SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
jueves, 2 de mayo de 2013
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FALLO EN FAVOR DE LA REFORMA JUDICIAL : CAUTELARES
FUENTE INFOJUS
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
16339/2013
GIL DOMINGUEZ ANDRES C/ EN - PEN S/AMPARO LEY 16.986
Buenos Aires, 29 de abril de 2013.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Andrés Gil Domínguez se presenta en su carácter de titular afectado del derecho de incidencia colectiva a la tutela judicial efectiva y al derecho de amparo y de profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (fs. 2/26).
Promueve acción de amparo preventivo colectivo en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos no patrimoniales, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de conformidad al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Halabi” (CSJN “Fallos” 332:111); contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- respecto de los arts. 2.1, 3.4, 4, 5, 10, 13.3, 16, 17 y 19 del proyecto de ley mediante el cual se establece la regulación de las medidas cautelares dictadas en los procesos en los que el Estado Nacional o sus entes descentralizados sean parte y arts. 290 y 296 del proyecto de ley mediante el cual se crea la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo
Federal, la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad
Social y la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial con sede en Capital Federal sancionados por el Congreso de la Nación.
Funda la procedencia del amparo colectivo preventivo en la necesidad de tutelar los derechos de incidencia colectiva “referentes a derechos individuales homogéneos no patrimoniales titularizados por todos los habitantes del estado argentino que titularizan el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al amparo”.
Se explaya en las características del amparo colectivo y de la legitimación para obrar en estos casos. Enumera los derechos fundamentales y humanos, subjetivos y colectivos, patrimoniales y no patrimoniales que considera afectados por las normas que cuestiona.
Pide como medida cautelar colectiva con efecto erga omnes que se ordene al Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional – que se abstenga de promulgar y publicar el proyecto de ley mediante el cual se establece la regulación de las medidas cautelares y se crean tres Cámaras Federales de Casación.
II.- De la compulsa de la página web del Boletín Oficial de la República Argentina no surge que las normas cuestionadas hayan sido publicadas hasta el día de la fecha. Ello, me impide constatar que hayan sido promulgadas las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación que aquí se cuestionan, en su totalidad o parcialmente, teniendo en cuenta que a partir de la reforma constitucional de 1994 el presidente puede emplear tres tipos de veto.
En efecto, según el art. 83 de la Constitución Nacional el presidente posee atribuciones para vetar en su totalidad un proyecto de ley. En ese caso, está obligado a enviar el proyecto con sus objeciones a la Cámara de origen, para que allí se inicie el proceso de insistencia legislativa. Si, en cambio, opta por el veto parcial puede seguir dos caminos: a) enviar todo el proyecto con las observaciones parciales a la Cámara de origen (art. 83 CN), si es que la parte no objetada no posee autonomía normativa y de promulgarse parcialmente quedaría alterado el espíritu o la unidad del proyecto; b) vetar parcialmente la ley y promulgar los tramos no observados de la norma (art. 80 CN) (conf. GELLI, María Angélica “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada” Ed. La Ley Tercera Edición Año 2005 pág. 772).
III.- Recién una vez promulgada la ley por decreto del Poder Ejecutivo, se manda a publicar en el Boletín Oficial de la República Argentina; sin cuyo recaudo no es obligatoria de conformidad a lo establecido en el art. 2º del Código Civil.
IV.- La falta de publicación impide la lectura de las normas y, en consecuencia, la constatación del perjuicio que alega el accionante, así como y poder efectuar el necesario control de constitucionalidad objeto de esta acción.
En sentido coincidente, la Sala V de la Cámara del fuero sostuvo que “En el contexto de nuestro ordenamiento legal, el control judicial de la constitucionalidad de las normas es, por vía de amparo, reparador y no preventivo (conf. Sagüés, Néstor P. “Derecho Procesal Constitucional” Tomo
III pág. 101)” (26.696 “Barcesat, Eduardo Salvador y otros c/ Gobierno Nacional y otro s/ amparo ley 16.986”).
