SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
jueves, 14 de febrero de 2013
SUSPENSION DE METROBUS
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“DI FILIPPO, FACUNDO y otro C/GCBA S/AMPARO (ART. 14 CCABA)”
///dad Autónoma de Buenos Aires, 13 de febrero de 2013.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 1/29 se presentan FACUNDO MARTÍN DI FILIPPO y MARCOS ZELAYA
(en adelante, los actores), con el patrocinio letrado de JONATAN EMANUEL BALDIVIEZO, e
inician la presente acción de amparo colectivo contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (en adelante, la demandada) con el objeto de que: a) se
ordene a la demandada a paralizar los trabajos constructivos de la obra pública “Metrobus
Corredor 9 de Julio”, que se localizará en el tramo de esta Avenida, entre la Av. San Juan y
la calle Arroyo; b) se declare la nulidad del decreto 555-GCBA-2012 que aprueba los
pliegos de Bases y Condiciones Particulares y de Especificaciones Técnicas para la
Licitación Pública vinculada con la obra de referencia, y c) se ordene la recomposición del
ambiente dañado y el restablecimiento al estado anterior de la Avenida 9 de Julio.
Aducen que el presente constituye un amparo de carácter colectivo, en cuanto
existe una afectación al derecho de todos los habitantes de la Ciudad, en especial el derecho
a gozar de un ambiente urbano sano y equilibrado.
Según la argumentación que desarrollan, el proyecto de “Metrobus Corredor 9
de Julio” requiere la aprobación de la Legislatura de la Ciudad en virtud de las
disposiciones de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la ley 2992.
Explican que tal intervención no es un requisito meramente formal, sino que
afecta las facultades legislativas establecidas por la ley 2992 en referencia al Sistema
Integrado de Transporte. Señalan, en este marco, que la falta de planificación involucra el
mal uso de recursos, ya que, a modo de ejemplo, estos fondos podrían utilizarse para la
inversión y mejoras sobre la línea C de Subterráneos, que tiene un recorrido similar al del
Metrobus.
Asimismo, destacan que en forma previa a la licitación y ejecución de las obras
era necesario firmar un convenio con el Estado Nacional, en virtud de lo previsto por el
decreto 656-PEN-94, que luego debería ser refrendado por la Legislatura de la Ciudad.
Ello en razón de que el Estado Nacional ejerce jurisdicción en materia de
regulación del transporte público automotor de pasajeros.
A su vez, entre otros argumentos señalan que la obra del Metrobus implica una
vulneración del derecho al ambiente sano y equilibrado (art. 41 CN, art. 26 y 27
Constitución de la Ciudad). En este sentido, sostienen que la obra destruye el paisaje
cultural urbano de la Avenida 9 de Julio, referencia mundial de la Ciudad de Buenos Aires,
conocida como la Avenida “más ancha del mundo”, que sobresale por su fisonomía y
construcciones emblemáticas como el Obelisco.
Por otra parte, aducen que la obra implicará el recorte y achicamiento de
espacios verdes (plazoletas laterales, plazoletas centrales y la Plaza de la República).
A su vez, el proyecto involucra la afectación de más de 200 árboles (jacarandás,
tipas, y otros), que serán “descopados” en una época del año no adecuada para la poda.
Afirman que esto generará una gravísima afectación del arbolado público y la pérdida o
lesión de numerosos ejemplares arbóreos, lo que implica un grave impacto sobre el
patrimonio urbanístico, cultural y paisajístico de la Ciudad.
En este contexto, los actores solicitan en forma urgente el dictado de una
medida cautelar con el objeto de que se ordene al GCBA a paralizar los trabajos
constructivos de la obra “Metrobus Corredor 9 de Julio”.
2. [LEGITIMACIÓN] Que corresponde a continuación analizar somera y
provisoriamente la legitimación de los actores para realizar el planteo incoado. Al respecto
invocan, en el marco de una acción de amparo, su condición de habitantes de la Ciudad.
Sobre el punto, ha de tenerse presente que el artículo 14 de la CCABA en su
párrafo segundo, dispone que cualquier habitante de la Ciudad puede interponer acción de
amparo “cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos
en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente,
del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la
competencia, del usuario o del consumidor”.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia, ha señalado que “el art. 14
CCBA posibilita legitimaciones de personas no afectadas singularmente por el obrar
arbitrario o con ilegalidad manifiesta” que lo cuestionen por vía de amparo en supuestos en
que se invoque la vulneración de un derecho de incidencia colectiva (en autos “Dr. Ricardo
Monner Sanz c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/recurso de inconstitucionalidad
concedido” y acumulado, Expte. 4809/06, resueltos el 6 de octubre de 2006, considerando
3 del voto de la mayoría).
