lunes, 28 de noviembre de 2022

TESINA SOBRE CONTRATOS EMPRESARIOS

POSGRADO UBA AÑO 2022
ASESORAMIENTO LEGAL DE EMPRESAS
PROFESOR DR. OSVALDO PISANI
TESINA MODULO DERECHO SOCIETARIO
INDICE
I.- INTRODUCCION.-
II.- EL CONTRATO DE AGENCIA.-
III.- EL CONTRATO DE ADHESION.-
IV.- LIMITES PREVISTOS EN EL CODIGO.-
V.- LA CLAUSULA.-
VI.- EL DEBER DE SEGURIDAD.-
VII.- LA LEY 24.240.- EL LIMITE. EL ORDEN PUBLICO.-
VIII.- SE TRATA DE UNA CLAUSULA ABUSIVA.-
CLAUSULA CONTRACTUAL EN EL CONTRATO DE AGENCIA
-CONTRATO DE ADHESION
.
EL PLANTEO ES SOBRE UNA CLAUSULA PREDISPUESTA GENERAL QUE
SE INTRODUJO POR EL PREPONENTE Y/O PREDISPONENTE
EXIMIENDOSE DE RESPONSABILIDAD EN UN CONTRATO DE AGENCIA
CELEBRADO ENTRE DOS EMPRESARIOS.
I.-
INTRODUCCION.-
Se pasa a analizar si la cláusula es predisponente general
o es particular; si la cláusula es válida y/o invalida y/o abusiva; en cuanto al
contenido si puede el preponente dispensarse o eximirse de su responsabilidad
sobre la seguridad de terceros y/o consumidores a causa de la violación al
deber de seguridad.
Se realiza un análisis de las características propias del
Contrato de agencia, de las cláusulas que pueden considerarse abusivas y si
puede la parte preponente o predisponente eximirse de responsabilidad hacia
los terceros y/o consumidores.
II.-
EL CONTRATO DE AGENCIA.
Analizare las características propias del Contrato de
Agencia regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación desde su entrada
en vigencia, luego me referiré al tipo de contrato de adhesión y por último se
analizará la cláusula y el contenido de la misma.
Las definiciones que se han desarrollado en el ámbito
doctrinario respecto al contrato de agencia son las siguientes:
Se lo ha definido como “el contrato por medio del cual una
parte, denominada comitente, le encarga a otra, denominada agente, la
promoción de negocios por su cuenta y orden. (Conforme Marzorati, O.J.
“Sistemas de distribución Comercial” 3edicion actualizada y ampliada Buenos
Aires 2008, p. 13).
Se dice que la promoción de negocios se efectúa de
manera estable y continuada, además de independiente. Este es uno de los

rasgos que diferencia a la agencia del contrato de consignación para la venta
de cosas muebles.
Por otro lado, la función económica del contrato consiste
en crear clientela, aumentar la existente o, por lo menos mantenerla.
En nuestra legislación el artículo
1.479 del CCCN
establece que hay contrato de agencia
cuando una parte, denominada
agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra, denominada
preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente,
sin que medie relacion laboral alguna, mediante una retribución. El agente
es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones
ni representa al preponente.
El agente es un verdadero creador de vínculos entre el
productor y el adquirente final de los bienes que ofrece. (llámese usualmente
“usuario y/o consumidor”).
El contrato es
ONEROSO, el agente percibe una
remuneración por su intervención.
El agente actúa por riesgo propio, corriendo con todos los
costos de su organización empresarial y su gestión de intermediación,
obteniendo ganancias solo en la medida del éxito de su actividad, y no en
razón de una retribución estable.
El agente no asume los riesgos económicos de los
negocios que promueve. Si los negocios se frustran, o generan
responsabilidades por incumplimiento del tercero, por ejemplo, sus
consecuencias no son asumidas por el agente. El Código ratifica este principio

