EL SECRETARIO DE COMERCIO RESUELVE: ARTÍCULO 1° — La prohibición de efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta, establecida en el inciso c) del Artículo 37 de la Ley N° 25.065, refiere a operaciones que se realizan en un único pago. En consecuencia, quienes comercialicen productos y/o servicios no podrán efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado o efectivo, o en un solo pago con tarjeta de débito, de compra, de crédito u otros medios electrónicos de pago. ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente: “ARTÍCULO 4°.- Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de cada una de las cuotas, la tasa de interés efectiva anual aplicada y el costo financiero total. ...