miércoles, 31 de julio de 2013

NUEVO MAIL DE FIBERTEL

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FALLO LABORAL

SENTENCIA Nº 39639 JUZGADO Nº14
AUTOS: “FLIKIER PABLO c/ JANTON Y COMPAÑÍA SRL Y OTROS s/ DESPIDO”.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que rechaza íntegramente la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos salariales, viene apelada por la actora vencida, obrando también en autos las réplicas de las codemandadas Janton y Cía. SRL y Adriana Sonia Janton.
II.- El aspecto central de la controversia estriba en la existencia o no de relación laboral entre el accionante y la sociedad de responsabilidad limitada demandada, a la que en la sentencia de primera instancia se consideró como no acreditada, lo que provocara los agravios de la actora.
Mi conclusión difiere diametralmente con lo que se decidiera en la sede de origen. En efecto, entiendo que obran en las actuaciones diversos elementos de juicio que permiten sostener la postura sustentada por la demandante en el sentido de que se desempeñó en relación de dependencia con la mencionada sociedad.
Uno de ellos, y que, a mi juicio, resultaría suficiente –hasta por sí sólo- para tener por probada esa vinculación laboral es el reconocimiento efectuado por la apoderada de la codemandada Adriana S. Janon en su alegato.
Esta litisconsorte que en su momento no contestó la demanda en tiempo oportuno (ver fs. 46) y luego compareciera a estar a derecho mediante apoderada a fs. 140, produjo su alegato a fs. 210/210 vta. y en el apartado II.- b) segundo párrafo de esa pieza procesal (fs.2010), la accionada, representada por
su letrada apoderada, manifiesta con toda claridad lo siguiente: “El actor jamás fue empleado ni de mi mandante ni del Sr. Marcos Juan Janton. El actor Sr. Flikier fue empleado de nuestro padre y, posteriormente, de Janton y Compañía SRL…”.
Reitero que, en mi opinión, este reconocimiento, claro, espontáneo, resulta decisivo para tener por acreditado el vínculo de carácter laboral denunciado en el escrito inicial. Y le asigno importancia fundamental para la litis en razón de que surge claro de autos que la señora Janton es gerente de la sociedad a la que el actor sindicara como la empleadora; esto se desprende con toda nitidez del contrato social de la misma que en copia auténtica fuera remitida por la Inspección General de Justicia a fs. 69/76 y su modificación de fs. 77/80; de fs. 69 surge la condición de la señora Adriana Sonia Janton como una de las personas que constituyó el ente societario, aclarándose luego, en la cláusula séptima (fs. 71) que la administración queda a cargo de los socios quienes reviste el cargo de gerentes; en la indicada modificación del contrato social de fs. 77/80, se mantiene el carácter de socia y de gerente de la citada codemandada.
En esas condiciones y dadas las facultades otorgadas a los gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada por los arts. 157 y ss. Ley de Sociedades y a los de esta sociedad las cláusulas 7 y 8 del contrato social (fs. 71/72), estimo que este espontáneo reconocimiento posee plena eficacia convictiva.
Pero además, el contexto general de la causa tiende más bien a apuntar esta conclusión antes que desvirtuarla.
Un elemento importante es la manifestación vertida en el responde por la propia sociedad en el sentido de que el accionante pudo haber prestado para el señor Marcos Janton (padre de las personas físicas codemandadas) quien, siempre según la misma contestación de demanda, se dedicaba al comercio de pieles y cueros (fs. 92 ap. 5.3.). Y es significativo este reconocimiento toda vez que Janton y Cía. SRL se dedica (o dedicaba) a esa misma actividad (ver afirmación de la demanda fs. 5 no negada en el responde –art.356 inc. 1 CPCCN-, reconocimiento expreso del codemandado Marcos Juan Janton –fs. 40 ap. 2.2.- contrato social cláusula tercera –fs.69/70) y a su vez, el señor Marcos Janton era socio de la misma (contrato social fs. 69, prórroga del mismo fs. 77).
En esas condiciones, la imprecisa manifestación vertida por la sociedad de responsabilidad limitada, al no estar acompañada de una explicación clara de la extraña situación que se intenta describir (una persona física que se dedica al comercio de pieles y cueros y en esa condición tiene un dependiente –el actor- y, al mismo tiempo, integra con sus hijos una sociedad comercial que explota la misma actividad, situada incluso en el mismo lugar físico, pero para lo cual el aquí accionante no presta servicios…?) revela, cuanto menos, una conducta procesal reticente que conspira, indudablemente con la posición que se intenta sostener y, a la par, robustece la impresión que arroja el ya mencionado reconocimiento de la codemandada Adriana Janton.
Pero a su vez, y lo que termina por definir la cuestión en favor de la accionante es el resultado que arroja la prueba testimonial producida por esta parte, la cual, discrepando también en este punto con el fallo de origen, estimo que resulta idónea como para, cuanto menos, corroborar de alguna manera la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la SRL demandada.
En efecto, las declaraciones de fs. 175/176, 177, 165/186 y 188 (particularmente las dos últimas, valoradas del modo que lo autorizan los arts. 90 LO y 386 CPCCN) permiten también apuntalar la versión de la demanda en cuanto a que el actor se desempeñó como dependiente en el comercio de cueros y pieles explotado por Janton y Cía. SRL sito en la calle México 1467 Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por tal motivo, y dado que la prestación de servicios dependientes en un determinado establecimiento hace presumir que los mismos lo fueron efectuados en favor de dicha sociedad (art. 23 LCT), al no haberse producido ninguna probanza en contrario, no cabe sino concluir que, con la misma, se generó una relación de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21, 22 y concs. LCT por lo que debe revisarse lo resuelto en la instancia de grado sobre el particular.
III.- Sentado ello, corresponde ahora examinar la pertinencia y cuantía de cada uno de los rubros reclamados, a cuyos efectos cabe tener por cierto, a raíz de la inexistencia de toda registración, la fecha de ingreso denunciada en el
inicio (arts. 52, 55 y concs. LCT): octubre de 1997, máxime que la misma se encuentra corroborada, de algún modo, con el reconocimiento efectuado la sociedad en el sentido de que el actor ya venía prestando servicios para el señor Marcos Janton (padre de los otros socios gerentes y el mismo también con idéntica condición y antecesor de Janton y Cía. SRL la que, por consiguiente, resultó ser su continuadora).
En cuanto a la remuneración computable, es cierto que el Alto Tribunal ha descalificado la operatividad plena de las presunciones como elementos de convicción (art. 55 LCT) en la medida que existan pruebas concretas que descalifiquen su aplicación o datos de la realidad que enervan los efectos de la ficción legal (CSJN “Mosher, José c/ Seven Up Concesiones” del 19/4/1988 M.764 XXI; id. “Cerrato c/ Seven Up” del 5/8/1986 C.719 XX). Empero, este no es el presupuesto de autos. A mi criterio, la remuneración denunciada en el escrito inicial ($ 2.800 mensuales) parece razonable atendiendo a la calidad de encargado del actor, su prolongada antigüedad y, fundamentalmente la ausencia de probanzas concretas que descalifiquen la presunción legal; por ello y en uso de las atribuciones que otorgan los arts. 56 LCT y su similar de la LO entiendo que debe estarse a la mencionada cifra de $2.800 mensuales.
Así las cosas, al no haberse invocado ni acreditado el pago del sueldo anual complementario segundo semestre 2007, 2008 y primer semestre 2009, los haberes correspondientes a agosto 2009 y la indemnización por vacaciones no gozadas proporcionales también del año 2009, es obvio que la acción en este aspecto debe prosperar (arts. 74, 121/123 y 156 LCT) y en base a la retribución antedicha sugiero fijar los salarios de agosto 2009 en $ 2.800, SAC segundo semestre 2007: $1.400, SAC año 2008: $2.800, el primer semestre 2009: $1.400 y las vacaciones proporcionales 2009 incluida la incidencia del SAC en $2.184.
El desconocimiento de la relación laboral exteriorizado en la comunicación de fs. 36 (acompañada por el demandado Marcos Janton) constituye, por supuesto, una injuria de tal entidad que justifica con creces la denuncia del vínculo formalizada por la accionante el 12/08/09 transcripta a fs. 10/10 vta. y reconocida fictamente por la contraria según lo resuelto a fs. 158/159, consecuentemente, el reclamo tendiente al cobro de las indemnizaciones por omisión de preaviso, despido e integración del mes de
cesantía debe ser acogido (arts. 231, 232, 233, 245 y 246 LCT) y por las sumas de $6.066,67 (preaviso con más incidencia del SAC) y $ 33.600 (el resarcimiento por despido), mientras que la integración del mes se encuentra incluida en la retribución de agosto.
Atento la total falta de registración de la demandante en los libros laborales del empleador y la interpelación formulada por el trabajador en los términos del art. 11 de la ley 24.013 (ver carta documento copiada a fs. 9/9 vta. reconocida según lo decidido a fs. 158/159) y la comunicación a la AFIP (ver informe de fs. 146/156) estimo que el reclamo referido a la reparación prevista en el art. 8 de dicha ley debe ser admitido.
