martes, 5 de febrero de 2013

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FALLO DEL TRABAJO: MOBBING

Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88.266 CAUSA NRO. 2.586/11 AUTOS: “C., A. F. C/ CASA HUTTON S.A. S/ MOBBING” JUZGADO NRO. 62 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Noviembre de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo: I.- El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la señora A. F. C., fundada en el derecho común, orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas que en su salud psicofísica le provocara el trabajo desarrollado a favor de la demandada Casa Hutton SA. II.- Contra tal decisión, se alzan en apelación ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 382/387 y fs. 388/392. La demandada se queja por la valoración que el “a quo” efectuó de la prueba pericial psiquiátrica y de la prueba testimonial y por la regulación de honorarios. Por su parte, la actora objeta el quantum fijado en concepto de daño patrimonial y moral, por considerarlo exiguo. III.- El recurso interpuesto por la demandada no tendrá favorable recepción. Recuerdo que la actora trabajó como secretaria del directorio compuesto por dos personas: –sres. R. A. M. y H. R. G. S., desde el 07.07.2008 hasta el 17.10.2010 en que fue despedida sin causa. Su tarea consistía en preparar documentación para bancos, recibir llamados telefónicos, organizar la agenda, coordinar reuniones y viajes, etc por lo que debía estar en contacto directo con ambos directores. Con motivo de los constantes malos tratos proferidos por uno de ellos (H. R. G. S.) la actora comenzó a sufrir problemas de salud física y psíquica como angustia, depresión y agresión en su propia familia, situación que fue empeorando a partir del año 2009 en que el sr. M. enajena sus acciones quedando como único director el citado Sr. G. S. Como consecuencia de ello, comenzó a realizar terapia psicológica con la lic. G., quien le diagnosticó que padecía una cuadro de estrés producto de la deficiente relación laboral y los malos tratos recibidos a diario, por lo que la derivó con un psiquiatra. A partir del mes de diciembre de 2009, la actora comenzó tratamiento con el dr. P. quien Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 le diagnosticó “depresión mayor” y le prescribió medicación (ansiolítica y anticonvulsionante y un antidepresivo) medicación que fue variando con el transcurso de los meses porque no se veían mejoras en el cuadro de la actora. Mientras tanto, los constantes malos tratos, gritos y actitudes de desprecio de parte del mencionado director continuaban diariamente. Finalmente, el citado profesional le prescribió licencia por 15 días, la que fue cumplida, lo que motivó que a su regreso, el director, previo haber divulgado a todo el personal sobre la licencia de la actora refiriéndose a ella como “loca” o desequilibrada mental” según dichos de testigos, continuara con los malos tratos hacia ella de manera más persistente. Es así que le hacía realizar la misma tarea varias veces, para luego hacer revisar lo hecho por ella a otros empleados a fin de desacreditarla. El perito médico psiquiatra informó a fs. 254/259 y en su aclaración de fs. 336/339 que la actora presenta “reacción vivencial anormal neurótica” RVAN grado III por lo que otorgó incapacidad del 10% de la t.o. correspondiendo un 80% de ese porcentaje a causas laborales, es decir, que determinó un 8% de incapacidad laboral. El recurso de la accionada radica básicamente en reiterar las objeciones oportunamente interpuestas contra dicho informe. No obstante, considero que tales críticas resultan insuficientes para desacreditar los sólidos fundamentos del galeno. Al respecto, señalo que aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al iudicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes el juez debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Y en el sub examine el apelante no ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que los médicos han hecho de su conocimiento científico. Desde tal perspectiva, la impugnación formulada en los agravios resulta una mera discrepancia con el aludido dictamen y se halla basada fundamentalmente en apreciaciones personales que no alcanzan a desvirtuar las consideraciones médico legales de la pericia médica producida en autos, que resulta suficientemente fundada y de la que surge que, entre las afecciones psíquicas y las tareas cumplidas a las órdenes de la demandada existe relación causal. En consecuencia, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones, que acepto y comparto por provenir de expertos en la materia, terceros en cuanto a la cuestión debatida, que se han sustentado en los exhaustivos exámenes practicados y cuyos informes tienen garantizada la imparcialidad que ampara la actuación de los funcionarios judiciales (art.63 inc.a y d del dto.1285/58). Lo mismo sucede en relación con la prueba testimonial. Los testigos aportados por la actora fueron coincidentes, claros y precisos en cuanto a las Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 características del ambiente laboral en el que se desempeñaba la actora y detallaron los malos tratos proferidos por el sr. G. S., no sólo con la actora sino con todo el resto del personal. En efecto, A. (fs. 205), D. F. (fs. 207), y G. (fs. 209) dijeron que el sr. G. S. tenía un trato hostil para con todos, que era soberbio, irrespetuoso e intolerante y que a la actora la perseguía constantemente; que controlaba todo el tiempo a donde iba, incluso cuando iba al baño, la cantidad de papel higiénico que usaba; que le revisaba el escritorio cuando