Se ha resuelto que en el amparo si la lesión es de un derecho de incidencia
social o colectiva no importa que quien lo alegue sea o no titular de un interés personal; por
el contrario, resulta suficiente la afectación de un derecho colectivo consagrado por la
Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante de la Ciudad (Cámara
CAyT, Sala 2, autos “Barila, Santiago c/GCBA s/amparo”, del 5 de febrero de 2007;
también autos“Ibarra, Aníbal y otros c/ GCBA s/amparo”, Expte. EXP 31.131/0 resueltos
el 31 de marzo de 2009).
En este sentido, el TSJ ha advertido que más allá de que tanto la
Constitución nacional como la porteña utilizan el término “causa” para delimitar la función
de sus respectivos poderes judiciales, lo cierto es que la Ciudad, como cualquier provincia,
puede escoger un criterio más amplio que la Nación para delimitar el universo de asuntos
susceptibles de ser resueltos por sus jueces. No, en cambio, uno más estrecho (voto del Dr.
Luis F. LOZANO, en autos “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en
‘Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/GCBA s/impugnación de actos
administrativos’ “, Expte. N° 4889/06”, del 12 de junio de 2007).
De allí que no quepa aplicar, sin un análisis detallado de las características
del caso, la tradicional jurisprudencia de la CSJN por la cual se ha resuelto que el de
ciudadano es un concepto de notable generalidad, y que su comprobación no basta en la
mayoría de los casos para demostrar la existencia de un interés “especial” o “directo”,
“inmediato”, “concreto” o “sustancial” que permita tener por configurado el “caso
contencioso”. Como se expuso, en el ámbito de la Ciudad el constituyente y el legislador
han optado —en determinados supuestos como el que se presenta en el sub lite— por un
diseño más amplio del “caso judicial”.
En el caso, las obras cuestionadas por los actores, involucran derechos de
incidencia colectiva como ser —entre otros— la alegada afectación al ambiente —arbolado
público, patrimonio cultural e histórico de la Ciudad— y su protección.
La Cámara del fuero ha señalado que “cabe concluir que el objeto de la litis
concierne a la categoría de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos, en
los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo
párrafo, de la Constitución de la Ciudad. Otros aspectos de la pretensión por caso, [en tal
supuesto] la preservación de la Av. 9 de Julio como patrimonio cultural; así como los
cuestionamientos formulados con respecto a la presunta inobservancia de los mecanismos
de información y participación ciudadana, también remiten, de manera indudable, a la
categoría de derechos mencionada precedentemente”. De este modo, continúa, el carácter
de habitantes de la Ciudad de los actores, así como de “entidad defensora de derechos o
intereses colectivos” de la Asociación actuante “es cualidad suficiente para tener por
configurado el requisito en examen cuando la controversia judicial trata sobre derechos o
intereses colectivos (cfr. art. 14, segundo párrafo, CCBA). En otros términos, cuando el
objeto del juicio se refiere a derechos o intereses de tal carácter, la existencia de un nexo
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
jurídico suficiente entre el status afirmado por el litigante y la pretensión cuya satisfacción
procura ya ha sido definida por el constituyente de manera expresa. Es decir, el
constituyente ha establecido que, tratándose de derechos o intereses colectivos, todo
habitante se halla en situación de resultar beneficiado o perjudicado por el pronunciamiento
judicial por cuanto la conducta estatal impugnada lo afecta de forma suficientemente
directa en función de la especial índole de los intereses en conflicto y, por tanto, es parte
legitimada. En consecuencia el agravio en examen debe ser desestimado” (Sala 1 de la
Cámara del Fuero, resolución del 8 de julio de 2010 en autos “Lubertino, María José y
otros c/GCBA s/otros procesos incidentales”; Expte. EXP 34.409/1).
Por último, y en la misma inteligencia, corresponde recordar que el artículo
30, in fine, de la ley 25.675, prevé que “toda persona podrá solicitar, mediante acción de
amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo”.
3. [MEDIDAS CAUTELARES] Que cabe señalar que las medidas cautelares
tienden a impedir que durante el lapso que transcurre entre la iniciación del proceso y el
pronunciamiento definitivo sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible o
dificulte la ejecución forzada o torne inoperante los efectos de la resolución (cfme. Sala II
del fuero, en autos “La Rueca Porteña SACIFIA c/GCBA s/otros procesos incidentales”,
Expte: EXP 4073/1).
