BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 6059/2016
Ref.: Circular OPASI 2 - 502. Apertura de cajas de ahorros en forma no presencial a nuevos clientes.
08/09/2016
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Disponer que, cuando las entidades financieras admitan que personas humanas que no sean clientes gestionen la apertura de cajas de ahorros a través de medios electrónicos y/o de comunicación que les permitan suplir su presencia física en la casa operativa de la entidad, deberán asegurarse de que tales medios les permitan dar total cumplimiento a la normativa en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo —especialmente en lo referido a la identificación y conocimiento del cliente—, así como a las restantes disposiciones que sean de aplicación.
Para ello deberán adoptar procedimientos, tecnologías y controles que permitan verificar la identidad del solicitante y la autenticidad de los datos recibidos, los cuales podrán incluir el requerimiento de información de bases de datos públicas y/o privadas para su comparación con los datos recibidos del solicitante.
Los procedimientos, tecnologías y controles utilizados para la apertura de cajas de ahorros en forma no presencial deben asegurar el cumplimiento de las disposiciones en materia de canales electrónicos, las relacionadas con la conservación, integridad, autenticidad y confidencialidad de las informaciones y documentos empleados, protegiéndolos contra su alteración o destrucción, así como del acceso o uso indebidos.
2. Establecer que las entidades financieras podrán, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 inciso d) de la Ley 21.526, suministrar información relativa a sus clientes que permita establecer su identidad y datos personales, cuando ello sea requerido por otra entidad financiera autorizada para operar en el país, al efecto de tramitar la solicitud de apertura de cajas de ahorros en las condiciones indicadas en el punto 1. de esta comunicación.
A tales fines, las entidades deberán recabar previamente el consentimiento del respectivo cliente y cumplimentar los requisitos previstos en la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales (y modificatorias).”.
Asimismo, les hacemos llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”, donde las disposiciones precedentes se incorporaron como punto 4.18.
Finalmente, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistemas Financiero y de Pagos - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Disponer que, cuando las entidades financieras admitan que personas humanas que no sean clientes gestionen la apertura de cajas de ahorros a través de medios electrónicos y/o de comunicación que les permitan suplir su presencia física en la casa operativa de la entidad, deberán asegurarse de que tales medios les permitan dar total cumplimiento a la normativa en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo —especialmente en lo referido a la identificación y conocimiento del cliente—, así como a las restantes disposiciones que sean de aplicación.
Para ello deberán adoptar procedimientos, tecnologías y controles que permitan verificar la identidad del solicitante y la autenticidad de los datos recibidos, los cuales podrán incluir el requerimiento de información de bases de datos públicas y/o privadas para su comparación con los datos recibidos del solicitante.
Los procedimientos, tecnologías y controles utilizados para la apertura de cajas de ahorros en forma no presencial deben asegurar el cumplimiento de las disposiciones en materia de canales electrónicos, las relacionadas con la conservación, integridad, autenticidad y confidencialidad de las informaciones y documentos empleados, protegiéndolos contra su alteración o destrucción, así como del acceso o uso indebidos.
2. Establecer que las entidades financieras podrán, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 inciso d) de la Ley 21.526, suministrar información relativa a sus clientes que permita establecer su identidad y datos personales, cuando ello sea requerido por otra entidad financiera autorizada para operar en el país, al efecto de tramitar la solicitud de apertura de cajas de ahorros en las condiciones indicadas en el punto 1. de esta comunicación.
A tales fines, las entidades deberán recabar previamente el consentimiento del respectivo cliente y cumplimentar los requisitos previstos en la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales (y modificatorias).”.
Asimismo, les hacemos llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”, donde las disposiciones precedentes se incorporaron como punto 4.18.
Finalmente, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistemas Financiero y de Pagos - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas. — AGUSTÍN TORCASSI, Subgerente General de Normas.
ANEXO
B.C.R.A. | TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES” |
—Índice—
Sección 4. Disposiciones generales.
4.1. Identificación.
4.2. Situación fiscal.
4.3. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
4.4. Garantía de los depósitos.
4.5. Tasas de interés.
4.6. Devolución de depósitos.
4.7. Saldos inmovilizados.
4.8. Actos discriminatorios.
4.9. Cierre obligatorio de la cuenta.
4.10. Manual de procedimientos.
4.11. Servicio de transferencias. Cargos y/o comisiones.
4.12. Modelos de carteles informativos.
4.13. Operaciones por ventanilla.
4.14. Denominación de cuentas de depósito a la vista.
4.15. Procedimientos especiales de identificación de clientes en materia de cooperación tributaria internacional.
4.16. Operaciones en cajeros automáticos del país no operados por entidades financieras.
4.17. Cuentas de depósito de garantías de operaciones de futuros y opciones.
4.18. Apertura de cajas de ahorros en forma no presencial a nuevos clientes.
Sección 5. Disposiciones transitorias.
Tabla de correlaciones.
Sección 4. Disposiciones generales.
4.1. Identificación.
4.2. Situación fiscal.
4.3. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
4.4. Garantía de los depósitos.
4.5. Tasas de interés.
4.6. Devolución de depósitos.
4.7. Saldos inmovilizados.
4.8. Actos discriminatorios.
4.9. Cierre obligatorio de la cuenta.
4.10. Manual de procedimientos.
4.11. Servicio de transferencias. Cargos y/o comisiones.
4.12. Modelos de carteles informativos.
4.13. Operaciones por ventanilla.
4.14. Denominación de cuentas de depósito a la vista.
4.15. Procedimientos especiales de identificación de clientes en materia de cooperación tributaria internacional.
4.16. Operaciones en cajeros automáticos del país no operados por entidades financieras.
4.17. Cuentas de depósito de garantías de operaciones de futuros y opciones.
4.18. Apertura de cajas de ahorros en forma no presencial a nuevos clientes.
Sección 5. Disposiciones transitorias.