no estaba; que le gritaba delante de todos los empleados; que el hijo de G. S. también la trataba mal; que encontraron varias veces llorando a la actora y que una vez vieron cuando el director fue al escritorio de la actora , le revolvió todo y le arrancó los cables de la computadora y del teléfono que fue el día que la despidió. Encuentro tales testimonios claros precisos en cuanto a las características del ambiente laboral, por cuanto provienen de personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos que se debaten por tratarse de ex compañeros de trabajo, por lo que le otorgo pleno valor convictivo, no pudiendo ser desvirtuados por los dichos de los testigos aportados por la demandada quienes, además de ser todos dependientes de la demandada menos uno que trabajó allí hasta el año 2011- nada dijeron sobre el particular dado que llamativamente nunca vieron un trato fuera de lo normal para con la actora. (art. 386 CPCCN y 90 L.O.). A mi modo de ver, la actora ha aportado suficientes elementos de juicio que hacen altamente verosímil su postulación. En este sentido, con fundamento en lo establecido por el art. 6° inc c de la ley 26.485 sobre Defensa integral de la Mujer contra la violencia y su norma reglamentaria (decreto 1011/2010), comparto lo afirmado en grado en cuanto a la procedencia del reclamo. A mayor abundamiento, señalo que, como ya lo sostuve en otras oportunidades, sabido es que el stress sólo es destructivo si es excesivo, por lo que el stress profesional generado por presiones e invasiones múltiples y repetitivas puede desgastar a una persona e incluso conducirla hasta un burn out, es decir una “depresión por agotamiento”. Si a tal situación se suma además situaciones de maltrato y hostilidad hacia la persona por parte de otro dentro del mismo ambiente que además es un superior jerárquico, las consecuencias para la salud son mucho más graves generando un serio deterioro en la salud. Por todo lo hasta aquí dicho, considero que los testimonios han sido valorados adecuadamente por el “a quo” a la luz de las reglas de la sana crítica, con resultados que se comparten y por ello, este aspecto de la sentencia debe ser confirmado. No obstante, distinta suerte tendrá el planteo en relación a la procedencia de la multa prevista por el art. 80 LCT. De los certificados obrantes a fs.41/42 que fueran acompañados con el responde, surge que los mismos fueron confeccionados de Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 manera contemporánea con el despido, por lo que no habiendo sido acreditado que la actora hubiera concurrido a la empresa a retirarlos y que éstos le fueron negados, tengo a la demandada por cumplida con tal obligación. De esta manera, tal partida deberá ser detraída del monto de condena. IV.- La actora se queja por considerar exiguo el quantum fijado en origen en concepto de daño patrimonial ($70.000) y daño moral ($14.000). Tiene razón en su planteo. Conforme las facultades que reconoce el artículo 165 del CPCCN, tengo en cuenta, entre diferentes pautas, la edad de la trabajadora al momento de la toma de conocimiento del daño (37 años), el porcentaje de incapacidad laboral informado por el perito médico (8%), la frustración del proyecto de vida en lo profesional y en el amplio espectro de la vida de relación, y que la mejor remuneración registrada fue la de $4.178.- (correspondiente al año 2010). También memoro la doctrina de la Corte Suprema de Justicia del caso “Arostegui” (Fallos 331:570) donde señaló que: “La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”, y como guía aproximativa, la fórmula que originariamente se desarrollara en la Sala III de esta Cámara en los autos “Méndez, Alejandro Daniel c. Mylba S.A. y otro”, sentencia del 28-4-2008 (Publicada en: DT, 2008, junio, Pág. 668; Revista La Ley 29-7-2008 e IMP, 2008, Junio, 982). Con ese marco, propongo que se difiera a condena, en concepto de daño patrimonial por las derivaciones dañosas de la lesión psíquica, la suma de $115.000.- con más la de $23.000 en concepto de daño moral, lo que totaliza un capital de $138.000.-, al que deberán adicionarse intereses establecidos en origen. V.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN., corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación. VI.- Por todo lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $138.000.- al que accederán los intereses establecidos en origen; 2) dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); 3) imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 4) regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito médico psiquiatra en el 17%, 14% y 8% respectivamente, sobre el nuevo monto de condena (incluido capital e intereses); 5) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 de la Ley 21839 y Decreto Ley 16638/57). El Doctor Julio Vilela dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $138.000.- al que accederán los intereses establecidos en origen; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); 3) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito médico psiquiatra en el 17%, 14% y 8% respectivamente, sobre el nuevo monto de condena (incluido capital e intereses); 5) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 de la Ley 21839 y Decreto Ley 16638/57). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Gabriela A. Vázquez Julio Vilela Jueza de Cámara Juez de Cámara Ante mi: Elsa I. Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de , se dispone el libramiento de cédulas. CONSTE. Elsa I. Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma. Elsa I. Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara

lunes, 4 de febrero de 2013

CERTIFICADOS DE TRABAJO: OBLIGACION DE ENTREGARLOS POR EL EMPLEADOR AL EXTINGUIR EL VINCULO LABORAL

La Ley de contrato de trabajo le da la facultad al trabajador y le impone un deber al empleador respecto a la entrega por parte de este último de los certificaciones que dispone la ley en favor del trabajador. Se trata de tres certificaciones a saber: 1.- La certificacion de servicios y remuneraciones (anses) 2.- Certificacion de aportes y contribuciones (por lo general el empleador no las da nunca) 3.- El certificado de trabajo, que le sirve al trabajador como antecedente. Para el caso de que dentro del plazo de 30 dias de extinguida la relacion laboral el empleador no haga entrega de estas tres certificaciones existe la facultad en favor del trabajador para que lo intime al empleador a fin de que se los entregue. Si intimado el empleador este no lo hace el trabajador tiene derecho a percibir tres mejores sueldos y ademas para el caso de ir a la justicia y por la falta de entrega y hasta el efectivo cumplimiento el juez puede disponer una multa adicional por cada dia de retraso. A consultar: consultasjuridicascigorraga@hotmail.com

PERIODO DE PRUEBA Y TE DESPIDEN? ESTA TODO EN REGLA?

Para el caso de que te encuentres en PERIODO DE PRUEBA el empleador siempre te va a decir "...-a vos no te corresponde nada porque estas a prueba-...", OJO! ya que si el empleador no efectúa la REGISTRACION ante los organismos pertinentes y en forma paralela tanto en Afip como en la Obra social como ante Anses, el empleador pierde el beneficio del Periodo de prueba, y esto trae como consecuencia que el trabajador/a pueda reclamar conceptos que encontrandose en prueba no puede. Las diferencias son que en lugar de 15 dias de preaviso sean 30 dias (un mes),y la integracion del mes de despido, como tambien los haberes si han sido mal registrados. A consultar: consultasjuridicascigorraga@hotmail.com

