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viernes, 5 de abril de 2013
FALLO LABORAL CONTRA LA DISCRIMINACION
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88469 CAUSA NRO. 32.797/2010
AUTOS: “P.M.A. C/ S A L.N. S/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 1 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero
de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- El señor juez “a quo” admitió el reclamo dirigido contra SALN (LN) , orientado al cobro de una indemnización que repare los daños sufridos por una trabajadora, los que se atribuyen a violencia de género y acoso moral padecido en el trabajo. La condena además alcanza a diferencias en la indemnización por despido y a salarios por enfermedad (fojas 693/708).
Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, el Magistrado dijo que la trabajadora MAP (P.) fue discriminada en el ámbito laboral por el mero hecho de ser mujer; que se le negó por ese motivo un ascenso en el sector de comercialización rural y que además fue víctima de otros actos de violencia laboral provenientes, tanto de su superior jerárquico, como de otros trabajadores funcionalmente pares.
El juez puso especial énfasis en que la empleadora le hizo cambiar a P. su nombre de pila (M.Á. por R.) y que, por ser mujer, no se la participaba de los viajes a los eventos Expoagro, organizados en diferentes ciudades del país a los que concurrían los diferentes vendedores del sector rural, a pesar de que P. era una de las trabajadoras con más volumen de ventas en el área, pauta que resultaba de especial trascendencia para seleccionar a las personas convocadas.
El Magistrado de origen también tuvo por acreditado que los trabajadores varones del sector en que P. prestaba servicios, la dejaban de lado y apartaban de las reuniones de trabajo; que se referían a ella de modo peyorativo y que, a pesar de que hacía las mismas tareas y actividades que las restantes personas del plantel, no se le asignaba una categoría laboral y salario equivalente.
El doctor Bertolini destacó además, como un elemento de juicio reprochable, que cuando se produjo la vacante en el puesto de Senior en el sector en que trabajaba P., y pese a estar calificada para tal cargo -al tratarse de una de las trabajadoras que más vendía-, la empresa nombró a un trabajador varón llevado de afuera y que se le encargó a la propia actora su capacitación en las nuevas funciones. También tuvo por acreditado que en la empresa se discriminaba a las mujeres con hijos y casadas, a quienes no se les otorgaba la posibilidad de hacer viajes de trabajo y que se sumaba, en lo atinente a, que era segregada
por sus colegas por el hecho de tener un horario reducido a causa de la enfermedad laboral que signó el último período de la relación laboral, dolencia que el juez entendió tenía relación causal adecuada con el hostigamiento (mobbing) que padecía en el lugar de trabajo y que, según se expresó, le produjo un 33% de incapacidad por daño psíquico.
En ese marco fáctico y con sustento en el derecho común, el señor juez “a quo” condenó a L N a pagar a la trabajadora afectada la suma de $ 250.000 en concepto de daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y la de $ 50.000 por daño moral, con intereses desde el 21-4-2009, fecha en que le fue comunicado el despido sin causa. Por otro lado, el Magistrado consideró que fue insuficiente lo sufragado en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y que se le negó ilegítimamente el pago de salario por enfermedad por 10 meses, contados desde el 19-2-2009, por lo que difirió a condena el pago de las partidas respectivas.
II.- La decisión es apelada por ambas partes (fojas 709/721 y 780/790). La perito psiquiatra y el perito contador cuestionan por bajos los honorarios regulados (fojas 722 y 723).
III.- Recuerdo que M A P ingresó a trabajar para el diario L N el 4-12-1995, en venta telefónica de clasificados de cualquier rubro (telemarketer). En abril de 2005 fue ascendida a Ejecutiva de Cuentas y el 2 de mayo de 2005, estando en la empresa, se cayó al enganchársele un zapato con una alfombra del piso del establecimiento, lo que le provocó el estallido del bazo y su ulterior extirpación. Retomó tareas a fines de julio de 2005 pero como tuvo un ataque de pánico apenas 3 días después, tomó licencia médica por estrés postraumático. Se reintegró a trabajar el 14 de septiembre de 2005 como Ejecutiva de Cuentas en el Sector Comercial de la empresa, para realizar ventas de avisos notables para el Suplemento Campo. En 2008, la empresa propone a todos sus empleados un sistema de retiro voluntario que P. no aceptó. Ésta aduce que su superior, de nombre A., fue implacable con ella a fin que aceptase el retiro planteado y relata cómo en este último sector en que trabajó desde 2005 fue víctima de discriminación, acoso laboral y presión dirigida a su desvinculación, hechos todos éstos que, según asevera, fueron los que desencadenaron que el 25 de febrero de 2009 padeciera un ataque de pánico en el comedor de la firma y un posterior cuadro de estrés que la obligó a tomar licencia por enfermedad psiquiátrica, situación que se prolongó hasta que la empresa decidió su despido sin causa, comunicado el 21 de abril de 2009. Añadió que le fue desconocido el derecho a percibir salario por enfermedad durante el mes de marzo de 2009.
IV.- L N objeta la sentencia porque se tuvo por demostrada la discriminación laboral que P. invocó al demandar y afirma que el juez de primera instancia valoró equivocadamente la prueba producida.
No tiene razón en su planteo. Por un lado, las abundantes y pormenorizadas declaraciones testimoniales recibidas en la causa, unidas a las conclusiones contundentes del dictamen pericial de la médica especialista en psiquiatría (fojas 444/459) –elementos todos ellos adecuadamente evaluados en su conjunto por el juez de origen, a la luz de las reglas de la sana crítica (Art. 386 CPPN) y de las pautas establecidas por el Art. 16 inc. i de
la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollan sus relaciones interpersonales (ley 26.485)-, proporcionan suficiente convicción acerca de la certeza de los hechos de violencia que padeció la actora en su lugar de trabajo. Estos hechos fueron descriptos por el magistrado que me precedió y reseñados en el considerando I de este voto.
Por otro lado, el contacto personal que el tribunal tuvo con las partes en la audiencia actuada (fojas 826), celebrada en consonancia con las pautas que ordena el Art. 16 inciso c de la ley 26.485, confirmó desde la inmediatez la convicción avalada por las probanzas arrimadas al proceso acerca de la efectiva ocurrencia de los sucesos que fueron narrados en la demanda, en cuanto a los malos tratos recibidos por la actora en el ámbito de trabajo.
El reproche a la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales de R. –fs. 225-, Pe. –fs. 260 vta./261- y G. R. –fs. 262- no es atendible. No puede asignarse valor jurídico a párrafos aislados de los testimonios, dado que éstos, como lo determina la lógica de la sana crítica, tienen que ser examinados en su integridad para extraerse de ese modo lo que la persona que declara quiere expresar. En efecto, en cuanto a R (fs. 225), la crítica es inconsistente porque, si bien es cierto que la testigo, en alguna parte de su discurso, alude que conoce ciertas circunstancias por comentarios de P., también añade que esos hechos eran de conocimiento generalizado por parte de la gente que trabajaba allí: “en comentarios de almuerzo, quince o veinte personas comentaban que a la actora la trataban mal”. Señaló que: “En una oportunidad quedó vacante el puesto de Senior y la verdad que por capacidades le hubiera correspondido a ella, pero la búsqueda la terminó ocupando un hombre de afuera y es como que la bajaron de categoría, pasó a ser Junior…En general, por el tema de que era mujer, en ese grupo por la menos, para ese mercado, preferían hombres, supuestamente ese era el motivo por el que ella no ocupó el cargo de Senior, pero si capacitó a la persona que ingresó. En ese sentido, R. (fs. 225) dio cuenta del contexto laboral y los comentarios que se formulaban sobre la situación de P., agregando que ésta era conocida como R., y por su nombre, M A: “le habían cambiado el nombre cuando entró a trabajar porque había otra empleada con ese nombre y el jefe o supervisor no quería que hubiera dos personas con el mismo nombre”.
En cuanto a Pe., lo que se transcribe en la memoria recursiva no opaca la contundencia de la médula de su relato, el que revela la presión especial que se ejercía sobre P. para que aceptase el retiro voluntario y la circunstancia adicional que “en general había una política en el área comercial de que no querían empleadas de sexo femenino, porque tenían hijos y por impedimento de viajes…A. puntualmente lo dijo, lo escuchó el testigo en alguna oportunidad, que tal vez es el sector que más viajaba, el sector campo, porque se armaban exposiciones o porque había clientes en el interior”. P. también señaló que “el trato hacia la actora no era igual que a sus compañeros…por ejemplo en las exposiciones en el interior o acá mismo, el resto del equipo viajaba y ella no…porque siendo mujer y ella sola, el costo era mayor, porque el resto del equipo compartía habitaciones y para ella había que contratar una habitación especial”.
En función de lo expuesto en las declaraciones testimoniales de R y Pe, es posible afirmar que la situación de discriminación laboral padecida por P. se encuadra dentro del fenómeno que los estudios de género denominan procesos de segregación ocupacional vertical, manifiestos en la baja participación de mujeres en los niveles más altos de responsabilidad -puestos jerárquicos, directivos o de especialización superior- en gran cantidad de áreas de la actividad económica. Esta dinámica de desigualdad encuentra su origen en los obstáculos materiales y simbólicos con que las mujeres deben lidiar en diversos frentes, entre los que cobran especial trascendencia aquellos falsos supuestos que, con frecuencia, se asumen acerca de los roles femeninos -y de los masculinos- en donde se enfatiza la superioridad masculina apoyada en el mito de que es el varón quien trabaja, provee el sustento principal y resulta más apto para el contacto con el mundo exterior y, por consiguiente, sitúan a la mujer en un lugar de subordinación. Para ilustrar este fenómeno de segregación por sexo, frecuentemente se apela al concepto de “techo de cristal” (glass ceiling), una metáfora que da cuenta de las barreras invisibles -pero reales- que dificultan a las mujeres ascender a los puestos más altos. Tal es la situación de P., quien claramente debía enfrentar obstáculos que dificultaban la optimización de su rendimiento laboral, y que no recibía el mismo trato ni oportunidades que los trabajadores varones.
En lo que atañe al testimonio de G R (fs. 262), para descalificar sus dichos se invoca que tiene juicio pendiente contra la demandada. Tal circunstancia no priva al testimonio de eficacia de convicción ni permite presumir que el testigo falta a la verdad. Por otro lado, no existe identidad de su controversia con este pleito, ni se observa la incidencia que la decisión de este proceso puede tener en el que atañe al del testigo. Es menester recordar que la Judicatura debe apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión luce objetivamente verídico, no sólo por la congruencia de los dichos, sino además por la concordancia o discordancia que ofrezcan con los distintos elementos de convicción arrimados al proceso. No puede soslayarse que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso, quienes participan de ella, son quienes pueden aportar mayores datos al respecto, tanto que en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende la magistratura para esclarecer la cuestión en debate (arts. 386 y 456 del CPCCN) (Conf. CNAT, Sala I, S.D. 83.991 del 11/12/2006, Lemme, Facundo José c/ Inmobiliaria Bullrich S.A. y otros s/ despido). Se añade que al apelar no fueron analizados los dichos con el mismo detalle como para que sea revelada la parcialidad o la mendacidad.
