lunes, 25 de marzo de 2013

CUIDEMOS A NUESTRAS MASCOTAS!!! VER LEGISLACION PERTINENTE


LEGISLACIÓN
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL ANIMAL
Promulgada el 15 de octubre de 1978 por la UNESCO
PREÁMBULO
Considerando que todo animal tiene derechos. Considerando que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales.
Considerando que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos a la existencia de otras especies de animales, constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo.
Considerando que el hombre comete genocidio y existe la amenaza de que siga cometiéndolo.
Considerando que el respeto hacia los animales por el hombre está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos.
Considerando que la educación debe enseñar, desde la infancia, a observar, comprender, respetar y amar a los animales.
Artículo 1º
Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.
Artículo 2º
  1. Todo animal tiene derecho al respeto.
  2. El hombre, en tanto que es especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotarlos violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.
  3. Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre.
Artículo 3º
  1. Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles.
  2. Si es necesario la muerte de una animal, ésta deberá ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.
Artículo 4º
  1. Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir libremente en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse.
  2. Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a este derecho
Artículo 5º
  1. Todo animal perteneciente a una especie que vive tradicionalmente en el entorno del hombre, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo de las condiciones de vida y libertad que sean propias de su especie.
  2. Toda modificación de dicho ritmo o de dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre con fines mercantiles, es contraria a dicho derecho.
Artículo 6º
  1. Todo animal que el hombre ha escogido como compañero, tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural.
  2. El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.
Artículo 7º
Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.
Artículo 8º
  1. La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tato si se trata de experimentos médicos, científicos, comerciales, como toda otra forma de experimentación.
  2. Las técnicas alternativas deben ser utilizadas y desarrolladas.
Artículo 9º
Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que ello resulte para él motivo de ansiedad o dolor.
Artículo 10º
  1. Ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del hombre.
  2. Las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirvan de animales son incompatibles con la dignidad del animal.
Artículo 11º
Todo acto que implique la muerte de un animal sin necesidad es un biocidio, un crimen contra la vida.
Artículo 12º
  1. Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes es un genocidio, es decir, un crimen contra la especie.
  2. La contaminación y la destrucción del ambiente natural conducen al genocidio.
Artículo 13º
  1. Un animal muerto debe ser tratado con respeto.
  2. Las escenas de violencia en las cuales los animales son víctimas, deben ser prohibidas en el cine y en la televisión, salvo si ellas tienen como fin el dar muestra de los atentados contra los derechos del animal.
Artículo 14º
  1. Los organismos de protección y salvaguarda de los animales deben ser respetados a nivel gubernamental.
  2. Los derechos del animal deben ser defendidos por la Ley como lo son los derechos del hombre.
Ley Penal 14346
Buenos Aires, 27 de setiembre de 1954

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º_Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infrigiere malos tratos o hiciere víctimas de actos de crueldad a los animales.
Artículo 2º_Serán considerados actos de maltrato:
  1. No alimentar en calidad y cantidad suficiente a los animales domésticos o cautivos.
  2. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas
  3. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas.
  4. Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
  5. Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
  6. Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
Artículo 3º_Serán considerados actos de crueldad:
  1. Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o personas que no estén debidamente autorizadas para ello.
  2. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.
  3. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada.
  4. Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.
  5. Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.
  6. Causar la muerte de animales grávidos cuando el estado sea patente en el animal, y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se funden sobre la explotación del nonato.
  7. Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.
  8. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
Artículo 4º_Comuníquese al Poder Ejecutivo.
TEISAIRE-Reales-BENÍTEZ-Gonzáles

Ley Nº 2786_Protección de los animales
Artículo 1º_Declárase actos punibles los malos tratamientos ejercidos con los animales, y las personas que los ejerciten sufrirán una multa de 2 a 5 pesos, o en su defecto, arresto, computándose 2 pesos por cada día.
Artículo 2º_En la Capital de la República y territorios nacionales, las autoridades policiales prestarán a la Sociedad Argentina Protectora de los Animales, la cooperación necesaria para hacer cumplir las leyes, reglamentos y ordenanzas dictadas o que se dicten en protección de los animales, siendo de la competencia de las mismas, el juicio y apelación de las penas, en la forma en que lo hacen las contravenciones policiales.
Artículo 3º_El importe de las multas a que se refiere el art. 1º será destinado a las sociedades de beneficencia de cada localidad.
Artículo 4º_Las municipalidades de la Capital de la República y de los territorios nacionales, dictarán ordenanzas de conformidad a la presente ley.
Artículo 5º_Comuníquese, etc.
Sanción: 25 de julio 1891
Promulgación: 3 de agosto 1891

