SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
lunes, 9 de septiembre de 2013
M., J. N. s/procesamiento CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - 06/09/2013 Homicidio de una adolescente. Confirma el procesamiento con prisión preventiva de un encargado de edificio acusado de asesinar a una joven que residía allí, modificando la calificación legal de homicidio con alevosía, por la de homicidio simple. Entiende que el hallazgo de material biológico del imputado en el cuerpo de la occisa y en una de las sogas que rodeaba sus tobillos permite reconstruir desde un prisma lógico lo acontecido, de modo que se verifican datos positivos y ciertos (indicios) que habilitan a presumir con un alto grado de probabilidad la participación del acusado en el hecho típico con el grado de convicción que requiere este estado del proceso.
viernes, 6 de septiembre de 2013
SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES BIEN DE FAMILIA Sup. Corte Bs. As., 2013/06/05. - Damonte, S. Julia c. Noto, Alfredo s/ despido. Hechos: En la etapa de ejecución de una condena en materia laboral, el tribunal de grado hizo lugar al pedido de desafectación del bien de familia de los inmuebles embargados propiedad del demandado. Fue planteada sin éxito una revocatoria por parte del accionado. La cónyuge, beneficiaria del bien de familia, se presentó, solicitando se determine la inejecutabilidad de los bienes. El juzgador rechazó el pedido por entender que la solicitante carecía de legitimación para peticionar y que existía, respecto de la cuestión, cosa juzgada. La interesada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley. La Suprema Corte de Buenos Aires revocó el fallo impugnado. La cónyuge beneficiaria del régimen del bien de familia tiene interés jurídico para requerir ser oída en la acción laboral seguida contra su marido, en la cual se han desafectado los inmuebles sujetos al beneficio por juzgarse el crédito laboral allí reclamado anterior a la constitución, pues luce evidente e incontrovertible que la decisión se proyecta sobre sus legítimos derechos.
Ley 5357 de CATAMARCA B.O. 30/08/2013 Aprobación de la ley sobre la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales
miércoles, 4 de septiembre de 2013
Pulice, Claudio Leonardo y Otro C/ Aguas Danone de Argentina S.A. S/ Cobro de salarios CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 06/08/2013 Discriminación. Derecho a trabajar. Hace lugar a la demanda deducida por dos trabajadores a quienes se les negó continuidad laboral en el establecimiento de la empresa adquirente de una distribuidora mayorista de bebidas. Considera que, en la incorporación a la empresa continuadora, se priorizó a los trabajadores agremiados dejándose fuera a los no afiliados, importando dicha conducta una discriminación gremial prohibida expresamente por la ley. Agrega que la adquirente contrajo, mediante acta celebrada por ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, la obligación de garantizar la continuidad laboral de los actores y al no ser ésta ejecutada, resulta responsable por los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
Disposición 47/13 - Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos B.O. 04/09/2013 Se extiende el plazo establecido por Disposición 45/13, hasta el día 29 de Septiembre, para que los mediadores puedan afianzar sus conocimientos sobre las herramientas del nuevo sistema informático MEPRE.
martes, 3 de septiembre de 2013
lunes, 2 de septiembre de 2013
miércoles, 28 de agosto de 2013
Decreto 1242/13 B.O. 28/08/2013 Modificación de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial. Incremento de las deducciones establecidas en el Art. 23 y 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Decreto 1242/2013
Bs. As., 27/08/2013
Fecha de Publicación: B.O. 28/08/2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica, salarial y jubilatoria asumidas.
Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) mensuales.
Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta familiar.
Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.
Que por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO (30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de sus familias.
Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes.
A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”.
Art. 4° — lncreméntanse las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley.
Art. 5° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 6° — Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación.
Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.
Bs. As., 27/08/2013
Fecha de Publicación: B.O. 28/08/2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica, salarial y jubilatoria asumidas.
Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) mensuales.
Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta familiar.
Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.
Que por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO (30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de sus familias.
Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes.
A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”.
Art. 4° — lncreméntanse las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley.
Art. 5° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 6° — Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación.
Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.
viernes, 23 de agosto de 2013
ACORDADA Nº25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 21/08/2013 Declara que la Ley N° 26.857, que establece un nuevo régimen sobre las declaraciones patrimoniales de los funcionarios públicos, es consistente con los principios de transparencia que aplica la Corte desde el dictado de sus acordadas. Decreta la inaplicabilidad del artículo 6° de la referida norma y establece a la Secretaría General y de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como autoridad responsable de la aplicación del régimen de recepción, custodia, registro y archivo de las Declaraciones Juradas de los Magistrados y Funcionarios del Tribunal. Por último, dispone que las Declaraciones Juradas Públicas previstas en el artículo 4° de la Ley N° 26.857 serán publicadas en la página web de la CSJN.
ACORDADA Nº26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 21/08/2013 Establece que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como autoridad de aplicación de la Ley N° 26.861, de ingreso democrático e igualitario de personal al Poder Judicial y al Ministerio Público de la Nación, sancionará la reglamentación del procedimiento de concursos previsto para el ingreso al Poder Judicial de la Nación.
jueves, 22 de agosto de 2013
CONVOCATORIA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Se convoca a quienes estén interesados en trabajar en el área de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que envíen su curriculum vitae al correo electrónico rrhh@csjn.gov.ar antes del 30 de agosto de 2013. Es requisito contar con título habilitante en la especialidad y conocimientos informáticos avanzados.
Para más información, dirigirse vía correo electrónico a la casilla mencionada anteriormente (rrhh@csjn.gov.ar), antes del 30 de agosto de 2013.
Secretaría General de Administración/Dirección de Recursos Humanos. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sociedad Rural: la Corte rechazó un planteo del Estado Nacional Desestimó por mayoría una queja contra la resolución de la Cámara que consideró presentados fuera de término los recursos extraordinarios contra el fallo que, como medida cautelar, suspendió la aplicación de un decreto referido al predio ferial de Palermo
S. 209. XLIX. (FUENTE DE INFORMACION CIJ)
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
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Buenos Aires,V~~ ck OO«l'--G- c:k ').O/~
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sociedad Rural Argentina c/ Estado Nacional -
Poder Ejecutivo s/ acción meramente declarativa", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
l°) Que el 4 de enero de 2013 la sala de feria de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
habilitó la feria judicial "al efecto de examinar el recurso de
apelación interpuesto" por la demandante. En forma subsiguiente
admitió los agravios y revocó la resolución de primera instancia
que había rechazado la medida cautelar requerida y suspendió -en
los términos de los artículos 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- los efectos del decreto 2552/12 y
de los actos dictados en consecuencia, hasta el dictado de la
sentencia definitiva en el proceso al que resulta accesoria la
resolución precautoría (fs. 302/307 de los autos principales) .
Esta decisión fue notificada al Estado Nacional el 7
de enero (fs. 309).
Dos días después, el 9 de enero, el Estado Nacional
solicitó que se habilitara para ambas partes la feria judicial,
planteó la incompetencia del fuero y recusó con causa a todos
los jueces de la cámara (fs. 313/340).
El 23 de enero la sala de feria rechazó los planteas
de recusación e incompetencia y declaró abstracto el pedido de
-1-habilitación de feria. Sobre esto último expresó que "[lJa habilitación de la feria judicial decidida a fin de conocer el recurso de la actora (...) por el respeto del debido proceso legal,
lleva implicita la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa que garantiza la plena vigencia de los principios de
igualdad, contradicción y bilateralidad con relación al demandado, por lo cual devienen inconsistentes los agravios formulados
por el Estado Nacional (...) toda vez que esa parte se encuentra
legitimada para efectuar las presentaciones que estime pertinentes con relación al objeto del mencionado pronunciamientoH
(fs.
380 vta.).
Esta resolución fue notificada por cédula al Estado
Nacional al dia siguiente, 24 de enero (fs. 383), Y ese mismo
dia el representante del Estado Nacional se notificó también en
forma personal y retiró una copia (fs. 382)
20) Que contra la sentencia del 4 de enero que habia
hecho lugar a la medida cautelar, el 19 de febrero a las 7:59
hs., el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario (fs.
392/413)
En esa fecha, a las 8:21 hs., la misma parte también
dedujo otro recurso, en este caso contra la resolución del 23 de
enero, exclusivamente en cuanto rechazó el planteo de incompetencia (fs. 414/432).
3°) Que la sala 11 de la cámara del fuero declaró extemporáneos dichos recursos extraordinarios interpuestos por el
Estado Nacional. Para así decidir, consideró que aun teniendo en
cuenta la segunda de las notificaciones cursadas -la del 24 de
-2-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
enero-, el término legal para recurrir había fenecido en las dos
primeras horas del 13 de febrero de 2013 (fs. 529).
4°) Que contra este pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso de queja (fs. 62/67 de esas actuaciones). A
fs. 70 el Tribunal solicitó los autos principales y a fs. 75
confirió vista a la Procuración General de la Nación. A fs.
79/80 obra el dictamen de la señora Procuradora General de la
Nación.
5°) Que según surge de los antecedentes descriptos en
los considerandos 1° Y 2°, los recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional fueron presentados de modo extemporáneo y, por consiguiente, han sido bien denegados por el a
quo.
En efecto, en la resolución del 4 de enero la cámara
habilitó la feria judicial para examinar el recurso de apelación
de la actora y -al revocar lo decidido en primera instancia- admitió la medida cautelar. Frente a ello, el Estado Nacional, al
entender que la cámara "tan sólo dispuso habilitar la actual Feria Judicial para entender en la apelación deducida por la actora en estos actuados contra la sentencia interlocutoria de primera instancia que rechazó la petición cautelar efectuada por
aquéllaH
, solicitó que se dispusiera "para estos autos la habilitación de la feria judicial de enero de 2013H
, en atención a
"la necesidad de recurrir urgentemente el aludido decisorio cautelarH (fs. 313 vta./314) Simultáneamente, planteó la incompetencia del a quo y recusó a los integrantes del tribunal.
-3-Tal pedido fue proveido mediante la resolución del 23
de enero, en la cual la cámara expresamente señaló que la habilitación de la feria judicial dispuesta el 4 de enero llevaba
implici ta la posibilidad del ej ercicio del derecho de defensa
del Estado Nacional, y concretamente destacó que dicha parte se
encontraba legitimada para efectuar las presentaciones que estimara pertinentes con relación al objeto de ese pronunciamiento.
6°) Que de lo anterior se desprende que si bien la
resolución del 4 de enero pudo generar duda sobre el alcance de
la habilitación de la feria, ésta quedó despejada con la posterior resolución del 23 de enero. A partir de esta última resultaba incuestionable que la feria judicial se encontraba habilitada para que el Estado Nacional pudiera ejercer su derecho de
defensa y recurrir la medida cautelar, tal como específicamente
lo había pedido en su presentación del 9 de enero.
7 O) Que, en tales condiciones, los recursos extraordinarios devienen extemporáneos aun considerando -como lo hizo
el a quo- la hipótesis más favorable para el Estado Nacional de
computar el inicio del plazo para su interposición a partir de
la notificación de la resolución del 23 de enero. En tal contexto, el término comenzó el 24 de enero, fecha en que tanto se recibió la cédula, como el representante del Estado Nacional se
notificó personalmente y retiró una copia de la decisión. En
consecuencia, el plazo venció el 8 de febrero, o en las dos primeras horas del 13 de febrero, y los recursos fueron presentados
en las dos primeras horas del día 19 de ese mes.
-4-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
8°) Que la senara Procuradora General de la Nación
sostiene en su dictamen que la cámara, al decidir que la habilitación original alcanzaba implicitamente al ejercicio de las impugnaciones de la demandada y notificar ese pronunciamiento
cuando ya se encontraria perimida la posibilidad de recurrir por
la via extraordinaria, varió en forma sorpresiva los alcances
que razonablemente se inferian del fallo que habia habilitado la
feria judicial a pedido de la actora y, de ese modo, dejó al Estado Nacional en situación de indefensión.
El Tribunal no comparte tales consideraciones. Si
bien es cierto que la segunda decisión que declaró los alcances
de la habilitación de la feria -la del 23 de enero- fue notificada a la demandada una vez vencido el plazo para interponer el
recurso extraordinario contra la primera decisión -la del 4 de
enero-, no se advierte que la falta de pronunciamiento del a qua
sobre el punto hasta aquel momento constituyera un impedimento
para que el Estado Nacional formulara las presentaciones que estimara pertinentes en la causa. Esta circunstancia resulta por
demás evidente si se repara en que las dudas que la recurrente
albergaba respecto de la habilitación de la feria no le impidieron, por ejemplo, plantear la incompetencia del fuero o recusar
a los miembros del tribunal. Con más razón, entonces, puede concluirse que nada le imposibilitaba presentar el recurso extraordinario.