SUMAS NO REMUNERATIVAS : NO SON VALIDAS POR CCT

Este fallo es un antecedente muy importante, por ejemplo en el Convenio Colectivo de Comercio siempre se dan sumas no remunerativas y este fallo advierte que ello NO ESTA BIEN!!!. Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 88300 CAUSA Nº 48357/09 AUTOS: “PILAR MARIA MERCEDES POR SI Y EN REP.DE SUS HIJOS MENORES M. J. Y V. S. PILAR C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/INDEMN. POR FALLECIMIENTO” JUZGADO Nº 16 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre De 2012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Vilela dijo: I)- Contra la sentencia de fs.193/196 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la actora a fs.205/208 y la demandada a fs.210/213. El perito contador (fs.197) apela sus honorarios por estimarlos reducidos. II)-La parte actora apela porque no se incluyeron en el cálculo de la gratificación extraordinaria los aumentos no remunerativos que se concedieran en el marco del CCT 497/02. Cuestiona los alcances que se otorgaron al documento acompañado por la accionada al contestar demanda, de acuerdo al art.277 de la LCT, e insiste en que la demandada, en todo caso, debió haber pagado en el marco de la conciliación obligatoria, ante el abogado interviniente o en sede judicial. Apela el rechazo de las sanciones de los arts.80 de la LCT y 2 de la ley 25.323, así como la distribución de las costas. La demandada, a su turno, insiste en argumentar en torno de la insuficiencia del escrito inicial e invoca la violación al principio de congruencia, como consecuencia de la admisión de la inclusión del adicional no remuneratorio otorgado por medio del Acta Acuerdo del 11/6/09 por los períodos julio a noviembre de 2009 y el seguro de vida. Apela también la distribución de las costas. III)- Memoro que el Sr. S. se desvinculó de la demandada el 30 de noviembre de 2004, a tenor del acuerdo obrante en copia a fs.88/91 y en virtud del cual se convino que percibiría una gratificación extraordinaria de pago diferido, respecto de la cual se previó que sería reajustada en caso de producirse un aumento de las remuneraciones de las distintas categorías del CCT 497/02. Ambas partes discurren, en sus respectivos memoriales, acerca del alcance de este reajuste. Antes de continuar, es preciso puntualizar que S. falleció el 11 de julio de 2009, y que en el acuerdo de referencia se había previsto que, en caso de producirse tal contingencia, la empresa mantendría, a favor de sus derechohabientes, los beneficios pactados en el convenio, además de abonarle, en concepto de seguro de vida, un importe equivalente a dieciséis veces la última gratificación extraordinaria de pago diferido que hubiera abonado. Respecto de la queja de la demandada, dirigida a cuestionar Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 el carácter salarial acordado a las sumas “no remunerativas” pactadas a través de la negociación colectiva, en tanto la admisión de tal naturaleza implica incrementar la base sobre la cual se liquida la gratificación de pago diferido acordada, es preciso en primer lugar puntualizar que de la lectura del escrito inicial se desprende que la decisión adoptada por el Juez “a quo” no viola en modo alguno el principio de congruencia. Ello por cuanto el sentenciante de grado se limitó a admitir el incremento salarial pactado a través del Acta Acuerdo del 11 de junio de 2009, que ascendió a $545 mensuales, a favor de todo el personal comprendido en el ámbito del CCT 497/02, que es justamente el incremento puntualizado por la parte actora a fs.7vta. punto D.1) de la demanda. Esta Sala se ha pronunciado en un caso que guarda analogía con el presente, en orden a la naturaleza de sumas calificadas como “no remuneratorias” por las partes colectivas (entre otros, "Amendola Osvaldo Valentín c/ Telecom Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios", S.D Nº 88250 del 31/10/12) y teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S..A. (sentencia del 1º de setiembre de 2009) donde se señaló que naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares, le atribuyan (doctrina de "Inta Industria Textil Argentina S.A. s/ Apelación", Fallos 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomenjuris sería inconstitucional. No es admisible que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. tiene carácter indispensable y resulta la norma mínima de aplicación. Así pues, la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitución sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. Aún cuando el acuerdo colectivo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse un juicio de compatibilidad a la luz de lo normado por los arts. 7, 8, 9 y conc. de la ley 14.250, debiendo remarcarse que los convenios colectivos de trabajos sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuando no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral. Con relación al argumento expuesto por la demandada en el sentido de que la gratificación debería ser incrementada de manera porcentual y no a través de la inclusión del importe de la asignación, observo que ello no fue introducido en el responde (art.277, CPCCN), a la par que en el acuerdo celebrado no se indicó mecanismo alguno de reajuste de la gratificación, a pesar de haberse referido expresamente que la gratificación se vinculaba con los incrementos salariales de convenio, los que fueron concedidos a través de sumas preestablecidas y no en función de porcentajes. Ahora bien, la parte actora insiste en que se admita también en la base salarial sobre la cual se calcula la gratificación en cuestión, una asignación de carácter extraordinario, pagada por única vez, mas me permito compartir lo expuesto por la Sala V sobre el particular, en tanto “….la prestación de pago diferido tiene como Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 fundamento de su actualización los incrementos remuneratorios, cualquiera fuera la causa que le diera origen. Pero para que exista actualización es menester que el incremento sea permanente y no por única vez. Además, la prestación de pago diferido no es