Ley Nº 22421_Protección y conservación de la fauna silvestre
Declaración de interés
Declara de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el territorio de la república, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.
Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conformación dicten las autoridades de aplicación.
A los fines de la ley se define:
1.Fauna silvestre:
-Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales.
-Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre en cautividad o semicautividad
-Los originalmente domésticos que por cualquier circunstancia vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones.
Disposiciones de la ley:
La autoridad de aplicación puede prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier especie que pueda alterar el equilibrio ecológico, afectar las actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de la ley.
Queda prohibido dar libertad a animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese la especie o los fines perseguidos, sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación, nacional o provincial según corresponda.
Queda prohibido introducir desde el exterior productos o subproductos, manufacturados o no, de aquellas especies de la fauna silvestre autóctona cuya caza, comercio, tenencia, posesión o transformación se hallen vedadas en toda la región de su hábitat natural sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicación.
El propietario del campo podrá aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilización para asegurar la conservación de la misma.
Los estudios de factibilidad y proyectos de obras tales como desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauces de ríos, construcción de diques y embalses que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre, deberán ser consultados previamente a las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna.
Antes de autorizar el uso de productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la destrucción de aquellos invertebrados o plantas que son el alimento natural de determinadas especies, deberán ser consultadas las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna silvestre.
Se entiende por caza la acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando ejemplares de la fauna silvestre, con el fin de someterlos bajo su dominio, apropiárselo como presa, capturándolos, dándoles muerte o facilitando estas acciones a terceros.
Será requisito para practicar la caza:
-Contar con la autorización del propietario, administrador o poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo.
-Haber obtenido la licencia correspondiente, previo examen de capacitación. Esta licencia la expedirán las autoridades jurisdiccionales de aplicación, las entidades pública o privadas en las que aquellas podrán delegar esta función.
Las licencias expedidas por la Nación o por las Provincias adheridas al régimen de la Ley tendrán validez en todo el territorio de la República.
El control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio de tránsito internacional será ejercido por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.
Las autoridades de aplicación (nacionales o provinciales) deberán adoptar medidas para fomentar las siguientes actividades:
-Establecimiento de reservas, santuarios o criaderos de fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas.
-Establecimiento de cotos cinegéticos artificiales y privados, jardines zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos, culturales y/o recreativo/turísticos, que podrán tener propósito de lucro.
-La crianza en cautividad de especies silvestres con fines de explotación económica.
En caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, el Poder Ejecutivo Nacional deberá adoptar las medidas de emergencia a fin de asegurar su repoblación y perpetuación. Las provincias prestarán su colaboración y la autoridad de aplicación nacional aportará los recursos pertinentes, pudiendo disponer la prohibición de la caza, del comercio interprovincial y de la exportación de los ejemplares y productos de la especie amenazada.
Las autoridades de aplicación serán determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional y los de las provincias.
Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:
-Armonizar la protección y la conservación de la fauna silvestre con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que constituyen su medio de vida.
-Coordinar con los demás organismos oficiales competentes el establecimiento de normas para:
*El uso de productos químicos.
*La eliminación de desechos industriales y otros elementos perjudiciales.
*La prevención de la contaminación o de la degradación ambiental en grado nocivo para la vida silvestre.

Ley 20655_Fomento y desarrollo del deporte
Sanción: 21 de marzo 1974
Promulgación: 2 abril 1974
CAPÍTULO IX_Delitos en el deporte
Artículo 26_Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare estupefacientes o estimulantes a animales que intervengan en competencias; y quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren dichos animales, con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
Artículo 27º_A los efectos de esta ley serán de aplicación los principios generales del Código Penal.

Resolución Nº976
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. SENASA.
PROHÍBESE LA FABRICACIÓN, FRACCIONAMIENTO O EXPENDIO DEL PRINCIPIO ACTIVO ESTRICNINA Y SUS SALES.
BUENOS AIRES, 22 de setiembre de 1993
VISTO
el Expediente Nº196.189/93, presentado por la GERENCIA DE APROBACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLÓGICOS, que propicia dictar normas complementarias tendientes a la salvaguarda de la salud animal, la salud pública, el medio ambiente y el bienestar animal, y
CONSIDERANDO
QUE ciertas drogas o principios activos a los cuales se les atribuía propiedades curativas o terapéuticas, la farmacopea internacional y nacional las ha desechado de la categoría de medicamentos considerándolas exclusivamente como TÓXICOS.
QUE la ESTRICNINA formaba parte de la lista de productos antes mencionados.
QUE los productos veterinarios que la contenían, han sido dados de baja de los Registros Nacionales o modificados en su constitución, excluyéndola de la misma.
QUE al no poseer propiedades terapéuticas reconocidas y ni siquiera, por lo cruento de su mecanismo de acción, ser aceptados como eutanásicos.
QUE la SUBGERENCIA de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
QUE el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme a las facultades otorgadas por el Artículo 11 inciso O de la Ley 23899.
POR ELLO, EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL RESUELVE:
Artículo 1º_Prohíbase en todo el territorio Nacional la fabricación, fraccionamiento o expendio del principio activo ESTRICNINA y sus sales, así como todos los productos oficiales y magistrales que lo contengan en su formulación, destinados al uso en Medicina Veterinaria.
Artículo 2º_El no cumplimiento de la presente Resolución será motivo de aplicación de las penalidades que prevén las reglamentaciones vigentes.
Artículo 3º_Pase a la GERENCIA DE APROBACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLÓGICOS a sus efectos.
Artículo 4º_Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Dr. Bernardo G. Cane
ADMINISTRADOR GENERAL SENASA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

