SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
jueves, 14 de febrero de 2013
SUSPENSION DE METROBUS
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“DI FILIPPO, FACUNDO y otro C/GCBA S/AMPARO (ART. 14 CCABA)”
///dad Autónoma de Buenos Aires, 13 de febrero de 2013.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 1/29 se presentan FACUNDO MARTÍN DI FILIPPO y MARCOS ZELAYA
(en adelante, los actores), con el patrocinio letrado de JONATAN EMANUEL BALDIVIEZO, e
inician la presente acción de amparo colectivo contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (en adelante, la demandada) con el objeto de que: a) se
ordene a la demandada a paralizar los trabajos constructivos de la obra pública “Metrobus
Corredor 9 de Julio”, que se localizará en el tramo de esta Avenida, entre la Av. San Juan y
la calle Arroyo; b) se declare la nulidad del decreto 555-GCBA-2012 que aprueba los
pliegos de Bases y Condiciones Particulares y de Especificaciones Técnicas para la
Licitación Pública vinculada con la obra de referencia, y c) se ordene la recomposición del
ambiente dañado y el restablecimiento al estado anterior de la Avenida 9 de Julio.
Aducen que el presente constituye un amparo de carácter colectivo, en cuanto
existe una afectación al derecho de todos los habitantes de la Ciudad, en especial el derecho
a gozar de un ambiente urbano sano y equilibrado.
Según la argumentación que desarrollan, el proyecto de “Metrobus Corredor 9
de Julio” requiere la aprobación de la Legislatura de la Ciudad en virtud de las
disposiciones de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la ley 2992.
Explican que tal intervención no es un requisito meramente formal, sino que
afecta las facultades legislativas establecidas por la ley 2992 en referencia al Sistema
Integrado de Transporte. Señalan, en este marco, que la falta de planificación involucra el
mal uso de recursos, ya que, a modo de ejemplo, estos fondos podrían utilizarse para la
inversión y mejoras sobre la línea C de Subterráneos, que tiene un recorrido similar al del
Metrobus.
Asimismo, destacan que en forma previa a la licitación y ejecución de las obras
era necesario firmar un convenio con el Estado Nacional, en virtud de lo previsto por el
decreto 656-PEN-94, que luego debería ser refrendado por la Legislatura de la Ciudad.
Ello en razón de que el Estado Nacional ejerce jurisdicción en materia de
regulación del transporte público automotor de pasajeros.
A su vez, entre otros argumentos señalan que la obra del Metrobus implica una
vulneración del derecho al ambiente sano y equilibrado (art. 41 CN, art. 26 y 27
Constitución de la Ciudad). En este sentido, sostienen que la obra destruye el paisaje
cultural urbano de la Avenida 9 de Julio, referencia mundial de la Ciudad de Buenos Aires,
conocida como la Avenida “más ancha del mundo”, que sobresale por su fisonomía y
construcciones emblemáticas como el Obelisco.
Por otra parte, aducen que la obra implicará el recorte y achicamiento de
espacios verdes (plazoletas laterales, plazoletas centrales y la Plaza de la República).
A su vez, el proyecto involucra la afectación de más de 200 árboles (jacarandás,
tipas, y otros), que serán “descopados” en una época del año no adecuada para la poda.
Afirman que esto generará una gravísima afectación del arbolado público y la pérdida o
lesión de numerosos ejemplares arbóreos, lo que implica un grave impacto sobre el
patrimonio urbanístico, cultural y paisajístico de la Ciudad.
En este contexto, los actores solicitan en forma urgente el dictado de una
medida cautelar con el objeto de que se ordene al GCBA a paralizar los trabajos
constructivos de la obra “Metrobus Corredor 9 de Julio”.
2. [LEGITIMACIÓN] Que corresponde a continuación analizar somera y
provisoriamente la legitimación de los actores para realizar el planteo incoado. Al respecto
invocan, en el marco de una acción de amparo, su condición de habitantes de la Ciudad.
Sobre el punto, ha de tenerse presente que el artículo 14 de la CCABA en su
párrafo segundo, dispone que cualquier habitante de la Ciudad puede interponer acción de
amparo “cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos
en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente,
del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la
competencia, del usuario o del consumidor”.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia, ha señalado que “el art. 14
CCBA posibilita legitimaciones de personas no afectadas singularmente por el obrar
arbitrario o con ilegalidad manifiesta” que lo cuestionen por vía de amparo en supuestos en
que se invoque la vulneración de un derecho de incidencia colectiva (en autos “Dr. Ricardo
Monner Sanz c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/recurso de inconstitucionalidad
concedido” y acumulado, Expte. 4809/06, resueltos el 6 de octubre de 2006, considerando
3 del voto de la mayoría).