Pero aun soslayando esta circunstancia, no puede dejar de destacarse que la segunda decisión de la cámara dejó en
claro que la feria se encontraba habilitada para que la demanda-
-5-da pudiera ejercer su derecho de defensa y efectuar los planteo s
que considerara oportunos. A pesar de ello, el Estado Nacional
también dejó transcurrir el plazo de diez dias -para interponer
el recurso extraordinario-, computado a partir de que le fuera
notificada personalmente y por cédula esa segunda resolución.
Se suma a ello que la demandada consintió este aspecto de la decisión del 23 de enero que, según aduce la senora
Procuradora General, la habria dejado en situación de indefensión. Como se senaló en el considerando 2°, el recurso extraordinario que dedujo el Estado Nacional contra aquella decisión se
circunscribió exclusivamente al rechazo del planteo de incompetencia.
De manera que, cuanto menos a partir del 24 de enero
de 2013, la representación del Estado Nacional no podia albergar
ninguna duda respecto de que la feria judicial se encontraba
habilitada para su parte, tal como lo habia requerido en su escrito del 9 de enero, y que en consecuencia, se hallaba en condiciones de formular todas las presentaciones que creyera más
adecuadas para la defensa de sus derechos en la causa.
No obstante ello, esa representación dedujo los recursos extraordinarios luego de que transcurrieran más de cuarenta días del dictado de la medida cautelar, conducta que en
nada se condice con la trascendencia que en sus escritos asignó
a la cuestión debatida en autos y que sustentó su solicitud de
habili tación de la feria. Por el contrario, debe repararse en
que, pese a conocer el alcance y las razones que motivaron la
medida cautelar desde el 7 de enero, los abogados del Estado Na-
-6-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
cional no interpusieron el recurso extraordinario inmediatamente
después de concluida la feria, sino que recién lo hicieron en el
undécimo dia hAbil desde que se reanudara la actividad de los
tribunales de justicia.
En ese contexto, resulta mAs que evidente que no ha
sido la cAmara la que ha dejado en situación de indefensión a la
parte demandada sino que fueron sus propios representantes quienes, al dejar transcurrir la totalidad de los plazos procesales,
privaron al Estado Nacional de la posibilidad de obtener una revisión de la medida cautelar que, seg0n afirman, afectaria los
intereses p0blicos.
9°) Que, por lo demAs, la desaprensiva actuación procesal de la demandada también se advierte en la medida en que la
quej a deducida ante esta Corte no cumple los recaudos exigidos
en el articulo 7°, inc. d de la acordada 4/07 ya que se omitió
acompañar copia de la resolución que denegó los recursos extraordinarios interpuestos.
10) Que, finalmente, cabe recordar que es doctrina
del Tribunal que los plazos procesales resultan perentorios y
fatales en tanto razones de seguridad juridica obligan a poner
un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado
el cual y sin extenderlo mAs, deben darse por perdidos, sin que
obste a ello la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente (Fallos:
289:196; 296:251; 307:1016; 326:3895 y 329:4775; entre otros).
-7-En razón de ello, y aun cuando lo debatido no sea la
decisión del fondo de la cuestión, esta Corte no puede dejar de
expresar su preocupación por la forma en la que se ha asumido en
el sub lite la defensa de los intereses públicos pues al dejarse
vencer la totalidad de los plazos procesales el Estado Nacional,
por el obrar de quienes lo representan, se ha visto privado de
obtener una revisión del pronunciamiento cautelar dictado en autos.
Por ello, y oída la señora Procuradora General de la Nación, se desestima la queja. Intímese a la recurrente para que
en el ejercicio financiero que corresponda, haga efectivos los
depósitos previstos en el artículo 286 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la
acordada 47/91. Devuélvanse los autos principal.es. Notifíquese
....251~~,.." ?--"4..-
E. RAUL ZAFFARONI
/
1 archí vese ..
CARMENM.
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y, oportunameS. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo sI acción meramente declarativa.
-//-DENCIA
LORENZETTI
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS
Considerando:
l°) Que el 4 de enero de 2013 la sala de feria de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
habilitó la feria judicial "al efecto de examinar el recurso de
apelación interpuesto" por la demandante. En forma subsiguiente
admitió los agravios y revocó la resolución de primera instancia
que habia rechazado la medida cautelar requerida y suspendió -en
los términos de los articulos 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- los efectos del decreto 2552/12 y
de los actos dictados en consecuencia, hasta el dictado de la
sentencia definitiva en el proceso al que resulta accesoria la
resolución precautoria (fs. 302/307 de los autos principales) .
El 9 de enero de 2013, el Estado Nacional se presentó
y sostuvo que la habilitación de la feria judicial al solo efecto de tratar la medida cautelar solicitada por la parte actora,
provoca un tratamiento desigual para las partes. Solicita la
habilitación de la feria y plantea la incompetencia y recusación
(fs. 313/333; 337/340).
El 23 de enero la sala de feria rechazó los planteos
de recusación e incompetencia y declaró abstracto el pedido de
habilitación de feria. En los considerandos dijo que la habilitación de la feria judicial decidida a fin de conocer el recurso
de la actora llevaba implicita la posibilidad del ejercicio del
derecho de defensa que garantiza la plena vigencia de los prin-
-9-cipios de igualdad, contradicción y bilateralidad con relación
al demandado (fs. 379/380 vta.).
Esta resolución fue notificada por cédula al Estado
Nacional al dia siguiente, 24 de enero (fs. 383); y ese mismo
dia el representante del Estado Nacional se notificó también en
forma personal y retiró una copia (fs. 382).
El 19 de febrero de 2013 el Estado Nacional deduj o
recurso extraordinario contra la sentencia del 4 de enero que
había hecho lugar a la medida cautelar (fs. 392/413). También
interpuso otro recurso extraordinario contra la resolución del
23 de enero, exclusivamente en cuanto rechazó el planteo de incompetencia (fs. 414/432).
La Sala 11 de la cámara del fuero declaró extemporá-
neos sendos recursos extraordinarios interpuestos por el Estado
Nacional. Para asi decidir, consideró que aun teniendo en cuenta
la segunda de las notificaciones cursadas -la del 24 de enero-,
el término legal para recurrir habia fenecido en las dos primeras horas del 13 de febrero de 2013 (fs. 529).
2') Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso de queja (fs. 62/67 de esas actuaciones). A
fs. 70 el Tribunal solicitó los autos principales y a fs. 75
confirió vista a la Procuración General de la Nación. A fs.
79/80 obra el dictamen de la senora Procuradora General de la
Nación.
3') Que esta Corte ha dicho que la regla en estos casos es clara, ya que la resolución de los plazos procesales, que
-10-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
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Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
fatales y perentorios, queda reservada a los jueces de la
causa (Fallos: 323:1919).
Sin embargo, la cuestión litigiosa no se vincula con
el vencimiento fatal ni con su carácter perentorio, sino con el
comienzo del mismo.
La controversia se dirime estableciendo con precisión
cuándo comenzó a correr el plazo para interponer el recurso extraordinario.
4 O) Que la decisión requiere examinar, en primer lugar, si existió una duda razonable en la interpretación del comienzo del plazo, como lo argumenta el Estado Nacional, o bien,
fue absolutamente claro, como lo señala la Cámara en la decisión
recurrida.
El tribunal podria haber habilitado la feria de modo
simple y claro, con lo cual, no se hubieran suscitado problemas
interpretativos.
En cambio, lo hizo utilizando modos condicionados y
confusos. En primer lugar, al recibir el primer escrito dispuso
la apertura al solo efecto de examinar el recurso de apelación
de la actora; luego declaró abstracta la habilitación de la feria para los recursos del Estado Nacional. Es decir que podría
entenderse que había un trámite para cautelar, y allí finiquitaba toda habilitación, comenzando a correr el plazo de recurso
luego de terminada la feria judicial.
-11-Que en ese contexto, no resultaba irrazonable interpretar, conforme a una inveterada jurisprudencia de. esta Corte,
que el plazo de diez dias previsto en el arto 257 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación debia computarse teniendo en cuenta los dias hábiles para actuar ante el tribunal apelado (Fallos: 334:896)
En segundo lugar, el 23 de enero dicta una sentencia
que rechaza los planteas del Estado Nacional referidos a la incompetencia y la recusación. Sin embargo, en relación al primer
tema, es decir, si estaba habilitada o no la feria para el primer objeto procesal, dicta una resolución aclaratoria, dando a
entender, en un considerando, que era bilateral. Sin embargo, al
dictarla, ya habia expirado el plazo para el recurso extraordinario.
Que igual grado de confusión surge cuando se dicta el
proveido aclaratorio. Si bien podría interpretarse que el plazo
corría a partir de la resolución del 24 de enero, también lo es
que podría entenderse que, en la misma resolución se había declarado abstracto el pedido de habilitación de feria.
Que la propia Cámara reconoce la duda y resuelve contradictoriamente. En la resolución impugnada señala "que cualquier duda sobre el alcance de la habilitación de feria dispuesta en la decisión de fs. 302/307 quedó despejada con la desestimación de los planteo s defensivos ...Allí, frente al cuestionamiento puntual del Estado Nacional, se dejó sentado que la citada habilitación lleva implícita la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ... ff. Esta resolución es aclaratoria, lo que su-
-12-,-' '. S. 209. XLIX.
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Poder Ejecutivo sI acci6n meramente declarativa.
habia una duda que aclarar, pero al momento en que se
hizo, ya habia fenecido el plazo para interponer el recurso (fs.
529) .
La Cámara incurrió, de este modo, en un procedimiento
confuso, al no habilitar de manera simple la feria judicial, al
utilizar el modo condicional, y al aclararlo cuando ya era in-
útil para interponer todo recurso.
5°) Que frente a la duda, el tribunal aplicó un criterio contrario a la preservación del derecho de acceso a la jurisdicción a la Corte.
Los jueces deben ser claros en sus decisiones, no
pueden ser tan austeros en sus expresiones de modo que lleven a
confusión a las partes.
La interpretación es un acto que corresponde al destinatario, y si el Juez advierte que para esa parte la cuestión
no está expresada con términos lo suficientemente nitidos como
para guiar su conducta, debe hacer todo lo necesario para superar el estado de incertidumbre.
Esta actitud colaborativa del Juez hacia las partes
no se advierte en las decisiones que se analizan en este caso.
Por otra parte, ante la duda, la decisión judicial
debe orientarse hacia la preservación del derecho de defensa y
no hacia su restricción.
-13-La Cámara ha violentado el principio in dubio pro actione, en un caso de trascendencia institucional frustrando el
acceso a la competencia extraordinaria de la Corte.
Los derechos fundamentales son reglas que permiten
distribuir la carga de la argumentación: quien quiera limitar o
restringir un derecho fundamental tiene la carga de dar las razones para hacerlo, ya sea en la elaboración de la ley o en el
juzgamiento judicial. En el caso, hay un cercenamiento del derecho a justicia, y es el Tribunal el que debió dar pautas suficientemente claras al respecto. Los principios son también reglas argumentativas que el Juez debe seguir y, en caso de duda,
debió realizar una interpretación lo más cercana posible al acceso a la jurisdicción.
Este Tribunal ha dicho que "los agravios del recurrente atinentes al momento que debe tenerse en cuenta para el
cómputo del plazo para la interposición del recurso extraordinario suscitan cuestión federal para habilitar la via intentada,
pues aun cuando remiten al examen de cuestiones de derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena corno regla y por su naturaleza al remedio del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, con menoscabo del
derecho de defensa en juicio la decisión de imponer al recurrente la carga procesal de anticipar la deducción del remedio federal, importó una aplicación ritualista de las normas que rigen
el proceso desatendiendo a su finalidad y a los derechos en juego ("Suárez, Marcelo Luis y otros cl Del Campo, Osvaldo José y
otro" Fallos: 330:2915).
-14-S. 209. XLIX.
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Poder Ejecutivo sI acción meramente declarativa.
6
0
) Que en el presente caso existe relevancia institucional, porque se trata de una medida cautelar que paraliza un
decreto cuyos efectos trascienden los efectos vinculados a las
partes.
De tal modo, el marco de análisis no puede ser el mero interés de los litigantes, sino el interés público involucrado.
En este sentido, lo que, en un caso común podria llevar a una interpretación restrictiva, no puede ser sostenido en
un supuesto de relevancia institucional
La Cámara aplica un criterio restrictivo en un caso
en el que un Juez razonable hubiera procedido con mayor amplitud.
7o) Que el presupuesto de la duda razonable que ha
creado la propia decisión judicial, obliga a decidir en función
de una ponderación de los intereses en conflicto.
