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jueves, 21 de febrero de 2013
FALLO DEL TRABAJO: MAS DE 36 HORAS SE DEBE PAGAR JORNADA COMPLETA
TS07D44941
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 44941
CAUSA Nº: 27.888/2011- SALA VII- JUZGADO Nº 32
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2012 en los autos caratulados “Ravera Matías Javier c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
La sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal la demanda incoada, viene apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs. 237/239, que no mereció réplica.
El letrado de la parte actora y la perito contadora apelan sus honorarios por bajos.
La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque no aplicó correctamente lo dispuesto por la Ley 26.474 modificatoria del art. 92ter LCT. Afirma que en tanto quedó demostrado que el actor trabajaba 36 horas por semana excedía los 2/3 de la jornada legal y por lo tanto le correspondía la remuneración por jornada completa.
Adelanto que considero le asiste razón al recurrente.
En efecto, un mero cálculo aritmético demuestra que las 2/3 partes de 48 equivale a 32, y por lo tanto, probado que el actor trabajaba 36 hs. semanales, no cabe duda que a partir de enero de 2009 le correspondía percibir el salario por jornada completa.
El accionante intimó a la demandada por esas diferencias, sin tener suerte, y ello lo condujo a considerarse despedido, decisión que considero ajustada a derecho en tanto la negativa de la empleadora configuró injuria grave en los términos del art. 242 LCT.
Por ello, propongo revocar la sentencia apelada y hacer lugar al reclamo del actor, por las diferencias salariales y por las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que debió colocarse.
También propongo hacer lugar a la indemnización establecida en el art. 2° Ley 25.323, en tanto no advierto qué razones pudo tener la accionada para negarse a adecuar su estructura de remuneración a la exigencia de la norma mencionada.
La multa prevista en el art. 80 LCT deberá ser recalculada de acuerdo con la remuneración efectivamente devengada a la fecha del despido.
Para ponderar los rubros de condena estaré a la liquidación practicada en la demanda que fue transcripta por la perito contadora a fs. 190 punto 9. Ello así por cuanto las impugnaciones efectuadas por la parte actora a la liquidación practicada en los puntos 7 y 8 de fs. 189/190 resultan en un todo ajustadas a los términos de los acuerdos que fijaron las sumas no remunerativas, sin que la experta diera respuesta adecuada a las mismas en su presentación de fs. 216.
Por lo expuesto, y de prosperar mi voto, el actor será acreedor a los siguientes rubros y montos: $ 20.000 en concepto de diferencias salariales; $ 1.666,67 en concepto de incidencia SAC sobre diferencias; $ 840 en concepto de diferencias por vacaciones; $ 70 en concepto de incidencia SAC sobre diferencia vacaciones; $ 2.452 en concepto de dias octubre 2010; $ 1.548 en concepto de integración haberes mes de despido; $ 1.333,33 en concepto de SAC proporcional; $ 2.800 en concepto de vacaciones proporcionales; $ 233,33 en concepto de incidencia SAC sobre
vacaciones proporcionales; $ 8.000 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso omitido; $ 666,67 en concepto de incidencia SAC sobre preaviso; $ 24.000 en concepto de indemnización por antigüedad; $ 16.774 en concepto de indemnización art. 2° Ley 25.323; $ 12.000 en concepto de indemnización art. 80 LCT, lo que hace un total de $ 92.384.
Sobre dichas sumas deberán adicionarse los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. art. 622 C.Civil y Acta CNAT N° 2357).
El nuevo resultado del juicio al que arribo me inclina a dejar sin efecto lo resuelto respecto de costas y honorarios, por lo que resultan abstractos los recursos deducidos (conf. art. 279 CPCCN).
Propongo que las costas sean soportadas en ambas instancias por la parte demandada vencida, y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de la parte demandada y los de la perito contadora, en el 16%, 12% y 4%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena por las tareas cumplidas en primera instancia (conf. Ley 21.839, Dec.Ley 16.638/57 y art. 38 L.O.).
Por las tareas ante la alzada propongo regular los honorarios del letrado de la parte actora en el 35% de lo fijado para primera instancia (conf. art. 14 Ley 21.839).
Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda condenando a JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. a abonar al actor dentro del quinto dia de notificado y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 92.384 (Pesos Noventa y dos mil trescientos ochenta y cuatro), que le adeuda por los conceptos y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dichas sumas se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de la parte demandada y los de la perito contadora, en el 16%, 12% y 4%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena por las tareas cumplidas en primera instancia. 4) Por las tareas en la alzada, regular los honorarios del letrado de la parte actora en el 35% de lo fijado para primera instancia.
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS: No vota. (art. 125 L.O.)
