FUENTE INFOJUS
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
16339/2013
GIL DOMINGUEZ ANDRES C/ EN - PEN S/AMPARO LEY 16.986
Buenos Aires, 29 de abril de 2013.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Andrés Gil Domínguez se presenta en su carácter de titular afectado del derecho de incidencia colectiva a la tutela judicial efectiva y al derecho de amparo y de profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (fs. 2/26).
Promueve acción de amparo preventivo colectivo en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos no patrimoniales, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de conformidad al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Halabi” (CSJN “Fallos” 332:111); contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- respecto de los arts. 2.1, 3.4, 4, 5, 10, 13.3, 16, 17 y 19 del proyecto de ley mediante el cual se establece la regulación de las medidas cautelares dictadas en los procesos en los que el Estado Nacional o sus entes descentralizados sean parte y arts. 290 y 296 del proyecto de ley mediante el cual se crea la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo
Federal, la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad
Social y la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial con sede en Capital Federal sancionados por el Congreso de la Nación.
Funda la procedencia del amparo colectivo preventivo en la necesidad de tutelar los derechos de incidencia colectiva “referentes a derechos individuales homogéneos no patrimoniales titularizados por todos los habitantes del estado argentino que titularizan el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al amparo”.
Se explaya en las características del amparo colectivo y de la legitimación para obrar en estos casos. Enumera los derechos fundamentales y humanos, subjetivos y colectivos, patrimoniales y no patrimoniales que considera afectados por las normas que cuestiona.
Pide como medida cautelar colectiva con efecto erga omnes que se ordene al Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional – que se abstenga de promulgar y publicar el proyecto de ley mediante el cual se establece la regulación de las medidas cautelares y se crean tres Cámaras Federales de Casación.
II.- De la compulsa de la página web del Boletín Oficial de la República Argentina no surge que las normas cuestionadas hayan sido publicadas hasta el día de la fecha. Ello, me impide constatar que hayan sido promulgadas las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación que aquí se cuestionan, en su totalidad o parcialmente, teniendo en cuenta que a partir de la reforma constitucional de 1994 el presidente puede emplear tres tipos de veto.
En efecto, según el art. 83 de la Constitución Nacional el presidente posee atribuciones para vetar en su totalidad un proyecto de ley. En ese caso, está obligado a enviar el proyecto con sus objeciones a la Cámara de origen, para que allí se inicie el proceso de insistencia legislativa. Si, en cambio, opta por el veto parcial puede seguir dos caminos: a) enviar todo el proyecto con las observaciones parciales a la Cámara de origen (art. 83 CN), si es que la parte no objetada no posee autonomía normativa y de promulgarse parcialmente quedaría alterado el espíritu o la unidad del proyecto; b) vetar parcialmente la ley y promulgar los tramos no observados de la norma (art. 80 CN) (conf. GELLI, María Angélica “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada” Ed. La Ley Tercera Edición Año 2005 pág. 772).
III.- Recién una vez promulgada la ley por decreto del Poder Ejecutivo, se manda a publicar en el Boletín Oficial de la República Argentina; sin cuyo recaudo no es obligatoria de conformidad a lo establecido en el art. 2º del Código Civil.
IV.- La falta de publicación impide la lectura de las normas y, en consecuencia, la constatación del perjuicio que alega el accionante, así como y poder efectuar el necesario control de constitucionalidad objeto de esta acción.
En sentido coincidente, la Sala V de la Cámara del fuero sostuvo que “En el contexto de nuestro ordenamiento legal, el control judicial de la constitucionalidad de las normas es, por vía de amparo, reparador y no preventivo (conf. Sagüés, Néstor P. “Derecho Procesal Constitucional” Tomo
III pág. 101)” (26.696 “Barcesat, Eduardo Salvador y otros c/ Gobierno Nacional y otro s/ amparo ley 16.986”).
Por lo expuesto,
RESUELVO:
Rechazar in límine la acción de amparo preventivo colectivo interpuesta.
La forma en que se resuelve torna innecesario el análisis de las demás cuestiones planteadas.
Regístrese y notifíquese al accionante.
CECILIA G. M DE NEGRE
Juez Federal Subrogante
SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
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