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FALLOS PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SUPREMA CORTE DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La
responsabilidad por accidente de trabajo y el alcance de la cosa riesgosa.
SC
Buenos Aires, 2012/12/19 - Azpeitia, Marcelo Fabián c. Macedo, Aparicio
Leopoldo y otros s/indemnización accidente de trabajo.
Cita
online: AR/JUR/74368/2012
Hechos:
El Tribunal del Trabajo rechazó la demanda que, fundada en
el derecho común y con planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la
ley 24.557 un trabajador dirigió contra su empleador y el Fisco de la
Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad), a raíz del accidente de
trabajo que le ocasionó la pérdida de su ojo derecho. El dependiente
interpuso recurso de inaplicabilidad de ley. La Suprema Corte Bonaerense,
por mayoría, revocó el pronunciamiento
Sumario 1.
— El rechazo de la demanda por accidente laboral es arbitrario, en tanto el
a quo no
ponderó que la específica tarea de desarmar alambrados ejecutada al momento
del infortunio tuvo por sí aptitud para generarle al trabajador el daño en
su integridad física —art. 1113 del Cód. Civil— máxime, cuando el empleador
omitió adoptar las básicas medidas de seguridad que la práctica y el
procedimiento de trabajo aconsejaban —art. 1109 del Cód. Civil—,
inobservancia que no hizo más que contribuir aumentando los riesgos
inherentes a la tarea.
2. — Si bien no corresponde circunscribir el carácter de cosa al concepto
que enuncia el art. 2311 del Código Civil, la tarea realizada por el
dependiente no puede enmarcarse dentro de la definición de cosa productora
de riesgo a que se refiere el art. 1113 de ese cuerpo legal (del voto en
disidencia parcial del Doctor Pettigiani).
3. — La existencia de riesgo o vicio de la “cosa”, constituye una típica
cuestión de hecho ajena al ámbito de la casación, salvo la existencia de
absurdo, que, en el caso, el recurrente no demuestra en relación a la
sentencia que rechazó la demanda por accidente laboral, por lo que debe ser
rechazado el recurso de inaplicabilidad de ley (del voto en disidencia del
Doctor Soria).
4. — El recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra el rechazo de
la demanda por accidente laboral con fundamento en el art. 1109 del Cód.
Civil, en tanto el empleador no habría adoptado las medidas necesarias para
evitar el infortunio, debe ser rechazado, en tanto el recurrente criticó
insuficientemente la afirmación del juzgador, en tanto consideró que el
trabajador no habría descripto cómo debieron hacerse las tareas ni cómo se
realizaron ese día (del voto en disidencia del Doctor Soria, aspecto al que
adhiere el Doctor Hitters).
5. — No asiste razón al recurrente en cuanto pretende que las labores desempeñadas
sean subsumidas en el marco del factor de atribución de responsabilidad
incorporado en el art. 1113, 2º párrafo del Código Civil, pues, la norma
atribuye responsabilidad al dueño o guardián de una cosa cuando el daño es
originado por la intervención de aquélla, lo que no ocurre cuando se causa
por la tarea que cumplía la víctima (del voto en disidencia del Doctor
Hitters). X subir
DAÑOS
Y PERJUICIOS. Prueba del accidente de
tránsito. Pericia accidentológica
CCiv.
y Com., Azul, sala I, 2013/02/26 - Ferrari, Hector c. Cinque, Juan y otros
s/daños y perjuicios.
Cita
online: AR/JUR/524/2013
Hechos:
Una persona que era transportada en forma benévola en un vehículo y sufrió
lesiones a causa de un accidente de tránsito, demandó al conductor de éste
y al del rodado con el cual colisionó. En ambas instancias se condenó al
conductor del vehículo que lo trasladaba por haber realizado una maniobra
intempestiva y negligente, a quien se consideró único responsable del hecho
dañoso.
Sumario 1. — Corresponde confirmar la sentencia de
primera instancia en cuanto concluyó que el conductor del rodado en el cual
el actor era transportado en forma benévola debe ser considerado único
responsable del accidente de tránsito ya que no han sido desvirtuadas las
afirmaciones del juez relativas a que circulaba por el carril contrario al
de su mano e intentó realizar una maniobra de esquive sin que se hayan
aportado elementos que acrediten la realización de una maniobra de frenado,
acción que a todo evento hubiera resultado de limitada respuesta dado que
el estado de los neumáticos generaba falta de adherencia, estabilidad,
maniobrabilidad y capacidad de frenado.
2. — El conductor demandado no puede ser considerado responsable de la
colisión si fue la previa invasión del carril contrario por parte del otro
conductor lo que determinó que intentara evitar la colisión “pasándose” al
carril por el que debía circular el contrario y frenado simultáneamente en
forma infructuosa.
MAR DEL PLATA
JUICIO
EJECUTIVO. Ley de defensa del consumidor. Pagaré.
CCiv.
y Com., Mar del Plata, sala II, 2012/12/04 - Carlos Giudice S.A. c. Marezi,
Mónica Beatriz s/cobro ejecutivo.
Cita
online: AR/JUR/63665/2012
Hechos:
El juez de primera instancia rechazó la demanda ejecutiva
entablada por el beneficiario de un pagaré, al entender que entre las
partes existió una relación de consumo al tratarse de una venta de
artefactos del hogar. La Cámara confirmó el fallo en los términos del Art.
36 de la Ley 24.240.
Sumario 1.
— Siendo inaplicable la normativa cambiaria en el proceso en el cual se
ejecuta un pagaré que fue emitido en el marco de una relación de consumo y
a favor de una empresa dedicada a la venta de artefactos del hogar, la
ejecución debe rechazarse ante la falta de cumplimiento de las exigencias
contenidas en el art.36 de la ley 24.240. (Del voto del Dr. Loustaunau).
2. — La ejecución del pagaré que instrumenta una relación de consumo debe
ser admitida en tanto el título reúne todos los requisitos que exige el
decreto-ley 5965/63 y el interesado no se presentó a juicio a plantear
excepciones ni mucho menos denunció la violación de algún derecho de los
que tutela la ley 24.240 (del voto en disidencia del Dr. Monterisi).
3. — Es procedente rechazar la ejecución de un pagaré cuyo libramiento se
enmarca en una relación de consumo en tanto los caracteres de necesidad,
formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título,
que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas,
jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con
las exigencias del interés público en la defensa del consumidor (del voto
del Dr. Méndez). X subir
A mis clientes y publico en general. El día 26/03/2025 recibí la sentencia confirmatoria de la condena a PAGO FACIL por haber violado el DEBER DE SEGURIDAD en el local en el que prestaba sus servicios. La persona afectada, tuvo daños físicos y morales, y se demando a la firma nombre de fantasía Pago Fácil, y se obtuvo finalmente la sentencia de Cámara en el departamento judicial de Mercedes Provincia de Buenos Aires. ...
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