lunes, 8 de abril de 2013

FALLO LABORAL EN FAVOR DE PROFESIONALES DE LA SALUD EN CLINICA SANATORIO: RELACION DE DEPENDENCIA


FUENTE INFOJUS.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 101.426 SALA II
Expediente Nro.: 41.331/2011 (Juzgado Nº 20)
AUTOS: "FORTUNATO NICOLAS C/PRESTADORES DEL SUR S.A. S/DESPIDO"
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 18/02/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 197/199 y 202/206, que merecieran sendas réplicas de los contrarios. A su vez la representación letrada de la parte actora y el perito contador apelan sus honorarios a fs. 199 vta. y a fs. 200, respectivamente, por considerarlos reducidos, mientras que la parte accionada a fs. 206 se agravia en cuanto a los porcentajes asignados a los honorarios de los profesionales intervinientes, los que considera elevados, y en relación a la imposición de costas a su cargo.
El actor se agravia por cuanto aduce que la remuneración considerada en la instancia anterior, como base de cálculo para efectuar la liquidación, es inferior a la que le correspondía; y porque se rechazó su reclamo en torno a la multa derivada del art. 80 de la L.C.T..
Por su parte el accionado se queja en tanto sostiene que contrariamente a lo decidido por la Sra. Juez de grado el actor no probó que se haya desempeñado bajo su dependencia; porque considera que no es aplicable al presente caso la presunción derivada del art. 55 de la L.C.T.; y por la condena dispuesta en su contra al pago de las remuneraciones de los meses diciembre de 2010 y enero 2011, e indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., del art. 2 de la ley 25.323 y de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.
Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, la queja de la accionada en cuanto a que la sentenciante de grado concluyó que entre
las partes había mediado una relación de trabajo dependiente, pues su resultado puede influenciar en el éxito de los restantes agravios vertidos por las partes.
Adelanto que, a mi juicio, la queja deberá ser desestimada.
El actor refirió en su demanda que se desempeñó bajo subordinación de la accionada, como médico obstetra, desde junio de 2007 hasta marzo de 2011, fecha en la que se consideró despedido por la negativa de su empleadora a regularizar el contrato de trabajo. Agrega que cumplía tareas los martes de 13:30 a 19:30 horas en el Sanatorio Chacabuco, a la vez que efectuaba partos y cesáreas en cualquier día y a cualquier hora que la demandada dispusiere, y que en los consultorios del partido de Quilmes atendía los viernes de 15 a 18 hs.
La accionada expresó en su responde que el reclamante se desempeñaba como profesional autónomo, en virtud de una locación de servicios; que ambos se hallaban vinculados mediante un contrato civil y que el actor se encontraba inscripto como monotributista. Agrega que existía una igualdad negocial de las partes, que el accionante determinaba los días en que prestaría su servicio, que Fortunato emitía facturas para acreditar el cobro de sus tareas y que no existía sobre el actor poder jerárquico alguno.
En virtud a la forma en que quedó trabada la litis se impone el análisis de la causa a la luz de lo previsto por el art. 23 de la L.C.T.. De este modo, reconocida la prestación de servicios por parte de la demandada se torna aplicable la presunción allí contenida, correspondiendo a la accionada demostrar que el vínculo no era laboral, pero lo cierto es que la demandada no aportó prueba alguna para desvirtuar la presunción antedicha.
En tal contexto, el solo hecho de que el actor extendiera facturas por sus trabajos profesionales, no implica que se haya logrado demostrar, siquiera mínimamente, el carácter de profesional liberal de quien prestara el servicio (con idéntico criterio ver esta Sala, sentencia Nº 89.421 del 8/6/2001 in re “López, Pedro c/ Pérez Redrado, Hernán M. Y otro s/ despido”).
Al respecto, cabe memorar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieran haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que el dependiente pudiera haber observado durante el curso de la relación. Así, reiteradamente se ha sostenido que ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales, resultan determinantes de la inexistencia de una
relación laboral, cuando, como en el caso, se trata de la prestación de servicios personales a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia.
A mayor abundamiento los únicos testigos que comparecieron a declarar en autos fueron ofrecidos por el accionante, y los mismos, lejos de aportar elementos que desvirtúen la presunción del art. 23 de la L.C.T., son concordantes con la postura del actor, en cuanto a que existió entre las partes una relación de trabajo dependiente.