al prohibir que el agente se constituya en garante del incumplimiento de quien
contrato con el empresario por su intermediación, sin perjuicio de la pérdida de
su comisión (conforme artículo 1.482 CCCN).
Lo característico del régimen legal es que tiene una
finalidad tuitiva del agente
, procurando preservarlo ante posibles abusos
del empresario
, lo que parte de su calificación como parte débil del contrato.
Podemos afirmar con certeza que usualmente los terceros
adquirentes son consumidores (art. 1 ley 24.240, y 1092 del CCCN). En estos
casos, pierde importancia con quién contrató el tercero, dado que tanto
empresario como agente deberán responder ante problemas de inadecuación
de la mercadería proporcionada (art. 13 ley 24.240) y ante daños causados por
riesgo o vicio de la cosa o por la prestación de servicios (art. 40 Ley 24.240).
Otra de las características de este contrato es que
generalmente se celebra a través de
contratos de adhesión a cláusulas
predispuestas por el preponente.
III.-
EL CONTRATO DE ADHESION.
El ordenamiento jurídico del Código Civil y Comercial de la
Nación nos establece claramente en la parte general de los contratos, que es
un contrato de adhesión y sus límites y características.
Para comprender mejor la cláusula en análisis -ut supraveamos que nos establece la normativa en este aspecto.
En el artículo 984 del CCyCN se define al contrato de
adhesión:
“…El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno
de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas
unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el
adherente haya participado en su redacción”.
Aquí vemos que la característica principal del contrato
de adhesión, es que una de las partes, el preponente o predisponente
establece las cláusulas denominadas predispuestas, es decir, sin
negociación con la otra parte, y el adherente las acepta tal como las
establece el preponente sin participar en su redacción.
Pero, además de las cláusulas predispuestas, que son
las “generales”, el preponente o predisponente puede establecer en el
contrato clausulas particulares que derivan de las generales.
Las cláusulas predispuestas constituyen un plexo
normativo ideado por una de las partes sin la participación de la otra.
De modo que en la negociación, sin duda la libertad se
restringe en claro detrimento de lo previsto en el art. 958 y también en el art.
990. Sin embargo, no desaparece totalmente, pues la parte que decide
contratar toma una decisión voluntaria no ya para determinar el contenido del
contrato (art. 958) sino para decidir vincularse o no hacerlo.
Por esa merma en la libertad negocial del contrato se
prevén reglas especiales para este tipo de contratos en los que el sistema
jurídico ejerce un control más cercano.

La libertad contractual es: a) contratar, b) no hacerlo, c)
con quien contratar, d) qué contratar. Las cláusulas generales predispuestas
limitan qué contratar.
IV.-
Límites previstos en el Código para mantener el
equilibrio de los contratos por adhesión a cláusulas generales
predispuestas
:
En todo caso, como todos los tipos de contratos tienen
igual valor vinculante, lo que el derecho debe cuidar es que en todos ellos se
mantenga el equilibrio en las prestaciones.
Para ello el Código Civil y Comercial recurre a las reglas
previstas en los arts. 984 a 989, y a los límites establecidos respecto del objeto,
a la causa y por la buena fe.
Respecto del objeto de los contratos,
el art. 1004 dispone
que no pueden ser hechos imposibles, o que estén prohibidos por la ley,
contrarios a la moral
, al orden público, a la dignidad de la persona humana,
lesivos de los derechos ajenos, ni los bienes que por un motivo especial se
prohíbe que lo sean.
Finalmente, en el capítulo 3º del Título Preliminar,
"Ejercicio de los derechos", se prevén disposiciones como el principio de buena
fe, abuso del derecho, abuso de posición dominante, orden público y fraude a
la ley, la renuncia de derechos y la consagración de los derechos de incidencia
colectiva.