Todo Juez debe optar por la solución menos gravosa en
términos constitucionales y de lesión de derechos.
La que aqui se adopta deja completamente indefenso al
Estado Nacional, con grave lesión a sus derechos llegando al impedimento de la actividad recursiva. En cambio, la solución contraria, importa correr un nuevo traslado, con lo cual, una medida de minima lesión a la actora, permite superar el conflicto.
-15-El balance de la solución de derechos adoptado por la
Cámara no satisface la justa ponderación que cabe exigir a un
magistrado.
Este juicio de ponderación no seria aplicable si
hubiera una regla determinada, precisa, clara, la que una vez
incumplida excluye toda otra solución. Pero en este caso, ha sido la propia Cámara la que ha dictado proveidos que establecen
un nivel de indeterminación que pudo haber llevado a la contraria a confundirse.
Esta solución consistente en darle traslado al planteo recursivo, no puede ocasionar ninguna anarquia procesal ni
afectar la seguridad juridica, dadas las especiales circunstancias del caso.
Por el contrario, la seguridad juridica deviene de la
claridad del lenguaje normativo, que en el caso estuvo ausente.
La existencia de una duda razonable en un caso de relevancia institucional habilita una solución que no tiene ningún
costo adicional para la contraria.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja de la
demandada en la medida en que refuta la resolución denegatoria
de sus
-//-
-16-.,"'¡'~;- S. 209. XLIX.
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Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
-/ /-recursos extraordinarios, se deja sin efecto dicha decisión
(de fs. 529/529 vta.) y se declara tempestivos los mentados recursos. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvanse
al Tribunal de origen a fin de sustanciar los recursos.
Notifique~B-al apelctlY
RICARDO LUIS LORENZETrl
y cúmplase.
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-17-
0131-//--18-
.'
'.S. 209. XLIX.
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Poder Ejecutivo 51 acción meramente declarativa.
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
l. Que los antecedentes de la causa han sido objeto
de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora
General de la Nación (acápi te 1), a los que cabe remitir en
razón de brevedad.
11. Que, habida cuenta de dichos antecedentes, el
adecuado resguardo de la garantia en juicio de las partes impone
descalificar el pronunciamiento de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en tanto
declaró extemporáneos los recursos extraordinarios interpuestos
por el Estado Nacional.
En efecto, tal y corno se relató en el mencionado dictamen, mediante resolución del 4 de enero del corriente año el a
quo habilitó la feria judicial para examinar el recurso de apelación de la actora y -al revocar lo decidido en primera instancia- admitió la medida cautelar solicitada a fin de que se dispusiera la suspensión de los efectos del decreto 2552/12 y de
los actos dictados en su consecuencia -en especial de la intimación de la Agencia de Administración de Bienes del Estado del 21
de diciembre de 2012- hasta tanto se dicte sentencia definitiva
en la acción meramente declarativa iniciada por aquélla. De tal
modo, la sala de feria de la mencionada cámara decidió impedir
cualquier acto estatal tendiente a concretar la torna de posesión
del Predio Ferial de Palermo en ejecución del citado decreto
que, vale recordarlo, dispuso la revocación -por estar afectado
-19-de nulidad absoluta- del acto aprobatorio de la venta del aludido inmueble a la Sociedad Rural Argentina.
Frente a tal decisión, y en cuanto aqui interesa en
relación con la admisibilidad temporal de los recursos extraordinarios interpuestos por la demandada, el 9 de enero el Estado
Nacional solicitó expresamente la habilitación de la feria judicial a su respecto a fin de "recurrir urgentemente el aludido
decisorio cautelar" (fs. 314/315).
En la misma fecha, y mediante otra presentación, recurrió el pronunciamiento de la cámara en la medida en que "tan
sólo dispuso habilitar la actual Feria Judicial para entender en
la apelación deducida por la actora", lo que, a su entender, impedia al Estado Nacional "la posibilidad de recurrir en tiempo
útil el decisorio cautelar". Todo ello, afirmó, "trae aparejado
un perj uicio actual ...que se concreta en no poder ej erci tar su
defensa en tiempo oportuno, acarreando con ello una grave afectación al interés público" (fs. 338).
A la hora de resolver dichas peticiones, el mismo
tribunal decidió "declarar abstracto el planteo de habilitación
de la feria" de la demandada y desestimar el recurso interpuesto
contra la decisión que expresamente la habia considerado hábil
para su contraparte. En efecto, como consecuencia de una interpretación de su fallo anterior, que varió sorpresiva e intempestivamente los alcances que razonablemente se inferian de su lectura, la cámara, en concreto, ninguna decisión tomó respecto de
la solicitud expresa del Estado Nacional de habilitación de la
feria judicial.
-20-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina cl Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
111. Que frente a la palmaria trascendencia institucional involucrada en el tema de fondo debatido y al interés
público comprometido, cuya adecuada revisión judicial es el único objeto de lo aqui examinado, considerando la impropia vaguedad de los términos utilizados por el a quo al respecto, que pudieron razonablemente llevar al Estado Nacional a entender -como
sostiene en su presentación directa ante esta Corte- que la feria judicial no se encontraba habilitada para ninguno de sus
planteos, y habida cuenta del imperioso deber de salvaguardar la
garantia constitucional de la defensa en juicio, corresponde
descalificar el pronunciamiento que resolvió declarar extemporá-
neos los recursos extraordinarios de la demandada. En efecto,
incluso en el caso de admitir la posibilidad de una dispar interpretación respecto del cómputo de los dias hábiles para recurrir, debe primar la garantia constitucional de poder ejercer
una defensa efectiva frente un excesivo rigor formal que la torne ilusoria.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja de la
demandada en la medida en que refuta la resolución denegatoria
de sus recursos extraordinarios, se deja sin efecto dicha decisión (de fs. 529/529 vta.) y se declara tempestivos los mentados
-//-
-21--//- recursos. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvanse al Tribunal de origen a fin de sustanciar los recursos.
Notifiquese al apelante y
E. RAULZAFFARONI
¡ :: .r;' .
-,~ • ~...!-'-
-22-L.,. S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder 'Ejecutivo si acción meramente declarativa.
Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional, representado por los
Ores. Sergio Ricardo M. Landin y Martín Ornar Monea.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, Sala 11.
Tr.ibunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 8, Secretaría n 15
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
~¿JU67e69~
Buenos Aires,V~~ ck OO«l'--G- c:k ').O/~
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sociedad Rural Argentina c/ Estado Nacional -
Poder Ejecutivo s/ acción meramente declarativa", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
l°) Que el 4 de enero de 2013 la sala de feria de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
habilitó la feria judicial "al efecto de examinar el recurso de
apelación interpuesto" por la demandante. En forma subsiguiente
admitió los agravios y revocó la resolución de primera instancia
que había rechazado la medida cautelar requerida y suspendió -en
los términos de los artículos 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- los efectos del decreto 2552/12 y
de los actos dictados en consecuencia, hasta el dictado de la
sentencia definitiva en el proceso al que resulta accesoria la
resolución precautoría (fs. 302/307 de los autos principales) .
Esta decisión fue notificada al Estado Nacional el 7
de enero (fs. 309).
Dos días después, el 9 de enero, el Estado Nacional
solicitó que se habilitara para ambas partes la feria judicial,
planteó la incompetencia del fuero y recusó con causa a todos
los jueces de la cámara (fs. 313/340).
El 23 de enero la sala de feria rechazó los planteas
de recusación e incompetencia y declaró abstracto el pedido de
-1-habilitación de feria. Sobre esto último expresó que "[lJa habilitación de la feria judicial decidida a fin de conocer el recurso de la actora (...) por el respeto del debido proceso legal,
lleva implicita la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa que garantiza la plena vigencia de los principios de
igualdad, contradicción y bilateralidad con relación al demandado, por lo cual devienen inconsistentes los agravios formulados
por el Estado Nacional (...) toda vez que esa parte se encuentra
legitimada para efectuar las presentaciones que estime pertinentes con relación al objeto del mencionado pronunciamientoH
(fs.
380 vta.).
Esta resolución fue notificada por cédula al Estado
Nacional al dia siguiente, 24 de enero (fs. 383), Y ese mismo
dia el representante del Estado Nacional se notificó también en
forma personal y retiró una copia (fs. 382)
20) Que contra la sentencia del 4 de enero que habia
hecho lugar a la medida cautelar, el 19 de febrero a las 7:59
hs., el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario (fs.
392/413)
En esa fecha, a las 8:21 hs., la misma parte también
dedujo otro recurso, en este caso contra la resolución del 23 de
enero, exclusivamente en cuanto rechazó el planteo de incompetencia (fs. 414/432).
3°) Que la sala 11 de la cámara del fuero declaró extemporáneos dichos recursos extraordinarios interpuestos por el
Estado Nacional. Para así decidir, consideró que aun teniendo en
cuenta la segunda de las notificaciones cursadas -la del 24 de
-2-S. 209. XLIX.
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Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
enero-, el término legal para recurrir había fenecido en las dos
primeras horas del 13 de febrero de 2013 (fs. 529).
4°) Que contra este pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso de queja (fs. 62/67 de esas actuaciones). A
fs. 70 el Tribunal solicitó los autos principales y a fs. 75
confirió vista a la Procuración General de la Nación. A fs.
79/80 obra el dictamen de la señora Procuradora General de la
Nación.
5°) Que según surge de los antecedentes descriptos en
los considerandos 1° Y 2°, los recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional fueron presentados de modo extemporáneo y, por consiguiente, han sido bien denegados por el a
quo.
En efecto, en la resolución del 4 de enero la cámara
habilitó la feria judicial para examinar el recurso de apelación
de la actora y -al revocar lo decidido en primera instancia- admitió la medida cautelar. Frente a ello, el Estado Nacional, al
entender que la cámara "tan sólo dispuso habilitar la actual Feria Judicial para entender en la apelación deducida por la actora en estos actuados contra la sentencia interlocutoria de primera instancia que rechazó la petición cautelar efectuada por
aquéllaH
, solicitó que se dispusiera "para estos autos la habilitación de la feria judicial de enero de 2013H
, en atención a
"la necesidad de recurrir urgentemente el aludido decisorio cautelarH (fs. 313 vta./314) Simultáneamente, planteó la incompetencia del a quo y recusó a los integrantes del tribunal.
-3-Tal pedido fue proveido mediante la resolución del 23
de enero, en la cual la cámara expresamente señaló que la habilitación de la feria judicial dispuesta el 4 de enero llevaba
implici ta la posibilidad del ej ercicio del derecho de defensa
del Estado Nacional, y concretamente destacó que dicha parte se
encontraba legitimada para efectuar las presentaciones que estimara pertinentes con relación al objeto de ese pronunciamiento.
6°) Que de lo anterior se desprende que si bien la
resolución del 4 de enero pudo generar duda sobre el alcance de
la habilitación de la feria, ésta quedó despejada con la posterior resolución del 23 de enero. A partir de esta última resultaba incuestionable que la feria judicial se encontraba habilitada para que el Estado Nacional pudiera ejercer su derecho de
defensa y recurrir la medida cautelar, tal como específicamente
lo había pedido en su presentación del 9 de enero.
7 O) Que, en tales condiciones, los recursos extraordinarios devienen extemporáneos aun considerando -como lo hizo
el a quo- la hipótesis más favorable para el Estado Nacional de
computar el inicio del plazo para su interposición a partir de
la notificación de la resolución del 23 de enero. En tal contexto, el término comenzó el 24 de enero, fecha en que tanto se recibió la cédula, como el representante del Estado Nacional se
notificó personalmente y retiró una copia de la decisión. En
consecuencia, el plazo venció el 8 de febrero, o en las dos primeras horas del 13 de febrero, y los recursos fueron presentados
en las dos primeras horas del día 19 de ese mes.
-4-S. 209. XLIX.
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8°) Que la senara Procuradora General de la Nación
sostiene en su dictamen que la cámara, al decidir que la habilitación original alcanzaba implicitamente al ejercicio de las impugnaciones de la demandada y notificar ese pronunciamiento
cuando ya se encontraria perimida la posibilidad de recurrir por
la via extraordinaria, varió en forma sorpresiva los alcances
que razonablemente se inferian del fallo que habia habilitado la
feria judicial a pedido de la actora y, de ese modo, dejó al Estado Nacional en situación de indefensión.
