martes, 11 de junio de 2013

OBLIGACION DE ABONAR LA RETENCION: ESCRIBANO: PRESCRIPCION COMPUTO DEL PLAZO

Expte. N°: 41738 FISCO DE LA PCIA DE BS AS C/ ZARLENGA RICARDO A S/ APREMIO
N° Orden: I 75
Libro de Sentencia N°: 54
Folio:
/NIN, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa N° 41738 caratulada: "FISCO DE LA PCIA DE BS AS C/ ZARLENGA RICARDO A S/ APREMIO", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola y Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿ Es procedente el recurso de apelación concedido con efecto diferido a fojas 935vta.?
2 a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
3 a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola, dijo:
En la resolución obrante a fs. 932/933 la Sra. Jueza de primera instancia, en lo que aquí interesa, desestimó la prueba informativa ofrecida por la parte demandada, consistente en el libramiento de oficio a la Dirección Provincial de Rentas a fin de que informe el importe anual del impuesto inmobiliario de cada una de las partidas que originan los títulos y la fecha de vencimiento de todas las cuotas.
Para así resolver, la Dra. Laura S. Morando explicó que el título ejecutivo agregado por la actora debe bastarse a si mismo, por lo que considera la prueba improcedente y dilatoria, implicando una "ordinarización" inadmisible para este tipo de procesos.
Este pronunciamiento fue apelado por el ejecutado, siendo concedido el recurso con efecto diferido a fs. 935 vta.
A fs. 997/999 se agregó la fundamentación del recurso, en donde el deudor sostuvo que la prueba ofrecida es la única capaz de demostrar la necesidad de aplicación de la desindexación, de conformidad a lo normado por la ley 24.283.
En tarea decisoria, se impone recordar que conforme al criterio del Superior Tribunal el planteo desindexatorio no incide en la habilidad del título y es extraño al ámbito del apremio, por lo que ha hecho bien en el sentenciante de grado al desestimar la prueba ofrecida.
En este sentido, la S.C.B.A. ha resuelto que: "El crédito a favor del demandante existe, aunque al resultar aplicable la ley 24.283, ello haya de incidir en el monto en el momento del pago, y el título no resulta inhábil por sus formas extrínsecas como lo requiere el art. 6 del dec. ley 9122/78, sino que de lo que aquí se trata es del planteo desindexatorio, el que, como lo señala el recurrente, es totalmente extraño al ámbito del apremio y tiene dicho esta Corte que el artículo de marras -inc. g in fine- de la citada ley veda cualquier controversia sobre el origen (el subrayado me pertenece) del crédito ejecutado, restricción que se funda en la presunción de legitimidad que, por virtud de su índole y naturaleza, acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad general (Ac. 62.908, del 10/11/1998).
En consecuencia, voto por la NEGATIVA.
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola, dijo:
I. La sentencia
A fs. 973/987 y ampliatorias de fs. 1001 y 1004, la jueza de grado resolvió: 1°) Rechazar la excepción de prescripción interpuesta contra los títulos obrantes a fs. 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 6, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 109 110, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, y 129; 2°) Rechazar la excepción de inhabilidad de titulo interpuesta contra los títulos ejecutivos obrantes a fs: 4, 5, 7, 9, 11, 12, 14, 15, 17, 22, 26, 28, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 53, 54, 58, 61, 70, 76, 101, 104, 107, 108,
109, 110, 112, 127, y 128; 3°) Rechazar la excepción de pago interpuesta contra los títulos obrantes a fs 3, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 27, 28, 31, 32, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 53, 59, 60, 65, 68, 74, 75, 77, 78,. 80, 89, 91, 92, 100, 104, 105, 106, 107, 108, 116, 118, 121, 122, y 129; 4°) Hacer lugar a la excepción de pago interpuesta contra los títulos obrantes a fs 6, 10, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 30, 35, 47, 50, 51, 52, 55, 56, 57, 62, 63, 64, 67, 69, 71, 72, 88, 90, 93, 94, 102, 103, 111, 113, 114, 115, 117, 119, 120, 123, 124, 125, y 126; y en consecuencia, 5°) Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Ricardo Zarlenga haga a la acreedora Fisco de la Provincia de Buenos Aires, íntegro pago del capital reclamado de $ 896.995,67 con más los intereses y costas.
Asimismo, dispuso que en oportunidad de practicarse la liquidación deben descontarse los pagos parciales efectuados.
Para así resolver, la sentenciante desestimó la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, al entender que la obligación del escribano como agente de percepción no es la misma que la del contribuyente, por lo que el plazo varía entre uno y otro, atento a que comienzan a correr en tiempos distintos. Asimismo, aclaró que el plazo de prescripción vigente en el momento en que se generaron las deudas era de diez años y que la intimación administrativa interrumpe la prescripción, por lo que considerando la fecha de celebración de las escrituras consignadas en los títulos, dicho plazo no había transcurrido al momento de la promoción del juicio.
En cuanto a la excepción de inhabilidad señaló que únicamente puede fundarse en vicios de las formas extrínsecas del documento, estando vedado remontarse al origen del crédito, controvirtiendo por vía del apremio el procedimiento antecedente o la causa fuente de la obligación. Por ello, encontrando reunidos todos los elementos exigidos para la habilidad del título, concluyó que el cuestionamiento efectuado por el demandado implica una incursión en la causa de la obligación, prohibida en este proceso.
Por último, respecto a la excepción de pago dijo que sólo es admisible el pago documentado, y que normalmente se acredita el cumplimiento con las boletas expedidas por la administración con el sello de las entidades bancarias habilitadas para tal efecto. Seguidamente, analiza cada uno de los pagos alegados, señalando
luego, que los pagos parciales deben ser deducidos al momento de efectuar la liquidación.