Se ha resuelto que en el amparo si la lesión es de un derecho de incidencia
social o colectiva no importa que quien lo alegue sea o no titular de un interés personal; por
el contrario, resulta suficiente la afectación de un derecho colectivo consagrado por la
Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante de la Ciudad (Cámara
CAyT, Sala 2, autos “Barila, Santiago c/GCBA s/amparo”, del 5 de febrero de 2007;
también autos“Ibarra, Aníbal y otros c/ GCBA s/amparo”, Expte. EXP 31.131/0 resueltos
el 31 de marzo de 2009).
En este sentido, el TSJ ha advertido que más allá de que tanto la
Constitución nacional como la porteña utilizan el término “causa” para delimitar la función
de sus respectivos poderes judiciales, lo cierto es que la Ciudad, como cualquier provincia,
puede escoger un criterio más amplio que la Nación para delimitar el universo de asuntos
susceptibles de ser resueltos por sus jueces. No, en cambio, uno más estrecho (voto del Dr.
Luis F. LOZANO, en autos “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en
‘Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/GCBA s/impugnación de actos
administrativos’ “, Expte. N° 4889/06”, del 12 de junio de 2007).
De allí que no quepa aplicar, sin un análisis detallado de las características
del caso, la tradicional jurisprudencia de la CSJN por la cual se ha resuelto que el de
ciudadano es un concepto de notable generalidad, y que su comprobación no basta en la
mayoría de los casos para demostrar la existencia de un interés “especial” o “directo”,
“inmediato”, “concreto” o “sustancial” que permita tener por configurado el “caso
contencioso”. Como se expuso, en el ámbito de la Ciudad el constituyente y el legislador
han optado —en determinados supuestos como el que se presenta en el sub lite— por un
diseño más amplio del “caso judicial”.
En el caso, las obras cuestionadas por los actores, involucran derechos de
incidencia colectiva como ser —entre otros— la alegada afectación al ambiente —arbolado
público, patrimonio cultural e histórico de la Ciudad— y su protección.
La Cámara del fuero ha señalado que “cabe concluir que el objeto de la litis
concierne a la categoría de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos, en
los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo
párrafo, de la Constitución de la Ciudad. Otros aspectos de la pretensión por caso, [en tal
supuesto] la preservación de la Av. 9 de Julio como patrimonio cultural; así como los
cuestionamientos formulados con respecto a la presunta inobservancia de los mecanismos
de información y participación ciudadana, también remiten, de manera indudable, a la
categoría de derechos mencionada precedentemente”. De este modo, continúa, el carácter
de habitantes de la Ciudad de los actores, así como de “entidad defensora de derechos o
intereses colectivos” de la Asociación actuante “es cualidad suficiente para tener por
configurado el requisito en examen cuando la controversia judicial trata sobre derechos o
intereses colectivos (cfr. art. 14, segundo párrafo, CCBA). En otros términos, cuando el
objeto del juicio se refiere a derechos o intereses de tal carácter, la existencia de un nexo
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jurídico suficiente entre el status afirmado por el litigante y la pretensión cuya satisfacción
procura ya ha sido definida por el constituyente de manera expresa. Es decir, el
constituyente ha establecido que, tratándose de derechos o intereses colectivos, todo
habitante se halla en situación de resultar beneficiado o perjudicado por el pronunciamiento
judicial por cuanto la conducta estatal impugnada lo afecta de forma suficientemente
directa en función de la especial índole de los intereses en conflicto y, por tanto, es parte
legitimada. En consecuencia el agravio en examen debe ser desestimado” (Sala 1 de la
Cámara del Fuero, resolución del 8 de julio de 2010 en autos “Lubertino, María José y
otros c/GCBA s/otros procesos incidentales”; Expte. EXP 34.409/1).
Por último, y en la misma inteligencia, corresponde recordar que el artículo
30, in fine, de la ley 25.675, prevé que “toda persona podrá solicitar, mediante acción de
amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo”.
3. [MEDIDAS CAUTELARES] Que cabe señalar que las medidas cautelares
tienden a impedir que durante el lapso que transcurre entre la iniciación del proceso y el
pronunciamiento definitivo sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible o
dificulte la ejecución forzada o torne inoperante los efectos de la resolución (cfme. Sala II
del fuero, en autos “La Rueca Porteña SACIFIA c/GCBA s/otros procesos incidentales”,
Expte: EXP 4073/1).
Su procedencia, conforme surge del artículo 15 de la ley 2145, se halla
condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien
las solicita y el peligro en la demora, que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor
aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo.
Se exige, asimismo, que su dictado no frustre el interés público y que se fije una
contracautela.
