FUENTE INFOJUS
SENT.DEF.Nº: 20687 EXPTE. Nº: 17.976/ 10 (26.201)
JUZGADO Nº: 63 SALA X
AUTOS: “TUZZIO EDUARDO NICOLAS C/ CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL S/ DESPIDO”
Buenos Aires,08/02/2013
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 153/158 interpusieron el actor a tenor del memorial que obra a fs. 160/168 -el cual mereció la réplica respectiva a fs. 172/176vta.- y la demandada por honorarios a fs. 159/vta. Asimismo la representación letrada del actor (fs. 168) y la perito contadora (fs. 169) apelan por derecho propio los honorarios que les fueron regulados por entenderlos reducidos.
Se agravia el actor por cuanto la señora juez de la anterior instancia rechazó la demanda interpuesta al considerar que no ha resultado probado en la contienda que la deuda impositiva reclamada pueda ser atribuida a la demandada. Afirma el recurrente que la “a quo” basó su decisión en una incorrecta interpretación de las cargas probatorias que competen a las partes en el pleito. Critica la valoración efectuada respecto de las pruebas arrimadas a la causa –principalmente del peritaje contable y de la prueba documental- así como la omisión de considerar las presunciones que –a su criterio- surgen del litigio en favor de su reclamo.
2º) Adelanto opinión en cuanto a que los agravios del demandante no poseen entidad suficiente para revertir lo decidido en origen.
De comienzo considero necesario señalar que las partes son contestes en cuanto a que la demandada se comprometió a abonar al actor en concepto de “Prima por Fichaje” por la prestación de sus servicios profesionales durante las temporadas de actividad futbolística comprendidas entre el 1º/7/07 al 30/6/08 y el 1º/7/08 al 30/06/09, las sumas de U$S 350.000 y U$S 375.000 respectivamente, “libre de Impuesto a las Ganancias” (ver fs. 3 y fs 32).
Tampoco existe controversia en torno a que el vínculo laboral que unía a los litigantes llegó a su fin con fecha 6/1/09 mediante la celebración de un acuerdo extintivo instrumentado en escritura pública -conforme lo prevé el art. 241 de la LCT, primer párrafo- en el cual ambas partes manifestaron que “nada tienen que
reclamarse con motivo de la vinculación habida entre las mismas y de la rescisión que por este acto declaran” (ver sobre de fs. 26).
El actor sostuvo en su escrito constitutivo que pese a la manifestación precedentemente citada, efectuada en el acuerdo resolutorio, la demandada reconoció en forma expresa y documentada que “el club se hace cargo de integrar el impuesto a las ganancias, según lo estipulado en el contrato suscripto el 8 de noviembre de 2007, en la oportunidad que el jugador realice la declaración jurada anual correspondiente”, instrumento que -según sus dichos- data del 7 de enero de 2009 y fue firmado por el entonces secretario general de la institución deportiva, Sr. Mario E. Israel, circunstancia expresamente negada por la contraria. Por ende, correspondía al demandante probar los extremos invocados en sustento de su reclamo detallado en la liquidación practicada a fs. 4 (conf. art. 377 CPCCN).
Al respecto, coincido con la magistrada de la instancia precedente en cuanto a que de las constancias de la causa no surge acreditado que la demandada adeudara al actor las sumas detalladas en la liquidación del inicio, aunque es menester señalar previamente las imprecisiones evidenciadas en el escrito inaugural respecto de los conceptos y montos allí consignados.
Obsérvese que el actor ha omitido precisar mínimamente en base a qué pautas de cálculo arribó a las cifras detalladas en la referida liquidación, limitándose a consignar que la demandada le adeuda las sumas de: $ 138.000 por impuesto a las ganancias -abonado y devengado por ingresos generados y percibidos por su vinculación con la demandada- por el periodo fiscal 2008; $ 276.874,29 por igual concepto devengado por el período fiscal de 2009 y $ 80.700,75 por el período fiscal 2010 y sin explicar en base a qué fundamentos atribuye a su ex empleadora las sumas correspondientes a períodos posteriores a la extinción del vínculo laboral.