Así la declarante Castro (fs. 156/158) refirió que el actor era médico ginecólogo y obstetra en el Sanatorio Chacabuco, que cumplía un horario los días martes, de 13 horas aproximadamente hasta las 20 horas, que el resto de los días estaba a disposición del Sanatorio y que lo sabe porque le ha tocado llamarlo por teléfono para que fuera a asistir a un parto o ante cualquier inconveniente; que lo veía al actor en el Sanatorio por lo general semanalmente; que el actor cobraba en forma mensual por medio de un cheque, que ha visto cheques del accionante; que Fortunato recibía órdenes de trabajo del director médico del Sanatorio Chacabuco y lo sabe porque lo ha visto; que los pacientes tenían que llamar por teléfono a la recepción del Sanatorio Chacabuco, pedir turno para Obstetricia, y se les asignaba el Doctor Fortunato, que lo sabe porque lo veía; y que los pacientes contrataban los servicios del Sanatorio por medio de las cartillas de la Obra Social.
Por su parte Mugrabi a fs. 159/160 relató que conoció al actor por trabajar en la Clínica Chacabuco, en el año 2007, que el accionante atendía el consultorio los días martes de 13 horas a 20 horas aproximadamente, y después cuando la clínica lo necesitaba el actor iba; que el demandante recibía órdenes de trabajo por parte del director de turno, y lo sabe porque el testigo lo veía; que la Clínica tenía una obra social o dos y les mandaban los pacientes a los médicos, que los pacientes eran definitivamente de la Clínica; que los pacientes estaban citados por la Clínica en los horarios estipulados por la misma.
Ambos testimonios son coherentes y concordantes entre sí, debiendo ponderarse que los deponentes relataron cuestiones que percibieron a través de sus sentidos, por lo que dieron debida fundamentación de sus dichos, y en consecuencia cabe otorgarles plena eficacia convictiva (art. 90 L.O.). En este sentido las impugnaciones que lucen a fs. 164 y los agravios de fs. 202/206 no logran inhabilitar sus dichos, pues los deponentes han declarado sobre hechos acontecidos en su presencia por lo cual cabe otorgarles plena fuerza probatoria, máxime frente a la orfandad de la demandada en pos de demostrar lo contrario.
A ello cabe agregar que, respecto al valor probatorio de los testimonios precedentemente reseñados, es menester memorar lo expresado por
Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, cuando, citando a Florian, dijo que “…el juez debe examinar los testimonios libre de prejuicios, convencido de que la mayoría de los actos humanos no responden a la lógica; cabe separar aquellas partes que le parezcan sinceras y veraces, de las otras que crea mendaces o erradas, porque no hay indivisibilidad de testimonio, y el testigo puede recordar unas circunstancias y otras no, unos aspectos del hecho y otros no; para esto debe buscar, en primer término, los motivos o fuentes de donde el testigo dice haber recibido la información o el conocimiento, que son los que determinan la credibilidad” (Tomo II, Quinta Edición, 1981, pag. 274 y ss.).
Por todo lo expuesto, y en atención a lo establecido por el art. 23 de la L.C.T., era la demandada quien debía acreditar la prestación de servicios autónomos del actor, pero no lo hizo. Por lo que en virtud de lo dispuesto por dicha norma y en atención a los testimonios brindados por los únicos deponentes de la causa, cabe confirmar la sentencia de grado en tanto se tuvo por acreditada la relación de dependencia invocada por el accionante en su demanda, como causa fuente de su pretensión.
La demandada se queja de que la Sra. Juez a quo, a fin determinar la remuneración del actor, aplicó la presunción derivada del art. 55 de la L.C.T.. La accionada aduce que la misma no corresponde porque consignó los pagos efectuados al actor en el libro IVA compras.
Al respecto cabe poner de resalto que por el hecho de haber volcado las erogaciones destinadas al accionante en el libro IVA compras y haber abonado los salarios del actor como honorarios, no corresponde tener por cumplidos los recaudos que impone el art. 52 de la L.C.T. para registrar correctamente a los trabajadores dependientes como el accionante.
El vínculo para estar debidamente registrado debió asentarse de forma correcta en el libro al que refiere el art. 52 de la L.C.T., y deberían haberse efectuado los correspondientes aportes y contribuciones a la seguridad social, lo que no obra cumplido en autos, por lo que resulta de plena aplicación el art. 55 de la L.C.T.. A su vez, la remuneración tomada en cuenta en la instancia anterior, se basa en datos concretos, como son las facturas y pagos tomados en consideración en la experticia contable, los cuales fueron aportados al perito, por ambas partes (v. fs. 116/vta. y 117 vta./119).
