S. 209. XLIX. (FUENTE DE INFORMACION CIJ)
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
~¿JU67e69~
Buenos Aires,V~~ ck OO«l'--G- c:k ').O/~
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sociedad Rural Argentina c/ Estado Nacional -
Poder Ejecutivo s/ acción meramente declarativa", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
l°) Que el 4 de enero de 2013 la sala de feria de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
habilitó la feria judicial "al efecto de examinar el recurso de
apelación interpuesto" por la demandante. En forma subsiguiente
admitió los agravios y revocó la resolución de primera instancia
que había rechazado la medida cautelar requerida y suspendió -en
los términos de los artículos 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- los efectos del decreto 2552/12 y
de los actos dictados en consecuencia, hasta el dictado de la
sentencia definitiva en el proceso al que resulta accesoria la
resolución precautoría (fs. 302/307 de los autos principales) .
Esta decisión fue notificada al Estado Nacional el 7
de enero (fs. 309).
Dos días después, el 9 de enero, el Estado Nacional
solicitó que se habilitara para ambas partes la feria judicial,
planteó la incompetencia del fuero y recusó con causa a todos
los jueces de la cámara (fs. 313/340).
El 23 de enero la sala de feria rechazó los planteas
de recusación e incompetencia y declaró abstracto el pedido de
-1-habilitación de feria. Sobre esto último expresó que "[lJa habilitación de la feria judicial decidida a fin de conocer el recurso de la actora (...) por el respeto del debido proceso legal,
lleva implicita la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa que garantiza la plena vigencia de los principios de
igualdad, contradicción y bilateralidad con relación al demandado, por lo cual devienen inconsistentes los agravios formulados
por el Estado Nacional (...) toda vez que esa parte se encuentra
legitimada para efectuar las presentaciones que estime pertinentes con relación al objeto del mencionado pronunciamientoH
(fs.
380 vta.).
Esta resolución fue notificada por cédula al Estado
Nacional al dia siguiente, 24 de enero (fs. 383), Y ese mismo
dia el representante del Estado Nacional se notificó también en
forma personal y retiró una copia (fs. 382)
20) Que contra la sentencia del 4 de enero que habia
hecho lugar a la medida cautelar, el 19 de febrero a las 7:59
hs., el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario (fs.
392/413)
En esa fecha, a las 8:21 hs., la misma parte también
dedujo otro recurso, en este caso contra la resolución del 23 de
enero, exclusivamente en cuanto rechazó el planteo de incompetencia (fs. 414/432).
3°) Que la sala 11 de la cámara del fuero declaró extemporáneos dichos recursos extraordinarios interpuestos por el
Estado Nacional. Para así decidir, consideró que aun teniendo en
cuenta la segunda de las notificaciones cursadas -la del 24 de
-2-S. 209. XLIX.
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Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
enero-, el término legal para recurrir había fenecido en las dos
primeras horas del 13 de febrero de 2013 (fs. 529).
4°) Que contra este pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso de queja (fs. 62/67 de esas actuaciones). A
fs. 70 el Tribunal solicitó los autos principales y a fs. 75
confirió vista a la Procuración General de la Nación. A fs.
79/80 obra el dictamen de la señora Procuradora General de la
Nación.
5°) Que según surge de los antecedentes descriptos en
los considerandos 1° Y 2°, los recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional fueron presentados de modo extemporáneo y, por consiguiente, han sido bien denegados por el a
quo.
En efecto, en la resolución del 4 de enero la cámara
habilitó la feria judicial para examinar el recurso de apelación
de la actora y -al revocar lo decidido en primera instancia- admitió la medida cautelar. Frente a ello, el Estado Nacional, al
entender que la cámara "tan sólo dispuso habilitar la actual Feria Judicial para entender en la apelación deducida por la actora en estos actuados contra la sentencia interlocutoria de primera instancia que rechazó la petición cautelar efectuada por
aquéllaH
, solicitó que se dispusiera "para estos autos la habilitación de la feria judicial de enero de 2013H
, en atención a
"la necesidad de recurrir urgentemente el aludido decisorio cautelarH (fs. 313 vta./314) Simultáneamente, planteó la incompetencia del a quo y recusó a los integrantes del tribunal.
-3-Tal pedido fue proveido mediante la resolución del 23
de enero, en la cual la cámara expresamente señaló que la habilitación de la feria judicial dispuesta el 4 de enero llevaba
implici ta la posibilidad del ej ercicio del derecho de defensa
del Estado Nacional, y concretamente destacó que dicha parte se
encontraba legitimada para efectuar las presentaciones que estimara pertinentes con relación al objeto de ese pronunciamiento.