El Tribunal no comparte tales consideraciones. Si
bien es cierto que la segunda decisión que declaró los alcances
de la habilitación de la feria -la del 23 de enero- fue notificada a la demandada una vez vencido el plazo para interponer el
recurso extraordinario contra la primera decisión -la del 4 de
enero-, no se advierte que la falta de pronunciamiento del a qua
sobre el punto hasta aquel momento constituyera un impedimento
para que el Estado Nacional formulara las presentaciones que estimara pertinentes en la causa. Esta circunstancia resulta por
demás evidente si se repara en que las dudas que la recurrente
albergaba respecto de la habilitación de la feria no le impidieron, por ejemplo, plantear la incompetencia del fuero o recusar
a los miembros del tribunal. Con más razón, entonces, puede concluirse que nada le imposibilitaba presentar el recurso extraordinario.
Pero aun soslayando esta circunstancia, no puede dejar de destacarse que la segunda decisión de la cámara dejó en
claro que la feria se encontraba habilitada para que la demanda-
-5-da pudiera ejercer su derecho de defensa y efectuar los planteo s
que considerara oportunos. A pesar de ello, el Estado Nacional
también dejó transcurrir el plazo de diez dias -para interponer
el recurso extraordinario-, computado a partir de que le fuera
notificada personalmente y por cédula esa segunda resolución.
Se suma a ello que la demandada consintió este aspecto de la decisión del 23 de enero que, según aduce la senora
Procuradora General, la habria dejado en situación de indefensión. Como se senaló en el considerando 2°, el recurso extraordinario que dedujo el Estado Nacional contra aquella decisión se
circunscribió exclusivamente al rechazo del planteo de incompetencia.
De manera que, cuanto menos a partir del 24 de enero
de 2013, la representación del Estado Nacional no podia albergar
ninguna duda respecto de que la feria judicial se encontraba
habilitada para su parte, tal como lo habia requerido en su escrito del 9 de enero, y que en consecuencia, se hallaba en condiciones de formular todas las presentaciones que creyera más
adecuadas para la defensa de sus derechos en la causa.
No obstante ello, esa representación dedujo los recursos extraordinarios luego de que transcurrieran más de cuarenta días del dictado de la medida cautelar, conducta que en
nada se condice con la trascendencia que en sus escritos asignó
a la cuestión debatida en autos y que sustentó su solicitud de
habili tación de la feria. Por el contrario, debe repararse en
que, pese a conocer el alcance y las razones que motivaron la
medida cautelar desde el 7 de enero, los abogados del Estado Na-
-6-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
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Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
cional no interpusieron el recurso extraordinario inmediatamente
después de concluida la feria, sino que recién lo hicieron en el
undécimo dia hAbil desde que se reanudara la actividad de los
tribunales de justicia.
En ese contexto, resulta mAs que evidente que no ha
sido la cAmara la que ha dejado en situación de indefensión a la
parte demandada sino que fueron sus propios representantes quienes, al dejar transcurrir la totalidad de los plazos procesales,
privaron al Estado Nacional de la posibilidad de obtener una revisión de la medida cautelar que, seg0n afirman, afectaria los
intereses p0blicos.
9°) Que, por lo demAs, la desaprensiva actuación procesal de la demandada también se advierte en la medida en que la
quej a deducida ante esta Corte no cumple los recaudos exigidos
en el articulo 7°, inc. d de la acordada 4/07 ya que se omitió
acompañar copia de la resolución que denegó los recursos extraordinarios interpuestos.
10) Que, finalmente, cabe recordar que es doctrina
del Tribunal que los plazos procesales resultan perentorios y
fatales en tanto razones de seguridad juridica obligan a poner
un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado
el cual y sin extenderlo mAs, deben darse por perdidos, sin que
obste a ello la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente (Fallos:
289:196; 296:251; 307:1016; 326:3895 y 329:4775; entre otros).
-7-En razón de ello, y aun cuando lo debatido no sea la
decisión del fondo de la cuestión, esta Corte no puede dejar de
expresar su preocupación por la forma en la que se ha asumido en
el sub lite la defensa de los intereses públicos pues al dejarse
vencer la totalidad de los plazos procesales el Estado Nacional,
por el obrar de quienes lo representan, se ha visto privado de
obtener una revisión del pronunciamiento cautelar dictado en autos.
Por ello, y oída la señora Procuradora General de la Nación, se desestima la queja. Intímese a la recurrente para que
en el ejercicio financiero que corresponda, haga efectivos los
depósitos previstos en el artículo 286 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la
acordada 47/91. Devuélvanse los autos principal.es. Notifíquese
....251~~,.." ?--"4..-
E. RAUL ZAFFARONI
/
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CARMENM.
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y, oportunameS. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo sI acción meramente declarativa.
-//-DENCIA
LORENZETTI
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS
Considerando:
l°) Que el 4 de enero de 2013 la sala de feria de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
habilitó la feria judicial "al efecto de examinar el recurso de
apelación interpuesto" por la demandante. En forma subsiguiente
admitió los agravios y revocó la resolución de primera instancia
que habia rechazado la medida cautelar requerida y suspendió -en
los términos de los articulos 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- los efectos del decreto 2552/12 y
de los actos dictados en consecuencia, hasta el dictado de la
sentencia definitiva en el proceso al que resulta accesoria la
resolución precautoria (fs. 302/307 de los autos principales) .
El 9 de enero de 2013, el Estado Nacional se presentó
y sostuvo que la habilitación de la feria judicial al solo efecto de tratar la medida cautelar solicitada por la parte actora,
provoca un tratamiento desigual para las partes. Solicita la
habilitación de la feria y plantea la incompetencia y recusación
(fs. 313/333; 337/340).
El 23 de enero la sala de feria rechazó los planteos
de recusación e incompetencia y declaró abstracto el pedido de
habilitación de feria. En los considerandos dijo que la habilitación de la feria judicial decidida a fin de conocer el recurso
de la actora llevaba implicita la posibilidad del ejercicio del
derecho de defensa que garantiza la plena vigencia de los prin-
-9-cipios de igualdad, contradicción y bilateralidad con relación
al demandado (fs. 379/380 vta.).
Esta resolución fue notificada por cédula al Estado
Nacional al dia siguiente, 24 de enero (fs. 383); y ese mismo
dia el representante del Estado Nacional se notificó también en
forma personal y retiró una copia (fs. 382).
El 19 de febrero de 2013 el Estado Nacional deduj o
recurso extraordinario contra la sentencia del 4 de enero que
había hecho lugar a la medida cautelar (fs. 392/413). También
interpuso otro recurso extraordinario contra la resolución del
23 de enero, exclusivamente en cuanto rechazó el planteo de incompetencia (fs. 414/432).
La Sala 11 de la cámara del fuero declaró extemporá-
neos sendos recursos extraordinarios interpuestos por el Estado
Nacional. Para asi decidir, consideró que aun teniendo en cuenta
la segunda de las notificaciones cursadas -la del 24 de enero-,
el término legal para recurrir habia fenecido en las dos primeras horas del 13 de febrero de 2013 (fs. 529).
2') Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso de queja (fs. 62/67 de esas actuaciones). A
fs. 70 el Tribunal solicitó los autos principales y a fs. 75
confirió vista a la Procuración General de la Nación. A fs.
79/80 obra el dictamen de la senora Procuradora General de la
Nación.
3') Que esta Corte ha dicho que la regla en estos casos es clara, ya que la resolución de los plazos procesales, que
-10-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
fatales y perentorios, queda reservada a los jueces de la
causa (Fallos: 323:1919).
Sin embargo, la cuestión litigiosa no se vincula con
el vencimiento fatal ni con su carácter perentorio, sino con el
comienzo del mismo.
La controversia se dirime estableciendo con precisión
cuándo comenzó a correr el plazo para interponer el recurso extraordinario.
4 O) Que la decisión requiere examinar, en primer lugar, si existió una duda razonable en la interpretación del comienzo del plazo, como lo argumenta el Estado Nacional, o bien,
fue absolutamente claro, como lo señala la Cámara en la decisión
recurrida.
El tribunal podria haber habilitado la feria de modo
simple y claro, con lo cual, no se hubieran suscitado problemas
interpretativos.
En cambio, lo hizo utilizando modos condicionados y
confusos. En primer lugar, al recibir el primer escrito dispuso
la apertura al solo efecto de examinar el recurso de apelación
de la actora; luego declaró abstracta la habilitación de la feria para los recursos del Estado Nacional. Es decir que podría
entenderse que había un trámite para cautelar, y allí finiquitaba toda habilitación, comenzando a correr el plazo de recurso
luego de terminada la feria judicial.
-11-Que en ese contexto, no resultaba irrazonable interpretar, conforme a una inveterada jurisprudencia de. esta Corte,
que el plazo de diez dias previsto en el arto 257 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación debia computarse teniendo en cuenta los dias hábiles para actuar ante el tribunal apelado (Fallos: 334:896)
En segundo lugar, el 23 de enero dicta una sentencia
que rechaza los planteas del Estado Nacional referidos a la incompetencia y la recusación. Sin embargo, en relación al primer
tema, es decir, si estaba habilitada o no la feria para el primer objeto procesal, dicta una resolución aclaratoria, dando a
entender, en un considerando, que era bilateral. Sin embargo, al
dictarla, ya habia expirado el plazo para el recurso extraordinario.
Que igual grado de confusión surge cuando se dicta el
proveido aclaratorio. Si bien podría interpretarse que el plazo
corría a partir de la resolución del 24 de enero, también lo es
que podría entenderse que, en la misma resolución se había declarado abstracto el pedido de habilitación de feria.
Que la propia Cámara reconoce la duda y resuelve contradictoriamente. En la resolución impugnada señala "que cualquier duda sobre el alcance de la habilitación de feria dispuesta en la decisión de fs. 302/307 quedó despejada con la desestimación de los planteo s defensivos ...Allí, frente al cuestionamiento puntual del Estado Nacional, se dejó sentado que la citada habilitación lleva implícita la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ... ff. Esta resolución es aclaratoria, lo que su-
-12-,-' '. S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argéntina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo sI acci6n meramente declarativa.
habia una duda que aclarar, pero al momento en que se
hizo, ya habia fenecido el plazo para interponer el recurso (fs.
529) .
La Cámara incurrió, de este modo, en un procedimiento
confuso, al no habilitar de manera simple la feria judicial, al
utilizar el modo condicional, y al aclararlo cuando ya era in-
útil para interponer todo recurso.
5°) Que frente a la duda, el tribunal aplicó un criterio contrario a la preservación del derecho de acceso a la jurisdicción a la Corte.
Los jueces deben ser claros en sus decisiones, no
pueden ser tan austeros en sus expresiones de modo que lleven a
confusión a las partes.
La interpretación es un acto que corresponde al destinatario, y si el Juez advierte que para esa parte la cuestión
no está expresada con términos lo suficientemente nitidos como
para guiar su conducta, debe hacer todo lo necesario para superar el estado de incertidumbre.
Esta actitud colaborativa del Juez hacia las partes
no se advierte en las decisiones que se analizan en este caso.
Por otra parte, ante la duda, la decisión judicial
debe orientarse hacia la preservación del derecho de defensa y
no hacia su restricción.
-13-La Cámara ha violentado el principio in dubio pro actione, en un caso de trascendencia institucional frustrando el
acceso a la competencia extraordinaria de la Corte.
Los derechos fundamentales son reglas que permiten
distribuir la carga de la argumentación: quien quiera limitar o
restringir un derecho fundamental tiene la carga de dar las razones para hacerlo, ya sea en la elaboración de la ley o en el
juzgamiento judicial. En el caso, hay un cercenamiento del derecho a justicia, y es el Tribunal el que debió dar pautas suficientemente claras al respecto. Los principios son también reglas argumentativas que el Juez debe seguir y, en caso de duda,
debió realizar una interpretación lo más cercana posible al acceso a la jurisdicción.
Este Tribunal ha dicho que "los agravios del recurrente atinentes al momento que debe tenerse en cuenta para el
cómputo del plazo para la interposición del recurso extraordinario suscitan cuestión federal para habilitar la via intentada,
pues aun cuando remiten al examen de cuestiones de derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena corno regla y por su naturaleza al remedio del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, con menoscabo del
derecho de defensa en juicio la decisión de imponer al recurrente la carga procesal de anticipar la deducción del remedio federal, importó una aplicación ritualista de las normas que rigen
el proceso desatendiendo a su finalidad y a los derechos en juego ("Suárez, Marcelo Luis y otros cl Del Campo, Osvaldo José y
otro" Fallos: 330:2915).
-14-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo sI acción meramente declarativa.
6
0
) Que en el presente caso existe relevancia institucional, porque se trata de una medida cautelar que paraliza un
decreto cuyos efectos trascienden los efectos vinculados a las
partes.
De tal modo, el marco de análisis no puede ser el mero interés de los litigantes, sino el interés público involucrado.
