martes, 30 de julio de 2013

HONORARIOS MINIMOS : SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL : PROPUESTA DEL ESTUDIO

CUESTION DE HONORARIOS: Debería fijarse la suma mínima para atender cualquier asunto por el solo hecho de escuchar al cliente la suma que se ha establecido como salario mínimo vital y móvil.

Si sumamos hacemos la fuerza!!

J. N. M. en la causa 29.907/2013 RECHAZO DEL PLANTEO DE NULIDAD REALIZADO POR LA DEFENSA

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCIÓN NRO. 17 - CCC 29907/2013/6
Buenos Aires, 26 de julio de 2013.
AUTOS Y VISTOS
Para resolver en el presente incidente de nulidad promovido por la defensa de J. N. M. en la causa 29.907/2013 del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 17, Secretaría 153 de la Capital Federal.
Y CONSIDERANDO
1. La defensa del causante solicitó a fs. 1 / 2 que el tribunal declare la nulidad de los informes periciales agregados a fs. 786/816 y 1009/1016 de los autos principales “por inobservancia de la cadena de custodia, lo que ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio”.
Luego de enumerar diferentes etapas o fases de dicha “cadena de custodia” sostiene que “las muestras extraídas de mi asistido… y las muestras del cuerpo de la damnificada…, al momento en que se realizó el estudio comparativo de ADN, ya se encontraban viciadas por la rotura de la cadena de custodia, afectándose el debido proceso legal…”.
Se indicó en la presentación de inicio que las muestras mencionadas fueron remitidas a la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires y que en relación a los resultados del estudio, el Dr. E. C. del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo expresó que se había mantenido la debida cadena de custodia; frase esa que a criterio de la defensa, no abastece los requisitos legales que rigen la materia.
Sostuvo el defensor que en su momento solicitó que se le hiciera saber si existían instrumentos no incorporados a las actuaciones con respecto a la cuestión en tratamiento; que no se incorporó a la causa elemento alguno; y que la situación le imposibilita establecer si las muestras enviadas al laboratorio y
los resultados obtenidos corresponden al material del imputado y de la víctima “dado que no existe constancia documental alguna sobre la cadena de custodia”. Puntualmente, se refirió a la ausencia de documentación relativa a la remisión de las muestras del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional a la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires.
Concluyó la parte al afirmar que se ha quebrado el control que se debe aplicar de modo que se desconoce “si el manejo llevado a cabo ha tenido alteraciones, daños, sustitución, contaminación, destrucción o cualquier acción que varíe su significado original, afectando el debido procesal legal y el derecho de defensa en juicio”.
2. La Sra. Fiscal y la querella propugnaron el rechazo del planteo en mérito a las consideraciones desarrolladas a fs. 5/7 y 9/12 a las que cabe remitirse en honor a la brevedad. Ambas partes solicitaron la imposición de costas a la defensa.
3. A la hora de expedirme acerca del pedido efectuado por la defensa, debo señalar que será rechazado con costas, conforme a los argumentos que se exponen a continuación.
En esta inteligencia, no se advierte en la presentación de la defensa en qué tramo del procedimiento que desarrolla y califica de “cadena de custodia” se han apartado los miembros integrantes del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional y de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires y viceversa. Si bien se alega una ruptura en la cadena de custodia del material, no se hace referencia a suceso alguno ni las consecuencias que de ello se habrían derivado.
Es necesario señalar que quien alega un hecho excepcional debe acreditarlo o, al menos, proponer al tribunal las medidas probatorias tendientes a demostrarlo. Esto, sin dudas, no implica una inversión de la carga probatoria al imputado en relación con el hecho que se le atribuye, sino que se trata de una cuestión de orden lógico. No resulta admisible en el marco de un proceso penal que se realicen afirmaciones tendientes a cuestionar las experticias llevadas a cabo sin que tales afirmaciones estén sostenidas por el desarrollo de una demostración que las avale y que haga evidente el perjuicio que ha acarreado a la parte que las invoca, pues en ese caso resultarían meras aseveraciones dogmáticas y aparentes.
En un sentido análogo se ha expresado la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal al consagrar que: “Debe rechazarse la tacha de falta de neutralidad del Banco de Datos Genético, por encontrarse integrado su
Consejo Asesor por miembros de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, si el recurrente no alegó ni probó que ello haya tenido una concreta consecuencia en su perjuicio en el resultado de la pericia”.1
La defensa cuestiona la cadena de custodia de las muestras obtenidas en el ámbito del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional sobre la base de meras suposiciones apoyadas en la imposibilidad -no demostrada- de tener a la vista documentación que respalde los dichos del Dr. C.. Concretamente se limita a exponer conceptos genéricos de los pasos o reglas que considera que hacen a la conservación de la prueba, aunque no los relaciona directamente con las constancias de la causa ni explica en qué aspecto de ellos radicó la supuesta afectación a la cadena de custodia; el perjuicio que esa situación le generó ni la influencia que pudo haber tenido en los resultados periciales obtenidos.
Sin embargo, además de que este tribunal indicó a fs. 1029, punto 7, y lo reiteró a fs. 1266, punto 6, que la totalidad de la documentación se encontraba a su disposición para su compulsa en la sede del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, actualmente se están incorporando al legajo principal los informes y la documentación respaldatoria del circuito y metodología a la que fueron sometidas las muestras (ver fs. 2632/2648; 2655, punto 11, y 2658/2667), satisfaciendo todo ello la pretensión de la defensa.