Podemos afirmar que en base a lo dispuesto en la
normativa, el contrato que estamos analizando contiene clausulas generales
predispuestas.
En el caso que se plantea se trata de una relacion jurídica
entre dos empresarios con un contrato de AGENCIA por adhesión, y en este
caso se aplica la normativa general que se ha expuesto, pero en relacion a la
cláusula en cuestión,
-¿es de índole particular o general?- veremos si esta
es válida, si en su caso es abusiva, y en todo caso es invalida y si es una
cláusula particular o general.
Veremos ahora la cláusula en cuestión:
V.-
LA CLAUSULA.-
En el contrato de Agencia la parte preponente ha
introducido una cláusula y el Agente la ha aceptado y es la siguiente: Bajo el
capítulo
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE se predispuso la siguiente
clausula…
“…El AGENTE será responsable …” “…inc. e) por la seguridad
de su local, y en consecuencia por los daños que sufran los
consumidores y/o terceros en la integridad de su persona y/o bienes, y
que tengan su causa u origen en violaciones al deber de seguridad como
así también por el artículo 5 de la ley 24.240 y/o a otras infracciones a la
ley de consumidor…”.
Que frente a esta cláusula las preguntas son variadas:
¿Es disponible el deber de seguridad en relacion a los terceros y/o
consumidores?. ¿Puede el Preponente eximirse de responsabilidad frente
al Agente y en relacion a terceros sean o no consumidores? ¿Se trata de

una cláusula abusiva?¿es un contrato que contiene una cláusula que
viola el orden público?
La cláusula se refiere a conceptos de seguridad,
responsabilidad por daños, e introduce una norma de una ley de orden público,
como es la del artículo 5 de la ley 24.240. que dice: “
“…El AGENTE será
responsable …” “…inc. e) por la seguridad de su local…”, en este sentido
podemos afirmar que siempre el empresario que tiene una organización es
responsable de la seguridad de su establecimiento, no sólo por las normas
genéricas del deber genérico de no dañar a un tercero, sino porque existen
leyes de orden público que lo obligan a ser responsable de la seguridad,
ejemplo de ello la ley 19.587 como también es responsable por la ley 24.240.
Pero, a continuación de este párrafo, en la misma clausula
se hace referencia, y aquí
RADICA la cuestión, a la responsabilidad
exclusiva del AGENTE frente al consumidor y/o terceros por los daños e
incluso incluye una norma el artículo 5 de la ley de orden público 24.240
.
Veamos la cláusula que dispone
: “…y en consecuencia
por los daños que sufran los consumidores y/o terceros en la integridad
de su persona y/o bienes, y que tengan su causa u origen en violaciones
al deber de seguridad como así también por el artículo 5 de la ley 24.240
y/o a otras infracciones a la ley de consumidor…”.
Ahora bien, lo que aquí nos interesa es desentrañar si el
preponente puede eximirse de responsabilidad que a través de dicha cláusula
se le imputa únicamente al
AGENTE, y el preponente quedaría eximido según
la cláusula,
¿o se puede interpretar que el contenido de esta cláusula es
para que quede claro que el AGENTE es responsable y también lo es el
preponente?
Entiendo que habría que analizar si este deber de
seguridad, cuya responsabilidad le es imputada directamente -y en mi
interpretación- únicamente al
AGENTE, puede disponerse libremente conforme
a la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, entre empresarios si son
libres de convenir esto, o existen límites normativos.
VI.-
EL DEBER DE SEGURIDAD.-
¿Dónde se encuentra tutelado este deber?
Como sabemos, respecto a cada obligación y/o deber se
correlaciona un derecho, entonces al deber de seguridad para una persona se
puede afirmar que corresponde un derecho a la seguridad para otra persona.
Así, debo partir de la norma fundamental, nuestra
Constitución Nacional, en la que en su artículo 42 establece lo siguiente:
“Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relacion de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos…
”, al comentar esta norma conforme al destacado jurista
constitucionalista Dr. Daniel A. Sabsay, sostiene que se trata de una norma
programática, y dice que lo es con este carácter, ya que deriva al legislador el
establecimiento de los métodos de protección para prevenir y solucionar
conflictos, además de dar directivas a las autoridades para que permitan el
efectivo goce de los derechos consagrados en la norma. ( “La Constitución de
los Argentinos Editorial ERREPAR pág. 161/162.).

