sábado, 16 de febrero de 2013

USTED QUIERE JUBILARSE Y NO TIENE LOS PAPELES?? OBTENGALOS!!!! RECLAME POR SU DERECHO!!!

Para el caso de que Usted quiera jubilarse teniendo los años de aportes y la edad que legalmente se necesitan y por esas casualidades sus empleadores no le han emitido los certificados de trabajo, RECLAMELOS LE CORRESPONDEN Y TENDRA LA POSIBILIDAD DE INICIAR EL TRAMITE JUBILATORIO SIN NINGUN TIPO DE PROBLEMAS!!! CONSULTE: consultasjuridicascigorraga@nokiamail.com

viernes, 15 de febrero de 2013

NO SE DEJE BASUREAR!!! RECLAME POR SU DERECHO

Impida que lo sigan maltratando en el lugar de trabajo. Usted no debe ni tiene porque sufrir MAL TRATO LABORAL!!! RECLAME POR SU DERECHO !!! estudiocigorraga@fibertel.com.ar estudiocigorraga@gmail.com consultasjuridicascigorraga@nokiamail.com infoestudiocigorraga@nokiamail.com

RECLAME POR ESTRESS LABORAL: CONSULTE

Dentro de los temas que trata el ESTUDIO y que son llevados al ámbito de la justicia se encuentra un tema que hoy por hoy es mas que trascendente el ESTRESS LABORAL. Reclame si se encuentra bajo estress laboral. Consulte al: consultasjuridicascigorraga@nokiamail.com

LEY CONTRA LA VIOLENCIA LABORAL EN EL AMBITO DE LA CIUDAD DE BSAS (PUBLICO)

LEY 4330 Fecha de sanción: Buenos Aires, 18 de octubre de 2012. Fecha de promulgación: 15 de noviembre de 2012. Fecha de publicación: B.O. 14/02/2013. La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1°.- Modificase el Artículo 1° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia en el ámbito laboral del sector publico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- Art. 2°.- Incorpórase al texto de la Ley 1225 el siguiente Artículo: Artículo 1° bis.- Definición. Se entiende por violencia laboral las acciones y omisiones de personas o grupo de personas que, en ocasión del ámbito o relación laboral, en forma sistemática y recurrente, atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social de un trabajador/a, mediante acoso sexual, abusos, abuso de poder, ataques, amenazas, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, trato discriminatorio, maltrato físico, psicológico y/o social. Se considerará que la violencia laboral reviste especial gravedad cuando la víctima se encuentre en una situación de particular vulnerabilidad, por razón de su edad, estado de salud, inferioridad jerárquica, u otra condición análoga. Art. 3°.- Modificase el Artículo 2° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. El presente régimen es aplicable a todo tipo de relación laboral, quedando comprendido el personal que presta servicios con carácter permanente, transitorio o contratado de cualquier organismo de los instituidos por los títulos Tercero a Séptimo del Libro Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entes jurídicamente descentralizados y sociedades estatales. Art. 4°.- Modificase el Artículo 3° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 3°.- Maltrato Psíquico y Social. Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador/a a la hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico, uso deliberado del poder, abuso verbal, intimidación desprecio y crítica. Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones ejercidas contra el/la trabajador/a: a) Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando aislamiento. b) Cambiar de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo/a de sus compañeros/as o colaboradores/as más cercanos/as. c) Prohibir a los empleados/as que hablen con él/ella. d) Obligarlo/a a ejecutar tareas denigrantes para su dignidad personal. e) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización. f) Asignarle misiones sin sentido, innecesarias, con la intención de humillar. g) Encargarle trabajo imposible de realizar, o tareas que estén manifiestamente por encima o por debajo de su preparación y de las exigencias del cargo que ocupe, o no asignarle tarea alguna. h) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para concretar una tarea atinente a su puesto. i) Promover su hostigamiento psicológico. j) Amenazarlo/a repetidamente con despido infundado. k) Privarlo/a de información útil para desempeñar su tarea o ejercer sus derechos. l) Obstaculizar y/o imposibilitar el ascenso del empleado/a de manera infundada y/o arbitraria. m) Extender el horario laboral, inclusive mediante habilitación de día y hora, por motivos infundados y/o arbitrarios. n) Gritar, insultar o tratar de manera ofensiva al personal de inferior jerarquía. o) Negar cursos de capacitación o actualización que son concedidos a otros empleados en situaciones similares. p) Negar en forma injustificada y repetida permisos a los que tiene derecho. q) Crear dificultades cotidianas que dificulten o imposibiliten el normal desempeño. r) Efectuar amenazas de acudir a la fuerza física. Art. 5°.- Modificase el Artículo 4° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 4°.- Maltrato Físico. Se entiende por maltrato físico a toda conducta que esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a los/las trabajadores/as. Art. 6°.- Modificase el Artículo 6° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 6°.- Acoso Sexual. Se entiende por acoso sexual todo acto, comentario reiterado, conducta y/o manifestación ofensiva, ya sea de forma verbal, escrita, simbólica o física, con connotación sexual no consentida por quien la recibe, y que perjudique su cumplimiento o desempeño laboral y/o bienestar personal cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando se formulare con anuncio expreso o tácito de causar un daño a la víctima respecto de las expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación. b) Cuando el rechazo o negativa de la víctima fuere utilizado como fundamento de la toma de decisiones relativas a dicha persona o a una tercera persona vinculada directamente con ella. c) Cuando el acoso interfiriere el habitual desempeño del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo. El acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encontrare en una situación de particular vulnerabilidad. Art. 7°.- Modificase el Artículo 9° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 9°.- Responsabilidad solidaria. La autoridad jerárquica del área que haya sido notificado de la existencia de hechos de violencia laboral es responsable por las actuaciones del personal a su cargo contra cualquier trabajador, salvo que acredite fehacientemente que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación. Asimismo, es responsable por los actos de violencia laboral por parte de personas que no estuvieran a su cargo hacia personas que sí lo estén cuando la violencia laboral se cometiera en ocasión de sus funciones y siempre que esté notificado de tales hechos, salvo que acredite fehacientemente que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación. Art. 8°.- Modificase el Artículo 10 de la Ley 1225 el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 10.- Aplicación. Los organismos obligados deben establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo en cumplimiento de esta Ley. Asimismo debe facilitar y difundir su conocimiento, y establecer servicios de orientación, a fin de promover que el ámbito de trabajo se encuentre libre de conductas que signifiquen violencia laboral. Art. 9°.- Incorpórase al texto de la Ley 1225 el siguiente Artículo: Artículo 12.- Protección a denunciantes y testigos. Ningún trabajador/a que haya sido víctima de violencia laboral, que haya denunciado las mismas o haya comparecido como testigo, podrá sufrir perjuicio alguno en su empleo o en cualquier otro ámbito, cuando el mismo le fuera ocasionado como represalia por su denuncia o testimonio. Se presume, salvo prueba en contrario, que la cesantía o exoneración y cualquier alteración en las condiciones de empleo que resulte perjudicial para la persona afectada, obedece a su denuncia o participación en el procedimiento relacionado con la violencia laboral, cuando dicha alteración ocurre dentro de los seis (6) meses subsiguientes a su denuncia o participación. Art. 10.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez Buenos Aires, 7 de febrero de 2013 En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4.330 (Expediente N° 2351742/12), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 18 de octubre 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 15 de Noviembre de 2012. Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Bueno Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, remítase al Ministerio de Modernización. Cumplido, archívese. Clusellas