Resolución Nº 1299
Buenos Aires, 12 de agosto de 1987

VISTO el proyecto presentado por la Asociación para la Defensa de los Derechos de Animal, en el sentido de prohibir la realización de vivisecciones y disecciones de animales en los niveles primarios y secundarios de enseñanza, y
CONSIDERANDO:
Que la biología es la ciencia de la vida y no es coherente enseñar a costa de la muerte de otros seres.
Que sería parte de un mecanismo peligroso que tendería a la desensibilización del espíritu frente al dolor, al sufrimiento, al respeto y a la vida misma.
Que es necesario promover el conocimiento biológico y encauzar posibles inquietudes científicas en perfecta compatibilidad con el respeto y piedad por todas las formas de vida.
Que es necesario promover un ordenamiento de los valores morales del ser humano, dando prioridad a la creación y no a la destrucción.
Por ello y de acuerdo con lo aconsejado por la Subsecretaría de Gestión Educativa y lo propuesto por la Secretaría de Educación,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º_Prohibir la vivisección y la disección de animales en todos los establecimientos de enseñanza, de los distintos niveles y modalidades, dependientes de este Ministerio.
Artículo 2º_Regístrese, comuníquese y archívese.

LEYES PROVINCIALES
Ley Nº 3365
TÍTULO IX Faltas contra la solidaridad y piedad sociales
...DE LA CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES
Artículo 117º_El que cometiere un acto de crueldad contra un animal, o sin necesidad lo maltratare, o lo impeliere a fatigas manifiestamente excesivas, será castigado con arresto de quince (15) días a un (1) mes computable a razón de doscientos (200) pesos diarios.

Ley Nº 1079_Orgánica de las Municipalidades
Artículo 82º_Corresponde al Concejo en lo relativo a ASISTENCIA SOCIAL y MORALIDAD PÚBLICA:
Inciso 2) La protección a las sociedades y centros de beneficencia por medio de subvenciones fijadas en los presupuestos, estableciendo sus objetos y forma de inversión.
Inciso 10) Dictar ordenanzas sobre la protección de los animales, fomentando la creación de sociedades con esas finalidades.

Decreto-ley 4602/81
Adhesión provincial a la ley 22421
Art. 1_La Provincia de Mendoza adhiere al régimen de la Ley Nacional 22421. La Dirección de Bosques y Parques Provinciales será la autoridad de aplicación en el ámbito provincial.
Art. 2_La presente Ley no será aplicable a los casos comprendidos en la legislación de lucha contra la rabia.
Art. 3_En todo lo referente a los procedimientos administrativos y acciones judiciales se regirá por las disposiciones de las Leyes 3909 y 3918.
Art. 4_Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