Aquí vemos claramente que el usuario o consumidor es el
sujeto que tiene protegido constitucionalmente su derecho a recibir seguridad,
en el caso en que le presten servicios y/o compre productos.
Por lo tanto, si volvemos al ámbito del contrato de
AGENCIA por adhesión, la parte preponente introduce una cláusula en el
contrato que se autolimita su responsabilidad sobre los daños producidos a
consumidores y/o terceros, es decir, se exime de prestar o cumplir con su
deber de seguridad, entendiendo que el preponente se estaría burlando
jurídicamente del derecho del usuario y/o consumidor a recibir seguridad, que
como hemos visto es el preponente quien presta el servicio al consumidor o
usuario a través del agente,
¿esta situación se encuentra avalada por la
ley?
.
Entonces, aquí llegamos a la regulación legal que
establece la ley 24.240 en su artículo 5 en el que se establece lo siguiente:
“Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal
que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no
presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los
consumidores o usuarios.”
Aquí la norma regula el cómo debe prestarse el servicio
y/o la adquisición de cosas, y en la cláusula que se introdujo en el contrato de
adhesión, se hace expresa mención a esta norma, eximiendo -conforme a mi
interpretación- al preponente de cómo deben ser suministrados tanto las cosas
como los servicios al usuario y/o consumidor.

La Doctrina en relacion a esta norma ha dicho que
consagra claramente un deber de seguridad,
cuyo incumplimiento origina
responsabilidad objetiva del prestador.
La CSJN, en el año 2007, ha resuelto que el deber de
seguridad no se aplica solo a los contratos, sino también a los actos
unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados. Fallos 330:563.
El Ministro de la CSJN Lorenzetti ha expresado que el
artículo 5 de la LDC debe ser interpretado en conjunto con el articulo 40 LDC,
el cual es aplicable a los casos en que se trata de una obligación de seguridad
y por ello hay una extensión en materia de legitimación pasiva.
Esta última interpretación es conforme a lo que establece
el artículo 2 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma que establece lo
siguiente:
“La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus
finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados
sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos
, de modo
coherente con todo el ordenamiento jurídico
.
Aquí es donde concluyo en este razonamiento: Si este
contrato de AGENCIA por adhesión incluye a dos empresarios que se vinculan
para la prestación de servicios, y en la interpretación coherente que exige como
deber el artículo 2 del Código Civil y Comercial y conforme se ha citado al Dr.
Lorenzetti conforme al artículo 5 dice
“…que se trata de una obligación de
seguridad y por ello hay una extensión en materia de legitimación
pasiva…”,
por ende, las partes del contrato de agencia que se vinculan con el
usuario y/o consumidor tienen frente a él a dos responsables, en este caso al

AGENTE que promociona el servicio del preponente, y al Preponente que
presta el servicio.
La cláusula que se incorporó en el contrato de agencia
como clausula predispuesta entre el
AGENTE y el PREPONENTE, al eximirse
el preponente de la responsabilidad de la seguridad del local y de los daños
que se pudieren causar a los consumidores y/o terceros a causa de la violación
del deber de seguridad, estaría violando una norma programática de grado
constitucional como es el artículo 42 y el artículo 5 de la ley defensa del
consumidor.
Que en el art. 42 CN se encuentran bienes que son
protegidos constitucionalmente,
ejemplo la seguridad dentro de la relacion de
consumo.
Esta protección sobre la seguridad en las relaciones de
consumo, se posibilita cuando las cosas y servicios son “…suministrados o
prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de
uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los
consumidores o usuarios (ley 24.240 art. 5), debiendo extremarse el celo en la
instalación de cosas y/o prestación de servicios riesgosos y comercializarlos
conforme a “…los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o
razonables para garantizar la seguridad de los mismos (Ley 24.240 artículo 6°).
Rige de manera automática en todo contrato el principio de
buena fe, tanto en la etapa precontractual, la propia de ejecución y en la etapa
de la extinción del mismo.