jueves, 14 de febrero de 2013

TARIFAS TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 Resolución 37/2013 Ministerio del Interior y Transporte Bs. As., 13/02/2013 Fecha de Publicación: B.O. 14/02/13 VISTO el Expediente Nº S02:0011647/2012 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y las Resoluciones Nros. 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 y 962 de fecha 18 de diciembre de 2012, ambas del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 4° del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas. Que por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano para las empresas que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley Nº 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Que por el artículo 3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007 se modificó el artículo 2° del Decreto Nº 1.488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios, facultando a la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a disponer el uso de la Reserva de Liquidez hasta un SIETE POR CIENTO Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 (7%) que en concepto de Impuesto sobre el Gasoil ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), a fin de afectar dichos recursos como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678/2006, dando origen de esa manera a la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP). Que la implementación del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), conforme el Decreto Nº 84 de fecha 4 de febrero de 2009, ha alcanzado en una primera etapa, a los servicios de transporte público de pasajeros que se desarrollan en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, que permite un mayor e integral control del transporte público de pasajeros y sus variables, así como también la obtención de datos actualizados que posibilita efectuar un adecuado control de los parámetros de asignación de los sistemas de compensación al sistema de transporte, entre otras cuestiones. Que los prestadores de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que efectúan recorridos de más de DOCE (12) kilómetros, por la característica intrínseca del servicio que prestan y el cuadro tarifario vigente, tienen una relación tarifa/kilómetro recorrido, significativamente inferior al promedio del resto del sistema. Que en virtud de ello y a través de los datos provenientes del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) que son representativos de la real prestación de cada operador, corresponde establecer, la aplicación de subsidios a la demanda como complemento de las compensaciones a la oferta que se vienen practicando. Que también resulta necesario en esta instancia extender la aplicación hasta el mes de junio de 2013 de la compensación extraordinaria y con carácter transitorio establecida en el artículo 9° de la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de este Ministerio que contempla la situación de aquellas empresas de servicio público de transporte que tengan una dotación de personal que exceda el promedio de TRES (3) agentes por cada unidad computable afectada al servicio. Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 Que tal medida guarda relación con el propósito del PODER EJECUTIVO NACIONAL de preservar las fuentes de empleo disponibles, para lo cual tanto las empresas beneficiarias como el propio ESTADO NACIONAL deben efectuar un esfuerzo compartido para la prosecución de dichos fines. Que a través del artículo 3° de la Resolución Nº 270 de fecha 26 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se aprobó la METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS DE EXPLOTACION DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES. Que corresponde proceder a actualizar la METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS DE EXPLOTACION DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, a fin de contemplar una mayor eficiencia en la distribución de las compensaciones tarifarias teniendo en cuenta para ello una mayor sectorización de las empresas modelos sobre las que se liquidan las compensaciones tarifarias, según las características intrínsecas que presentan cada una de ellas. Que por aplicación de la metodología antes mencionada corresponde actualizar el cálculo de costos, aplicable a partir del mes de enero de 2013. Que el numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio, estableció como requisito que las jurisdicciones provinciales y municipales debían proceder a presentar ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, el estudio de costos y tarifas de todos los servicios incluidos en los regímenes de compensaciones tarifarias vigentes al mes de julio de 2012. Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 Que dado que el plazo para su presentación estipulado en la mentada norma se encuentra vencido, corresponde en esta instancia proceder a retener una porción de las acreencias que le hubieran correspondido a la jurisdicción que no ha dado cumplimiento a dicho requisito, hasta tanto proceda a su presentación, atento a que la información contenida en el estudio de costos y tarifas es una herramienta imprescindible a fin de determinar la cuantía de las compensaciones a reconocer por parte del ESTADO NACIONAL. Que aquellas jurisdicciones que no den cumplimiento a tal requisito con anterioridad al 1° de abril de 2013 perderán el derecho a la percepción de las acreencias retenidas. Que asimismo la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio deberá proceder a la revisión de la documentación relativa al estudio de costos y tarifas presentando por cada jurisdicción. Que hasta tanto se concluya con dicha encomienda las liquidaciones de las compensaciones tarifarias que se realicen tendrán el carácter de provisorias y de pago a cuenta de lo que en definitiva les correspondiera a la jurisdicción respectiva. Que en función de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde en esta instancia proceder a readecuar los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos de cada uno de los rubros por los cuales se liquidan las compensaciones tarifarias a los prestadores de servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES. Que para aquellos prestadores de servicios de jurisdicción provincial o municipal que operen en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que presenten, para cada período mensual, una antigüedad media del parque habilitado en una determinada jurisdicción mayor a CINCO (5) años, la SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los costos vinculados con la renovación del parque móvil que correspondan reconocer, hasta tanto se constituya el Fideicomiso a que hace referencia el artículo 8° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio. Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 Que por imperio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1645 de fecha 16 de diciembre de 1991 se aprueban las modalidades del servicio para las empresas prestadoras de servicios de transporte público de pasajeros por automotor que operan líneas del Distrito Federal, Suburbanas Grupo I y Suburbanas Grupo II, las cuales podrán diferenciar la oferta que realizan de forma tal de incluir como modalidades de prestación, servicios que impliquen una mayor velocidad comercial y consecuentemente, una reducción del tiempo de viaje de los usuarios. Que el artículo 6° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1645 de fecha 16 de diciembre de 1991 establece que la tarifa para la realización de este tipo de prestaciones no podría ser superior en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a las vigentes en las prestaciones comunes, para los viajes de igual longitud medida sobre la traza autorizada a los servicios regulares. Que a través del artículo 7° de la norma citada precedentemente se estipuló que de forma excepcional se contemplaría un aumento del porcentual establecido en el artículo 6° de la misma resolución en los casos en que debiera abonarse peaje, limitando dicho incremento en no más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor tarifario correspondiente a los servicios regulares. Que el Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994 estableció los requisitos y características para la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano en el ámbito de la Jurisdicción Nacional. Que el artículo 24 de la norma mencionada en el considerando precedente determinó las distintas modalidades que pueden asumir los servicios públicos, entre los que se cuentan los siguientes servicios: comunes de línea, diferenciales, expresos, expresos diferenciales y diferenciales de capacidad limitada. Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 Que habida cuenta que en la actualidad la tarifa de los servicios Expresos que hagan uso de las autopistas, cubre solamente una parte del costo del peaje y por lo tanto no retribuye en forma suficiente a las empresas prestatarias de tales servicios, y a fin de mantener este servicio esencial para una significativa porción de la población usuaria de los mismos, corresponde en esta instancia incrementar el porcentaje estatuido en el artículo 7° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1645 de fecha 16 de diciembre de 1991. Que corresponde en esta instancia que aquellos operadores que hayan contado al 31 de diciembre de 2012 con unidades modelo año 1999 y que han sido dadas de baja del parque a partir del 1 de enero de 2013, puedan incorporar las unidades de reemplazo para dichos vehículos hasta el día 30 de junio de 2013, sin que se apliquen durante dicho plazo penalidades ante la eventualidad de que alguno de los permisionarios se encuentre temporariamente por debajo del parque móvil mínimo a afectar a los servicios en función de los parámetros operativos establecidos para cada permisionario, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994. Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio deberá proceder a establecer las pautas sobre diseño exterior de las unidades que deberán respetar las empresas de servicio público de transporte por automotor de pasajeros de Jurisdicción Nacional afectadas, así como también las especificaciones del sistema de información al usuario que deberán incorporar las mismas. Que asimismo corresponde establecer como requisito necesario para acceder y mantener el derecho a la percepción de las compensaciones tarifarias establecidas por el artículo 4° del Decreto Nº 652/2002 y los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678/2006, para los prestadores de servicios de jurisdicción provincial o municipal en el ámbito del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, que los mismos cumplan con la normativa que a tal efecto establezca la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio vinculada a la información a ser colocada en las unidades de autotransporte relativa a que la tarifa vigente para el público usuario es parcialmente subsidiada por los aportes que realiza el ESTADO NACIONAL a dichos fines. Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 Que las jurisdicciones del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES comprendidas en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2° de la ley Nº 25.031 en el marco de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto Nº 656/94, que establezcan cambios en las modalidades de transporte, tráfico y/o circulación que afecten directa o indirectamente a servicios de transporte público de pasajeros por automotor de Jurisdicción Nacional deberán atender de manera integral aquellos costos vinculados con dichas modificaciones. Que en igual sentido, los costos y compensaciones de los servicios que vean significativamente afectados sus parámetros operativos por aplicación de los cambios a que hace referencia el considerando precedente, deberán ser determinados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio, en función de la nueva situación resultante. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1.488 del 26 de octubre de 2004, Nº 678 del 30 de mayo de 2006, Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y Nº 874 del 6 de junio de 2012. Por ello, EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE RESUELVE: Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 Artículo 1° — Sustitúyase el artículo 7° bis de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012, modificada por la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012, ambas de este Ministerio, por el siguiente: “ARTICULO 7° bis.- Establécese una compensación por asignación específica, para su aplicación a partir de las liquidaciones del mes de enero de 2013, representativa de la diferencia tarifaria aplicable respecto de los usos en el sistema de transporte público automotor de pasajeros, que surja de la información del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (SUBE) y según la categoría de tarifas y/o tipo de servicio de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal, conforme el siguiente detalle: a) Complemento tarifario aplicable a los viajes con tarifa seccionada efectuados por los usuarios comprendidos en los grupos de afinidad o con los atributos sociales establecidos por el artículo 5° de la Resolución Nº 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, calculado sobre la base de la diferencia tarifaria entre las establecidas en el artículo de la norma precitada y las vigentes abonadas con SUBE por el público en general, para cada viaje. b) Complemento tarifario aplicable a todos los viajes que se abonen con la tarjeta SUBE, de acuerdo a lo siguiente: 1) Para los servicios de Jurisdicción Nacional, el complemento será equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de cada viaje. 2) Para los servicios de jurisdicción provincial o municipal, la compensación se calculará sobre la base de los valores de los viajes de igual distancia de Jurisdicción Nacional. El complemento definido por el literal a) del presente artículo se considerará como base para el cálculo del presente complemento. c) Complemento tarifario aplicable a los viajes de más de DOCE (12) kilómetros que se abonen con la tarjeta SUBE, conforme lo siguiente: 1) Para los servicios de Jurisdicción Nacional del Agrupamiento Tarifario Suburbano Grupo II, será equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) del valor de cada viaje, incluidos los complementos definidos por los literales a) y b) del presente artículo. Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 2) Para los servicios de Jurisdicción Municipal, Provincial y Nacional de los Agrupamientos Tarifarios Distrito Federal y Suburbano Grupo I, será equivalente a la diferencia entre la tarifa SUBE de cada sección y: i. Para los pasajes de entre DOCE (12) y VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa aplicable a un viaje del mismo tipo de servicio del agrupamiento Suburbano Grupo II de DIECIOCHO (18) kilómetros ajustada conforme el punto 1) del presente inciso. ii. Para los pasajes de más de VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa aplicable a un viaje del mismo tipo de servicio del agrupamiento Suburbano Grupo II de TREINTA (30) kilómetros ajustada conforme el punto 1) del presente inciso. El cálculo de las asignaciones conforme la metodología indicada en los literales a), b) y c), será aplicada tomando como base a los usos en el sistema de transporte de cada servicio que surjan del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (SUBE) y considerando el promedio de usos de los últimos cuatro meses anteriores al de las compensaciones a asignar. Para la primera liquidación de enero de 2013 se utilizarán datos provenientes de las proyecciones que a tales fines efectúe la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio. Dicha liquidación tendrá carácter provisorio y de pago a cuenta de las acreencias que se liquiden cuando se cuente con los datos reales provenientes del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (SUBE) correspondientes a dicho mes. A partir de la liquidación de febrero de 2013, se tomará el promedio de los usos en el transporte entre el mes de enero de 2013 y el mes anterior al que se liquide, hasta llegar a completar el promedio cuatrimestral.”. Art. 2° — Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución Nº 962/2012 de este Ministerio, por el siguiente: “Establécese una compensación extraordinaria, con carácter transitorio y para su aplicación a partir de las liquidaciones del mes de Octubre de 2012 y hasta Junio de 2013, sobre los Agentes Excedentes de aquellas empresas cuya dotación supere el máximo de TRES (3) agentes por unidad previsto en el literal c) del artículo 7° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio y calculada considerando los siguientes límites máximos: a) hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del personal excedente y b) hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal reconocido por aplicación del literal c) del artículo 7° de la Resolución Nº 422 de este Ministerio. Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 Asimismo, los operadores que presenten una reducción en su parque móvil como consecuencia de la baja en el registro de las unidades modelo año 1999 habilitadas al 31 de diciembre de 2012, percibirán por este concepto un adicional por personal excedente calculado sobre la base de las unidades que surjan de la reducción de parque móvil de cada mes con respecto a diciembre de 2012 por dicho concepto, multiplicado por el promedio de agentes de la totalidad de las unidades de su parque móvil vigentes en dicho período, hasta un máximo de TRES (3) agentes por vehículo.”. Art. 3° — Apruébase la METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS DE EXPLOTACION DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución. Art. 4° — Apruébase el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que como ANEXO II forma parte integrante de la presente resolución, que han sido elaborados conforme la metodología que se aprueba a través del artículo 3° de la presente resolución, correspondientes al mes de enero de 2013. Art. 5° — Establécese que, a partir del mes de enero de 2013, el monto de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos previstos en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, resultante del cálculo aprobado por el artículo 4° de la presente resolución, será de PESOS OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA ($ 816.452.730.