Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.
AG
Y VISTOS:
Para resolver el planteo de nulidad interpuesto por la
codemandada
Sandra Mariel Vito a fs. 320/328, que mereciera réplica de la parte
actora a fs.
333/334 y dictamen fiscal de fs. 337:
Y CONSIDERANDO:
La codemandada Vito se presenta en estas actuaciones a fs. 320/328 y
plantea la nulidad de la notificación del traslado de demanda cursada al
domicilio
Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.
AG
Y VISTOS:
Para resolver el planteo de nulidad interpuesto por la
codemandada
Sandra Mariel Vito a fs. 320/328, que mereciera réplica de la parte
actora a fs.
333/334 y dictamen fiscal de fs. 337:
Y CONSIDERANDO:
La codemandada Vito se presenta en estas actuaciones a fs. 320/328 y
plantea la nulidad de la notificación del traslado de demanda cursada al
domicilio
en el Country Club Los Cardales,
en el que nunca vivió de fs. 266. Afirma que la
parte actora notificó
a un domicilio
que no surge
de ninguno de
las
contestaciones de los oficios diligenciados en la causa. Alega que nunca
fue
anoticiada del reclamo laboral
que la condena solidariamente con una sociedad;
que se ha visto absolutamente imposibilitada de ejercer su derecho de defensa,
afectando el debido proceso, impidiéndole contestar demanda. Sostiene
que tomó
conocimiento de la existencia de esta causa cuando el 7 de octubre de 2018 hacia
una consulta de su nombre en
internet y se topó con la página del estudio del
abogado del actor en el cual se encontraba la parte final de una
sentencia laboral
que contenía una condena en su contra y que el proceso se había iniciado
en
2012. Acompaña prueba documental.
La parte actora
contesta el traslado.
Desconoce la documental
acompañada por tratarse de copias simples. Afirma que la codemandada no
ha
cumplido con el requisito de demostrar el perjuicio; que debió detallar
todos y
cada una de las defensas que se vio privada de invocar; que la etapa se
encuentra
precluida. Solicita el rechazo de la incidencia, con costas.
El sistema de
las nulidades se
estructura sobre el
principio de
trascendencia receptado legislativamente en los arts. 58 de la L.O. y
art. 172 del
CPCCN, según el
cual la parte
que alegue la
nulidad deberá invocar
expresamente las defensas de que se ha visto privada de oponer; debe
tratarse de
un perjuicio concreto y actual, requisito que se integra con la
necesidad de que se
invoque y demuestre un interés “jurídico” en pedir la declaración de
nulidad,
adjetivación que apunta a objetivar el pedido en función de la finalidad
que tenga
el acto impugnado en el proceso
y a descartar móviles meramente subjetivos
desprovistos de contenido jurídico. (Ley de Organización y Procedimiento
de la
Justicia Nacional del Trabajo Comentada. Edit. Astrea. Comentario arts.
58 a 60)
Las nulidades procesales
deben interpretarse
restrictivamente reservándoselas
como última ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión,
frente a la
necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda
consolidarse
el derecho (conf. Morillo Sosa
Berizonce Códigos Procesales en lo Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, 2da. Edición
Tomo II
pág. 341).
Toda nulidad reviste
carácter relativo por
lo que resultará
siempre
convalidable por el consentimiento; la convalidación tácita del acto
procesal por
no haberlo impugnado dentro del plazo legal (cuando se hayan dejado
pasar tres
días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado),
hace
presumir conformidad a lo expuesto ut supra. En este orden de ideas,
analizaré la
cuestión planteada.
De las constancias de autos,
surge que la nulidicente, al efectuar
su
planteo, alegó que tomó conocimiento de estas actuaciones: “
Que el día 7 de
octubre de 2018 cuando hacía una
consulta por mi nombre en internet me topé
con un sitio –página del estudio del abogado de la parte actora que
acompaño-
en el cual se encontraba publicado la parte final de una sentencia, que
contenía
una condena de un
juicio laboral en
mi contra, en
el marco de
un proceso
iniciado en 2012 del cual jamás fue notificada, ni tomé conocimiento por
otros
medios hasta el evento que relato
” , acompañando copia simple de la referida
página, la que fuera desconocida por la parte actora. Destaco que
ninguna prueba
ofreció la nulidicente tendiente a demostrar su autenticidad y que de la
misma no
surge que haya sido extraída en la fecha por ésta denunciada. Razón por la cual
dicha presentación deviene extemporánea en los términos del art. 59 de
la L.O. e
implica el consentimiento de los supuestos vicios de procedimiento que
invoca y
aceptación.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que no se encuentra acreditado en
autos
el perjuicio sufrido y el interés
que procura subsanar con la declaración de
nulidad. La sola invocación de estado de indefensión y fórmulas genéricas de
cuáles son las defensas que no ha podido interponer o medios en que se
vio
privado no alcanzan para tener por acreditados los presupuestos exigidos
por el
art. 58 de la L.O.
Por las consideraciones expuestas,
y compartiendo el dictamen fiscal que
antecede,
RESUELVO: I.-
Rechazar el planteo de nulidad
interpuesto por la
codemandada Sandra Mariel Vito y tener por válida la notificación
obrante a fs.
266.
II.-
Con costas. (art. 37, L.O.).
III.-
Sigan los autos según su
estado.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
GERARDO MIGUEL MAGNO