SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
lunes, 24 de febrero de 2014
INFORMACION AL USUARIO/CONSUMIDOR DE TELEFONOS
EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR
DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Establécese que a partir de la publicación de la presente Resolución,
con periodicidad mensual y dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles de cada mes,
los Prestadores del Servicio de Telefonía Local (STL); del Servicio de Telefonía de
Larga Distancia Nacional (STLDN); Servicio de Telefonía de Larga Distancia Internacional (STLDI); del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE); del Servicio de Telefonía Móvil (STM); del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC); del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y del Servicio de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA), deberán ingresar la información vinculada con los planes, precios, condiciones comerciales y promociones de los servicios que prestan, a través de la Plataforma de Servicios WEB, de acuerdo a los parámetros y contenidos fijados en la misma.
ARTICULO 2° — Establécese que en caso de omisión, error o falsedad de los datos consignados, y/o incumplimiento de la obligación de ingreso de información establecida en el artículo 1° de la presente, esta Comisión Nacional de Comunicaciones podrá aplicar las sanciones previstas en el Decreto Nº 1185/1990 y sus modificatorios.
ARTICULO 3° — DISPOSICION TRANSITORIA. Los Prestadores del Servicio de Telefonía Móvil (STM), del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), y del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), deberán presentar por única vez, dentro de los 15 (QUINCE) días hábiles contados desde la publicación de la presente, la totalidad de planes activos —independientemente de que se ofrezcan o no en el mercado— que utilicen el minuto como unidad de tasación, vigentes al mes de febrero de 2014.
ARTICULO 4° — DISPOSICION TRANSITORIA. Los Prestadores del Servicio de Telefonía Móvil (STM), del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), y del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), deberán presentar por única vez dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde la publicación de la presente, la totalidad de planes activos —independientemente de que se ofrezcan o no en el mercado—, que utilicen el segundo como unidad de medida de tasación, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución SC Nº 26 de fecha 17 de diciembre de 2013.
DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Establécese que a partir de la publicación de la presente Resolución,
con periodicidad mensual y dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles de cada mes,
los Prestadores del Servicio de Telefonía Local (STL); del Servicio de Telefonía de
Larga Distancia Nacional (STLDN); Servicio de Telefonía de Larga Distancia Internacional (STLDI); del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE); del Servicio de Telefonía Móvil (STM); del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC); del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y del Servicio de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA), deberán ingresar la información vinculada con los planes, precios, condiciones comerciales y promociones de los servicios que prestan, a través de la Plataforma de Servicios WEB, de acuerdo a los parámetros y contenidos fijados en la misma.
ARTICULO 2° — Establécese que en caso de omisión, error o falsedad de los datos consignados, y/o incumplimiento de la obligación de ingreso de información establecida en el artículo 1° de la presente, esta Comisión Nacional de Comunicaciones podrá aplicar las sanciones previstas en el Decreto Nº 1185/1990 y sus modificatorios.
ARTICULO 3° — DISPOSICION TRANSITORIA. Los Prestadores del Servicio de Telefonía Móvil (STM), del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), y del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), deberán presentar por única vez, dentro de los 15 (QUINCE) días hábiles contados desde la publicación de la presente, la totalidad de planes activos —independientemente de que se ofrezcan o no en el mercado— que utilicen el minuto como unidad de tasación, vigentes al mes de febrero de 2014.
ARTICULO 4° — DISPOSICION TRANSITORIA. Los Prestadores del Servicio de Telefonía Móvil (STM), del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), y del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), deberán presentar por única vez dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde la publicación de la presente, la totalidad de planes activos —independientemente de que se ofrezcan o no en el mercado—, que utilicen el segundo como unidad de medida de tasación, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución SC Nº 26 de fecha 17 de diciembre de 2013.
domingo, 23 de febrero de 2014
viernes, 21 de febrero de 2014
Ley 9454 de LA RIOJA B.O. 11/02/2014 Se crea el Registro Único Provincial de Cesanteados Políticos o Gremiales. Ex agentes y empleados del Estado cesanteados y exonerados declarados prescindibles u obligados a renunciar por motivos políticos o gremiales entre el período 31/07/1974 y el 10/12/1983. Alcance.