remuneración aunque para su cálculo y el de la actualización se hayan utilizado distintos niveles remuneratorios…” (CNAT, Sala V, “Yannone, Mario c/Telecom Argentina SA”, SD 75051 del 13/4/2011). En consecuencia, concuerdo con el Juez “a quo”, ya que la solución adoptada en origen procura preservar los beneficios del salario que hubiera correspondido percibir al causante hasta la fecha límite aplicable en autos, en función del fallecimiento del beneficiario, en las condiciones previstas en el acuerdo individual de desvinculación llevado a cabo. Propongo pues confirmar la sentencia en cuanto a la admisión del incremento pactado colectivamente y su naturaleza salarial, y el rechazo de este segmento de la queja de la parte actora. IV)- La parte actora cuestiona los alcances otorgados al documento acompañado por la demandada a fs.18, cuya firma fuera reconocida por la actora a fs.110, que consiste en un recibo de pago del beneficio por fallecimiento, de fecha 14 de diciembre de 2009. Como señala el sentenciante, el presente pleito fue iniciado el 22 de diciembre de ese año (cargo a fs.9), luego de transitado y finalizada la instancia administrativa previa ante el SECLO. No existía obligación alguna de la demandada de depositar los importes en el juicio cuando éste no había sido aún iniciado, dado que las actuaciones en sede administrativa son obligatorias en cuanto instancia previa, mas no obligan al requirente a llevar adelante un pleito, ni implica ello que, más aún luego de cerrada esa instancia, las partes no puedan, de manera privada, realizar un pago. Destaco esto último porque no se ha invocado que el pago no hubiera sido realizado, sino que el recurrente señala que debió haber sido hecho bajo ciertas formalidades que no se encuentran previstas legalmente salvo, claro está, que el juicio hubiera sido iniciado, presupuesto ineludible de aplicación del art.277 de la LCT, dado que la finalidad de la norma es la de garantizar a los trabajadores y sus derechohabientes el pago de los créditos obtenidos judicialmente (por sentencia u homologación de acuerdo conciliatorio), mediante depósito bancario a la orden del tribunal interviniente (cfr. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, dirigida por A. Vázquez Vialard, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, To.III, pàg.648). Despejada esta cuestión, no encuentro mérito para soslayar el descuento de lo ya abonado, en el marco del art.260 de la LCT, efectuado por el Juez “a quo”, con criterio que comparto, máxime que la imputación que surge del recibo de fs.18 se vincula directamente con el fallecimiento del ex dependiente de la empresa. V)- En cuanto a la sanción del art.80 de la LCT, en el pronunciamiento de grado se concluyó que el reclamo de la entrega del certificado de trabajo se encuentra prescripto (art.256, LCT), circunstancia que no fue materia de apelación, por lo que llega firme a esta instancia. En consecuencia, si la acción para requerir la entrega de la certificación se encuentra prescripta, mal puede pretenderse que se aplique una sanción que, a su vez, deriva de manera directa de una supuesta omisión Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 que, en autos, no es tal, por carecer la recurrente de acción para requerir el cumplimiento de una obligación inherente a dicha sanción. Ello amén de la clara observación efectuada por el Dr. González a fs.195vta. de su sentencia, en tanto verificó que la parte actora goza del beneficio de pensión directa, derivada de la muerte de su cónyuge, lo cual evidencia que la demandada cumplió con la entrega del certificado, como fuera pactado en el acuerdo de desvinculación. VI)- La sanción del art.2 de la ley 25.323 se dirige a castigar la mora en el pago de las indemnizaciones derivadas de un despido, modo de extinción contractual que no se verifica en autos, toda vez que el causante se desvinculó de mutuo acuerdo –expreso- de quien fuera su empleadora, en el año 2004. No hubo, reitero, despido alguno, a lo que se agrega que aquello que constituye materia del presente reclamo es consecuencia del fallecimiento de S. y de su derecho a percibir una gratificación preacordada, por lo cual tampoco ello guarda relación con una ruptura unilateral e intempestiva. VII)- Por último, la parte actora apela la distribución de las costas. Sobre el particular, es jurisprudencia de esta Sala que en su distribución no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes (cfr. esta Sala in re “Salaberry Yatchino Juan c/Piso Uno SA s/despido”, SD 58448 del 19/5/90). En el sub-examine, el monto por el que prospera la demanda es bastante inferior al reclamado, circunstancia que no es posible soslayar, en tanto se relaciona con el hecho de que la demanda prosperó parcialmente, al haberse rechazado una porción sustancial de los rubros reclamados. En consecuencia, atendiendo a los antecedentes expuestos, no encuentro mérito para apartarme de la distribución de las costas dispuesta en origen (arts. 68, 71 y conc. CPCC; art. 38 y 155 LO). VIII)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido a la representación letrada del actor y al perito contador, apelados por elevados, y los regulados al contador también por bajos, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que lucen adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57). IX)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado en atención al resultado de los respectivos recursos (art.71, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432). La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos. Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 A mérito de lo resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado en atención al resultado de los respectivos recursos (art.71, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Julio Vilela Gloria M. Pasten de Ishihara Juez de Cámara Jueza de Cámara Mab Ante mí: Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de 2012 se dispone el libramiento de cédulas. Conste. Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de 2012 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara

TU PAREJA ES VIOLENTA? TE PEGA? TE INSULTA? HACE LA DENUNCIA ASESORATE

Para el caso de que tu vida en pareja sea un martirio y se repitan actos de violencia sin sentido y con gran dolor y tengas miedo de que esta persona te siga humillándote, tenes forma de frenar esta situación, primero concurrí a un profesional y luego podes hacer la denuncia pertinente.

domingo, 3 de febrero de 2013

DECILE BASTA AL MAL TRATO EN TU LABURO!!! PONELE LIMITE!!!

Hoy en dia hay un gran porcentaje de personas que son mal tratadas en el ambito del trabajo. Si vos sufris de MAL TRATO LABORAL PONELE LIMITE, DECILE BASTA!!! consultasjuridicascigorraga@hotmail.com

ASESORAMIENTO AL EMPLEADOR: NEGAR TODO?

La realidad diaria nos indica y nos enseña que al existir una relacion laboral no registrada (gran porcentaje de la poblacion laboral activa) al reclamar el trabajador la registracion el empleador PROCEDE A NEGAR TODO, es correcto hacer esto?. Por lo general el empleador, y esto es tipico del argentino, tira la pelota para adelante, es normal esa conducta, por lo tanto el NEGAR LA RELACION ES CONSECUENTE CON SU ACTITUD COTIDIANA. Juridicamente si el empleador da cumplimiento a la registracion lo que hace es cumplir con la ley y su consecuencia es que SE LIBERA DE LAS MULTAS QUE LE RECLAMA EL TRABAJADOR. Ejemplo un caso de tres años: deberia pagar una multa por no estar registrado de la cuarta parte de todas las remuneraciones devengadas durante toda la relacion laboral, y a ello se sumaria la duplicacion de la indemnizacion por despido, mas lo dispuesto en el art. 2 de la ley 25.323 (intimacion fehaciente) lo que le agrega al reclamo un 50% sobre los rubros indemnizatorios, en mi opinion el empleador lo deberia pensar bien antes de sufrir esta consecuencia.