6°) Que de lo anterior se desprende que si bien la
resolución del 4 de enero pudo generar duda sobre el alcance de
la habilitación de la feria, ésta quedó despejada con la posterior resolución del 23 de enero. A partir de esta última resultaba incuestionable que la feria judicial se encontraba habilitada para que el Estado Nacional pudiera ejercer su derecho de
defensa y recurrir la medida cautelar, tal como específicamente
lo había pedido en su presentación del 9 de enero.
7 O) Que, en tales condiciones, los recursos extraordinarios devienen extemporáneos aun considerando -como lo hizo
el a quo- la hipótesis más favorable para el Estado Nacional de
computar el inicio del plazo para su interposición a partir de
la notificación de la resolución del 23 de enero. En tal contexto, el término comenzó el 24 de enero, fecha en que tanto se recibió la cédula, como el representante del Estado Nacional se
notificó personalmente y retiró una copia de la decisión. En
consecuencia, el plazo venció el 8 de febrero, o en las dos primeras horas del 13 de febrero, y los recursos fueron presentados
en las dos primeras horas del día 19 de ese mes.
-4-S. 209. XLIX.
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8°) Que la senara Procuradora General de la Nación
sostiene en su dictamen que la cámara, al decidir que la habilitación original alcanzaba implicitamente al ejercicio de las impugnaciones de la demandada y notificar ese pronunciamiento
cuando ya se encontraria perimida la posibilidad de recurrir por
la via extraordinaria, varió en forma sorpresiva los alcances
que razonablemente se inferian del fallo que habia habilitado la
feria judicial a pedido de la actora y, de ese modo, dejó al Estado Nacional en situación de indefensión.
El Tribunal no comparte tales consideraciones. Si
bien es cierto que la segunda decisión que declaró los alcances
de la habilitación de la feria -la del 23 de enero- fue notificada a la demandada una vez vencido el plazo para interponer el
recurso extraordinario contra la primera decisión -la del 4 de
enero-, no se advierte que la falta de pronunciamiento del a qua
sobre el punto hasta aquel momento constituyera un impedimento
para que el Estado Nacional formulara las presentaciones que estimara pertinentes en la causa. Esta circunstancia resulta por
demás evidente si se repara en que las dudas que la recurrente
albergaba respecto de la habilitación de la feria no le impidieron, por ejemplo, plantear la incompetencia del fuero o recusar
a los miembros del tribunal. Con más razón, entonces, puede concluirse que nada le imposibilitaba presentar el recurso extraordinario.
Pero aun soslayando esta circunstancia, no puede dejar de destacarse que la segunda decisión de la cámara dejó en
claro que la feria se encontraba habilitada para que la demanda-
-5-da pudiera ejercer su derecho de defensa y efectuar los planteo s
que considerara oportunos. A pesar de ello, el Estado Nacional
también dejó transcurrir el plazo de diez dias -para interponer
el recurso extraordinario-, computado a partir de que le fuera
notificada personalmente y por cédula esa segunda resolución.
Se suma a ello que la demandada consintió este aspecto de la decisión del 23 de enero que, según aduce la senora
Procuradora General, la habria dejado en situación de indefensión. Como se senaló en el considerando 2°, el recurso extraordinario que dedujo el Estado Nacional contra aquella decisión se
circunscribió exclusivamente al rechazo del planteo de incompetencia.
De manera que, cuanto menos a partir del 24 de enero
de 2013, la representación del Estado Nacional no podia albergar
ninguna duda respecto de que la feria judicial se encontraba
habilitada para su parte, tal como lo habia requerido en su escrito del 9 de enero, y que en consecuencia, se hallaba en condiciones de formular todas las presentaciones que creyera más
adecuadas para la defensa de sus derechos en la causa.
No obstante ello, esa representación dedujo los recursos extraordinarios luego de que transcurrieran más de cuarenta días del dictado de la medida cautelar, conducta que en
nada se condice con la trascendencia que en sus escritos asignó
a la cuestión debatida en autos y que sustentó su solicitud de
habili tación de la feria. Por el contrario, debe repararse en
que, pese a conocer el alcance y las razones que motivaron la
medida cautelar desde el 7 de enero, los abogados del Estado Na-
-6-S. 209. XLIX.