A lo antes señalado debe añadirse que en origen se valoraron además otros testimonios (fs. 694/704), los que claramente avalan las situaciones de violencia y discriminación que vivenció P., respecto de los cuales no se ha efectuado una crítica concreta y razonada en el memorial de agravios. La mención de frases aisladas de las declaraciones de Pi. M y D tampoco conmueve lo expresado en el fallo acerca de que a la reclamante se le cambió el nombre de pila (R., en vez del suyo); que sufría maltrato; que en su sector de trabajo se la segregaba por ser mujer y que por tal motivo se la excluía sistemáticamente de reuniones y viajes -pese a ser una empleada destacada, con un
significativo caudal de ventas realizadas, y constituir ésto un parámetro a evaluar en estas convocatorias a viajes que, asimismo, representaban sin dudas una oportunidad privilegiada para robustecer el vínculo con los clientes y generar nuevas oportunidades comerciales-; que sus colegas varones del sector campo la aislaban, dejaban de lado y se referían peyorativamente a P. en las reuniones; que sin perjuicio de que hacían las mismas tareas no se le asignaba la categoría que le correspondía en términos de equivalencia laboral; que cuando se produjo la vacante en el puesto Senior (las categorías eran: Junior, Semi junior y Senior), estando la actora en condiciones de ascender, el elegido fue un varón sin trayectoria dentro de la empresa a quien P. debió capacitar; que como antes se ha dicho, estos hechos configuran una dinámica de desigualdad entre varones y mujeres denominada segregación ocupacional vertical; que se la discriminaba por tener un horario reducido por enfermedad en la última época laboral.
Por último, la apelación desconoce que, en virtud de la naturaleza de esta controversia, rige con amplitud el principio de la prueba dinámica, en el sentido que basta que la actora proporcione algunos indicios serios de haber sufrido discriminación, para que se invierta el onus probandi y se desplace hacia la empleadora la carga de acreditar la legitimidad de su obrar. Así está establecido en la reglamentación del Art. 6° inciso c de la ley 26.485 sobre Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, por el decreto 1011/2010, en cuya redacción participé. Por otra parte, esta regla es coincidente con la doctrina sentada por la Corte Federal en el caso “Pellicori” (Fallos 334: 1387), precedente en el que el Máximo Tribunal predicó que: “En los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica”.
En efecto, en esta causa se discute un supuesto de discriminación vinculada, en concreto, al hecho de ser mujer o, más propiamente, a una discriminación fundada en el género, es decir, a la construcción cultural que asigna atributos y conductas a las personas según su pertenencia a un sexo biológico, en donde rige un orden jerárquico -que ha sido naturalizado por siglos- favorable a los varones, al tiempo que se consolida la idea de inferioridad de las mujeres como una cuestión biológicamente dada, y se generan así las justificaciones necesarias para la supervivencia de esta ideología.
En este contexto, corresponde destacar como aspecto adverso a la posición procesal de la quejosa, que no suministró ni invocó ningún elemento que persuada acerca de la razonabilidad de su decisión de excluir a P. de la promoción a la categoría Senior en el sector campo. Tampoco L N exhibió al Tribunal pruebas que acrediten que desarrolla su actividad con apego al cumplimiento de los estándares internacionales de derechos humanos referidos a la igualdad entre varones y mujeres en materia de empleo (Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW-, ambos de rango constitucional; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belém do Pará-, ratificada por ley 24.632 de 1996).
El artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho a tener condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren a todos los trabajadores un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie. Asimismo, hace hincapié en la situación de las mujeres señalando la importancia de que sus condiciones de trabajo no sean peores que la de los varones, y en que la igualdad de oportunidades en materia de ascenso laboral constituye una condición que los Estados parte deben garantizar a los trabajadores y trabajadoras.
La CEDAW, por su parte, establece en su artículo 11 los estándares que los tribunales locales deben aplicar con referencia al derecho a la igualdad y a la no discriminación de las mujeres en el ámbito del empleo de modo de asegurar la igualdad de derechos en relación con el trabajo mismo, en las oportunidades, en los procesos de selección y ascenso en el empleo, en las remuneraciones percibidas y la igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor y en la evaluación de la calidad de trabajo. Asimismo, resguarda la libre elección de la profesión o empleo y el derecho a la formación profesional.
Es importante mencionar que el Comité de la CEDAW, en ocasión de la evaluación del Informe de Seguimiento del Sexto Informe periódico presentado por Argentina en julio de 2010, formuló las siguientes recomendaciones a nuestro país: “El comité expresa preocupación por las desigualdades en las condiciones de trabajo para las mujeres en los sectores estructurado y no estructurado de la economía, por la persistencia de la segregación ocupacional y la concentración de las mujeres en empleos poco remunerados, por las disparidades salariales entre mujeres y hombres en los sectores público y privado”; por consiguiente, “El Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar una mejor aplicación de su legislación laboral, poner remedio a las desigualdades salariales…” (Párrafos 35 y 36).
Por último, la Convención de Belém do Pará, instrumento que, conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre Violencia contra las Mujeres, redefine los alcances de la violencia, establece en su artículo 6º que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y, el derecho a ser valorada y educada al margen de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
El marco normativo internacional y nacional es amplio y suficiente en lo que respecta a los derechos humanos de las mujeres, de modo que la eliminación de los roles estereotipados de varones y mujeres -y de la discriminación que esto implica- constituye una obligación del conjunto de la sociedad y, en consecuencia, también pesa sobre las organizaciones empresariales que tienen el deber de hacer más equitativas e incluyentes sus
propias estructuras funcionales, objetivo que no podrá alcanzarse si se deja de lado el problema de la inequidad de género.
El caso en examen nos enfrenta a una situación de estigmatización cultural que, en el ámbito laboral, asigna territorios, roles y jerarquías diferenciadas a varones y mujeres. Así, la trabajadora se desempeñaba en una unidad de negocio vinculada a un espacio de predominio masculino -los negocios del campo- donde, según surge de los diversos testimonios y de los mismos hechos, su persona devenía incómoda e inadecuada al momento de presentarse como la cara visible del negocio en los eventos externos a los que acudía la empresa (la Expoagro), sin ponderarse sus aptitudes ni su eficiencia, sobradamente demostradas en la trastienda de su escritorio capitalino a través de las transacciones telefónicas o electrónicas. En relación con el trato desigual a varones y mujeres que el sector campo de L N practicaba (los testimonios indican que se prefería a los varones porque, en un área en donde los viajes de negocios revestían gran importancia, solventar los gastos de las mujeres era más caro y la presencia de los hijos era considerada un obstáculo) resulta sugestiva la estrecha similitud de este accionar -en donde P. es confinada a un espacio de escasa visibilidad- con la histórica reclusión en el ámbito doméstico, en el mundo de lo privado, que las mujeres han debido padecer y que ha servido como sustento de una división sexual de trabajo que las perjudica. Dado que se considera a las mujeres como responsables principales -cuando no exclusivas- del trabajo doméstico no remunerado y del cuidado y la atención familiar, la presencia de niños y niñas aparece en este esquema como un condicionante para la plena participación económica femenina.
Ausente la prueba de una explicación razonable por parte de la demandada que responda a parámetros objetivos, y presentes los indicios comprobados de haber existido discriminación, la conclusión más verosímil es que la segregación en el ascenso se fundó en el género, aserción que se robustece en la circunstancia de haber sido P. quien debió entrenar al varón elegido, lo que confirma su destreza para el ejercicio de las funciones que requería el puesto. En este sentido, no puede soslayarse que en el caso examinado, el solo hecho de asignar a la trabajadora la tarea de entrenar a quien ocuparía el puesto de Senior -en una jerarquía salarial más alta que la suya- importó una situación de maltrato reñida con los más elementales principios de buena fe (art. 62 LCT) porque, a la frustración derivada de haber sido excluida en la promoción a un cargo al que razonablemente pudo aspirar -sin que la empleadora argumentase razones objetivas-, se sumó la humillación de tener que vivir en carne propia el acto de injusticia en tanto su condición de mujer trabajadora.
Otros hechos se añaden a los destratos ilícitamente reprochables que sufrió P. en el devenir de la relación laboral que la vinculó con la empleadora. Y quiero destacar que hay un elemento muy significativo que descarta cualquier tipo de preconcepto hacia la reclamante, en lo inherente a una virtual pretensión de enriquecimiento indebido. Es que surge de la causa que ésta sufrió un grave accidente por tropezar con una alfombra del establecimiento que no estaría en condiciones (estaría levantada), lo que provocó una caída y el posterior estallido y extirpación del bazo. En tal marco de situación, P. habría podido reclamar una reparación integral, al haberse activado la responsabilidad objetiva de su dueña o guardiana.
La trabajadora acató la magra compensación económica provista por el sistema de riesgos del trabajo (ley 24.557), actitud que prima facie aporta un indicio importante en cuanto a que se está ante una persona trabajadora de esas que sienten pertenencia visceral a la empresa –en el lenguaje coloquial, “que tiene la camiseta puesta”- y echa por tierra la tesitura sostenida de la empleadora al repeler la acción, esto es, que se trataría de una demanda “con el único fin de obtener un beneficio económico” (fs. 38, cuarto párrafo).
Por lo dicho hasta aquí, corresponde desestimar el planteo formulado en el primer agravio, en tanto se apunta a descalificar las conclusiones fácticas que llegan de la instancia inferior referidas a la violencia de género que padeció la trabajadora.
V.- Se agravia la demandada porque el juez de primera instancia le reprocha, para considerar procedentes los créditos, que no convocó Junta Médica para conocer el estado de salud de la Sra. P., pese a que su parle le había notificado en tiempo previo al despido dispuesto en el mes de mayo de 2009 de su padecimiento.
La apelante sostiene que no surge de elemento alguno que la trabajadora le hubiere notificado la supuesta enfermedad que afirma padecer. Sin embargo, no se ha formulado una crítica concreta a lo expresado en el considerando IV de fs. 705, donde se valoró notificación que practicara la trabajadora mediante el telegrama cuya copia obra a fs. 136, donde anoticiaba de su estado, lo que quita sustento a lo expresado en la queja.
Por lo demás, el hecho de que la actora estuviese en la nómina del personal a desvincular en el marco del procedimiento establecido por el decreto 328/88 no basta para eximir a la empleadora del pago de salarios conforme lo previsto por el art. 213 de la L.C.T., debiendo estarse sobre el punto a lo decidido en origen.
VI.- La demandada también se agravia porque se admitieron diferencias en la liquidación de las indemnizaciones por despido y ello debe ser tratado en forma conjunta con los agravios de la actora, quien también se alza contra la base salarial fijada en el fallo.