Conforme a ello, a la remuneración propuesta de $2800 mensuales y a las pautas del citado art. 8, sugiero incluir en la condena la cifra de $100.800. Del mismo modo pienso que corresponde acoger la pretensión referida a la duplicación establecida en el art. 15 de la normativa de marras, toda vez que la causal invocada (negativa de la relación laboral) posee clara vinculación con lo dispuesto en el art. 8 de la misma ley. Sugiero entonces viabilizar el reclamo por la suma de $42.000.
Del mismo modo corresponde acoger favorablemente el reclamo fundado en el art. 2 de la ley 25.323 en tanto esta norma determina la procedencia de una multa a favor del trabajador cuando, habiendo intimado fehacientemente a su empleador (telegrama de fs.10/10 vta. explícitamente mencionado en la CD de fs. 89, acompañada por Janton y Cía. SRL) y este último no le abonare las indemnizaciones por despido adeudadas y a las que tenía derecho el dependiente, derivándose a condena por este concepto la suma de $21.000.
La demandada no entregó las certificaciones previstas en el art. 80 LCT por lo que también debe ser condenada a extenderlas dentro del plazo que se fije para el cumplimiento de la condena, bajo apercibimiento de “astreintes”.
Esta Sala viene sosteniendo que cuando se niega la existencia de una relación laboral, resulta innecesario que el trabajador deje trascurrir el plazo previsto en el Dec. 146/01, pues es obvio que la documentación no le será entregada. Basta la intimación en la pieza postal que comunica el distracto.
Por tal motivo y dado que el trabajador cursó la intimación prevista en el citado dispositivo reformado por la ley 25.345 (telegrama de fs. 10/10 vta. y resolución de fs. 158/159), debe admitirse también esta partida y por la suma de $8.400.
En definitiva, el total de condena asciende a $222.450,67 que deberá abonarse con más los intereses a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (CNAT Acta 2357 del 7/5/2002 ref. por Res. Nº 8 del 30/5/2002), desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago.
IV.- Se demandó también a los socios gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada empleadora, persiguiéndose su responsabilidad solidaria en función de diversas normas de la ley de sociedades.
Entiendo que los mismos deben ser incluidos en la condena por su condición de socios gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada, no solamente por actividad gerencial al frente de la sociedad (que sería suficiente para ello) sino también porque no se encuentra discutido que los mismos ejercieran en plenitud su función al frente de la misma. Y ello es así, toda vez que como lo tiene dicho la jurisprudencia en cuanto a que por aplicación de lo dispuesto en los arts. 59, 274 y 157 de la ley 19.550, se responsabiliza personalmente a los administradores, representantes, directores y gerentes que a través de sus conductas u omisiones –al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario- violen la legislación vigente en supuestos como los de autos que evidencian un fraude a las leyes laborales y previsionales (falta de registro del trabajador, pago de salario en negro, etc.), corresponde extender la condena a los socios gerentes demandados (CN Trab. Sala VII “Miramontes, Mirta c/ Farmacia incaica De Esmeralda 481 SRL y otros s/ Despido” SD N º 37.221 del 19/12/2003; id. Sala II “Barrios, Ricardo c/ Defence SRL y Otro s/ Despido” SD Nº 39.977 del 21/12/2005, entre otros).
Por lo pronto, cabe señalar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionada en la queja, casos “Palomeque” y “Carballo”, ha sido dejada sin efecto por el Alto Tribunal, de manera implícita, al
desestimar los recursos extraordinarios deducidos contra sentencias que admitían la extensión a los presidentes, directores o gerentes (en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada) de condenas laborales derivadas de conductas contrarias a la ley de sus representadas, aplicando lo dispuesto en el art. 280 CPCCN: “Funes, Alejandra Patricia c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y Otro” del 28/5/2008 en DJ 2008-II, 1089; “Daverede, Ana María c/ Mediconex Sa y Otros”, del 29/5/2007 DN 752, L. XLII en LALEY 2007-D, 440; “Bresciani, José Felipe c/ Expreso San Antonio SRL y Otros” del 26/2/2008 en LA LEY 2008-C, 607 (En todos los casos puede verse, también, la disidencia efectuada por el Dr. Lorenzetti y, en su caso, el dictamen de la Procuración Fiscal), entre muchos otros.
Esta Sala, admitió la extensión de la responsabilidad de los presidentes, directores, etc. En aquellos supuestos en los cuales se constataba –al igual que en el presente- clandestinidad total o parcial de algún trabajador: ver, entre muchos otros: “Quiruelas, Manuel c/ Expreso Diagonal SRL y Otros” del 28/9/2007; “Acedo, Mauro Andrés c/ GSM Grupo Soluciones Móviles SA y Otros” del 17/6/2009; “Brunstein, Ignacio Ariel c/ Conjuros SA y Otros” del 10/3/2009; “Caffarenghi, Jorge Carlos c/ Caled Vía Pública SRL y Otros” del 25/7/2008.
En esos precedentes –y en muchos otros- se señaló que cuando se demuestra que esas autoridades societarias tenían participación personal en la gestión del ente colectivo en la época en que se concretaron esas irregularidades registrales, procede extenderles la condena, con fundamento en lo normado por los arts. 59 y 274 de la ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, texto según ley Nº 22.903, disposiciones éstas que fueron expresamente invocadas al demandar. Esto es así por cuanto las mismas no podían ignorar, desde el estándar del “buen hombre de negocios” y conforme una noción de buena fe activa y no meramente pasiva que impera en el derecho patrimonial argentino, las irregularidades que caracterizaron un determinado vínculo laboral.
Consecuentemente, propicio extender los efectos de la condena en forma solidaria con la empleadora a los señores Marcos Juan Janton y Adriana Sonia Janton, con excepción de la entrega de certificaciones previstas en el art. 80 LCT que queda a cargo exclusivo de la empleadora.
V.- La revocatoria de lo decidido en primera instancia importa dejar sin efecto lo decidido en relación a costas y honorarios (artículo 279 CPCCN), lo que torna abstractos los recursos deducidos en relación a esos temas.
Las costas de ambas instancias se impondrán a los demandados vencidos en forma solidaria (art. 68 CPCCN) a cuyos efectos regúlanse los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora, de la codemandada Janton y Compañía SRL, Marcos Juan Janton y Adriana Sonia Janton en el 16 %, 12% y 5% respectivamente, en todos los casos sobre la suma de capital más intereses. Por las labores de Alzada, fíjanse los honorarios correspondientes a los firmantes de los respectivos memoriales en el 25% de lo que le corresponda a cada parte por las tareas cumplidas en la instancia anterior (arts. 6, 7, 14 y 19 de la ley Nº 21.839).
VI.- Por todo lo expuesto, propongo: 1) Revocar la sentencia apelada y consecuentemente condenar a los tres demandados en forma solidaria a abonar al actor, dentro del quinto día, la suma de $222.450,67 con más los intereses fijados en el considerando respectivo; 2) Condenar a la codemandada Janton y Compañía SRL a para que en el mismo plazo extienda a ambos actores las certificaciones del art. 80 LCT, bajo apercibimiento de “astreintes”; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios e imponer aquéllas en ambas instancias a los demandados vencidos, también en forma solidaria y regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora y de los tres accionados en conjunto por las tareas cumplidas en primera instancia en el 16%, 12% y 5% respectivamente, en todos los casos sobre la suma de capital más intereses. Por las labores de Alzada, fíjanse los honorarios correspondientes a los firmantes de los respectivos memoriales en el 25% de lo que no le corresponda a cada parte por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada y consecuentemente condenar a los tres demandados en forma solidaria a abonar al actor, dentro del quinto día, la suma de $222.450,67 con más los intereses fijados en el considerando respectivo;
2) Condenar a la codemandada Janton y Compañía SRL a para que en el mismo plazo extienda a ambos actores las certificaciones del art. 80 LCT, bajo apercibimiento de “astreintes”;
3) Dejar sin efecto la imposición de costas e imponer aquéllas en ambas instancias a los demandados vencidos en forma solidaria;
4) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora y de los tres accionados en conjunto por las tareas cumplidas en primera instancia en el 16%, 12% y 5% respectivamente, en todos los casos sobre la suma de capital más intereses.
5) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de las memorias dirigidas a esta Alzada, en el 25% de lo que en definitiva corresponda a la representación y patrocinio letrado de la parte respectiva, por su intervención en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
lac
LUIS A. CATARDO VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
FUENTE DE INFORMACION : INFOJUS