II. Los agravios
Dicha resolución, motivó el recurso de apelación de fs. 995, el cual es debidamente fundado por el excepcionante en la memoria recursiva de fs. 1011/1024, reiterada a fs. 1026/1039.
La crítica puede dividirse de la siguiente forma:
a) Prescripción: los títulos incluyen períodos prescriptos y si ninguna deuda tenía el contribuyente tampoco pudo ser trasladada al agente de percepción. Afirmó que los certificados de deuda no incluían períodos que ahora se reclaman y subsidiariamente, sostuvo que tomando el plazo de prescripción de cinco años, a la fecha de inicio de las actuaciones su responsabilidad como agente de recaudación ya había prescripto.
b) Inhabilidad de título: recordó con cita de precedentes del superior tribunal que cuando la inexistencia de la deuda aparece manifiesta, el rechazo de la inhabilidad por motivos formales constituye un exceso ritual que menoscaba las garantías constitucionales. Situación que a su criterio acontece con los títulos que incluyen períodos posteriores al certificado de deuda, certificados referidos a escrituras no celebradas, escrituras donde no existe obligación de retener -vgr. Cancelación de hipoteca-y aquellas que contienen error en las partidas o que no fueron realizadas por el escribano ejecutado.
c) Excepción de pago parcial: resulta admisible cuando el título incluye varios períodos, por lo que la integralidad o totalidad a los efectos del pago debió ser determinada en relación a cada una de las cuotas involucradas.
d) Seguidamente, realizó un análisis de cada título en particular.
e) Finalmente, se agravió de la imposición de costas en relación a las excepciones de pago total que fueran receptadas, solicitando que se apliquen al Fisco.
Corrido el traslado del memorial, el mismo es replicado por la accionante a fs. 1042/1050, quedando las presentes en estado de ser resueltas.
III. Excepción de prescripción
Comenzaré recordando que el Código Fiscal incluye entre los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales, como agentes de recaudación, a los escribanos (arts. 21 incs. 3 y 4, 40).
Por su parte, la Disposición Normativa de la D.G.R. serie B, nro. 6/86 -aplicable al caso- dispone que: "Los escribanos públicos titulares de registro actuarán como agentes de percepción de los tributos provinciales cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección Provincial de Rentas y que correspondan a inmuebles respecto de los que autoricen actos o escrituras o efectúen la intervención que previenen los Artículos 185 a 187 del decreto-Ley 9020/78 (texto según Ley 10.542) y el decreto 142/89, en tanto tales actos o escrituras tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre los mencionados inmuebles." (art. 16).
La ratio legis de este instituto, como explica Larraud se debe a que: "la posición del escribano presidiendo el acuerdo de las partes, colocado en la misma fuente del negocio jurídico, disfrutando de un importante monopolio otorgado por el Estado, y con una moralidad que está en las bases de la institución, configura una situación que no podía pasar inadvertida por al legislador fiscal. En pocos casos, como en éste, podrían presentársele tan excelentes condiciones objetivas para organizar un sistema de fiscalización tributaria; especialmente respecto de aquellos gravámenes que recaen sobre la propiedad inmueble, sus afectaciones y transferencias. La imposición de la carga ha devenido entonces naturalmente, por consecuencia de muy buenas razones de técnica fiscal." (citado por Carlos Nicolás Gattari, en "Manual de Derecho Notarial", Ed. Abeledo Perrot, año 2.008, pág.258).
Entonces, el escribano debe tener los certificados correspondientes a la vista como una obligación formal, y como una obligación sustantiva, percibir y/o retener tributos y proceder a su pago en el plazo que fija la ley (conf. María Eva Guida, "Responsabilidad del escribano de extraña jurisdicción como agente de recaudación" en Revista Notarial 943-969).
Pasando en concreto al tema de la prescripción, como bien señala la jueza "a-quo", la obligación del escribano no se confunde con la del contribuyente, por lo que el plazo de prescripción varía entre una y otra obligación y comienzan a correr en momentos distintos.
La única excepción de prescripción que podría oponer el escribano es la referida a su obligación, originada en el otorgamiento de actos o escrituras tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre inmuebles (D.N. B-6/86), que comenzará a correr desde el vencimiento del plazo conferido para ingresar el importe correspondiente (el día 5 o inmediato posterior hábil, del mes calendario subsiguiente a aquél en que se hubiese otorgado el acto o escritura. D.N. B-14/87).
En este sentido, tiene dicho nuestro Superior Tribunal que: "Por último, debo referirme a la alegación de prescripción que la actora efectúa respecto de varios de los períodos adeudados. La respuesta a cada uno de ellos es la misma, y deriva de la aplicación al caso de los parámetros jurisprudenciales ya anotados. Como bien aduce la Fiscalía de Estado, la prescripción de las obligaciones fiscales de cada contribuyente en su relación con el Fisco es de naturaleza distinta y ajena a la prescripción que rige el vínculo entre el escribano y la Administración, atento a sus particulares obligaciones y deberes fiscales como agente de recaudación...", "En este punto, por lo tanto, la actora pretende hacer valer en este pleito una excepción -que además de no encontrarse adecuadamente fundamentada, puesto que no se invoca normativa alguna en aval de su posición- sobre la cual carece de titularidad." (voto del Dr. Pettigiani, SCBA, B 63519 S 18-5-2011, el subrayado es propio).