Tabla de correlaciones.
Versión: 14a. | COMUNICACIÓN “A” 6059 | Vigencia: 09/09/2016 | Página 2 |
B.C.R.A. | DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES |
Sección 4. Disposiciones generales. |
Los alcances y las definiciones referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar, así como los procedimientos de debida diligencia deberán entenderse conforme a los términos del documento “Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information-Common Reporting Standard” aprobado por la OCDE.
4.16. Operaciones en cajeros automáticos del país no operados por entidades financieras.
Las entidades financieras que ofrezcan cuentas a la vista a usuarios de servicios financieros deberán permitir que sus clientes realicen operaciones de sus cuentas a la vista a través de cajeros automáticos instalados en el país y no operados por entidades financieras, en la medida que esos dispositivos informen previamente al cliente el costo de la transacción que desea realizar.
4.17. Cuentas de depósito de garantías de operaciones de futuros y opciones.
Cuando estas cuentas sean utilizadas por mercados o cámaras compensadoras de capitales exclusivamente para el depósito de garantías de terceros, su denominación deberá llevar el aditamento “Garantía de terceros”.
4.18. Apertura de cajas de ahorros en forma no presencial a nuevos clientes.
4.18.1. Cuando las entidades financieras admitan que personas humanas que no sean clientes gestionen la apertura de cajas de ahorros a través de medios electrónicos y/o de comunicación que les permitan suplir su presencia física en la casa operativa de la entidad, deberán asegurarse de que tales medios les permitan dar total cumplimiento a la normativa en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo —especialmente en lo referido a la identificación y conocimiento del cliente—, así como a las restantes disposiciones que sean de aplicación.
Para ello, deberán adoptar procedimientos, tecnologías y controles que:
i. Permitan verificar la identidad del solicitante y la autenticidad de los datos recibidos —los cuales podrán incluir el requerimiento de información de bases de datos públicas y/o privadas para su comparación con los datos recibidos del solicitante—.
ii. Aseguren el cumplimiento de las disposiciones en materia de canales electrónicos y las relacionadas con la conservación, integridad, autenticidad y confidencialidad de las informaciones y documentos empleados, protegiéndolos contra su alteración o destrucción así como del acceso o uso indebidos.
4.18.2. Cuando sea requerido por otra entidad financiera autorizada para operar en el país al efecto de tramitar una solicitud de apertura de una caja de ahorros en las condiciones del punto 4.18.1., las entidades financieras podrán —de conformidad con lo previsto en el artículo 39 inciso d) de la Ley 21.526—suministrar información relativa a sus clientes que permita establecer su identidad y datos personales. A tales fines, las entidades deberán recabar previamente el consentimiento del respectivo cliente y cumplimentar los requisitos previstos en la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales (y modificatorias).
4.16. Operaciones en cajeros automáticos del país no operados por entidades financieras.
Las entidades financieras que ofrezcan cuentas a la vista a usuarios de servicios financieros deberán permitir que sus clientes realicen operaciones de sus cuentas a la vista a través de cajeros automáticos instalados en el país y no operados por entidades financieras, en la medida que esos dispositivos informen previamente al cliente el costo de la transacción que desea realizar.
4.17. Cuentas de depósito de garantías de operaciones de futuros y opciones.
Cuando estas cuentas sean utilizadas por mercados o cámaras compensadoras de capitales exclusivamente para el depósito de garantías de terceros, su denominación deberá llevar el aditamento “Garantía de terceros”.
4.18. Apertura de cajas de ahorros en forma no presencial a nuevos clientes.
4.18.1. Cuando las entidades financieras admitan que personas humanas que no sean clientes gestionen la apertura de cajas de ahorros a través de medios electrónicos y/o de comunicación que les permitan suplir su presencia física en la casa operativa de la entidad, deberán asegurarse de que tales medios les permitan dar total cumplimiento a la normativa en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo —especialmente en lo referido a la identificación y conocimiento del cliente—, así como a las restantes disposiciones que sean de aplicación.
Para ello, deberán adoptar procedimientos, tecnologías y controles que:
i. Permitan verificar la identidad del solicitante y la autenticidad de los datos recibidos —los cuales podrán incluir el requerimiento de información de bases de datos públicas y/o privadas para su comparación con los datos recibidos del solicitante—.
ii. Aseguren el cumplimiento de las disposiciones en materia de canales electrónicos y las relacionadas con la conservación, integridad, autenticidad y confidencialidad de las informaciones y documentos empleados, protegiéndolos contra su alteración o destrucción así como del acceso o uso indebidos.
4.18.2. Cuando sea requerido por otra entidad financiera autorizada para operar en el país al efecto de tramitar una solicitud de apertura de una caja de ahorros en las condiciones del punto 4.18.1., las entidades financieras podrán —de conformidad con lo previsto en el artículo 39 inciso d) de la Ley 21.526—suministrar información relativa a sus clientes que permita establecer su identidad y datos personales. A tales fines, las entidades deberán recabar previamente el consentimiento del respectivo cliente y cumplimentar los requisitos previstos en la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales (y modificatorias).
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 6059 | Vigencia: 09/09/2016 | Página 12 |
e. 21/10/2016 N° 77361/16 v. 21/10/2016
Fecha de publicación 21/10/2016