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda condenando a JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. a abonar al actor dentro del quinto dia de notificado y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 92.384 (Pesos Noventa y dos mil trescientos ochenta y cuatro), que le adeuda por los conceptos y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dichas sumas se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de la parte demandada y los de la perito contadora, en el 16% (dieciseis por ciento), 12% (doce por
ciento) y 4% (cuatro por ciento), respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena por las tareas cumplidas en primera instancia. 4) Por las tareas en la alzada, regular los honorarios del letrado de la parte actora en el 35% (treinta y cinco por ciento) de lo fijado para primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
martes, 19 de febrero de 2013
lunes, 18 de febrero de 2013
MENDOZA: TEMA FAMILIA ADOPCION
LEY Nº 8.524
Fecha de sanción: Mendoza ,26 de diciembre de 2012.
Fecha de promulgación: Mendoza, 18 de enero de 2013.
Fecha de publicación: B.O. 05/02/2013.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º - Créase el Registro Único y Equipo Interdisciplinario de Adopción, el cual
funcionará como un cuerpo especializado y absorberá en su órbita funcional al Registro
Único de Aspirantes a Adoptar, creado por el Artículo 73 de la Ley 6.354 y la Acordada N°
16.404/00 de la Suprema Corte de Justicia y al Equipo Interdisciplinario de profesionales
abocado a la temática de adopción, creado por Acordada N° 16.489/00 de la Suprema Corte
de Justicia, bajo la denominación de Equipo Interdisciplinario de Adopción (E.I.A), en
adelante el Equipo.
Artículo 2º - El Registro Único y Equipo Interdisciplinario de Adopción, en adelante el
Registro, dependerá funcionalmente de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, quien
será la autoridad de aplicación de la presente Ley en lo relativo al mismo, por intermedio de
su Secretaría Administrativa. El Registro tendrá competencia en todo el ámbito de la
Provincia y ubicará su sede primaria en la Primera Circunscripción Judicial, pudiendo
habilitarse Delegaciones en cada una de las Circunscripciones Judiciales, conforme lo
determine la autoridad de aplicación. El Equipo podrá cumplir funciones en toda la
Provincia hasta tanto se organicen los Equipos técnicos en las restantes Circunscripciones.
Los trámites que se realicen ante el Registro no requerirán patrocinio letrado y estarán
exentos de pago de Tasa de Justicia y/o Aportes en Juicio.
Artículo 3º - El Registro y sus Delegaciones coordinarán sus acciones con los Juzgados de
Familia y de Paz, la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) o el organismo
que la reemplace, los Municipios, el Consejo Asesor Mixto sobre Adopción y Familia
(CAMISAF) y el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario (C.A.I.) de los Juzgados de Familia y
las organizaciones no gubernamentales que tengan a cargo niños en riesgo o en condiciones
de adoptabilidad.
Artículo 4º - El Registro estará integrado por un (1) Coordinador Provincial y un plantel
profesional de psicólogos, trabajadores sociales, médicos y abogados especialistas en
adopción, conforme lo determinen sus requerimientos, todos ellos elegidos por concurso
público de oposición y antecedentes y los Auxiliares Administrativos que se requieran.
Todos los integrantes del Registro deberán tener formación en la temática de adopción y no
podrán cumplir otras tareas en la Administración de Justicia. El personal administrativo y/o
técnico-profesional del Registro se incrementará conforme la complejidad, pudendo incluir
profesionales de carreras vinculadas a la temática. Podrán integrarse con profesionales de
otras áreas y dependencias gubernamentales relacionadas directamente con la temática de
adopción, en calidad de adscriptos.
DEL FUNCIONAMIENTO
DEL REGISTRO
Artículo 5º - El Poder Judicial deberá proveer al Registro de la tecnología adecuada para
cumplir con las funciones encomendadas por la presente Ley y organizarlo respetando los
principios registrales de publicidad -respecto de los autorizados por la presente Ley y el
régimen legal vigente-, legalidad, fe pública y control de la autoridad y otros que propendan
a su correcto funcionamiento e instrumentación.
Artículo 6º - Los funcionarios y agentes que integren la planta de personal técnico
profesional del Registro y del Equipo cumplirán sus funciones en la forma prevista por esta
Ley y el ordenamiento legal vigente. Las faltas al mismo y en especial las referidas a los
principios registrales serán sancionadas conforme lo previsto por el régimen legal vigente,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y sanciones penales que pudieran
corresponder.