-). Art. 6° — Las jurisdicciones que no hayan dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio percibirán, a partir del mes de enero de 2013, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de las compensaciones que les hubiere correspondido por aplicación de la normativa vigente. Aquellas jurisdicciones que no den cumplimiento a tal requisito con anterioridad al 1° de abril de 2013 perderán el derecho a la percepción de las acreencias retenidas conforme lo establecido en el presente artículo. Hasta tanto la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio proceda a la revisión de la documentación relativa al estudio de costos y tarifas presentando por cada Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 jurisdicción, las liquidaciones de compensaciones tarifarias que se realicen tendrán carácter de provisorias y de pago a cuenta de lo que en definitiva les correspondiera. Art. 7° — Sustitúyase el artículo 8° de la Resolución Nº 962/2012 de este Ministerio, por el siguiente: “Establécese que, desde el mes de enero de 2013, las compensaciones que corresponda abonar según lo previsto en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 será asignado conforme a los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos que resultan representativos de la incidencia de los rubros involucrados, conforme la Resolución Nº 270/2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, que se establecen a continuación: a) Por Unidades Computables, según lo establecido en el literal a) del artículo 7° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio: DIECINUEVE POR CIENTO (19%). b) Por Consumo de Gasoil, según lo establecido en el literal b) del artículo 7° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio: CATORCE POR CIENTO (14%). c) Por Antigüedad de Parque, según el artículo 9° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio: DOS POR CIENTO (2%). d) Por Agentes Computables, según lo establecido en el literal c) del artículo 7° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio: CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%). Las acreencias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) que correspondan a los beneficiarios del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) establecido por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 serán distribuidas en base al presente parámetro. e) Por Redefinición de tarifas aplicables, según lo establecido en el artículo 7° bis de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio, el monto que surja de la aplicación del procedimiento de cálculo previsto en dicho artículo, y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%). f) Por Agentes Excedentes, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 2° de la Resolución Nº 962/2012 de este Ministerio, con las modificaciones introducidas por el artículo 2° de la presente Resolución: CERO ENTEROS CON OCHO DECIMAS POR CIENTO (0,8%). Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 g) Por Agentes Excedentes, según lo establecido en el último párrafo del artículo 2° de la Resolución Nº 962/2012 de este Ministerio, con las modificaciones introducidas por el Artículo 2° de la presente Resolución: UN ENTERO CON DOS DECIMAS POR CIENTO (1,2%). Si los importes de las compensaciones que se liquiden según el literal e) precedente fueran menores a los porcentajes máximos previstos para este parámetro, los importes excedentes no liquidados serán asignados según el parámetro Agentes Computables previsto en el inciso d) del presente artículo. Art. 8° — Incorpórese a continuación del último párrafo del artículo 11 de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio, lo siguiente: “Para el tercer trimestre desde la vigencia de la presente resolución (Enero-Marzo 2013), la sumatoria de las compensaciones mensuales y el incremento de la recaudación que se produzca por aplicación de la Resolución Nº 975/2012 de este Ministerio, de un operador por los servicios que preste en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES no podrá ser superior al monto de las compensaciones tarifarias que le hubieran correspondido por el mes de diciembre de 2012 incrementadas en un TREINTA POR CIENTO (30%).” Art. 9° — Establécese que para aquellos prestadores de servicios de jurisdicción provincial o municipal que operen en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que presenten, para cada período mensual, una antigüedad media del parque habilitado en una determinada jurisdicción mayor a CINCO (5) años, la SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los costos vinculados con la renovación del parque móvil que correspondan reconocer por aplicación del inciso a) del artículo 7° de la presente resolución, hasta tanto se constituya el Fideicomiso a que hace referencia el artículo 8° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio. Las acreencias retenidas deberán ser transferidas al Fideicomiso antes aludido una vez constituido el mismo. Art. 10. — Sustitúyese el artículo 11° de la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de este Ministerio por el siguiente: “Dispónese que el monto de las compensaciones tarifarias a transferir durante el período de su devengamiento no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total previsto para dicho período.”. Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 Art. 11. — Sustitúyese el artículo 7° de la Resolución Nº 1645 de fecha 16 de diciembre de 1991 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el siguiente: “ARTICULO 7°.- Excepcionalmente se contemplará un aumento del porcentual establecido en el artículo 6° de la presente resolución en los casos en que debiera abonarse peaje, previa demostración de la necesidad del reajuste, no pudiéndose en ningún caso superarse en más de un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el valor tarifario correspondiente a los servicios regulares.”. Art. 12. — Dispónese, con relación a aquellos operadores que hayan contado al 31 de diciembre de 2012 con unidades modelo año 1999 y que han sido dadas de baja del parque a partir del 1 de enero de 2013, que dichos operadores podrán incorporar las unidades de reemplazo para dichos vehículos hasta el día 30 de junio de 2013. Durante dicho plazo, no se aplicarán penalidades ante la eventualidad de que alguno de los permisionarios se encuentre temporariamente por debajo del parque móvil mínimo a afectar a los servicios en función de los parámetros operativos establecidos para cada permisionario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 22 del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994. Art. 13. — Las unidades afectadas al servicio público de transporte por automotor de pasajeros de Jurisdicción Nacional deberán respetar las pautas sobre diseño exterior que establezca la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio. Asimismo, dicha Secretaría establecerá las especificaciones del sistema de información al usuario (interior y/o exterior) que deberán incorporar dichas unidades. Establécese como requisito para acceder y mantener el derecho a la percepción de las compensaciones tarifarias establecidas por el artículo 4° del Decreto Nº 652/2002 y los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678/2006, para los prestadores de servicios de jurisdicción provincial o municipal en el ámbito del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, respetar las normas que en función del presente artículo establezca la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio vinculadas a la información a ser colocada en las unidades de autotransporte relativa a que la tarifa vigente para el público usuario es parcialmente subsidiada por los aportes que realiza el ESTADO NACIONAL a dichos fines. Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 La SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio establecerá asimismo los plazos y demás condiciones en que deberán llevarse a cabo las adaptaciones previstas en el presente artículo. Art. 14. — Las jurisdicciones del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES comprendidas en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2° de la ley Nº 25.031 en el marco de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto Nº 656/94, que establezcan cambios en las modalidades de transporte, tráfico y/o circulación que afecten directa o indirectamente a servicios de transporte público de pasajeros por automotor de Jurisdicción Nacional deberán atender de manera integral aquellos costos derivados de dichas modificaciones. Asimismo, los costos y compensaciones de los servicios que vean significativamente afectados sus parámetros operativos por aplicación de los cambios a que hace referencia el párrafo precedente, serán determinados en función de la nueva situación resultante. Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo. NOTA: Los Anexos que integran esta Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de la Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