En apoyo de lo dicho se ha sostenido en jurisprudencia que si en el escrito inicial no se denunciaron las pautas mínimamente necesarias para determinar el “quantum” de las montos pretendidos, tal omisión impide pronunciarse sobre el reclamo (ver en similar sentido del registro de esta Sala SD 7439 del 29/11/99 en autos "Cobelo Norberto y otros c/ Aerolíneas Argentinas s/ cobro de salarios").
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, sella la cuestión en debate que el documento invocado por el ahora recurrente donde supuestamente constaba un reconocimiento expreso por parte de la demandada de una deuda en su favor en concepto de impuesto a las ganancias, no ha sido aportado a la contienda, ni su existencia ha sido probada por ningún otro medio, mientras que de los términos del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que ante el reclamo del actor por reintegro del tributo, la institución deportiva respondió solicitando poner a disposición las constancias fehacientes que lo acrediten (ver sobre fs.26).
Tampoco surge de las pruebas del pleito que el actor hubiera abonado en concepto del gravamen en cuestión la suma de $ 138.500 con fecha 20 de julio de 2009, tal como lo sostuvo en el inicio, puesto que el informe remitido por la AFIP solo da cuenta de aportes realizados por la “demandada” y únicamente abarca una porción del período reclamado (ver fs. 97).
En virtud de las consideraciones expuestas no cabe más que confirmar la decisión recurrida.
No obsta a la conclusión arribada las manifestaciones vertidas en el memorial recursivo atinentes a la falta de valor cancelatorio de los pagos efectuados por la demandada en concepto de sueldo, primas por fichaje o premios, por cuanto tales reclamos no han sido oportunamente planteados en la demanda, lo que veda su tratamiento ante esta instancia (art. 277 CPCCN).
Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no encuentro eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada.
3º) Resta analizar los recursos vertidos en materia de costas y honorarios.
Del modo que fue resuelto el pleito no encuentro fundamento para apartarse de lo decidido en grado en materia de imposición de costas (arts. 68, primer párrafo CPCCN) por lo que cabe confirmar la misma.
En cuanto a los estipendios asignados al letrado del actor, así como los regulados a la perito contadora, estimo que atento el resultado del pleito, el mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, los mismos lucen adecuados por lo que impulso su confirmación (art. 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839 y 24.432 y arts. 3 y 12 dec. ley 16.638/57).
Respecto de la queja esbozada por la representación letrada de la demandada acerca de los honorarios que le fueran regulados (fs. 159/vta.), puntualizo que carece de legitimación pues no ocurre por su propio derecho.
Atento la suerte del recurso deducido por el actor, propicio imponer las costas de alzada a su cargo (art. 68 del CPCCN). Los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por su actuación en esta instancia se regulan en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO).
En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada al actor vencido (art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada por su actuación en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior etapa (art. 14 ley arancelaria).
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I. Discrepo respetuosamente con la solución a que arriba mi distinguido colega.
Entiendo útil comenzar por destacar que, a mi juicio, el caso bajo análisis resulta sustancialmente menos complejo de lo que pareciera mostrar una primera lectura, en tanto, simplemente y dejando de lado los abultados montos que pueden conducir a confusión, nos encontramos frente a un trabajador que reclama judicialmente a su ex empleador el cumplimiento de una obligación asumida con motivo de la relación laboral.
Sentado ello, considero necesario señalar en primer lugar, atento el hincapié que se hace en el fallo de grado que carece absolutamente de virtualidad el hecho que las partes, en el acuerdo de disolución celebrado en los términos del art. 241 de la LCT, hayan manifestado que “nada tienen que reclamarse con motivo de la vinculación habida entre las mismas”; por cuanto, en el marco de una relación laboral, dicha manifestación no genera impedimento alguno para reclamar el cumplimiento de obligaciones derivadas del vínculo laboral.