La queja de P. se centra en que se rechazaron las diferencias salariales reclamadas con sustento en la ilegítima rebaja del esquema de comisiones. Se señala al efecto que el fundamento de la pretensión no es el expresado en el fallo (modificación de la categoría) sino la rebaja del valor del punto comisional pues, de $ 2,58 por punto, pasó a percibir un valor de $ 1,50. Además, expresa que es erróneo que no exista prueba respecto de la rebaja de categoría interna pues la demandada nunca negó que la actora se haya desempeñado como Senior antes de setiembre de 2005.
Es exacto lo expresado por la demandante acerca de que, al reclamar diferencias salariales, denunció que en setiembre de 2005 la empleadora modificó drásticamente el esquema comisional, reduciendo el valor de cada punto comisional de $ 2,58 a $ 1,50 (fs. 10vta., ap. a). Si bien en el responde se negó dicha rebaja en el punto comisional (fs. 39), con lo informado por el perito contador a fs. 507 se acredita la rebaja en el valor del punto comisional, aunque en valores diferentes a los expresados en la demanda, lo que no aparece desvirtuado por la impugnación de fs. 625/626. La demandada no invocó al momento de la traba de la litis ninguna circunstancia que la autorizara a la rebaja del valor aludido, limitándose esta última -como quedara dicho- a negar la modificación en cuestión.
Si bien la facultad organizativa y el poder de dirección que atañen al empleador incluyen la posibilidad de efectuar modificaciones de las condiciones de trabajo, ello es así siempre que no impliquen alterar las modalidades esenciales del contrato laboral. El "ius variandi" tiene límites específicos de orden contractual (deben respetarse los elementos esenciales del contrato de trabajo), de orden funcional (no debe ejercerse arbitrariamente, sino que el cambio debe estar vinculado al fin común de la empresa) y sufre limitaciones derivadas del deber de previsión (respecto de los intereses materiales y morales del trabajador). En tal sentido, observo que la accionada produjo una modificación en el contrato de trabajo de la actora que recayó en un elemento que no resulta accidental (el salario), ocasionándole perjuicio retributivo. No cumplió acabadamente con los requisitos aludidos para considerar que existió un ejercicio razonable del ius variandi y, en tales condiciones, es legítimo el planteo de la actora para que se le restablezcan las condiciones alteradas, es decir, el pago de las diferencias de comisiones en base al valor del punto que venía liquidándose.
En consecuencia, cabe estar al cálculo que practicara el experto a fs. 508/vta. que, por el período reclamado por los últimos 24 meses, asciende a $ 20.241,73.
Asimismo, las diferencias salariales aludidas deben incidir sobre la determinación de la base remuneratoria, por lo que corresponde modificar el fallo en función de todo lo expresado.
VII.- También se agravia la actora por el rechazo de las diferencias indemnizatorias peticionadas con sustento en el art. 33 inc. b) del Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas que el a quo fundó en que tal ítem no había sido reclamado en el escrito de inicio.
La recurrente alude a lo expresado en el punto V d) de la demanda y al respecto considero que lo expresado a fs. 13 resulta suficiente para fundamentar la petición de tales diferencias máxime cuando la propia accionada, en su responde (fs. 40) se ha referido a dicho régimen para la base de cálculo de la indemnización por despido. Sin embargo, en la liquidación practicada en la demanda sólo se han peticionado diferencias por indemnización por antigüedad (ver fs. 21) y no respecto de la otra indemnización prevista en el art. 33 del Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas (Dto-ley 13.839/46 ratificado por la ley 12.921), es decir, el preaviso, por lo que no corresponde expedirse respecto de este rubro.
Sentado ello, ya se señaló en otra oportunidad que los/as trabajadores/as amparados por el Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas (como el caso de la actora, quien realizaba tareas de venta de publicidad para la demandada), a los fines de poder establecer la indemnización por antigüedad en caso de despido, debe aplicarse lo dispuesto por el art. 33 del Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas (Dto-ley 13.839/46 ratificado por la ley 12.921), que fija una indemnización de "un mes de sueldo por año trabajado, del mismo modo que la ley 12.908, sin tope alguno". Y dicha normativa especial, que regula la actividad de los trabajadores de prensa, es más favorable que la contenida en el art. 245 de la ley 20.744, en tanto éste impone un tope a la
base remuneratoria para cuantificar la indemnización por lo que, en atención a lo dispuesto por el art. 9º L.C.T., debe prevalecer (esta Sala, en autos "Samah Daniel José y otro c/Ferias y exposiciones Argentinas S.A. y otro s/despido", S.D. 86.546 del 12/04/11).
Para el despido del personal administrativo de empresas periodísticas, el régimen especial prevé una indemnización de seis meses por preaviso omitido y un mes por cada año trabajado para el empleador, debiéndose tomar como base “el último sueldo devengado por el dependiente” (conf. Doctrina Plenaria 75 “in re” “López Emilio v/Empresas Periodísticas Argentinas S.A.”)
Asimismo, la Sala V ha tenido oportunidad de resolver que la base de cálculo de las indemnizaciones de la ley 12.908 incluye el S.A.C. pues si la enumeración que realiza el art. 43 de la ley 12.908 en su inciso a) es meramente enunciativa, la falta de inclusión expresa en su texto del SAC no importa, en modo alguno, la prohibición legal de tomarlo en consideración para calcular las indemnizaciones que dicha norma prevé y si la enumeración expresa incluye las gratificaciones, que son excepcionales y no necesariamente periódicas ni uniformes, con mayor razón debería entenderse que incluye también el SAC, que es una prestación obligatoria y regular, cuyo cálculo está fijado por la ley y que se paga semestralmente (confr. autos "Villar Fernando Pablo c/L.S. Radio Continental S.A. s/despido", S.D. 72.950 del 24/2/10).
En tal inteligencia, corresponde tomar como base la remuneración abonada en el mes de marzo de 2009 que, conforme cálculo efectuado a fs. 505, ascendió a $ 5.866,08, sumándole las diferencias salariales calculadas para ese mes de $ 858, que hacen un total de $ 6.724,08 y a ello deberá adicionarse el SAC proporcional por $ 560,34, por lo que la suma a computar alcanza a $ 7.284,42.
En consecuencia, la actora debió percibir por indemnización por antigüedad la suma de $101.981,88 ($ 7.284,42 x 14) y como sólo cobró $ 86.313,22, se le adeuda por dicho concepto la suma de $ 15.668,66, monto al que se reajusta esta parte del reclamo.
Por otra parte, en lo que respecta a los salarios durante la licencia por enfermedad, considero que asiste razón a la reclamante en cuanto señala que debe tomarse un promedio de lo devengado en el último semestre anterior a la licencia. En tal sentido, cabe aceptar el cálculo efectuado por el perito contador a fs. 510 vta., de $ 8.585,05. Así, por el período de diez meses fijado en el fallo, hace un total de $ 85.850,50 más el SAC correspondiente de $ 7.154,21, lo que totaliza un capital de $ 93.004,71.
En relación al mes de marzo de 2009, el juez “a quo” expresó que surge el pago del salario de ese mes del recibo de liquidación final que acompañara en anexo la parte actora. Sin embargo, considero que asiste razón a la demandante en cuanto a que no se ha individualizado el pago de dicha remuneración en ese instrumento. Asimismo, cabe observar que la accionada, con el responde, acompañó un recibo por separado relativo a la remuneración de marzo de 2009, que no se encuentra reconocido por la trabajadora. También debe tenerse en cuenta que el perito contador expresó que no es posible contestar si le fue abonado a la actora el salario del mes de marzo de 2009 (fs. 511vta.).
Por consiguiente, debe revocarse el fallo apelado en cuanto deniega el salario de dicho mes y condenar a la demandada al pago de la suma de $ 5.866,08 correspondiente a marzo de 2009.
VIII.- En síntesis, como corolario de la revocatoria que propicio precedentemente, la liquidación a favor de la actora comprenderá los siguientes rubros y montos: diferencia por indemnización por antigüedad $ 15.668,66, diferencias salariales (considerando IV) $ 20.241,73, salarios por enfermedad $ 93.004,71 y marzo de 2009 $ 5.866,08, lo que hace un total de $ 134.781,18.
IX.- Otro agravio de la actora se refiere al rechazo de la multa por incumplimiento de lo normado por el art. 80 de la L.C.T.
Para rechazar la partida, el juez tuvo en cuenta que la accionante no mencionó ni acompañó al expediente el telegrama que exige el art. 3º del decreto 146/01.
La queja es improcedente porque la trabajadora no cursó la intimación fehaciente exigida por el artículo 80, tercer párrafo, de la ley 20.744, texto según la ley 25.345. Por otro lado, del acta agregada a fojas 4 no se desprende que se haya efectuado reclamo alguno ante el SECLO. De todos modos, aunque así se lo hubiese hecho, esta Sala tiene dicho que tal manifestación no puede ser suplida por su mención en la audiencia de conciliación o en el escrito de demanda porque, al integrar el elenco de pretensiones, su existencia como crédito debe ser preexistente a los actos constitutivos del proceso (ver autos “Verón Juan Marcelo c/Núñez González Julio Humberto s/despido”, SD 84.645 del 28/8/07; en igual sentido, C.N.A.T. Sala VIII, "Soto, Nilda c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Senillosa 927 s/ Despido" SD 32541 del 20/05/05).
En tales condiciones, lo resuelto sobre la improcedencia de la partida en examen debe quedar al abrigo de revisión.
Sin embargo, tiene razón la trabajadora en cuanto a que corresponde admitir la condena a entregar las certificaciones previstas por el Art.80 de la ley 20.744 con ajuste a los extremos de hecho reconocidos en el presente pronunciamiento. La entrega deberá realizarse dentro del plazo de 30 días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse sanciones conminatorias cuyo quantum será fijado por el juez de origen en la eta de ejecución.
X.- La crítica de la demandada relativa a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT es improcedente. Lo decidido se ajusta a la doctrina sentada por la Corte Federal en el precedente “Aquino” (Fallos 327:3753).
XI.- El reproche de L N relativo a la imputación de responsabilidad civil no puede ser atendido.
Como ya lo señalé en los considerandos anteriores, la actora sufrió violencia laboral de parte de dependientes de la empleadora, quien responde por los efectos nocivos de tales actos ilícitos, de conformidad con lo establecido en el art. 1113 primer párrafo del Código Civil, el que establece: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia”.
Por otro lado, la perito médica, a fs. 444/459, ha sido clara en el sentido que P. presenta un cuadro psicopatológico con correlato de daño psíquico producido por una reacción a un mobbing y puntualizó, en concreto, que existe relación causal entre la perturbación psíquica y el acoso laboral.
En síntesis, la queja debe ser desestimada porque concurren todos los elementos de la responsabilidad civil: antijuridicidad, daño, relación causal y factor de atribución objetivo.