En relación al plazo, recordemos que: "la legislación provincial ha variado más de una oportunidad en lo que concierne al plazo de prescripción en materia tributaria. En la ley 9204 ese plazo era de cinco años luego con la ley 10.857 (publicada en B.O. 22XII1989) fue duplicado. En la actualidad y desde el año 1996 mediante ley 11.808 (publicada B.O. 10VII1996) el plazo en cuestión es nuevamente quinquenal." (SCBA, A 69251, del 16-12/2009, voto del Dr. Negri).
Paralelamente, la nueva normativa en miras de ".ir reduciendo en forma gradual los plazos de la prescripción, de manera de evitar las consecuencias que acarrearía una brusca modificación en la materia, hasta llegar a compatibilizar los períodos sujetos al antiguo texto del Código Fiscal con el propuesto, que limita el transcurso de los términos al plazo de cinco años, conforme rige en la mayoría de las legislaciones tributarias" (fundamentos de la ley 11.808), estableció una disposición
específica de derecho transitorio para resolver los conflictos de leyes sucesivas referidas al instituto de la prescripción (doct. Art. 4051 del C.C.), consagrando diferentes plazos en forma escalonada para los períodos comprendidos entre los años 1986 y 1995, aplicables al caso de autos (art. 158 del Código Fiscal vigente)
En este caso particular, no corresponde decretar la inconstitucionalidad de dicho precepto (conf. SCBA A 69251 del 1612-2009, entre otros), porque no entra en colisión con el plazo quinquenal previsto por el art. 4027 inc. 3° del Código Civil. Digo esto, puesto que el escribano, a diferencia del deudor del impuesto inmobiliario que debe abonar en cuotas o anticipos, debe abonar el importe retenido en un único acto (D.N. B-14/87), y por tanto, escapa al concepto de obligaciones que deban cumplirse periódicamente, que es el contemplado en el art. 4027 inc. 3° del C.C.
En este mismo sentido, con relación al impuesto de sellos, el Dr. Roncoroni:" El Estado, sea el federal o el provincial, está sujeto a las prescripciones del Código Civil. En el caso de los impuestos, se aplica el art. 4027, pues su último inciso abarca a "todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos", que es el caso de los impuestos inmobiliarios o sobre rentas o ingresos. Hay impuestos, por cierto, que no son periódicos, como los que gravan un contrato, y en general los sellados de diverso tipo. Por supuesto que estos últimos no son abarcados por el art. 4027 citado." (JUBA B29017, SCBA, Ac 81253 S 30-5-2007, Juez RONCORONI (OP), CARATULA: Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Incidente de revisión en autos "Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo."OBS. DEL FALLO: Modifica doctrina sustentada con anterioridad. En la misma fecha y en igual sentido se dictaron causas C. 82.121, C. 82.282, C. 84.445, C. 84.976 y C. 87.124, el subrayado es propio).
Para finalizar el tema de la prescripción, debo realizar algunas aclaraciones respecto a los efectos de las intimaciones efectuadas en sede administrativa (fs. 442/451 y fs. 467/482 de los expedientes nros. 2306-35701 y 2306-350776, respectivamente).
Sostiene la "a-quo" que el Código Fiscal prevé un efecto interruptivo para la intimación o resolución administrativa debidamente notificada.
Tal conclusión carece de cita legal, pero supongo, se basa en el art. 160 del C.F. que establece: "La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las deudas se interrumpirá: .3) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación debidamente notificada, o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente, o en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado."
Partiendo de una lectura integral del artículo, interpreto que el inciso 3° se refiere únicamente a la interrupción por el inicio del juicio de apremio o cualquier otro acto judicial y no contempla la intimación administrativa como causal interruptiva. La conjunción disyuntiva "o" antepuesta la frase "en una intimación." está referida a que los impuestos deben estar determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación o en una intimación administrativa, y no como una alternativa al inicio del juicio de apremio.
Esta interpretación además, concuerda con lo establecido por el art. 3986 del Código Civil, y por tanto, la postura contraria, importaría la creación por el legislador provincial de un supuesto de interrupción no contemplado en la legislación de fondo, que devendría inaplicable a la luz de la doctrina legal de la S.C.B.A. (sent. del 30-5-2007 recaída en la causa C. 81.253 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo", y sent. del 14-7-2010 en la Causa C.99.094 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fadra S.R.L., López, Osvaldo y Lobato, Emilio Tomás. Apremio") que sigue la línea marcada por la jurisprudencia de la C.S.J.N. en el caso "Filcrosa" (del 30-9-2003).
Es por lo expuesto, que el único efecto que cabe asignarle a las intimaciones realizadas en sede administrativa es la de suspender por un año el curso de la prescripción (Art. 3986 del C.C.).
Bajo estos lineamientos, corresponde computar los plazos conforme al art. 158 del Código Fiscal y luego, descontar el período de un año correspondiente a la
suspensión de la intimación realizada en sede administrativa (fs. y fs. 482, de los expedientes nros. 230635701 y 2306-350776, respectivamente).
Habiéndose iniciado el proceso con fecha 20/12/2000 (ver cargo de fs. 131 vta.), se encuentran prescriptas las obligaciones contenidas en los títulos obrantes a fs. 73/87 correspondientes a los ejercicios fiscales anteriores al año 1.992, por lo que propongo al acuerdo receptar la excepción de prescripción opuesta respecto de los títulos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1.987 hasta 1.991, y rechazarla en los demás títulos (arg. art. 158 del Código Fiscal).