En este sentido, lo que, en un caso común podria llevar a una interpretación restrictiva, no puede ser sostenido en
un supuesto de relevancia institucional
La Cámara aplica un criterio restrictivo en un caso
en el que un Juez razonable hubiera procedido con mayor amplitud.
7o) Que el presupuesto de la duda razonable que ha
creado la propia decisión judicial, obliga a decidir en función
de una ponderación de los intereses en conflicto.
Todo Juez debe optar por la solución menos gravosa en
términos constitucionales y de lesión de derechos.
La que aqui se adopta deja completamente indefenso al
Estado Nacional, con grave lesión a sus derechos llegando al impedimento de la actividad recursiva. En cambio, la solución contraria, importa correr un nuevo traslado, con lo cual, una medida de minima lesión a la actora, permite superar el conflicto.
-15-El balance de la solución de derechos adoptado por la
Cámara no satisface la justa ponderación que cabe exigir a un
magistrado.
Este juicio de ponderación no seria aplicable si
hubiera una regla determinada, precisa, clara, la que una vez
incumplida excluye toda otra solución. Pero en este caso, ha sido la propia Cámara la que ha dictado proveidos que establecen
un nivel de indeterminación que pudo haber llevado a la contraria a confundirse.
Esta solución consistente en darle traslado al planteo recursivo, no puede ocasionar ninguna anarquia procesal ni
afectar la seguridad juridica, dadas las especiales circunstancias del caso.
Por el contrario, la seguridad juridica deviene de la
claridad del lenguaje normativo, que en el caso estuvo ausente.
La existencia de una duda razonable en un caso de relevancia institucional habilita una solución que no tiene ningún
costo adicional para la contraria.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja de la
demandada en la medida en que refuta la resolución denegatoria
de sus
-//-
-16-.,"'¡'~;- S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
-/ /-recursos extraordinarios, se deja sin efecto dicha decisión
(de fs. 529/529 vta.) y se declara tempestivos los mentados recursos. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvanse
al Tribunal de origen a fin de sustanciar los recursos.
Notifique~B-al apelctlY
RICARDO LUIS LORENZETrl
y cúmplase.
~l j f' .. ,'
.. !
-17-
0131-//--18-
.'
'.S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo 51 acción meramente declarativa.
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
l. Que los antecedentes de la causa han sido objeto
de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora
General de la Nación (acápi te 1), a los que cabe remitir en
razón de brevedad.
11. Que, habida cuenta de dichos antecedentes, el
adecuado resguardo de la garantia en juicio de las partes impone
descalificar el pronunciamiento de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en tanto
declaró extemporáneos los recursos extraordinarios interpuestos
por el Estado Nacional.
En efecto, tal y corno se relató en el mencionado dictamen, mediante resolución del 4 de enero del corriente año el a
quo habilitó la feria judicial para examinar el recurso de apelación de la actora y -al revocar lo decidido en primera instancia- admitió la medida cautelar solicitada a fin de que se dispusiera la suspensión de los efectos del decreto 2552/12 y de
los actos dictados en su consecuencia -en especial de la intimación de la Agencia de Administración de Bienes del Estado del 21
de diciembre de 2012- hasta tanto se dicte sentencia definitiva
en la acción meramente declarativa iniciada por aquélla. De tal
modo, la sala de feria de la mencionada cámara decidió impedir
cualquier acto estatal tendiente a concretar la torna de posesión
del Predio Ferial de Palermo en ejecución del citado decreto
que, vale recordarlo, dispuso la revocación -por estar afectado
-19-de nulidad absoluta- del acto aprobatorio de la venta del aludido inmueble a la Sociedad Rural Argentina.
Frente a tal decisión, y en cuanto aqui interesa en
relación con la admisibilidad temporal de los recursos extraordinarios interpuestos por la demandada, el 9 de enero el Estado
Nacional solicitó expresamente la habilitación de la feria judicial a su respecto a fin de "recurrir urgentemente el aludido
decisorio cautelar" (fs. 314/315).
En la misma fecha, y mediante otra presentación, recurrió el pronunciamiento de la cámara en la medida en que "tan
sólo dispuso habilitar la actual Feria Judicial para entender en
la apelación deducida por la actora", lo que, a su entender, impedia al Estado Nacional "la posibilidad de recurrir en tiempo
útil el decisorio cautelar". Todo ello, afirmó, "trae aparejado
un perj uicio actual ...que se concreta en no poder ej erci tar su
defensa en tiempo oportuno, acarreando con ello una grave afectación al interés público" (fs. 338).
A la hora de resolver dichas peticiones, el mismo
tribunal decidió "declarar abstracto el planteo de habilitación
de la feria" de la demandada y desestimar el recurso interpuesto
contra la decisión que expresamente la habia considerado hábil
para su contraparte. En efecto, como consecuencia de una interpretación de su fallo anterior, que varió sorpresiva e intempestivamente los alcances que razonablemente se inferian de su lectura, la cámara, en concreto, ninguna decisión tomó respecto de
la solicitud expresa del Estado Nacional de habilitación de la
feria judicial.
-20-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina cl Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
111. Que frente a la palmaria trascendencia institucional involucrada en el tema de fondo debatido y al interés
público comprometido, cuya adecuada revisión judicial es el único objeto de lo aqui examinado, considerando la impropia vaguedad de los términos utilizados por el a quo al respecto, que pudieron razonablemente llevar al Estado Nacional a entender -como
sostiene en su presentación directa ante esta Corte- que la feria judicial no se encontraba habilitada para ninguno de sus
planteos, y habida cuenta del imperioso deber de salvaguardar la
garantia constitucional de la defensa en juicio, corresponde
descalificar el pronunciamiento que resolvió declarar extemporá-
neos los recursos extraordinarios de la demandada. En efecto,
incluso en el caso de admitir la posibilidad de una dispar interpretación respecto del cómputo de los dias hábiles para recurrir, debe primar la garantia constitucional de poder ejercer
una defensa efectiva frente un excesivo rigor formal que la torne ilusoria.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja de la
demandada en la medida en que refuta la resolución denegatoria
de sus recursos extraordinarios, se deja sin efecto dicha decisión (de fs. 529/529 vta.) y se declara tempestivos los mentados
-//-
-21--//- recursos. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvanse al Tribunal de origen a fin de sustanciar los recursos.
Notifiquese al apelante y
E. RAULZAFFARONI
¡ :: .r;' .
-,~ • ~...!-'-
-22-L.,. S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder 'Ejecutivo si acción meramente declarativa.
Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional, representado por los
Ores. Sergio Ricardo M. Landin y Martín Ornar Monea.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, Sala 11.
Tr.ibunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 8, Secretaría n 15
martes, 20 de agosto de 2013
ACORDADA Nº22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 14/08/2013 Inscripción de peritos. Establece el plazo para la inscripción y reinscripción, para el año 2014, de aquellos profesionales de las especialidades cuyo registro se lleva ante la Corte Suprema, desde el día 1 hasta el 29 de noviembre del año en curso.
&' ¿ ¿k GVVaaOn
oYt4wde_
ACORDADA No 2/13 EXP.N° 964/2011
En Buenos Aires, a los) Lf días del mes de lc- del año dos mil trece,
los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
Que corresponde fijar las fechas para el
, " • fI
cumplimiento de los trámites previstos en la Acordada n . de 1985 para la
inscripción y reinscripción de peritos en las especiali<.fadEl$ determinadas en
dicha acordada, 'ampliadas en las Nros. 45/85, 59/86, 24/87, 37/88, 41/89,
68/92, 28/95, 44/95, 4197, 7/97,45/97, 11/98, 50/98 , 6100, 18/03, 32/03, 25/04,
10/05,12/05,22/06,5/07,48/09,19/11 Y 6112;
Por ello,
ACORDARON:
1°) Fíjase el plazo del 1° al 29 de noviembre de
2013 inclusive, para que los profesionales de las especialidades cuyo registro
se lleva en esta Corte procedan a su inscripción o reinscripción para el año
2014.-
2°) La lista a que se refiere el punto 5° de la
Acordada n° 25/85 se exhibirá por cinco días a partir del 16 de diciembre de
2013.-
3°) Los trámites referidos en los puntos
anteriores se efectuarán en la Dirección General Pericial de esta Corte, sita en
Lavalle 1429, 6° piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante el plazo
fijado y exclusivamente en el horario de 9 a 13 hs.-
Todo lo eual dispusieron y mandaron, ordenando
que se publique en la pagina web del Tribunai y en la pagina
www.eij.gov.ar y que se registre en el libro eorrespondiente, por ante mi, que
doy fe.-
o4e G? k eYVacWn
QS!t;wtkJU
ACORDADA N:::&13
NOMINA DE ESPECIALlDADES
(Acordadas nros. 25/85, 45/85, 59/86, 24/87, 37/88, 41/89, 68/92, 28/95, 44/95, 4/97,
7/97, 45/97, 11/98, 50/98, 6/00, 18/03, 32/03, 25/04, 10/05, 12/05, 22106, 5/07, 48109,
19/11 Y 6/12)
ACTUARIOS
AGRIMENSORES
ANALISTAS DE SISTEMAS
ARQUEÖLOGOS PROF SIONALES
ARQUITECTOS
COMPUTADOR CIENT[FICO
CONTADOR PUBLICO
DRES. EN CIENCIAS ECONÖMICAS
DRES. EN QU[MICA
ENÖLOGOS FRUTlCULTORES
ESCRIBANOS PUBLlCOS
ESPECIALlSTAS EN ESTAD[STICAS
ESPECIALlSTAS EN IMAGENES SATELITALES
ESPECIALlSTAS EN L1NGOiSTICA y SEMIOLOGiA
ESPECIALlSTAS EN RADIODIFUSIÖN SONORA YTELEVISIÖN
FOTOINTERPRETES
GEÖLOGOS
HIDROGEÖLOGOS
ING. CIVILES
ING. CIVILES C/ESPECIALlDAD HIDRAuLlCA
ING. ELECTROMECANICOS
ING. ELECTRÖNICOS
ING. ESPECIALlZADO EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ING. INDUSTRIALES
ING. MECÁNICOS
ING. NAVAL
ING. NAVAL Y MECÁNICO
ING. EN MÁQUINAS NAVALES
ING. EN PETRÓLEO
ING. GEODESTAS GEOFíSICOS
ING. QUIMICOS
ING. EN TELECOMUNICACIONES
ING. AGRÓNOMO
ING. ESPECIALlDAD MEDIO AMBIENTE y CONTAMINACIÓN DE ECOSISTEMAS
ING. HIDRÁULlCOS
ING. FERROVIARIOS
ING. LABORAL
ING. TEXTILES
ING. SANITARIO
ING. AERONÁUTICOS y ESPACIALES
ING. EN ARMAS
ING. EN VIAS DE COMUNICACIÓN
L1C. EN ADMINISTRACIÓN
L1C. EN CIENCIAS BIOLÓGICAS
L1C. EN CIENCIAS MATEMÁTICAS (con incumbencia en computación yestadísticas)
L1C. EN COMERCIO EXTERIOR
L1C. EN ECONOMíA
L1C. EN ECONOMIA AGROPECUARIA
L1C. EN QUIMICA
L1C. EN SEGURIDAD
L1C. ESPECIALlZADO EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN ELTRABAJO
L1C. EN TECNOLOGIA INDUSTRIAL DE LOS ALlMENTOS
L1CENCIADO EN SISTEMAS (informática, computación y sistemas de información y
procesamiento de datos)
MAESTRO MAYOR DE OBRA
MÉDICOS
METEORÓLOGOS
PERITOS DE ARTE
PERITOS EN ARTE LATINOAMERICANO
U/
ACORDADA NQ J:J,IJ
o4e G? k C2/Vac«m
Q9t;wcleJU
PERITOS EN CIENCIAS AMBIENTALES
PERITOS EN OPERACIONES AEREAS
PERITOS EN OPERACIONES AEROPORTUARIAS
PERITOS NAVALES
PILOTOS DE AERONAVES
TRADUCTORESPUBLlCOS
TRADUCTORES DE LENGUAJE DE SENAS
VETERINARIOS
oYt4wde_
ACORDADA No 2/13 EXP.N° 964/2011
En Buenos Aires, a los) Lf días del mes de lc- del año dos mil trece,
los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
Que corresponde fijar las fechas para el