XII.- En cuanto al porcentaje de incapacidad determinado por la experta, cabe memorar que la incapacidad posee un sustrato de enfermedad, por lo que corresponde en principio a los médicos pronunciarse desde la ciencia que le es propia acerca de la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral. Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.
En tal inteligencia, considero que no basta lo expresado en el memorial recursivo en cuanto a que el porcentaje del 33% resulta elevado y desproporcionado dado que se trata de meras manifestaciones de disconformidad con las sólidas conclusiones de la experta, no se aportan baremos referenciales, bibliografía, fundamentos científicos que lo refuten ni documental que lo autorice. Ello, a mi modo de ver, descalifica las impugnaciones u observaciones y las convierte en simples expresiones dogmáticas de disconformidad, carentes de fuerza de convicción.
Se añade que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que los baremos son tablas que relacionan -en abstracto- enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimada, frente a una dolencia determinada y la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.
Por ello, no basta para impugnar el grado de incapacidad otorgado la mera disconformidad o la crítica genérica por el uso de un baremo determinado sino que hay que criticar concretamente el uso que el experto hace del mismo o señalar con argumentos científicos - lógicos que la incapacidad acordada es inadecuada a los padecimientos de la actora. Además, recuerdo que ningún baremo es de aplicación obligatoria ya que no es ni más ni menos que una pauta indicativa más para estimar la incapacidad laborativa que aqueja a una persona determinada a causa de una afección en un caso concreto. El recurso a los baremos lo es a mero título instrumental y su valor es de aproximación.
Es la judicatura que decide si el baremo escogido por el perito se adapta al caso y también quien opta -de ser necesario- por apartarse del mismo en atención a las particularidades de cada caso y siempre con base objetivas (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, situación familiar, etc.) ya que, de otro modo (sin enunciar argumentos científicos de rigor) no se justificaría no seguir la opinión del experto.
En tales condiciones, también concuerdo con el grado de incapacidad otorgado en primera instancia.
XIII.- Otro aspecto del fallo que motiva los agravios de ambas partes es la cuantificación de la indemnización por daño patrimonial y moral.
La reparación juzgada a la luz del derecho civil no está sujeta por el ordenamiento sustantivo a ninguna fórmula matemática o tarifa preestablecida, su cuantificación debe relacionarse con las particularidades del caso y orientarse a la integralidad. Se trata de reparar la incapacidad genérica y no la meramente laboral para lo cual debe partirse de una comprensión integral de la proyección existencial humana pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar. Así, cuando se trata del daño a la salud, es válido que ésta sea concebida no sólo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida, independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero.
La jurisprudencia nacional es unánime en cuanto a que: “A fin de establecer la indemnización por incapacidad sobreviniente, las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva” (Conf. CNCivil, sala D, 28-12-1993, “Campos, Manuel S. c. Manchinelli, Gabriel y otro”, LL online; CNComercial, sala E, 15-3-1994, “Centurión de García, Angélica R. y otro c. Welder Argentina S. A. y otro”; CNCivil, sala M, 6-5-1994, “Fleitas, Samuel c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, LL, 1995-B, 310; ídem., íd., 10-11-1994, “Rosas Gómez, Mónica Emperatriz c. Empresa Ferrocarriles”, LL online; CNCivil, sala H, 30-4-1996, “Méndez Piñeiro, José A. c. Navenor S.A.”, LL, 1997-B, 156; ídem., sala E, 27-2-1997, “Giménez, Pablo M. y otros c. Schuartz, Eduardo”, LL, 1997-C, 262; ídem., sala J, 11-3-1997, “Mora, Silvia A. c. Disco S. A.”, LL, 1997-D, 574; ídem., sala H, 11-9-1997, “Abalos, Raúl C. c. López, Carlos A. y otros”, entre muchos otros), ya que los daños a la vida de relación también repercuten perjudicialmente en el plano patrimonial (Conf. CNCivil, sala F, 15/03/1994, “Romero, Victoria N. c. Transporte Automotor Varela S. A.”, DJ, 1995-1, 317).
En ese orden, cuando se habla de "vida de relación" se está refiriendo a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar, etc.; actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituyen daño indemnizable (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 15-5-2000, “N. N. c. Municipalidad de Buenos Aires”, LL, 2000-F, 11, del voto de la Jueza Elena Highton).La Corte Federal ha dicho en fecha reciente, que los parámetros de la fórmula conocida como “Vuoto”, en referencia a la carátula de la causa en la que fue aplicada históricamente (CNAT, sala III, sentencia del 16-6-1978, LL, 1979-C, Pág.620). sólo atienden a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, y que tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico del derecho común, dada la comprensión plena del
ser humano que informa a éste (Conf. CS, 8-4-2008, “Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, LL online).
Asimismo, la Sala VIII de esta Cámara ha establecido que no corresponde atenerse a la rigidez de fórmulas matemáticas las que si bien pueden ser útiles para objetivar el cálculo correspondiente requieren de un acomodamiento de sus resultados a las notas específicas del entorno configurado a fin de compatibilizarlos en proporción razonable con la realidad económica general (Ver el voto del doctor Luis A. Catardo en autos “Roa Mira, Felipe Neri c / Bacigalup, Oscar y otros s/ ley 22.250”, Expediente N º 16.557/2001, Sentencia N º 34.842 del 14 de marzo de 2008, al que adherí).
Este criterio se corresponde con lo que ya había dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en pronunciamientos previos (Ver, Fallos 308:1109; 320:1361, entre otros) y halla reflejo en algunas sentencias de esta Cámara (Conf. CNAT, sala IX, 24-9-2007, “Villagra, Marcos Daniel c. Zumbo, Juan y otros”, La Ley Online. En el mismo sentido, ver: sala VII, 4-62004, “Medrano, Silvio A. c. Transportes Atlántida S.A. y otro”, TySS 2005, 163).
Para fijar el importe del resarcimiento a otorgar al trabajador que padece una incapacidad, esta Sala tiene en cuenta las particularidades propias del caso, es decir, la edad de la víctima al momento de los hechos; el tiempo probable de vida útil que le resta permanecer disminuida en el mercado de trabajo; la incapacidad laborativa que porta y que fuera dictaminada por a través de una pericia técnicamente fundada, la profesión u oficio, la remuneración percibida, así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. autos "Ledesma Raúl c/Textil Charateña SA s/acc. Civil", SD 72482 del 15/7/98; Sala II, “Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El Bosque SRL s/accidente”, SD 94.182 del 27/4/2006, con cita de los fallos de la CSJN, “Audicio de Fernández c/Prov. de Salta” del 4/12/80, “García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires –Fallos 304:125 y “Badiali c/Gobierno Nacional”, L.L.24/12/86).
En ese marco, estimo que lo cuantificado en origen es insuficiente. Propongo, con base en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que se eleve el monto de condena por tales conceptos a la suma de $ 350.000.- por daño patrimonial y $ 70.000.- por daño moral, lo que totaliza un monto de $ 420.000.-, al que se adhieren los intereses fijados en origen desde la fecha del despido.
Finalmente, propicio que se confirme la condena al pago de la partida para atender los tratamientos psicoterapéuticos futuros aconsejados por la perito como posibilidad para mejorar la faz psíquica de la actora, ponderando el tiempo y frecuencia sugeridos. No resulta relevante lo señalado acerca de que la actora ha sorteado dos exámenes preocupacionales y obtenido empleo luego de su egreso de la demandada. No pueden negarse a la reclamante los tratamientos adecuados para paliar o mejorar su estado psíquico de bienestar afectado por el trabajo.
XIV.- En virtud de la solución que propicio, las costas por la acción con fundamento en la L.C.T. deberán correr totalmente a cargo de la accionada vencida (art. 68 C.P.C.C.N).
Las correspondientes a la acción por enfermedad deberán mantenerse a cargo de la demandada y por la citación en garantía de L C ART S.A. que ha sido rechazada correrán en
la forma dispuesta en origen. Por lo demás, no encuentro razones para que se admita la citación en garantía de esta aseguradora por cuanto la índole del reclamo intentado en el escrito inicial no justificaba la petición de la accionada pues la incapacidad que se pretendía indemnizar no guardaba relación de causalidad con el accidente producido en el año 2005.
XV.- Finalmente, los porcentajes de honorarios lucen acordes al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito, a lo normado por el artículo 38 de la ley 18.345 y a las disposiciones arancelarias de aplicación (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la Ley 21839 y art.3° inc. b y g del decreto ley 16.638/57), por lo que propongo que sean mantenidos, dejándose aclarado que se calcularán sobre el nuevo monto de condena que propicio (incluyendo intereses).
XVI.- Por todo lo expresado, de prosperar mi voto, propicio: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en lo concerniente al capital de condena que se eleva a $ 583.821,18, más los intereses fijados en origen y en lo tocante a los certificados del Art.80 de la ley 20.744, condenándose a S A L N a hacer su entrega a la parte actora, según lo indicado en el considerando IX; 2) Costas y honorarios por los trabajos de origen, según lo indicado en los considerandos XIV y XV; 3) Imponer las costas de segunda instancia a cargo de la demandada vencida en lo principal; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por los trabajos de alzada, en el 28% y 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (artículo 14 ley 21.839) y 5) Hacer saber al Juzgado de origen que una vez firme el pronunciamiento, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a los efectos de la ley 25.212 (Anexo 2) y de la ley 26.485 (Art.11, apartado 6ª).
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en lo concerniente al capital de condena que se eleva a $ 583.821,18, más los intereses fijados en origen y en lo tocante a los certificados del Art.80 de la ley 20.744, condenándose a S A L N a hacer su entrega a la parte actora, según lo indicado en el considerando IX; 2) Costas y honorarios por los trabajos de origen, según lo indicado en los considerandos XIV y XV; 3) Imponer las costas de segunda instancia a cargo de la demandada vencida en lo principal; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por los trabajos de alzada, en el 28% y 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (artículo 14 ley 21.839) y 5) Hacer saber al Juzgado de origen que una vez firme el pronunciamiento, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a los efectos de la ley 25.212 (Anexo 2) y de la ley 26.485 (Art.11, apartado 6ª).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gabriela Alejandra Vázquez Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria de Cámara
En de de 2013 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria de Cámara
En de de 2013 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria de Cámara
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.653 de Accesibilidad de la Información en las Páginas Web, que como Anexo I forma parte integrante del presente.
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Decreto 355/2013
Bs. As., 4/04/2013
Fecha de Publicación: B.O. 5/04/2013
VISTO, el Expediente CUDAP: EXP-JGM: 0021827/2011 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nº 26.378 y Nº 26.653, los Decretos Nº 378 del 27 de abril de 2005 y Nº 196 del 24 de febrero de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la sanción de la Ley Nº 26.378, mediante la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, representa un avance significativo en la promoción y protección de los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad por cuanto procura eliminar las barreras que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrá como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad.
Que la Ley Nº 26.653 reconoce la necesidad de facilitar el acceso a los contenidos de las páginas Web a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación.
Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para garantizar el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas, en igualdad de condiciones mediante cualquier forma de comunicación.
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Que además de las personas con discapacidad, la Ley Nº 26.653 también persigue que la información de las páginas Web pueda ser comprendida y consultada por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.
Que el artículo 1° de los Lineamientos Estratégicos para la Puesta en Marcha del Plan Nacional de Gobierno Electrónico y de los Planes Sectoriales de Gobierno aprobado por el Decreto Nº 378/05 establece como objeto de dicho Plan Nacional impulsar el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs) por parte del ESTADO NACIONAL para mejorar la relación del Gobierno con los habitantes y ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de la gestión y los servicios públicos e incrementar la transparencia y la participación para una mayor integración y desarrollo de la sociedad.
Que la planilla anexa al artículo 2° del Decreto Nº 196/2011, establece entre los objetivos de la ex SECRETARIA DE GABINETE, actual SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entender en la planificación e implementación del Plan Nacional de Gobierno Electrónico, coordinando con organismos nacionales, provinciales y municipales.
Que resulta necesario asimismo, determinar las normas y requisitos de accesibilidad, los cuales deberán actualizarse regularmente dentro del marco de las obligaciones que surgen de la Ley Nº 26.653.
Que en este sentido, corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan el inmediato funcionamiento de las previsiones de la Ley Nº 26.378.
Que ha tomado la intervención de su competencia la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
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Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.653 de Accesibilidad de la Información en las Páginas Web, que como Anexo I forma parte integrante del presente.
Art. 2° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente reglamentación.
Art. 3° — El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.653 DE ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACION EN LAS PAGINAS WEB
ARTICULO 1° - Sin reglamentar.
ARTICULO 2° - Los sujetos mencionados en el artículo 2° de la Ley Nº 26.653 que requieran asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado Nacional deberán solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación, a través de una declaración jurada que manifieste la imposibilidad de dar cumplimiento con sus propios medios, de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley.
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ARTICULO 3° - El diseño de las páginas Web alcanzadas por la Ley Nº 26.653 deberá facilitar la integración de todos los accesorios de hardware que complementan la accesibilidad de las personas con discapacidad, independientemente del tipo de dispositivo de acceso. Asimismo, el diseño de las páginas Web deberá permitir el acceso a la información buscada independientemente del programa de navegación de Internet utilizado y los subprogramas o servicios que se ejecuten en ellos.
ARTICULO 4° - La SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.653. Son facultades de la Autoridad de Aplicación:
a) Asistir y asesorar a las personas físicas y jurídicas alcanzadas por la Ley Nº 26.653 que así lo requieran, acerca de los alcances del presente régimen.
b) Dictar las normas aclaratorias e interpretativas necesarias a fin de cumplir con los objetivos propuestos en la Ley Nº 26.653, con la participación de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que funciona bajo la dependencia del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
c) Controlar la observancia de las normas y requisitos de accesibilidad de las páginas Web por parte de los sujetos alcanzados por esta norma.
d) Promover las investigaciones administrativas y aplicar sanciones, ante el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 26.653 y de las normas que se dicten en su consecuencia.
e) Recibir las solicitudes de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 2° de la Ley Nº 26.653 que requieran asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado Nacional, expedirse sobre su pertinencia y proveer dichos servicios.
f) Difundir las normas y requisitos de accesibilidad a las instituciones de carácter privado y público a fin de que las incorporen en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos.
ARTICULO 5° - Las normas y requisitos de accesibilidad deberán ser aprobadas por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE
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GABIENTE DE MINISTROS en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
ARTICULO 6° - Todo desarrollo de software o hardware adquirido por el Estado Nacional deberá contemplar los requisitos técnicos establecidos por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION.
ARTICULO 7° - Sin reglamentar.
ARTICULO 8° - Sin reglamentar.
ARTICULO 9° - Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Los entes no estatales e instituciones referidos en los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 26.653 deberán presentar una declaración jurada ante la Autoridad de Aplicación, manifestando que cumplen con las normas y requisitos de accesibilidad previstos en el artículo 5° de la citada norma a los fines de la obtención de los beneficios establecidos en el artículo 10 de la Ley Nº 26.653 en un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Ley 26.653
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
Ley 26.653
Accesibilidad de la Información en las Páginas Web. Autoridad de Aplicación. Plazos. Reglamentación.
Sancionada: Noviembre 3 de 2010
Promulgada de Hecho: Noviembre 26 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACION EN LAS PAGINAS WEB
ARTICULO 1º — El Estado nacional, entiéndanse los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, empresas prestadoras o contratistas de bienes y servicios, deberán respetar en los diseños de sus páginas Web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos, a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación.
ARTICULO 2º — Las instituciones u organizaciones de la sociedad civil que sean beneficiarias o reciban subsidios, donaciones o condonaciones, por parte del Estado o celebren con el mismo contrataciones de servicios, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1° a partir de la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto, las personas jurídicas mencionadas que demuestren no contar con posibilidades de dar cumplimiento a lo establecido, recibirán la necesaria asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado nacional.
ARTICULO 3º — Se entiende por accesibilidad a los efectos de esta ley a la posibilidad de que la información de la página Web, puede ser comprendida y consultada por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.
ARTICULO 4º — La autoridad de aplicación de la presente ley será designada por el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación, en cumplimiento de las obligaciones generales determinadas por el artículo 4º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378).
ARTICULO 5º — Las normas y requisitos de accesibilidad serán las determinadas por la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), debiendo actualizarse regularmente dentro del marco de las obligaciones que surgen de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378).
ARTICULO 6º — Las compras o contratación de servicios tecnológicos en materia informática que efectúe el Estado nacional en cuanto a equipamientos, programas, capacitación, servicios técnicos y que estén destinados a brindar servicios al público o al servicio interno de sus empleados o usuarios, tendrán que contemplar los requisitos de accesibilidad establecidos para personas con discapacidad.
ARTICULO 7º — Las normas y requisitos de accesibilidad mencionados en esta ley, deberán ser implementados en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses para aquellas páginas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El plazo de cumplimiento será de DOCE (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para aquellas páginas Web en proceso de elaboración, debiendo priorizarse las que presten servicios de carácter público e informativo.
ARTICULO 8º — El Estado promoverá la difusión de las normativas de accesibilidad a las instituciones de carácter privado a fin de que incorporen las normas y requisitos de accesibilidad antes mencionados, en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos.
ARTICULO 9º — El incumplimiento de las responsabilidades que la presente ley asigna a los funcionarios públicos dará lugar a las correspondientes investigaciones administrativas y, en su caso, a la pertinente denuncia ante la justicia.
ARTICULO 10. — Los entes no estatales e instituciones referidos en los artículos 1º y 2º no podrán establecer, renovar contratos, percibir subsidios, donaciones, condonaciones o cualquier otro tipo de beneficio por parte del Estado nacional si incumplieren con las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley dentro del plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días desde su entrada en vigencia.
ARTICULO 12. — Se invita a adherir a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente ley.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.653 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
DAÑOS CAUSADOS POR LAS INUNDACIONES!!!
Comunicación de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Las entidades aseguradoras deberán extremar los medios para tramitar los reclamos derivados de las intensas lluvias en la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires. Remitir la nómina de siniestros y atento a la gravedad de los hechos, en relación a los plazos deberán tener en cuenta las previsiones de los arts. 15 y 47 de la Ley de Seguros.
jueves, 4 de abril de 2013
ME CONCEDEN RECURSO EXTRAORDINARIO POR GRAVEDAD INSTITUCIONAL EN EJECUCION HIPOTECARIA
FUENTE: PAGINA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION
Buenos Aires, de marzo de 2013.- ASG
AUTOS Y VISTOS:
I.- Vienen estos autos a fin de resolver el recurso
extraordinario interpuesto a fs. 304/321 por la parte demandada,
contra el pronunciamiento de esta Sala de fs. 292/293, mediante el
cual se desestima en la especie la aplicación de las leyes 26.167 y
25.798 del conjunto normativo de emergencia pública. A fs. 326/329,
contesta el traslado la parte actora y a fs. 331 dictamina el Sr. Fiscal
General.
II.-Tres son las vías de acceso a la instancia
extraordinaria: la existencia de cuestión federal, la invocación de
gravedad institucional y la denominada doctrina de la arbitrariedad.
La primera, de origen legal, se encuentra prevista en el art.14 de la ley
48, en tanto las dos restantes son producto de jurisprudencia reiterada
de nuestro más alto Tribunal a partir de los casos “Jorge Antonio” (F.
248-189), en el cual se hizo jugar el estándar de la gravedad
institucional mediando una cuestión federal, “Treviranus” (F.285-
279), en el que la gravedad institucional permitió el acceso a la
instancia extraordinaria aún sin mediar cuestión federal; y “Rey c/
Rocha”, de diciembre de 1909, (F.112-384), semilla de la doctrina de
la arbitrariedad.
A su vez, de acuerdo con las hipótesis previstas en
el art.14 de la ley 48 configuran cuestiones federales las que se
refieren, por un lado, a la mera exégesis de cláusulas constitucionales
o de normas o de actos de naturaleza federal (cuestiones federales
simples) y, por otro lado, a los conflictos que pueden suscitarse entrela Constitución Nacional y una ley o acto nacional o local (cuestiones
federales complejas directas) y entre normas dictadas por diferentes
autoridades nacionales o entre normas o actos nacionales o locales,
discutiéndose cuál es el acto o norma que, conforme a las
prescripciones constitucionales, reviste carácter preeminente
(cuestiones federales complejas indirectas) (conf. Lino E. Palacio “El
recurso extraordinario federal”, pag.150, Editorial Abeledo Perrot,
1997).
III.- Mediante la presentación a despacho se ha atacado
el pronunciamiento tanto por arbitrario, como, asimismo, en virtud de
estar en discusión las normas sobre “Refinanciación Hipotecaria”,
leyes de carácter federal, cuya interpretación ha sido cuestionada de
tal forma que lo decidido resulta susceptible de producir gravedad
institucional.
Con referencia a la tacha de arbitrariedad, debe
señalarse que este planteo excede, en cuanto a la concesión del
recurso se refiere, los márgenes de la atribución de este Tribunal. En
tal sentido la jurisprudencia ha sostenido que no corresponde
expedirse sobre dicha cuestión (conf. Cam. Cont. Adm. Fed., Sala I,
“Saguier c/ U.B.A., 10-11-95; id. Sala V, "Alsina de Hamann",
21-9-95; Sala M exptes. n°163.211/95, 146.015, 333.510) y de
acuerdo con ello esta Sala ha dicho que “este tribunal no puede
expedirse respecto a la arbitrariedad atribuida a la sentencia al no
tratarse de un recurso reglado sino de creación propia y exclusiva de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación; es de su resorte examinar
directamente la viabilidad del planteo (conf. esta Sala K, exptes.
Nº75.133, 75.264 entre muchos otros).