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cional no interpusieron el recurso extraordinario inmediatamente
después de concluida la feria, sino que recién lo hicieron en el
undécimo dia hAbil desde que se reanudara la actividad de los
tribunales de justicia.
En ese contexto, resulta mAs que evidente que no ha
sido la cAmara la que ha dejado en situación de indefensión a la
parte demandada sino que fueron sus propios representantes quienes, al dejar transcurrir la totalidad de los plazos procesales,
privaron al Estado Nacional de la posibilidad de obtener una revisión de la medida cautelar que, seg0n afirman, afectaria los
intereses p0blicos.
9°) Que, por lo demAs, la desaprensiva actuación procesal de la demandada también se advierte en la medida en que la
quej a deducida ante esta Corte no cumple los recaudos exigidos
en el articulo 7°, inc. d de la acordada 4/07 ya que se omitió
acompañar copia de la resolución que denegó los recursos extraordinarios interpuestos.
10) Que, finalmente, cabe recordar que es doctrina
del Tribunal que los plazos procesales resultan perentorios y
fatales en tanto razones de seguridad juridica obligan a poner
un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado
el cual y sin extenderlo mAs, deben darse por perdidos, sin que
obste a ello la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente (Fallos:
289:196; 296:251; 307:1016; 326:3895 y 329:4775; entre otros).
-7-En razón de ello, y aun cuando lo debatido no sea la
decisión del fondo de la cuestión, esta Corte no puede dejar de
expresar su preocupación por la forma en la que se ha asumido en
el sub lite la defensa de los intereses públicos pues al dejarse
vencer la totalidad de los plazos procesales el Estado Nacional,
por el obrar de quienes lo representan, se ha visto privado de
obtener una revisión del pronunciamiento cautelar dictado en autos.
Por ello, y oída la señora Procuradora General de la Nación, se desestima la queja. Intímese a la recurrente para que
en el ejercicio financiero que corresponda, haga efectivos los
depósitos previstos en el artículo 286 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la
acordada 47/91. Devuélvanse los autos principal.es. Notifíquese
....251~~,.." ?--"4..-
E. RAUL ZAFFARONI
/
1 archí vese ..
CARMENM.
CL-,i
-8
y, oportunameS. 209. XLIX.
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Poder Ejecutivo sI acción meramente declarativa.
-//-DENCIA
LORENZETTI
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS
Considerando:
l°) Que el 4 de enero de 2013 la sala de feria de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
habilitó la feria judicial "al efecto de examinar el recurso de
apelación interpuesto" por la demandante. En forma subsiguiente
admitió los agravios y revocó la resolución de primera instancia
que habia rechazado la medida cautelar requerida y suspendió -en
los términos de los articulos 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- los efectos del decreto 2552/12 y
de los actos dictados en consecuencia, hasta el dictado de la
sentencia definitiva en el proceso al que resulta accesoria la
resolución precautoria (fs. 302/307 de los autos principales) .
El 9 de enero de 2013, el Estado Nacional se presentó
y sostuvo que la habilitación de la feria judicial al solo efecto de tratar la medida cautelar solicitada por la parte actora,
provoca un tratamiento desigual para las partes. Solicita la
habilitación de la feria y plantea la incompetencia y recusación
(fs. 313/333; 337/340).
El 23 de enero la sala de feria rechazó los planteos
de recusación e incompetencia y declaró abstracto el pedido de
habilitación de feria. En los considerandos dijo que la habilitación de la feria judicial decidida a fin de conocer el recurso
de la actora llevaba implicita la posibilidad del ejercicio del
derecho de defensa que garantiza la plena vigencia de los prin-
-9-cipios de igualdad, contradicción y bilateralidad con relación
al demandado (fs. 379/380 vta.).
Esta resolución fue notificada por cédula al Estado
Nacional al dia siguiente, 24 de enero (fs. 383); y ese mismo
dia el representante del Estado Nacional se notificó también en
forma personal y retiró una copia (fs. 382).
El 19 de febrero de 2013 el Estado Nacional deduj o
recurso extraordinario contra la sentencia del 4 de enero que
había hecho lugar a la medida cautelar (fs. 392/413). También
interpuso otro recurso extraordinario contra la resolución del
23 de enero, exclusivamente en cuanto rechazó el planteo de incompetencia (fs. 414/432).
La Sala 11 de la cámara del fuero declaró extemporá-
neos sendos recursos extraordinarios interpuestos por el Estado
Nacional. Para asi decidir, consideró que aun teniendo en cuenta
la segunda de las notificaciones cursadas -la del 24 de enero-,
el término legal para recurrir habia fenecido en las dos primeras horas del 13 de febrero de 2013 (fs. 529).
2') Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso de queja (fs. 62/67 de esas actuaciones). A
fs. 70 el Tribunal solicitó los autos principales y a fs. 75
confirió vista a la Procuración General de la Nación. A fs.
79/80 obra el dictamen de la senora Procuradora General de la
Nación.
3') Que esta Corte ha dicho que la regla en estos casos es clara, ya que la resolución de los plazos procesales, que
-10-S. 209. XLIX.
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fatales y perentorios, queda reservada a los jueces de la
causa (Fallos: 323:1919).
Sin embargo, la cuestión litigiosa no se vincula con
el vencimiento fatal ni con su carácter perentorio, sino con el
comienzo del mismo.
La controversia se dirime estableciendo con precisión
cuándo comenzó a correr el plazo para interponer el recurso extraordinario.
4 O) Que la decisión requiere examinar, en primer lugar, si existió una duda razonable en la interpretación del comienzo del plazo, como lo argumenta el Estado Nacional, o bien,
fue absolutamente claro, como lo señala la Cámara en la decisión
recurrida.
El tribunal podria haber habilitado la feria de modo
simple y claro, con lo cual, no se hubieran suscitado problemas
interpretativos.
En cambio, lo hizo utilizando modos condicionados y
confusos. En primer lugar, al recibir el primer escrito dispuso
la apertura al solo efecto de examinar el recurso de apelación
de la actora; luego declaró abstracta la habilitación de la feria para los recursos del Estado Nacional. Es decir que podría
entenderse que había un trámite para cautelar, y allí finiquitaba toda habilitación, comenzando a correr el plazo de recurso
luego de terminada la feria judicial.
-11-Que en ese contexto, no resultaba irrazonable interpretar, conforme a una inveterada jurisprudencia de. esta Corte,
que el plazo de diez dias previsto en el arto 257 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación debia computarse teniendo en cuenta los dias hábiles para actuar ante el tribunal apelado (Fallos: 334:896)
En segundo lugar, el 23 de enero dicta una sentencia
que rechaza los planteas del Estado Nacional referidos a la incompetencia y la recusación. Sin embargo, en relación al primer
tema, es decir, si estaba habilitada o no la feria para el primer objeto procesal, dicta una resolución aclaratoria, dando a
entender, en un considerando, que era bilateral. Sin embargo, al
dictarla, ya habia expirado el plazo para el recurso extraordinario.
Que igual grado de confusión surge cuando se dicta el
proveido aclaratorio. Si bien podría interpretarse que el plazo
corría a partir de la resolución del 24 de enero, también lo es
que podría entenderse que, en la misma resolución se había declarado abstracto el pedido de habilitación de feria.
Que la propia Cámara reconoce la duda y resuelve contradictoriamente. En la resolución impugnada señala "que cualquier duda sobre el alcance de la habilitación de feria dispuesta en la decisión de fs. 302/307 quedó despejada con la desestimación de los planteo s defensivos ...Allí, frente al cuestionamiento puntual del Estado Nacional, se dejó sentado que la citada habilitación lleva implícita la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ... ff. Esta resolución es aclaratoria, lo que su-
-12-,-' '. S. 209. XLIX.
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Sociedad Rural Argéntina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo sI acci6n meramente declarativa.
habia una duda que aclarar, pero al momento en que se
hizo, ya habia fenecido el plazo para interponer el recurso (fs.
529) .
La Cámara incurrió, de este modo, en un procedimiento
confuso, al no habilitar de manera simple la feria judicial, al
utilizar el modo condicional, y al aclararlo cuando ya era in-
útil para interponer todo recurso.
5°) Que frente a la duda, el tribunal aplicó un criterio contrario a la preservación del derecho de acceso a la jurisdicción a la Corte.
Los jueces deben ser claros en sus decisiones, no
pueden ser tan austeros en sus expresiones de modo que lleven a
confusión a las partes.
La interpretación es un acto que corresponde al destinatario, y si el Juez advierte que para esa parte la cuestión
no está expresada con términos lo suficientemente nitidos como
para guiar su conducta, debe hacer todo lo necesario para superar el estado de incertidumbre.
Esta actitud colaborativa del Juez hacia las partes
no se advierte en las decisiones que se analizan en este caso.
Por otra parte, ante la duda, la decisión judicial
debe orientarse hacia la preservación del derecho de defensa y
no hacia su restricción.
