martes, 13 de agosto de 2013

Despido con causa. Rechaza el despido dispuesto por el empleador con motivo de haber constatado mediante una cuenta de Facebook que un empleado había ingerido bebidas alcohólicas en horario de trabajo y dentro del local comercial. Considera que el presupuesto fáctico alegado por la demandada, que a su entender constituyó injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo no ha sido debidamente acreditado, por lo que cabe concluir que el despido devino injustificado.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 101.877 SALA II
Expediente Nro. 36.397/2010 (Juzg. Nº 10)
AUTOS: “MARTINEZ LEANDRO ALEXIS C/ SAV S.A. S/ DESPIDO”
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 11/062013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 250/252, a su vez la parte actora contesta dicha apelación a fs. 258/260.
La accionada finca su disenso con el decisorio de grado, cuestionando la admisión del reclamo incoado. Critica la valoración que efectúa la Sra. Juez de los elementos probatorios colectados en la causa, especialmente de la prueba testimonial. Por último apela los honorarios regulados al letrado de la parte actora y a la perito contadora, por considerarlos altos.
En primer lugar cabe resaltar que con fecha 26/4/2010 el trabajador fue despedido, mediante la misiva obrante a fs. 4, la cual reza: “Comunicamosle, que habiéndose fehacientemente comprobado mediante actuación notarial realizada por escribano público, en la cuenta personal de la Sra. Meza, Daniela Alejandra de Facebook, que Ud. en pleno horario de trabajo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en pleno horario de trabajo en el salón de ventas del local perteneciente a Ona Saez, en Unicenter Shopping. Lo que evidencia un serio y grave desinterés en cumplir con sus obligaciones a cargo. Máxime recordando que Ud. es vendedor y como tal no puede realizar la injuria laboral descripta, mucho menos aún ingerir bebidas alcohólicas. De las constancias y actas notariales labradas y elaboradas en consecuencia, se observa que su comportamiento evidencia no solo un gran desinterés en honrar sus obligaciones laborales, sino también una gravísima falta de respeto a sus superiores, a la empresa y a sus compañeros de trabajo, toda vez que además de incumplir con las obligaciones a su cargo se fotografía realizando dichas injurias, introduciéndolas en la cuenta de la Sra. Meza, Daniela Alejandra de Facebook con la leyenda, Ona Saez cuando trabaja?. Esto significa violentar las más mínimas normas de ética, de respeto y ensuciar el buen nombre y honor de la empresa, ya que es usted quien incumple con sus obligaciones laborales…por lo que a partir de la fecha queda usted despedido con justa causa y por su exclusiva culpa y responsabilidad.”
El accionante con fecha 30/4/2010 contestó la indicada comunicación mediante TC negando las acusaciones imputadas y solicitando las indemnizaciones de ley.
Anticipo que, con posterioridad a un detenido análisis de las medidas probatorias aportadas, cabe concluir que no le asiste razón a la apelante.
En primer lugar, debe aclararse que, la comunicación del despido precedentemente reseñada indica con claridad la falta imputada, la destinataria de ésta y la fecha del suceso, lo que, satisface plenamente la exigencia contenida en el art. 243 LCT relativa a la necesidad de que se concrete con “expresión suficientemente clara los motivos…” en los que pretendió fundarse el despido. La no indicación del momento preciso en que ocurrió y la no identificación de los testigos presenciales, carece de sustento, pues tales extremos no resultan necesarios ya que los términos analizados exponen claramente la razón esgrimida para fundar la ruptura contractual y permiten sin inconveniente –conforme la télesis de la norma- el ejercicio del derecho de defensa de la involucrada. Pero, aun así, lo cierto es que la demandada no ha logrado acreditar la injuria imputada al Sr Martinez.
Planteada en los términos precedentemente expuestos la controversia sometida a decisión, cabe dejar sentado que, conforme lo previsto por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo, y por lo tanto correspondía a la accionada acreditar la existencia y entidad del motivo en el que fundó la decisión resolutoria adoptada, y a mi entender, de la prueba colectada, no surge acreditado tal extremo, por lo que este aspecto de la queja será desestimado.
