SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
jueves, 3 de octubre de 2013
Vargas, Walter Javier c/ Génesis Servicios Comerciales S.A. y Otros s/ Despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 23/08/2013 Subcontratación laboral. Responsabilidad solidaria. Hace lugar a un reclamo por despido incoado por un trabajador contra la empresa de servicios eventuales que lo contrató, la empresa para la cual cumplió efectivas tareas, y la obra social que subcontrató a esta última para que el actor comercializara planes de salud, en forma solidaria. Considera que las codemandadas no demostraron en autos la celebración por escrito del contrato de trabajo eventual, lo que permite considerar que el mismo ha sido por tiempo indeterminado. Agrega que las tareas realizadas por el actor para la obra social a través de la subcontratada hacían a la actividad normal y específica propia del establecimiento, toda vez que dicha entidad dentro de su objeto social desarrollaba actividades vinculadas con la comercialización de los servicios que brinda la obra social, es decir, la comercialización de planes de salud.
miércoles, 2 de octubre de 2013
lunes, 30 de septiembre de 2013
Cresente, Cristina Alicia c/ El Mundo Del Kiosco S.R.L. y Otros s/ Indemn. por fallecimiento CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 28/08/2013 Indemnización por fallecimiento del trabajador. Considera que no se encuentra prescripta la acción incoada por la viuda del trabajador contra quienes fueran empleadores de éste, al entender que el reclamo ante la autoridad administrativa interrumpió el plazo de prescripción. Señala que si bien que el Art. 7° de la ley 24.635 prevé que la presentación formal del reclamo ante el SECLO suspende –y no interrumpe- el curso de la prescripción, tal norma resulta contraria a lo dispuesto en el art. 257 de la LCT que prevé la interrupción de dicho plazo, vulnerando la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. Agrega que sin perjuicio de que la parte actora no haya requerido expresamente en la demanda la declaración de inconstitucionalidad del dispositivo legal aludido, ello no impide expedirse sobre su pretensión.
Resolución Nacional 104/13, Secretaria de Comercio Interior Resolución 104/2013 Secretaria de Comercio Interior Emitida el 26 de septiembre de 2013 Boletín Oficial, 30 de septiembre de 2013 ID infojus NV6102 SUMARIO Se fija para los meses de octubre a diciembre de 2013 el precio del abono básico mensual del servicio de televisión paga. Parámetros a los que debe ajustarse la empresa con relación a los servicios que presta a sus usuarios.
miércoles, 25 de septiembre de 2013
Grassi, Julio Cesar s/abuso sexual agravado y corrupción de menores agravada TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nro 1 de MORON - BUENOS AIRES - 23/09/2013 Caso Grassi. Se ordena la efectivización de la detención de Grassi, por existir razones debidamente fundadas que justifican la necesidad y proporcionalidad de una medida preventiva restrictiva de la libertad. El Tribunal basa su decisión en actos ciertos, claros y precisos, que dejan en evidencia un peligro de fuga concreto y verificable, partiendo del análisis de elementos objetivos como son la existencia de tres fallos dictados por órganos judiciales de diferentes instancias, agotando la jurisdicción provincial, dos en el marco de la vía ordinaria y uno de la extraordinaria, confirmando todos ellos la culpabilidad del encartado y el consecuente cumplimiento de la pena de quince años de prisión.
lunes, 23 de septiembre de 2013
El fallo "Caranta": ¿Nuevos enfoques del contrato entre jugador de fútbol y el club? Autor: BARBIERI, PABLO C. Analiza el contrato de trabajo que une a un jugador de fútbol profesional con el club para el cual presta servicios. El fallo comentado rechaza la demanda por despido interpuesta por el jugador.
Vilches, Amelia María c/ Cristóbal Seguro de Retiro S.A, medidas cautelares, medida autosatisfactiva JUZGADO DE CONCILIACION de VILLA MARIA - CORDOBA - 23/08/2013 Reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Declara la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 1 de la ley 26.773 en cuanto prevé que el pago único de las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica no rigen para las prestaciones que se encuentran en ejecución. Considera que la excepción contenida viola el axioma de la igualdad y consecuentemente vulnera y lesiona los derechos constitucionales que busca reglamentar, puesto que, el legislador no ha expresado una justificación axiológica constitucional que habilite el descarte del llamamiento al “pago único” de aquellos que aún deben satisfacer parte de su prestación, respecto a aquellos que aún no han recibido la misma cuando en esencia ambos tienen la misma entidad jurídica como sujetos de tutela preferente.
