martes, 30 de abril de 2013

FALLO LABORAL: COMPETENCIA DEL TRABAJO PARA ACCIDENTES OCURRIDOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ART


FUENTE: INFOJUS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 50.003 CAUSA N° 53.638/2012 SALA IV “VIDAL HUGO DANIEL C/ LACABRIL S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 22.
Buenos Aires, 10 DE ABRIL DE 2013
VISTOS:
El recurso deducido por la parte actora a fs. 48/56 destinado a cuestionar la resolución de primera instancia de fs. 47 que, de conformidad con el dictamen fiscal, declara la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. A fs.62/65 obra el dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Cámara.
Y CONSIDERANDO:
Que, tal como surge de autos el actor demanda a su empleador y a la aseguradora de riesgos del trabajo Interacción SA con fundamento en los arts. 1109, 1113 y 1074 del Código Civil porque aduce que las enfermedades que denuncia las contrajo en ocasión de su trabajo; informa como fecha de toma de conocimiento el 29/03/2011 en la que se habría realizado estudios médicos.
Que el Magistrado anterior se declara incompetente pues aduce que, atento lo dispuesto en el último párrafo del art. 4 de la ley 26773 a las acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se les debe aplicar la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil y que el art. 17 inc. 2do establece que a los efectos de las acciones judiciales previstas en el art. 4 último párrafo resulta competente la Justicia Civil. Concluye que a la fecha de promoción de la presente demanda las normas de competencia de la ley 26773 estaban vigentes.
Que la ley 26773 denominada “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” deroga finalmente el harto cuestionado art. 39 LRT en su tercer
párrafo aunque expresamente, al referirse a los reclamos fundados en el derecho civil, remite a la normativa sustantiva y procesal correspondiente a esa rama del derecho, aclarando en el art. 17 ap. 2 que de las acciones judiciales previstas en el art. 4 último párrafo resulta competente la Justicia Nacional en lo Civil, en el ámbito de esta Ciudad.
Que frente a ello la cuestión a dilucidar gira en torno del alcance de ésta última disposición, de carácter procesal, frente a los infortunios acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cuyas acciones se inician con posterioridad.
Que al respecto el Tribunal comparte el razonamiento efectuado en su dictamen por el Fiscal General en cuanto entiende que lo dispuesto en el art. 17 ap. 2do “sólo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen del final esperado del art. 39 de la ley 24.557. ..un trabajador accidentado antes de la vigencia de la ley 26773 no puede interponer una acción fundada en el Derecho Civil partiendo de la premisa de que se derogó el art. 39, ya mencionado...” sino que requiere un planteo de invalidez constitucional de dicha norma, con sustento en el caso “Aquino”. Frente a ello parece razonable sostener la aptitud jurisdiccional del fuero para hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26773, fundados en el derecho civil frente a las particularidades que presenta la nueva norma y la inexistencia de la acción con fundamento en el derecho civil, en la anterior normativa, que exigía un planteo de invalidez constitucional del afectado.
Que lo expuesto no implica desconocer el principio de aplicación inmediata de las disposiciones procesales en los supuestos en los que se cambia la organización de la competencia de un tribunal de justicia (“Código Procesal Civil y Comercial” dirigido por Highton y Areán, Ed. Hammurabi, T. I) sino sólo tener en consideración la singularidad de la reforma legal –entre cuyos aciertos se encuentra la derogación del ap. 3 del art. 39 LRT- que establece para el futuro una acción que antes estaba vedada.
Que, por lo expresado, se comparte el dictamen fiscal en cuanto concluye que la acción fundada en el derecho civil que interpone un trabajador por un accidente anterior al a vigencia de la ley 26773 no es la acción del art. 4 de la nueva ley sino otra que requiere una fundamentación disímil, lo que justifica declarar la aptitud jurisdiccional del fuero para entender en la causa.
Que, de conformidad con lo dicho y compartiendo los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal, a los que cabe remitirse el TRIBUNAL RESUELVE: revocar la resolución anterior y declarar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, con costas por el orden causado ante la inexistencia de réplica.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
GRACIELA ELENA MARINO SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

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