martes, 30 de julio de 2013

HONORARIOS MINIMOS : SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL : PROPUESTA DEL ESTUDIO

CUESTION DE HONORARIOS: Debería fijarse la suma mínima para atender cualquier asunto por el solo hecho de escuchar al cliente la suma que se ha establecido como salario mínimo vital y móvil.

Si sumamos hacemos la fuerza!!

J. N. M. en la causa 29.907/2013 RECHAZO DEL PLANTEO DE NULIDAD REALIZADO POR LA DEFENSA

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCIÓN NRO. 17 - CCC 29907/2013/6
Buenos Aires, 26 de julio de 2013.
AUTOS Y VISTOS
Para resolver en el presente incidente de nulidad promovido por la defensa de J. N. M. en la causa 29.907/2013 del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 17, Secretaría 153 de la Capital Federal.
Y CONSIDERANDO
1. La defensa del causante solicitó a fs. 1 / 2 que el tribunal declare la nulidad de los informes periciales agregados a fs. 786/816 y 1009/1016 de los autos principales “por inobservancia de la cadena de custodia, lo que ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio”.
Luego de enumerar diferentes etapas o fases de dicha “cadena de custodia” sostiene que “las muestras extraídas de mi asistido… y las muestras del cuerpo de la damnificada…, al momento en que se realizó el estudio comparativo de ADN, ya se encontraban viciadas por la rotura de la cadena de custodia, afectándose el debido proceso legal…”.
Se indicó en la presentación de inicio que las muestras mencionadas fueron remitidas a la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires y que en relación a los resultados del estudio, el Dr. E. C. del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo expresó que se había mantenido la debida cadena de custodia; frase esa que a criterio de la defensa, no abastece los requisitos legales que rigen la materia.
Sostuvo el defensor que en su momento solicitó que se le hiciera saber si existían instrumentos no incorporados a las actuaciones con respecto a la cuestión en tratamiento; que no se incorporó a la causa elemento alguno; y que la situación le imposibilita establecer si las muestras enviadas al laboratorio y
los resultados obtenidos corresponden al material del imputado y de la víctima “dado que no existe constancia documental alguna sobre la cadena de custodia”. Puntualmente, se refirió a la ausencia de documentación relativa a la remisión de las muestras del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional a la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires.
Concluyó la parte al afirmar que se ha quebrado el control que se debe aplicar de modo que se desconoce “si el manejo llevado a cabo ha tenido alteraciones, daños, sustitución, contaminación, destrucción o cualquier acción que varíe su significado original, afectando el debido procesal legal y el derecho de defensa en juicio”.
2. La Sra. Fiscal y la querella propugnaron el rechazo del planteo en mérito a las consideraciones desarrolladas a fs. 5/7 y 9/12 a las que cabe remitirse en honor a la brevedad. Ambas partes solicitaron la imposición de costas a la defensa.
3. A la hora de expedirme acerca del pedido efectuado por la defensa, debo señalar que será rechazado con costas, conforme a los argumentos que se exponen a continuación.
En esta inteligencia, no se advierte en la presentación de la defensa en qué tramo del procedimiento que desarrolla y califica de “cadena de custodia” se han apartado los miembros integrantes del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional y de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires y viceversa. Si bien se alega una ruptura en la cadena de custodia del material, no se hace referencia a suceso alguno ni las consecuencias que de ello se habrían derivado.
Es necesario señalar que quien alega un hecho excepcional debe acreditarlo o, al menos, proponer al tribunal las medidas probatorias tendientes a demostrarlo. Esto, sin dudas, no implica una inversión de la carga probatoria al imputado en relación con el hecho que se le atribuye, sino que se trata de una cuestión de orden lógico. No resulta admisible en el marco de un proceso penal que se realicen afirmaciones tendientes a cuestionar las experticias llevadas a cabo sin que tales afirmaciones estén sostenidas por el desarrollo de una demostración que las avale y que haga evidente el perjuicio que ha acarreado a la parte que las invoca, pues en ese caso resultarían meras aseveraciones dogmáticas y aparentes.
En un sentido análogo se ha expresado la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal al consagrar que: “Debe rechazarse la tacha de falta de neutralidad del Banco de Datos Genético, por encontrarse integrado su
Consejo Asesor por miembros de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, si el recurrente no alegó ni probó que ello haya tenido una concreta consecuencia en su perjuicio en el resultado de la pericia”.1
La defensa cuestiona la cadena de custodia de las muestras obtenidas en el ámbito del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional sobre la base de meras suposiciones apoyadas en la imposibilidad -no demostrada- de tener a la vista documentación que respalde los dichos del Dr. C.. Concretamente se limita a exponer conceptos genéricos de los pasos o reglas que considera que hacen a la conservación de la prueba, aunque no los relaciona directamente con las constancias de la causa ni explica en qué aspecto de ellos radicó la supuesta afectación a la cadena de custodia; el perjuicio que esa situación le generó ni la influencia que pudo haber tenido en los resultados periciales obtenidos.
Sin embargo, además de que este tribunal indicó a fs. 1029, punto 7, y lo reiteró a fs. 1266, punto 6, que la totalidad de la documentación se encontraba a su disposición para su compulsa en la sede del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, actualmente se están incorporando al legajo principal los informes y la documentación respaldatoria del circuito y metodología a la que fueron sometidas las muestras (ver fs. 2632/2648; 2655, punto 11, y 2658/2667), satisfaciendo todo ello la pretensión de la defensa.
Sin perjuicio de lo expuesto, se encuentra hasta filmado inclusive el procedimiento de toma de muestras durante la autopsia (ver disco reservado en secretaría); se tomaron vistas fotográficas del procedimiento de extracción de muestras de la persona de M. y también se encuentran agregadas vistas fotográficas de los recaudos adoptados para la conservación; la identificación y seguridad de las muestras obtenidas (ver los informes de fs. 786/816; 1009/1016; 2632/2648 y 2658/2667).
De tal modo, puede concluirse que el planteo efectuado por la defensa está basado centralmente en la afirmación de que “no existe constancia documental alguna sobre la cadena de custodia” y esto, claramente no es así. Si bien su desconocimiento podría explicar la solicitud de que se incorpore tal documentación a la causa -lo que así pidió la defensa y se está llevando a cabo-, mal podría dar lugar a la sanción fulminante de nulidad de los estudios que pretende.
Ello es así, en tanto las nulidades procesales “No tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino subsanar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta
desviación suponga restricción a las garantías a que tienen derecho los litigantes”2 de modo que “No será suficiente, entonces, alegar que se ha violado el derecho de defensa…quien la invoque deberá indicar qué alegaciones fue privado de ejercer o las pruebas que hubiere propuesto si el acto cuestionado no exhibiese el defecto que motiva el cuestionamiento”.3
Se le suma a lo expuesto que tanto los galenos integrantes del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional como los de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires son agentes públicos por lo que sus actos gozan de una presunción de legitimidad, salvo que existan elementos de prueba que los descarten o pongan en duda. De hecho, se trata de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas.4
De tal modo, bien puede concluirse que el desconocimiento relativo a si hubo “alteraciones, daños, sustitución, contaminación, destrucción o cualquier acción que varíe su significado original” sólo responde a la propia actividad de la defensa y no se advierte de lo actuado elemento de prueba alguno que indique que alguno de esos extremos haya tenido lugar en los estudios periciales llevados a cabo.
Por lo tanto, el planteo formulado carece de todo asidero y es por ello que será denegado, con imposición de las costas incidentales a la defensa, al no advertirse razones para apartarse del principio general que contempla el art. 531 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por consiguiente, así:
RESUELVO:
I. NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE NULIDAD formulado por el Dr. M. A. B. a fs. 1/2 del presente incidente en su carácter de abogado defensor de J. N. M. en la causa 29.907/2013 del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 17, Secretaría 153 de la Capital Federal a mi cargo (arts. 166 y ss. en sentido contrario, del Código Procesal Penal de la Nación).
II. IMPONER LAS COSTAS INCIDENTALES A LA DEFENSA al no haber mediado razón plausible para efectuar el planteo articulado a fs. 1/2 (art. 530, 531 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación).
III. TENER PRESENTE LAS RESERVAS DEL CASO FEDERAL efectuadas a fs. 1/2 y 9/12.
Tómese razón. Notifíquese, con habilitación horaria, a la Sra. Fiscal por nota y a la querella y defensa por cédulas de urgente diligenciamiento, las que habrán de ser diligenciadas por el escribiente auxiliar S. M. P. -D.N.I.
XX.XXX.XXX-, entregando en todos los casos con copia del presente. Líbrese cédula urgente al imputado a diligenciar por la Ujiería Penitenciaria. Déjese nota de lo resuelto en los autos principales.
Ante mí:
En la misma fecha se cumplió. CONSTE.
En del mismo notifiqué a la Sra. Fiscal, haciendo entrega de una copia del presente y firmó. DOY FE.
1 CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL. SALA IV, “Rei, Víctor Enrique s/recurso de casación.”. Registro n° 13534.4. rta. 10/06/10. Causa n° : 10896.
2 CCC, SALA V, LL, 2001-E-170.
3 NAVARRO, GUILLERMO RAFAEL-DARAY, ROBERTO RAÚL “Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 4ª Edición actualizada y ampliada, Ed. Hammurabi, Tomo I, Pags. 604 y 605 con citas a Madina “El sistema de nulidades” JA, 2001-III-1036 y CSJN Fallos 302:179; 304:1947; 306:149; 307:1131; 325:1404 entre muchos otros.
4 C.S.J.N. Fallos: 319:1031, citado en NAVARRO-DARAY, ob. cit. pág. 637.
Fuente de la información: CIJ (Centro de Información Judicial).

SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL...JAJAJA

Resolución 4/2013
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil
Bs. As., 25/07/2013
Fecha de Publicación: B.O. 29/07/2013
VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 2 de fecha 22 de julio de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.
Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.
Que según lo dispuesto por el Artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 25 de Julio de 2013.
Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, por décimo año consecutivo, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,
LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO
MINIMO, VITAL Y MOVIL
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de:
A) A partir del 1° de Agosto de 2013, en PESOS TRES MIL TRESCIENTOS ($ 3.300.-) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la L.C.T., con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS DIECISEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 16,50) por hora, para los trabajadores jornalizados.
B) A partir del 1° de Enero del año 2014, en PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600.-) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa conforme al artículo 116 de la L.C.T., con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS DIECIOCHO ($ 18,00) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Carlos A. Tomada.

jueves, 25 de julio de 2013

CEDIN

COMUNICACION “A” 5438
Banco Central de la República Argentina
Bs. As., 12/06/2013
Fecha de Publicación: B.O. 25/07/2013
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:
Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles en el marco de la Ley Nº 26.860 y normas reglamentarias, las normas a aplicar en materia cambiaria para la integración de la suscripción de alguno de los instrumentos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley, cuando los sujetos residentes admitidos exteriorizan billetes en moneda extranjera en euros, libras esterlinas, yenes y francos suizos correspondientes a tenencias al 30.04.13 y/o a tenencias resultantes del producido de bienes existentes al 30.04.13.
En estos casos, a los efectos de poder integrar la suscripción de los instrumentos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley, las entidades financieras podrán vender dólares estadounidenses billetes con la aplicación de los fondos resultantes de la venta de billetes de la moneda extranjera exteriorizada que sea adquirida por la entidad, y en la medida que los dólares billetes adquiridos, sean aplicados en forma simultánea a la integración de los instrumentos señalados.
La compra de billetes dólares estadounidenses que realice el cliente a la entidad bajo el mecanismo implementado por esta norma, no requerirá conformidad previa. Los boletos a realizar por estas operaciones se registrarán por los siguientes conceptos:
a. por la compra de la entidad al cliente de billetes en moneda extranjera en el marco del inciso a) artículo 4° de la Ley, el boleto se registrará bajo el concepto: “Venta de billetes en moneda extranjera a la entidad para la aplicación de los fondos resultantes a la compra de dólares estadounidenses en el marco de la Ley Nº 26.860”.
b. por la venta de dólares estadounidenses billetes de la entidad al cliente para suscribir los instrumentos previstos en la Ley en esa moneda, se registrará bajo el concepto: “Compra de billetes dólares estadounidenses por ventas de billetes negociadas inciso a) artículo 4° de la Ley Nº 26.860”.
En todos los casos, las entidades financieras intervinientes deberán cumplir con las normas dictadas en materia de prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas.
Saludamos a Uds. muy atentamente
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
JORGE L. RODRIGUEZ, Gerente Principal de Exterior y Cambios. — JUAN I. BASCO, Subgerente General de Operaciones.
Ley 26.879
Sancionada: Julio 3 de 2013
Promulgada: Julio 23 de 2013
Fecha de Publicación: B.O. 24/07/2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Créase el Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual, el que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
ARTICULO 2° — El Registro tendrá por fin exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III, Capítulo II del Código Penal, con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables.
ARTICULO 3° — El Registro almacenará y sistematizará la información genética asociada a una muestra o evidencia biológica que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación criminal y de toda persona condenada con sentencia firme por los delitos enunciados en el artículo 2° de la presente ley.
Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignará:
a) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres;
b) Fotografía actualizada;
c) Fecha y lugar del nacimiento;
d) Nacionalidad;
e) Número de documento de identidad y autoridad que lo expidió;
f) Domicilio actual, para lo cual el condenado, una vez en libertad, deberá informar a la autoridad los cambios de domicilio que efectúe.
ARTICULO 4° — La información genética registrada consistirá en el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria apta para ser sistematizada y codificada en una base de datos informatizada.
ARTICULO 5° — El registro contará con una sección destinada a personas condenadas con sentencia firme por la comisión de los delitos contemplados en el artículo 2° de la presente ley. Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el juez o tribunal ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado y su inscripción en el Registro.
ARTICULO 6° — El Registro contará con una sección especial destinada a autores no individualizados, de los delitos previstos en el artículo 2°, en la que constará la información genética identificada en las víctimas de tales delitos y de toda evidencia
biológica obtenida en el curso de su investigación que presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada por el juez de oficio, o a requerimiento de parte.
ARTICULO 7° — Las constancias obrantes en el Registro serán consideradas datos sensibles y de carácter reservado, por lo que sólo serán suministradas a miembros del Ministerio Público Fiscal, a jueces y a tribunales de todo el país en el marco de una causa en la que se investigue alguno de los delitos contemplados en el artículo 2° de la presente ley.
ARTICULO 8° — Los exámenes genéticos se practicarán en los laboratorios debidamente acreditados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva o por organismos certificantes debidamente reconocidos por ese Ministerio.
ARTICULO 9° — El Registro dispondrá lo necesario para la conservación de un modo inviolable e inalterable de los archivos de información genética y de las muestras obtenidas.
ARTICULO 10. — La información obrante en el Registro sólo será dada de baja transcurridos cien (100) años desde la iniciación de la causa en la que se hubiera dispuesto su incorporación o por orden judicial. No rigen a este respecto los plazos de caducidad establecidos por el artículo 51 del Código Penal.
ARTICULO 11. — En el marco de esta ley queda prohibida la utilización de muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN) para cualquier fin que no sea la identificación de personas a los efectos previstos en esta ley.
ARTICULO 12. — Esta ley es complementaria al Código Penal.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.879 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

Decreto 956/13 B.O. 23/07/2013 Derecho a la salud. Reglamentación de la Ley Nº 26.862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. Beneficiarios. Requisitos. Cobertura. Registro.