Sentado ello, y previo a analizar la presencia en el caso de los requisitos
habilitantes para el dictado de las medidas solicitadas, ha de recordarse que la Corte
Suprema ha resuelto que “la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no
depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el
proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del
derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de
efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación
jurídica” (Fallos: 314:711, cons. 2º; 306:2060, cons. 6 y 7) y que en ciertas ocasiones, tal
como ocurre con las medidas de no innovar y en las cautelares innovativas, existen
fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente
sobre la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse del tratamiento de
tales alegaciones so color de incurrir en prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, considerando
91, citado por la Sala 2 de la Cámara del fuero al resolver en autos “Asociación Civil Casa
Amarilla 2005 contra GCBA y otros sobre recusación [ART. 16 CCAYT], Expte. 29.564/1,
el 13 de junio de 2008).
4. [VEROSIMILITUD EN EL DERECHO] Que sentado lo expuesto, corresponde
analizar la presencia en el caso del requisito de verosimilitud en el derecho, para lo cual ha
de delimitarse provisional y someramente el marco normativo aplicable al sub lite.
En primer lugar, resulta necesario señalar que el medio ambiente que la
presente acción pretende resguardar se encuentra protegido tanto en la Constitución
Nacional como en la Constitución de esta Ciudad.
En efecto, el derecho a un ambiente sano se encuentra expresamente
postulado y reconocido tanto en el artículo 41 de la Constitución Nacional como en el
artículo 26 y siguientes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante,
CCABA).
Más específicamente, el inciso 4° del artículo 27 de la CCABA impone
como uno de los fines de la política ambiental de la Ciudad “la preservación e incremento
de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de
reserva ecológica”.
Asimismo, cabe referirse al Plan Urbano Ambiental de la Ciudad de Buenos
Aires (PUA) que respecto de los espacios públicos dispone la necesidad del “mejoramiento
funcional y ambiental de los parques, plazas y paseos existentes y ampliación de la oferta a
escala urbana y barrial” a través de, entre otras acciones, “la creación de nuevas plazas,
plazoletas y patios de juego en relación adecuada a la densidad poblacional de las diversas
zonas” (art. 9°, ley 2930).
La misma norma destaca la “defensa, regulación y control de niveles de
calidad ambiental y paisajística del espacio público, a través de (…) parquizar y forestar las
avenidas de intenso tránsito vehicular” (art. 9°, inciso f, 2).
Respecto del área puntual que nos ocupa, prescribe la necesidad de articular
los corredores verdes del Norte y del Sur por el área central a través de, entre otras
medidas, “reforzar la forestación de la Av. 9 de Julio entre Retiro y Constitución” (art. 9|,
inc.d, 4, a1, ley 2930).
Por otro lado, la ley de arbolado público porteña 3263 del año 2009, tiene
por objeto proteger e incrementar el Arbolado Público Urbano, implementando los
requisitos técnicos y administrativos a los que se ajustarán las tareas de intervención. En
ese sentido, entiende por arbolado público urbano a las especies arbóreas, las palmeras y las
arbustivas manejadas como árboles, que conforman el arbolado de alineación y de los
espacios verdes así como los implantados en bienes del dominio público del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfme. arts. 1º y 2º de la ley citada).
A los efectos de proteger e incrementar el arbolado público urbano, establece
determinadas obligaciones a la Autoridad de Aplicación, entre las que se encuentra la de
precisar tareas de conservación, adoptando medidas que juzgue convenientes y necesarias
en salvaguarda de plantaciones existentes y que tiendan a mejorar su desarrollo y lozanía
(cfme. art. 3º, inc. c). Asimismo, determina que previo a cada intervención en el arbolado
público, la Autoridad de Aplicación deberá realizar una evaluación técnica de los
ejemplares a afectar y consignar el tratamiento o procedimiento adecuado para la resolución
del mismo (cfme. art. 10).
En este contexto normativo, y aún en el estado inicial en que se encuentran
las actuaciones, encuentro acreditada la verosimilitud en el derecho, al menos para disponer
parcialmente una tutela provisoria urgente de los bienes colectivos invocados, hasta tanto
pueda disponerse de mayores elementos de convicción en el legajo.
5. [PELIGRO EN LA DEMORA] Que con relación al peligro en la demora,
cabe destacar que a fin de que resulten admisibles las medidas cautelares, la doctrina y la
jurisprudencia exigen la concurrencia de ambos requisitos, si bien puede alguno de ellos
encontrarse morigerado por la fuerte presencia del otro.
