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lunes, 4 de febrero de 2013
SUMAS NO REMUNERATIVAS : NO SON VALIDAS POR CCT
Este fallo es un antecedente muy importante, por ejemplo en el Convenio Colectivo de Comercio siempre se dan sumas no remunerativas y este fallo advierte que ello NO ESTA BIEN!!!.
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SENTENCIA DEFINITIVA Nº 88300 CAUSA Nº 48357/09
AUTOS: “PILAR MARIA MERCEDES POR SI Y EN REP.DE SUS HIJOS MENORES M. J. Y V. S. PILAR C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/INDEMN. POR FALLECIMIENTO”
JUZGADO Nº 16 SALA PRIMERA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre
De 2012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Vilela dijo:
I)- Contra la sentencia de fs.193/196 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la actora a fs.205/208 y la demandada a fs.210/213. El perito contador (fs.197) apela sus honorarios por estimarlos reducidos.
II)-La parte actora apela porque no se incluyeron en el cálculo de la gratificación extraordinaria los aumentos no remunerativos que se concedieran en el marco del CCT 497/02. Cuestiona los alcances que se otorgaron al documento acompañado por la accionada al contestar demanda, de acuerdo al art.277 de la LCT, e insiste en que la demandada, en todo caso, debió haber pagado en el marco de la conciliación obligatoria, ante el abogado interviniente o en sede judicial. Apela el rechazo de las sanciones de los arts.80 de la LCT y 2 de la ley 25.323, así como la distribución de las costas.
La demandada, a su turno, insiste en argumentar en torno de la insuficiencia del escrito inicial e invoca la violación al principio de congruencia, como consecuencia de la admisión de la inclusión del adicional no remuneratorio otorgado por medio del Acta Acuerdo del 11/6/09 por los períodos julio a noviembre de 2009 y el seguro de vida. Apela también la distribución de las costas.
III)- Memoro que el Sr. S. se desvinculó de la demandada el 30 de noviembre de 2004, a tenor del acuerdo obrante en copia a fs.88/91 y en virtud del cual se convino que percibiría una gratificación extraordinaria de pago diferido, respecto de la cual se previó que sería reajustada en caso de producirse un aumento de las remuneraciones de las distintas categorías del CCT 497/02. Ambas partes discurren, en sus respectivos memoriales, acerca del alcance de este reajuste. Antes de continuar, es preciso puntualizar que S. falleció el 11 de julio de 2009, y que en el acuerdo de referencia se había previsto que, en caso de producirse tal contingencia, la empresa mantendría, a favor de sus derechohabientes, los beneficios pactados en el convenio, además de abonarle, en concepto de seguro de vida, un importe equivalente a dieciséis veces la última gratificación extraordinaria de pago diferido que hubiera abonado.
Respecto de la queja de la demandada, dirigida a cuestionar
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el carácter salarial acordado a las sumas “no remunerativas” pactadas a través de la negociación colectiva, en tanto la admisión de tal naturaleza implica incrementar la base sobre la cual se liquida la gratificación de pago diferido acordada, es preciso en primer lugar puntualizar que de la lectura del escrito inicial se desprende que la decisión adoptada por el Juez “a quo” no viola en modo alguno el principio de congruencia. Ello por cuanto el sentenciante de grado se limitó a admitir el incremento salarial pactado a través del Acta Acuerdo del 11 de junio de 2009, que ascendió a $545 mensuales, a favor de todo el personal comprendido en el ámbito del CCT 497/02, que es justamente el incremento puntualizado por la parte actora a fs.7vta. punto D.1) de la demanda. Esta Sala se ha pronunciado en un caso que guarda analogía con el presente, en orden a la naturaleza de sumas calificadas como “no remuneratorias” por las partes colectivas (entre otros, "Amendola Osvaldo Valentín c/ Telecom Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios", S.D Nº 88250 del 31/10/12) y teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S..A. (sentencia del 1º de setiembre de 2009) donde se señaló que naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares, le atribuyan (doctrina de "Inta Industria Textil Argentina S.A. s/ Apelación", Fallos 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomenjuris sería inconstitucional. No es admisible que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. tiene carácter indispensable y resulta la norma mínima de aplicación. Así pues, la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitución sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. Aún cuando el acuerdo colectivo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse un juicio de compatibilidad a la luz de lo normado por los arts. 7, 8, 9 y conc. de la ley 14.250, debiendo remarcarse que los convenios colectivos de trabajos sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuando no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral. Con relación al argumento expuesto por la demandada en el sentido de que la gratificación debería ser incrementada de manera porcentual y no a través de la inclusión del importe de la asignación, observo que ello no fue introducido en el responde (art.277, CPCCN), a la par que en el acuerdo celebrado no se indicó mecanismo alguno de reajuste de la gratificación, a pesar de haberse referido expresamente que la gratificación se vinculaba con los incrementos salariales de convenio, los que fueron concedidos a través de sumas preestablecidas y no en función de porcentajes.
Ahora bien, la parte actora insiste en que se admita también en la base salarial sobre la cual se calcula la gratificación en cuestión, una asignación de carácter extraordinario, pagada por única vez, mas me permito compartir lo expuesto por la Sala V sobre el particular, en tanto “….la prestación de pago diferido tiene como
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fundamento de su actualización los incrementos remuneratorios, cualquiera fuera la causa que le diera origen. Pero para que exista actualización es menester que el incremento sea permanente y no por única vez. Además, la prestación de pago diferido no es remuneración aunque para su cálculo y el de la actualización se hayan utilizado distintos niveles remuneratorios…” (CNAT, Sala V, “Yannone, Mario c/Telecom Argentina SA”, SD 75051 del 13/4/2011).
