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viernes, 1 de febrero de 2013
SI CUMPLE EL EMPLEADOR ESTA LIBRE DE MULTAS!!!
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INFOJUS - 2012
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 88270 CAUSA Nº 18.368/10
AUTOS: “IBARRA DAMIAN EDUARDO C/ MELLINO NICOLAS CARLOS Y OTROS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”
JUZGADO Nº 17 SALA PRIMERA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- La señora Juez de primera instancia rechazó en lo principal la demanda orientada al cobro de diferencias salariales y otros rubros de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que no se demostraron las irregularidades denunciadas en el emplazamiento efectuado por el trabajador y tampoco la existencia de diferencias salariales a su favor.
II.- Contra tal decisión se alzan en apelación ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 315/316 y fs. 317/321. Por su parte, la representación letrada de los codemandados objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.
Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte actora, quien se queja, en concreto, porque se rechazó la multa prevista por el art.8º de la Ley 24013, las diferencias salariales reclamadas, porque se rechazó la demanda dirigida contra las restantes personas físicas demandadas y por la distribución de las costas.
Adelanto, que por mi intermedio, el recurso articulado no tendrá favorable recepción.
De las constancias de la causa surge que el actor intimó telegráficamente a la patronal el 24.02.2009 a efectos que efectuara el registro de la relación laboral y que éste contestó el 30.03.2009 afirmando que lo iba a cumplimentar, circunstancia que finalmente sucedió recién el 11.01.2010, como surge de la informativa a la Afip y de la constancia de alta acompañada con el responde. De esta manera, más allá de que el empleador efectuó el registro de la totalidad del vínculo tardíamente, es decir, transcurrido con creces el plazo otorgado para su cumplimiento, lo cierto es que éste efectivamente cumplió con su obligación y, en consecuencia, con la finalidad de la norma que es precisamente la eliminación del trabajo clandestino. Por ello, es que corresponde tener por cumplimentada la obligación del empleador, lo que obsta la viabilidad de la partida en cuestión.
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No enerva el ánimo de la suscripta el argumento esgrimido por el apelante en relación a que no fue registrada la verdadera fecha de ingreso (que dijo fue el 01.10.2004) sino que se lo inscribió como ingresado el 01.11.2004 (1 mes después) porque no fue probado que el actor ingresara efectivamente en fecha anterior a la registrada, carencia ésta que deberá afrontar en los términos del art. 377 CPCCN.
Tampoco puede prosperar el planteo por el rechazo de los rubros diferencias salariales y vacaciones 2007, 2008, 2009 porque no se explicó en la demanda el fundamento de tal petición. En efecto, del escrito de inicio surge que no se precisó si las vacaciones fueron gozadas, ni tampoco el origen de las diferencias reclamadas, lo que obsta la viabilidad del reclamo por tales conceptos (art. 65 inc 2, 3, 4, y 5 L.O.). De lo informado por la Afip a fs. 208/214 surge que al actor se le abonó el sac correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 por lo que el planteo en su relación debe ser desoído.
Finalmente, el rechazo de la extensión de condena a las restantes personas físicas, debe ser confirmado. El quejoso no se hace cargo de los argumentos por los cuales la “a quo” determinó la responsabilidad de Nicolás Mellino (último empleador) y de Armando Raúl Sisto (desde el ingreso hasta el 31.03.2008), esto es que, quedó demostrado con la prueba testimonial e informativa, que ambos fueron los únicos empleadores del actor en distintos momentos de la relación, sin que el apelante aportara elementos de prueba que pudieran desvirtuar tales circunstancias (art. 116 L.O.).
III.- El demandado Mellino se queja por la procedencia de las asignaciones familiares reclamadas.