Sentado ello, se impone rechazar el agravio vertido por la demandada y confirmar en dicho aspecto la sentencia de grado.
Por su parte la demandada se agravia en virtud de que en la sentencia de la instancia previa se hizo lugar a las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.. Sostiene que no quedó acreditada la existencia de relación de trabajo dependiente por lo que solicita se revoque lo decidido en tal aspecto.
Contrariamente a lo que adujo la reputada empleadora, destaco que, la relación de dependencia ha quedado debidamente probada en el caso en análisis, por lo que el despido indirecto del actor ante la negativa de la accionada a regularizar su situación resultó ajustado a derecho. En consecuencia el demandante resulta acreedor de las indemnizaciones derivadas del cese de la relación laboral (arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.), por lo que cabe confirmar el decisorio de la instancia anterior en cuanto decide al respecto.
También se queja la accionada en orden a la condena decidida en la sentencia de primera instancia, que impone el pago de la multa del art. 2 de la ley 25.323, porque aduce que como el accionante intimó el pago de las indemnizaciones en el mismo telegrama de despido, no debió prosperar dicho reclamo.
De las constancias de autos surgen reunidos los recaudos legales exigidos para la procedencia de la multa en cuestión, pues el trabajador ha intimado fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones legales y luego tuvo que iniciar las acciones judiciales correspondientes para obtener el pago de las indemnizaciones debidas. En este sentido el accionante solicitó a la accionada para que en plazo legal le abonen la liquidación final y remuneraciones adeudadas (v. informativa fs. 123 y 126), pero la demandada no dio cumplimiento a dicha intimación. Por lo cual corresponde desestimar dicho agravio introducido por la parte accionada.
A su turno cuestiona la demandada la decisión en tanto en la instancia anterior se la condenó al pago de las remuneraciones correspondientes a diciembre de 2010 y enero de 2011, porque sostiene que acreditó su pago conforme las facturas presentadas por el actor, corroboradas por la pericia contable.
Respecto a dicha queja cabe concluir que si bien las facturas acompañadas por el accionante a fs. 67/71 no cumplen estrictamente con los requisitos del art. 140 de la L.C.T., lo cierto es que dichos documentos fueron suscriptos por el reclamante y adjuntados por el mismo en los presentes actuados. A su vez concuerdan con lo informado por el experto contable a fs. 116 vta. y 119, dicha pericia no fue impugnada, pese al traslado que se corriera a las partes a fs. 121 (v. notificaciones de fs. 129/vta. y 132/vta.), por lo que en apego a las facultades que me confiere el art. 142 de la
L.C.T. tendré por acreditado el pago de los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, en consecuencia propongo revocar dicho aspecto de la sentencia de grado.
A su vez la demandada se agravia en tanto progresó el reclamo del actor derivado de las multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, porque sostiene que la relación de trabajo se encontraba asentada en el libro IVA compras, por lo cual debe considerarse registrada.
Insisto en que tal como fue evaluado precedentemente y de conformidad con las probanzas de autos la relación de dependencia se encuentra debidamente acreditada, así como la falta de su correcta registración en los libros laborales pertinentes y la ausencia de cumplimiento de las normas laborales y previsionales. Además el accionante intimó a la demandada estando vigente la relación de trabajo, remitió de manera oportuna la correspondiente misiva a la A.F.I.P. y el trabajador denunció el contrato de trabajo fundado en justa causa dentro de los dos años desde que se cursó de modo justificado la intimación prevista en el art. 11 de la ley 24.013 (v. prueba oficiaria de fs. 122/126). Es por ello que debe ser confirmada la sentencia de grado en dicho aspecto.
Por su parte el actor se queja porque manifiesta que si bien su mejor remuneración percibida ascendió a $6.360, asegura que la sentenciante de la instancia anterior debió agregarle a dicho importe, el 2% mensual en concepto de adicional por antigüedad y escalafón conforme el CCT 108/75, y el 35% de incremento por acuerdo homologado en mayo de 2010. En consecuencia reclama que, a los fines de efectuar los cálculos de la liquidación adeudada por la accionada, se compute la remuneración devengada de $9.476,40.