Ordenanza Nº 1489
IMPLEMÉNTESE CAMPAÑA DE ESTERILIZACIÓN, VACUNACIÓN ANTIRRÁBICA Y DESPARASITACIÓN DE CANES Y FELINOS EN EL DEPTO. DE GRAL SAN MARTÍN, MZA.
Visto: El Expte. Nro. 503/95 HCD, en el que se efectúa la presentación de un Proyecto de Ordenanza por parte del Concejal Ismael Yurie del Bloque 17 de Octubre, para que se implemente una Campaña de Esterilización de Canes y Felinos, acompañada de la Vacunación Antirrábica y Desparasitación de los mismos y;
Considerando
Que la implementación de dicha campaña se basa en un profundo análisis realizado por la Asociación A.M.P.A.R.A (Asociación Mendocina de Protección, Ayuda y Refugio del Animal) obteniendo un claro entendimiento que la esterilización quirúrgica de caninos y felinos (machos y hembras) dan un marco de control a la problemática de la superpoblación de estos animales con la consiguiente reducción de animales sueltos en la vía pública y la disminución del riesgo que ello representa para la salud pública;
Que la Ordenanza Nro. 1248-90 HCD (Dispónese creación y díctese normas s/perrera municipal, en el ámbito del Departamento) fue sancionada en este H. Concejo Deliberante, pretendiendo dar solución al problema de superpoblación de los animales mencionados, no sólo no consigue su objetivo sino que además produce el sacrificio indiscriminado de animales, en clara contraposición con la "Declaración Universal de los Derechos del Animal", dada por la U.N.E.S.C.O. en el año 1978;
Que los resultados históricos de experiencias realizadas mediante capturas y sacrificios demuestran que nunca se logró erradicar el problema. Las estadísticas evidencian que la población canina y felina aun de luego de intensas y costosas campañas realizadas con la metodología mencionada de capturas y sacrificios, sólo rinden resultados perentorios agravándose el problema al año siguiente. Esto sucede porque los animales en cuestión tienen 2 (dos) celos anuales y cada hembra puede parir 4 (cuatro) y 7 (siete) cachorros de los cuales al menos 3 (tres) serán hembras, que a su vez a los 6 (seis) meses están en condiciones de reproducir y así sucesivamente;
Que el Instituto Pasteur de nuestro país puso en práctica un plan de esterilizaciones con éxito rotundo, como también lo revelan los instrumentados por numerosos municipios de nuestra Nación, por ejemplo: Rosario, Córdoba, La Falda, Añatuya, San Martín de Los Andes, etc.
Por ello y atento al Dictamen presentado por las Comisiones de Asesoramiento en Hacienda y Presupuesto y Legislación, Higiene, Salud Pública, Educación y Varios y en uso de las facultades que le otorga la Ley Nº 1079, el H. Concejo Deliberante de la Municipalidad de Gral. San Martín, Mendoza, sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 1489/95
Artículo 1º_IMPLEMÉNTASE una campaña de esterilización de canes y felinos, acompañada de la vacunación antirrábica de los mismos con el fin de evitar el crecimiento desmedido de la población de estos animales en el Departamento con la consiguiente reducción de animales sueltos en la vía pública y del riesgo que ello representa para la salud pública; logrando también impedir el sacrificio injustificado de los mencionados animales.
Artículo 2º_REALÍCESE la campaña de esterilización en una primera etapa, en la zona comprendida dentro de los límites del Distrito Ciudad de nuestro Departamento, extendiéndose en etapas posteriores y en forma paulatina a los restantes distritos del Departamento.
Artículo 3º_DETERMÍNASE como fecha de iniciación de la citada campaña, el día de realización de la primera castración.
Artículo 4º_Relativo al lugar de realización de las operaciones (a convenir).
Artículo 5º_INSTRÚYASE de la presente Ordenanza a los agentes municipales de todas las tareas como medio de difusión de la misma, impleméntase a través de la Dirección de Prensa del Municipio una campaña informativa, para que los vecinos del departamento tomen conciencia de la medida y acerquen sus animales para ser esterilizados.
La citada campaña se iniciará inmediatamente promulgada la presente Ordenanza y obtenidos los medios materiales mínimos para su cumplimiento (entendiéndose por tales: Lugar físico, Médico veterinario e instrumental quirúrgico no descartable).
Artículo 6º_INFÓRMESE por Secretaría de este H. Cuerpo de la presente Ordenanza a los Honorables Concejos Deliberantes de los departamentos limítrofes, como así también a los señores intendentes de los mismos, solicitándoles adhieran a la presente legislación e instrumenten los medios necesarios en sus Departamentos para que el área de influencia del efecto de esta campaña sea mayor y más efectiva.
Artículo 7º_AUTORÍZASE al H.C.D. de Gral. San Martín, Mendoza, a otorgar un subsidio erogable de su cuenta de gastos de caja chica, para la compra del instrumental quirúrgico necesario, no excediendo el mismo de $300 (pesos trescientos).
Artículo 8º_ARANCÉLASE en un valor de 30 (treinta) 16 (dieciseis) litros de nafta súper, la esterilización de los animales hembras y machos respectivamente, cuyos propietarios sean vecinos de zonas residenciales o no residenciales del Departamento.
Artículo 9º_SERÁN gratuitas las esterilizaciones de los animales de vecinos de barrios carenciados o villas de emergencia.
Artículo 10º_El número de esterilizaciones mensuales será de acuerdo a los recursos humanos y financieros disponibles, comenzando con un número no inferior a 24 (veinticuatro) de las cuales un 25% serán gratuitas (para propietarios de animales carentes de recursos).
Artículo 11º_PROVEERÁ la Comuna los recursos humanos (personal auxiliar, no médico veterinario), como así también se aceptarán voluntarios (médicos veterinarios o estudiantes veterinarios) para practicar las intervenciones. El servicio de Inspección Veterinaria tomará a su cargo las siguientes obligaciones:
*Supervisará el lugar (quirófano) antes de realizarse la cirugía, corroborando higiene y la totalidad del material quirúrgico necesario.
*Podrá presenciar el acto quirúrgico si lo desea.
*Podrá realizar el acto quirúrgico no constituyendo obligación como funcionario y gozando del beneficio del Artículo Nº 12.
*Verificar que los desechos y residuos patológicos y no patológicos sean tratados convenientes para su eliminación, como así también la higiene del quirófano posterior a cada intervención (tarea a realizar por personal de A.M.P.A.R.A.).
*Se reserva la facultad de postergar turnos de cirugía según su entendimiento sin consentimiento de terceros.
Artículo 12º_Se destinarán al Veterinario actuante el valor de 12 y 6 litros de nafta súper del importe abonado por cada cirugía (según se trate de una hembra o de un macho, respectivamente). En los casos gratuitos se deberá determinar indigencia o incapacidad de pago; metodología que implementará A.M.P.A.R.A., y de ser necesario solicitará la colaboración del área social del Municipio, para implementar el presente artículo. Los médicos veterinarios quedan en libertad operativa fuera de sus horarios municipales.
Artículo 13º_El arancel deberá ser abonado en la Dirección de Rentas de la Municipalidad una vez obtenido el turno correspondiente, debiendo presentarse el talón de pago al momento de hacerse efectiva la operación, no pudiendo estos recursos destinarse a fines que no sean los de la presente Ordenanza.
Artículo 14º_Todo propietario de can o felino que obtenga el turno para su esterilización deberá firmar, antes de practicarse la cirugía, una cláusula por la cual autorice la realización de la misma y libere al veterinario actuante y al Municipio de toda responsabilidad por los riesgos propios de una intervención de tal carácter. Queda a cargo de la Asesoría Letrada de la Comuna, la redacción de un convenio de conformidad a tal efecto.
Artículo 15º_DÉSE efectivo cumplimiento a los dispuestos por la Ordenanza Municipal 1248/90 en sus Arts. 9º y concordantes, en lo relativo a la creación y funcionamiento del Registro Municipal de Canes, a excepción de lo referido al cobro de tasa anual única, la que no será percibida; derógase a tal efecto el Artículo 28º de la citada Ordenanza.
Artículo 16º_EXTIÉNDASE la consideración de animales vagabundos del Artículo 26º de la Ordenanza Municipal 1248/90 a todo aquel ambulando suelto por la vía pública, no presente signos (tatuaje correspondiente) de estar inscripto en el Registro Municipal de Canes. En caso de captura, sus propietarios, si los tuviese, deberán abonar en concepto de multa el equivalente a 5 lts. de nafta súper por día de cautiverio.
Artículo 17º_COMUNÍQUESE al D. Ejecutivo a sus efectos, publíquese e insértese en el Libro de Ordenanzas.
Dada en la Sala de Sesiones del H. Concejo Deliberante de Gral. San Martín (Mza.), a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
ÁNGEL BOTERO
Vicepres. 1ºa/c H.C.D.
Walter Carbajal
Secretario H.C.D.