Grassi, Julio César s/Recurso de casación SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - BUENOS AIRES - 18/09/2013 Caso Grassi. Se confirma la condena impuesta al Padre Grassi por ser autor responsable de los delitos de abuso sexual agravado por resultar sacerdote, encargado de la educación y de la guarda del menor víctima, en concurso real entre sí, que a su vez concurren idealmente con corrupción de menores agravada por su condición de encargado de la educación y de la guarda. El Tribunal no advierte que la sentencia padezca de algún vicio que, bajo el prisma de su pretoriana jurisprudencia, encasille en el elenco de supuestos que se incluyen en el amplio catálogo de la arbitrariedad denunciada.
miércoles, 18 de septiembre de 2013
Martija, Carlos Alberto c/ HLB Pharma Group S.A. s/ despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 31/07/2013 Horas extras. Personal jerárquico. Hace lugar al reclamo de horas extras por parte de un trabajador, las cuales habían sido desestimadas en primera instancia en virtud de que se le había aplicado la excepción correspondiente al art. 3 de la ley 11.544 de Jornada de Trabajo. Afirma que para que sea procedente la exclusión prevista en la ley no resulta suficiente la mera denominación de una categoría laboral, sino que por el contrario, atendiendo tanto al principio protectorio como al principio de la realidad, el empleador debe explicitar y acreditar debidamente que el dependiente desarrollaba tareas propias de los niveles jerárquicos contemplados en la norma mencionada. En el caso, se demostró que el actor no imponía sanciones disciplinarias ni impartía órdenes de trabajo.
viernes, 13 de septiembre de 2013
PROYECTO DE LEY EN BENEFICIO DE LAS MUJERES TRABAJADORAS QUE SON OBJETO DE DISCRIMINACION
Expediente | Sumario | Fecha |
---|---|---|
1542-D-2013 | TRABAJADORAS VICTIMAS DE DISCRIMINACION SALARIAL: DERECHO A PERCIBIR UNA SUMA EXTRA EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. | 03/04/2013 |
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º. - Toda trabajadora víctima de discriminación salarial motivada en su condición de mujer tendrá derecho además de la equiparación salarial debida y de las diferencias salariales devengadas a una suma igual a dichas diferencias a cargo del empleador en concepto de daños y perjuicios.
CLAÚSULA TRANSITORIA: Consistiendo esta Ley en una medida de acción positiva tendiente a combatir la arbitraria discriminación salarial contra las mujeres, anualmente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, deberá elevar informe de seguimiento a la Comisión de Legislación del Trabajo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación sobre el estado de tratamiento salarial en relación con las mujeres a fin de que una vez alcanzado estado de igualdad de trato se promueva la derogación de esta norma.
ARTICULO 2°.- La presente ley es de orden público.
ARTICULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Escobar, Lorena Perla c/ Vestiditos S.A. s/ Despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 31/07/2013 Categoría laboral. Considera injustificado el despido dispuesto por el empleador debido a que la trabajadora se habría negado a prestar tareas "injustificadamanete" en el sector al que había sido destinada, en el marco de un cambio de sector de trabajo. Entiende que los elementos de la causa resultan insuficientes para calificar de “injustificada” la negativa ni que importara la imposibilidad de proseguir con el vínculo contractual, dado que la demandada no ha descripto concretamente las tareas que debía efectuar la dependiente en el nuevo sector, por lo que no puede predicarse que el cambio dejara a resguardo una modalidad esencial del contrato de trabajo, cual es la categoría laboral.
jueves, 12 de septiembre de 2013
Di Camilo, Norma Susana c/ Supermercado Norte S.A y otros s/ daños y perjuicios CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA de SANTA ROSA - LA PAMPA - 02/08/2013 Daño moral por demora en supermercado. Un supermercado deberá indemnizar a una clienta que fue demorada en el hall central del local hasta el arribo del personal policial, luego de constatarse que en el interior de su cartera tenía un producto que no había sido facturado. El tribunal afirma que, si bien es innegable el derecho de los establecimientos comerciales de emplear los medios de seguridad para evitar la sustracción de mercaderías, ello debe y puede hacerlo a través de mecanismos idóneos que no se traduzcan en una deshonra u ofensa al cliente, pues éste se halla amparado por el principio de protección al consumidor.
LA ESPERANZA ES LO ULTIMO QUE SE PIERDE...!
Tengo entendido que ese es el dicho y el mismo se contrapone con lo que le dicen algunas personas a otras que son calificadas de ILUSAS, dicen vos sos un iluso, sos un idealista, eso no sucede, lo que pasa que sos joven y tenes ideales etc..
Yo me pregunto si estas personas que califican de esta manera a aquellas que las llaman "ilusas"conocen el dicho?