sábado, 2 de febrero de 2013

AMBITO EN EL QUE EJERZO EL DERECHO

El estudio juridico Cigorraga ejerce la profesion dentro del ambito de la Capital Federal y del Gran Buenos Aires. En el Gran Buenos Aires dentro de los departamentos judiciales de: San Isidro San Martin Quilmes Lomas de Zamora Campana La Plata Matanza /San Justo

ASESORAMIENTO JURIDICO POR PROFESIONAL

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viernes, 1 de febrero de 2013

SI CUMPLE EL EMPLEADOR ESTA LIBRE DE MULTAS!!!

Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 88270 CAUSA Nº 18.368/10 AUTOS: “IBARRA DAMIAN EDUARDO C/ MELLINO NICOLAS CARLOS Y OTROS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO Nº 17 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: I.- La señora Juez de primera instancia rechazó en lo principal la demanda orientada al cobro de diferencias salariales y otros rubros de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que no se demostraron las irregularidades denunciadas en el emplazamiento efectuado por el trabajador y tampoco la existencia de diferencias salariales a su favor. II.- Contra tal decisión se alzan en apelación ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 315/316 y fs. 317/321. Por su parte, la representación letrada de los codemandados objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte actora, quien se queja, en concreto, porque se rechazó la multa prevista por el art.8º de la Ley 24013, las diferencias salariales reclamadas, porque se rechazó la demanda dirigida contra las restantes personas físicas demandadas y por la distribución de las costas. Adelanto, que por mi intermedio, el recurso articulado no tendrá favorable recepción. De las constancias de la causa surge que el actor intimó telegráficamente a la patronal el 24.02.2009 a efectos que efectuara el registro de la relación laboral y que éste contestó el 30.03.2009 afirmando que lo iba a cumplimentar, circunstancia que finalmente sucedió recién el 11.01.2010, como surge de la informativa a la Afip y de la constancia de alta acompañada con el responde. De esta manera, más allá de que el empleador efectuó el registro de la totalidad del vínculo tardíamente, es decir, transcurrido con creces el plazo otorgado para su cumplimiento, lo cierto es que éste efectivamente cumplió con su obligación y, en consecuencia, con la finalidad de la norma que es precisamente la eliminación del trabajo clandestino. Por ello, es que corresponde tener por cumplimentada la obligación del empleador, lo que obsta la viabilidad de la partida en cuestión. Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 No enerva el ánimo de la suscripta el argumento esgrimido por el apelante en relación a que no fue registrada la verdadera fecha de ingreso (que dijo fue el 01.10.2004) sino que se lo inscribió como ingresado el 01.11.2004 (1 mes después) porque no fue probado que el actor ingresara efectivamente en fecha anterior a la registrada, carencia ésta que deberá afrontar en los términos del art. 377 CPCCN. Tampoco puede prosperar el planteo por el rechazo de los rubros diferencias salariales y vacaciones 2007, 2008, 2009 porque no se explicó en la demanda el fundamento de tal petición. En efecto, del escrito de inicio surge que no se precisó si las vacaciones fueron gozadas, ni tampoco el origen de las diferencias reclamadas, lo que obsta la viabilidad del reclamo por tales conceptos (art. 65 inc 2, 3, 4, y 5 L.O.). De lo informado por la Afip a fs. 208/214 surge que al actor se le abonó el sac correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 por lo que el planteo en su relación debe ser desoído. Finalmente, el rechazo de la extensión de condena a las restantes personas físicas, debe ser confirmado. El quejoso no se hace cargo de los argumentos por los cuales la “a quo” determinó la responsabilidad de Nicolás Mellino (último empleador) y de Armando Raúl Sisto (desde el ingreso hasta el 31.03.2008), esto es que, quedó demostrado con la prueba testimonial e informativa, que ambos fueron los únicos empleadores del actor en distintos momentos de la relación, sin que el apelante aportara elementos de prueba que pudieran desvirtuar tales circunstancias (art. 116 L.O.). III.