-13-La Cámara ha violentado el principio in dubio pro actione, en un caso de trascendencia institucional frustrando el
acceso a la competencia extraordinaria de la Corte.
Los derechos fundamentales son reglas que permiten
distribuir la carga de la argumentación: quien quiera limitar o
restringir un derecho fundamental tiene la carga de dar las razones para hacerlo, ya sea en la elaboración de la ley o en el
juzgamiento judicial. En el caso, hay un cercenamiento del derecho a justicia, y es el Tribunal el que debió dar pautas suficientemente claras al respecto. Los principios son también reglas argumentativas que el Juez debe seguir y, en caso de duda,
debió realizar una interpretación lo más cercana posible al acceso a la jurisdicción.
Este Tribunal ha dicho que "los agravios del recurrente atinentes al momento que debe tenerse en cuenta para el
cómputo del plazo para la interposición del recurso extraordinario suscitan cuestión federal para habilitar la via intentada,
pues aun cuando remiten al examen de cuestiones de derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena corno regla y por su naturaleza al remedio del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, con menoscabo del
derecho de defensa en juicio la decisión de imponer al recurrente la carga procesal de anticipar la deducción del remedio federal, importó una aplicación ritualista de las normas que rigen
el proceso desatendiendo a su finalidad y a los derechos en juego ("Suárez, Marcelo Luis y otros cl Del Campo, Osvaldo José y
otro" Fallos: 330:2915).
-14-S. 209. XLIX.
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Poder Ejecutivo sI acción meramente declarativa.
6
0
) Que en el presente caso existe relevancia institucional, porque se trata de una medida cautelar que paraliza un
decreto cuyos efectos trascienden los efectos vinculados a las
partes.
De tal modo, el marco de análisis no puede ser el mero interés de los litigantes, sino el interés público involucrado.
En este sentido, lo que, en un caso común podria llevar a una interpretación restrictiva, no puede ser sostenido en
un supuesto de relevancia institucional
La Cámara aplica un criterio restrictivo en un caso
en el que un Juez razonable hubiera procedido con mayor amplitud.
7o) Que el presupuesto de la duda razonable que ha
creado la propia decisión judicial, obliga a decidir en función
de una ponderación de los intereses en conflicto.
Todo Juez debe optar por la solución menos gravosa en
términos constitucionales y de lesión de derechos.
La que aqui se adopta deja completamente indefenso al
Estado Nacional, con grave lesión a sus derechos llegando al impedimento de la actividad recursiva. En cambio, la solución contraria, importa correr un nuevo traslado, con lo cual, una medida de minima lesión a la actora, permite superar el conflicto.
-15-El balance de la solución de derechos adoptado por la
Cámara no satisface la justa ponderación que cabe exigir a un
magistrado.
Este juicio de ponderación no seria aplicable si
hubiera una regla determinada, precisa, clara, la que una vez
incumplida excluye toda otra solución. Pero en este caso, ha sido la propia Cámara la que ha dictado proveidos que establecen
un nivel de indeterminación que pudo haber llevado a la contraria a confundirse.
Esta solución consistente en darle traslado al planteo recursivo, no puede ocasionar ninguna anarquia procesal ni
afectar la seguridad juridica, dadas las especiales circunstancias del caso.
Por el contrario, la seguridad juridica deviene de la
claridad del lenguaje normativo, que en el caso estuvo ausente.
La existencia de una duda razonable en un caso de relevancia institucional habilita una solución que no tiene ningún
costo adicional para la contraria.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja de la
demandada en la medida en que refuta la resolución denegatoria
de sus
-//-
-16-.,"'¡'~;- S. 209. XLIX.
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Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
-/ /-recursos extraordinarios, se deja sin efecto dicha decisión
(de fs. 529/529 vta.) y se declara tempestivos los mentados recursos. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvanse
al Tribunal de origen a fin de sustanciar los recursos.
Notifique~B-al apelctlY
RICARDO LUIS LORENZETrl
y cúmplase.
~l j f' .. ,'
.. !
-17-
0131-//--18-
.'
'.S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo 51 acción meramente declarativa.
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
l. Que los antecedentes de la causa han sido objeto
de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora
General de la Nación (acápi te 1), a los que cabe remitir en
razón de brevedad.
11. Que, habida cuenta de dichos antecedentes, el
adecuado resguardo de la garantia en juicio de las partes impone
descalificar el pronunciamiento de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en tanto
declaró extemporáneos los recursos extraordinarios interpuestos
por el Estado Nacional.