Ahora bien, en cuanto a la interpretación de la alegada
cuestión federal, entiende este tribunal que en el caso se encuentra
configurada tal causal que habilita la instancia extraordinaria, por
cuanto la cuestión excede el interés individual de las partes y atañePoder Judicial de la Nación
SALA CIVIL K
en modo directo al de la comunidad (C.S.J. Red 19-1184, sum.794).
Es que “el recurso extraordinario ha sido concebido como el
instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de la Corte,
la que debe satisfacerse cabalmente cuando están en juego problemas
de gravedad tal que han comprometido el devenir de las instituciones
que establece la Constitución Nacional y el futuro de nuestra
comunidad toda” (C.S. voto del Dr. Fayt, “Abella Juan y otros”, 17-
03-92, JA 1994-II, síntesis).
Por lo expuesto entonces, y de conformidad con lo
dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 331, el Tribunal
RESUELVE: Conceder el recurso extraordinario deducido por la
parte demandada, con costas en el orden causado - atento a la
particularidad de la cuestión- (art.68, segundo párrafo, del Código
Procesal).
Elévense los autos mediante oficio de estilo a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, previa notificación por cédula a las
partes del presente.
Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho, y
a las partes de acuerdo a lo ordenado precedentemente.
miércoles, 3 de abril de 2013
martes, 26 de marzo de 2013
RESPONSABILIDAD DEL FRENTISTA POR LA CAIDA DE UN PEATON!!!
07/05/2012- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A
En autos “Papandrea, Natalia L. y O. v. Dieguez, Claudia Alejandra y O.” se determinó que una depresión, excavación, pozo o zanja no son “cosas”, sino que lo es el terreno donde están hechas; sin perjuicio de ello, estos obstáculos, por la posición anormal que presentan, deben considerarse cosas en el sentido previsto en el art. 1113 del Código Civil, por lo cual la responsabilidad primaria y principal del mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista por lo cual no cabe duda de que éste debe responder por los perjuicios que sufran los transeúntes a raíz del deterioro de las mismas.
2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, mayo 7 de 2012.
E l Dr. Molteni dijo:
1°.- La sentencia dictada a fs. 731/736 vta. admitió la demanda por daños y perjuicios entablada por la Sra. Aída M. Sapio (y continuada por sus herederos forzosos Rafael J. C., Gabriel H. y Natalia L. Papandrea), contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Claudia A. Diéguez, Antonio y Angélica R. Pugliese (sucesores de Salvador O. Pugliese) y Miguel Ángel Lacrampette Venegas. Condenó a estos últimos a abonarle a la parte actora la suma de $ 21.500 con más sus intereses y costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento apela la actora a fs. 741, cuyos agravios de fs. 772/773 vta. fueron respondidos por la contraria a fs. 783/784, 785/786 y 789/790, centrándose sus quejas en relación a la cuantía acordada para enjugar el rubro “daño moral”. Asimismo, los codemandados Lacrampette Venegas y Diéguez apelan a fs. 747 y 746, siendo sus quejas de fs. 758/760 y 761/763 respondidas por la actora a fs. 792/796. Finalmente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de su apelación de fs. 742, expresa sus agravios a fs. 764/770, los que son evacuados por la parte actora a fs. 797/801. Todos los accionados recurrentes se quejan en relación a la responsabilidad que les fue atribuida en el caso, como también en punto a las partidas acordadas.
2°.- La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Aída M. Sapio, con motivo del accidente acaecido el día 15/11/2001, mientras caminaba por la vereda de la Av. San Juan, a la altura del …, por la acera derecha, por haber caído en la vereda que se hallaba rota, frente a un kiosco que funciona como comercio mayorista de golosinas, en Av. San Juan …, esquina Av. Jujuy … de la Ciudad de Buenos Aires. Con motivo de ello, la demandante experimentó una serie de lesiones en virtud de las cuales acciona en estas actuaciones.
3°.- Por razones de método, en primer orden habrán de evaluarse las quejas introducidas por los demandados, relativas a la responsabilidad que en el caso les fue atribuida.
Por un lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia alegando que la prueba fue incorrectamente valorada en la instancia de grado, dado que no se acreditó que se hubiese formulado denuncia por mal estado de la vereda o por el accidente. Tampoco que la caída se debió al mal estado de la acera. Añade que los testigos referenciados en el pronunciamiento apelado solo declararon en la causa penal y no pudieron ser interrogados por su parte en sede punitiva.
Desde otro ángulo, sostiene que no puede tenerse por configurada la responsabilidad objetiva del ente municipal, toda vez que resulta facultativo para su parte la actividad de inspeccionar las aceras y vías públicas.
Por su parte, los codemandados Lacrampette Venegas y Diéguez sostienen que del estudio de las constancias de fs. 481, 485, 526 y 597 no surgen registros de ocurrencia del accidente de autos y que, de tenerse por demostrado el hecho, el mismo habría acontecido por culpa exclusiva de la víctima.
Por estos motivos, solicitan se revoque el pronunciamiento en crisis.
4°.-En primer lugar, a fin de aclarar el encuadre jurídico que debe imprimirse al caso, comparto el criterio propuesto en la instancia de grado, pues en cierto sentido podría decirse que una depresión, excavación, pozo o zanja no son “cosas”, sino que lo es el terreno donde están hechas, pero que jurídicamente estos obstáculos, por la posición anormal que presentan, deben considerarse cosas en el sentido previsto en el art. 1113, CCiv. (Aída Kemelmajer de Carlucci en “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” , t. 5, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 531; C. Nac. Civ., sala G, 22/10/2007, “Merendi, Marisa v. Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires” , voto de la Dra. Beatriz Areán; C. Nac. Civ., sala F, causa libre 498.244 del 13/5/2008, con voto en primer término del Dr. José Luis Galmarini al que adherí).
En el mismo sentido, tiene dicho esta sala que las deficientes y peligrosas condiciones de la acera que alteren su normal transitabilidad, comprometen el deber que pesa sobre la Comuna de atender a la seguridad de los habitantes y controlar que la vía pública se mantenga apta para la circulación, siendo de aplicación al respecto la normativa del art. 1113, CCiv., que contempla la responsabilidad del dueño o guardián jurídico de la cosa viciosa (conf. esta sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en Libre 236.179 del 28/5/1998; voto de la Dra. Ana M. Luaces en Libre 382.947 del 17/6/2004, entre otros muchos).
Siendo así, por aplicación del art. 1113, párr. 2, parte 2ª, CCiv., al damnificado le basta con probar los daños padecidos y la intervención activa de la cosa riesgosa para que se presuma la responsabilidad del dueño o guardian de ésta, quien para eximirse total o parcialmente de tal atribución, deberá acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.
Cuadra recordar que la comuna es la propietaria de la acera, pues éstas son de dominio público del estado Municipal (arts. 2339, 2340, inc. 7 y 2344, CCiv.) y las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11545), de allí que resulte alcanzada por la presunción legal contenida en el ya citado art. 1113. A resultas de ello, carecen de relevancia las consideraciones efectuadas en torno a la falta de culpa o negligencia de su parte, pues el factor de atribución es objetivo y se prescinde de esos elementos de orden subjetivo.
Establecido ello, y en punto al agravio introducido respecto a la no intervención de la demandada en la causa penal, habré de señalar que tal expediente, labrado con motivo del accidente sometido a estudio, ha quedado incorporado a este pleito en forma definitiva, perjudicando o beneficiando por igual a todos los litigantes, por estricta aplicación del principio de “adquisición procesal” (conf. Alsina, “Derecho Procesal”, t. I, p. 459, n. 19; Colombo, “Código Procesal Anotado y Comentado”, t. III, p. 350; Falcón, “Código Procesal Anotado, Concordado y Comentado”, t. III, p. 119; FassiMaurino, “Código Procesal Comentado, Anotado y Concordado”, t. 3, p. 429, n. 17; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado, Anotado y Concordado”, t. 2, p. 302, n. 3; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales Comentados y Anotados”, t. VA, p. 171; Palacio, “Derecho Procesal”, t. I, p. 290, n. 35).
Entonces, con el fin de analizar de un modo exhaustivo la responsabilidad atribuida a los demandados en el pronunciamiento en crisis, habrán también de valorarse las medidas probatorias producidas en la causa penal 6856/02, que en este acto se tiene a la vista.
Según surge del certificado de instrucción obrante en el expediente punitivo, el 15/11/2001, el oficial de la Policía Federal Argentina, Luciano Retana, declaró que “… siendo la hora 17:10, en circunstancias en que recorría el radio jurisdiccional fue desplazado a la avenida San Juan y Jujuy por persona caída. Arribado al mismo, se entrevistó a la Sra. Aída M. Sapio de 50 años de edad, quien se encontraba con el tobillo derecho inflamado, refiriendo que momentos antes al caminar por el lugar, se dobló el pie cayendo al suelo. En esos momentos, se hace presente una ambulancia del SAME quien trasladó a la nombrada SAPIO al Hospital Ramos Mejía para las curaciones del caso observándose sobre la vereda Sudoeste, junto a la parada de colectivo ubicada a tres metros por San Juan, el faltante de algunas baldosas, existiendo en el lugar un pozo de pequeñas dimensiones…” (ver fs. 29 de la causa penal).
Al día siguiente, el esposo de la demandante se apersonó en la dependencia policial y declaró que “…la Sra. Aída M. Sapio se encuentra internada en el Sanatorio Franchin debido a que sufrió una lesión en ambas extremidades inferiores, diagnosticando los médicos fractura de tibia y peroné en pierna derecha, y fisura en el pie izquierdo, teniendo un tiempo de curación y recuperación de aproximadamente 90 a 120 días a partir de la fecha. Deja constancia … que la misma, en un primer momento, fue auscultada en el Hospital Ramos Mejía, siendo trasladada a posteriori al Sanatorio Franchin debido a poseer la obra social La Mutual (Médicos Municipales) su esposa no puede prestar exposición debido a que se encuentra internada y bajo los efectos de calmantes…” (cfr. fs. 31 de la causa penal).
El 1 de diciembre del mismo año, se le recibió declaración testimonial a la demandante, en su propio domicilio. En relación al accidente por ella sufrido, manifestó que “…transitaba por Av. San Juan en dirección hacia Av. Jujuy, metros antes de llegar la intersección de la 2ª arteria, imprevistamente cae al piso, observando que la vereda por la cual transitaba se encontraba en mal estado de conservación. Atento a ello… fue socorrida de inmediato por transeúntes ocasionales y luego se hizo presente personal policial, los cuales ayudaron a la misma a incorporarse, sintiendo de inmediato un fuerte dolor en el tobillo de la pierna derecha … personal policial interventor solicitó ambulancia, haciéndose presente luego de unos instantes ambulancia del SAME … la trasladó al Hptal. Ramos Mejía … le realizaron placa de rayos X, diagnosticándole el médico de guardia “fractura de tibia y peroné en pierna derecha y fisura en el pie izquierdo”….” (cfr. fs. 38 del expediente punitivo).