En efecto, la testigo Victoria Analía Villa (propuesta por la actora fs.110/11) dijo que: “…conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo para la demandada…y trabajó ahí hasta abril de 2010. Que al actor lo despidieron…que a ella la despidieron en esa fecha ya que fue un despido de cinco personas, fue simultáneo, por eso estaban al tanto. Que no sabe cuál fue la causa del despido del actor…Que durante el trabajo del actor y ella no se hicieron fiestas ni se ingirió bebidas alcohólicas. Que en los horarios en que trabajó con el actor ella no vio que el haya tomado bebidas alcohólicas. Trabajaron juntos en el local de Unicenter…en dicho local se hizo un brindis fuera del horario laboral…el último día del año (31/12/2009) que lo sabe porque participó del mismo. Que el actor estaba en dicho festejo…que dicho brindis fue durante dos horas, luego de haber cerrado…fue organizado por la encargada del local…que se brindó con sidra…la parte demandada solicita se le exhiba la documental…la parte actora se opone…”
La testigo, María Lucila Baez, (quien declaró a propuesta de la parte actora a fs. 116/117) manifestó que: “…conoce al actor…conoce a la demandada. Que tiene juicio pendiente contra la demanda…conoce al actor del trabajo en Ona Saez de Unicenter…ya que trabajaban juntos…que el actor trabajó hasta la misma fecha que ella, fines de abril de 2010…lo despidieron el mismo día que a ella…que no sabe porque despidieron al actor…el shopping abría de 10 a 22 horas, excepto los días de fiesta…abría de 9 a 18 horas…que el día 31-12-09 hicieron un brindis para festejar las fiestas en el local de Unicenter a las 18.15 horas o las 18.30 horas, cuando el shopping estaba cerrado, ya para esas fechas cerraba a las 18 horas, que lo sabe porque ella estaba ahí…fue propuesto por la encargada Valeria Yschalasi…que no le consta que durante el trabajo del actor se hayan ingerido bebidas…manifiesta que quien aparece en la foto es el actor…supone ambas fotos se tomaron el 31.12.09 ya que fue el único día que brindaron por año nuevo. No sabe el horario en el cual se tomaron...”
El testigo Alejandro Moran (quien declaró propuesto por la parte actora a fs. 118/119) dijo que: “…conoce al actor…que tiene juicio pendiente con la demandada…conoce al actor porque trabajó con el en…Ona Seaz de Unicenter…trabajó ahí hasta la misma fecha que el…abril de 2010…desconoce porque el actor dejó de trabajar…cree entender que fue por lo mismo que a él…el tema de las fotos…brindando en año nuevo…fueron tomadas en el local de Unicenter festejando vísperas de año nuevo…las fotos fueron tomadas ya cerrado el local…que mientras el horario laboral del actor, el dicente nunca vio que él tomara algún tipo de bebida…que el brindis de fin de año fue convocado por la encargada…el brindis se hizo cuando dejaron de trabajar…exhibida que le fuera la documental manifiesta que la persona que aparece ahí es el actor…” Si bien los testigos, Villa, Baez, y Moran se encuentran comprendidos por las generales de la ley, resultan convincentes y concordantes a la hora de tener en cuenta que efectivamente hubo un brindis realizado en el local el 31/12/2009, a propuesta de la encargada Valeria Yschalasi y que ello ocurrió una vez cerrado el local, por lo tanto considero que los dichos de ambos testigos poseen suficiente valor probatorio (art. 90 L.O.).
La testigo, María Duarte Telma (quien declaró a propuesta de la accionada a fs. 112/13) expresó que: “…conoce al actor…conoce a la demandada porque trabaja ahí hace más de seis años….que no recuerda exactamente la fecha de desvinculación…que sabe que el actor se desvinculó porque estaban bebiendo dentro del horario laboral y estando dentro del área que no le corresponde que era la caja. Que estaban bebiendo bebidas alcohólicas. Que lo sabe porque habían subido fotos y esas fotos se veía que era el horario laboral que había gente que se veía en el fondo y las puertas estaban abiertas…fuera del horario de 10 de la mañana a 10 de la noche …tienen que
tener permiso del shopping para estar fuera del horario dentro del local…que las fotos fueron subidas a internet…que entró y estaban ahí…manifiesta que la persona que está en la foto es Leandro que está dentro del local y que seguro era para la navidad…una de las chicas de recursos le dijo que las fotos estaban en internet.” Surge de sus propios dichos que la testigo no tuvo conocimiento directo del hecho, sino que se refiere al mismo por fotos que fueron subidas a Facebook. Analizado el testimonio aportado a la luz de la sana crítica, cabe concluir que la declaración de Telma resulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una mera referencia en orden al hecho controvertido, en base a las imágenes subidas a dicha red social.