En primer término cabe señalar que no fueron negadas por ninguna de las demandadas, las circunstancias de hecho que tornarían procedente el derecho del trabajador a percibir dicho beneficio. Dicho esto, señalo que si bien el trabajador debió acreditar ante su empleador el derecho a percibir la asignación familiar mediante la presentación de la documentación pertinente, no puede desconocer el empleador que también era deber de su parte notificar al personal las normas que rigen el régimen de asignaciones familiares, conforme lo dispone el artículo 6° del Anexo de la Resolución N ° 112/96 de la Secretaría de Seguridad Social – BO del 9-12-1996- (que instrumenta las normas complementarias y aclaratorias de la ley 24.714 de Asignaciones Familiares y su decreto reglamentario N ° 1245/96) en los plazos y formas allí establecidos. Esta notificación no ha sido arrimada a la causa y lleva a concluir que dicha normativa no fue observada por el demandado. Tal omisión resulta relevante, pues en ningún caso el empleador puede invocar el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de beneficios de la seguridad social, si la observancia de tales obligaciones dependiese, como en el supuesto en examen, de la iniciativa del empleador y éste no probase haber cumplido con las que estuviesen a su cargo (conf. art. 79 de la LCT, ley. 24.714, en sentido concordante sentencia N ° 71.950 del 19.7.96, en autos "Cortez, Luis Alberto c/ Fraga Gladys Nelly s/ despido", del registro de la Sala III de esta CNAT).
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Desde esta perspectiva, estimo que corresponde confirmar la procedencia de las asignaciones por hijo y la asignación por escolaridad correspondiente a los años que duró el vínculo como fue determinado en origen. Las restantes argumentaciones vertidas por el apelante no satisfacen los recaudos previstos por el art. 116 L.O. por lo que deberán ser desoídas.
Por último, respecto al planteo efectuado en relación a la multa prevista por el art. 275 LCT, en el caso, no observo un uso desaprensivo de la jurisdicción –litigar con la conciencia de la sin razón- o la articulación de defensas claramente obstruccionistas con el fin de controvertir o dilatar una situación clara de derecho. La demandada registró tardíamente el vínculo y se le reclamaron distintos rubros de naturaleza laboral, cuestión de hecho que debía elucidar el Juez conforme a las pruebas producidas en la causa, y más allá del resultado obtenido, observo que la recurrente hizo ejercicio regular de un legítimo derecho como es el de defensa y debido proceso (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional).
En suma, por lo hasta aquí dicho, corresponde confirmar lo resuelto en grado.
IV.- La forma de distribución de las costas es adecuada por lo que propongo la misma sea mantenida. Las apelantes hacen hincapié en un criterio meramente aritmético por lo que haciendo uso de uno que enfatiza en lo jurídico, y teniendo en cuenta que sólo a través de un pronunciamiento judicial, el actor obtuvo el reconocimiento de su crédito, tal distribución ha sido correcta.
V.- La representación letrada de ambas demandadas objetan las regulaciones de honorarios asignadas a favor de todos los profesionales intervinientes. Considero las mismas lucen exiguas en atención al mérito, calidad y extensión de los trabajos realizados por lo que propongo éstas sean modificadas.
VI.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide excepto lo resuelto en materia de honorarios; 2) Imponer las costas de alzada por el orden causado en atención a los vencimientos mutuos (arts. 68 y 71 CPCCN; 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios asignada a la representación letrada de la parte actora y demandada y fijarla en el 18% y el 14%, respectivamente sobre el monto de condena, incluido capital más intereses; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25%, 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide excepto lo resuelto en materia de honorarios; 2) Imponer las costas de alzada por el orden causado en atención a los vencimientos mutuos (arts. 68 y 71 CPCCN; 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios asignada a la representación letrada de la parte actora y
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demandada y fijarla en el 18% y el 14%, respectivamente sobre el monto de condena, incluido capital más intereses; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25%, 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gabriela Alejandra Vázquez Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara Jueza de Cámara
Mab Ante mí:
Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara
En de de 2012 se dispone el libramiento de
Cédulas. Conste.
Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara
En de de 2012 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara
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