Con fecha 1/12/2001 se anexaron fotografías del lugar (ver fs. 39 de la causa penal).
Sin perjuicio de ello, no pueden dejar de mencionarse las declaraciones testimoniales recabadas en sede punitiva.
Según relató la Sra. María L. De Grazia, la misma “… se encontraba en la parada de colectivos de la Av. San Juan, casi llegando a su intersección con la Av. Jujuy, aguardando la llegada de un ómnibus de la línea 126, cuando pudo ver que una mujer de unos 45 a 50 años que caminaba sobre la vereda a la altura de dicha parada … trastabilló debido a que había baldosas sueltas y escombros y cayó pesadamente al piso … se acercó a la damnificada, de la cual la separaba una distancia de un metro… le ofreció ayuda al igual que otras dos mujeres y un hombre, evidenciando la víctima una lesión ya que gritaba y se quejaba de un fuerte dolor en uno de sus pies. Recuerda que el zapato de la mujer quedó trabado entre los escombros, que a los pocos minutos se apersonó el marido de ella, luego un patrullero y finalmente una ambulancia del SAME le entregó sus datos personales al esposo de la víctima vio el momento exacto en que trastabilló y cayó agregando que ello ocurrió debido al mal estado de conservación de la vereda exhibidas que le fueron las vistas fotográficas de fs. 39, la compareciente expresa que corresponden al lugar del hecho y que en la baldosa que se observa claramente dañada en ambas impresiones fue donde quedó enganchado el calzado de la damnificada…” (cfr. fs. 91).
Asimismo, obra en la mentada causa penal el testimonio de la Sra. Ángela E. Capece, quien refirió que el día del evento “… caminaba por la Av. San Juan, vereda sur, cuando casi estaba llegando a su intersección con la Av. Jujuy, donde debía cruzar la primera de las arterias a fin de dirigirse al cumpleaños de su sobrina, pudo ver cómo una mujer de su misma edad, que caminaba delante suyo a unos cinco metros, cayó pesadamente al piso porque la vereda estaba en muy mal estado, existiendo baldosas sueltas y escombros, sufriendo a consecuencia de la caída lesiones en el pie —cree que era el derecho—. Que el zapato del pie lesionado de la damnificada quedó trabado entre los escombros y seguramente eso fue lo que le provocó la caída. Que de inmediato se acercó a la damnificada, lo que también hizo otra gente y una persona fue a buscar al marido de la víctima. Una vez arribado éste, la dicente le entregó sus datos personales. Luego arribó un patrullero y una ambulancia, la cual trasladó a la mujer lesionada hacia un hospital la damnificada tenía el pie dado vuelta, como fracturado y gritaba desconsoladamente por el dolor exhibidas que le fueron las vistas fotográficas de fs. 39, la compareciente expresa que corresponden al lugar del hecho, y que en la baldosa que se observa claramente dañada en ambas impresiones fue donde quedó enganchado el calzado de la damnificada…” (cfr. fs. 92).
Establecido ello, no se soslaya lo manifestado por la parte demandada en cuanto a que estos testigos no fueron traídos a sede civil, razón por la cual, no pudieron ser interrogados por su parte. Sin embargo, es menester destacar —conforme he precisado en los párrafos precedentes— que la causa penal ha quedado incorporada a este pleito civil, en virtud del principio de adquisición procesal. Por lo demás, si la parte demandada precisaba valerse de mayor amplitud en esas declaraciones, bien pudo haberlos traído como testigos a este trámite civil, ofrecimiento que no formuló en la especie.
De tal suerte, no encuentro argumentos que me permitan apartar acerca de que con estos elementos de prueba pueda concluirse que el accidente protagonizado por la demandante efectivamente ocurrió, y que tuvo lugar por el vicio que presentaba la vereda, en virtud su mal estado de conservación.
Más allá de que según la informativa obrante a fs. 485 de estas actuaciones, el SAME haya consignado que en la ocasión asistió en la vía pública a Emilia Sapio, es dable precisar que ello bien pudo responder a un simple error material o de tipeo. Los restantes medios de prueba respaldan que la actora fue asistida el día 15/11/2001.
Además, en la causa penal obra la historia clínica labrada por el Sanatorio Franchín (fs. 46/84), de la cual se desprende que la accionante ingresó a dicha entidad el mismo día del accidente (ocurrido en la vía pública), proviniendo del Hospital Ramos Mejía.
En síntesis, de la causa penal se desprende, claramente, que la Sra. Sapio transitaba por la Av. San Juan, a metros de su intersección con la Av. Jujuy, y que el mal estado de conservación o mantenimiento de la vereda provocó que la actora se desestabilizara y cayera pesadamente, sufriendo una serie de lesiones que seguidamente habrán de especificarse.
De tal suerte, los agravios expresados por las recurrentes, en orden a que los testigos no pudieron ser repreguntados por su parte y que tampoco se acreditó que la caída tuvo lugar con motivo del mal estado de conservación de la vereda, habrán de merecer categórica desestimación.
5°.- Los codemandados Dieguez y Lacrampette Venegas insisten en que el hecho dañoso se produjo por la culpa exclusiva de la actora. En tal sentido, se quejan por la falta de ponderación del argumento relativo a que la víctima era conocedora de la vereda por ser vecina del barrio, por lo que consideran obvio que actuó con total distracción y/o negligencia al atravesar un lugar a plena luz, tratando de pasar por donde había presuntamente baldosas sueltas o rotura de la vereda, comportándose de modo desaprensivo e imprudente.
En este sentido, se ha señalado que no es posible pretender poner en cabeza de la víctima la obligación de extremar las precauciones cuando se supone que quien camina por una vereda, lo hace por un lugar habilitado a tales efectos y, por ende, en condiciones aptas para ello (conf. esta sala, voto del Dr. Fernando Posse Saguier, en causa libre 533.734 del 24/9/2009).
No enerva esta decisión el hecho de que la accionante viva en las cercanías del lugar, máxime cuando el mal estado de la vereda que se observa en las fotografías de fs. 39 de la causa penal —y las acompañadas por la actora, que se encuentran reservadas en Secretaría—, demuestran claramente que la acera estaba dañada, ya sea por algunas baldosas levantadas u otras faltantes.
En este sentido, se ha dicho que “Tampoco la buena visibilidad del día del hecho, ni la circunstancia de que la actora conociera la zona, constituyen elementos de convicción útiles para acreditar que de su parte hubo culpa como para producir la ruptura del nexo causal entre el vicio o riesgo de la cosa y el daño” (conf.: C. Nac. Civ., esta sala, causa libre 533.734 del 24/9/2009, antes citada).
En tal situación, y no existiendo en autos elementos de convicción que permitan eximir total o parcialmente de responsabilidad a la emplazada, solo puede compartirse la decisión de la anterior instancia sobre el punto.
6°.- Desde otro ángulo, los mentados accionados se agravian alegando que el deber de reparar la vereda era del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que nunca se intimó a los propietarios frentistas al arreglo de la misma (la cual fue reparada por la comuna, según surge de fs. 105) y que las baldosas del lugar fueron rotas cuando se colocaron la parada de colectivos y el cartel de señalización que se observan en las fotografías acompañadas a la causa penal.
Si bien es cierto, como anticipé, que la Comuna es la propietaria de la acera, también lo es que el GCBA ha delegado, por medio de la Ordenanza 33.721, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas. Este precepto tiene su excepción en los casos que la acera sea afectada por obras de empresas de servicios públicos, debiendo las mismas y la municipalidad, entregar al propietario frentista constancia del deterioro ocasionado, pudiendo acreditar de ese modo que está exento de responsabilidades ante cualquier circunstancia en que se le formularan imputaciones. En el art. 17 de la ordenanza antes mencionada, se establece que en los casos que la acera presente desperfectos por obras de los servicios públicos, el frentista deberá formular la denuncia ante la autoridad de aplicación.
En el caso, los quejosos refieren haber formulado la denuncia correspondiente ante el ente comunal. Sin embargo, pusieron de resalto no contar con constancia alguna que así lo avale. Ello coincide con lo que surge de la informativa obrante a fs. 501/518, emitida por distintas dependencias del GCBA De estas constancias se infiere que no surge del sistema, denuncia alguna tendiente a obtener la reparación de la acera correspondiente al lugar donde ocurrió el accidente.
Tampoco se deja de advertir que, el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó a fs. 133 vta., apartado B, párr. final, que “…la acera en cuestión fue reparada en el mes de Julio de 2003, dentro de los alcances de la obra “reparación integral de aceras en Av. Jujuy entre Av. Rivadavia y Av. Caseros, licitación pública N° 127/01, expte. n. 13.544/01″ .
Empero, ello no puede ser vinculado a una denuncia previa de los propietarios del inmueble demandados, ni tampoco que la reparación pueda haber obedecido a la rotura por la instalación de la parada de colectivos que se advierte en las impresiones fotográficas antes señalada. Si bien alguna relación podría atribuirse, dada la corta distancia que se aprecia entre los postes de la parada en cuestión y las baldosas salidas en la vereda (ver fs. 39 de la causa penal y sobre con fotografías reservadas), lo cierto es que el arreglo de aquélla respondió a una reparación integral o general que se llevó a cabo desde la Av. Rivadavia hasta la Av. Caseros. A mi entender, no obedeció al reclamo puntual de un particular.
De ahí que resulte aplicable el principio general establecido en la ordenanza antes mencionada, en el sentido de que la responsabilidad primaria y principal del mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista (art. 1 de la ordenanza 33.721), por lo cual no cabe duda de que éste debe responder por los perjuicios que sufran los transeúntes a raíz del deterioro de la vereda.
No resulta ocioso recordar que el art. 17, ordenanza municipal 33.721 prevé, entre otros, el caso en que la acera se encuentre afectada por corte de raíces o cualquier rotura ajena a la voluntad del frentista, supuesto en el que éste debe efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección de Obras en la Vía Pública, aportando todos los datos necesarios para la identificación del causante de los deterioros. Ha de entenderse que en todos los casos previstos en el mencionado art. 17, siempre que la acera se encuentre rota o que genere riesgos para los peatones, el frentista debe efectuar esa denuncia ante la dirección correspondiente y de no hacerlo resulta también responsable de los daños que deriven de la vereda rota (conf. esta sala, causa libre 533.734 antes citada).
En función de lo expuesto, toda vez que los propietarios frentistas no han logrado probar en autos la radicación de la denuncia que invocaron al contestar demanda y en sus respectivos agravios, considero que en el caso no es posible eximirlos de la responsabilidad primaria consagrada en la normativa citada.