Es así, amigos míos, SOY UN IDEALISTA Y UN ILUSO CON TODAS LAS PALABRAS, VOCALES Y CONSONANTES, PERO SABEN QUE "...LA ESPERANZA ES LO ULTIMO QUE SE PIERDE!!!..."
Es este principio el que aplico a mi trabajo!!!
Yo me pregunto si estas personas que califican de esta manera a aquellas que las llaman "ilusas"conocen el dicho?
Es así, amigos míos, SOY UN IDEALISTA Y UN ILUSO CON TODAS LAS PALABRAS, VOCALES Y CONSONANTES, PERO SABEN QUE "...LA ESPERANZA ES LO ULTIMO QUE SE PIERDE!!!..."
Es este principio el que aplico a mi trabajo!!!
miércoles, 11 de septiembre de 2013
Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CIUDAD DE BUENOS AIRES - 26/08/2013 Corredores inmobiliarios. Impuesto a los ingresos brutos. Rechaza la acción declarativa de inconstitucionalidad planteada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, respecto del art. 58.5 de la Ley Tarifaria para el año 2012, en cuanto contempla para la determinación del impuesto sobre los ingresos brutos una alícuota del 5.5% referida a ciertas actividades que desarrollan los corredores. El Colegio accionante sostuvo en su demanda que la actividad de los corredores debe considerarse alcanzada por la exención dispuesta en el Código Fiscal para el ejercicio de actividades profesionales universitarias no organizado en forma de empresa. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia refirió que no se ha logrado demostrar, que de no ser por el art. 58.5 de la Ley Impositiva, los corre dores inmobiliarios no deberían abonar el impuesto a los ingresos brutos. Ello así, por cuanto, al menos en abstracto, distintas normas locales vigentes (que no han sido objeto de impugnación en el proceso) contemplan la posibilidad de ejercer el corretaje bajo diversas modalidades que se encontrarían sujetas a imposición con relación al ISIB, independientemente de la pretendida consideración del corredor inmobiliario como profesional liberal universitario.
martes, 10 de septiembre de 2013
C, A. O. c/ S. F. D. s/ incidente de exclusión de derechos hereditarios CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de MAR DEL PLATA - BUENOS AIRES - 22/08/2013 Cónyuges separados de hecho. Vocación hereditaria. Rechaza el incidente de exclusión hereditaria interpuesto por las hermanas del causante respecto de la cónyuge supérstite. El pedido había sido fundado en que los esposos se encontraban separados de hecho desde hacía mas de veinte años por el abandono de hogar que la mujer había realizado. La Cámara considera que si bien ha quedado acreditada la separación, la cónyuge ha probado que tal abandono de hogar obedeció a razones justificadas de agresión y relaciones con terceras personas por parte de su difunto esposo.
Ley 2860 de NEUQUEN B.O. 06/09/2013 Código Electoral Provincial. Documentos habilitantes para el ejercicio del sufragio. Listas provisionales de electores. Multa. Se modifica la ley 165.
LEY Nº 2860
Fecha de sanción: Neuquén; 03/07/2013.
Fecha de publicación: B.O. 06/09/2013.
POR CUANTO:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN SANCIONA
CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º: Modifícanse los artículos 9º, 11, 17, 18, 19, 20, 30, 31, 33, 34, 37, 38, 39, 56, 58, 59, 65, 73, 82, 84, 87, 88, 94, 95, 99, 122, 123, 129, 133 y 153 de la Ley 165 (Texto Ordenado Resolución 713 y modificatorias), -Código Electoral Provincial-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 9º: La Libreta de Enrolamiento, la Libreta Cívica y el Documento Nacional de Identidad (DNI) -en cualquiera de sus formatos- son los únicos documentos habilitantes para el ejercicio del sufragio, salvo la excepción del artículo 156 de esta Ley.
Artículo 11º: El elector puede pedir amparo ante los mismos funcionarios indicados en el artículo anterior, para que le sea entregada su Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o DNI -en cualquiera de sus formatos- cuando hayan sido retenidos indebidamente por un tercero.
Artículo 17º: Con las fichas electorales, y de acuerdo con las constancias contenidas en ellas y hasta ciento veinte (120) días corridos antes de la fecha de una elección, el juez Electoral hará imprimir las listas provisionales de electores correspondientes a cada Colegio Electoral, en las cuales constarán los siguientes datos: número de matrícula, clase, apellido y nombre, si sabe leer y escribir, profesión, domicilio, y la anotación de libreta duplicada, triplicada, DNI ejemplar (EA), ejemplar B (EB), si lo tuviera. Habrá también una columna de observaciones para las exclusiones o inhabilidades establecidas por ley y cualquier otra que corresponda.