, " • fI
cumplimiento de los trámites previstos en la Acordada n . de 1985 para la
inscripción y reinscripción de peritos en las especiali<.fadEl$ determinadas en
dicha acordada, 'ampliadas en las Nros. 45/85, 59/86, 24/87, 37/88, 41/89,
68/92, 28/95, 44/95, 4197, 7/97,45/97, 11/98, 50/98 , 6100, 18/03, 32/03, 25/04,
10/05,12/05,22/06,5/07,48/09,19/11 Y 6112;
Por ello,
ACORDARON:
1°) Fíjase el plazo del 1° al 29 de noviembre de
2013 inclusive, para que los profesionales de las especialidades cuyo registro
se lleva en esta Corte procedan a su inscripción o reinscripción para el año
2014.-
2°) La lista a que se refiere el punto 5° de la
Acordada n° 25/85 se exhibirá por cinco días a partir del 16 de diciembre de
2013.-
3°) Los trámites referidos en los puntos
anteriores se efectuarán en la Dirección General Pericial de esta Corte, sita en
Lavalle 1429, 6° piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante el plazo
fijado y exclusivamente en el horario de 9 a 13 hs.-
Todo lo eual dispusieron y mandaron, ordenando
que se publique en la pagina web del Tribunai y en la pagina
www.eij.gov.ar y que se registre en el libro eorrespondiente, por ante mi, que
doy fe.-
o4e G? k eYVacWn
QS!t;wtkJU
ACORDADA N:::&13
NOMINA DE ESPECIALlDADES
(Acordadas nros. 25/85, 45/85, 59/86, 24/87, 37/88, 41/89, 68/92, 28/95, 44/95, 4/97,
7/97, 45/97, 11/98, 50/98, 6/00, 18/03, 32/03, 25/04, 10/05, 12/05, 22106, 5/07, 48109,
19/11 Y 6/12)
ACTUARIOS
AGRIMENSORES
ANALISTAS DE SISTEMAS
ARQUEÖLOGOS PROF SIONALES
ARQUITECTOS
COMPUTADOR CIENT[FICO
CONTADOR PUBLICO
DRES. EN CIENCIAS ECONÖMICAS
DRES. EN QU[MICA
ENÖLOGOS FRUTlCULTORES
ESCRIBANOS PUBLlCOS
ESPECIALlSTAS EN ESTAD[STICAS
ESPECIALlSTAS EN IMAGENES SATELITALES
ESPECIALlSTAS EN L1NGOiSTICA y SEMIOLOGiA
ESPECIALlSTAS EN RADIODIFUSIÖN SONORA YTELEVISIÖN
FOTOINTERPRETES
GEÖLOGOS
HIDROGEÖLOGOS
ING. CIVILES
ING. CIVILES C/ESPECIALlDAD HIDRAuLlCA
ING. ELECTROMECANICOS
ING. ELECTRÖNICOS
ING. ESPECIALlZADO EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ING. INDUSTRIALES
ING. MECÁNICOS
ING. NAVAL
ING. NAVAL Y MECÁNICO
ING. EN MÁQUINAS NAVALES
ING. EN PETRÓLEO
ING. GEODESTAS GEOFíSICOS
ING. QUIMICOS
ING. EN TELECOMUNICACIONES
ING. AGRÓNOMO
ING. ESPECIALlDAD MEDIO AMBIENTE y CONTAMINACIÓN DE ECOSISTEMAS
ING. HIDRÁULlCOS
ING. FERROVIARIOS
ING. LABORAL
ING. TEXTILES
ING. SANITARIO
ING. AERONÁUTICOS y ESPACIALES
ING. EN ARMAS
ING. EN VIAS DE COMUNICACIÓN
L1C. EN ADMINISTRACIÓN
L1C. EN CIENCIAS BIOLÓGICAS
L1C. EN CIENCIAS MATEMÁTICAS (con incumbencia en computación yestadísticas)
L1C. EN COMERCIO EXTERIOR
L1C. EN ECONOMíA
L1C. EN ECONOMIA AGROPECUARIA
L1C. EN QUIMICA
L1C. EN SEGURIDAD
L1C. ESPECIALlZADO EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN ELTRABAJO
L1C. EN TECNOLOGIA INDUSTRIAL DE LOS ALlMENTOS
L1CENCIADO EN SISTEMAS (informática, computación y sistemas de información y
procesamiento de datos)
MAESTRO MAYOR DE OBRA
MÉDICOS
METEORÓLOGOS
PERITOS DE ARTE
PERITOS EN ARTE LATINOAMERICANO
U/
ACORDADA NQ J:J,IJ
o4e G? k C2/Vac«m
Q9t;wcleJU
PERITOS EN CIENCIAS AMBIENTALES
PERITOS EN OPERACIONES AEREAS
PERITOS EN OPERACIONES AEROPORTUARIAS
PERITOS NAVALES
PILOTOS DE AERONAVES
TRADUCTORESPUBLlCOS
TRADUCTORES DE LENGUAJE DE SENAS
VETERINARIOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 14/08/2013 Democratización de la Justicia. Declara que la operatividad de los recursos que contempla la Ley N° 26.853, que dispone la creación de las nuevas Cámaras de Casación, se encuentra supeditada a la instalación y funcionamiento de los Tribunales que la norma citada crea. Asimismo hace saber que oportunamente la Corte dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de los nuevos Tribunales creados por la norma en cuestión.
Acordada /2013 Expediente L.t O 8 -6.
g9' de dek Q/VaMn
Q9t;w¿rJU
En Buenos Aires, a los ti- dias del
del año 2013, reunidos en la Sala de
mes de
Acuerdos del Tribunal,
los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
l°) Que el pasado 17 de mayo fue publicada
la ley 26853, que crea la Cámara Federal de Casación
en lo Contencioso Administrativo Federal, la Cámara
Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad
Social, y la Cámara Federal y Nacional de Casación
en lo Civil y Comercial (art. 1°).
2°) Que dicho texto normativo dispone
que entrará en vigor a partir de su publicación, precisando
que será de aplicación -a todos los juicios, inclusive
a los que se encuentran en trámite- una vez constituidas
las cámaras y salas que crea (art. 15).
3 ° ) Que frente a la sanción de leyes
modificatorias de la competencia atribuida a tribunales
nacionales o federales, que crearon nuevos órganos judiciales
o transformaron los existentes, o que implementaron
nuevos procedimientos, esta Corte ha tomado intervención
a fin de poner en ejercicio las atribuciones constitucionales
que le han sido reconocidas en su condici6n de
unico titular del Poder Judicial de la Naci6n (art. 108
de la Constituci6n Nacional; acordada 36/2004, y sus citas}
, con el objeto de evitar situaciones frustratorias
de garantias constitucionales de los justiciables o de
atolladero institucional en la administraci6n de justicia
(acordada 23/2005, y sus citas).
4 ° ) Que en el caso ese manda to se
ahonda, pues las nuevas disposiciones han creado 6rganos
jUdiciales que conoceran de recursos promovidos contra
sentencias dictadas por camaras nacionales y federales
que, en los terminos del art. 6° de la ley 4055, constituyen
regularmente el superior tribunal de la causa a los
fines del recurso extraordinario por ante esta Corte. Esta
circunstancia impone actuar con la mayor celeridad mediante
reglas claras y cognoscibles para los justiciables
(caso "Tellez", de Fallos 308: 552), en la medida en que
la ley de que se trata compromete el alcance de uno de
los recaudos propios que condiciona la admisibilidad de
aquella instancia que, como se viene senalando enfaticamente
desde el precedente "Jorge Antonio" (Fallos
248:189), habilita la jurisdicci6n de raigambre constitucional
que esta Corte ha calificado como o "mas alta" y
"eminente".
50} Que en las condiciones expresadas,
esta Corte considera razonable mantener la regla que ha
seguido ante situaciones sustancialmente analogas y, en
consecuencia, disponer que la aplicaci6n del nuevo orde-
2
Acordada J.> /2013 Expediente tpfo"S'1J6
dT <k <k la GlVaceön
cdiwtk4U
namiento se halla supeditada a la efectiva instalaci6n y
funcionamiento de los 6rganos jurisdiccionales llamados a
asumir la competencia que les atribuye la ley 26853
(acordadas 15/87, 6/89, 45/96, 75/96 Y 34/2002, Y sus citas)
.
6 O) Que en el marco de las atribuciones y
de las relevantes responsabilidades que corresponden unicamente
a esta Corte como 6rgano supremo a cargo del gobierno
del Poder Judicial (conf. acordada 4/2000, resoluci6n
n° 986/13), oportunamente se dictarån por el Tribunal
las medidas necesarias y apropiadas-con la participaci6n
de las dependencias funcionales correspondientespara
Ilevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalaci6n
y habilitaci6n de los nuevos tribunales que trata la
presente.
Por ello,
ACORDARON: 1.- Declarar que la operatividad
de los recursos procesales que contempIa la ley 26.853 se
ha11a supeditada a la insta1aci6n y funcionamiento de las
camaras federales y nacionales que crea. 11.- Racer saber
que oportunamente el Tribunal dictarå las medidas conducentes
para Ilevar a cabo la puesta en funcionamiento,
instalaci6n y habilitaci6n de los nuevos tribunales que
trata la presente.
Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se
publique en el Boletín Oficial y en la página web del
Tribunal y se registre en el libro correspondiente, por
ante mí, que doy fe.
/
ElE A I. HIGHTON DE NOLA\(ú /"
MINISTRO DE LA
;QRTE SUPREMA DE JUSTICt
!")F" . ACION
E. RAUL ZAFFARONI
MINISTRO OE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
OELANACION
CARMEN M. ARGIBA
MINISTRO DE LA
OORTE SUPREMA DE JUSTlCIIo
DE LANACION
-',T1 . s. ABRlTTA
'cRETARIO DE LA
SUPREMA DE JUSTlCIA
• J<OO_ DE LA NACION
4
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En Buenos Aires, a los ti- dias del
del año 2013, reunidos en la Sala de
mes de
Acuerdos del Tribunal,
los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
l°) Que el pasado 17 de mayo fue publicada
la ley 26853, que crea la Cámara Federal de Casación
en lo Contencioso Administrativo Federal, la Cámara
Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad
Social, y la Cámara Federal y Nacional de Casación
en lo Civil y Comercial (art. 1°).
2°) Que dicho texto normativo dispone
que entrará en vigor a partir de su publicación, precisando
que será de aplicación -a todos los juicios, inclusive
a los que se encuentran en trámite- una vez constituidas
las cámaras y salas que crea (art. 15).
3 ° ) Que frente a la sanción de leyes
modificatorias de la competencia atribuida a tribunales
nacionales o federales, que crearon nuevos órganos judiciales
o transformaron los existentes, o que implementaron
nuevos procedimientos, esta Corte ha tomado intervención
a fin de poner en ejercicio las atribuciones constitucionales
que le han sido reconocidas en su condici6n de
unico titular del Poder Judicial de la Naci6n (art. 108
de la Constituci6n Nacional; acordada 36/2004, y sus citas}
, con el objeto de evitar situaciones frustratorias
de garantias constitucionales de los justiciables o de
atolladero institucional en la administraci6n de justicia
(acordada 23/2005, y sus citas).
4 ° ) Que en el caso ese manda to se
ahonda, pues las nuevas disposiciones han creado 6rganos
jUdiciales que conoceran de recursos promovidos contra
sentencias dictadas por camaras nacionales y federales
que, en los terminos del art. 6° de la ley 4055, constituyen
regularmente el superior tribunal de la causa a los
fines del recurso extraordinario por ante esta Corte. Esta
circunstancia impone actuar con la mayor celeridad mediante
reglas claras y cognoscibles para los justiciables
(caso "Tellez", de Fallos 308: 552), en la medida en que
la ley de que se trata compromete el alcance de uno de
los recaudos propios que condiciona la admisibilidad de
aquella instancia que, como se viene senalando enfaticamente
desde el precedente "Jorge Antonio" (Fallos
248:189), habilita la jurisdicci6n de raigambre constitucional
que esta Corte ha calificado como o "mas alta" y
"eminente".
50} Que en las condiciones expresadas,
esta Corte considera razonable mantener la regla que ha
seguido ante situaciones sustancialmente analogas y, en
consecuencia, disponer que la aplicaci6n del nuevo orde-
2
Acordada J.> /2013 Expediente tpfo"S'1J6
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namiento se halla supeditada a la efectiva instalaci6n y
funcionamiento de los 6rganos jurisdiccionales llamados a
asumir la competencia que les atribuye la ley 26853
(acordadas 15/87, 6/89, 45/96, 75/96 Y 34/2002, Y sus citas)
.
6 O) Que en el marco de las atribuciones y
de las relevantes responsabilidades que corresponden unicamente
a esta Corte como 6rgano supremo a cargo del gobierno
del Poder Judicial (conf. acordada 4/2000, resoluci6n
n° 986/13), oportunamente se dictarån por el Tribunal
las medidas necesarias y apropiadas-con la participaci6n
de las dependencias funcionales correspondientespara
Ilevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalaci6n
y habilitaci6n de los nuevos tribunales que trata la
presente.