Ello, me lleva a confirmar este medular aspecto de la condena, que concierne a los propietarios del inmueble frentista que aquí se quejan (Miguel Ángel Lacrampette Venegas y Claudia A. Dieguez) , sin perjuicio de destacar que no obstante la delegación efectuada por el Gobierno a la frentista, la Comuna —en su calidad de propietaria de las aceras— guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón la responsabilidad que se atribuye a los frentistas no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De tal forma, la totalidad de los demandados deberán responder en forma concurrente en la indemnización de los daños y perjuicios que se admiten.
En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería confirmarse este medular aspecto de la sentencia apelada.
7°.- Establecido ello, procederé al estudio de las quejas introducidas por los apelantes, respecto a la partida “daño moral” ($ 20.000).
En primer lugar, los herederos de la accionante originaria se agravian por considerar reducida la suma acordada para enjugar este rubro. Sostienen que no se han valorado las circunstancias acreditadas en estos obrados, ni tampoco los sufrimientos padecidos por la Sra. Sapio. Añaden que ha quedado demostrado que aquélla —a raíz del accidente— sufrió una serie de lesiones, debiendo ser hospitalizada, asistida e intervenida quirúrgicamente, permaneciendo postrada para luego proceder a rehabilitarse. Aseguran que del beneficio de litigar sin gastos se desprende que antes del accidente trabajaba junto a su marido en un kiosco y que, luego de ello, no pudo retomar dicha labor. En función de lo expuesto, solicitan se eleve la partida en crisis.
A su turno, los codemandados Lacrampette Venegas y Diéguez se quejan de la suma acordada para enjugar este rubro, dado que fue la actora la que asumió su propio riesgo, disponiéndose a transitar por una vereda rota cuyo estado conocía con anterioridad al accidente. Por tales razones, solicitan la reducción de la partida.
Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persigue la desestimación del presente concepto, toda vez que por los argumentos brindados en su expresión de agravios, no puede tenerse por acreditado el evento ni las lesiones que dice haber sufrido la actora.
Este perjuicio puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos. A ellos se puede agregar la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. También el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. I, p. 271, n. 243; Cazeaux en Cazeaux – Trigo Represas, cit., t. I, p. 215; Mayo en Belluscio – Zannoni, cit., t. II, p. 230; Zannoni, Eduardo “El daño en la responsabilidad civil”, p. 287, n. 85; Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, p. 179, n. 556/7; Orgaz, Alfredo “El daño resarcible”, p. 223, n. 55).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum. Para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.
Esta partida es pretendida por los herederos forzosos de la Sra. Sapio (cónyuge e hijos), en función de lo normado por el art. 1099, CCiv. Esta normativa establece que la acción conducente a la reparación del agravio moral, no se transmite a los herederos y sucesores universales del agraviado, a menos que —como en el caso— hubiese ya sido entablada por el difunto (Conf. C. Nac. Civ., en pleno, ED, t. 72, p. 320).
Establecido ello, cabe precisar que, de la historia clínica obrante a fs. 45/84 de la causa penal y de la pericia médica traumatológica presentada a fs. 628/631 de estas actuaciones se desprende que la actora —con motivo del evento— fue inicialmente asistida en el Hospital Ramos Mejía, donde se le confeccionó una valva de yeso y —por medio de su obra social La Mutual— se la derivó al Sanatorio Franchín (por fractura de pilón tibial y peroné distal de pierna derecha y fractura del quinto metatarsiano del pie izquierdo). Cinco días después fue intervenida quirúrgicamente, colocándosele placa y tornillos en tibia y peroné. El experto agregó que no hay constancias fehacientes del tiempo que permaneció en reposo, hay agregada una constancia que se le indica apoyo parcial a partir del 21/1/02 (A los dos meses de la intervención quirúrgica).
Razonablemente durante ese período y probablemente otros dos meses más, no haya podido realizar tareas laborales, que le implicaran deambular o estar de pie.
En consecuencia, demás está decir que el accidente ha quedado demostrado en la especie. Entonces, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por la Sra. Sapio, la intervención quirúrgica a la cual debió someterse, el período probable de recuperación que ello le habría demandado y los tratamientos kinesiológicos que, seguramente, tuvo que afrontar a los fines de obtener la rehabilitación de su pierna (cfr. fs. 629) son, por cierto, reveladores de las diversas aflicciones experimentadas.
Como corolario de ello, teniendo en cuenta estos parámetros, como así también las demás condiciones personales de la víctima (50 años al momento del accidente, casada, ama de casa que también trabajaba junto a su marido en la atención de un kiosco, cfr. fs. 1/2 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, expte. n. 22.541/03), si mi opinión fuese compartida, considero que debería confirmarse la cuantía de la partida bajo análisis, por considerarla ajustada al estudio de las constancias obrantes en la causa.
En función de lo expuesto, correspondería desestimar las quejas introducidas por las partes.
8°.- Desde otro ángulo, cabe abordar las quejas vertidas por los demandados en punto al rubro “gastos”.
Los codemandados Lacrampette Venegas y Diéguez solicitan solo la reducción de la partida, en tanto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende el rechazo del concepto, en función de que esas erogaciones no fueron acreditadas en autos.
Cabe referir que la jurisprudencia ha sentado un criterio amplio en torno a la admisión de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su erogación en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, que en la especie, no resultan cuestionables (conf. mis votos en libres 285.208 del 20/6/2000; 330.400 del 4/10/2001; 339.635 del 5/7/2002; 363.197 del 11/3/2003, entre muchos otros).
Es el damnificado quien debe tratar de establecer, con la aproximación que sea factible, la entidad del daño, ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente al monto de los mismos, gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. 1, p. 309, n. 248).
En la especie, aun cuando no se adjuntaron la totalidad de los comprobantes relativos a esos desembolsos, entiendo que la suma reconocida en la precedente instancia ($ 1500) por gastos, abarca los farmacéuticos, los de atención médica y los de movilidad.
Por tal motivo, considero que esta partida ha sido razonablemente justipreciada, en función del caso sometido a estudio, razón por la cual, de compartirse mi postura, debería confirmarse el monto acordado para este concepto.
9°.- Para finalizar, habré de abocarme al análisis de los agravios introducidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto al plazo de diez días, conferido en la sentencia de grado, para el cumplimiento de la condena.
Sobre el punto, resalta que no se ha considerado lo normado por el art. 22, ley 23982, el cual alude a que debe efectuarse previamente la reserva presupuestaria, que debe presentarse dentro del período de sesiones ordinarias del Poder Legislativo, otorgando plazo de vencimiento para el pago hasta el mes de diciembre del ejercicio del año respectivo. Agrega que el art. 60, ley 70, dispone que no se pueden adquirir compromisos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una función distinta a la prevista. Cita además lo normado por los arts. 395, 399 y 400, CCAyT.
El art. 22, ley 23982, resultaba aplicable a la Ciudad Autónoma por ser sucesora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que en su momento adhirió a la citada ley federal. El art. 5, ley 24588, dispuso la continuidad del régimen jurídico federal “en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda”.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires legisló sobre el sub examine adhiriendo al régimen del art. 22 de la ley mencionada, aunque con modificaciones, cuando aprobó el CCAyT de la Ciudad de Buenos Aires, mediante el dictado de la ley 189 (C. Nac. Civ., sala F, 22/6/2001, Barletta v. MCBA s/expropiación”, R. 321.943; íd., sala F, 1/2/2002, “FADA IC y F. SRL v. MCBA s/cobro de sumas de dinero”, R.335.443; íd. sala C, “Antunes v. GCBA” 15/5/2001, R. 322.207; íd. sala C, 6/3/2001, “GCBA v. Sarabia, Juan”, R. 314.749) . Este último ordenamiento señaló el carácter declarativo de las sentencias que condenan al pago de una suma de dinero a las autoridades administrativas, sujetándolas a la inclusión presupuestaria de la condena (art. 398, CCAyT de la Ciudad de Buenos Aires), con excepción de los créditos de carácter alimentario cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno (art. 398, apart. 2, Cód. cit.).
Si bien el principio general establecido para las condenas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, para su cumplimiento se requiere el trámite de previsión presupuestaria contemplado por el art. 399, sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad conforme la misma norma lo prevé, cuando se trata de créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, el mismo código dispone que están exentos de lo previsto en los arts. 399 y 400.
La sala 1ª de la C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., ha sostenido “…que si la suma que resultase de la liquidación excediese el tope previsto por el art. 395, párr. 2, CCAyT Ciudad Bs. As., los montos que superen dicho límite, y solo ellos, serán sometidos a lo establecido en los arts. 399 (art. 400 CCAyT Ciudad Bs. As.), es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero (conf. doctrina de esta sala en la causa “Thays de Gorostiaga, Cora M. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Ejecución de sentencias contra aut. adm.”, expte. n. 1.838/0, entre otros) ” (C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., (#61535#) sala 1ª, 9/5/2007, “Bergaglio, Juan J. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, Lexis 70037925; C. Nac. Civ., esta sala, voto del Dr. Fernando Posse Saguier en causa libre 533.734 del 24/9/2009).
Coincido con esta interpretación de las normas que regulan el cumplimiento de las condenas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que en razón de las características de la indemnización que aquí se admite, propongo que se establezca un plazo para el cumplimiento de la condena, en cuanto a los importes que en la liquidación que se practique no superen el límite del doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno y solo en cuanto al monto que sobrepase ese límite serán sometidos a lo establecido en los arts. 399 y 400, CCAyT Ciudad Bs. As. (C. Nac. Civ., sala F, libres 498.244 del 13/5/2008 y 516.263 del 13/5/2009, con primer voto del Dr. José Luis Galmarini y del suscripto, respectivamente).
En cuanto al plazo para el cumplimiento de la condena, en función del antecedente de esta sala, precedentemente citado, estimo prudente fijar el de treinta días desde la fecha en que la liquidación quede aprobada, en razón de los trámites administrativos que el Gobierno de la Ciudad debe realizar.
Los restantes codemandados, en cambio, deberán dar cumplimiento al fallo, dentro del plazo de diez días.
10°.- En síntesis, de ser compartido mi criterio, debería confirmarse el pronunciamiento apelado, en cuanto concierne a la responsabilidad atribuida a la parte demandada, como también respecto a los montos acordados en concepto de “daño moral” y “gastos”. Asimismo, correspondería modificar el plazo acordado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad a los fundamentos brindados en el apart. 9).
Las costas de alzada deberían imponerse a las demandadas recurrentes, dado que resultaron sustancialmente vencidas en el caso (art. 68, párr. 1, Código Procesal).
Los Dres. Li Rosi y Picasso, votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.
Con lo que terminó el acto.
Y vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada, obrante a fs. 731/736 vta., en todo cuanto fuera motivo de agravios y se modifica el plazo para el cumplimiento de la condena, respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el cual queda fijado en treinta días, en los términos del apart. 9.
Las costas de alzada se imponen a los demandados apelantes sustancialmente vencidos.
Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto se haga lo propio en la instancia de grado.
Notifíquese y devuélvase.
Hugo Molteni .— Ricardo Li Rosi.— Sebastián Picasso.
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