Decreto Nº 1132
Visto el contenido de la Ordenanza Nº 1489/95 mediante la cual se implementa una campaña de esterilización de canes y felinos, acompañada de la vacunación antirrábica, con el fin de evitar el crecimiento desmedido de la población de éstos en el Departamento, con la consiguiente reducción de la cantidad de animales sueltos en la vía pública y del riesgo que ello representa para la salud pública, logrando también impedir el sacrificio injustificado de los mismos;
Por ello, en uso de las facultades que por Ley tiene conferidas
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA:
Artículo 1º_PROMÚLGASE la Ordenanza Nº 1489/95, sancionada por el Honorable Concejo Deliberante en sesión del día 13 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Artículo 2º_Comuníquese a quienes corresponda y archívese en el Registro Municipal.
PABLO DURBAL PATTI
Ordenanza s/prohibición circos con animales
Vistas las actuaciones del Expte. Nº 115 I.M. 84, mediante el D. Ejecutivo solicitaba que se dictara una ORDENANZA que reglamentara la instalación de Calesitas, Parques de Diversiones, Circos, etc., el H. C. Deliberante de San Martín dictó la Ordenanza Nº 995/84, la misma en sus articulados especifica especialmente la ubicación en donde podrán instalarse con las zonas delimitadas en los cuatro puntos cardinales tal como lo establece el Art. 3º de la Ordenanza 995/84.
Que, observando dicha Ordenanza no especifica detalladamente en sus artículos la protección debida a los animales tal como lo solicitan innumerables pedidos por parte de las asociaciones de Protección, Ayuda y Refugio del Animal es que vemos la imperiosa necesidad de detalladamente en el presente proyecto que garantice en el departamento de Gral. San Martín la DEFENSA y la PROTECCIÓN de los ANIMALES.
Por lo expuesto es que solicitamos al Honorable Concejo Deliberante la Aprobación de la Siguiente:
ORDENANZA
Artículo 1º_PROHÍBESE terminantemente en el Municipio de GRAL. SAN MARTÍN la ocupación de terrenos baldíos por personas y/o Empresas CIRCENSES con carácter temporario o permanente, que ofrezcan con fines comerciales, benéficos artísticos y/o didácticos, ya sea como atractivo principal o secundario, y/o simple exhibición de animales silvestres en cautiverio.
Artículo 2º_Con carácter de excepción podrán otorgarse permisos y/o habilitaciones para la actividad a que refiere el artículo anterior previa acreditación y constatación de los siguientes requisitos:
  1. Los animales deberán contar con elementos identificatorios específicos tales como tatuajes en los que fuera posible, anillos en los que no se pudiera tatuar (aves por ejemplo) o bien como en el caso de no poder utilizarse ninguno de ellos se incorporarán fotografías del ejemplar para su identificación, las que se incluirán en el fichado del mismo.
  2. El solicitante deberá designar médico/s veterinario/s responsables de la atención de los animales, debiendo constar en el instrumento de designación la aceptación por parte del profesional/s de los cuales se trate, certificada por el colegio correspondiente.
  3. Certificado expedido por el profesional a que se refiere el inciso precedente que acredite que los animales se encuentran en buen estado de salud e higiene y que no presentan signos o indicios de haber sido, o ser objeto de maltrato, rigores o castigos.
  4. Presentación de las constancias de haber cumplimentado respecto de cada animal las vacunaciones que correspondan según la especie y la edad.
  5. Presentación de los controles sanitarios exigidos por las leyes de policía sanitaria animal como obligatorios dentro del territorio nacional (en afalolienitis, anemia infecciosa, equina, rabia, psitacosis, tuberculosis, etc.)
  6. Los lugares de alojamiento de los animales deberán cumplimentar en cuanto medidas, limpieza, ventilación. Asimismo deberán estar limpios y protegidos, contemplando aspectos higiénicos y sanitarios propios de cada especie, contando con condiciones de confortabilidad y seguridad que al animal le transmitan sensación de calma en toda situación. Cada habitáculo en donde se coloque una especie deberá reproducir de la manera más ajustada posible las condiciones naturales del hábitat de origen del animal (temperatura, humedad, ciclo de duración del día adaptado a cada época del año, etc.)
Artículo 3º_No se permitirá el funcionamiento de ninguna de las exposiciones, exhibiciones y/o espectáculos a que refiere el art. 1º sin el otorgamiento por resolución del Intendente Municipal del permiso y/o habilitación respectiva, para la cual deberá haberse acreditado previa y fehacientemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo precedente. El permiso y/o habilitación deberá ser por tiempo determinado.