Por lo expuesto,
RESUELVO:
Rechazar in límine la acción de amparo preventivo colectivo interpuesta.
La forma en que se resuelve torna innecesario el análisis de las demás cuestiones planteadas.
Regístrese y notifíquese al accionante.
CECILIA G. M DE NEGRE
Juez Federal Subrogante
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
16339/2013
GIL DOMINGUEZ ANDRES C/ EN - PEN S/AMPARO LEY 16.986
Buenos Aires, 29 de abril de 2013.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Andrés Gil Domínguez se presenta en su carácter de titular afectado del derecho de incidencia colectiva a la tutela judicial efectiva y al derecho de amparo y de profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (fs. 2/26).
Promueve acción de amparo preventivo colectivo en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos no patrimoniales, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de conformidad al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Halabi” (CSJN “Fallos” 332:111); contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- respecto de los arts. 2.1, 3.4, 4, 5, 10, 13.3, 16, 17 y 19 del proyecto de ley mediante el cual se establece la regulación de las medidas cautelares dictadas en los procesos en los que el Estado Nacional o sus entes descentralizados sean parte y arts. 290 y 296 del proyecto de ley mediante el cual se crea la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo
Federal, la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad
Social y la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial con sede en Capital Federal sancionados por el Congreso de la Nación.
Funda la procedencia del amparo colectivo preventivo en la necesidad de tutelar los derechos de incidencia colectiva “referentes a derechos individuales homogéneos no patrimoniales titularizados por todos los habitantes del estado argentino que titularizan el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al amparo”.
Se explaya en las características del amparo colectivo y de la legitimación para obrar en estos casos. Enumera los derechos fundamentales y humanos, subjetivos y colectivos, patrimoniales y no patrimoniales que considera afectados por las normas que cuestiona.
Pide como medida cautelar colectiva con efecto erga omnes que se ordene al Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional – que se abstenga de promulgar y publicar el proyecto de ley mediante el cual se establece la regulación de las medidas cautelares y se crean tres Cámaras Federales de Casación.
II.- De la compulsa de la página web del Boletín Oficial de la República Argentina no surge que las normas cuestionadas hayan sido publicadas hasta el día de la fecha. Ello, me impide constatar que hayan sido promulgadas las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación que aquí se cuestionan, en su totalidad o parcialmente, teniendo en cuenta que a partir de la reforma constitucional de 1994 el presidente puede emplear tres tipos de veto.
En efecto, según el art. 83 de la Constitución Nacional el presidente posee atribuciones para vetar en su totalidad un proyecto de ley. En ese caso, está obligado a enviar el proyecto con sus objeciones a la Cámara de origen, para que allí se inicie el proceso de insistencia legislativa. Si, en cambio, opta por el veto parcial puede seguir dos caminos: a) enviar todo el proyecto con las observaciones parciales a la Cámara de origen (art. 83 CN), si es que la parte no objetada no posee autonomía normativa y de promulgarse parcialmente quedaría alterado el espíritu o la unidad del proyecto; b) vetar parcialmente la ley y promulgar los tramos no observados de la norma (art. 80 CN) (conf. GELLI, María Angélica “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada” Ed. La Ley Tercera Edición Año 2005 pág. 772).
III.- Recién una vez promulgada la ley por decreto del Poder Ejecutivo, se manda a publicar en el Boletín Oficial de la República Argentina; sin cuyo recaudo no es obligatoria de conformidad a lo establecido en el art. 2º del Código Civil.
IV.- La falta de publicación impide la lectura de las normas y, en consecuencia, la constatación del perjuicio que alega el accionante, así como y poder efectuar el necesario control de constitucionalidad objeto de esta acción.