SUSPENSION DE METROBUS

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “DI FILIPPO, FACUNDO y otro C/GCBA S/AMPARO (ART. 14 CCABA)” ///dad Autónoma de Buenos Aires, 13 de febrero de 2013. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 1/29 se presentan FACUNDO MARTÍN DI FILIPPO y MARCOS ZELAYA (en adelante, los actores), con el patrocinio letrado de JONATAN EMANUEL BALDIVIEZO, e inician la presente acción de amparo colectivo contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (en adelante, la demandada) con el objeto de que: a) se ordene a la demandada a paralizar los trabajos constructivos de la obra pública “Metrobus Corredor 9 de Julio”, que se localizará en el tramo de esta Avenida, entre la Av. San Juan y la calle Arroyo; b) se declare la nulidad del decreto 555-GCBA-2012 que aprueba los pliegos de Bases y Condiciones Particulares y de Especificaciones Técnicas para la Licitación Pública vinculada con la obra de referencia, y c) se ordene la recomposición del ambiente dañado y el restablecimiento al estado anterior de la Avenida 9 de Julio. Aducen que el presente constituye un amparo de carácter colectivo, en cuanto existe una afectación al derecho de todos los habitantes de la Ciudad, en especial el derecho a gozar de un ambiente urbano sano y equilibrado. Según la argumentación que desarrollan, el proyecto de “Metrobus Corredor 9 de Julio” requiere la aprobación de la Legislatura de la Ciudad en virtud de las disposiciones de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la ley 2992. Explican que tal intervención no es un requisito meramente formal, sino que afecta las facultades legislativas establecidas por la ley 2992 en referencia al Sistema Integrado de Transporte. Señalan, en este marco, que la falta de planificación involucra el mal uso de recursos, ya que, a modo de ejemplo, estos fondos podrían utilizarse para la inversión y mejoras sobre la línea C de Subterráneos, que tiene un recorrido similar al del Metrobus. Asimismo, destacan que en forma previa a la licitación y ejecución de las obras era necesario firmar un convenio con el Estado Nacional, en virtud de lo previsto por el decreto 656-PEN-94, que luego debería ser refrendado por la Legislatura de la Ciudad. Ello en razón de que el Estado Nacional ejerce jurisdicción en materia de regulación del transporte público automotor de pasajeros. A su vez, entre otros argumentos señalan que la obra del Metrobus implica una vulneración del derecho al ambiente sano y equilibrado (art. 41 CN, art. 26 y 27 Constitución de la Ciudad). En este sentido, sostienen que la obra destruye el paisaje cultural urbano de la Avenida 9 de Julio, referencia mundial de la Ciudad de Buenos Aires, conocida como la Avenida “más ancha del mundo”, que sobresale por su fisonomía y construcciones emblemáticas como el Obelisco. Por otra parte, aducen que la obra implicará el recorte y achicamiento de espacios verdes (plazoletas laterales, plazoletas centrales y la Plaza de la República). A su vez, el proyecto involucra la afectación de más de 200 árboles (jacarandás, tipas, y otros), que serán “descopados” en una época del año no adecuada para la poda. Afirman que esto generará una gravísima afectación del arbolado público y la pérdida o lesión de numerosos ejemplares arbóreos, lo que implica un grave impacto sobre el patrimonio urbanístico, cultural y paisajístico de la Ciudad. En este contexto, los actores solicitan en forma urgente el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se ordene al GCBA a paralizar los trabajos constructivos de la obra “Metrobus Corredor 9 de Julio”. 2. [LEGITIMACIÓN] Que corresponde a continuación analizar somera y provisoriamente la legitimación de los actores para realizar el planteo incoado. Al respecto invocan, en el marco de una acción de amparo, su condición de habitantes de la Ciudad. Sobre el punto, ha de tenerse presente que el artículo 14 de la CCABA en su párrafo segundo, dispone que cualquier habitante de la Ciudad puede interponer acción de amparo “cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor”. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia, ha señalado que “el art. 14 CCBA posibilita legitimaciones de personas no afectadas singularmente por el obrar arbitrario o con ilegalidad manifiesta” que lo cuestionen por vía de amparo en supuestos en que se invoque la vulneración de un derecho de incidencia colectiva (en autos “Dr. Ricardo Monner Sanz c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/recurso de inconstitucionalidad concedido” y acumulado, Expte. 4809/06, resueltos el 6 de octubre de 2006, considerando 3 del voto de la mayoría). Se ha resuelto que en el amparo si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva no importa que quien lo alegue sea o no titular de un interés personal; por el contrario, resulta suficiente la afectación de un derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante de la Ciudad (Cámara CAyT, Sala 2, autos “Barila, Santiago c/GCBA s/amparo”, del 5 de febrero de 2007; también autos“Ibarra, Aníbal y otros c/ GCBA s/amparo”, Expte. EXP 31.131/0 resueltos el 31 de marzo de 2009). En este sentido, el TSJ ha advertido que más allá de que tanto la Constitución nacional como la porteña utilizan el término “causa” para delimitar la función de sus respectivos poderes judiciales, lo cierto es que la Ciudad, como cualquier provincia, puede escoger un criterio más amplio que la Nación para delimitar el universo de asuntos susceptibles de ser resueltos por sus jueces. No, en cambio, uno más estrecho (voto del Dr. Luis F. LOZANO, en autos “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/GCBA s/impugnación de actos administrativos’ “, Expte. N° 4889/06”, del 12 de junio de 2007). De allí que no quepa aplicar, sin un análisis detallado de las características del caso, la tradicional jurisprudencia de la CSJN por la cual se ha resuelto que el de ciudadano es un concepto de notable generalidad, y que su comprobación no basta en la mayoría de los casos para demostrar la existencia de un interés “especial” o “directo”, “inmediato”, “concreto” o “sustancial” que permita tener por configurado el “caso contencioso”. Como se expuso, en el ámbito de la Ciudad el constituyente y el legislador han optado —en determinados supuestos como el que se presenta en el sub lite— por un diseño más amplio del “caso judicial”. En el caso, las obras cuestionadas por los actores, involucran derechos de incidencia colectiva como ser —entre otros— la alegada afectación al ambiente —arbolado público, patrimonio cultural e histórico de la Ciudad— y su protección. La Cámara del fuero ha señalado que “cabe concluir que el objeto de la litis concierne a la categoría de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad. Otros aspectos de la pretensión por caso, [en tal supuesto] la preservación de la Av. 9 de Julio como patrimonio cultural; así como los cuestionamientos formulados con respecto a la presunta inobservancia de los mecanismos de información y participación ciudadana, también remiten, de manera indudable, a la categoría de derechos mencionada precedentemente”. De este modo, continúa, el carácter de habitantes de la Ciudad de los actores, así como de “entidad defensora de derechos o intereses colectivos” de la Asociación actuante “es cualidad suficiente para tener por configurado el requisito en examen cuando la controversia judicial trata sobre derechos o intereses colectivos (cfr. art. 14, segundo párrafo, CCBA). En otros términos, cuando el objeto del juicio se refiere a derechos o intereses de tal carácter, la existencia de un nexo Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires jurídico suficiente entre el status afirmado por el litigante y la pretensión cuya satisfacción procura ya ha sido definida por el constituyente de manera expresa. Es decir, el constituyente ha establecido que, tratándose de derechos o intereses colectivos, todo habitante se halla en situación de resultar beneficiado o perjudicado por el pronunciamiento judicial por cuanto la conducta estatal impugnada lo afecta de forma suficientemente directa en función de la especial índole de los intereses en conflicto y, por tanto, es parte legitimada. En consecuencia el agravio en examen debe ser desestimado” (Sala 1 de la Cámara del Fuero, resolución del 8 de julio de 2010 en autos “Lubertino, María José y otros c/GCBA s/otros procesos incidentales”; Expte. EXP 34.409/1). Por último, y en la misma inteligencia, corresponde recordar que el artículo 30, in fine, de la ley 25.675, prevé que “toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo”. 