Su procedencia, conforme surge del artículo 15 de la ley 2145, se halla
condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien
las solicita y el peligro en la demora, que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor
aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo.
Se exige, asimismo, que su dictado no frustre el interés público y que se fije una
contracautela.
Sentado ello, y previo a analizar la presencia en el caso de los requisitos
habilitantes para el dictado de las medidas solicitadas, ha de recordarse que la Corte
Suprema ha resuelto que “la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no
depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el
proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del
derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de
efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación
jurídica” (Fallos: 314:711, cons. 2º; 306:2060, cons. 6 y 7) y que en ciertas ocasiones, tal
como ocurre con las medidas de no innovar y en las cautelares innovativas, existen
fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente
sobre la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse del tratamiento de
tales alegaciones so color de incurrir en prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, considerando
91, citado por la Sala 2 de la Cámara del fuero al resolver en autos “Asociación Civil Casa
Amarilla 2005 contra GCBA y otros sobre recusación [ART. 16 CCAYT], Expte. 29.564/1,
el 13 de junio de 2008).
4. [VEROSIMILITUD EN EL DERECHO] Que sentado lo expuesto, corresponde
analizar la presencia en el caso del requisito de verosimilitud en el derecho, para lo cual ha
de delimitarse provisional y someramente el marco normativo aplicable al sub lite.
En primer lugar, resulta necesario señalar que el medio ambiente que la
presente acción pretende resguardar se encuentra protegido tanto en la Constitución
Nacional como en la Constitución de esta Ciudad.
En efecto, el derecho a un ambiente sano se encuentra expresamente
postulado y reconocido tanto en el artículo 41 de la Constitución Nacional como en el
artículo 26 y siguientes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante,
CCABA).
Más específicamente, el inciso 4° del artículo 27 de la CCABA impone
como uno de los fines de la política ambiental de la Ciudad “la preservación e incremento
de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de
reserva ecológica”.
Asimismo, cabe referirse al Plan Urbano Ambiental de la Ciudad de Buenos
Aires (PUA) que respecto de los espacios públicos dispone la necesidad del “mejoramiento
funcional y ambiental de los parques, plazas y paseos existentes y ampliación de la oferta a
escala urbana y barrial” a través de, entre otras acciones, “la creación de nuevas plazas,
plazoletas y patios de juego en relación adecuada a la densidad poblacional de las diversas
zonas” (art. 9°, ley 2930).
La misma norma destaca la “defensa, regulación y control de niveles de
calidad ambiental y paisajística del espacio público, a través de (…) parquizar y forestar las
avenidas de intenso tránsito vehicular” (art. 9°, inciso f, 2).
Respecto del área puntual que nos ocupa, prescribe la necesidad de articular
los corredores verdes del Norte y del Sur por el área central a través de, entre otras
medidas, “reforzar la forestación de la Av. 9 de Julio entre Retiro y Constitución” (art. 9|,
inc.d, 4, a1, ley 2930).
Por otro lado, la ley de arbolado público porteña 3263 del año 2009, tiene
por objeto proteger e incrementar el Arbolado Público Urbano, implementando los
requisitos técnicos y administrativos a los que se ajustarán las tareas de intervención. En
ese sentido, entiende por arbolado público urbano a las especies arbóreas, las palmeras y las
arbustivas manejadas como árboles, que conforman el arbolado de alineación y de los
espacios verdes así como los implantados en bienes del dominio público del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfme. arts. 1º y 2º de la ley citada).
A los efectos de proteger e incrementar el arbolado público urbano, establece
determinadas obligaciones a la Autoridad de Aplicación, entre las que se encuentra la de
precisar tareas de conservación, adoptando medidas que juzgue convenientes y necesarias
en salvaguarda de plantaciones existentes y que tiendan a mejorar su desarrollo y lozanía
(cfme. art. 3º, inc. c). Asimismo, determina que previo a cada intervención en el arbolado
público, la Autoridad de Aplicación deberá realizar una evaluación técnica de los
ejemplares a afectar y consignar el tratamiento o procedimiento adecuado para la resolución
del mismo (cfme. art. 10).
En este contexto normativo, y aún en el estado inicial en que se encuentran
las actuaciones, encuentro acreditada la verosimilitud en el derecho, al menos para disponer
parcialmente una tutela provisoria urgente de los bienes colectivos invocados, hasta tanto
pueda disponerse de mayores elementos de convicción en el legajo.
5. [PELIGRO EN LA DEMORA] Que con relación al peligro en la demora,
cabe destacar que a fin de que resulten admisibles las medidas cautelares, la doctrina y la
jurisprudencia exigen la concurrencia de ambos requisitos, si bien puede alguno de ellos
encontrarse morigerado por la fuerte presencia del otro.