En sentido coincidente, la Sala V de la Cámara del fuero sostuvo que “En el contexto de nuestro ordenamiento legal, el control judicial de la constitucionalidad de las normas es, por vía de amparo, reparador y no preventivo (conf. Sagüés, Néstor P. “Derecho Procesal Constitucional” Tomo
III pág. 101)” (26.696 “Barcesat, Eduardo Salvador y otros c/ Gobierno Nacional y otro s/ amparo ley 16.986”).
Por lo expuesto,
RESUELVO:
Rechazar in límine la acción de amparo preventivo colectivo interpuesta.
La forma en que se resuelve torna innecesario el análisis de las demás cuestiones planteadas.
Regístrese y notifíquese al accionante.
CECILIA G. M DE NEGRE
Juez Federal Subrogante
miércoles, 1 de mayo de 2013
FELIZ DIA DEL TRABAJADOR!!!
Hoy se celebra el dia del trabajador, sigamos defendiendo los derechos adquiridos, a no rendirse!!!!
martes, 30 de abril de 2013
FALLO LABORAL: COMPETENCIA DEL TRABAJO PARA ACCIDENTES OCURRIDOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ART
FUENTE: INFOJUS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 50.003 CAUSA N° 53.638/2012 SALA IV “VIDAL HUGO DANIEL C/ LACABRIL S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 22.
Buenos Aires, 10 DE ABRIL DE 2013
VISTOS:
El recurso deducido por la parte actora a fs. 48/56 destinado a cuestionar la resolución de primera instancia de fs. 47 que, de conformidad con el dictamen fiscal, declara la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. A fs.62/65 obra el dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Cámara.
Y CONSIDERANDO:
Que, tal como surge de autos el actor demanda a su empleador y a la aseguradora de riesgos del trabajo Interacción SA con fundamento en los arts. 1109, 1113 y 1074 del Código Civil porque aduce que las enfermedades que denuncia las contrajo en ocasión de su trabajo; informa como fecha de toma de conocimiento el 29/03/2011 en la que se habría realizado estudios médicos.
Que el Magistrado anterior se declara incompetente pues aduce que, atento lo dispuesto en el último párrafo del art. 4 de la ley 26773 a las acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se les debe aplicar la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil y que el art. 17 inc. 2do establece que a los efectos de las acciones judiciales previstas en el art. 4 último párrafo resulta competente la Justicia Civil. Concluye que a la fecha de promoción de la presente demanda las normas de competencia de la ley 26773 estaban vigentes.
Que la ley 26773 denominada “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” deroga finalmente el harto cuestionado art. 39 LRT en su tercer
párrafo aunque expresamente, al referirse a los reclamos fundados en el derecho civil, remite a la normativa sustantiva y procesal correspondiente a esa rama del derecho, aclarando en el art. 17 ap. 2 que de las acciones judiciales previstas en el art. 4 último párrafo resulta competente la Justicia Nacional en lo Civil, en el ámbito de esta Ciudad.
Que frente a ello la cuestión a dilucidar gira en torno del alcance de ésta última disposición, de carácter procesal, frente a los infortunios acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cuyas acciones se inician con posterioridad.
Que al respecto el Tribunal comparte el razonamiento efectuado en su dictamen por el Fiscal General en cuanto entiende que lo dispuesto en el art. 17 ap. 2do “sólo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen del final esperado del art. 39 de la ley 24.557. ..un trabajador accidentado antes de la vigencia de la ley 26773 no puede interponer una acción fundada en el Derecho Civil partiendo de la premisa de que se derogó el art. 39, ya mencionado...” sino que requiere un planteo de invalidez constitucional de dicha norma, con sustento en el caso “Aquino”. Frente a ello parece razonable sostener la aptitud jurisdiccional del fuero para hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26773, fundados en el derecho civil frente a las particularidades que presenta la nueva norma y la inexistencia de la acción con fundamento en el derecho civil, en la anterior normativa, que exigía un planteo de invalidez constitucional del afectado.