Debo recordar –atento la confusión en la que pareciera incurrirse- que, conforme lo dispuesto por el art. 15 de la LCT, “los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediante resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”.
Es así que la doctrina señala que para que la transacción, conciliación o negocios liberatorios tengan validez, debe siempre intervenir la autoridad judicial o administrativa. Una autocomposición privada no tiene validez en materia laboral, ya que los acuerdos respectivos deben contar con una resolución fundada en la cual se haya alcanzado la justa composición de los derechos e intereses de las partes (conf. Carlos Pose, “Ley de Contrato de Trabajo, anotada, comentada y concordada”, pág. 37, Ed. Grimberg, con cita de Podetti).
De acuerdo a los expuesto, teniendo en cuenta que no sólo no se ha acreditado el cumplimiento de los recaudos legales exigidos por la norma antes
mencionada, sino que ello ni siquiera ha sido alegado, no cabe duda alguna de que nada impedía al demandante reclamar; razón por la cual todo lo relativo al instrumento de reconocimiento supuestamente suscripto con posterioridad a la desvinculación no posee importancia alguna.
En otras palabras, a los fines del art. 241, primer párrafo, el actor –reitero- resulta plenamente eficaz para extinguir el vínculo pero, paralelamente, resulta inválido como acuerdo liberatorio porque no se observan los recaudos previstos en el art. 15 LCT.
Ahora bien, aunque pueda parecer una perogrullada, la primera pregunta a formularse, en el marco del reclamo, es si efectivamente la obligación (pago del impuesto a las ganancias por parte de la demandada) existía y, en el caso particular de autos, la respuesta aparece palmaria en la medida en que es reconocida por la propia accionada.
En cuanto a su monto, aún cuando podría resultar aconsejable que el actor detallara con mayor precisión el modo en que arribó a las sumas que pretende, lo cierto es que del libelo inicial sí se desprenden las pautas mínimas para determinarlas, sin que se vea afectado, en la especie, el derecho de defensa de la contraria (ninguna objeción formuló la demandada al respecto) o inobservadas las exigencias previstas en el art. 65 de la L.O.
Sin perjuicio de ello, lo importante es que, en concreto, la perito contadora determinó el quantum original de la obligación en cuestión e informó que, por el período que duró el vínculo, la accionada debió hacerse cargo del impuesto a las ganancias, por las primas por fichaje, por la cantidad total de USD289.423,06 (USD188.461,54 por la temporada 01/07/2008 hasta 01/07/2009) y dicho punto del informe no mereció impugnación alguna.
En ese orden de ideas, despejado el interrogante sobre la existencia de la obligación y su monto, corresponde analizar si la misma fue cumplida para lo cual, en este caso, la demandada tenía dos caminos, acreditar el pago del impuesto o, en su defecto, la entrega al actor de las sumas necesarias para afrontarlo y, adelanto, que de ningún modo observo que dicho análisis conduzca a una repuesta positiva, por lo menos, entendiendo ésta como el cumplimiento total de la obligación.
Lo entiendo así, por un lado, porque en el responde no se alegan concretamente ninguna de dichas circunstancias, ya que en dicha presentación se discurre en los términos del acuerdo disolutorio y en los posteriores problemas económicos que afrontó la institución que condujeron a que Futbolistas Argentinos Agremiados debiera hacerse cargo del pago de “remuneraciones adeudadas” (según el recibo que mencionaré seguidamente).
Y, por otro lado y más importante aún, porque el único instrumento cancelatorio que se acompaña y que obra en autos (traído, también, con la informativa brindada a fs. 100/104) es el recibo por el pago realizado por Futbolistas Argentinos Agremiados por la cantidad de $827.500, repito, en concepto de “remuneraciones adeudadas”.
Para profundizar en esta última cuestión, no puedo dejar de subrayar que encontrándonos en el ámbito del derecho laboral, por imperio de lo normado por el art. 138 LCT, no puede considerarse acreditado –más allá de su imputación- el pago de la cantidad de $2.045.370,50 (equivalentes a USD651.127,72) por su constatación por parte de la idónea de “los informes emanados de su sistema contable”.