En efecto, tal y corno se relató en el mencionado dictamen, mediante resolución del 4 de enero del corriente año el a
quo habilitó la feria judicial para examinar el recurso de apelación de la actora y -al revocar lo decidido en primera instancia- admitió la medida cautelar solicitada a fin de que se dispusiera la suspensión de los efectos del decreto 2552/12 y de
los actos dictados en su consecuencia -en especial de la intimación de la Agencia de Administración de Bienes del Estado del 21
de diciembre de 2012- hasta tanto se dicte sentencia definitiva
en la acción meramente declarativa iniciada por aquélla. De tal
modo, la sala de feria de la mencionada cámara decidió impedir
cualquier acto estatal tendiente a concretar la torna de posesión
del Predio Ferial de Palermo en ejecución del citado decreto
que, vale recordarlo, dispuso la revocación -por estar afectado
-19-de nulidad absoluta- del acto aprobatorio de la venta del aludido inmueble a la Sociedad Rural Argentina.
Frente a tal decisión, y en cuanto aqui interesa en
relación con la admisibilidad temporal de los recursos extraordinarios interpuestos por la demandada, el 9 de enero el Estado
Nacional solicitó expresamente la habilitación de la feria judicial a su respecto a fin de "recurrir urgentemente el aludido
decisorio cautelar" (fs. 314/315).
En la misma fecha, y mediante otra presentación, recurrió el pronunciamiento de la cámara en la medida en que "tan
sólo dispuso habilitar la actual Feria Judicial para entender en
la apelación deducida por la actora", lo que, a su entender, impedia al Estado Nacional "la posibilidad de recurrir en tiempo
útil el decisorio cautelar". Todo ello, afirmó, "trae aparejado
un perj uicio actual ...que se concreta en no poder ej erci tar su
defensa en tiempo oportuno, acarreando con ello una grave afectación al interés público" (fs. 338).
A la hora de resolver dichas peticiones, el mismo
tribunal decidió "declarar abstracto el planteo de habilitación
de la feria" de la demandada y desestimar el recurso interpuesto
contra la decisión que expresamente la habia considerado hábil
para su contraparte. En efecto, como consecuencia de una interpretación de su fallo anterior, que varió sorpresiva e intempestivamente los alcances que razonablemente se inferian de su lectura, la cámara, en concreto, ninguna decisión tomó respecto de
la solicitud expresa del Estado Nacional de habilitación de la
feria judicial.
-20-S. 209. XLIX.
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111. Que frente a la palmaria trascendencia institucional involucrada en el tema de fondo debatido y al interés
público comprometido, cuya adecuada revisión judicial es el único objeto de lo aqui examinado, considerando la impropia vaguedad de los términos utilizados por el a quo al respecto, que pudieron razonablemente llevar al Estado Nacional a entender -como
sostiene en su presentación directa ante esta Corte- que la feria judicial no se encontraba habilitada para ninguno de sus
planteos, y habida cuenta del imperioso deber de salvaguardar la
garantia constitucional de la defensa en juicio, corresponde
descalificar el pronunciamiento que resolvió declarar extemporá-
neos los recursos extraordinarios de la demandada. En efecto,
incluso en el caso de admitir la posibilidad de una dispar interpretación respecto del cómputo de los dias hábiles para recurrir, debe primar la garantia constitucional de poder ejercer
una defensa efectiva frente un excesivo rigor formal que la torne ilusoria.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja de la
demandada en la medida en que refuta la resolución denegatoria
de sus recursos extraordinarios, se deja sin efecto dicha decisión (de fs. 529/529 vta.) y se declara tempestivos los mentados
-//-
-21--//- recursos. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvanse al Tribunal de origen a fin de sustanciar los recursos.
Notifiquese al apelante y
E. RAULZAFFARONI
¡ :: .r;' .
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-22-L.,. S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder 'Ejecutivo si acción meramente declarativa.
Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional, representado por los
Ores. Sergio Ricardo M. Landin y Martín Ornar Monea.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, Sala 11.
Tr.ibunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 8, Secretaría n 15
SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
jueves, 22 de agosto de 2013
Sociedad Rural: la Corte rechazó un planteo del Estado Nacional Desestimó por mayoría una queja contra la resolución de la Cámara que consideró presentados fuera de término los recursos extraordinarios contra el fallo que, como medida cautelar, suspendió la aplicación de un decreto referido al predio ferial de Palermo
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