IV. Excepción de inhabilidad.
Es sabido que en el acotado marco de conocimiento dado al proceso de apremio, el análisis de esta excepción debe limitarse a las formas extrínsecas del título, estando vedado remontarse al origen del crédito documentado (conf. Alberto J. Tessone y María Cecilia Mc Intosh en "Juicio de Apremio", ed. Librería Editora Platense, año 2.009, pág. 89).
Ello no significa pasar por alto, bajo el pretexto de no exceder el límite de conocimiento propio de estos procesos, un evidente error contenido en el título, permitiendo de ese modo la ejecución de una deuda inexistente.
En este sentido, ha dicho nuestro Superior Tribunal que: "La regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta de los obrados, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales." (SCBA; B22949, Ac. 90386 S 6-12-2006, entre otros).
Es por lo expuesto, que deberá receptarse la excepción opuesta únicamente en aquellos títulos en los que la inexistencia de toda o parte de la deuda reclamada surja en forma indubitada o manifiesta.
Sentado ello, aclaro que por cuestiones metodológicas, agruparé el análisis de los títulos cuestionados en tres grupos: 1.Títulos que incluyen períodos posteriores a la fecha de celebración de la escritura, 2. Títulos que no corresponderían a escrituras realizadas por el escribano demandado, y 3.Títulos correspondientes a escrituras en donde no existe obligación de retener.
IV.1. Títulos que incluyen períodos posteriores a la fecha de celebración de la escritura.
El Fisco afirma que los títulos "no contienen períodos sino que están originados en resoluciones administrativas de modo que no es posible indagar sobre el origen de tales créditos..." (ver fs. 1044).
Esta afirmación es válida sólo en forma parcial, es cierto que los títulos están originados en resoluciones administrativas, pero no lo es, que no contengan períodos.
En primer lugar, porque en los títulos la deuda está claramente liquidada por períodos.
En segundo lugar, porque del expediente administrativo acollarado surge que lo reclamado se corresponde con la deuda inmobiliaria que el escribano retuvo o debió haber retenido al momento de la celebración de las escrituras, y esa deuda se liquida en períodos (ver fs. 458 y ss., fs. 580 y ss. del expte. nro.2306- 350.776).
Por lo tanto, si el título comprende períodos que la D.G.R. no informó y por tanto, el escribano no tenía la obligación de retener - vgr. posteriores a la fecha de la escritura-, entiendo que se presenta el supuesto de inexistencia manifiesta de la deuda que autoriza a declarar inhábil el instrumento ejecutado.
En este aspecto, teniendo en cuenta la presunción de legitimidad propia del título, salvo que el escribano demuestre con el certificado correspondiente cual fue la deuda informada en cada caso concreto, haré lugar a la ejecución de los períodos en curso al momento de celebración de las escrituras -presumiendo que fueron oportunamente informados-, de conformidad a la Disposición Normativa Serie B-14/87 de la D.G.R.
Con estos lineamientos, receptaré la excepción de inhabilidad en relación a los siguientes títulos y períodos: fs. 26 (todos los períodos liquidados, por ser posteriores a la escritura), fs. 28 (períodos 3 y 4/94, que no fueran informados en el formulario de fs. 201/204), fs. 41 (períodos 3 y 4/94, que no fueron informados en el certificado que en copia obra agregado a fs. 246/249), fs. 46 (todos los períodos reclamados, porque no fueran informados en el certificado de fs. 264/265), fs. 53 (período 4/94, que no fuera informado en el formulario de fs. 290/293), fs. 68 (período 4/94, que no fuera informado en el formulario de fs. 350/351), fs. 104 (período 2/96, que no fue
informado en el formulario obrante a fs. 424/426), 107 (período 2/96, no informado, conforme surge de fs. 440), 108 (período 1/96, no fue informado, conforme surge de fs. 439), 116 (período 3/96, no informado, conforme surge de fs. 451/452), y 129 (período 3/96, no informado, conforme surge de fs. 508/509.
En cambio, corresponde desestimar la inhabilidad opuesta de los títulos de fs. 3, 4, 5, 7, 9, 13, 40, 43, 61, 91, 101, 110 y 112 toda vez que tomando en cuenta la fecha de la escritura, a falta de prueba en contrario, presumo que los períodos liquidados fueron informados y debieron ser retenidos por el escribano (conf. D.N. B- 14/87).
También desestimaré la excepción para el título de fs. 100, porque el período 3/93 reclamado fue oportunamente informado como impago por la D.G.R. (ver fs. 413).
IV.2. Títulos que no corresponderían a escrituras realizadas por el escribano demandado.
La excepción debe prosperar en el caso del título agregado a fs. 12, que correspondería a la escritura nro.62 del 24/03/1994, partida 045-8364. Sin embargo, el deudor acompaña copia de dicha escritura que tiene por objeto una partida diferente -8365- (ver fs. 162/165), y además, del expte. Administrativo consta que la partida 8364 corresponde a otro titular (ver fs. 39/41, expte. nro. 2306- 350.776).
Similar defensa formula el escribano en relación a los títulos de fs. 15 y 18, sin embargo, a diferencia del anterior, la excepción debe rechazarse porque de la prueba documental ofrecida no surge en forma manifiesta el supuesto error en la confección del título (ver fs.173/176 y fs. 177/181, respectivamente).
Una situación particular se presenta con el título de fs. 11, en primera instancia el deudor opuso pago parcial, prescripción e inhabilidad -ver fs. 888 vta.-, y luego, en Alzada, introduce la excepción de inhabilidad por un supuesto error de partida, argumento novedoso planteado tardíamente en esta instancia. Sin perjuicio de ello, dejo sentado que no se acredita el pago ni se aporta ningún elemento que indique el alegado error, por lo que la defensa debe desestimarse.