3. [MEDIDAS CAUTELARES] Que cabe señalar que las medidas cautelares tienden a impedir que durante el lapso que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento definitivo sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible o dificulte la ejecución forzada o torne inoperante los efectos de la resolución (cfme. Sala II del fuero, en autos “La Rueca Porteña SACIFIA c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte: EXP 4073/1). Su procedencia, conforme surge del artículo 15 de la ley 2145, se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita y el peligro en la demora, que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo. Se exige, asimismo, que su dictado no frustre el interés público y que se fije una contracautela. Sentado ello, y previo a analizar la presencia en el caso de los requisitos habilitantes para el dictado de las medidas solicitadas, ha de recordarse que la Corte Suprema ha resuelto que “la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica” (Fallos: 314:711, cons. 2º; 306:2060, cons. 6 y 7) y que en ciertas ocasiones, tal como ocurre con las medidas de no innovar y en las cautelares innovativas, existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse del tratamiento de tales alegaciones so color de incurrir en prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, considerando 91, citado por la Sala 2 de la Cámara del fuero al resolver en autos “Asociación Civil Casa Amarilla 2005 contra GCBA y otros sobre recusación [ART. 16 CCAYT], Expte. 29.564/1, el 13 de junio de 2008). 4. [VEROSIMILITUD EN EL DERECHO] Que sentado lo expuesto, corresponde analizar la presencia en el caso del requisito de verosimilitud en el derecho, para lo cual ha de delimitarse provisional y someramente el marco normativo aplicable al sub lite. En primer lugar, resulta necesario señalar que el medio ambiente que la presente acción pretende resguardar se encuentra protegido tanto en la Constitución Nacional como en la Constitución de esta Ciudad. En efecto, el derecho a un ambiente sano se encuentra expresamente postulado y reconocido tanto en el artículo 41 de la Constitución Nacional como en el artículo 26 y siguientes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, CCABA). Más específicamente, el inciso 4° del artículo 27 de la CCABA impone como uno de los fines de la política ambiental de la Ciudad “la preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica”. Asimismo, cabe referirse al Plan Urbano Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires (PUA) que respecto de los espacios públicos dispone la necesidad del “mejoramiento funcional y ambiental de los parques, plazas y paseos existentes y ampliación de la oferta a escala urbana y barrial” a través de, entre otras acciones, “la creación de nuevas plazas, plazoletas y patios de juego en relación adecuada a la densidad poblacional de las diversas zonas” (art. 9°, ley 2930). La misma norma destaca la “defensa, regulación y control de niveles de calidad ambiental y paisajística del espacio público, a través de (…) parquizar y forestar las avenidas de intenso tránsito vehicular” (art. 9°, inciso f, 2). Respecto del área puntual que nos ocupa, prescribe la necesidad de articular los corredores verdes del Norte y del Sur por el área central a través de, entre otras medidas, “reforzar la forestación de la Av. 9 de Julio entre Retiro y Constitución” (art. 9|, inc.d, 4, a1, ley 2930). Por otro lado, la ley de arbolado público porteña 3263 del año 2009, tiene por objeto proteger e incrementar el Arbolado Público Urbano, implementando los requisitos técnicos y administrativos a los que se ajustarán las tareas de intervención. En ese sentido, entiende por arbolado público urbano a las especies arbóreas, las palmeras y las arbustivas manejadas como árboles, que conforman el arbolado de alineación y de los espacios verdes así como los implantados en bienes del dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfme. arts. 1º y 2º de la ley citada). A los efectos de proteger e incrementar el arbolado público urbano, establece determinadas obligaciones a la Autoridad de Aplicación, entre las que se encuentra la de precisar tareas de conservación, adoptando medidas que juzgue convenientes y necesarias en salvaguarda de plantaciones existentes y que tiendan a mejorar su desarrollo y lozanía (cfme. art. 3º, inc. c). Asimismo, determina que previo a cada intervención en el arbolado público, la Autoridad de Aplicación deberá realizar una evaluación técnica de los ejemplares a afectar y consignar el tratamiento o procedimiento adecuado para la resolución del mismo (cfme. art. 10). En este contexto normativo, y aún en el estado inicial en que se encuentran las actuaciones, encuentro acreditada la verosimilitud en el derecho, al menos para disponer parcialmente una tutela provisoria urgente de los bienes colectivos invocados, hasta tanto pueda disponerse de mayores elementos de convicción en el legajo. 5. [PELIGRO EN LA DEMORA] Que con relación al peligro en la demora, cabe destacar que a fin de que resulten admisibles las medidas cautelares, la doctrina y la jurisprudencia exigen la concurrencia de ambos requisitos, si bien puede alguno de ellos encontrarse morigerado por la fuerte presencia del otro. En efecto, se ha sostenido que los presupuestos mencionados se relacionan de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro del daño y –viceversa- cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable la exigencia respecto del “fumus” se puede atemperar (en este sentido, Sala II del fuero, in re “Banque Nationale de París c/GCBA s/amparo [art. 14 CCBA]”, expte. EXP-6, del 21/11/2000 y Sala I del fuero, en autos “Ticketec Argentina S.A. c/GCBA” del 17/7/2001). Considero que, en el caso, el peligro en la demora estaría dado por el hecho alegado por los actores, y de público y notorio conocimiento, consistente en la extracción de numerosos ejemplares que integran el arbolado público de la Avenida 9 de Julio y en la proyectada disminución o supresión de espacios verdes existentes en su traza. Así, en este estado preliminar de la causa, y ante la posibilidad de que se consumen los alegados daños de irreparable o muy difícil subsanación ulterior, he de tener por configurado preliminarmente el requisito del peligro en la demora. Al respecto ha de recordarse que, como una derivación necesaria del mandato constitucional de preservar el medio ambiente (art. 41 CN y 26 CCABA), rigen en Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la materia los principios de precaución y prevención expresamente receptados por el art. 4 de la Ley General del Ambiente 25.675, norma de presupuestos mínimos en la materia y aplicable por ello a todas las jurisdicciones de la República 6. [INTERÉS PÚBLICO] Que tampoco la concesión de la medida preventiva solicitada implica una frustración del “interés público”. Por el contrario, estimo que el principal interés a tutelar en el caso radica en asegurar la no frustración de la adecuada protección de los bienes colectivos involucrados en autos en los términos de las normas constitucionales y legales referidas que han merecido un calificado tratamiento por parte de los órganos representativos. 7. [CONTRACAUTELA] Que en cuanto a la contracautela —requisito previsto expresamente en el art. 15, inc. 'd', ley 2145— cabe puntualizar que, en general, la contracautela debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la cual, al momento de su fijación, debe analizarse no sólo la presencia de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo patrimonial que pudiera derivarse de ella (FENOCHIETTO, CARLOS E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 716). Pero a su vez, no debe perderse de vista el mandato legislativo —enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los arts. 18, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA— de conformidad con el cual no pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (art. 6, segundo párrafo, ley 7). Así, a la luz de lo expuesto, he de concluir que atento la naturaleza de los derechos involucrados resulta suficiente la caución juratoria ofrecida por los actores en su escrito de demanda, y se la tiene por prestada con tal manifestación. Para ello no puede dejar de considerarse, por un lado, que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo, sino en protección de un derecho de incidencia colectiva cuya titularidad corresponde a todo habitante; y, por el otro, el peligro en la demora, y que también se halla reunida en medida suficiente la verosimilitud del derecho (en igual sentido, Sala 1 de la Cámara del fuero en autos “Pusso, Santiago contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, Expte.: EXP 26089/1, del 26 de septiembre de 2007). Por todo lo expuesto, RESUELVO: I. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como medida precautelar, que arbitren las medidas correspondientes para materializar la inmediata suspensión de: a) cualquier actividad que implique la poda, transplante, remoción o destrucción del arbolado público existente en el área de la Avenida 9 de Julio afectada a las obras del “Metrobus Corredor 9 de Julio” y b) cualquier actividad que implique la supresión, limitación o reducción de espacios parquizados existentes en el área de la Avenida 9 de Julio afectada a las obras del “Metrobus Corredor 9 de Julio”. Todo ello hasta tanto se remita la información solicitada en el día de la fecha y se resuelva respecto de la medida cautelar solicitada en autos. II. Tener por prestada la caución juratoria ofrecida en el escrito de inicio. Regístrese, notifíquese a la actora personalmente y a la demandada por cédula por Secretaría con carácter de urgente con habilitación de días y horas inhábiles. A tal fin, desígnase como oficial de justicia ad hoc a la agente M ….., DNI …, legajo Nº … . Fdo. GUILLERMO SCHEIBLER. Juez. Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°14 Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires

El REGIMEN DE CREDITO FISCAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL

Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 Resolución 79/2013 Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Bs. As., 7/02/2013 Fecha de Publicación: B.O. 14/02/2013 VISTO el Expediente Nº 1.2015.1544428.2012 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; la Ley Nº 22.317 y sus modificatorias, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92), sus complementarias y modificatorias, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2013 Nº 26.784, los Decretos Nº 660 del 24 de junio de 1996, 628 del 13 de junio de 2005 y Nº 2.054 del 29 de diciembre de 2010, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 696 del 14 de julio de 2006, Nº 708 del 14 de julio de 2010 y Nº 1094 de fecha 16 de noviembre de 2009, las Resoluciones de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 682 del 11 de septiembre de 2006, Nº 905 del 27 de julio de 2010, Nº 879 del 26 de mayo de 2011, Nº 1.134 del 30 de agosto de 2010, Nº 280 de fecha 7 de marzo de 2012 y Nº 1862 fecha 27 de septiembre de 2011, la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 21 del 10 de agosto de 2010 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que es objetivo central de las políticas implementadas por el Gobierno Nacional el promover un crecimiento sostenido de la actividad económica asociado con la generación de empleo de calidad para todos. Que para ello es necesario promover medidas que permitan la realización de prácticas formativas de carácter calificante, acompañadas de procesos de capacitación, la certificación de estudios y la evaluación de las competencias laborales para trabajadores desocupados u ocupados de las empresas y asociados de empresas autogestionadas y el fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de las Instituciones de Formación Profesional, en adelante IFP, o de las empresas autegestionadas con el objetivo de Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 promover la inclusión social de los trabajadores, incrementar sus oportunidades de inserción laboral o mejorar la calidad de su empleo. Que la coordinación de los esfuerzos entre el sector público y el privado resulta indispensable para implementar políticas activas de empleo que incrementen las oportunidades de inserción laboral y que mejoren las condiciones de empleo de los trabajadores. Que el REGIMEN DE CREDITO FISCAL a crearse por medio de la presente medida, tiene por fin promover la inclusión social, la calidad del empleo y la mejora de las trayectorias laborales de trabajadores desocupados y ocupados de nivel operativo a través de la aprobación de proyectos presentados por empresas o talleres protegidos de producción. Que el artículo 21 de la Ley Nº 26.784 fijó el cupo para el año 2013 referido por el artículo 3° de la Ley Nº 22.317 del Régimen de Crédito Fiscal y estableció, en su inciso d), la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) como monto del cupo anual de crédito fiscal que será administrado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Que uno de los objetivos asignados a la SECRETARIA DE EMPLEO es proponer y ejecutar políticas, planes, programas y acciones para promover el empleo, la capacitación laboral y el mejoramiento de las condiciones de empleo y de empleabilidad de los desocupados en todo el territorio nacional. Que mediante Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 21 del 10 de agosto de 2010 y sus modificatorias; se establecen los parámetros según los cuales se clasifica a las empresas como micro, pequeñas, medianas y grandes. Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 31 de la Ley Nº 26.546 y por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92), sus complementarias y modificatorias. Por ello, EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: Artículo 1° — El REGIMEN DE CREDITO FISCAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL está destinado a contribuir a que las empresas y/o talleres protegidos de producción mejoren su productividad y competitividad mediante el fortalecimiento de las competencias laborales de su personal operativo en todos los niveles de calificación y/o que trabajadores desocupados tengan oportunidades de fortalecer sus calificaciones a partir de su integración en proyectos que combinen las modalidades formativas que se detallan a continuación: a) formación profesional; b) nivelación y certificación de estudios de nivel primarios, secundarios, terciarios o superiores; c) Procesos de evaluación y certificación de competencias laborales establecidos según parámetros metodológicos y procedimentales estipulados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; d) Prácticas formativas de entrenamiento para el trabajo para desocupados; e) Fortalecimiento y/o Certificación de la calidad de gestión de las IFP y empresas autogestionadas según Referencial correspondiente, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM); f) Evaluación para la certificación de competencias laborales. Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 Art. 2° — Los proyectos mencionados en el artículo precedente podrán ser ejecutados por empresas y/o talleres protegidos de producción en forma individual y/o asociada con otras que formen parte de su cadena de valor. Art. 3° — A los efectos de la presente, se considerará micro, pequeña, mediana y gran empresa a aquellas que se encuadren en lo establecido por la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 21 de fecha 10 de agosto de 2010. Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs) podrán financiar proyectos mediante el REGIMEN DE CREDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, abonados entre los meses de enero y diciembre de 2012. Las grandes empresas podrán financiar proyectos mediante el REGIMEN DE CREDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR MIL (8 ‰) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, que fueron abonados por la empresa responsable entre los meses de enero y diciembre de 2012. En ningún caso el monto financiable por el REGIMEN DE CREDITO FISCAL presentado a través del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, podrá ser superior a la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) por empresa y por año. Art. 4° — Los Certificados de Crédito Fiscal sólo podrán ser utilizados para la cancelación de obliga iones fiscales emergentes del Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o impuestos internos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Se excluyen expresamente de este REGIMEN los impuestos o gravámenes destinados a la Seguridad Social. Art. 5° — No podrán participar del REGIMEN DE CREDITO FISCAL aquellas empresas que tengan deudas fiscales y/o