La Provincia convendrá con la Nación, los requisitos necesarios para que pueda utilizar en la impresión de las listas de electores, el material linotípico de propiedad de la Nación.
LEYES DE LA PROVINCIA
Artículo 18º: Las listas provisionales de electores deben estar impresas, por lo menos noventa (90) días corridos antes de la correspondiente elección, a los efectos de su publicidad. Artículo 19º: El juez Electoral ordenará fijar las listas provisionales en los establecimientos públicos y en cualquier otro lugar que estime conveniente, donde se realiza la elección. Los partidos políticos reconocidos que lo soliciten podrán obtener copias de las mismas. Las listas provisionales deberán ser distribuidas en número suficiente, por lo menos, ochenta (80) días hábiles antes de la elección.
Artículo 20º: Los electores que, por cualquier causa, no figuren en las listas provisionales o estuviesen anotados en forma errónea, tendrán derecho a realizar el reclamo correspondiente ante el juez Electoral -durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas para que subsane la omisión o el error-. A los efectos de su tramitación, deberán presentarse ante el juez de Paz del lugar donde residen munidos de su documento de identidad habilitante, copia del mismo y de la documentación que acredite el error y/u omisión a efectos de ser certificada por el juez de Paz, quien la remitirá al juez electoral para su resolución.
Artículo 30º: Ninguna autoridad, ni aún el juez Electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, salvo lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley.
Artículo 31º: Sesenta (60) días corridos antes de cada elección, el jefe de Policía de la Provincia comunicará al juez electoral la nómina de agentes que revestirán bajo sus órdenes y los establecimientos de votación a los que estarán afectados el día de los comicios. El jefe de Policía deberá procurar los mecanismos necesarios para que todo el personal policial pueda sufragar en la mesa que corresponde, salvo por razones de fuerza mayor y debidamente justificadas, las que deberán ser informadas al juez electoral, para su justificación.
Artículo 33º: El juez Electoral tomará las me didas necesarias para que los electores comprendidos en las comunicaciones a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley, sean tachados con una línea roja en los registros que se remiten a los presidentes de comicios y en el ejemplar que se entregue a cada partido político. Se agregará, además, en la columna de “Observaciones” la palabra “inhabilitado” y el artículo e inciso de esta Ley que establecen la causa de la inhabilidad.
Artículo 34º: El juez Electoral pondrá a disposición de los representantes de los partidos políticos reconocidos, copia de las nóminas a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley. Los representantes podrán denunciar -por escrito- las omisiones, ocultaciones o errores que puedan observarse, durante un plazo de cinco (5) días corridos.
Artículo 37º: Cada circuito se dividirá en mesas, agrupadas por orden alfabético. Artículo 38º: Si realizado el agrupamiento de electores queda una fracción inferior a cincuenta (50), la misma se incorporará a la mesa electoral que el juez Electoral determine. Si resta una fracción de cincuenta (50) o más, se formará, con la misma, una mesa electoral.
Artículo 39º: El juez Electoral puede constituir mesas electorales en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los electores a los comicios. Los agrupará de acuerdo con la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente y en mesas electorales.
Artículo 56º: Para ser fiscal o fiscal general es necesario saber leer y escribir, ser elector hábil y estar inscripto en el Registro Electoral del distrito. Los fiscales deberán votar en la mesa donde figuren inscriptos.
Artículo 58º: Cincuenta (50) días corridos antes de la fecha fijada para la elección, los partidos políticos reconocidos -al efectuarse la convocatoria-, deberán registrar ante el juez Electoral la lista de los candidatos elegidos de acuerdo con sus respectivas cartas orgánicas. No podrán ser candidatos para los cargos representativos: los eclesiásticos regulares, el jefe y comisarios de Policía, los jefes, oficiales o suboficiales de las tres armas de guerra que
estuvieran en actividad y los en retiro efectivo, únicamente después de cinco (5) años de haber pasado a esa categoría; los enjuiciados, contra quienes exista ejecutoriado auto de prisión preventiva; los fallidos declarados culpables; los afectados de imposibilidad mental y los deudores al fisco condenados al pago, en tanto no sea éste satisfecho.
Las listas de candidatos para las elecciones provinciales y municipales encuadradas en la Ley 53 deberán estar integradas por mujeres, en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir, cuando la proporcionalidad lo permita.
Cada dos (2) candidatos de igual sexo, se debe ubicar uno (1) -como mínimo- del otro sexo. Asimismo, se deberá incorporar un cupo juvenil del dieciséis por ciento (16%) integrado por ciudadanos de hasta treinta y cuatro (34) años de edad al día de su asunción en el cargo para el que fue electo; garantizándose la inclusión de un (1) representante de este sector entre las primeras seis (6) ubicaciones de la lista, debiendo repetirse esta distribución proporcional hasta completar el porcentaje estipulado, intercalando alternativamente un hombre y una mujer, o viceversa, sin perjuicio del cupo femenino.