En efecto, se ha sostenido que los presupuestos mencionados se relacionan
de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, corresponde no ser tan riguroso en la
apreciación del peligro del daño y –viceversa- cuando existe el riesgo de un daño extremo e
irreparable la exigencia respecto del “fumus” se puede atemperar (en este sentido, Sala II
del fuero, in re “Banque Nationale de París c/GCBA s/amparo [art. 14 CCBA]”, expte.
EXP-6, del 21/11/2000 y Sala I del fuero, en autos “Ticketec Argentina S.A. c/GCBA” del
17/7/2001).
Considero que, en el caso, el peligro en la demora estaría dado por el hecho
alegado por los actores, y de público y notorio conocimiento, consistente en la extracción
de numerosos ejemplares que integran el arbolado público de la Avenida 9 de Julio y en la
proyectada disminución o supresión de espacios verdes existentes en su traza.
Así, en este estado preliminar de la causa, y ante la posibilidad de que se
consumen los alegados daños de irreparable o muy difícil subsanación ulterior, he de tener
por configurado preliminarmente el requisito del peligro en la demora.
Al respecto ha de recordarse que, como una derivación necesaria del
mandato constitucional de preservar el medio ambiente (art. 41 CN y 26 CCABA), rigen en
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
la materia los principios de precaución y prevención expresamente receptados por el art. 4
de la Ley General del Ambiente 25.675, norma de presupuestos mínimos en la materia y
aplicable por ello a todas las jurisdicciones de la República
6. [INTERÉS PÚBLICO] Que tampoco la concesión de la medida preventiva
solicitada implica una frustración del “interés público”. Por el contrario, estimo que el
principal interés a tutelar en el caso radica en asegurar la no frustración de la adecuada
protección de los bienes colectivos involucrados en autos en los términos de las normas
constitucionales y legales referidas que han merecido un calificado tratamiento por parte de
los órganos representativos.
7. [CONTRACAUTELA] Que en cuanto a la contracautela —requisito previsto
expresamente en el art. 15, inc. 'd', ley 2145— cabe puntualizar que, en general, la
contracautela debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la
medida, razón por la cual, al momento de su fijación, debe analizarse no sólo la presencia
de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del
menoscabo patrimonial que pudiera derivarse de ella (FENOCHIETTO, CARLOS E., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea,
Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 716). Pero a su vez, no debe perderse de vista el mandato
legislativo —enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los arts. 18, C.N.;
y 13, inc. 3, CCABA— de conformidad con el cual no pueden exigirse fianzas, cauciones o
contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (art. 6, segundo
párrafo, ley 7).
Así, a la luz de lo expuesto, he de concluir que atento la naturaleza de los
derechos involucrados resulta suficiente la caución juratoria ofrecida por los actores en su
escrito de demanda, y se la tiene por prestada con tal manifestación. Para ello no puede
dejar de considerarse, por un lado, que la parte actora no procede en defensa de un interés
individual y exclusivo, sino en protección de un derecho de incidencia colectiva cuya
titularidad corresponde a todo habitante; y, por el otro, el peligro en la demora, y que
también se halla reunida en medida suficiente la verosimilitud del derecho (en igual
sentido, Sala 1 de la Cámara del fuero en autos “Pusso, Santiago contra GCBA sobre otros
procesos incidentales”, Expte.: EXP 26089/1, del 26 de septiembre de 2007).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como
medida precautelar, que arbitren las medidas correspondientes para materializar la
inmediata suspensión de: a) cualquier actividad que implique la poda, transplante,
remoción o destrucción del arbolado público existente en el área de la Avenida 9 de Julio
afectada a las obras del “Metrobus Corredor 9 de Julio” y b) cualquier actividad que
implique la supresión, limitación o reducción de espacios parquizados existentes en el área
de la Avenida 9 de Julio afectada a las obras del “Metrobus Corredor 9 de Julio”. Todo ello
hasta tanto se remita la información solicitada en el día de la fecha y se resuelva respecto de
la medida cautelar solicitada en autos.
II. Tener por prestada la caución juratoria ofrecida en el escrito de inicio.
Regístrese, notifíquese a la actora personalmente y a la demandada por
cédula por Secretaría con carácter de urgente con habilitación de días y horas inhábiles. A
tal fin, desígnase como oficial de justicia ad hoc a la agente M ….., DNI …, legajo Nº … .
Fdo. GUILLERMO SCHEIBLER. Juez.
Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°14
Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires
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