Decreto 956/2013
Bs. As., 19/07/2013
Fecha de Publicación: B.O. 23/07/2013
VISTO el Expediente Nº 1-2002-12.895/13-7 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.862, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.862 tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.
Que en dicha ley prevalecen, entre otros derechos concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda persona a la paternidad / maternidad y a formar una familia, en íntima conexión con el derecho a la salud.
Que el derecho humano al acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, reconocido por la Ley Nº 26.862, se funda en los derechos a la dignidad, a la libertad y a la igualdad de toda persona humana (conforme la Constitución Nacional y los fundamentos y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos).
Que la Ley Nº 26.862 se fundamenta en la intención del legislador de ampliar derechos; ello, en tiempos de cambios y de más inclusión en el ámbito social y en el de la salud; en el marco de una sociedad que evoluciona, aceptando la diferencia y la diversidad cultural y, promoviendo de tal modo, una sociedad más democrática y más justa.
Que la Ley Nº 26.862 establece que pueden acceder a las prestaciones de reproducción médicamente asistida todas las personas, mayores de edad, sin que se pueda introducir requisitos o limitaciones que impliquen discriminación o exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil de quienes peticionan por el derecho regulado. La cobertura prestacional la deben brindar los establecimientos asistenciales de los TRES (3) subsectores de la salud: público, seguridad social (obras sociales) y privado (medicina prepaga).
Que la ley de marras sigue lo prescripto científicamente por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en orden a la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas de reproducción médicamente asistida.
Que por lo expuesto, se procede en esta instancia al dictado de las normas reglamentarias necesarias que permitan la puesta en funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.862.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.862 que como ANEXO I forma parte del presente Decreto.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L. Manzur.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.862 - ACCESO INTEGRAL A LOS PROCEDIMIENTOS
Y TECNICAS MEDICO-ASISTENCIALES DE REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA
ARTICULO 1°.- Objeto. Entiéndase que la garantía establecida por la Ley Nº 26.862 tiene por objeto el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, como la posibilidad de acceder a dichos procedimientos y técnicas cualquiera sea la cobertura que posea el titular del derecho. A esos fines, los Prestadores del Servicio de Salud de los ámbitos público, de la Seguridad Social y privado, deberán proveer sus prestaciones respectivas conforme la Ley Nº 26.862, la presente reglamentación y demás normas complementarias que al efecto se dicten.
ARTICULO 2°.- Definiciones. Se entiende por técnicas de reproducción médicamente asistida a todos los tratamientos o procedimientos para la consecución de un embarazo. Se consideran técnicas de baja complejidad a aquellas que tienen por objeto la unión entre óvulo y espermatozoide en el interior del sistema reproductor femenino, lograda a través de la inducción de ovulación, estimulación ovárica controlada, desencadenamiento de la ovulación e inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con semen de la pareja o donante.
Se entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos.
La Autoridad de Aplicación resolverá la inclusión de nuevos procedimientos y técnicas en la cobertura que explicita la Ley Nº 26.862, siempre que tales procedimientos y técnicas hayan demostrado eficacia y seguridad con nivel de evidencia A, es decir, a través de ensayos clínicos aleatorizados y controlados, y luego de la evaluación técnica
realizada por la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD, conforme las previsiones del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA. Los mismos serán incorporados por normas complementarias dictadas por el MINISTERIO DE SALUD.
ARTICULO 3°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.862 y de la presente Reglamentación es el MINISTERIO DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en lo que resulte materia de su competencia.
La Autoridad de Aplicación podrá coordinar con las autoridades sanitarias provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el desarrollo y aprobación de las normas de habilitación categorizante de los servicios de reproducción humana asistida.
ARTICULO 4°.- Registro. El registro único de establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida y los bancos de gametos y/o embriones funcionará en el ámbito del REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) en la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD. Las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES serán las responsables de registrar los establecimientos que hayan habilitado a tal fin, conforme a las normas de habilitación categorizante que se hubieran aprobado.
ARTICULO 5°.- Requisitos. La Autoridad de Aplicación deberá establecer los requisitos de habilitación de los establecimientos sanitarios destinados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, en el marco de la normativa de habilitación categorizante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE LA CALIDAD DE LA ASISTENCIA MEDICA.
La habilitación sanitaria del servicio y de los establecimientos será otorgada por la autoridad jurisdiccional competente.
ARTICULO 6°.- Funciones. El MINISTERIO DE SALUD, a los fines de cumplir con lo establecido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.862, deberá:
a) Coordinar con las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la creación de servicios de reproducción medicamente asistida de distintas complejidades, según necesidades y existencia previa de los mencionados servicios en establecimientos sanitarios públicos de cada jurisdicción o a nivel regional, que cumplan con los requisitos generales de habilitación categorizante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE LA CALIDAD DE LA ASISTENCIA MEDICA.
b) Mantener en la página Web del MINISTERIO DE SALUD y en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION SANITARIA la lista actualizada de establecimientos sanitarios públicos y privados habilitados, distribuidos en todo el territorio nacional, para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida.
c) Realizar campañas de información a fin de promover los cuidados de la fertilidad en mujeres y varones a través del PROGRAMA DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE, dependiente de la DIRECCION DE MEDICINA COMUNITARIA en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS.
d) Promover conjuntamente con el MINISTERIO DE EDUCACION, la actualización del capital humano en la materia, involucrando a las universidades formadoras en ciencias de la salud.
ARTICULO 7°.- Beneficiarios. El consentimiento informado deberá ser prestado por la persona que requiera la aplicación de técnicas de reproducción médicamente asistida, antes del inicio de cada una de ellas. El consentimiento informado y su revocación deben documentarse en la historia clínica con la firma del titular del derecho expresando su manifestación de voluntad. Se aplican, en lo pertinente, las Leyes Nº 26.529 de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales.
En los casos de técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad el consentimiento es revocable en cualquier momento del tratamiento, o hasta antes del inicio de la inseminación. En los casos de técnicas de reproducción médicamente asistida de alta complejidad, el consentimiento es revocable hasta antes de la implantación del embrión.
ARTICULO 8°.- Cobertura. Quedan obligados a brindar cobertura en los términos de la presente reglamentación y sus normas complementarias los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud enmarcados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, las Entidades de Medicina Prepaga (Ley Nº 26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Ley Nº 19.032), la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas, las Obras Sociales Universitarias (Ley Nº 24.741), y todos aquellos agentes que brinden servicios médico asistenciales independientemente de la forma jurídica que posean.
El sistema de Salud Público cubrirá a todo argentino y a todo habitante que tenga residencia definitiva otorgada por autoridad competente, y que no posea otra cobertura de salud.
En los términos que marca la Ley Nº 26.862, una persona podrá acceder a un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos.
Se deberá comenzar con técnicas de baja complejidad como requisito previo al uso de las técnicas de mayor complejidad. A efectos de realizar las técnicas de mayor complejidad deberán cumplirse como mínimo TRES (3) intentos previos con técnicas de baja complejidad, salvo que causas médicas debidamente documentadas justifiquen la utilización directa de técnicas de mayor complejidad.
Quedan incluidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), los procedimientos y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo para la reproducción médicamente asistida reguladas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.862.
No se considerará como situación de preexistencia, en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 26.682, la condición de infertilidad o la imposibilidad de concebir un embarazo.
En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se requieran gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) de la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.
Si la donación se ha efectuado en un establecimiento diferente al de realización del tratamiento, el titular del derecho deberá presentar una declaración jurada original del establecimiento receptor del gameto o embrión en la cual conste el consentimiento debidamente prestado por el donante.
La donación de gametos y/o embriones deberá estar incluida en cada procedimiento. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.
La autoridad de aplicación podrá elaborar una norma de diagnóstico e indicaciones terapéuticas de medicamentos, procedimientos y técnicas de reproducción asistida para la cobertura por el Programa Médico Obligatorio, sin que ello implique demora en la aplicación inmediata de las garantías que establece la Ley Nº 26.862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. La ausencia del dictado de tal norma no implicará dilación alguna en la aplicación inmediata de las mencionadas garantías.
ARTICULO 9°.- Presupuesto. Conforme lo establecido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.862, el MINISTERIO DE SALUD asignará anualmente las partidas presupuestarias correspondientes, para la atención de la población en los términos del artículo 8° de la presente reglamentación.
ARTICULO 10.- Las respectivas autoridades sanitarias de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, deberán adoptar los recaudos tendientes a la efectiva implementación de la Ley en el ámbito de sus competencias, incluyendo las previsiones presupuestarias correspondientes.

miércoles, 10 de julio de 2013

Resolución General 3511 Administración Federal de Ingresos Públicos Bs. As., 8/07/2013