En efecto, se ha sostenido que los presupuestos mencionados se relacionan
de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, corresponde no ser tan riguroso en la
apreciación del peligro del daño y –viceversa- cuando existe el riesgo de un daño extremo e
irreparable la exigencia respecto del “fumus” se puede atemperar (en este sentido, Sala II
del fuero, in re “Banque Nationale de París c/GCBA s/amparo [art. 14 CCBA]”, expte.
EXP-6, del 21/11/2000 y Sala I del fuero, en autos “Ticketec Argentina S.A. c/GCBA” del
17/7/2001).
Considero que, en el caso, el peligro en la demora estaría dado por el hecho
alegado por los actores, y de público y notorio conocimiento, consistente en la extracción
de numerosos ejemplares que integran el arbolado público de la Avenida 9 de Julio y en la
proyectada disminución o supresión de espacios verdes existentes en su traza.
Así, en este estado preliminar de la causa, y ante la posibilidad de que se
consumen los alegados daños de irreparable o muy difícil subsanación ulterior, he de tener
por configurado preliminarmente el requisito del peligro en la demora.
Al respecto ha de recordarse que, como una derivación necesaria del
mandato constitucional de preservar el medio ambiente (art. 41 CN y 26 CCABA), rigen en
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
la materia los principios de precaución y prevención expresamente receptados por el art. 4
de la Ley General del Ambiente 25.675, norma de presupuestos mínimos en la materia y
aplicable por ello a todas las jurisdicciones de la República
6. [INTERÉS PÚBLICO] Que tampoco la concesión de la medida preventiva
solicitada implica una frustración del “interés público”. Por el contrario, estimo que el
principal interés a tutelar en el caso radica en asegurar la no frustración de la adecuada
protección de los bienes colectivos involucrados en autos en los términos de las normas
constitucionales y legales referidas que han merecido un calificado tratamiento por parte de
los órganos representativos.
7. [CONTRACAUTELA] Que en cuanto a la contracautela —requisito previsto
expresamente en el art. 15, inc. 'd', ley 2145— cabe puntualizar que, en general, la
contracautela debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la
medida, razón por la cual, al momento de su fijación, debe analizarse no sólo la presencia
de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del
menoscabo patrimonial que pudiera derivarse de ella (FENOCHIETTO, CARLOS E., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea,
Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 716). Pero a su vez, no debe perderse de vista el mandato
legislativo —enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los arts. 18, C.N.;
y 13, inc. 3, CCABA— de conformidad con el cual no pueden exigirse fianzas, cauciones o
contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (art. 6, segundo
párrafo, ley 7).
Así, a la luz de lo expuesto, he de concluir que atento la naturaleza de los
derechos involucrados resulta suficiente la caución juratoria ofrecida por los actores en su
escrito de demanda, y se la tiene por prestada con tal manifestación. Para ello no puede
dejar de considerarse, por un lado, que la parte actora no procede en defensa de un interés
individual y exclusivo, sino en protección de un derecho de incidencia colectiva cuya
titularidad corresponde a todo habitante; y, por el otro, el peligro en la demora, y que
también se halla reunida en medida suficiente la verosimilitud del derecho (en igual
sentido, Sala 1 de la Cámara del fuero en autos “Pusso, Santiago contra GCBA sobre otros
procesos incidentales”, Expte.: EXP 26089/1, del 26 de septiembre de 2007).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como
medida precautelar, que arbitren las medidas correspondientes para materializar la
inmediata suspensión de: a) cualquier actividad que implique la poda, transplante,
remoción o destrucción del arbolado público existente en el área de la Avenida 9 de Julio
afectada a las obras del “Metrobus Corredor 9 de Julio” y b) cualquier actividad que
implique la supresión, limitación o reducción de espacios parquizados existentes en el área
de la Avenida 9 de Julio afectada a las obras del “Metrobus Corredor 9 de Julio”. Todo ello
hasta tanto se remita la información solicitada en el día de la fecha y se resuelva respecto de
la medida cautelar solicitada en autos.
II. Tener por prestada la caución juratoria ofrecida en el escrito de inicio.
Regístrese, notifíquese a la actora personalmente y a la demandada por
cédula por Secretaría con carácter de urgente con habilitación de días y horas inhábiles. A
tal fin, desígnase como oficial de justicia ad hoc a la agente M ….., DNI …, legajo Nº … .
Fdo. GUILLERMO SCHEIBLER. Juez.
Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°14
Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires
El REGIMEN DE CREDITO FISCAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL
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INFOJUS - 2013
Resolución 79/2013
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Bs. As., 7/02/2013
Fecha de Publicación: B.O. 14/02/2013
VISTO el Expediente Nº 1.2015.1544428.2012 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; la Ley Nº 22.317 y sus modificatorias, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92), sus complementarias y modificatorias, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2013 Nº 26.784, los Decretos Nº 660 del 24 de junio de 1996, 628 del 13 de junio de 2005 y Nº 2.054 del 29 de diciembre de 2010, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 696 del 14 de julio de 2006, Nº 708 del 14 de julio de 2010 y Nº 1094 de fecha 16 de noviembre de 2009, las Resoluciones de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 682 del 11 de septiembre de 2006, Nº 905 del 27 de julio de 2010, Nº 879 del 26 de mayo de 2011, Nº 1.134 del 30 de agosto de 2010, Nº 280 de fecha 7 de marzo de 2012 y Nº 1862 fecha 27 de septiembre de 2011, la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 21 del 10 de agosto de 2010 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo central de las políticas implementadas por el Gobierno Nacional el promover un crecimiento sostenido de la actividad económica asociado con la generación de empleo de calidad para todos.
Que para ello es necesario promover medidas que permitan la realización de prácticas formativas de carácter calificante, acompañadas de procesos de capacitación, la certificación de estudios y la evaluación de las competencias laborales para trabajadores desocupados u ocupados de las empresas y asociados de empresas autogestionadas y el fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de las Instituciones de Formación Profesional, en adelante IFP, o de las empresas autegestionadas con el objetivo de
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promover la inclusión social de los trabajadores, incrementar sus oportunidades de inserción laboral o mejorar la calidad de su empleo.
Que la coordinación de los esfuerzos entre el sector público y el privado resulta indispensable para implementar políticas activas de empleo que incrementen las oportunidades de inserción laboral y que mejoren las condiciones de empleo de los trabajadores.
Que el REGIMEN DE CREDITO FISCAL a crearse por medio de la presente medida, tiene por fin promover la inclusión social, la calidad del empleo y la mejora de las trayectorias laborales de trabajadores desocupados y ocupados de nivel operativo a través de la aprobación de proyectos presentados por empresas o talleres protegidos de producción.
Que el artículo 21 de la Ley Nº 26.784 fijó el cupo para el año 2013 referido por el artículo 3° de la Ley Nº 22.317 del Régimen de Crédito Fiscal y estableció, en su inciso d), la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) como monto del cupo anual de crédito fiscal que será administrado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que uno de los objetivos asignados a la SECRETARIA DE EMPLEO es proponer y ejecutar políticas, planes, programas y acciones para promover el empleo, la capacitación laboral y el mejoramiento de las condiciones de empleo y de empleabilidad de los desocupados en todo el territorio nacional.
Que mediante Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 21 del 10 de agosto de 2010 y sus modificatorias; se establecen los parámetros según los cuales se clasifica a las empresas como micro, pequeñas, medianas y grandes.
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Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 31 de la Ley Nº 26.546 y por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92), sus complementarias y modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — El REGIMEN DE CREDITO FISCAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL está destinado a contribuir a que las empresas y/o talleres protegidos de producción mejoren su productividad y competitividad mediante el fortalecimiento de las competencias laborales de su personal operativo en todos los niveles de calificación y/o que trabajadores desocupados tengan oportunidades de fortalecer sus calificaciones a partir de su integración en proyectos que combinen las modalidades formativas que se detallan a continuación:
a) formación profesional;
b) nivelación y certificación de estudios de nivel primarios, secundarios, terciarios o superiores;
c) Procesos de evaluación y certificación de competencias laborales establecidos según parámetros metodológicos y procedimentales estipulados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;
d) Prácticas formativas de entrenamiento para el trabajo para desocupados;
e) Fortalecimiento y/o Certificación de la calidad de gestión de las IFP y empresas autogestionadas según Referencial correspondiente, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM);
f) Evaluación para la certificación de competencias laborales.
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Art. 2° — Los proyectos mencionados en el artículo precedente podrán ser ejecutados por empresas y/o talleres protegidos de producción en forma individual y/o asociada con otras que formen parte de su cadena de valor.
Art. 3° — A los efectos de la presente, se considerará micro, pequeña, mediana y gran empresa a aquellas que se encuadren en lo establecido por la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 21 de fecha 10 de agosto de 2010.
Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs) podrán financiar proyectos mediante el REGIMEN DE CREDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, abonados entre los meses de enero y diciembre de 2012.
Las grandes empresas podrán financiar proyectos mediante el REGIMEN DE CREDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR MIL (8 ‰) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, que fueron abonados por la empresa responsable entre los meses de enero y diciembre de 2012.
En ningún caso el monto financiable por el REGIMEN DE CREDITO FISCAL presentado a través del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, podrá ser superior a la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) por empresa y por año.