Martinez Antonio y Breard Bernarda y/o Brear Bernarda y/ Breard Bernabela s/ Sucesorio SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - CORRIENTES - 10/02/2014 Vocación hereditaria. Error in iudicando. Adjudica la totalidad del inmueble integrante del acervo hereditario a los cesionarios del heredero declarado en un sucesorio, en el que se citó por edictos a quienes se consideren con derecho a los bienes dejados por los causantes en dos oportunidades, y se notificó su apertura a los herederos conocidos en tres ocasiones, sin que comparezca persona alguna. El máximo tribunal considera que existe un error in iudicando al reconocer al cedente sólo una porción del bien y reservar lo restante para los herederos no comparecientes, pues resulta ser el único titular de derechos hereditarios sobre el acervo, justamente por ser el único que aceptó la herencia, mientras que los demás optaron por no acreditar su vocación hereditaria.
Gonzalez Gass Virginia y otros contra GCBA sobre amparo JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nro 4 de CIUDAD DE BUENOS AIRES - CIUDAD DE BUENOS AIRES - 13/02/2014 Monumento histórico nacional. Ordena al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que suspenda la realización de cualquier tipo de obra que no sea de mantenimiento y preservación tanto material como de personas en el edificio del Instituto educativo “Félix Fernando Bernasconi”. Considera que tratándose de un establecimiento que fue declarado monumento histórico nacional, los trabajos de construcción o ampliación, tales como la colocación de paredes de durlock en los pasillos para transformarlos en aulas, deben resguardar el estilo arquitectónico del edificio, el que integra el patrimonio cultural de la Ciudad.
jueves, 20 de febrero de 2014
TE DISCRIMINAN EN EL TRABAJO?? NO TE TOMAN PORQUE TENES HIJOS PEQUEÑOS?
conozcasusderechosecigorraga@gmail.com
consulteporsudespido@fibertel.com.ar
VOS QUERES COBRAR?? SI TE CORRESPONDE DEBERIAS COBRAR CON O SIN JUICIO
conozcasusderechosecigorraga@gmail.com
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ABOGADO DEL TRABAJADOR/A HACE QUE EJERZAS TUS DERECHOS!!!
conozcasusderechosecigorraga@gmail.com
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SOS TRABAJADOR/A SABES QUE TENES DERECHOS!!?? HACELOS VALER!!! conozcasusderechosecigorraga@gmail.com consulteporsudespido@fibertel.com.ar
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POR LEY NACIONAL EXIGILA DENTRO DEL TERRIRORIO NACIONAL: DERECHO A PERCIBIR ASIGNACION FAMILIAR POR 6 MESES POR HABER NACIDO HIJO CON SINDROME DE DOWN
TRABAJO
Ley 24.716
Establécese para la madre trabajadora en relación de dependencia una licencia especial, a consecuencia del nacimiento de un hijo con Síndrome de Down.
Sancionada: Octubre 2 de 1996.
Promulgada: Octubre 23 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-El nacimiento de un hijo con Síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora en relación de dependencia el derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
ARTICULO 2°-Para el ejercicio del derecho otorgado en el artículo anterior la trabajadora deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial, por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
ARTICULO 3°-Durante el período de licencia previsto en el artículo 1° la trabajadora percibirá una asignación familiar cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. Esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad.
ARTICULO 4°-Las disposiciones de esta ley no derogan los mayores derechos que acuerdan disposiciones legales o convencionales vigentes.
Ley 24.716
Establécese para la madre trabajadora en relación de dependencia una licencia especial, a consecuencia del nacimiento de un hijo con Síndrome de Down.
Sancionada: Octubre 2 de 1996.
Promulgada: Octubre 23 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-El nacimiento de un hijo con Síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora en relación de dependencia el derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
ARTICULO 2°-Para el ejercicio del derecho otorgado en el artículo anterior la trabajadora deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial, por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
ARTICULO 3°-Durante el período de licencia previsto en el artículo 1° la trabajadora percibirá una asignación familiar cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. Esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad.
ARTICULO 4°-Las disposiciones de esta ley no derogan los mayores derechos que acuerdan disposiciones legales o convencionales vigentes.
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