Artículo 4º_Prohíbase el otorgamiento de cualquier tipo de permiso y/o habilitación con carácter provisorio, precario o condicionado a cumplimiento o adecuación ulterior a la normativa vigente.
Artículo 5º_Con posterioridad al otorgamiento del permiso y/o habilitación prevista en el Artículo 4º, la autoridad de aplicación de esta Ordenanza deberá constar, mediante inspecciones efectuadas con una periodicidad no inferior a dos (2) por semana, que se cumplimente de modo permanente la exigencia de los incisos f y g del Art. 2º de la misma, así como las que se enumeran seguidamente:
  1. Los animales deberán gozar de atención veterinaria, suministrándoseles las dosis de vacuna que pudieran corresponder, así como la aplicación y/o el suministro de fármacos prescriptos bajo receta.
  2. Deberá inspeccionarse que los animales estén en buen estado de salud y que de no ser así se les suministre los cuidados adecuados conforme al inciso precedente.
  3. Deberá constatarse que los animales estén en buenas condiciones de higiene y que no presenten signos o indicios de haber sido o ser objeto de malos tratos, rigores o castigos.
  4. El personal designado al cuidado de los animales deberá poseer buena disposición para su tarea y conocer el manejo y trato de los animales a su cargo con idoneidad que los mismos exijan. Deberá contar cuando el porte o características de los animales lo hiciere necesario o conveniente de lazos, redes y armas, lanzas, dardos adormecedores, para ser utilizados en caso de fugas.
  5. Los animales deberán recibir una dieta balanceada.
  6. Tanto las condiciones de actividad como de alojamiento de los animales no deberán provocar en los mismos estados de tensión que puedan perjudicarlos.
  7. Las condiciones de alojamiento de los animales en cuanto a medio (acuoso, terrestre, etc.), temperatura, humedad y demás indicadores, no deberá guardar con el ambiente de origen una diversidad tal que perjudique la salud o condición de vida de los mismos.
  8. Deberán efectuarse inspecciones a fin de constatar las condiciones en que se realizan los ensayos y adiestramientos para verificar que los mismos no impliquen mal trato ni rigor o tensión para los animales.
  9. En caso de darse de baja por canje, muerte, etc., a un animal, se deberá hacer constar en la ficha individual que se tenga en mano del veterinario responsable.
  10. Se deberá presentar en forma o por el tiempo que dure la habilitación si esta fuera inferior al mes, un censo en donde consten los ejemplares que posee, los que se agreguen en el período en cuenta y en qué forma se incorporan. Además se contarán los decesos ocurridos en el período en cuenta y la causa del mismo.
  11. Se dispone que bajo ningún aspecto que no sea el meramente destinado a proteger al animal (intervención quirúrgica, recaptura, traslado) se permitirá el suministro de sedantes o excitantes a ningún animal. Al mismo tiempo toda administración de tales medicamentos deberá constar en la ficha individual y autorizada por las autoridades a cargo del tema.
  12. Deberá constatarse que el trato que se brinda a los animales esté de acuerdo con las exigencias de la Ley Nº 14346.
Artículo 6º_El establecimiento en el Departamento de Gral. San Martín de espectáculos circenses ya sea como atractivo principal o secundario, será autorizado previa acreditación de los requisitos en el Art. 2º de esta Ordenanza y sujeto a la constatación ulterior de los previstos en el Artículo 5º también de la presente Ordenanza, debiendo efectuarse tales controles con la periodicidad dispuesta en dicho artículo. El permiso y/o habilitación deberá ser por tiempo determinado, siendo también de aplicación a este supuesto la previsión del Art. 4º de esta Ordenanza.
Artículo 7º_Dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles administrativas de haber sido el acta de infracción a normas de esta Ordenanza, la repartición municipal interviniente deberá comunicar al Colegio de Médicos Veterinarios tal circunstancia a efectos del juzgamiento de la labor profesional. Asimismo, y en un plazo no mayor a veinticuatro horas computadas desde el momento de haberse labrado el acta de infracción, deberá efectuar la presentación penal que correspondiere en los casos de violación a las disposiciones de la Ley Nº 14346.
Artículo 8º_El Departamento Ejecutivo deberá dentro de los diez días hábiles de la entrada en vigencia de esta Ordenanza disponer el respectivo Decreto o Resolución, que funcionario/s serán los responsables de efectuar las comunicaciones o presentaciones a que refiere el artículo precedente, así como el trámite que se trate, a fin de evitar indeterminación personal de la responsabilidad administrativa en caso de omisión.
Artículo 9º_Derógase toda norma que se oponga a la presente Ordenanza.