Ambos cupos deben contemplarse desde el primero al último lugar en el orden numérico, para la totalidad de las candidaturas titulares y suplentes.
Artículo 59º: Dentro de los diez (10) días corridos subsiguientes, el juez Electoral deberá expedirse con respecto a la calidad de los candidatos. Esta resolución es apelable ante la Junta Electoral la que -a tal efecto- será integrada, en sustitución del juez Electoral, por su subrogante legal y deberá expedirse por resolución fundada dentro de un plazo de cinco (5) días corridos. Si por resolución firme se establece que algún candidato no reúne las cualidades necesarias, el partido al que pertenezca podrá sustituirlo en el término de cinco (5) días corridos a contar desde aquélla.
Artículo 65º: El Poder Ejecutivo convocante adoptará los recaudos presupuestarios necesarios a fin de afrontar los gastos que demande el desarrollo de la elección, conforme el presupuesto remitido por la Secretaría Electoral.
Artículo 73º: Los presidentes y suplentes que deban votar en una mesa distinta de la asignada, podrán votar en la que tienen a su cargo, dejando constancia -si lo hacen- de la mesa electoral a la que pertenecen.
Artículo 82º: Abierto el acto electoral, los electores se presentarán ante el presidente de la mesa por orden de llegada, exhibiendo su documento habilitante, sin el cual no podrán votar. En ningún caso podrá haber más de un (1) elector ante la mesa electoral.
Artículo 84º: El presidente de los comicios procederá a verificar si el ciudadano a quien pertenece el documento habilitante figura en el Registro Electoral de la mesa. Asimismo, cotejará si coinciden los datos personales consignados en el Registro con las mismas indicaciones del documento. Cuando por error de impresión, alguna de las menciones del Registro no coincida exactamente con las del documento, el presidente de la mesa deberá permitir el sufragio. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de “Observaciones”. La falta de fotografía en los documentos habilitantes o el deterioro de los mismos, siempre que el elector pueda ser individualizado, no será impedimento para votar.
Artículo 87º: Una vez realizada la comprobación de que el documento presentado pertenece al mismo ciudadano que figura en el Registro como elector, el presidente de la mesa procederá a verificar la identidad del compareciente, con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Artículo 88º: Quien ejerza la Presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales de los partidos, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento, relativas a su identidad.
Artículo 94º: Acto continuo, procederá a anotar en el Registro de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del mismo elector, la palabra “votó” en la columna respectiva del nombre del sufragante. Asimismo, se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellidos completos, número de documento habilitante del elector y nomenclatura de la mesa.
La constancia será firmada por el presidente de la mesa en el lugar destinado al efecto.
Artículo 95º: En el caso del artículo 73 de la presente Ley, deberá agregarse los nombres de las autoridades de mesa y dejarse constancia en el acta respectiva.
Artículo 99º: Finalizada la tarea del escrutinio provisional, se consignará en el acta impresa, al dorso del Registro y por cada mesa, lo siguiente:
a) La hora del cierre de los comicios, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de los sobres contenidos en la urna y la de votantes señalados en el Registro de Electores; todo ello, en letras y números.
b) Cantidad en letras y números de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos políticos y el número de votos observados, en blanco o impugnados.
c) El nombre de los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa, con la mención de los que se hallaban presentes en el acto de escrutinio provisional o las razones de su ausencia en su caso.
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que realicen con referencia al escrutinio.
e) La nómina de los agentes de la fuerza pública, individualizados por el número de chapa o cédula, que han actuado a las órdenes del presidente de la mesa, hasta la terminación del escrutinio.
f) La hora de terminación del escrutinio.
Artículo 122º: Se impondrá multa al elector que deje de emitir su voto y no justifique su omisión ante el juez electoral, dentro de los treinta (30) días corridos de la respectiva elección. La primera vez un (1) Jus y dos (2) Jus cada una de las siguientes. El infractor no podrá ser designado por el término de un (1) año, a partir de la elección, para desempeñar funciones o empleos públicos en la Provincia o municipalidad. Cuando el elector justifique la no emisión del voto por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la presente Ley, se le entregará una constancia de justificación.
Artículo 123º: El pago de la multa se acreditará mediante una constancia fiscal. El infractor que no haya oblado la multa, no podrá -por el término de tres (3) meses- realizar gestiones o trámites ante los organismos provinciales o municipales. Artículo 129º: Se impondrá
multa de medio (1/2) a dos (2) Jus a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites -ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta tres (3) meses después de la elección-, sin exigir la presentación de la constancia de la emisión del voto prevista en el artículo 94 de la presente Ley, la justificación ante autoridad competente o el pago de la multa.