IV.3. Títulos correspondientes a escrituras en donde no existe obligación de retener.
Recordemos que los escribanos públicos actúan como agente de percepción de los tributos provinciales que correspondan a inmuebles respecto de los que autoricen actos o escrituras que tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre los mencionados inmuebles (D.N., serie B, nro. 6/86).
A contrario sensu, en las escrituras que correspondan a inmuebles pero que no tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales, no existe obligación de retener.
Ello sucede, por ejemplo, con las escrituras de cancelación de hipoteca y oferta de donación, supuestos en lo que el perito Esc. Alfredo P. Falabella, explicó que es de práctica notarial no retener el importe correspondiente a Impuesto Inmobiliario (ver dictamen de fs. 955).
Es por lo expuesto, que se impone receptar la excepción de inhabilidad por inexistencia manifiesta de la deuda en los títulos de fs. 33, 45, 54 (cancelación de hipoteca, ver fs. 234/235, 262/263, 294/295, respectivamente), fs. 109 (oferta de donación, ver fs. 441/442), y rechazarla respecto del título de fs. 58 toda vez que no aportó prueba al respecto.
Distinta es la suerte del agravio vinculado a las escrituras que se habrían anulado. Digo esto, porque dicha circunstancia no puede tenerse por acreditada con las copias de los "proyectos de escritura" que acompaña el escribano (ver fs. 236/239, 242/243, 260/261, 354/355, 504/505, y 506/507), debiendo destacarse que está a su cargo la prueba de los hechos en que funda su defensa (conf. Art.375 del C.P.C.C.). Por lo expuesto, se desestima la excepción de inhabilidad opuesta a los títulos de fs. 34, 36, 44, 70, 127 y 128.
IV. 4. En conclusión, propongo la desestimación de la excepción de inhabilidad de los títulos obrantes a fs. 3, 4, 5, 7, 9, 11, 15, 18, 13, 34, 36, 40, 43, 44, 58, 61, 70, 91, 100, 101, 110, 112, 127 y 128; y la recepción de la excepción únicamente en relación a los períodos que se identifican de los siguientes títulos: fs. 12 (íntegro), fs. 26 (todos los períodos liquidados), fs. 28 (períodos 3 y 4/94), fs. 33 (íntegro), fs. 41 (períodos 3 y 4/94), fs. 45 (íntegro), fs. 46 (todos los períodos reclamados), fs. 53 (período 4/94), fs. 54 (íntegro), fs. 68 (período 4/94), fs. 104 (período 2/96), 107
(período 2/96), 108 (período 1/96), 109 (íntegro), 116 (período 3/96), y 129 (período 3/96).
V. Excepción de pago.
V.1 En este aspecto, corresponde dejar sentado que: "Si bien a la luz de lo prescripto por el art. 6 inciso "c" del decreto ley 9122/78 resulta inadmisible la excepción de pago parcial, lo cierto es que ello es así para el supuesto de que el pago efectuado resultare incompleto respecto de algún período de la deuda exigida, pero no cuando se cancela en forma completa períodos fiscales involucrados en el título y unidos a los restantes sólo instrumentalmente, si entrañan obligaciones con individualidad y fecha de vencimiento propias que se pueden ejecutar de manera separada." (SCBA, AC 82248 S 23-4-2003, Ac 85553 S 31-3-2004, Juba B26685, el resaltado es propio).
En el mismo sentido, se ha resuelto que: "La reunión en un solo título ejecutivo de varios períodos no les quita a éstos su individualidad como créditos autónomos, separables. Por lo tanto, la "totalidad" o "integridad" del pago a los efectos de establecer si se configuró o no la excepción de pago debe ser determinada respecto de cada uno de esos créditos independientes ya que cuando en el documento se liquidan dos o más períodos, la integridad está referida a cada una de las cuotas involucradas, razón por la cual la oblación de una de ellas autoriza la excepción."(SCBA, AC 82248 S 23-4-2003, SCBA, Ac 85553 S 31-3-2004, Juba B26686).
De conformidad con la doctrina legal citada, deberá modificarse la sentencia en crisis, receptando la excepción en aquellos supuestos en que los pagos comprendan períodos íntegros del impuesto inmobiliario retenido, independientemente de que el título comprenda varios períodos.
Por otra parte, debo poner de resalto que, en general, los pagos no han sido desestimados por la "a-quo" en su aspecto formal -vgr. muchas de las constancias son copias simples- sino por otros motivos -por ser parciales-, no siendo esta conclusión motivo de agravio por parte del Fisco, consecuentemente en este aspecto formal aclaro, no podré apartarme de lo decidido en la instancia de grado (Arts. 266, 272 y 273 del C.P.C.C.).
V.2 Estudio particular de los títulos:
Título de fs.3: el deudor acompaña constancia de acogimiento a moratoria, pero el pago de las cuotas correspondientes no es íntegro (ver fs. 137/145), siendo la excepción desestimada en forma correcta.
Título de fs. 8: conforme se señala en la sentencia apelada con sólidos argumentos que no son rebatidos en el agravio, la documental ofrecida no es suficiente para tener por acreditado el pago invocado de conformidad a la ley 11.192 (ver fs. 151/154), en consecuencia, se rechaza la excepción.
Título de fs. 13: conforme a la jurisprudencia de la S.C.B.A. citada precedentemente en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción respecto de los períodos 5/86 y 2/89 (ver fs. 166/168).
Título de fs. 14: conforme a la jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción respecto de los períodos 1, 2/86, 1,3,6/88, 2,3/93, y 1/94 (ver fs. 169 y 172).