Art. 4° — Los Certificados de Crédito Fiscal sólo podrán ser utilizados para la cancelación de obliga iones fiscales emergentes del Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o impuestos internos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Se excluyen expresamente de este REGIMEN los impuestos o gravámenes destinados a la Seguridad Social.
Art. 5° — No podrán participar del REGIMEN DE CREDITO FISCAL aquellas empresas que tengan deudas fiscales y/o previsionales, ni las que hayan sido multadas por empleo no registrado o hayan incurrido en despidos colectivos en los últimos doce meses anteriores a la presentación o en cualquier etapa durante la ejecución del Proyecto.
Art. 6° — Podrán computarse, neto del Impuesto al Valor Agregado, para el REGIMEN DE CREDITO FISCAL el financiamiento de los siguientes rubros,
a) gastos de formación o actualización de instructores;
b) honorarios de instructores;
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c) honorarios de tutores, solamente, cuando éstos se asignen a las prácticas de entrenamiento para el trabajo para desocupados;
d) insumos y material didáctico destinados a la certificación de estudios, prácticas de entrenamiento para el trabajo o de formación profesional, según corresponda, utilizados por todas las personas que participen de las acciones formativas propuestas en el proyecto;
e) equipamiento nuevo para ser utilizado exclusivamente en las acciones de formación profesional o de certificación de estudios y que sea destinado a las instituciones educativas o de formación profesional o a Talleres Protegidos de Producción en la forma que establezca la reglamentación;
f) Los procesos de evaluación y certificación de las competencias laborales de trabajadores, en base a normas técnicas de competencia laboral y con evaluadores, ambos, registrados en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;
g) el costo de elementos personales de seguridad y ropa de trabajo de uso individual que la empresa entregue en forma definitiva a los participantes desocupados del proyecto aprobado en el marco del REGIMEN DE CREDITO FISCAL;
h) El costo de las certificaciones efectuadas por Contador Público, requeridas por el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la presentación de los proyectos y sus rendiciones;
i) Los gastos en consultoría, publicaciones e Insumos incurridos en el fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de las IFP y/o empresas autogestionadas, según corresponda, en base a su respectivo Referencial del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM).
Art. 7° — La Dirección General de Administración, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION, tendrá a su cargo el Registro de los Certificados de Crédito Fiscal. En el mismo se especificará la identidad de la empresa, la fecha de emisión del certificado, el ejercicio al que lo imputa y el monto del certificado de Crédito Fiscal emitido, y la transferencia de titularidad que correspondieren.
Art. 8° — La empresa ejecutora del proyecto que desee transferir el Crédito Fiscal otorgado, podrá hacerlo por única vez. Las transferencias de Crédito Fiscal serán notificadas por Carta Documento a la Dirección General de Administración para su
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Registro.
Art. 9° — Las empresas podrán obtener hasta dos certificados de Crédito Fiscal sobre los gastos previstos en el proyecto, ejecutados, supervisados, devengados y pagados. Para ello, las empresas podrán presentar hasta DOS (2) rendiciones de cuentas de los gastos. La primera rendición de cuentas se efectuará una vez ejecutado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones comprometidas. La segunda rendición se realizará una vez finalizadas las actividades técnicas contempladas en la propuesta. Con cada rendición aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se extenderá el certificado respectivo. La ejecución será supervisada por Dirección de Seguimiento Técnico, Supervisión y Fiscalización.
Art. 10. — Los recursos asignados y las acciones derivadas de lo previsto en la presente Resolución estarán sujetos al Sistema de Control previsto por la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Sindicatura General de la Nación, Auditoría General de la Nación).
Art. 11. — Si por razones de fuerza mayor la empresa responsable debiera suspender el desarrollo del proyecto comunicará esta situación a la SECRETARIA DE EMPLEO en forma inmediata, remitiendo la información y documentación correspondiente al caso fortuito, con la finalidad de instrumentar las correspondientes modificaciones al proyecto que ambas partes estimen corresponder.
Art. 12. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá realizar transferencias pecuniarias directas a los trabajadores desocupados que participen en los proyectos de entrenamiento para el trabajo en el Régimen de Crédito Fiscal, en concepto de ayudas económicas en las condiciones y modos que establezca la reglamentación.
Art. 13. — La SECRETARIA DE EMPLEO difundirá y brindará asistencia técnica a las empresas interesadas en la elaboración y ejecución de proyectos vinculados con el REGIMEN DE CREDITO FISCAL descrito en la presente Resolución.
Art. 14. — La SECRETARIA DE EMPLEO tendrá amplias facultades de seguimiento, supervisión y fiscalización del cumplimiento de todas y cada una de las acciones y obligaciones que la Empresa debe desarrollar conforme lo establecido en el proyecto, para
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lo cual las Empresas deberán poner a su disposición toda la información y documentación relacionada con su preparación, desarrollo, ejecución y finalización.