Resolución General 3511
Administración Federal de Ingresos Públicos
Bs. As., 8/07/2013
Fecha de Publicación: B.O. 10/07/2013
VISTO la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188, sus modificatorias y la Ley Nº 26.857, y el Decreto Nº 895 del 5 de julio de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.857 establece que las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales que deben presentar las personas obligadas por la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 y sus normas complementarias, son de carácter público, de libre accesibilidad y podrán ser consultadas por toda persona interesada en forma gratuita a través de Internet.
Que mediante el Decreto Nº 895/13 se dispuso que las personas obligadas a suministrar información respecto de su patrimonio, utilizarán declaraciones que serán iguales a aquellas que se presentan ante esta Administración Federal, a fin de dotar de mayor congruencia y simplicidad al sistema, optimizando la calidad y certeza de la información, la que será transferida a la Oficina Anticorrupción a los efectos de su resguardo y publicidad.
Que en consecuencia, corresponde determinar la forma y condiciones que deberán observar los sujetos obligados, para la confección y presentación de la Declaración Jurada Patrimonial Integral.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 895/13, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — La presentación de la “Declaración Jurada Patrimonial Integral” establecida por las Leyes Nº 25.188, sus modificaciones y Nº 26.857 y normas complementarias, se ajustará a las disposiciones que se establecen por la presente.
Art. 2° — Los funcionarios públicos y los candidatos a ejercer cargos públicos electivos nacionales comprendidos en los artículos 2° y 3° de la Ley Nº 26.857, a los fines de cumplir con la obligación de presentar la “Declaración Jurada Patrimonial Integral”, deberán:
a) En el caso de sujetos que presenten los formularios de declaración jurada correspondientes al Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, respectivamente, utilizando el programa aplicativo unificado en vigencia, denominado “GANANCIAS PERSONAS FISICAS - BIENES PERSONALES”: acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresar en el servicio “Mis Aplicaciones WEB”, seleccionar el formulario de “DECLARACION JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL - F. 1245” y capturar la información de las declaraciones juradas impositivas mencionadas, mediante el uso de la respectiva “Clave Fiscal”.
b) En el caso de sujetos que no presentan los formularios de declaración jurada correspondientes al Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, utilizando el programa aplicativo mencionado en el inciso anterior: acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresar en el servicio “Mis Aplicaciones WEB”, seleccionar el formulario de “DECLARACION JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL - F. 1245” y completar el mismo, mediante el uso de la respectiva “Clave Fiscal”.
El formulario “DECLARACION JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL - F. 1245” estará disponible a partir de que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.857, dicte la normativa necesaria para su implementación.
A los fines de la declaración de bienes, deudas y/o ingresos de los familiares de los funcionarios públicos y postulantes de cargos electivos (cónyuge, convivientes, hijos menores no emancipados) se deberá cumplir con la presentación del Anexo Reservado a que se refiere el artículo 5° de la Ley Nº 26.857, en los términos y condiciones previstos en el artículo 5° del Anexo I del Decreto Nº 895/13.
La información incluida en la “Declaración Jurada Patrimonial Integral” será la correspondiente al período fiscal finalizado al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la presentación.
La obligación prevista en el presente artículo deberá cumplirse aun en el supuesto en que los obligados no posean bienes y/o patrimonio para declarar.
Art. 3° — Los sujetos obligados deberán presentar la “Declaración Jurada Patrimonial Integral” al inicio de la función y anualmente, mientras desempeñen el cargo.
En el caso de los candidatos a cargos electivos dicha presentación se realizará una vez cumplido el procedimiento previsto en el CAPITULO VII de la Ley Nº 26.571 y sus modificatorias.
La persona que deje un cargo público o pierda su condición de candidato a un cargo electivo permanecerá obligada a presentar la “Declaración Jurada Patrimonial Integral” correspondiente al año en el que aconteció ese evento.
Art. 4° — En el supuesto de cónyuges o convivientes y demás integrantes del mismo grupo familiar, si resultan ser funcionarios públicos o candidatos a cargos electivos, la obligación de presentación de la “Declaración Jurada Patrimonial Integral”, deberá ser cumplida por cada uno de ellos en forma independiente.
Art. 5º — Esta Administración Federal transferirá electrónicamente la “Declaración Jurada Patrimonial Integral” a la Oficina Anticorrupción dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Art. 6° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación respecto de la “Declaración Jurada Patrimonial Integral” correspondiente al año 2012, y siguientes.
Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.

JUSTIFICASTE EL DIA...PERO LA DE RECURSOS TE DIJO QUE NO SERVIA!!

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TENES EMPLEADA DOMESTICA?? NO SE PRESENTA A TRABAJAR?? QUE PODES HACER???

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ESTAS EN PERIODO DE PRUEBA??? NO TE REGISTRARON??

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lunes, 8 de julio de 2013

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TEMA SUCESION: DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN ISIDRO.

SE DECLARA COMPETENTE LA JUEZ PARA ENTENDER EN LA SUCESION DE LA CAUSANTE Y ORDENA LA ACUMULACION DE UN TESTAMENTARIO JUNTO CON LA SUCESION DEL CAUSANTE, MOTIVO EL MISMO ACERBO HEREDITARIO (LOS MISMOS BIENES) YA QUE TRAMITABAN EN DIFERENTES JUZGADOS.

AHORA EN FORMA COHERENTE SE PROCEDERA A TRAMITAR LA CAUSA EN UN MISMO JUZGADO A FIN DE QUE TENGA UNA SOLA RESOLUCION.

LOGRO JURIDICO Y JUDICIAL (PERSEVERA Y TRIUNFARAS!!!)

EL QUE PERSEVERA OBTIENE EL TRIUNFO!!!


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USUCAPION EN CORDOBA: A LEER!!