Que lo expuesto no implica desconocer el principio de aplicación inmediata de las disposiciones procesales en los supuestos en los que se cambia la organización de la competencia de un tribunal de justicia (“Código Procesal Civil y Comercial” dirigido por Highton y Areán, Ed. Hammurabi, T. I) sino sólo tener en consideración la singularidad de la reforma legal –entre cuyos aciertos se encuentra la derogación del ap. 3 del art. 39 LRT- que establece para el futuro una acción que antes estaba vedada.
Que, por lo expresado, se comparte el dictamen fiscal en cuanto concluye que la acción fundada en el derecho civil que interpone un trabajador por un accidente anterior al a vigencia de la ley 26773 no es la acción del art. 4 de la nueva ley sino otra que requiere una fundamentación disímil, lo que justifica declarar la aptitud jurisdiccional del fuero para entender en la causa.
Que, de conformidad con lo dicho y compartiendo los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal, a los que cabe remitirse el TRIBUNAL RESUELVE: revocar la resolución anterior y declarar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, con costas por el orden causado ante la inexistencia de réplica.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
GRACIELA ELENA MARINO SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria
lunes, 29 de abril de 2013
FALLO A FAVOR DE LA TRABAJADORA POR DESPIDO ESTANDO EMBARAZADA
FUENTE INFOJUS
TS07D45127
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45127
CAUSA Nº 21.679/2010 -SALA VII- JUZGADO Nº 31
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de 2013, para dictar sentencia en los autos: “SANTORO ADRIANA MARCELA c/ MET AFJP S.A. s/ INDEM. P/MATRIM. ART. 182” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. Contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda interpuesta, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 198.
Cuestiona esencialmente el rechazo de la acción, controvirtiendo la interpretación que del art. 182 LCT efectuara el Juez “A quo”.
A su turno, la perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 196).
Corrido el pertinente traslado, la demandada procedió a contestar mediante la pieza agregada a fs. 201/202.
II. En mi opinión corresponde dar favorable acogida a la pretensión de la recurrente.
A fin de adelantar mi anticipo comenzaré por decir que en la presente causa se discute si corresponde o no la indemnización agravada por matrimonio que dispone el art. 182 de la LCT no encontrándose discutida la notificación por la cual la actora ponía en conocimiento de la empresa su voluntad de contraer nupcias y tampoco la temporaneidad de dicha comunicación.
Que a su respecto, el art. 181 de la LCT dispone que “se considerará que el despido responde a la causa mencionada (matrimonio) cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados”.
Pues bien, como se dijo más arriba, las condiciones de tiempo y forma se encuentran cumplimentadas por la trabajadora, de modo tal que correspondía a la demandada demostrar que la desvinculación dispuesta no obedecía al enlace nupcial.
Me interesa destacar que el cambio de estado civil que implica la contracción de nupcias es uno de los actos sobre los que se sustenta la institución familiar, que a su vez es la base toda sociedad. En
este aspecto, dicha institución debe ser entendida bajo la protección más amplia que se encuentra amparada por diversas normas no sólo de orden nacional sino también en el plano internacional incorporadas a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (Arts. V y VI de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre; Arts. 12, 16, 23.3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 17 ptos. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Art. 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer).
Que si bien la demandada pretende demostrar que el distracto se debió en realidad a la sanción de la ley 26.425, que elimina el régimen de capitalización, lo cierto es que no explica los motivos por los cuales debió forzosamente despedir a una trabajadora que se encontraba amparada dentro de un marco de protección especial que la ley confiere.
En efecto, se encuentra demostrado –y así ha sido receptado por la Judicante de grado- que el despido masivo de la demandada no alcanzó a la totalidad del personal. Tal como relata la testigo QUINTANA (ver fs. 136/137) que declaró a instancia de la accionante, “luego de que desvincularon a la actora la dicente supone que quedó un 20% del personal”… “que sacaron una, a la actora y quedaron las otras dos administrativas. Que sabe que quedaron estas personas porque la dicente estuvo hasta el final. Que tiene conocimiento que algunas de las personas que mencionó todavía siguen trabajando”… “que estas personas siguen trabajando para Metlife S.A. Que la dicente cuando trabajaba para Met AFJP también lo hacía para Metlife S.A.