Ordenanza Nº 3924/94
VISTO
El proyecto de Ordenanza presentado por los Concejales: GABRIEL CONTE, PABLO PUEBLA, ROBERTO MANDARINO, JUAN MANUEL GARCÍA y OMAR DE MIGUEL, del Bloque de la Unión Cívica Radical;
CONSIDERANDO:
QUE habitualmente se presentan en el Departamento espectáculos circenses que contienen en sus programas animales salvajes adiestrados, con el objeto de divertir a los espectadores;
QUE Guaymallén hoy puede y debe reflejarse en disposiciones que rigen en otras ciudades del país, como lo son Rosario, Junín de Buenos Aires y La Plata, en el sentido de imitar una conducta humana progresista, a la altura de los países avanzados;
QUE si bien los espectáculos que incluyen pruebas de animales amaestrados logran su objetivo de divertir a los niños y adultos, otra sería la reacción si tuvieran el mismo acceso a los métodos de aprendizaje de los animales, que constan de maltratos físicos, durísimos castigos corporales y utilización de picanas, látigos, varillas y otros métodos no menos violentos, como asimismo cargadas de crueldad y violencia, con el fin de lucrar con el consiguiente aprendizaje forzado de los animales;
QUE a estos maltratos mencionados, debe sumarse la falta de condiciones apropiadas para el alojamiento de los animales, tanto en su traslado casi permanente, como en el sitio de emplazamiento del espectáculo, y las deficiencias alimentarias que resultan obvias;
QUE debemos tomar conciencia que protegiendo a los animales, estamos protegiendo el medio ambiente, y como consecuencia primaria, al ser humano que habita en la región y a las futuras generaciones;
QUE la milenaria actividad circense puede desarrollarse perfectamente sin necesidad de incluir animales para divertir a los espectadores;
QUE el circo contiene innumerables destrezas y habilidades para configurar un grato espectáculo, efectuados por personas que con la más absoluta libertad eligen su arte u oficio;
QUE es obligación de este Cuerpo, trabajar en defensa de la vida y el medio ambiente, y aportar lineamientos de conducta que sirvan de ejemplo a la sociedad;
QUE con la prohibición de los espectáculos que incluyan pruebas con animales, Guaymallén se pone a la altura de las ciudades más avanzadas, y hace punta en la provincia y la región en este tipo de normativa que debe ser imitada por otros departamentos;
POR ELLO y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1079;
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GUAYMALLÉN
ORDENA:
Artículo 1º_QUEDA prohibido en el ámbito del Departamento de Guaymallén, todo espectáculo, acción o acto que involucre la explotación y maltrato de animales, cualquiera sea su especie.
Artículo 2º_LOS Considerandos forman parte de la presente, quedando derogada toda Ordenanza que contraponga a la misma.
Artículo 3º_CÓPIESE, comuníquese, notifíquese, etc.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GUAYMALLÉN, A LOS DIECISÉIS DÍAS DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