- El demandado Mellino se queja por la procedencia de las asignaciones familiares reclamadas. En primer término cabe señalar que no fueron negadas por ninguna de las demandadas, las circunstancias de hecho que tornarían procedente el derecho del trabajador a percibir dicho beneficio. Dicho esto, señalo que si bien el trabajador debió acreditar ante su empleador el derecho a percibir la asignación familiar mediante la presentación de la documentación pertinente, no puede desconocer el empleador que también era deber de su parte notificar al personal las normas que rigen el régimen de asignaciones familiares, conforme lo dispone el artículo 6° del Anexo de la Resolución N ° 112/96 de la Secretaría de Seguridad Social – BO del 9-12-1996- (que instrumenta las normas complementarias y aclaratorias de la ley 24.714 de Asignaciones Familiares y su decreto reglamentario N ° 1245/96) en los plazos y formas allí establecidos. Esta notificación no ha sido arrimada a la causa y lleva a concluir que dicha normativa no fue observada por el demandado. Tal omisión resulta relevante, pues en ningún caso el empleador puede invocar el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de beneficios de la seguridad social, si la observancia de tales obligaciones dependiese, como en el supuesto en examen, de la iniciativa del empleador y éste no probase haber cumplido con las que estuviesen a su cargo (conf. art. 79 de la LCT, ley. 24.714, en sentido concordante sentencia N ° 71.950 del 19.7.96, en autos "Cortez, Luis Alberto c/ Fraga Gladys Nelly s/ despido", del registro de la Sala III de esta CNAT). Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 Desde esta perspectiva, estimo que corresponde confirmar la procedencia de las asignaciones por hijo y la asignación por escolaridad correspondiente a los años que duró el vínculo como fue determinado en origen. Las restantes argumentaciones vertidas por el apelante no satisfacen los recaudos previstos por el art. 116 L.O. por lo que deberán ser desoídas. Por último, respecto al planteo efectuado en relación a la multa prevista por el art. 275 LCT, en el caso, no observo un uso desaprensivo de la jurisdicción –litigar con la conciencia de la sin razón- o la articulación de defensas claramente obstruccionistas con el fin de controvertir o dilatar una situación clara de derecho. La demandada registró tardíamente el vínculo y se le reclamaron distintos rubros de naturaleza laboral, cuestión de hecho que debía elucidar el Juez conforme a las pruebas producidas en la causa, y más allá del resultado obtenido, observo que la recurrente hizo ejercicio regular de un legítimo derecho como es el de defensa y debido proceso (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). En suma, por lo hasta aquí dicho, corresponde confirmar lo resuelto en grado. IV.- La forma de distribución de las costas es adecuada por lo que propongo la misma sea mantenida. Las apelantes hacen hincapié en un criterio meramente aritmético por lo que haciendo uso de uno que enfatiza en lo jurídico, y teniendo en cuenta que sólo a través de un pronunciamiento judicial, el actor obtuvo el reconocimiento de su crédito, tal distribución ha sido correcta. V.- La representación letrada de ambas demandadas objetan las regulaciones de honorarios asignadas a favor de todos los profesionales intervinientes. Considero las mismas lucen exiguas en atención al mérito, calidad y extensión de los trabajos realizados por lo que propongo éstas sean modificadas. VI.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide excepto lo resuelto en materia de honorarios; 2) Imponer las costas de alzada por el orden causado en atención a los vencimientos mutuos (arts. 68 y 71 CPCCN; 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios asignada a la representación letrada de la parte actora y demandada y fijarla en el 18% y el 14%, respectivamente sobre el monto de condena, incluido capital más intereses; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25%, 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57). La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide excepto lo resuelto en materia de honorarios; 2) Imponer las costas de alzada por el orden causado en atención a los vencimientos mutuos (arts. 68 y 71 CPCCN; 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios asignada a la representación letrada de la parte actora y Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 demandada y fijarla en el 18% y el 14%, respectivamente sobre el monto de condena, incluido capital más intereses; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25%, 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Gabriela Alejandra Vázquez Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Jueza de Cámara Mab Ante mí: Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de 2012 se dispone el libramiento de Cédulas. Conste. Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de 2012 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara

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