Artículo 133º: A quienes retengan indebidamente en su poder el documento habilitante de terceros se les impondrá la sanción que establezca la Ley Electoral nacional.
Artículo 153º: Las listas provisionales de electores extranjeros depuradas constituirán el registro definitivo de extranjeros del municipio, que deberá estar impreso -por lo menos- veinte (20) días corridos antes de la fecha de la elección. Dicho registro deberá ser incorporado como padrón suplementario y sus electores serán agregados en número proporcional a las mesas de los padrones generales, en orden alfabético. Lo dispuesto precedentemente será de aplicación obligatoria en las elecciones exclusivamente municipales”.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fdo. Graciela María Muñiz Saavedra
Vicepresidenta 1º a/c Presidencia H. Legislatura del Neuquén
Lic. María Inés Zingoni
Secretaria H. Legislatura del Neuquén
Fecha de sanción: Neuquén; 03/07/2013.
Fecha de publicación: B.O. 06/09/2013.
POR CUANTO:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN SANCIONA
CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º: Modifícanse los artículos 9º, 11, 17, 18, 19, 20, 30, 31, 33, 34, 37, 38, 39, 56, 58, 59, 65, 73, 82, 84, 87, 88, 94, 95, 99, 122, 123, 129, 133 y 153 de la Ley 165 (Texto Ordenado Resolución 713 y modificatorias), -Código Electoral Provincial-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 9º: La Libreta de Enrolamiento, la Libreta Cívica y el Documento Nacional de Identidad (DNI) -en cualquiera de sus formatos- son los únicos documentos habilitantes para el ejercicio del sufragio, salvo la excepción del artículo 156 de esta Ley.
Artículo 11º: El elector puede pedir amparo ante los mismos funcionarios indicados en el artículo anterior, para que le sea entregada su Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o DNI -en cualquiera de sus formatos- cuando hayan sido retenidos indebidamente por un tercero.
Artículo 17º: Con las fichas electorales, y de acuerdo con las constancias contenidas en ellas y hasta ciento veinte (120) días corridos antes de la fecha de una elección, el juez Electoral hará imprimir las listas provisionales de electores correspondientes a cada Colegio Electoral, en las cuales constarán los siguientes datos: número de matrícula, clase, apellido y nombre, si sabe leer y escribir, profesión, domicilio, y la anotación de libreta duplicada, triplicada, DNI ejemplar (EA), ejemplar B (EB), si lo tuviera. Habrá también una columna de observaciones para las exclusiones o inhabilidades establecidas por ley y cualquier otra que corresponda.
La Provincia convendrá con la Nación, los requisitos necesarios para que pueda utilizar en la impresión de las listas de electores, el material linotípico de propiedad de la Nación.
LEYES DE LA PROVINCIA
Artículo 18º: Las listas provisionales de electores deben estar impresas, por lo menos noventa (90) días corridos antes de la correspondiente elección, a los efectos de su publicidad. Artículo 19º: El juez Electoral ordenará fijar las listas provisionales en los establecimientos públicos y en cualquier otro lugar que estime conveniente, donde se realiza la elección. Los partidos políticos reconocidos que lo soliciten podrán obtener copias de las mismas. Las listas provisionales deberán ser distribuidas en número suficiente, por lo menos, ochenta (80) días hábiles antes de la elección.
Artículo 20º: Los electores que, por cualquier causa, no figuren en las listas provisionales o estuviesen anotados en forma errónea, tendrán derecho a realizar el reclamo correspondiente ante el juez Electoral -durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas para que subsane la omisión o el error-. A los efectos de su tramitación, deberán presentarse ante el juez de Paz del lugar donde residen munidos de su documento de identidad habilitante, copia del mismo y de la documentación que acredite el error y/u omisión a efectos de ser certificada por el juez de Paz, quien la remitirá al juez electoral para su resolución.
Artículo 30º: Ninguna autoridad, ni aún el juez Electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, salvo lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley.
Artículo 31º: Sesenta (60) días corridos antes de cada elección, el jefe de Policía de la Provincia comunicará al juez electoral la nómina de agentes que revestirán bajo sus órdenes y los establecimientos de votación a los que estarán afectados el día de los comicios. El jefe de Policía deberá procurar los mecanismos necesarios para que todo el personal policial pueda sufragar en la mesa que corresponde, salvo por razones de fuerza mayor y debidamente justificadas, las que deberán ser informadas al juez electoral, para su justificación.