En relación a los restantes períodos, se impone recordar que en materia impositiva, el mecanismo usual tanto para cancelar impuestos como para acreditar el pago, son las boletas que expide la Administración, con el sello de las entidades bancarias habilitadas (conf. Tessone-Mc Intosh, ob. Cit. Pág. 96/97), y es por ello, que las planillas que no contienen el sello de la repartición, no permiten tener por acreditado el pago (fs. 170/171).
Títulos de fs.16, 17 y 27: la excepción ha sido correctamente desestimada porque no acompaña ningún comprobante que acredite el pago.
Título de fs. 28: conforme a la jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción respecto de los períodos 2 y 4/90, 6/91, 5/92, y 1/93 (ver fs. 201/204).
Título de fs. 31: la excepción se encuentra fundada en la realización de pagos parciales (ver fs. 209/212), realizados de conformidad a la emergencia agropecuaria -Ley 10.390-, sin embargo no agrega los correspondientes certificados de desastre (art. 8), por lo que la excepción ha sido correctamente desestimada.
Título de fs. 32: con la documental adjunta, corresponde hacer lugar a la excepción respecto a la totalidad de los períodos liquidados, que fueran abonados de
conformidad a la ley 10.390, acreditando la exención proporcional con los certificados de desastre agropecuario (ver fs.213/233).
Títulos de fs. 37, 38, 39: la excepción ha sido correctamente desestimada porque no acompaña ningún comprobante que acredite el pago.
Título de fs. 40: conforme a la jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción respecto de los períodos 5/86, 3/88 (ver fs.244).
Título de fs. 41: conforme a la jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción respecto de los períodos 3 y 4/86, 2/93, 1 y 2/94. (ver fs.246/249).
Título de fs. 42: conforme a lo jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6/86, 2, 3, 4 y 5/87, 1/17, 1, 3 y 4, y 5/88, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/89 (ver fs. 250/256).
Título de fs. 43: de la documental ofrecida no surge el pago invocado (ver fs. 257/259), en consecuencia, se rechaza la excepción.
Título de fs.48: con la documentación obrante a fs. 272/274 - formulario de deuda de la D.G.R.- corresponde hacer lugar a la excepción en relación a todos los períodos.
Título de fs. 49: con la documentación obrante a fs. 275/277 - formulario de deuda de la D.G.R.- corresponde hacer lugar a la excepción en relación a todos los períodos.
Título de fs. 53: conforme a lo jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 1, 2, 3/94 (ver fs.290/293).
Título de fs. 59: de la documental ofrecida no surge el pago invocado (ver fs. 301/314), en consecuencia, se rechaza la excepción.
Título de fs. 60: conforme a lo jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 4, 5 y 6/89, 6/90, 4/91, 2 y 3/93. Se rechaza respecto al resto de los períodos, toda vez que no se ha acreditado el pago (ver fs.315/333).
Título de fs. 65: conforme a lo jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 1/90, 3 y 4/91 (ver fs.345).
Título de fs. 68: conforme a lo jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 2/90, 1, 2 y 3/93, 2, 3 y 4/94 (ver fs.350/351).
Título de fs. 89: la excepción ha sido correctamente desestimada porque no acompaña ningún comprobante que acredite el pago.
Título de fs. 92: el deudor acompaña constancia de acogimiento a moratoria, pero el pago de las cuotas correspondientes no es íntegro (ver fs. 393/398), siendo la excepción desestimada en forma correcta.
Título de fs. 100: conforme a lo jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 1 y 2/86, 4, 5 y 6/89, 1/92 y 2/93, (ver fs. 412/413).
Título de fs. 104: corresponde hacer lugar a la excepción en relación a la totalidad de los períodos reclamados, con excepción del período 2/96 que no es exigible al escribano (ver fs. 424/426).
Título de fs. 105 y 106: de la documental ofrecida no surgen los pagos invocados (ver fs. 427/432 y fs. 433/438, respectivamente), en consecuencia, se rechaza la excepción.
Título de fs. 107: corresponde hacer lugar a la excepción en relación al período 1/92 (ver fs. 440).
Título de fs. 108: corresponde hacer lugar a la excepción en relación al período 1/92 (ver fs. 439).
Título de fs. 116: corresponde hacer lugar a la excepción en relación a la totalidad de los períodos reclamados, con excepción del período 3/96 que no es exigible al escribano (ver fs. 451/452).
Título de fs.118: de la documental ofrecida no surgen los pagos invocados (ver fs. 427/432 y fs. 433/438, respectivamente), en consecuencia, se rechaza la excepción.
Título de fs. 121: corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 6/89, 3/90, 1, 3, 4 y 6/91, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/92, 1, 2 y 3/93, 1, 2, 3 y 4/94, 2, 3 y 4/95 (ver certificado de fs. 462/463).
Título de fs. 122: de la documental ofrecida no surge el pago invocado (ver fs. 464/466), en consecuencia, se rechaza la excepción.
Título de fs. 129: corresponde hacer lugar a la excepción en relación a la totalidad de los períodos reclamados, con excepción del período 3/96 que no es exigible al escribano (ver fs. 508/509).