Por ello,
ACORDARON: 1.- Declarar que la operatividad
de los recursos procesales que contempIa la ley 26.853 se
ha11a supeditada a la insta1aci6n y funcionamiento de las
camaras federales y nacionales que crea. 11.- Racer saber
que oportunamente el Tribunal dictarå las medidas conducentes
para Ilevar a cabo la puesta en funcionamiento,
instalaci6n y habilitaci6n de los nuevos tribunales que
trata la presente.
Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se
publique en el Boletín Oficial y en la página web del
Tribunal y se registre en el libro correspondiente, por
ante mí, que doy fe.
/
ElE A I. HIGHTON DE NOLA\(ú /"
MINISTRO DE LA
;QRTE SUPREMA DE JUSTICt
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martes, 13 de agosto de 2013
Despido con causa. Rechaza el despido dispuesto por el empleador con motivo de haber constatado mediante una cuenta de Facebook que un empleado había ingerido bebidas alcohólicas en horario de trabajo y dentro del local comercial. Considera que el presupuesto fáctico alegado por la demandada, que a su entender constituyó injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo no ha sido debidamente acreditado, por lo que cabe concluir que el despido devino injustificado.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 101.877 SALA II
Expediente Nro. 36.397/2010 (Juzg. Nº 10)
AUTOS: “MARTINEZ LEANDRO ALEXIS C/ SAV S.A. S/ DESPIDO”
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 11/062013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 250/252, a su vez la parte actora contesta dicha apelación a fs. 258/260.
La accionada finca su disenso con el decisorio de grado, cuestionando la admisión del reclamo incoado. Critica la valoración que efectúa la Sra. Juez de los elementos probatorios colectados en la causa, especialmente de la prueba testimonial. Por último apela los honorarios regulados al letrado de la parte actora y a la perito contadora, por considerarlos altos.
En primer lugar cabe resaltar que con fecha 26/4/2010 el trabajador fue despedido, mediante la misiva obrante a fs. 4, la cual reza: “Comunicamosle, que habiéndose fehacientemente comprobado mediante actuación notarial realizada por escribano público, en la cuenta personal de la Sra. Meza, Daniela Alejandra de Facebook, que Ud. en pleno horario de trabajo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en pleno horario de trabajo en el salón de ventas del local perteneciente a Ona Saez, en Unicenter Shopping. Lo que evidencia un serio y grave desinterés en cumplir con sus obligaciones a cargo. Máxime recordando que Ud. es vendedor y como tal no puede realizar la injuria laboral descripta, mucho menos aún ingerir bebidas alcohólicas. De las constancias y actas notariales labradas y elaboradas en consecuencia, se observa que su comportamiento evidencia no solo un gran desinterés en honrar sus obligaciones laborales, sino también una gravísima falta de respeto a sus superiores, a la empresa y a sus compañeros de trabajo, toda vez que además de incumplir con las obligaciones a su cargo se fotografía realizando dichas injurias, introduciéndolas en la cuenta de la Sra. Meza, Daniela Alejandra de Facebook con la leyenda, Ona Saez cuando trabaja?. Esto significa violentar las más mínimas normas de ética, de respeto y ensuciar el buen nombre y honor de la empresa, ya que es usted quien incumple con sus obligaciones laborales…por lo que a partir de la fecha queda usted despedido con justa causa y por su exclusiva culpa y responsabilidad.”
El accionante con fecha 30/4/2010 contestó la indicada comunicación mediante TC negando las acusaciones imputadas y solicitando las indemnizaciones de ley.
Anticipo que, con posterioridad a un detenido análisis de las medidas probatorias aportadas, cabe concluir que no le asiste razón a la apelante.
En primer lugar, debe aclararse que, la comunicación del despido precedentemente reseñada indica con claridad la falta imputada, la destinataria de ésta y la fecha del suceso, lo que, satisface plenamente la exigencia contenida en el art. 243 LCT relativa a la necesidad de que se concrete con “expresión suficientemente clara los motivos…” en los que pretendió fundarse el despido. La no indicación del momento preciso en que ocurrió y la no identificación de los testigos presenciales, carece de sustento, pues tales extremos no resultan necesarios ya que los términos analizados exponen claramente la razón esgrimida para fundar la ruptura contractual y permiten sin inconveniente –conforme la télesis de la norma- el ejercicio del derecho de defensa de la involucrada. Pero, aun así, lo cierto es que la demandada no ha logrado acreditar la injuria imputada al Sr Martinez.
Planteada en los términos precedentemente expuestos la controversia sometida a decisión, cabe dejar sentado que, conforme lo previsto por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo, y por lo tanto correspondía a la accionada acreditar la existencia y entidad del motivo en el que fundó la decisión resolutoria adoptada, y a mi entender, de la prueba colectada, no surge acreditado tal extremo, por lo que este aspecto de la queja será desestimado.
En efecto, la testigo Victoria Analía Villa (propuesta por la actora fs.110/11) dijo que: “…conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo para la demandada…y trabajó ahí hasta abril de 2010. Que al actor lo despidieron…que a ella la despidieron en esa fecha ya que fue un despido de cinco personas, fue simultáneo, por eso estaban al tanto. Que no sabe cuál fue la causa del despido del actor…Que durante el trabajo del actor y ella no se hicieron fiestas ni se ingirió bebidas alcohólicas. Que en los horarios en que trabajó con el actor ella no vio que el haya tomado bebidas alcohólicas. Trabajaron juntos en el local de Unicenter…en dicho local se hizo un brindis fuera del horario laboral…el último día del año (31/12/2009) que lo sabe porque participó del mismo. Que el actor estaba en dicho festejo…que dicho brindis fue durante dos horas, luego de haber cerrado…fue organizado por la encargada del local…que se brindó con sidra…la parte demandada solicita se le exhiba la documental…la parte actora se opone…”
La testigo, María Lucila Baez, (quien declaró a propuesta de la parte actora a fs. 116/117) manifestó que: “…conoce al actor…conoce a la demandada. Que tiene juicio pendiente contra la demanda…conoce al actor del trabajo en Ona Saez de Unicenter…ya que trabajaban juntos…que el actor trabajó hasta la misma fecha que ella, fines de abril de 2010…lo despidieron el mismo día que a ella…que no sabe porque despidieron al actor…el shopping abría de 10 a 22 horas, excepto los días de fiesta…abría de 9 a 18 horas…que el día 31-12-09 hicieron un brindis para festejar las fiestas en el local de Unicenter a las 18.15 horas o las 18.30 horas, cuando el shopping estaba cerrado, ya para esas fechas cerraba a las 18 horas, que lo sabe porque ella estaba ahí…fue propuesto por la encargada Valeria Yschalasi…que no le consta que durante el trabajo del actor se hayan ingerido bebidas…manifiesta que quien aparece en la foto es el actor…supone ambas fotos se tomaron el 31.12.09 ya que fue el único día que brindaron por año nuevo. No sabe el horario en el cual se tomaron...”
El testigo Alejandro Moran (quien declaró propuesto por la parte actora a fs. 118/119) dijo que: “…conoce al actor…que tiene juicio pendiente con la demandada…conoce al actor porque trabajó con el en…Ona Seaz de Unicenter…trabajó ahí hasta la misma fecha que el…abril de 2010…desconoce porque el actor dejó de trabajar…cree entender que fue por lo mismo que a él…el tema de las fotos…brindando en año nuevo…fueron tomadas en el local de Unicenter festejando vísperas de año nuevo…las fotos fueron tomadas ya cerrado el local…que mientras el horario laboral del actor, el dicente nunca vio que él tomara algún tipo de bebida…que el brindis de fin de año fue convocado por la encargada…el brindis se hizo cuando dejaron de trabajar…exhibida que le fuera la documental manifiesta que la persona que aparece ahí es el actor…” Si bien los testigos, Villa, Baez, y Moran se encuentran comprendidos por las generales de la ley, resultan convincentes y concordantes a la hora de tener en cuenta que efectivamente hubo un brindis realizado en el local el 31/12/2009, a propuesta de la encargada Valeria Yschalasi y que ello ocurrió una vez cerrado el local, por lo tanto considero que los dichos de ambos testigos poseen suficiente valor probatorio (art. 90 L.O.).
La testigo, María Duarte Telma (quien declaró a propuesta de la accionada a fs. 112/13) expresó que: “…conoce al actor…conoce a la demandada porque trabaja ahí hace más de seis años….que no recuerda exactamente la fecha de desvinculación…que sabe que el actor se desvinculó porque estaban bebiendo dentro del horario laboral y estando dentro del área que no le corresponde que era la caja. Que estaban bebiendo bebidas alcohólicas. Que lo sabe porque habían subido fotos y esas fotos se veía que era el horario laboral que había gente que se veía en el fondo y las puertas estaban abiertas…fuera del horario de 10 de la mañana a 10 de la noche …tienen que
tener permiso del shopping para estar fuera del horario dentro del local…que las fotos fueron subidas a internet…que entró y estaban ahí…manifiesta que la persona que está en la foto es Leandro que está dentro del local y que seguro era para la navidad…una de las chicas de recursos le dijo que las fotos estaban en internet.” Surge de sus propios dichos que la testigo no tuvo conocimiento directo del hecho, sino que se refiere al mismo por fotos que fueron subidas a Facebook. Analizado el testimonio aportado a la luz de la sana crítica, cabe concluir que la declaración de Telma resulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una mera referencia en orden al hecho controvertido, en base a las imágenes subidas a dicha red social.
La testigo Ana Luz Lobato (propuesta por la demandada a fs. 154/155) dijo que: “…conoce al actor porque trabaja en SAV S.A…conoce a SAV S.A. porque actualmente trabaja ahí…que el actor dejó de trabajar por despido por fotos encontradas en internet de los empleados del local de Unicenter en horario laboral…que el actor se encontraba entre las fotos y en las mismas se veía que el actor estaba tomando bebidas alcohólicas en el horario laboral dentro del local…que sabe que se hicieron reuniones…en navidad y fin de año…que lo sabe porque principalmente observó fotos y tiene comentarios (aclara que no estuvo en el lugar)…dichos festejos se hicieron en horario de atención al público…exhibida la documental…manifiesta que es el actor bebiendo una bebida alcohólica en horario laboral…aclarando que si está en Unicenter tiene que ser horario laboral…que sino, no podría estar en el shopping…” Respecto al valor probatorio del testimonio examinado debe recordarse que “testigo” es exclusivamente la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiis sensibus” y, en esa inteligencia, la declaración de Lobato resulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una referencia respecto del hecho controvertido, en base a fotos que observó en una red social sobre la cuales no posee un real garantía de cuando fueron tomadas dichas fotografías o si es que estas pueden haber llegado a ser alteradas de algún modo.
Finalmente la testigo Mirta Vega (propuesta por la parte demandada a fs. 156), manifestó que: “…conoce al actor…conoce a la demandada…el actor fue despedido por unas fotos que fueron encontradas en las cuales se encontraban inconductas del actor…estaba bebiendo…participaba de fiestas en el local…que dichas fiestas fueron en distintas oportunidades…que tuvieron que ser dentro del horario de trabajo porque para hacerlo después hay que pedir autorización al shopping y hay que presentar documentación…exhibida la documental…manifiesta que es el actor bebiendo a la entrada del local de Unicenter Ona…aclarando que está usando una camisa que se le provee como uniforme del local…” Coincido con la Sra. Juez de grado en que la deponente no da suficiente razón de sus dichos, no pudiendo precisar concretamente en que momento se produjeron dichos incidentes, y sus dichos se fundan en una fotos de que se exhibieron en una cuenta de Facebook que es ajena al actor y a su vez las testigo Vega no estuvo presente al momento en que estos hechos ocurrieron.
Por ende, luego de analizadas las pruebas ofrecidas en autos considero que no existen constancias suficientemente convictivas del hecho que se le imputa al Sr. M.
Por todo lo expuesto, estimo que el presupuesto fáctico alegado por la demandada, que a su entender constituyó injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo y despedir al actor no ha sido debidamente acreditado, por lo que cabe concluir que el despido devino injustificado, y en tal contexto propongo confirmar el decisorio atacado respecto al agravio analizado.
Respecto al cuestionamiento referido a los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la demandada y de la perito contadora, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24432, art. 38 LO y arts. 3 y 12 del decreto-ley 16638/57 estimo que los emolumentos fijados se adecuan a las pautas arancelarias vigentes, y por lo tanto, propicio su confirmación.
De acuerdo con el resultado que he dejado propuesto, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada que, resultó sustancialmente vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).