Sin perjuicio de lo expuesto, se encuentra hasta filmado inclusive el procedimiento de toma de muestras durante la autopsia (ver disco reservado en secretaría); se tomaron vistas fotográficas del procedimiento de extracción de muestras de la persona de M. y también se encuentran agregadas vistas fotográficas de los recaudos adoptados para la conservación; la identificación y seguridad de las muestras obtenidas (ver los informes de fs. 786/816; 1009/1016; 2632/2648 y 2658/2667).
De tal modo, puede concluirse que el planteo efectuado por la defensa está basado centralmente en la afirmación de que “no existe constancia documental alguna sobre la cadena de custodia” y esto, claramente no es así. Si bien su desconocimiento podría explicar la solicitud de que se incorpore tal documentación a la causa -lo que así pidió la defensa y se está llevando a cabo-, mal podría dar lugar a la sanción fulminante de nulidad de los estudios que pretende.
Ello es así, en tanto las nulidades procesales “No tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino subsanar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta
desviación suponga restricción a las garantías a que tienen derecho los litigantes”2 de modo que “No será suficiente, entonces, alegar que se ha violado el derecho de defensa…quien la invoque deberá indicar qué alegaciones fue privado de ejercer o las pruebas que hubiere propuesto si el acto cuestionado no exhibiese el defecto que motiva el cuestionamiento”.3
Se le suma a lo expuesto que tanto los galenos integrantes del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional como los de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires son agentes públicos por lo que sus actos gozan de una presunción de legitimidad, salvo que existan elementos de prueba que los descarten o pongan en duda. De hecho, se trata de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas.4
De tal modo, bien puede concluirse que el desconocimiento relativo a si hubo “alteraciones, daños, sustitución, contaminación, destrucción o cualquier acción que varíe su significado original” sólo responde a la propia actividad de la defensa y no se advierte de lo actuado elemento de prueba alguno que indique que alguno de esos extremos haya tenido lugar en los estudios periciales llevados a cabo.
Por lo tanto, el planteo formulado carece de todo asidero y es por ello que será denegado, con imposición de las costas incidentales a la defensa, al no advertirse razones para apartarse del principio general que contempla el art. 531 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por consiguiente, así:
RESUELVO:
I. NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE NULIDAD formulado por el Dr. M. A. B. a fs. 1/2 del presente incidente en su carácter de abogado defensor de J. N. M. en la causa 29.907/2013 del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 17, Secretaría 153 de la Capital Federal a mi cargo (arts. 166 y ss. en sentido contrario, del Código Procesal Penal de la Nación).
II. IMPONER LAS COSTAS INCIDENTALES A LA DEFENSA al no haber mediado razón plausible para efectuar el planteo articulado a fs. 1/2 (art. 530, 531 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación).
III. TENER PRESENTE LAS RESERVAS DEL CASO FEDERAL efectuadas a fs. 1/2 y 9/12.
Tómese razón. Notifíquese, con habilitación horaria, a la Sra. Fiscal por nota y a la querella y defensa por cédulas de urgente diligenciamiento, las que habrán de ser diligenciadas por el escribiente auxiliar S. M. P. -D.N.I.
XX.XXX.XXX-, entregando en todos los casos con copia del presente. Líbrese cédula urgente al imputado a diligenciar por la Ujiería Penitenciaria. Déjese nota de lo resuelto en los autos principales.
Ante mí:
En la misma fecha se cumplió. CONSTE.
En del mismo notifiqué a la Sra. Fiscal, haciendo entrega de una copia del presente y firmó. DOY FE.
1 CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL. SALA IV, “Rei, Víctor Enrique s/recurso de casación.”. Registro n° 13534.4. rta. 10/06/10. Causa n° : 10896.
2 CCC, SALA V, LL, 2001-E-170.
3 NAVARRO, GUILLERMO RAFAEL-DARAY, ROBERTO RAÚL “Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 4ª Edición actualizada y ampliada, Ed. Hammurabi, Tomo I, Pags. 604 y 605 con citas a Madina “El sistema de nulidades” JA, 2001-III-1036 y CSJN Fallos 302:179; 304:1947; 306:149; 307:1131; 325:1404 entre muchos otros.
4 C.S.J.N. Fallos: 319:1031, citado en NAVARRO-DARAY, ob. cit. pág. 637.
Fuente de la información: CIJ (Centro de Información Judicial).

SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL...JAJAJA

Resolución 4/2013
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil
Bs. As., 25/07/2013
Fecha de Publicación: B.O. 29/07/2013
VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 2 de fecha 22 de julio de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.
Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.
Que según lo dispuesto por el Artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 25 de Julio de 2013.
Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, por décimo año consecutivo, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,
LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO
MINIMO, VITAL Y MOVIL
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de:
A) A partir del 1° de Agosto de 2013, en PESOS TRES MIL TRESCIENTOS ($ 3.300.-) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la L.C.T., con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS DIECISEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 16,50) por hora, para los trabajadores jornalizados.
B) A partir del 1° de Enero del año 2014, en PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600.-) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa conforme al artículo 116 de la L.C.T., con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS DIECIOCHO ($ 18,00) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Carlos A. Tomada.

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