V. 3 Por lo hasta aquí expuesto, propongo desestimar las excepciones de pago opuestas en relación a los títulos de fs. 3, 8, 16, 17, 27, 31, 37, 38, 39, 43, 59, 89, 92, 105, 106, 118 y 122 ; y receptarla en relación a los títulos y períodos siguientes: fs. 13 (períodos 5/86 y 2/89), fs.14 (períodos 1, 2/86, 1, 3, 6/88, 2, 3/93, y 1/94), fs. 28 (períodos 2 y 4/90, 6/91, 5/92, y 1/93), fs. 32 (íntegro), fs.40 (períodos 5/86, 3/88), fs. 41 (3 y 4/86, 2/93, 1 y 2/94), fs. 42 (períodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6/86, 2, 3, 4 y 5/87, 1/17, 1, 3 y 4, y 5/88, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/89), fs. 48 (íntegro), fs. 49 (íntegro), fs. 53 (períodos 1, 2, 3/94), fs. 60 (períodos 4, 5 y 6/89, 6/90, 4/91, 2 y 3/93), fs. 65 (períodos 1/90, 3 y 4/91), fs. 68 (períodos 2/90, 1, 2 y 3/93, 2, 3 y 4/94), 100 (períodos 1 y 2/86, 4, 5 y 6/89, 1/92 y 2/93), fs. 104 (íntegro), 107 (período 1/92), 108 (período 1/92), 116 (íntegro), 121 (períodos 6/89, 3/90, 1, 3, 4 y 6/91, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/92, 1, 2 y 3/93, 1, 2, 3 y 4/94, 2, 3 y 4/95), y 129 (íntegro).
VI. Costas
Por aplicación del artículo 556 del C.P.C.C. rige estrictamente el principio objetivo de la derrota (conf. Tessone-Mac Intosh, ob.cit. pág. 167).
Por esta razón, las costas de la ejecución deben ser impuestas al deudor, con excepción de correspondientes a los títulos y períodos rechazados (prescriptos e inhábiles) que deben cargarse al Fisco.
En cuanto a los períodos pagados, el fisco alega que los pagos no fueron informados por el contribuyente en las actuaciones administrativas.
Sin embargo, la mayoría de los pagos están asentados en los informes de deudas expedidos por el ente recaudador (títulos de fs. 13, 14, 20, 23, 25, 28, 35, 41, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 72, 100, 103, 104, 107, 108,
111, 113, 114, 115, 116, 117, 120, 121, 126 y 129) o bien fue solicitada la verificación del pago (títulos de fs. 32, 60, 123, 125), por lo que entiendo que en esos casos no se da el supuesto de pago no comunicado que autoriza la exoneración de costas. Es por ello, que respecto a dichos períodos propongo imponer las costas al Fisco reclamante (Art. 68, 556 del C.P.C.C.).
Así, ha resuelto la SCBA que: "Si el pago fue comunicado al Fisco, es éste quien debe soportar las costas del apremio." (JUBA B25604, SCBA, AC 76129 S 27-12-2000, CARATULA: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Caligari, Juan Carlos y otro s/ Apremio).
En cambio, no se ha acreditado que los pagos correspondientes a los títulos de fs. 6, 10, 21, 22, 24, 30, 40, 42, 65, 71, 88, 90, 93, 94, 102, 119 y 124 hayan sido comunicados a la D.G.R., pese a la intimación cursada en sede administrativa, por lo que deberán cargarse las costas al ejecutado (conf. Art. 168 del Código Fiscal).
En conclusión, las costas deben de ambas instancias deben ser distribuidas de la siguiente forma: al ejecutado las correspondientes a la ejecución que prospera y a los títulos de fs. 6, 10, 21, 22, 24, 30, 40, 42, 65, 71, 88, 90, 93, 94, 102, 119 y 124 (pagos no comunicados); al Fisco reclamante, las correspondientes al resto de los títulos y períodos rechazados. ASI LO VOTO
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas rezones dio su voto en igual sentido.-
A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso, -artículo 168 de la Constitución Provincial, estimo que CORRESPONDE:
I. Rechazar el recurso de apelación que fuera concedido con efecto diferido (Art. 12 de la Ley de 13.406).
I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la sentencia de fs. 973/987 (Arts. 13 y ccs. de la ley 13.406).
II. Receptar la excepción de prescripción opuesta respecto de los títulos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1.987 hasta 1.991 (fs. 73 a 87), y
rechazarla en los demás títulos (Arg. arts. 9 inc. E de la ley 13.406, 158 y ccs. del Código Fiscal).
III. Desestimar la excepción de inhabilidad de los títulos obrantes a fs. 3, 4, 5, 7, 9, 11, 15, 18, 34, 36, 40, 43, 44, 58, 61, 70, 91, 100, 101, 110, 112, 127 y 128; y receptarla en relación a los períodos que se identifican de los siguientes títulos: fs. 12 (íntegro), fs. 26 (todos los períodos liquidados), fs. 28 (períodos 3 y 4/94), fs. 33 (íntegro), fs. 41 (períodos 3 y 4/94), fs. 45 (íntegro), fs. 46 (todos los períodos reclamados), fs. 53 (período 4/94), fs. 54 (íntegro), fs. 68 (período 4/94), fs. 104 (período 2/96), 107 (período 2/96), 108 (período 1/96), 109 (íntegro), 116 (período 3/96), y 129 (período 3/96). (art. 9 inc. C de la ley 13.406).