Artículo 33º: El juez Electoral tomará las me didas necesarias para que los electores comprendidos en las comunicaciones a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley, sean tachados con una línea roja en los registros que se remiten a los presidentes de comicios y en el ejemplar que se entregue a cada partido político. Se agregará, además, en la columna de “Observaciones” la palabra “inhabilitado” y el artículo e inciso de esta Ley que establecen la causa de la inhabilidad.
Artículo 34º: El juez Electoral pondrá a disposición de los representantes de los partidos políticos reconocidos, copia de las nóminas a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley. Los representantes podrán denunciar -por escrito- las omisiones, ocultaciones o errores que puedan observarse, durante un plazo de cinco (5) días corridos.
Artículo 37º: Cada circuito se dividirá en mesas, agrupadas por orden alfabético. Artículo 38º: Si realizado el agrupamiento de electores queda una fracción inferior a cincuenta (50), la misma se incorporará a la mesa electoral que el juez Electoral determine. Si resta una fracción de cincuenta (50) o más, se formará, con la misma, una mesa electoral.
Artículo 39º: El juez Electoral puede constituir mesas electorales en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los electores a los comicios. Los agrupará de acuerdo con la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente y en mesas electorales.
Artículo 56º: Para ser fiscal o fiscal general es necesario saber leer y escribir, ser elector hábil y estar inscripto en el Registro Electoral del distrito. Los fiscales deberán votar en la mesa donde figuren inscriptos.
Artículo 58º: Cincuenta (50) días corridos antes de la fecha fijada para la elección, los partidos políticos reconocidos -al efectuarse la convocatoria-, deberán registrar ante el juez Electoral la lista de los candidatos elegidos de acuerdo con sus respectivas cartas orgánicas. No podrán ser candidatos para los cargos representativos: los eclesiásticos regulares, el jefe y comisarios de Policía, los jefes, oficiales o suboficiales de las tres armas de guerra que
estuvieran en actividad y los en retiro efectivo, únicamente después de cinco (5) años de haber pasado a esa categoría; los enjuiciados, contra quienes exista ejecutoriado auto de prisión preventiva; los fallidos declarados culpables; los afectados de imposibilidad mental y los deudores al fisco condenados al pago, en tanto no sea éste satisfecho.
Las listas de candidatos para las elecciones provinciales y municipales encuadradas en la Ley 53 deberán estar integradas por mujeres, en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir, cuando la proporcionalidad lo permita.
Cada dos (2) candidatos de igual sexo, se debe ubicar uno (1) -como mínimo- del otro sexo. Asimismo, se deberá incorporar un cupo juvenil del dieciséis por ciento (16%) integrado por ciudadanos de hasta treinta y cuatro (34) años de edad al día de su asunción en el cargo para el que fue electo; garantizándose la inclusión de un (1) representante de este sector entre las primeras seis (6) ubicaciones de la lista, debiendo repetirse esta distribución proporcional hasta completar el porcentaje estipulado, intercalando alternativamente un hombre y una mujer, o viceversa, sin perjuicio del cupo femenino.
Ambos cupos deben contemplarse desde el primero al último lugar en el orden numérico, para la totalidad de las candidaturas titulares y suplentes.
Artículo 59º: Dentro de los diez (10) días corridos subsiguientes, el juez Electoral deberá expedirse con respecto a la calidad de los candidatos. Esta resolución es apelable ante la Junta Electoral la que -a tal efecto- será integrada, en sustitución del juez Electoral, por su subrogante legal y deberá expedirse por resolución fundada dentro de un plazo de cinco (5) días corridos. Si por resolución firme se establece que algún candidato no reúne las cualidades necesarias, el partido al que pertenezca podrá sustituirlo en el término de cinco (5) días corridos a contar desde aquélla.
Artículo 65º: El Poder Ejecutivo convocante adoptará los recaudos presupuestarios necesarios a fin de afrontar los gastos que demande el desarrollo de la elección, conforme el presupuesto remitido por la Secretaría Electoral.
Artículo 73º: Los presidentes y suplentes que deban votar en una mesa distinta de la asignada, podrán votar en la que tienen a su cargo, dejando constancia -si lo hacen- de la mesa electoral a la que pertenecen.
Artículo 82º: Abierto el acto electoral, los electores se presentarán ante el presidente de la mesa por orden de llegada, exhibiendo su documento habilitante, sin el cual no podrán votar. En ningún caso podrá haber más de un (1) elector ante la mesa electoral.
