SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
viernes, 15 de febrero de 2013
LEY CONTRA LA VIOLENCIA LABORAL EN EL AMBITO DE LA CIUDAD DE BSAS (PUBLICO)
LEY 4330
Fecha de sanción: Buenos Aires, 18 de octubre de 2012.
Fecha de promulgación: 15 de noviembre de 2012.
Fecha de publicación: B.O. 14/02/2013.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1°.- Modificase el Artículo 1° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la
violencia en el ámbito laboral del sector publico de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.-
Art. 2°.- Incorpórase al texto de la Ley 1225 el siguiente Artículo:
Artículo 1° bis.- Definición. Se entiende por violencia laboral las acciones y omisiones de
personas o grupo de personas que, en ocasión del ámbito o relación laboral, en forma
sistemática y recurrente, atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica
y/o social de un trabajador/a, mediante acoso sexual, abusos, abuso de poder, ataques,
amenazas, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, trato discriminatorio,
maltrato físico, psicológico y/o social.
Se considerará que la violencia laboral reviste especial gravedad cuando la víctima se
encuentre en una situación de particular vulnerabilidad, por razón de su edad, estado de
salud, inferioridad jerárquica, u otra condición análoga.
Art. 3°.- Modificase el Artículo 2° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. El presente régimen es aplicable a todo tipo de relación
laboral, quedando comprendido el personal que presta servicios con carácter permanente,
transitorio o contratado de cualquier organismo de los instituidos por los títulos Tercero a
Séptimo del Libro Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
entes jurídicamente descentralizados y sociedades estatales.
Art. 4°.- Modificase el Artículo 3° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 3°.- Maltrato Psíquico y Social. Se entiende por maltrato psíquico y social contra
el trabajador/a a la hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento
psicológico, uso deliberado del poder, abuso verbal, intimidación desprecio y crítica. Se
define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones
ejercidas contra el/la trabajador/a:
a) Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando aislamiento.
b) Cambiar de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo/a de sus
compañeros/as o colaboradores/as más cercanos/as.
c) Prohibir a los empleados/as que hablen con él/ella.
d) Obligarlo/a a ejecutar tareas denigrantes para su dignidad personal.
e) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.
f) Asignarle misiones sin sentido, innecesarias, con la intención de humillar.
g) Encargarle trabajo imposible de realizar, o tareas que estén manifiestamente por encima
o por debajo de su preparación y de las exigencias del cargo que ocupe, o no asignarle tarea
alguna.
h) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas
necesarias para concretar una tarea atinente a su puesto.
i) Promover su hostigamiento psicológico.
j) Amenazarlo/a repetidamente con despido infundado.
k) Privarlo/a de información útil para desempeñar su tarea o ejercer sus derechos.
l) Obstaculizar y/o imposibilitar el ascenso del empleado/a de manera infundada y/o
arbitraria.
m) Extender el horario laboral, inclusive mediante habilitación de día y hora, por
motivos infundados y/o arbitrarios.
n) Gritar, insultar o tratar de manera ofensiva al personal de inferior jerarquía.
o) Negar cursos de capacitación o actualización que son concedidos a otros
empleados en situaciones similares.
p) Negar en forma injustificada y repetida permisos a los que tiene derecho.
q) Crear dificultades cotidianas que dificulten o imposibiliten el normal desempeño.
r) Efectuar amenazas de acudir a la fuerza física.
Art. 5°.- Modificase el Artículo 4° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 4°.- Maltrato Físico. Se entiende por maltrato físico a toda conducta que esté
dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a los/las trabajadores/as.
Art. 6°.- Modificase el Artículo 6° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 6°.- Acoso Sexual. Se entiende por acoso sexual todo acto, comentario
reiterado, conducta y/o manifestación ofensiva, ya sea de forma verbal, escrita,
simbólica o física, con connotación sexual no consentida por quien la recibe, y que
perjudique su cumplimiento o desempeño laboral y/o bienestar personal cuando
concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se formulare con anuncio expreso o tácito de causar un daño a la víctima
respecto de las expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación.
b) Cuando el rechazo o negativa de la víctima fuere utilizado como fundamento de la
toma de decisiones relativas a dicha persona o a una tercera persona vinculada
directamente con ella.
c) Cuando el acoso interfiriere el habitual desempeño del trabajo, estudios,
prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo.
El acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encontrare en una
situación de particular vulnerabilidad.
Art. 7°.- Modificase el Artículo 9° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 9°.- Responsabilidad solidaria. La autoridad jerárquica del área que haya sido
notificado de la existencia de hechos de violencia laboral es responsable por las
actuaciones del personal a su cargo contra cualquier trabajador, salvo que acredite
fehacientemente que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación.
Asimismo, es responsable por los actos de violencia laboral por parte de personas que
no estuvieran a su cargo hacia personas que sí lo estén cuando la violencia laboral se
cometiera en ocasión de sus funciones y siempre que esté notificado de tales hechos,
salvo que acredite fehacientemente que tomó una acción inmediata y apropiada para
corregir la situación.
Art. 8°.- Modificase el Artículo 10 de la Ley 1225 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 10.- Aplicación. Los organismos obligados deben establecer un procedimiento
interno, adecuado y efectivo en cumplimiento de esta Ley. Asimismo debe facilitar y
difundir su conocimiento, y establecer servicios de orientación, a fin de promover que
el ámbito de trabajo se encuentre libre de conductas que signifiquen violencia laboral.
Art. 9°.- Incorpórase al texto de la Ley 1225 el siguiente Artículo:
Artículo 12.- Protección a denunciantes y testigos. Ningún trabajador/a que haya sido
víctima de violencia laboral, que haya denunciado las mismas o haya comparecido
como testigo, podrá sufrir perjuicio alguno en su empleo o en cualquier otro ámbito,
cuando el mismo le fuera ocasionado como represalia por su denuncia o testimonio.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la cesantía o exoneración y cualquier
alteración en las condiciones de empleo que resulte perjudicial para la persona
afectada, obedece a su denuncia o participación en el procedimiento relacionado con
la violencia laboral, cuando dicha alteración ocurre dentro de los seis (6) meses
subsiguientes a su denuncia o participación.
Art. 10.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 7 de febrero de 2013
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del
Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4.330 (Expediente N° 2351742/12),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión
del día 18 de octubre 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 15 de
Noviembre de 2012.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Bueno Aires, gírese copia
a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la
Dirección General de Asuntos Legislativos, remítase al Ministerio de Modernización.
Cumplido, archívese. Clusellas
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