Entonces, al celebrar entre las partes el contrato de
agencia, -en modo contrato de adhesión-, la cláusula de eximición de
responsabilidad en relacion a los daños de los consumidores por la violación
del deber de seguridad, se está disponiendo de derechos que surgen como se
ha manifestado de la norma fundante, articulo 42 y de la ley 24.240 con sus
reformas, ley que se estableció como de orden público, y por lo tanto debemos
preguntarnos si
¿es posible legalmente disponer de ese deber de
seguridad?.
Ya que lo que ha introducido el preponente en la cláusula
es ni más ni menos que desentenderse de la posible violación al deber de
seguridad que cause un daño al consumidor y/o usuario, responsabilizando
únicamente al AGENTE frente al consumidor y/o usuario y/o tercero, cuando en
rigor de verdad si aplicamos el artículo 40 de la ley 24.240 nos encontramos
que tanto EL AGENTE COMO EL PREPONENTE tienen responsabilidad
objetiva y solidaria. Violando una norma programática (art. 42 CN y art. 5 y 40
ley 24.240), debemos saber el porqué de la violación, donde radica la violación,
es decir, no es únicamente por eximirse de responsabilidad, existe otra causa
que es el haber
violado una ley de orden público al introducir la cláusula
en análisis.
VII.- LA LEY 24.240.- EL LIMITE. EL ORDEN PUBLICO.-
Veamos en que norma se dispone el carácter de orden
público de la ley 24.240.
Dentro de la ley 24.240 se dispone en su “ARTICULO
65. — “
La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional
y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial...”.
¿Para qué se dispone una ley de orden público…cuál
es su espíritu…con que finalidad se establece?
¿Qué es la ley de orden público?: Las leyes de orden
público son aquellas cuya observancia es necesaria para mantener un mínimo
de condiciones indispensables para la normal convivencia. Una de las
consecuencias práctica de las leyes de orden público
es que no pueden ser
dejadas de lado por los particulares.
En esa dirección, como recuerda Rivera, el orden público
es el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituida en una
comunidad jurídica las cuales por afectar centralmente la organización de estos
no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la
aplicación de normas extranjeras (Rivera, Julio Cesar, "Instituciones de
Derecho Civil Parte General", T° I, (Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997),
pág. 99 y sig.) Ello permitió aseverar que "las leyes de orden público son
aquellas que receptan los principios sociales, políticos, económicos, morales y
religiosos cardinales de una comunidad jurídica cuya existencia prima sobre los
intereses individuales o sectoriales (Alferillo, Pascual Eduardo, "Introducción al
Derecho Civil", Universidad Nacional de San Juan Facultad de Ciencias
Sociales Secretaría Académica, 2000, pág. 148.)".
La Suprema Corte de Justicia precisó que el legislador,
al
disponer que es de orden público
ha definido a la ley como contenedora de
un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la

existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de
la autonomía de la voluntad (CSJN, P. 344. XXIV.; "Partido Justicialista s/
acción de amparo, 28/09/1993, T. 316, P. 2117, (Voto del Dr. Carlos S. Fayt)".
A partir de estos conceptos, al ser categorizada como de
orden público la Ley de Defensa del Consumidor se debe entender que su
aplicación es esencial para el normal desenvolvimiento de la actividad
comercial de nuestro país.
Entonces, lo que está en juego en la introducción de la
cláusula en cuestión por parte del preponente y/o predisponente, es la
autonomía de la voluntad entre las partes, es decir, el preponente del contrato
de agencia
NO PUEDE, y digo más acertadamente “NO DEBERIA” incorporar
en dicho contrato ninguna cláusula que implique la eximición de una norma que
se encuentra dentro de una ley de orden público.
VIII.- SE TRATA DE UNA CLAUSULA ABUSIVA.-
¿Se trata de una cláusula abusiva la que se introdujo
en el contrato de agencia y hemos analizado?
¿Cuándo una cláusula es considerada abusiva en
nuestra legislación?
Nos debemos introducir en el Código Civil y Comercial
Parte General, y allí encontramos normas que hacen claramente referencia a
que se consideran cláusulas abusivas.

Hay que tener en cuenta que en el ejercicio de la
autonomía de la voluntad existen límites y justamente el CCyCN coloca esos
límites.
Veamos que se considera cláusula abusiva en nuestro
ordenamiento positivo:
El Art. 988 establece: — Cláusulas abusivas. En
los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no
escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del
predisponente;
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o
amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son
razonablemente previsibles.
En mi interpretación, la cláusula en análisis encuadra
dentro del inciso a) del artículo 988 del CCyCN.
La Cláusula que introdujo el preponente como cláusula
predispuesta desnaturaliza sus obligaciones al eximirse de
responsabilidad en relacion a los daños causados por violación al deber de
seguridad a los usuarios y/o consumidores en la prestación de servicios….
¿Qué significa desnaturalizar las obligaciones?
El supuesto previsto en este inciso a) produce el quiebre
del equilibrio contractual. El inc. a) desnaturalizando las obligaciones del
predisponente, v. gr., sujetándolas a una condición o computando plazos
desde el cumplimento de otro incierto o de una condición. Limitando

el quantum del resarcimiento a cargo del predisponente o lisa y
llanamente excusándolo
(Díez-Picazo, Luis, Fundamentos del derecho
civil patrimonial, Civitas, Madrid, 1993, Tº I, p. 354; Lorenzetti, Ricardo
L., Tratado de los contratos, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires - Santa Fe,
1999, Tº I, p. 171; art. 30, inc. 4º, Proyecto de Código Europeo de
Contratos elaborado por la Academia de Iusprivatistas Europeos (Grupo
de Pavía).
Calificar a una cláusula como abusiva implica recurrir a
un criterio objetivo que prescinde de la buena o mala fe del sujeto que la
estatuye, pues
"lo determinante para su calificación es el efecto que
causa en la ecuación contractual
. Se trata de un criterio objetivo que
pondera el resultado que provoca la estipulación, esto es, el desbalance
en la relación que supone toda ventaja excesiva, y no ya la conducta
maliciosa o disfuncional del agente que la introdujo"
(Zentner, Diego H.,
"Las cláusulas abusivas en el Proyecto de Código Civil y Comercial", SJA,
31/10/2012, 27; JA 2012-IV).
Por ende, se desnaturaliza la obligación cuando el
preponente obtiene una ventaja excesiva frente al AGENTE, refiriéndonos
al contrato de agencia.
Afirmamos entonces que la cláusula que se ha introducido
por el preponente en el CONTRATO DE AGENCIA en modo de adhesión frente
al AGENTE, es violatoria de una norma de orden público, y se puede calificar y
considerar como una cláusula abusiva,
y ahora analizaremos que el contrato
de agencia se celebró con clausulas predispuestas y ello implica
considerar a este contrato realizado por adhesión.
La norma a la que hemos de acudir es la siguiente: el
articulo 984 define al contrato de adhesión de esta manera:
Art. 984. —
Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los
contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas
unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente
haya participado en su redacción.
Las cláusulas predispuestas constituyen un plexo
normativo ideado por una de las partes sin la participación de la otra. De modo
que en la negociación, sin duda la libertad se restringe en claro detrimento de
lo previsto en el art. 958 y también en el art. 990. Sin embargo, no desaparece
totalmente, pues la parte que decide contratar toma una decisión voluntaria no
ya para determinar el contenido del contrato (art. 958) sino para decidir
vincularse o no hacerlo. Por esa merma en la libertad negocial del contrato se
prevén reglas especiales para este tipo de contratos en los que el sistema
jurídico ejerce un control más cercano. La libertad contractual es: a) contratar,
b) no hacerlo, c) con quien contratar, d) qué contratar. Las cláusulas generales
predispuestas limitan qué contratar.
Sin embargo, los contratos discrecionales tampoco son
garantía por sí mismos de mantener el equilibrio contractual, ya que la
diferencia entre capacidad negocial de las partes puede traducirse en contratos
en donde tampoco se respete la equivalencia de las prestaciones. En todo