previsionales, ni las que hayan sido multadas por empleo no registrado o hayan incurrido en despidos colectivos en los últimos doce meses anteriores a la presentación o en cualquier etapa durante la ejecución del Proyecto. Art. 6° — Podrán computarse, neto del Impuesto al Valor Agregado, para el REGIMEN DE CREDITO FISCAL el financiamiento de los siguientes rubros, a) gastos de formación o actualización de instructores; b) honorarios de instructores; Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 c) honorarios de tutores, solamente, cuando éstos se asignen a las prácticas de entrenamiento para el trabajo para desocupados; d) insumos y material didáctico destinados a la certificación de estudios, prácticas de entrenamiento para el trabajo o de formación profesional, según corresponda, utilizados por todas las personas que participen de las acciones formativas propuestas en el proyecto; e) equipamiento nuevo para ser utilizado exclusivamente en las acciones de formación profesional o de certificación de estudios y que sea destinado a las instituciones educativas o de formación profesional o a Talleres Protegidos de Producción en la forma que establezca la reglamentación; f) Los procesos de evaluación y certificación de las competencias laborales de trabajadores, en base a normas técnicas de competencia laboral y con evaluadores, ambos, registrados en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; g) el costo de elementos personales de seguridad y ropa de trabajo de uso individual que la empresa entregue en forma definitiva a los participantes desocupados del proyecto aprobado en el marco del REGIMEN DE CREDITO FISCAL; h) El costo de las certificaciones efectuadas por Contador Público, requeridas por el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la presentación de los proyectos y sus rendiciones; i) Los gastos en consultoría, publicaciones e Insumos incurridos en el fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de las IFP y/o empresas autogestionadas, según corresponda, en base a su respectivo Referencial del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM). Art. 7° — La Dirección General de Administración, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION, tendrá a su cargo el Registro de los Certificados de Crédito Fiscal. En el mismo se especificará la identidad de la empresa, la fecha de emisión del certificado, el ejercicio al que lo imputa y el monto del certificado de Crédito Fiscal emitido, y la transferencia de titularidad que correspondieren. Art. 8° — La empresa ejecutora del proyecto que desee transferir el Crédito Fiscal otorgado, podrá hacerlo por única vez. Las transferencias de Crédito Fiscal serán notificadas por Carta Documento a la Dirección General de Administración para su Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 Registro. Art. 9° — Las empresas podrán obtener hasta dos certificados de Crédito Fiscal sobre los gastos previstos en el proyecto, ejecutados, supervisados, devengados y pagados. Para ello, las empresas podrán presentar hasta DOS (2) rendiciones de cuentas de los gastos. La primera rendición de cuentas se efectuará una vez ejecutado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones comprometidas. La segunda rendición se realizará una vez finalizadas las actividades técnicas contempladas en la propuesta. Con cada rendición aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se extenderá el certificado respectivo. La ejecución será supervisada por Dirección de Seguimiento Técnico, Supervisión y Fiscalización. Art. 10. — Los recursos asignados y las acciones derivadas de lo previsto en la presente Resolución estarán sujetos al Sistema de Control previsto por la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Sindicatura General de la Nación, Auditoría General de la Nación). Art. 11. — Si por razones de fuerza mayor la empresa responsable debiera suspender el desarrollo del proyecto comunicará esta situación a la SECRETARIA DE EMPLEO en forma inmediata, remitiendo la información y documentación correspondiente al caso fortuito, con la finalidad de instrumentar las correspondientes modificaciones al proyecto que ambas partes estimen corresponder. Art. 12. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá realizar transferencias pecuniarias directas a los trabajadores desocupados que participen en los proyectos de entrenamiento para el trabajo en el Régimen de Crédito Fiscal, en concepto de ayudas económicas en las condiciones y modos que establezca la reglamentación. Art. 13. — La SECRETARIA DE EMPLEO difundirá y brindará asistencia técnica a las empresas interesadas en la elaboración y ejecución de proyectos vinculados con el REGIMEN DE CREDITO FISCAL descrito en la presente Resolución. Art. 14. — La SECRETARIA DE EMPLEO tendrá amplias facultades de seguimiento, supervisión y fiscalización del cumplimiento de todas y cada una de las acciones y obligaciones que la Empresa debe desarrollar conforme lo establecido en el proyecto, para Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2013 lo cual las Empresas deberán poner a su disposición toda la información y documentación relacionada con su preparación, desarrollo, ejecución y finalización. Art. 15. — Si en el ejercicio de las facultades descriptas en el artículo anterior se comprobara algún incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la empresa, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá disponer, previa citación para efectuar el correspondiente descargo, la caducidad total o parcial del CREDITO FISCAL otorgado, que será comunicada a la Dirección General de Administración. Si el incumplimiento se produjera en la etapa de ejecución de los proyectos, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá disponer además de la caducidad del beneficio otorgado, las sanciones que considere adecuadas establecer en su reglamentación en virtud de la gravedad o entidad del incumplimiento y su inscripción en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE). Art. 16. — Facúltese a la SECRETARIA DE EMPLEO para establecer la reglamentación de la Operatoria del Régimen de Crédito Fiscal en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para la cual fijará los procedimientos, pautas, mecanismos e instrumentos para la presentación, evaluación, aprobación, ejecución, seguimiento y supervisión de los proyectos de adhesión a dicho Régimen, como así también las tipologías y características de los proyectos admisibles. Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Carlos A. Tomada.

TU PROBLEMA TIENE SOLUCION...CONSULTE

DEFENSA DEL CONSUMIDOR RESOLUCION 267 DEL 2024 TE PROTEGE

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- La información relacionada con los conceptos contenidos en los comprobantes em...