Considero que no corresponde receptar favorablemente dicho agravio, en atención a que el CCT 108/75 invocado por el actor, y a cuya aplicación se opuso la demandada en el responde (v. fs. 25 vta.), está dirigido al personal técnico, administrativo y obrero que se desempeñe en relación de dependencia en institutos médicos u odontológicos sin internación, laboratorios de análisis clínicos, rayos X o similares, institutos de preservación de la salud y en general toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud (v. también fs. 117 de la pericia contable). En consecuencia estimo que no resulta aplicable dicha convención colectiva a la categoría laboral de médico que cumplía el demandante, por lo que el actor no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del CCT 108/75. Es por ello que debe rechazarse la queja deducida respecto a dicha cuestión.
Por otro lado el accionante solicita se revoque lo decidido en la sentencia apelada, en cuanto al rechazo de la indemnización del art. 80 de la L.C.T. (cfr. art. 45 ley 25.345). En la instancia anterior para así decidir se tuvo en cuenta que el demandante no cursó la intimación de rigor, vencido el plazo del decreto 146/01, pero el actor manifiesta que la accionada desde la primera intimación negó que existiera relación de dependencia entre las partes, y nunca le entregó los certificados pretendidos. A su vez plantea la inconstitucionalidad del decreto 146/01.
Estimo que cabe hacer lugar a la queja deducida, pues si bien el actor no ha respetado el plazo que el art. 3º del dto. 146/01 impone para la realización de la intimación respectiva, lo concreto es que, tal como lo ha sostenido reiteradas veces esta Sala, "cuando se desconoce el derecho a obtener las certificaciones previstas en la norma bajo análisis, no correspondería exigir que el trabajador aguarde los 30 días establecidos en la norma reglamentaria, para formular eficazmente el requerimiento al que el art. 80 de la L.C.T. sujeta la procedencia de la sanción allí establecida" (Sentencia Nº 93.602 del 29/06/05 in re "Martínez de Campos, Isabel c/ Publirevistas S.A. y otro s/ ley 12908"), extremos que se verifican en la especie en donde la demandada desconoció la existencia de la relación laboral invocada, alegando un vínculo de naturaleza civil (v. informativa de fs. 123, 124 y 126), por lo que mal podría exigírsele al trabajador que aguarde el plazo de gracia otorgado por el dec. 146/01 para la confección de los certificados en cuestión, cuando ninguna expectativa abrigaba al respecto, frente a la postura asumida por su empleador.
Lo expuesto torna abstracto y carente de interés jurisdiccional el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad introducido por la parte actora con relación al art. 3º del decreto 146/01. En consecuencia considero que debe revocarse dicho aspecto de la sentencia de la instancia anterior.
Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo elevar el monto de condena a la suma de $217.983,70 (doscientos diecisiete mil novecientos ochenta y tres con setenta centavos), ya que considero que no corresponde imponerle a la demandada el pago de las remuneraciones de los meses diciembre 2010 ni enero 2011, y en tanto debe hacerse lugar al reclamo del actor en concepto de la multa del art. 45 de la ley 25.345.
Sin perjuicio de la modificación que propongo, corresponde mantener la distribución de costas (art. 71 CPCCN) y la regulación de honorarios impuesta en la instancia anterior que, pese a las apelaciones vertidas por ambas
partes y por el perito contador, entiendo adecuadas (cfr. art. 38 L.O. y arts. 6, 7, 8 , 9, 19, 39 y ccdes ley 21.839; arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57).
Asimismo, propongo que las costas de alzada se distribuyan en un 90% a cargo de la parte demandada y un 10% a cargo de la parte actora (art. 71 CPCCN) .
Por último, con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, propongo que se regulen sus honorarios en el 25% para cada una de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Miguel Ángel Pirolo dijo: adhiero a las conclusiones de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de la instancia anterior y elevar el monto de condena a la suma de $217.983,70 (doscientos diecisiete mil novecientos ochenta y tres con setenta centavos); 2) Mantener la imposición de costas y regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior; 3) Imponer las costas de alzada en un 90% a cargo de la parte demandada y un 10% a cargo de la parte actora; 4) Fijar los honorarios de Alzada de la representación letrada de las partes actora y demandada en el veinticinco por ciento (25%) para cada una, de lo que deba percibir cada una por sus trabajos en la instancia anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Pirolo Graciela A. González
Juez de cámara Juez de cámara

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