caso, como todos los tipos de contratos tiene igual valor vinculante, lo que el
derecho debe cuidar es que en todos ellos se mantenga el equilibrio en las
prestaciones. Para ello el Código Civil y Comercial recurre a las reglas
previstas en los arts. 984 a 989, y a los límites establecidos respecto del objeto,
a la causa y por la buena fe.
Dentro del contrato de agencia que se ha celebrado entre
el preponente y el agente, se dispuso un capítulo respecto a la responsabilidad
del AGENTE frente al PREPONENTE.
Y aquí, en este capítulo el preponente introduce la cláusula
en análisis que veremos nuevamente al predisponer lo siguiente: “
“…El
AGENTE será responsable …” “…inc. e) por la seguridad de su local, y en
consecuencia por los daños que sufran los consumidores y/o terceros en
la integridad de su persona y/o bienes, y que tengan su causa u origen en
violaciones al deber de seguridad como así también por el artículo 5 de la
ley 24.240 y/o a otras infracciones a la ley de consumidor…”.
Ahora bien, ¿se trata de una cláusula predispuesta
general o es particular?
Veamos cuando son generales y particulares, sus
diferencias.
El contrato por adhesión a cláusulas predispuestas o
condiciones generales es aquel cuyo contenido es dispuesto por una sola de
las partes llamada predisponente.
La contratación predispuesta se caracteriza por las notas
de unilateralidad, rigidez, poder de negociación a favor del predisponente.

(Conf. LUFT, Marcelo E., "Las cláusulas generales predispuestas, contratos de
adhesión y prácticas abusivas en la relación de consumo. Jurisprudencia sobre
el particular y su recepción en el Código Civil y Comercial de la Nación",
RDCO, 283-320).
Son contratos de adhesión o por adhesión "aquellos en
que existe una previa prerredacción unilateral del contrato que es obra de una
de las partes contratantes, por medio de formularios, impresos, pólizas o
modelos preestablecidos y a la otra solo le es permitido declarar su aceptación
o eventualmente su rechazo". (
Es la denominación utilizada en el art. 19 de la
Parte General de los Contratos del Proyecto de Puerto Rico que propone: "Art.
19: Contrato celebrado por adhesión. El contrato es celebrado por adhesión si
el aceptante se ve precisado a aceptar un contenido predispuesto. En la
interpretación del contrato celebrado por adhesión se aplica lo dispuesto en el
artículo 310 inciso c) de este Código". A su vez, el art. 18 propone: "Art. 18:
Contrato con cláusulas generales. Son cláusulas generales aquellas
predispuestas por una parte con alcance general para ser utilizadas en futuros
contratos particulares. Las cláusulas generales deben ser asequibles al
contratante no predisponente. En la interpretación del contrato con cláusulas
generales se aplica lo dispuesto en el artículo 310 inciso c) de este Código"
).
Como vimos, tiene que ver la calificación de si son
clausulas generales o no si se encuentran puestas por el preponente con
anticipación, a diferencia de las cláusulas particulares en las que como
veremos ahora, existe la negociación entre las partes a pesar de tratarse de un
contrato de adhesión.