IV. Desestimar las excepciones de pago opuestas en relación a los títulos de fs. 3, 8, 16, 17, 27, 31, 37, 38, 39, 43, 59, 89, 92, 105, 106, 118 y 122 ; y receptarla en relación a los títulos y períodos siguientes: fs. 13 (períodos 5/86 y 2/89), fs.14 (períodos 1, 2/86, 1, 3, 6/88, 2, 3/93, y 1/94), fs. 28 (períodos 2 y 4/90, 6/91, 5/92, y 1/93), fs. 32 (íntegro), fs.40 (períodos 5/86, 3/88), fs. 41 (3 y 4/86, 2/93, 1 y 2/94), fs. 42 (períodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6/86, 2, 3, 4 y 5/87, 1/17, 1, 3 y 4, y 5/88, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/89), fs. 48 (íntegro), fs. 49 (íntegro), fs. 53 (períodos 1, 2, 3/94), fs. 60 (períodos 4, 5 y 6/89, 6/90, 4/91, 2 y 3/93), fs. 65 (períodos 1/90, 3 y 4/91), fs. 68 (períodos 2/90, 1, 2 y 3/93, 2, 3 y 4/94), 100 (períodos 1 y 2/86, 4, 5 y 6/89, 1/92 y 2/93), fs. 104 (íntegro), 107 (período 1/92), 108 (período 1/92), 116 (íntegro), 121 (períodos 6/89, 3/90, 1, 3, 4 y 6/91, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/92, 1, 2 y 3/93, 1, 2, 3 y 4/94, 2, 3 y 4/95), y 129 (íntegro). (conf. Art. 9 inc. D de la ley 13.406).
V. Las costas de ambas instancias se imponen de la siguiente forma: al ejecutado las correspondientes a la ejecución que prospera y a la de los títulos de fs. 6, 10, 21, 22, 24, 30, 40, 42, 65, 71, 88, 90, 93, 94, 102, 119 y 124 (pagos no comunicados); al Fisco reclamante, las correspondientes al resto de los títulos y períodos rechazados (Arts.69, 274, 556 del C.P.C.C., 168 del Cód. Fiscal).
VI. En cuanto a los honorarios por los trabajos efectuados en esta Alzada, se difieren para cuanto se encuentren regulados en primera instancia (conf. arts. 31 y 51 del dec. Ley 8904).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
//NIN, (Bs. As.), 21 de Mayo de 2013.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso - artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, se resuelve:
I. Rechazar el recurso de apelación que fuera concedido con efecto diferido (Art. 12 de la Ley de 13.406).
I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la sentencia de fs. 973/987 (Arts. 13 y ccs. de la ley 13.406).
II. Receptar la excepción de prescripción opuesta respecto de los títulos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1.987 hasta 1.991 (fs. 73 a 87), y rechazarla en los demás títulos (Arg. arts. 9 inc. E de la ley 13.406, 158 y ccs. del Código Fiscal).
III. Desestimar la excepción de inhabilidad de los títulos obrantes a fs. 3, 4, 5, 7, 9, 11, 15, 18, 34, 36, 40, 43, 44, 58, 61, 70, 91, 100, 101, 110, 112, 127 y 128; y receptarla en relación a los períodos que se identifican de los siguientes títulos: fs. 12 (íntegro), fs. 26 (todos los períodos liquidados), fs. 28 (períodos 3 y 4/94), fs. 33 (íntegro), fs. 41 (períodos 3 y 4/94), fs. 45 (íntegro), fs. 46 (todos los períodos reclamados), fs. 53 (período 4/94), fs. 54 (íntegro), fs. 68 (período 4/94), fs. 104 (período 2/96), 107 (período 2/96), 108 (período 1/96), 109 (íntegro), 116 (período 3/96), y 129 (período 3/96). (art. 9 inc. C de la ley 13.406).
IV. Desestimar las excepciones de pago opuestas en relación a los títulos de fs. 3, 8, 16, 17, 27, 31, 37, 38, 39, 43, 59, 89, 92, 105, 106, 118 y 122 ; y receptarla en relación a los títulos y períodos siguientes: fs. 13 (períodos 5/86 y 2/89), fs.14
(períodos 1, 2/86, 1, 3, 6/88, 2, 3/93, y 1/94), fs. 28 (períodos 2 y 4/90, 6/91, 5/92, y 1/93), fs. 32 (íntegro), fs.40 (períodos 5/86, 3/88), fs. 41 (3 y 4/86, 2/93, 1 y 2/94), fs. 42 (períodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6/86, 2, 3, 4 y 5/87, 1/17, 1, 3 y 4, y 5/88, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/89), fs. 48 (íntegro), fs. 49 (íntegro), fs. 53 (períodos 1, 2, 3/94), fs. 60 (períodos 4, 5 y 6/89, 6/90, 4/91, 2 y 3/93), fs. 65 (períodos 1/90, 3 y 4/91), fs. 68 (períodos 2/90, 1, 2 y 3/93, 2, 3 y 4/94), 100 (períodos 1 y 2/86, 4, 5 y 6/89, 1/92 y 2/93), fs. 104 (íntegro), 107 (período 1/92), 108 (período 1/92), 116 (íntegro), 121 (períodos 6/89, 3/90, 1, 3, 4 y 6/91, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/92, 1, 2 y 3/93, 1, 2, 3 y 4/94, 2, 3 y 4/95), y 129 (íntegro). (conf. Art. 9 inc. D de la ley 13.406).
V. Las costas de ambas instancias se imponen de la siguiente forma: al ejecutado las correspondientes a la ejecución que prospera y a la de los títulos de fs. 6, 10, 21, 22, 24, 30, 40, 42, 65, 71, 88, 90, 93, 94, 102, 119 y 124 (pagos no comunicados); al Fisco reclamante, las correspondientes al resto de los títulos y períodos rechazados (Arts.69, 274, 556 del C.P.C.C., 168 del Cód. Fiscal).
VI. En cuanto a los honorarios por los trabajos efectuados en esta Alzada, se difieren para cuanto se encuentren regulados en primera instancia (conf. arts. 31 y 51 del dec. Ley 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-

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