La testigo Ana Luz Lobato (propuesta por la demandada a fs. 154/155) dijo que: “…conoce al actor porque trabaja en SAV S.A…conoce a SAV S.A. porque actualmente trabaja ahí…que el actor dejó de trabajar por despido por fotos encontradas en internet de los empleados del local de Unicenter en horario laboral…que el actor se encontraba entre las fotos y en las mismas se veía que el actor estaba tomando bebidas alcohólicas en el horario laboral dentro del local…que sabe que se hicieron reuniones…en navidad y fin de año…que lo sabe porque principalmente observó fotos y tiene comentarios (aclara que no estuvo en el lugar)…dichos festejos se hicieron en horario de atención al público…exhibida la documental…manifiesta que es el actor bebiendo una bebida alcohólica en horario laboral…aclarando que si está en Unicenter tiene que ser horario laboral…que sino, no podría estar en el shopping…” Respecto al valor probatorio del testimonio examinado debe recordarse que “testigo” es exclusivamente la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiis sensibus” y, en esa inteligencia, la declaración de Lobato resulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una referencia respecto del hecho controvertido, en base a fotos que observó en una red social sobre la cuales no posee un real garantía de cuando fueron tomadas dichas fotografías o si es que estas pueden haber llegado a ser alteradas de algún modo.
Finalmente la testigo Mirta Vega (propuesta por la parte demandada a fs. 156), manifestó que: “…conoce al actor…conoce a la demandada…el actor fue despedido por unas fotos que fueron encontradas en las cuales se encontraban inconductas del actor…estaba bebiendo…participaba de fiestas en el local…que dichas fiestas fueron en distintas oportunidades…que tuvieron que ser dentro del horario de trabajo porque para hacerlo después hay que pedir autorización al shopping y hay que presentar documentación…exhibida la documental…manifiesta que es el actor bebiendo a la entrada del local de Unicenter Ona…aclarando que está usando una camisa que se le provee como uniforme del local…” Coincido con la Sra. Juez de grado en que la deponente no da suficiente razón de sus dichos, no pudiendo precisar concretamente en que momento se produjeron dichos incidentes, y sus dichos se fundan en una fotos de que se exhibieron en una cuenta de Facebook que es ajena al actor y a su vez las testigo Vega no estuvo presente al momento en que estos hechos ocurrieron.
Por ende, luego de analizadas las pruebas ofrecidas en autos considero que no existen constancias suficientemente convictivas del hecho que se le imputa al Sr. M.
Por todo lo expuesto, estimo que el presupuesto fáctico alegado por la demandada, que a su entender constituyó injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo y despedir al actor no ha sido debidamente acreditado, por lo que cabe concluir que el despido devino injustificado, y en tal contexto propongo confirmar el decisorio atacado respecto al agravio analizado.
Respecto al cuestionamiento referido a los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la demandada y de la perito contadora, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24432, art. 38 LO y arts. 3 y 12 del decreto-ley 16638/57 estimo que los emolumentos fijados se adecuan a las pautas arancelarias vigentes, y por lo tanto, propicio su confirmación.
De acuerdo con el resultado que he dejado propuesto, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada que, resultó sustancialmente vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).
Asimismo, corresponde regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por sus actuaciones en la alzada en el 25 % respectivamente de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labores en primera instancia (cfr. art. 14 ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de mi distinguida colega preopinanate, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida; 3) Confirmar los honorarios de la perito contadora 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada por su intervención en esta Instancia en un 25% a cada una de ellas de lo que en definitiva les corresponda por sus actuaciones en primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. A tal fin, se deberán adoptar los resguardos legales en orden a la tutela de los derechos personalísimos de las partes o terceros en el proceso que pudieran resultar afectados por la difusión de datos protegidos y se publicarán sólo las iniciales de sus nombres.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo Graciela A. González
Juez de Cámara Juez de Cámara

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