En otras palabras, demás está aclarar que, tratándose de registraciones
unilaterales del empleador, carecen de todo valor probatorio frente al trabajador en ausencia de los correspondientes recibos suscriptos por éste.
Así las cosas, reitero, la única suma que puede tenerse por abonada al actor, a partir de las constancias autos, es la consignada en el ya mencionado recibo, sin embargo dicho instrumento no permite, de ningún modo, como pretende la demandada, imputar una porción ($190.000.-) de la cantidad oblada a la obligación aquí perseguida, porque su totalidad es expresamente asignada al pago de “remuneraciones adeudadas”.
La accionada pretende justificar su razonamiento en que ello se derivaría de que la deuda “en concepto de ajuste de prima y demás rubros adeudados a la fecha” sólo ascendería a la cantidad de $637.500.- pero no existe en el expediente ni una sola constancia que así lo demuestre ni ha mediado reconocimiento del actor en tal sentido.
Sólo restaría aclarar dos cosas, la primera, que la ausencia de prueba por parte del actor de haber abonado el impuesto en nada modifica la solución porque, ya sea para restituir lo abonado o para afrontar su pago, la obligación de la demandada se mantiene incólume. Asimismo, tanto dicho argumento como el constituido por la necesidad de las declaraciones juradas son derrumbados por otro argumento esgrimido por la propia accionada –al que ya hice referencia- en cuanto a que el monto abonado por Futbolistas Agremiados era la deuda incrementada en un 30% de ganancias.
Y, la segunda, que el reclamo por los períodos 2009 y 2010 se encuentra claramente justificado por la manera en que Futbolistas Argentinos Agremiados abonó la deuda remuneratoria que la demandada tenía con el actor, mediante cheques diferidos mensuales desde agosto de 2009 a mayo de 2010.
En síntesis, frente al reclamo por parte del trabajador del cumplimiento de una obligación cuya existencia está fuera de debate, la ex empleadora accionada no ha producido ninguna prueba que acredite, aunque más no sea parcialmente, la cancelación de dicha obligación y, por tal motivo, se impone acoger la pretensión.
Así las cosas, me inclino por revocar el pronunciamiento de grado y admitir la demanda incoada por la suma de $495.575,04, conforme detalle de fs. 4, que llevará, desde que cada suma es debida, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 775/02 modif. Por Res. Nª 8/2002).
II. La solución propuesta torna abstracto el tratamiento del recurso de apelación concedido en los términos del art. 110 L.O. y, conforme lo dispuesto por el art. 279 CPCC, impone dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios en la sede de grado.
En ese orden de ideas propongo imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCC) y, de acuerdo al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y las pautas arancelarias vigentes, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y de la perito contadora en el 16%, 12% y 4%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses.
Asimismo, propicio, regular los emolumentos de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas desempeñadas en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos efectuados en la sede “a quo”.
III. Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda condenando al CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL a abonar, dentro del quinto día, a EDUARDO NICOLAS TUZZIO la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUATRO CENTAVOS ($495.575,04), que llevará, desde que cada suma es debida, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 775/02 modif. Por Res. Nª 8/2002); 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y de la perito contadora en el 16%, 12% y 4%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses; 4) Fijar los emolumentos de la
representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas desempeñadas en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos efectuados en la sede “a quo”.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
Por los fundamentos expuestos por mi distinguido colega Dr. Gregorio Corach, adhiero a su voto.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda condenando al CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL a abonar, dentro del quinto día, a EDUARDO NICOLAS TUZZIO la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUATRO CENTAVOS ($495.575,04), que llevará, desde que cada suma es debida, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 775/02 modif. Por Res. Nª 8/2002); 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y de la perito contadora en el 16%, 12% y 4%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses; 4) Fijar los emolumentos de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas desempeñadas en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos efectuados en la sede “a quo”. Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Ante mi:
S.N.
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