De la protección de los trabajadores desempleados Capítulo único Sistema integral de prestaciones por desempleo ARTICULO 111. — La protección que se instituye a través de la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación de conformidad con sus disposiciones y las normas reglamentarias que se dicten.

SEGURO DE DESEMPLEO: LEY NACIONAL 24.013


De la protección de los trabajadores desempleados
Capítulo único
Sistema integral de prestaciones por desempleo
ARTICULO 111. — La protección que se instituye a través de la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación de conformidad con sus disposiciones y las normas reglamentarias que se dicten.
ARTICULO 112. — Las disposiciones de este título serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). No será aplicable a los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario12, a los trabajadores del servicio doméstico y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa.
El Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de 90 días de promulgada la presente, un proyecto de ley que regulará el sistema de prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción.
ARTICULO 113. — Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado;
b) Estar inscriptos en el Sistema Unico de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social hasta tanto aquél comience a funcionar;
c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de SEIS (6) meses durante los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo; (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006)
d) Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de 90 días durante los 12 meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo;
e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas;
f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda.
ARTICULO 114. — Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos:
a) Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));
b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));
c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));
d) Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;
e) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));
f) Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato;
g) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato;
h) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.
Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral.
ARTICULO 115. — La solicitud de la prestación deberá presentarse dentro del plazo de 90 días a partir del cese de la relación laboral.
Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere.
ARTICULO 116. — La percepción de las prestaciones luego de presentada la solicitud, comenzará a partir del cumplimiento de un plazo de 60 días corridos que podrá ser reducido por el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
En los casos de trabajadores que hubieran percibido gratificaciones por cese de la relación laboral dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de prestación por desempleo, el Consejo podrá establecer un período de espera diferenciado de hasta 120 días corridos.
ARTICULO 117. — El tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:
Período de Cotización
De 6 a 11 meses
De 12 a 23 meses
De 24 a 35 meses
36 meses
Duración de las prestaciones
2 meses
4 meses
8 meses
12 meses
Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 113, la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a 30 días.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006)
ARTICULO 118. — La cuantía de la prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no convencionados será calculada como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo.
El porcentaje aplicable durante los primeros cuatro meses de la prestación será fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Del quinto al octavo mes la prestación será equivalente al 85 por ciento de la de los primeros cuatro meses.
Del noveno al duodécimo mes la prestación será equivalente al 70 por ciento de la de los primeros cuatro meses.
En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al mínimo ni superior al máximo que a ese fin determine el mismo Consejo.
(Nota Infoleg: Por Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006 se incrementó los montos mínimo y máximo de la prestación mensual por desempleo, referidos en el presente artículo, los que quedaron fijados en las sumas de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-) y de PESOS CUATROCIENTOS ($400.-) respectivamente.)
ARTICULO 119. — Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:
a) La prestación económica por desempleo, establecida en el artículo anterior;
b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661;
c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares;
d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de esta ley.
ARTICULO 120. — Los empleadores están obligados a:
a) Efectuar las inscripciones del artículo 7 de esta ley;
b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo;
c) Ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo Nacional del Empleo como agente de retención responsable;
d) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos y certificaciones que reglamentariamente se determinen;
e) Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que fuera perceptor de prestaciones por desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa.
ARTICULO 121. — Los beneficiarios están obligados a:
a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;
b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados;
c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación;
d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;
e) Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con los que determine la reglamentación;
f) Declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos seis meses.
ARTICULO 122. — La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:
a) No comparezca ante requerimiento de la autoridad de aplicación sin causa que lo justifique;
b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 121;
c) Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que tenga cargas de familia;
d) Sea condenado penalmente con pena de privación de la libertad;
e) Celebre contrato de trabajo de duración determinada por un plazo menor a 12 meses.
La suspensión de la prestación no afecta el período de prestación que le restaba percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.
ARTICULO 123. — El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:
a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;
b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;
c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a 12 meses;
d) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia;
e) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;
f) Incumplir las obligaciones establecidas en los incisos d) y e) del artículo 121;
g) No haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a los últimos seis meses;
h) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la entidad de aplicación.
ARTICULO 124. — Las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones dispuestas en el presente capítulo serán consideradas como infracciones y serán sancionadas conforme determine la reglamentación.
ARTICULO 125. — Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:
a) La resolución de la autoridad de aplicación de reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones de desempleo deberá fundarse y contra ella podrá interponerse reclamación administrativa o judicial.
b) 1. Cuando la actuación administrativa sea denegada expresamente podrá interponerse recurso por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en el plazo de 30 días siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria.
2. Si no recae resolución expresa en la reclamación administrativa en el plazo de 45 días de presentada, el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren otros 30 días sin emitir resolución, se considerará que existe silencio de la administración y quedará expedita la vía judicial.
c) En todo lo no contemplado expresamente por esta ley, reglará supletoriamente la ley 19.549 de procedimientos administrativos.
ARTICULO 126. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como autoridad de aplicación de esta ley tendrá facultades para aumentar la duración de las prestaciones conforme a las disponibilidades financieras del sistema.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 14/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 11/6/2003 se prorrogan hasta el 30 de noviembre de 2003 los vencimientos de las Prestaciones por Desempleo de la presente Ley que se produzcan entre el 1° de mayo de 2003 y el 31 de octubre de 2003, otorgadas a los beneficiarios que no se hayan reinsertado en el mercado laboral y con domicilio en la zona de desastre establecida en el artículo 1° de la Ley N° 25.735.)
ARTICULO 127. — La reglamentación contemplará la modalidad de pago único de las prestaciones como medida de fomento del empleo, para beneficiarios que se constituyan como trabajadores asociados o miembros de cooperativas de trabajo existentes, a crear u otras formas jurídicas de trabajo asociado, en actividades productivas, en los términos que fije la misma.

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