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SENTENCIA NÚMERO: Cuatro.
En la ciudad de Deán Funes, departamento Ischilín, provincia de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil, Comercial, Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción Judicial, señores Vocales Horacio Enrique Ruiz, Juan Carlos Serafini y Juan Abraham Elías, presidida por el primero de los nombrados, en presencia de la Secretaria autorizante, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados: "VILELLA, José Mario y otro – Usucapión – Apelación”, Expediente Nº 553640, elevados por el Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de esta ciudad con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 530 por los Dres. Carmen Mary Orozco y Raúl Osvaldo Souto como apoderados de José Mario Vilella y Teresita María Vilella en contra de la sentencia número sesenta y nueve, de fecha veintiocho de junio de dos mil diez, que resolvía: “I) Rechazar la demanda de usucapión incoada por los Sres. José Mario Vilella y Teresita María Vilella, en los presentes obrados. II) Imponer las costas del presente juicio, a la parte actora, Sres. José Mario Vilella y Teresita María Vilella (art. 130 del C.P.C.C.). A excepción de los honorarios de los Sres. Peritos Contraloreadores, los que deben ser soportados por su parte proponente (art. 49 inc. 2, de la ley 9459). III) Regular
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provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Pablo Vicente A., en la suma de pesos un mil cuatrocientos setenta y cuatro con cuarenta centavos ($ 1.474,40). IV) Regular los honorarios del Sr. Perito Ingeniero Agrónomo Oficial, Sr. Eduardo César Mayorga, en la suma de pesos un mil doscientos cincuenta y tres con veinticuatro centavos ($ 1.253,24)…” (fs. 514/529vta.). El Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Procede el recurso de apelación deducido?; SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- Practicado el sorteo de ley (art. 379 del CPCC), resultó que los señores vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Juan Abraham Elías, Horacio Enrique Ruiz y Juan Carlos Serafini (Ver acta de fs. 392).- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN ABRAHAM ELIAS, DIJO: I) El decisorio en crisis contiene una relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito para evitar innecesarias repeticiones. Tramitado el proceso, la jueza de primera instancia dictó sentencia rechazando la demanda de usucapión promovida por José Mario Vilella y Teresita María Vilella tendiente a obtener el dominio sobre una fracción de campo de 195 ha. 3.344 m2. por no haberse cumplido el plazo legal sobre la parcela de 14 ha. 1.885 m2. pretendida por Miguel Ángel Albado y que está comprendida en la mayor superficie, imponiendo las costas a los actores por
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aplicación del principio objetivo de la derrota. El fallo fue apelado por los Dres. Carmen Mary Orozco y Raúl Osvaldo Souto como apoderados de los impetrantes a fs. 530 de autos.- Concedido el recurso mediante proveído obrante a fs. 543 y radicada la causa ante este Tribunal ad quem, el Dr. Diodoro Ignacio Cima en su carácter de abogado patrocinante de los apelantes expresó agravios a fs. 562/571 de autos, los que fueron rebatidos por el Dr. Pablo Vicente A. como apoderado de Miguel Ángel Albado a fs. 574/577. Por su parte, la Dra. María Rosa Gervasoni apoderada del tercero interesado Gobierno de la Provincia de Córdoba a fs. 580 al igual que el Sr. Asesor Letrado Dr. Marcelo Javier Rinaldi en su carácter de representante de los ausentes citados por edictos en el escrito obrante a fs. 582, contestaron la expresión de agravios. Firme y consentido el proveído de autos queda el presente proceso en estado de ser sentenciado (fs. 599).- II) La apelación: Los quejosos (usucapientes) aducen que la a quo incurrió en los vicios de fundamentación aparente y falta de fundamentación lógica y legal inobservando las previsiones de los arts. 326 del CPCC y 155 de la Const. Prov., reconociendo el derecho de dominio sobre la mayor superficie al haber acreditado la posesión por más de 20 años, no así sobre las 14 ha. 1.885 m2. por las que se opuso Miguel Ángel Albado, con las que se completan las 195 ha. 3.344 m2. que forman el inmueble objeto de la usucapión. Por ello la juzgadora, concluye en el rechazo íntegro de la demanda de prescripción adquisitiva que promovieron, afectando sus patrimonios, las
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garantías de igualdad ante la ley y las reglas del debido proceso adjetivo. Previo a fundamentar el recurso, ponen de resalto dos hechos a los que asignan el carácter de incontrovertidos y dirimentes para la solución del conflicto: 1.- la adquisición del dominio por prescripción de la mayor superficie y 2.- que ambas fracciones –la que intentan usucapir y la que reivindica Miguel Ángel Albado en el proceso pertinente- conforman un único inmueble. Respecto al primer aspecto sostienen que la Sentencia nº 73 de fecha 22 de julio de 2010 dictada por la Iudex a quo en los autos: “Albado, Miguel Ángel c/ Teresita María Vilella y otro – Demanda de Reivindicación”, actualmente radicados ante esta Cámara con motivo de otro recurso de apelación, reconoce el derecho de dominio sobre la amplia superficie, esto es, que han acreditado la posesión por más de veinte años sobre las “181 has. y fracción” que constituyen la “gran parte del inmueble, pero no sobre las “14 has. y fracción” por las que se opuso Miguel Ángel Albado, con las que se completan las “195 has. y fracción” que forman el objeto de la usucapión, y en definitiva concluye en el rechazo íntegro de la demanda. Añaden que este hecho consiste en que sobre el resto de la superficie se ha acreditado la antigüedad de la posesión, vale decir, sobre las 181 ha. se reconoce la adquisición del dominio por prescripción; conclusión que se funda en la existencia de abundante prueba sobre el tiempo de la posesión y constituye una cuestión atinente y relevante para la
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resolución de ambas causas. Señalan que conforme a la excepción de prescripción adquisitiva opuesta en el proceso reivindicatorio, resulta incontrovertido que han acreditado la posesión actual sobre la totalidad de la fracción de campo objeto de este juicio de usucapión, incluida la porción que pretende reivindicar el actor en aquel juicio. Resaltan que es un hecho probado e indiscutido que tienen la posesión actual de una única parcela de 195 ha. 3.344 m2., que conforma un único inmueble rural sobre el que han peticionado el reconocimiento del derecho de dominio adquirido por el transcurso del tiempo. En cuanto a los argumentos de la apelación expresan que es motivo de agravio la circunstancia de que el pronunciamiento juzgue de manera independiente la posesión sobre las 14 ha. del resto de la superficie rural con la cual conforman una única fracción de campo. Al respecto destacan que ambas sentencias, esto es, la recaída en el proceso de reivindicación como la dictada en el juicio de usucapión, sin fundamentación, se analiza por separado la posesión sobre las 14 ha. del resto de la superficie poseída. Ello perjudica a sus representados desde que han acreditado una posesión lo suficientemente antigua sobre todo el campo, que obviamente, comprende las 14 ha. cuestionadas. Enfatizan que si han comprobado la adquisición de la posesión y la antigüedad por la accesión de posesiones sobre la totalidad de la extensión, escindir de ella la porción de 14 ha.
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que pretenden reivindicar y tratarlas de manera autónoma e independiente no se ajusta a derecho y carece de toda fundamentación. Como otro motivo de embate sostienen que obran en autos desde fs. 244 a 363, copias certificadas del juicio de reivindicación que acreditan la adquisición de la posesión con los contratos de fecha 7 de marzo de 1979 (fs. 256), del 17 de agosto de 1974 (fs. 257/258), de 19 de enero de 1979 (fs. 259), declaración jurada del 24 de julio de 1979 (fs. 253/254), y habiendo tributado de manera inalterada sobre una cantidad de 196 ha. 3.470 m2., según números de cuenta 350519735269, por 40 ha. a nombre de José María López; 350517712028 por 69 has. 3.470 m2. a nombre de Juan de la Cruz Galiano; y 350515090640 por 87 ha. a nombre de Juan de la Cruz Galiano; existe el vicio de falta de fundamentación al apartar las 14 ha. del resto de la superficie tratando de manera autónoma su posesión sin motivo que justifique tal temperamento. Aducen que la prueba revela que son poseedores por más de 20 años sobre el resto de la heredad resultando suficiente para acreditar la procedencia de la excepción sobre las 14 ha. reclamadas por Albado que conforman una única propiedad. Desde otro costado alegan que “el actor” (sic) adquirió en la subasta realizada en los autos caratulados: “Potel, Extor – Herencia Vacante”, el inmueble inscripto al Fº 11869, Tomo 48, del año 1964, con una extensión -según títulos- de 249 ha. 1.748 m2., “ad corpus” ya que no fue
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medido antes del remate. El plano confeccionado a los fines de determinar la ubicación de ese inmueble constituye un proceso de replanteo del título conforme se infiere del cotejo de los planos de fs. 400 y el practicado por el perito a fs. 469. El inmueble de Albado aparece dividido por un camino provincial formando un lote de 1 ha. y las medidas de los lados no coinciden. Asimismo indican que el replanteo del título fue efectuado conforme a las prácticas, normas y técnicas actuales de la agrimensura que difieren con las existentes en la fecha del título (año 1964), por tanto no puede afirmarse que en aquella época la posesión que ostentan hubiese afectado la propiedad “del actor” (textual). Al respecto sostienen que el ejercicio de una posesión más antigua indica que el propietario anterior a Albado jamás se opuso, lo que permite inferir que no afectaba su heredad y que esta situación se genera con el replanteo actual del título. En ese orden refieren que el decisorio en crisis contiene una apreciación dogmática al aseverar que la posesión que ejercen debidamente registrada ante las entidades públicas como Catastro y Dirección de Rentas, ha sido reconocida por todos los testigos desde la época de sus antecesores José María López y Juan de la Cruz Galeano. Ello revela un ejercicio en forma pública desde su comienzo y no a partir del desmonte que efectuó el arrendatario Cieri o desde el alambrado realizado entre 1990 y 1991. Aducen que la posesión que invocan ha sido y es pública, a la vista
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de toda la comunidad y declarada ante los organismos pertinentes, y por ello, la conclusión del fallo es errónea y demuestra que con anterioridad al topado, el arrendamiento del campo es un acto posesorio con independencia a la mejora que constituye el topado y por ende existía una posesión pública antes de realizarse el desmonte. El propio Cieri atestiguó sobre la existencia del alambrado cubierto por el monte antes de comenzar con el topado y rolado, lo que demuestra que la posesión ha sido siempre pública, incluso antes del desmonte. Es motivo de crítica la valoración de la prueba testimonial efectuada en el pronunciamiento cuestionado por violación a las reglas de la sana crítica racional ya que la antigüedad que le atribuye al alambrado deriva de la apreciación subjetiva de los deponentes (Ángel Ramón del Valle Peralta, Víctor Héctor Farias, Cándido Evaristo Casas, Selsa Nazaria Quinteros y Jesús Ramón Ferreyra), que a su vez se contrapone con la constatación realizada por el Sr. Juez de Paz con fecha 01/10/2008 obrante a fs. 370/385 de autos, en que dejó constancia que en el sector NorEste del campo existe un alambre que según la apreciación del funcionario actuante data de 20 años aproximadamente. Sostienen que a pesar de que dicha circunstancia no puede ser considerada por falta de correlación con prueba independiente, debe tenerse por acreditado que el Juez de Paz constató la existencia de un alambrado antiguo; debiendo omitirse la estimación del número
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de años sin perjuicio de señalar que por la fecha en que se efectuó la constatación su origen se remite al 01/10/1988. Citan doctrina. Hacen reserva del caso federal para ocurrir por vía del recurso extraordinario previsto por la ley 48 ante la CSJN por afectación de los derechos de defensa, igualdad ante la ley, del debido proceso, el derecho de propiedad y por arbitrariedad. Subsidiariamente, peticionan se admita la demanda en forma parcial ya que si bien la exclusión de las 14 ha. reduce el inmueble a usucapir, tal modificación no lesiona los derechos de terceros, de los colindantes, ni de los citados por edictos, pues afectó sólo el límite con el accionado Albado. Así, pretenden se haga lugar parcialmente a la demanda sobre el resto de la superficie objeto de usucapión y por vía de ejecución de sentencia se ordene la confección de un nuevo plano que ajuste el límite en cuestión a lo decido. Lo contrario, significa la negación arbitraria de un derecho, pues la sentencia es meramente declarativa y no constitutiva del derecho de propiedad. Por lo tanto, si se reconoce la antigüedad de la posesión sobre 181 ha. debe ordenarse la inscripción en el Registro pertinente. Destacan que constituye un despropósito que lesiona derechos y garantías constitucionales, si la resolución concluye con la exacción de las 14 ha. frente a la prueba rendida acerca de la procedencia de la acción de usucapión sobre las restantes 181 ha. y la falta de oposición, los obligará a la realización de un nuevo proceso. Agregan que