Ahora bien, en cuanto a las cláusulas particulares en un
contrato de adhesión (dentro del contrato de agencia) el Código Civil y
Comercial establece lo siguiente en su artículo
986. — Cláusulas
particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas
individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una
cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas
generales y particulares, prevalecen estas últimas.
Podemos decir claramente que la cláusula introducida por
el preponente en el contrato de agencia no se trata de una cláusula particular
ya que no se cumple con las notas características que establece la norma.
En mi interpretación, la cláusula es predispuesta de
carácter general al no haber podido el agente negociar en forma individual, en
esta cláusula es el preponente o el predisponente quien impone la cláusula de
forma tal que no deja lugar para ninguna negociación, es decir, la autonomía de
la voluntad del agente es solamente limitarse a aceptar o rechazar las
cláusulas predispuestas por el preponente o predisponente.
IX.- CONCLUSION. OPINION PERSONAL.
Finalmente y a modo de conclusión me referiré a si la
cláusula en análisis, con todo lo que ya hemos visto, es válida legalmente.
Hemos visto las características del contrato de agencia,
que el mismo puede proponerse por medio de un contrato de adhesión,
también que no se puede introducir dispensas en las cláusulas respecto a
deberes que se encuentren establecidos en normas de orden público, vimos las
diferencias entre clausulas generales y particulares, y por último debemos ver y

analizar si es válida la cláusula introducida en el contrato de agencia por
adhesión conforme a lo que hemos expuesto.
Nos preguntamos quienes son las partes y quienes pueden
participar del contrato de agencia por adhesión, y nos contestamos que son
dos empresarios, uno de ellos con mayor poder de imponer clausulas
predispuestas (con las limitaciones que establece el CCyCN) al otro, y éste a
su vez acepta y adhiere a dichas clausulas.
Pero, a su vez, en el giro comercial de la actividad
(prestación de servicios) nos encontramos con la participación de otros actores,
en este caso los consumidores.
Conforme a lo analizado, podemos afirmar entonces que la
cláusula introducida por el preponente del contrato de agencia como clausula
predispuesta por adhesión no puede considerarse valida si en la misma se ha
violado una norma de orden público desnaturalizando la obligación del
preponente por considerarla una cláusula abusiva respecto al agente, y por
ende perjudicando al consumidor por intentar el preponente eximirse de
responsabilidad.
La clausula que se ha analizado en la presente tesina es
parte de un contrato real que se ha celebrado entre dos empresarios, la idea
fundamentalmente de este trabajo es desentrañar si este tipo de clausulas
pueden ser introducidas y convertirse en clausulas validas, entiendo que con el
enfoque que se le ha dado, se puede llegar a la conclusión de que si bien no se
puede negar una realidad existente (lo pactado realmente entre las partes) si
se puede analizar y desentrañar si jurídicamente es como se dijo valida la

cláusula, y ello conlleva muchas aristas, lo cierto es que considero que no son
válidas jurídicamente.
BIBLIOGRAFIA.-
Constitución Nacional.
La Constitución de los Argentinos autores Daniel A. Sabsay y José M. Onaindia
Editorial ERREPAR. 7 ma. edición.
Tratado derecho Civil y Comercial Editorial La Ley Andrés Sánchez Herrero.
Tomo 5.
Código Civil y Comercial de la Nación Explicado por Jorge Alterini, Editorial La
Ley. Tomo V.
Estatuto del Consumidor comentado Editorial LA LEY. 2 EDICION. DEMETRIO
ALEJANDRO CHAMATROPOLUS. TOMO 1.
TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL HORACIO ROSATTI.
EDITORIAL RUBINZAL CULZONI EDITORES. TOMO 1.
TRATADO DE DERECHO COMERCIAL Y EMPRESARIO. TOMO II.
EDITORIAL LA LEY. ABELEDO PERROT. OSVALDO R. GOMEZ LEO

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