Art. 15. — Si en el ejercicio de las facultades descriptas en el artículo anterior se comprobara algún incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la empresa, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá disponer, previa citación para efectuar el correspondiente descargo, la caducidad total o parcial del CREDITO FISCAL otorgado, que será comunicada a la Dirección General de Administración.
Si el incumplimiento se produjera en la etapa de ejecución de los proyectos, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá disponer además de la caducidad del beneficio otorgado, las sanciones que considere adecuadas establecer en su reglamentación en virtud de la gravedad o entidad del incumplimiento y su inscripción en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE).
Art. 16. — Facúltese a la SECRETARIA DE EMPLEO para establecer la reglamentación de la Operatoria del Régimen de Crédito Fiscal en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para la cual fijará los procedimientos, pautas, mecanismos e instrumentos para la presentación, evaluación, aprobación, ejecución, seguimiento y supervisión de los proyectos de adhesión a dicho Régimen, como así también las tipologías y características de los proyectos admisibles.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. —
Carlos A. Tomada.
miércoles, 13 de febrero de 2013
ATENCION!!!!
Por si las moscas...
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¡Atención a ésto!!!
De investigaciones recientes, se desprende que hay un grupo de delincuentes que se presentan
en estacionamientos públicos y gasolineras como comerciales de ventas y y marketing y regalan
llaveros y/o souvenires de reconocidas marcas o firmas.
Los llaveros distribuidos gratuitamente, van equipados con un "chip electrónico" que les permite
seguir los movimientos de la persona que lo lleva. No lo acepte.
Los ladrones vigilan a esas personas y comprueban si son gente financieramente cómoda para
identificarlas como posibles victimas.
Si usted toma un llavero, es posible que puedan conocer su lugar de residencia o el auto, y se
conviertan en potenciales victimas.
Los llaveros están finamentes hechos, son atractivos y con distintas variables: Deportes, Turismo,
Marcas de Vestimenta, etc. lo que hace que las personas podrían aceptarlos fácilmente.
Se recomienda informar de todo esto a su familia, amigos y conocidos.
LEY PROVINCIAL BUENOS AIRES : CARACTER PENAL
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LEY 14434
Fecha de sanción: 13 de diciembre 2012
Fecha de promulgación: 4 de enero de 2013
Fecha de publicación: B.O. 08/02/2013.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con
fuerza de Ley
ARTÍCULO 1º Modifícase el artículo 171 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias - Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 171: Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148. Tampoco se concederá la excarcelación cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento. A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones precedentes y de lo normado en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal, a partir de la aprehensión la autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado.”
ARTÍCULO 2°: Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos.
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ARTÍCULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil
doce.
RESOLUCION DEL MTSS PARA CONCILIADORES
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Resolución Conjunta 133/2013 y 53/2013
Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social
y
Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos
Bs. As., 8/02/2013
Fecha de Publicación: B.O. 13/02/2013
VISTO el Expediente Nº 1.521.880/12 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.635 y el Decreto Nº 1169 del 16 de octubre de 1996 y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1169/96 y sus modificatorias y complementarias, aprobatorio del texto reglamentario del Régimen de Conciliación Laboral Obligatoria creado por la Ley Nº 24.635, precisó en su artículo 4° y en el artículo 22 del Capítulo I del Anexo a dicho Decreto, los honorarios a percibir por los conciliadores actuantes por su gestión en tales procedimientos, así como también los montos de los aranceles con destino al Fondo de Financiamiento previsto en el Capítulo III del Anexo I del citado Decreto.
Que los valores de los honorarios y aranceles que se establecieran en el comienzo del sistema, han sido actualizados por las Resoluciones conjuntas M.T.E.y S.S. Nº 898 y ex M.J.S.y D.H. Nº 1390 del 15 de septiembre de 2006 y M.T.E.y S.S. Nº 1304 y ex M.J.S.y
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D.H. Nº 3222 del 19 de noviembre de 2010, por lo que debido a la modificación de los costos, se hace preciso adecuar los aranceles previstos en el artículo 4° del Decreto Nº 1169/96 y sus modificatorias y complementarias, los honorarios básicos y los honorarios de acuerdo conciliatorio homologado previstos en el artículo 22 del Capítulo I del Anexo I al citado Decreto, y la matrícula anual prevista en el inciso c) del artículo 29 del Capítulo II del Anexo I de la mencionada norma.