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la participación de Albado en este juicio, garantiza que el nuevo plano a efectuarse, en la medida que se ajuste a la sentencia, no afectaría sus derechos y resultaría como una consecuencia necesaria, ya que la hipótesis supone que Albado resultará vencedor en el proceso de reivindicación, con lo cual la modificación del plano debería realizarse como resultado de ambos procesos. En definitiva, solicitan se haga lugar al recurso de apelación, se admita la demanda de usucapión, ya que la prueba objetiva revela que el origen de la posesión data de la década del 70, época desde la cual pagan los impuestos y existe el alambre que separa la posesión del inmueble del actor, cuya fracción forma una única heredad en una situación inalterada a través del tiempo, ejercida en forma pública por José María López y Juan de la Cruz Galiano, con costas.- Por su parte, la apelada en el escrito de fs. 574/577 contesta los agravios y en primer lugar señala que resulta claro y contundente a través de toda la prueba que es titular dominial de la fracción de tierra reclamada a los “demandados Vilella, o sea que Albado tiene el Dominio” (sic) y por ende existe la presunción - salvo prueba en contrario - que Albado tiene la posesión, no necesita acreditarla ni realizar actos posesorios. Agrega que la prueba documental – instrumental y testimonial revela que jamás perdió la posesión de las casi 15 ha, por más de veinte años. Aduce que los Vilella no acreditaron por ningún medio de prueba la posesión por más de
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veinte años de la fracción que pretenden, y así lo resolvió correctamente la sentenciante en el fallo cuestionado. Sostiene que los Vilella intentan usucapir un predio rural sin títulos, sin dominio, adquirido en 1996, mediante documentación que no ubica el fundo de manera cierta. Denotan que los impugnantes lo desconocieron (a Albado) como colindante, no acreditaron tener el corpus ni el animus de la totalidad del inmueble que pretenden adquirir por prescripción, o sea la fracción de 14 ha. 1.885 m2., que es la parte que le interesa al apelado. Añade que no se puede considerar un acto posesorio el alambrado realizado por el testigo Farías presuntamente entre los años 1991 y 1993 ya que según lo aseveró el deponente Cieri estaba oculto, no se veía. Enfatiza que la fracción de terreno que le pertenece siempre tuvo títulos, su respectiva nomenclatura catastral e inscripción en el Registro de la Propiedad de Inmuebles y por el contrario los Vilella, poseen una parcela sin título, sin inscripción registral y no acreditaron la realización de actos posesorios sobre ella por cuanto el pago de impuestos no reviste ese carácter. La a quo en la resolución en crisis estableció conforme a la prueba obrante en la causa que el primer acto posesorio lo constituye el desmonte realizado por el testigo Cieri en el año 1998 y que el alambrado que hizo Víctor Héctor Farías en el año 1991 por orden de López permanecía oculto por el monte. Aduce que la valoración por parte de la juzgadora de la prueba rendida en autos
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es correcta y que el decisorio carece de vicios pues los recurrentes no acreditaron 20 años de posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida. Los testigos de ambas partes, actos judiciales y documentales aportadas al juicio revelan que era un campo abierto, con monte virgen, sin alambrado sobre el que no se realizaban actos posesorios de ninguna índole. Destaca que la Iudex a quo en ningún momento refirió que los Vilella hayan acreditado la posesión veinteañal sobre las 181 ha., sólo señala que sobre gran parte del inmueble “los requisitos de ley aparecen como satisfechos”. Sostiene el apelado que reivindica lo que le pertenece por ser titular dominial, dentro de la fracción menor que los Vilella pretenden usucapir, sobre la que no hubo actos posesorios hasta la década del 90, ni demostraron la adquisición de la posesión ni la antigüedad por accesión. Aclara que no se opone a la decisión que se adopte sobre el resto del inmueble que pretenden usucapir los Vilella pues carece de interés al respecto. Asimismo sostiene que los actores no probaron la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de veinte años sobre la fracción pretendida por su parte; destacando que la posesión son hechos materiales que deben desarrollarse de manera constante, periódica, imposible en un monte virgen a campo abierto, sin cerco, ni actividad alguna. En cuanto a la pretensión del apelante de admisión parcial de la demanda de usucapión no se opone en la medida que no afecte sus
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derechos, o sea que se excluya las 14 ha. 1.885 m2.. En suma, solicita el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en todas sus partes, con costas. III) La solución: Analizando las críticas expuestas por los apelantes con los fundamentos del pronunciamiento en crisis, adelanto mi opinión en el sentido que la respuesta que propugno para el interrogante que plantea la cuestión será negativa. Inicialmente cabe destacar que los argumentos vertidos por los recurrentes en cuanto a que la a quo juzgó de manera independiente la posesión que ejercen desde hace más de veinte años sobre el inmueble de 14 ha. 3.942 m2., tratándolas de manera autónoma del resto de la fracción de 195 ha. 3.344 m2. que pretenden usucapir, revela que han inobservado la carga procesal que les imponía explicitar la trascendencia que le asignaban a la misma y cómo debía incidir en el resultado del pleito. Corresponde señalar que este Tribunal en los autos caratulados: “Albado Miguel Ángel c/ Teresita María Vilella y otro – Demanda de Reivindicación – Apelación”, Expediente 631642, mediante sentencia número tres de fecha veintinueve de junio de dos mil doce, rechazó la apelación interpuesta por los demandados José Mario Vilella y Teresita María Vilella, confirmando el fallo de primera instancia en todas sus partes que desestimó la excepción de prescripción adquisitiva veinteañal opuesta por los impugnantes (José Mario Vilella y Teresita María Vilella) y admitió la demanda
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de reivindicación promovida por Miguel Ángel Albado en contra de ambos, condenando a éstos a restituir al actor, la fracción de 14 ha. 3.942,66 m2..- Así esta decisión que impone a los poseedores Vilella restituir esta parcela al reivindicante (Albado) reconociéndole el derecho de dominio, que actualmente se encuentra firme y consentida por las partes, ha sellado definitivamente la suerte de la demanda de usucapión intentada por los recurrentes al haberse desestimado la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por José Mario Vilella y Teresita María Vilella en la acción reivindicatoria. Si bien ambas causas se tramitaron por separado pues se tratan de pretensiones contrapuestas sobre un mismo objeto (la fracción de 14 ha. 3.942,66 m2.), la admisión de la acción de reivindicación implica el rechazo de la demanda de usucapión. Esta resolución hace cosa juzgada respecto del derecho de dominio sobre las 14 ha. 3.942 m2. incluidas en el plano de mensura que sirvió de base a las medidas preparatorias del juicio de usucapión promovido por José Mario Vilella y Teresita María Vilella, al tener por probado que afecta el dominio de la parcela contigua de Miguel Ángel Albado compuesta de 249 ha. 1.748 m2., como también que los usucapientes no acreditaron el cumplimiento del plazo y los demás requisitos exigidos por los arts. 4015 y 4016 del Cod. Civ.. No obstante ello, resulta evidente que los apelantes soslayan el exhaustivo análisis efectuado por la judicante de la prueba ofrecida
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por las partes para rechazar la demanda de usucapión incoada por José Mario Vilella y Teresita María Vilella. En particular de las conclusiones del dictamen producido por el perito ingeniero agrónomo oficial Eduardo César Mayorga obrante a fs. 457/489 de autos y del acta celebrada el día 01/10/2008 por el Juez pedáneo para la toma de posesión del fundo por parte de Albado en los autos: “Potel Extor – Herencia Vacante” de fs. 376/391, que no han sido motivo de una crítica razonada. Respecto de la heredad en disputa la señora juez, basada en las conclusiones vertidas por el ingeniero agrónomo Eduardo César Mayorga en la pericia técnica de mensura practicada, determinó que la ocupación por parte de los recurrentes de la parcela de 14 ha. 3.942,66 m2. cuya oposición dedujo el Sr. Albado afecta el dominio de éste y existe identidad entre la fracción de campo y el título de propiedad en que el oponente funda su pretensión reivindicatoria. Descartó así las aseveraciones de los usucapientes (apelantes) en cuanto a que sólo ocupan y poseen aquellas fracciones de campo que les pertenecen por haber adquirido los derechos posesorios de su antecesor Sr. José María López o López Morales. En cambio, concluyó que el derecho a poseer del oponente Albado deviene de haber adquirido las 14 ha. 1.885 m2. que se discuten en autos, como parte del inmueble contiguo integrado por 249 ha. 1.748 m2. en la subasta pública realizada en los autos: “Potel Extor – Herencia Vacante”, tramitados por ante el
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Juzgado de Primera Instancia y 30ª Nominación Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, aprobada mediante Auto Nº 769 de fecha 15/11/1999. Sobre el particular conviene señalar que el perito oficial Eduardo César Mayorga en el acápite “Análisis de los Antecedentes” de su dictamen (Ver fs. 477 in fine y 478), refiere que la propiedad del Sr. Albado está formada por dos parcelas, con número de cuenta 35 – 051005127/1, tiene por Dominio la Matrícula Folio Real Número 647.566 donde se especifica claramente la ubicación, denominación, origen, superficie, límites y colindantes, según lo grafica el plano de Mensura del expediente 0033 – 00714/2005, con fecha de visación del 2 de Agosto de 2005 por parte de la Dirección de Catastro. Destaca también que allí se indica que la parcela se designa como Lote 5 de los terrenos de la sucesión de Tomasa Temple de Correa, con una superficie de 249 ha. 1.748 m2. Sus límites son: al Norte una línea de 1.040,40 m. lindando con el Lote 4 de la misma sucesión; al Este con Juan B. Garolini en una línea de 2.290,00 m.; al sur 1.061,38 m. con herederos de Teresa Correa y al Oeste una línea de 2.500,00 m. lindando con la comunidad de Mieres. Asimismo el perito César Eduardo Mayorga especifica que si bien el título está desactualizado, respecto a la individualización de los colindantes actuales, señala que se han mantenido la forma y dimensiones de la parcela como se ha graficado en el plano de mensura antes mencionado; y en especial el límite
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Oeste, formado por una sola línea recta, que constituye el motivo de esta controversia. Añade que el lote 5, se forma con esa designación, superficie, dimensiones y colindancias merced a la Mensura practicada por el Ing. Duvoy autorizada por el Juzgado de 3ª Nominación en lo Civil y Comercial en la Declaratoria de Herederos de Tomasa Temple de Correa sobre los inmuebles de su patrimonio; y que dicho expediente se encuentra archivado bajo el Nº 1, Legajo 6, Año 1966 del Archivo de Tribunales, cuya copia del plano de esa Mensura se encuentra a fs. 30 del Cuadernillo de prueba de la parte demandada, adjuntándose también copia al informe (Confr. fs. 431 y 482). También refiere el ingeniero Mayorga, en su dictamen, que puede determinarse concretamente como lo grafica el plano referido, que el lote 5 da origen a la parcela que es hoy de propiedad del Sr. Albado, y que el análisis de los planos de Mensuras Judiciales Nº 69 del departamento Tulumba, con aprobación, practicada por el Ingeniero Luis Rodríguez en 1928, y la Nº 7 del Departamento Tulumba, con aprobación y practicada por el Agrimensor N. Fernández Posse en 1892, ambas archivadas en la Dirección de Catastro, permiten establecer el límite Este de la parcela en cuestión y su ubicación relativa en la zona. De la correlación de títulos del inmueble de propiedad del Sr. Miguel Ángel Albado consultados por el perito (fs. 471/474), “infiere que el dominio puede ser llevado por sus antecesores en tracto
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sucesivo perfecto hasta el año 1924 a través de escrituras públicas y juicios sucesorios debidamente publicitados en el Registro General de la Provincia” (Ver apartado “Conclusiones” primer párrafo) y añade que redundaría efectuar un análisis pormenorizado del mismo, pero sí adjunta una copia, como complemento imprescindible del dictamen. Finalmente, con respecto al estudio presentado por el Ing. Agrónomo David Torre, sobre la detección de cambios de tipo de cobertura vegetal, señala el perito Mayorga que la medición efectuada ratifica las coordenadas geográficas que permiten establecer que la propiedad en estudio coincide con el inmueble del Sr. Albado. Por otra parte el ingeniero Mayorga analiza los antecedentes de la heredad en posesión de los Sres. José Mario Vilella y Teresita María Vilella (recurrentes), quienes adquirieron la totalidad de los derechos y acciones posesorios según escritura Nº 73 del 1º de Noviembre de 1996, labrada por la escribana María de los Ángeles Mascaró, titular del registro Nº 736, de esta provincia de Córdoba, tiene por nomenclatura catastral 114 – 4463, con números de cuenta 35 - 05 - 1509064/0, 35 – 05 – 1771202/8 y 35 – 05 – 1873526/9, con una superficie de 195 ha. 3.344 m2. y que según los informes no se han detectados afectaciones registrales en toda la posesión. La forma, dimensiones, límites, superficie, colindancias y ubicación se grafican en el plano del expediente Nº 0033 – 78779/03 de la Dirección de Catastro, con fecha de