Asimismo, la deponente enumera los nombres de algunas de las personas que continuaron trabajando para la demandada luego del despido de la actora, e incluso llama poderosamente la atención que algunas de ellas siguieran prestando servicios a la fecha de la declaración testimonial que se suscitó a más de dos años del acto extintivo.
También corrobora estas circunstancias la testigo PULICHINO (fs. 138/139) cuando manifiesta que “luego de la desvinculación de la actora quedaron trabajando el 30% del personal. Que este 30% quedó trabajando para Met Seguros de Vida”… Que “hubo gente que se fue en el 2008 y gente que se fue en el 2009”.
A mi entender, la prueba colectada y reseñada supra da cuenta de que la empresa demandada no procedió en el
mismo momento a despedir a todo el personal, incluso hubo personas que no fueron afectadas por la medida y siguieron trabajando.
Así, “contrario sensu” de lo que la accionada sostiene, en el sentido de que no le quedó otra alternativa que despedir a la trabajadora, entiendo que en realidad queda expuesta inequívocamente la voluntad de despedir a una trabajadora a quien la ley otorga una protección especial en virtud del bien jurídico que tutela.
En todo caso, la demandada debió conservarle el puesto a Santoro e intentar aún su reubicación dentro de la empresa, sobre todo si a pesar de lo dispuesto por la ley 26.425 tenía en miras seguir funcionando.
A todo evento, la presunción iuris tantum receptada por el art. 181 debió ser desvirtuada por la accionada en pos de sustentar su posición rupturista y a fin de lograr la convicción de que la opción elegida era la única posible.
Sin embargo, encuentro que la actividad desplegada no resulta suficiente para contrarrestar la inferencia a la que alude la norma bajo análisis, por lo que a mi entender corresponde revocar el fallo de grado.
En conclusión, cabe considerar, entonces, que el despido fue por causa del matrimonio de la actora (art. 181 LCT) y condenar entonces a la demandada a satisfacer la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT, que equivale a un año de remuneraciones (esto es: 12 meses más el SAC) y a los efectos de su cuantificación, estaré a la mejor remuneración normal y habitual de $ 2.768,17 que informada por el perito a fs. 162 vta. pto. 6) no ha sido impugnada por las partes.
En definitiva, la demanda debería prosperar por la suma total de $ 35.986,21 ($ 2.768,17.- x 13), con más sus intereses desde el despido a la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según Acta CNAT Nº 2357.
III. El nuevo resultado del pleito conduce a dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria (art. 279 Cód. Procesal).
Sugiero que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada, vencida en lo principal (art. 68 CPCCN).
Asimismo, propiciaré que se regulen honorarios a las representaciones letradas de las partes actora y demandada y perito contador en un 16%, 13% y 7% respectivamente a calcularse sobre el monto definitivo de condena, con inclusión de intereses.
Por los trabajos de alzada propicio se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y demandada en el 25% para cada una de ellas de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA: no vota (art. 125 de la ley 18.345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el decisorio de grado y condenar a la demandada MET AFJP S.A. a pagar a la actora SANTORO ADRIANA MARCELA la suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 35.986,21), con más los intereses determinados en el considerando II de la presente. 2) Disponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida. 3) Regular los honorarios de primera instancia correspondientes a las representaciones letradas de las partes actora y demandada y perito contador en un 16% (dieciseis por ciento), 13% (trece por ciento) y 7% (siete por ciento) respectivamente a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses. 4) Regular los honorarios de Alzada correspondientes a las representaciones letradas de las partes actora y demandada en el 25% (veinticinco por ciento) para cada una de ellas de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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