En consecuencia, concuerdo con el Juez “a quo”, ya que la solución adoptada en origen procura preservar los beneficios del salario que hubiera correspondido percibir al causante hasta la fecha límite aplicable en autos, en función del fallecimiento del beneficiario, en las condiciones previstas en el acuerdo individual de desvinculación llevado a cabo.
Propongo pues confirmar la sentencia en cuanto a la admisión del incremento pactado colectivamente y su naturaleza salarial, y el rechazo de este segmento de la queja de la parte actora.
IV)- La parte actora cuestiona los alcances otorgados al documento acompañado por la demandada a fs.18, cuya firma fuera reconocida por la actora a fs.110, que consiste en un recibo de pago del beneficio por fallecimiento, de fecha 14 de diciembre de 2009. Como señala el sentenciante, el presente pleito fue iniciado el 22 de diciembre de ese año (cargo a fs.9), luego de transitado y finalizada la instancia administrativa previa ante el SECLO. No existía obligación alguna de la demandada de depositar los importes en el juicio cuando éste no había sido aún iniciado, dado que las actuaciones en sede administrativa son obligatorias en cuanto instancia previa, mas no obligan al requirente a llevar adelante un pleito, ni implica ello que, más aún luego de cerrada esa instancia, las partes no puedan, de manera privada, realizar un pago. Destaco esto último porque no se ha invocado que el pago no hubiera sido realizado, sino que el recurrente señala que debió haber sido hecho bajo ciertas formalidades que no se encuentran previstas legalmente salvo, claro está, que el juicio hubiera sido iniciado, presupuesto ineludible de aplicación del art.277 de la LCT, dado que la finalidad de la norma es la de garantizar a los trabajadores y sus derechohabientes el pago de los créditos obtenidos judicialmente (por sentencia u homologación de acuerdo conciliatorio), mediante depósito bancario a la orden del tribunal interviniente (cfr. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, dirigida por A. Vázquez Vialard, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, To.III, pàg.648).
Despejada esta cuestión, no encuentro mérito para soslayar el descuento de lo ya abonado, en el marco del art.260 de la LCT, efectuado por el Juez “a quo”, con criterio que comparto, máxime que la imputación que surge del recibo de fs.18 se vincula directamente con el fallecimiento del ex dependiente de la empresa.
V)- En cuanto a la sanción del art.80 de la LCT, en el pronunciamiento de grado se concluyó que el reclamo de la entrega del certificado de trabajo se encuentra prescripto (art.256, LCT), circunstancia que no fue materia de apelación, por lo que llega firme a esta instancia. En consecuencia, si la acción para requerir la entrega de la certificación se encuentra prescripta, mal puede pretenderse que se aplique una sanción que, a su vez, deriva de manera directa de una supuesta omisión
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que, en autos, no es tal, por carecer la recurrente de acción para requerir el cumplimiento de una obligación inherente a dicha sanción. Ello amén de la clara observación efectuada por el Dr. González a fs.195vta. de su sentencia, en tanto verificó que la parte actora goza del beneficio de pensión directa, derivada de la muerte de su cónyuge, lo cual evidencia que la demandada cumplió con la entrega del certificado, como fuera pactado en el acuerdo de desvinculación.
VI)- La sanción del art.2 de la ley 25.323 se dirige a castigar la mora en el pago de las indemnizaciones derivadas de un despido, modo de extinción contractual que no se verifica en autos, toda vez que el causante se desvinculó de mutuo acuerdo –expreso- de quien fuera su empleadora, en el año 2004. No hubo, reitero, despido alguno, a lo que se agrega que aquello que constituye materia del presente reclamo es consecuencia del fallecimiento de S. y de su derecho a percibir una gratificación preacordada, por lo cual tampoco ello guarda relación con una ruptura unilateral e intempestiva.
VII)- Por último, la parte actora apela la distribución de las costas. Sobre el particular, es jurisprudencia de esta Sala que en su distribución no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes (cfr. esta Sala in re “Salaberry Yatchino Juan c/Piso Uno SA s/despido”, SD 58448 del 19/5/90). En el sub-examine, el monto por el que prospera la demanda es bastante inferior al reclamado, circunstancia que no es posible soslayar, en tanto se relaciona con el hecho de que la demanda prosperó parcialmente, al haberse rechazado una porción sustancial de los rubros reclamados. En consecuencia, atendiendo a los antecedentes expuestos, no encuentro mérito para apartarme de la distribución de las costas dispuesta en origen (arts. 68, 71 y conc. CPCC; art. 38 y 155 LO).
VIII)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido a la representación letrada del actor y al perito contador, apelados por elevados, y los regulados al contador también por bajos, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que lucen adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57).
IX)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado en atención al resultado de los respectivos recursos (art.71, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
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A mérito de lo resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado en atención al resultado de los respectivos recursos (art.71, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Julio Vilela Gloria M. Pasten de Ishihara
Juez de Cámara Jueza de Cámara
Mab Ante mí:
Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara
En de de 2012 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara
En de de 2012 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara
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