Artículo 84º: El presidente de los comicios procederá a verificar si el ciudadano a quien pertenece el documento habilitante figura en el Registro Electoral de la mesa. Asimismo, cotejará si coinciden los datos personales consignados en el Registro con las mismas indicaciones del documento. Cuando por error de impresión, alguna de las menciones del Registro no coincida exactamente con las del documento, el presidente de la mesa deberá permitir el sufragio. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de “Observaciones”. La falta de fotografía en los documentos habilitantes o el deterioro de los mismos, siempre que el elector pueda ser individualizado, no será impedimento para votar.
Artículo 87º: Una vez realizada la comprobación de que el documento presentado pertenece al mismo ciudadano que figura en el Registro como elector, el presidente de la mesa procederá a verificar la identidad del compareciente, con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Artículo 88º: Quien ejerza la Presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales de los partidos, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento, relativas a su identidad.
Artículo 94º: Acto continuo, procederá a anotar en el Registro de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del mismo elector, la palabra “votó” en la columna respectiva del nombre del sufragante. Asimismo, se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellidos completos, número de documento habilitante del elector y nomenclatura de la mesa.
La constancia será firmada por el presidente de la mesa en el lugar destinado al efecto.
Artículo 95º: En el caso del artículo 73 de la presente Ley, deberá agregarse los nombres de las autoridades de mesa y dejarse constancia en el acta respectiva.
Artículo 99º: Finalizada la tarea del escrutinio provisional, se consignará en el acta impresa, al dorso del Registro y por cada mesa, lo siguiente:
a) La hora del cierre de los comicios, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de los sobres contenidos en la urna y la de votantes señalados en el Registro de Electores; todo ello, en letras y números.
b) Cantidad en letras y números de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos políticos y el número de votos observados, en blanco o impugnados.
c) El nombre de los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa, con la mención de los que se hallaban presentes en el acto de escrutinio provisional o las razones de su ausencia en su caso.
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que realicen con referencia al escrutinio.
e) La nómina de los agentes de la fuerza pública, individualizados por el número de chapa o cédula, que han actuado a las órdenes del presidente de la mesa, hasta la terminación del escrutinio.
f) La hora de terminación del escrutinio.
Artículo 122º: Se impondrá multa al elector que deje de emitir su voto y no justifique su omisión ante el juez electoral, dentro de los treinta (30) días corridos de la respectiva elección. La primera vez un (1) Jus y dos (2) Jus cada una de las siguientes. El infractor no podrá ser designado por el término de un (1) año, a partir de la elección, para desempeñar funciones o empleos públicos en la Provincia o municipalidad. Cuando el elector justifique la no emisión del voto por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la presente Ley, se le entregará una constancia de justificación.
Artículo 123º: El pago de la multa se acreditará mediante una constancia fiscal. El infractor que no haya oblado la multa, no podrá -por el término de tres (3) meses- realizar gestiones o trámites ante los organismos provinciales o municipales. Artículo 129º: Se impondrá
multa de medio (1/2) a dos (2) Jus a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites -ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta tres (3) meses después de la elección-, sin exigir la presentación de la constancia de la emisión del voto prevista en el artículo 94 de la presente Ley, la justificación ante autoridad competente o el pago de la multa.
Artículo 133º: A quienes retengan indebidamente en su poder el documento habilitante de terceros se les impondrá la sanción que establezca la Ley Electoral nacional.
Artículo 153º: Las listas provisionales de electores extranjeros depuradas constituirán el registro definitivo de extranjeros del municipio, que deberá estar impreso -por lo menos- veinte (20) días corridos antes de la fecha de la elección. Dicho registro deberá ser incorporado como padrón suplementario y sus electores serán agregados en número proporcional a las mesas de los padrones generales, en orden alfabético. Lo dispuesto precedentemente será de aplicación obligatoria en las elecciones exclusivamente municipales”.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fdo. Graciela María Muñiz Saavedra
Vicepresidenta 1º a/c Presidencia H. Legislatura del Neuquén
Lic. María Inés Zingoni
Secretaria H. Legislatura del Neuquén
lunes, 9 de septiembre de 2013
Dominguez, Eduardo Rodrigo c/ Racing Club Asoc. Civil y Otros s/ Accidente Acción Civil CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 04/07/2013 Declara la inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley 24.432, que modifica al art. 277 de la LCT, en cuanto establece que el pago de las regulaciones de honorarios que superen el 25% del importe de la sentencia, se prorrateará entre todos los beneficiarios. Señala que la reparación del perjuicio sufrido por el trabajador no puede considerarse justa e integral si, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 277 L.C.T., se viera obligado a destinar parte de la indemnización objeto de condena, al pago de honorarios de su letrado y de los peritos que intervinieron como parte necesaria del proceso. Añade que las costas y gastos incurridos debido a la actividad desplegada con el fin de obtener justicia, están comprendidos dentro del concepto “reparación” y deben ser compensados.
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