Asimismo, corresponde regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por sus actuaciones en la alzada en el 25 % respectivamente de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labores en primera instancia (cfr. art. 14 ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de mi distinguida colega preopinanate, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida; 3) Confirmar los honorarios de la perito contadora 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada por su intervención en esta Instancia en un 25% a cada una de ellas de lo que en definitiva les corresponda por sus actuaciones en primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. A tal fin, se deberán adoptar los resguardos legales en orden a la tutela de los derechos personalísimos de las partes o terceros en el proceso que pudieran resultar afectados por la difusión de datos protegidos y se publicarán sólo las iniciales de sus nombres.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo Graciela A. González
Juez de Cámara Juez de Cámara
Expediente Nro. 36.397/2010 (Juzg. Nº 10)
AUTOS: “MARTINEZ LEANDRO ALEXIS C/ SAV S.A. S/ DESPIDO”
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 11/062013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 250/252, a su vez la parte actora contesta dicha apelación a fs. 258/260.
La accionada finca su disenso con el decisorio de grado, cuestionando la admisión del reclamo incoado. Critica la valoración que efectúa la Sra. Juez de los elementos probatorios colectados en la causa, especialmente de la prueba testimonial. Por último apela los honorarios regulados al letrado de la parte actora y a la perito contadora, por considerarlos altos.
En primer lugar cabe resaltar que con fecha 26/4/2010 el trabajador fue despedido, mediante la misiva obrante a fs. 4, la cual reza: “Comunicamosle, que habiéndose fehacientemente comprobado mediante actuación notarial realizada por escribano público, en la cuenta personal de la Sra. Meza, Daniela Alejandra de Facebook, que Ud. en pleno horario de trabajo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en pleno horario de trabajo en el salón de ventas del local perteneciente a Ona Saez, en Unicenter Shopping. Lo que evidencia un serio y grave desinterés en cumplir con sus obligaciones a cargo. Máxime recordando que Ud. es vendedor y como tal no puede realizar la injuria laboral descripta, mucho menos aún ingerir bebidas alcohólicas. De las constancias y actas notariales labradas y elaboradas en consecuencia, se observa que su comportamiento evidencia no solo un gran desinterés en honrar sus obligaciones laborales, sino también una gravísima falta de respeto a sus superiores, a la empresa y a sus compañeros de trabajo, toda vez que además de incumplir con las obligaciones a su cargo se fotografía realizando dichas injurias, introduciéndolas en la cuenta de la Sra. Meza, Daniela Alejandra de Facebook con la leyenda, Ona Saez cuando trabaja?. Esto significa violentar las más mínimas normas de ética, de respeto y ensuciar el buen nombre y honor de la empresa, ya que es usted quien incumple con sus obligaciones laborales…por lo que a partir de la fecha queda usted despedido con justa causa y por su exclusiva culpa y responsabilidad.”
El accionante con fecha 30/4/2010 contestó la indicada comunicación mediante TC negando las acusaciones imputadas y solicitando las indemnizaciones de ley.
Anticipo que, con posterioridad a un detenido análisis de las medidas probatorias aportadas, cabe concluir que no le asiste razón a la apelante.
En primer lugar, debe aclararse que, la comunicación del despido precedentemente reseñada indica con claridad la falta imputada, la destinataria de ésta y la fecha del suceso, lo que, satisface plenamente la exigencia contenida en el art. 243 LCT relativa a la necesidad de que se concrete con “expresión suficientemente clara los motivos…” en los que pretendió fundarse el despido. La no indicación del momento preciso en que ocurrió y la no identificación de los testigos presenciales, carece de sustento, pues tales extremos no resultan necesarios ya que los términos analizados exponen claramente la razón esgrimida para fundar la ruptura contractual y permiten sin inconveniente –conforme la télesis de la norma- el ejercicio del derecho de defensa de la involucrada. Pero, aun así, lo cierto es que la demandada no ha logrado acreditar la injuria imputada al Sr Martinez.
Planteada en los términos precedentemente expuestos la controversia sometida a decisión, cabe dejar sentado que, conforme lo previsto por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo, y por lo tanto correspondía a la accionada acreditar la existencia y entidad del motivo en el que fundó la decisión resolutoria adoptada, y a mi entender, de la prueba colectada, no surge acreditado tal extremo, por lo que este aspecto de la queja será desestimado.
En efecto, la testigo Victoria Analía Villa (propuesta por la actora fs.110/11) dijo que: “…conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo para la demandada…y trabajó ahí hasta abril de 2010. Que al actor lo despidieron…que a ella la despidieron en esa fecha ya que fue un despido de cinco personas, fue simultáneo, por eso estaban al tanto. Que no sabe cuál fue la causa del despido del actor…Que durante el trabajo del actor y ella no se hicieron fiestas ni se ingirió bebidas alcohólicas. Que en los horarios en que trabajó con el actor ella no vio que el haya tomado bebidas alcohólicas. Trabajaron juntos en el local de Unicenter…en dicho local se hizo un brindis fuera del horario laboral…el último día del año (31/12/2009) que lo sabe porque participó del mismo. Que el actor estaba en dicho festejo…que dicho brindis fue durante dos horas, luego de haber cerrado…fue organizado por la encargada del local…que se brindó con sidra…la parte demandada solicita se le exhiba la documental…la parte actora se opone…”
La testigo, María Lucila Baez, (quien declaró a propuesta de la parte actora a fs. 116/117) manifestó que: “…conoce al actor…conoce a la demandada. Que tiene juicio pendiente contra la demanda…conoce al actor del trabajo en Ona Saez de Unicenter…ya que trabajaban juntos…que el actor trabajó hasta la misma fecha que ella, fines de abril de 2010…lo despidieron el mismo día que a ella…que no sabe porque despidieron al actor…el shopping abría de 10 a 22 horas, excepto los días de fiesta…abría de 9 a 18 horas…que el día 31-12-09 hicieron un brindis para festejar las fiestas en el local de Unicenter a las 18.15 horas o las 18.30 horas, cuando el shopping estaba cerrado, ya para esas fechas cerraba a las 18 horas, que lo sabe porque ella estaba ahí…fue propuesto por la encargada Valeria Yschalasi…que no le consta que durante el trabajo del actor se hayan ingerido bebidas…manifiesta que quien aparece en la foto es el actor…supone ambas fotos se tomaron el 31.12.09 ya que fue el único día que brindaron por año nuevo. No sabe el horario en el cual se tomaron...”
El testigo Alejandro Moran (quien declaró propuesto por la parte actora a fs. 118/119) dijo que: “…conoce al actor…que tiene juicio pendiente con la demandada…conoce al actor porque trabajó con el en…Ona Seaz de Unicenter…trabajó ahí hasta la misma fecha que el…abril de 2010…desconoce porque el actor dejó de trabajar…cree entender que fue por lo mismo que a él…el tema de las fotos…brindando en año nuevo…fueron tomadas en el local de Unicenter festejando vísperas de año nuevo…las fotos fueron tomadas ya cerrado el local…que mientras el horario laboral del actor, el dicente nunca vio que él tomara algún tipo de bebida…que el brindis de fin de año fue convocado por la encargada…el brindis se hizo cuando dejaron de trabajar…exhibida que le fuera la documental manifiesta que la persona que aparece ahí es el actor…” Si bien los testigos, Villa, Baez, y Moran se encuentran comprendidos por las generales de la ley, resultan convincentes y concordantes a la hora de tener en cuenta que efectivamente hubo un brindis realizado en el local el 31/12/2009, a propuesta de la encargada Valeria Yschalasi y que ello ocurrió una vez cerrado el local, por lo tanto considero que los dichos de ambos testigos poseen suficiente valor probatorio (art. 90 L.O.).
La testigo, María Duarte Telma (quien declaró a propuesta de la accionada a fs. 112/13) expresó que: “…conoce al actor…conoce a la demandada porque trabaja ahí hace más de seis años….que no recuerda exactamente la fecha de desvinculación…que sabe que el actor se desvinculó porque estaban bebiendo dentro del horario laboral y estando dentro del área que no le corresponde que era la caja. Que estaban bebiendo bebidas alcohólicas. Que lo sabe porque habían subido fotos y esas fotos se veía que era el horario laboral que había gente que se veía en el fondo y las puertas estaban abiertas…fuera del horario de 10 de la mañana a 10 de la noche …tienen que
tener permiso del shopping para estar fuera del horario dentro del local…que las fotos fueron subidas a internet…que entró y estaban ahí…manifiesta que la persona que está en la foto es Leandro que está dentro del local y que seguro era para la navidad…una de las chicas de recursos le dijo que las fotos estaban en internet.” Surge de sus propios dichos que la testigo no tuvo conocimiento directo del hecho, sino que se refiere al mismo por fotos que fueron subidas a Facebook. Analizado el testimonio aportado a la luz de la sana crítica, cabe concluir que la declaración de Telma resulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una mera referencia en orden al hecho controvertido, en base a las imágenes subidas a dicha red social.
La testigo Ana Luz Lobato (propuesta por la demandada a fs. 154/155) dijo que: “…conoce al actor porque trabaja en SAV S.A…conoce a SAV S.A. porque actualmente trabaja ahí…que el actor dejó de trabajar por despido por fotos encontradas en internet de los empleados del local de Unicenter en horario laboral…que el actor se encontraba entre las fotos y en las mismas se veía que el actor estaba tomando bebidas alcohólicas en el horario laboral dentro del local…que sabe que se hicieron reuniones…en navidad y fin de año…que lo sabe porque principalmente observó fotos y tiene comentarios (aclara que no estuvo en el lugar)…dichos festejos se hicieron en horario de atención al público…exhibida la documental…manifiesta que es el actor bebiendo una bebida alcohólica en horario laboral…aclarando que si está en Unicenter tiene que ser horario laboral…que sino, no podría estar en el shopping…” Respecto al valor probatorio del testimonio examinado debe recordarse que “testigo” es exclusivamente la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiis sensibus” y, en esa inteligencia, la declaración de Lobato resulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una referencia respecto del hecho controvertido, en base a fotos que observó en una red social sobre la cuales no posee un real garantía de cuando fueron tomadas dichas fotografías o si es que estas pueden haber llegado a ser alteradas de algún modo.
Finalmente la testigo Mirta Vega (propuesta por la parte demandada a fs. 156), manifestó que: “…conoce al actor…conoce a la demandada…el actor fue despedido por unas fotos que fueron encontradas en las cuales se encontraban inconductas del actor…estaba bebiendo…participaba de fiestas en el local…que dichas fiestas fueron en distintas oportunidades…que tuvieron que ser dentro del horario de trabajo porque para hacerlo después hay que pedir autorización al shopping y hay que presentar documentación…exhibida la documental…manifiesta que es el actor bebiendo a la entrada del local de Unicenter Ona…aclarando que está usando una camisa que se le provee como uniforme del local…” Coincido con la Sra. Juez de grado en que la deponente no da suficiente razón de sus dichos, no pudiendo precisar concretamente en que momento se produjeron dichos incidentes, y sus dichos se fundan en una fotos de que se exhibieron en una cuenta de Facebook que es ajena al actor y a su vez las testigo Vega no estuvo presente al momento en que estos hechos ocurrieron.
Por ende, luego de analizadas las pruebas ofrecidas en autos considero que no existen constancias suficientemente convictivas del hecho que se le imputa al Sr. M.
Por todo lo expuesto, estimo que el presupuesto fáctico alegado por la demandada, que a su entender constituyó injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo y despedir al actor no ha sido debidamente acreditado, por lo que cabe concluir que el despido devino injustificado, y en tal contexto propongo confirmar el decisorio atacado respecto al agravio analizado.
Respecto al cuestionamiento referido a los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la demandada y de la perito contadora, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24432, art. 38 LO y arts. 3 y 12 del decreto-ley 16638/57 estimo que los emolumentos fijados se adecuan a las pautas arancelarias vigentes, y por lo tanto, propicio su confirmación.
De acuerdo con el resultado que he dejado propuesto, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada que, resultó sustancialmente vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).
Asimismo, corresponde regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por sus actuaciones en la alzada en el 25 % respectivamente de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labores en primera instancia (cfr. art. 14 ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de mi distinguida colega preopinanate, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida; 3) Confirmar los honorarios de la perito contadora 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada por su intervención en esta Instancia en un 25% a cada una de ellas de lo que en definitiva les corresponda por sus actuaciones en primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. A tal fin, se deberán adoptar los resguardos legales en orden a la tutela de los derechos personalísimos de las partes o terceros en el proceso que pudieran resultar afectados por la difusión de datos protegidos y se publicarán sólo las iniciales de sus nombres.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo Graciela A. González
Juez de Cámara Juez de Cámara
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