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visación del 27 de octubre de 2003. En ese orden señala que analizando el Informe del Distrito Catastral Nº 3 de Deán Funes, incorporado a fojas 54, sobre los antecedentes de las parcelas que constituyen la Mensura para posesión del expediente Nº 0033 – 78779/03, se especifica que la primera parcela, de 40 ha., se origina por el expediente Nº 0033 – 77053/79 que consigna como colindantes al Este de esta parcela al Sr. Luis Castro y a la LINEA DE TEMPLE en clara alusión a la línea de la sucesión de Tomasa Temple de Correa. Al Oeste define como colindante a José M. López, antes Juan de la Cruz Galeano, nombre con el que están empadronadas las otras dos parcelas que forman la posesión. Por lo tanto, el Ing. Mayorga deduce que esta primera parcela es la que limita con la propiedad del Sr. Albado, cuyo límite Oeste es la línea de la sucesión de Temple, ya analizada en el plano de Posesión, se consigna como colindantes al Este al Sr. Luis Castro y al Sr. José Van Haezevelde, sin mencionar esta línea de Temple que la separaría de la propiedad del Sr. Albado, que la tiene como límite Oeste. En cuanto al informe producido por el Departamento Tierras Públicas de la Dirección de Catastro, obrante a fojas 59, emitido el 9 de Noviembre de 2004, advierte que brinda una información desactualizada, ya que en el punto 2º de dicho informe consigna “que pese a la búsqueda realizada, no se ha ubicado ningún título de dominio inscripto en el Registro General de la Provincia que
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resulte afectado, sin embargo la Matrícula Nº 647.566, dominio de la propiedad del Sr. Albado tiene como fecha el 5 de Marzo de 2003, que sí resulta afectado por que en el punto 4º consigna como límite Este de la Posesión al Sr. José Van Haezevelde, cuando en realidad es la propiedad de Albado. No obstante añade que la actualización se produce al visar el plano de expediente 0033 - 00714/2005 donde se consigna la colindancia entre la propiedad del Sr. Albado y la posesión de los Sres. Vilella, y la afectación se produce al no respetar esa línea de Temple ya mencionada. Estos aspectos aportados por el ingeniero Eduardo César Mayorga (perito oficial) que constituyen el presupuesto fáctico y técnico sobre los que la juzgadora estableció que existe identidad entre la fracción de campo de 14 ha. 1.885 m2. que Albado pretende reivindicar y el título de propiedad en que funda su pretensión, y que la misma fracción poseída por los apelantes se corresponde con el título del oponente Albado, tópico que no ha merecido ninguna crítica por parte de los impugnantes y en consecuencia considero que los argumentos vertidos carecen de entidad y solo trasuntan una mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de la prueba, que en modo alguno conmueven los fundamentos del decisorio en crisis. Como segundo motivo de agravio los impugnantes arguyen la violación a las reglas de la sana crítica racional respecto a la valoración de la prueba testimonial como también
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del acta de constatación del Juez de Paz con relación a las distintas épocas en que se construyó el alambrado que separa ambas propiedades. Sobre la posesión que ejercen los apelantes (usucapientes) de la fracción que es motivo de este litigio, la judicante luego de sintetizar la postura asumida por éstos al oponer la excepción de prescripción adquisitiva veinteañal analizó: a) el contenido del acta de entrega de la posesión ordenada al comprador en la subasta por el Juez de 1ª Instancia y 30ª Nominación de la ciudad de Córdoba (Confr. fs. 20 del juicio de reivindicación); b) el acta de notificación de la medida de statu quo dispuesta por el Juez en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Jesús Maria (Ver fs. 55 del juicio de reivindicación). De los mismos determinó que la antigüedad en la posesión de los señores Vilella era inferior a los 20 años exigidos por los arts. 4015 y 4016 del Cód. Civil teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria (16/12/2003). Así luego de un minucioso examen de las actuaciones cumplidas por el señor Juez de Paz de Las Arrias el 19/05/2000 y por el señor Juez de Paz de Cañada de Luque con fecha 05/10/2000 la a quo determinó que al día 19 de mayo de 2000 en que se practicó la primera medida (toma de posesión), el inmueble adquirido en la subasta por Albado en la parte que colinda con Vilella presentaba 50 m. aproximadamente alambrados, y alrededor de 1.250 m. sin alambre, lo que motivó que Albado
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colocara los mojones, y que tal contingencia llevó a los apelantes a presentar una medida de statu quo ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de Jesús María (Ver autos caratulados: “Villela, José Mario y otra – Statu quo”). De fs. 55 de los autos caratulados: “Albado Miguel Ángel c/ Teresita María Vilella y otro – Demanda de Reivindicación – Apelación” reservados en Secretaria ad effectum videndi, consta que el Juez de Paz de Cañada de Luque con fecha 05/10/2000, se constituyó en el lugar y verificó la existencia de los mojones de caño de hierro y estacas de maderas pintadas, como también señales en los árboles y la existencia de un alambrado de seis hilos, con sus postes y varillas que se extendían en una longitud aproximada de 1.200 m., haciendo una “L” de 280 m. aproximadamente hacia el oeste, continuando unos 50 m. hacia el norte. En base a ello la Iudex a quo sostuvo que cuando el Juez de Paz de la localidad de Las Arrias recorrió los cuatro costados y el interior del campo en presencia de José Mario Vilella el 19/05/2000 había en el sector en litigio un alambrado de 50 m. aproximadamente y unos 1.250 m. sin alambre; y cuatro meses y diecisiete días después cuando se apersonó en el mismo lugar el Sr. Juez de Paz de Cañada de Luque (el 05/10/2000) para cumplimentar la medida de statu quo, ya se había concluido el cerramiento con la construcción de los 1.200 m. de alambre aproximadamente. La juzgadora sobre la base de las actuaciones cumplidas por ambos funcionarios
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judiciales señaló que la delimitación del terreno a través del tendido de un alambrado de seis hilos con sus respectivos postes y varillas constituyó un acto típicamente posesorio, cuya antigüedad no supera los veinte años requeridos por la ley sustantiva teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda de reivindicación por parte de Albado (16/12/2003, Ver cargo de fs. 78vta.), y en consecuencia rechazó la excepción de prescripción adquisitiva interpuesta por los demandados (apelantes). Sobre el particular la sentenciante asignó plena eficacia probatoria a los datos consignados por los jueces pedáneo actuantes en los respectivos instrumentos públicos por falta de redargución de falsedad y de otros elementos de prueba que les reste eficacia probatoria. Estos aspectos no han merecido una crítica razonada por parte de los quejosos, quienes invocan como agravio una violación a las reglas de la sana crítica racional soslayando contraponer un análisis de todo el cuadro probatorio analizado en el pronunciamiento, y en función de éste, evidenciar la trascendencia del vicio que invocan.- Por otra parte, la judicante a fin de agotar el tratamiento de la totalidad de la prueba rendida confrontó las declaraciones testimoniales de Claudio Hernán Cieri (fs. 415/416), Ángel Ramón del Valle Peralta (fs. 426/426vta.), Víctor Héctor Farias (fs. 427/427vta.), Cándido Evaristo Casas (fs. 429) y Selsa Nazaria Quinteros (fs. 243), y concluyó que si bien fueron contestes en afirmar que el Sr.
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José María López o López Morales (predecesor de los Vilella) construyó el alambrado dentro del cual quedó parte del campo hoy de propiedad de Albado entre los años 1990 y 1991, su antigüedad no alcanza los 20 años previos al día de presentación de la demanda de usucapión (27/11/2003) exigidos por la legislación de fondo para tener por operada la prescripción adquisitiva. Asimismo la señora jueza de primer grado descartó los dichos de los testigos Edgardo Raúl Bader (fs. 240/240vta.), Arturo Feliciano Carreño (241), Víctor Adolfo Casas (fs. 242/242vta.), Selsa Nazaria Quinteros (fs. 243), Pío José Quinteros (fs. 244) y Jesús Ramón Ferreyra (fs. 245) que también depusieron en autos, por no surgir de los mismos datos de interés con relación al estado de ocupación de la fracción en disputa ni la época de inicio de la posesión por parte de los apelantes Vilella. Empero destacó la coincidencia de los dichos vertidos por la testigo Selsa Nazaria Quinteros y Víctor Adolfo Casas en cuanto a que después que se alambró el campo de Albado, a éste le falta una parte. Así, se infiere que los impugnantes se limitaron a cuestionar la idoneidad de los testigos valorados por la Jueza de primera instancia sin explicitar las circunstancias concretas y valederas que disminuyan la fuerza convictiva de sus declaraciones, como así también a plantear una serie de interrogantes sobre bases meramente conjeturales que no guardan relación con el pormenorizado análisis efectuado en el fallo. En síntesis
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se limitaron a una mera referencia de expresiones de los testigos invocando ausencia de objetividad e imparcialidad en las manifestaciones, pese a la falta de impugnación de su parte en la etapa pertinente por la vía incidental prevista por el art. 314 del CPCC. Por otra parte, soslayaron refutar sus aseveraciones con un razonamiento jurídico y fáctico que demuestre un error de apreciación, la omisión de un aspecto trascendente de la litis o la valoración inadecuada que haya motivado a la Juzgadora a la solución contraria que pretenden.- En forma subsidiaria los recurrentes solicitaron se admita parcialmente el recurso de apelación y se ordene por vía de ejecución de sentencia la inscripción del inmueble que resulta de la menor superficie por ante el Registro General de la Propiedad de la Provincia de Córdoba, pretensión que a mi criterio deviene improcedente pues resultaría violatoria del principio de congruencia ya que no hay identidad entre el objeto que se demandó y el inmueble de menor superficie que resulta de excluir la fracción por la que se opuso Miguel Ángel Albado y sobre la que prosperó la demanda de reivindicación. Al respecto autorizada doctrina sostiene: “Si de la prueba resulta que se poseyó una superficie menor a la demandada, en un primer momento, podríamos pensar que, puesto que lo que incluye lo más, incluye lo menos, no habría problemas en hacer lugar a la demanda por esa menor superficie, al igual que cuando se trata de un reclamo
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dinerario se puede condenar por una suma menor a la reclamada. Pero resulta ser que en realidad se trataría de un inmueble distinto al que motivó la demanda. El plano en base al que se demandó y se diligenciaron los oficios, no se correspondería con el inmueble que sería motivo de sentencia. “Se ha decidido que “El fallo no debe contener ni más ni menos que lo pedido por las partes, como tampoco sostener algo distinto de lo pedido por ellas” (C3CC, 14/10/1985, en LLC, 1989-575)”. Téngase en cuenta que la sentencia debe describir el inmueble que declara prescripto conforme al plano base de la pretensión y que ello dará lugar a la descripción del inmueble en la matrícula del registro. En definitiva, no se trata del mismo objeto por el que se demandó, no es el mismo inmueble es uno distinto, de menor superficie, aunque sea parte de aquel. Por eso es que en materia registral cualquier modificación del inmueble debe dar lugar a la apertura de una nueva matrícula y cancelación de la anterior. Así lo prevé la ley registral para el caso de división, anexión o unificación (art. 13, ley 17.801)” (Díaz Reyna, José Manuel, “El Juicio de Usucapión en Córdoba – Aspectos prácticos y procesales”, Alveroni ediciones, Córdoba 2012, ps. 213/214, el resaltado me pertenece).- Por las razones dadas corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por José Mario Vilella y Teresita María Vilella con el patrocinio letrado del doctor Diodoro Ignacio Cima, confirmando el
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pronunciamiento cuestionado en todas sus partes, con costas a los vencidos, votando negativamente a esta primera cuestión.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL HORACIO ENRIQUE RUIZ, DIJO: Adhiero a las conclusiones y fundamentos expuestos por el señor Vocal preopinante, votando en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN CARLOS SERAFINI, DIJO: Adhiero a los argumentos vertidos por el señor Vocal primer opinante y a las conclusiones a las que arriba, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN ABRAHAM ELIAS, DIJO: Por los fundamentos dados al tratar la cuestión anterior, propugno: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por José Mario Vilella y Teresita María Vilella, y en consecuencia confirmar el pronunciamiento cuestionado en todas sus partes, con costas a los impugnantes (art. 130 del CPCC).- 2º) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando se determine la base económica, estableciendo los porcentajes regulatorios de los estipendios por los trabajos en la alzada del doctor Pablo V. A. en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 y los del Dr. Diodoro Ignacio Cima en el treinta por ciento del punto medio de dicha escala (art. 40 del C.A.).- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL
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HORACIO ENRIQUE RUIZ, DIJO: Adhiero a la solución propuesta por el señor Vocal primer opinante, votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN CARLOS SERAFINI, DIJO: Adhiero a las conclusiones a que arriba el señor Vocal Juan Abraham Elías, expidiéndome en el mismo sentido.- En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal por unanimidad, RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por José María Vilella y Teresita María Vilella, y en consecuencia confirmar el pronunciamiento cuestionado en todas sus partes, con costas a los impugnantes (art. 130 del CPCC).- 2º) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes la que será practicada por la a quo de conformidad con las pautas fijadas al tratar la segunda cuestión.- Protocolícese, agréguese copia y bajen a sus efectos.-

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