Que teniendo en cuenta los datos de la situación social y económica como los objetivos de la Ley Nº 24.635, han tomado insuficientes los importe de los valores que colaboran a la efectividad y sostén del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) en todas sus etapas.
Que la ASOCIACION DE CONCILIADORES LABORALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL MERCOSUR (ACLARAM) en su calidad de entidad representativa de los intereses de los Conciliadores Laborales, ha formulado su presentación en el sentido expuesto, dando cuenta del incremento en los costos de los insumos que conlleva el ejercicio de la gestión de estos últimos.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS han desplegado, en el ámbito de sus competencias, las acciones tendientes a verificar los extremos alegados por la entidad mencionada, en tanto que un eficaz y correcto funcionamiento del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) requiere también contar con un adecuado régimen de retribuciones y aranceles.
Que en el sentido expresado, emerge conveniente y razonable proceder a corregir los importes de los rubros arancelarios contenidos en la norma indicada.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídicos de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les compete.
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Que la presente medida se dicta uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto Nº 1169/96 y sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y
EL MINISTRO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVEN:
Artículo 1° — Determínase la pauta arancelaria prevista en el artículo 4° del Decreto Nº 1169/96 y sus modificatorias y complementarias, fijándola en un arancel de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400.), por cada trabajador que fuera parte del acuerdo conciliatorio.
Art. 2° — Determínase el importe del honorario básico previsto en el primer párrafo del artículo 22 del Capítulo I del Anexo del Decreto Nº 1169/96 y sus modificatorias y complementarias, fijándolo en la suma de PESOS OCHENTA ($ 80.).
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Art. 3° — Determínase el importe del honorario básico previsto en el primer párrafo del artículo 22 del Capítulo I del Anexo del Decreto Nº 1169/96 y sus modificatorias y complementarias, fijándolo en la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA ($ 950.).
Art. 4° — Determínase el importe de la matrícula anual prevista en el inciso c) del artículo 29 del Capítulo II del Anexo I del Decreto Nº 1169/96 y sus modificatorias y complementarias, fijándolo en la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400.).
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Carlos A. Tomada. — Julio C. Alak.
viernes, 8 de febrero de 2013
PARA CONSULTAS GRATIS : REQUISITOS
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miércoles, 6 de febrero de 2013
AMPLIACION DEL PLAZO PARA REDUCCION DE APORTES PATRONALES LEY 26476
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Decreto 125/2013
Bs. As., 29/01/2013
Fecha de Publicación: B.O. 6/02/2013
VISTO el Expediente Nº 1.356.888/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.476, el Decreto Nº 298 de fecha 29 de diciembre de 2011 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 95 de fecha 26 de enero de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16 de la Ley Nº 26.476 establece que, por el término de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral, los empleadores gozarán, por dichas relaciones, de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a distintos subsistemas de la seguridad social.
Que el beneficio mencionado consiste en que durante los primeros DOCE (12) meses sólo se deberá ingresar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las citadas contribuciones, y por los segundos DOCE (12) meses se pagará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de ellas, siempre y cuando el empleador mantenga la cantidad de trabajadores integrantes de su nómina.
Que el artículo 23 de la citada Ley prevé que el beneficio regirá por DOCE (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la misma tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que mediante el Decreto 298/11 se prorrogó, desde el 1° de enero de 2012, y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el plazo establecido en el artículo mencionado precedentemente.
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INFOJUS - 2012
Que el beneficio otorgado por la Ley Nº 26.476 continúa teniendo una importante acogida por parte de los empleadores, dado que, finalizando el año 2011 se habían creado, desde la vigencia del régimen, más de UN MILLON DOSCIENTOS MIL (1.200.000.-) nuevos puestos de trabajo, cifra que, finalizando el año 2012, asciende a UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL (1.770.000.-)
Que, por ello, queda demostrado que la inclusión de los referidos trabajadores al Sistema de la Seguridad Social, convierte a dicha Ley en una herramienta apta para extender y tornar operativo el concepto del “Trabajo Decente”, por lo que resulta oportuno prorrogar la vigencia del beneficio dispuesto en el Capítulo II, Título II de la Ley Nº 26.476, desde el 1° de enero de 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 23 de la Ley Nº 26.476.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Prorrógase desde el 1° de enero de 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013, el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 26.476.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.
martes, 5 de febrero de 2013
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TU PROBLEMA TIENE SOLUCION...CONSULTE
VIOLENCIA FAMILIAR? TE DENUNCIARON Y TE EXCLUYERON DE TU CASA? EJERCE TU DERECHO DE DEFENSA !!
CONSULTAME AL 0114970 7763
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A mis clientes y publico en general. El día 26/03/2025 recibí la sentencia confirmato...
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CONSULTAME AL 0114970 7763