Artículo 7º - Sólo los aspirantes a adopción podrán requerir información relativa a su
número de orden. A fin de ejercer el derecho a conocer su identidad de origen, las personas
adoptadas podrán recabar información relativa al expediente donde se dictó la sentencia de
adopción en el tribunal o delegación del Registro que corresponda, conforme lo determine
la legislación vigente. Los menores de edad deberán solicitarlo por intermedio del
Ministerio Pupilar o de sus representantes legales o ad litem, en su caso. El Juzgado
interviniente podrá ordenar las medidas preparatorias y/o solicitar informes a los Equipos
técnicos especializados que estime convenientes, previo evacuar la información requerida.
El Registro deberá prestar la más amplia colaboración a las partes interesadas a los fines de
hacer efectivos los derechos consagrados por el ordenamiento legal vigente.
Artículo 8º - Los Tribunales de Familia deberán comunicar a la Delegación del Registro
que corresponda y al Registro Central, las resoluciones de adoptabilidad, las que otorguen
guardas con fines de adopción y sus modificatorias y las sentencias que otorguen la
adopción, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles de quedar firmes, acompañando
copia de las mismas.
Será obligación del Registro
comunicar la resolución que
efectivice la guarda con fines de
adopción al Registro Central Único
y toda otra circunstancia que
cause la exclusión de los aspirantes
del Registro, conforme lo dispuesto
por el Artículo 13 y cc. de la
Ley Nacional 25.854.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
CONFECCIÓN DEL REGISTRO
UNICO DE ASPIRANTES
A GUARDA CON FINES
DE ADOPCIÓN
Artículo 9º - La inscripción de
aspirantes a guarda con fines
de adopción seguirá las siguientes
pautas, sin perjuicio de
otras que sean determinadas
por el Registro y la autoridad de
aplicación:
a) Reuniones informativas: Las
personas interesadas en adoptar
deberán participar previa y
obligatoriamente en las reuniones
informativas y preparatorias
que organicen y coordinen
el Registro y el Equipo.
b) Inscripciones: Cumplida la
participación prevista en el inciso
anterior, deberán inscribirse
en forma personal en la
Delegación del Registro que
corresponda a su domicilio
real, presentando el formulario
de inscripción a modo de
declaración jurada, firmado
por ante el funcionario designado
a tal fin, el cual contendrá,
como mínimo los datos
exigidos por el Artículo 7 de la
Ley Nacional 25.854.
El Registro deberá verificar, en
forma previa a aceptar la inscripción
provisoria de postulantes
y realizar las evaluaciones
pertinentes, si la persona
o las personas aspirantes a
integrarlo están incluidas en la
nómina de aspirantes con proyectos
no viables que lleva la
Dirección Nacional de Registro
Único de Aspirantes a
Guarda con Fines Adoptivos y
no llevará el trámite adelante
sin previa acreditación de haberse
cumplido las medidas
que se hayan encomendado.
El Registro formará un legajo de
cada solicitud que haya cumplimentado
con los recaudos exigidos
y procederá a la inscripción
de los postulantes en el
Registro Provisorio, otorgándoles
un número de Legajo y de
orden, según la fecha y hora de
inscripción y confeccionando
una Lista Provisional con todos
los postulantes admitidos, el
cual podrá ser consultado por
los interesados.
La negativa a la solicitud de inscripción,
deberá ser fundada y
notificada al/los postulante/s en
el domicilio denunciado en el
formulario de inscripción en el
plazo de cinco (5) días hábiles
desde la resolución que lo disponga
y podrá ser impugnada
ante el Juzgado de Familia en
turno civil, en el plazo de cinco
(5) días hábiles contados a partir
de la fecha de notificación,
con patrocinio letrado y sin gastos
de justicia. El Juez de Familia
competente resolverá la impugnación
en forma
sumarísima, garantizando el
derecho a ser oído y a ofrecer
prueba, conforme sea la complejidad
del asunto a resolver.
La resolución que deniegue la
impugnación será recurrible en
los modos, tiempos y formas
que establece la Ley 6.354 y la
que la acepte no será recurrible.
Firme que sea la resolución
que deniegue la impugnación
se comunicará a la Dirección
Nacional de Registro Único de
Aspirantes a Guarda con Fines
Adoptivos, a efectos de su toma
de razón, en el término previsto
por el Artículo 10 de la Ley Nacional
25.854.
Los postulantes admitidos en
el Registro se inscribirán en un
Libro de Aspirantes y podrán
participar de los talleres y/o grupos
de reflexión de carácter informativo,
orientativos, de capacitación
y análisis de la temática,
que organizará, y coordinará
bimestralmente el Registro,
en conjunto con los profesionales
adscriptos.
Las inscripciones en el Libro de
aspirantes mantendrán su vigencia
por el plazo de seis (6)
meses, contados a partir de la
resolución que acepte la inscripción
provisional. Cumplido el
plazo previsto y dentro de un término
no superior a diez (10)
días hábiles, los inscriptos deberán
concurrir ante la delegación
del Registro que receptó su
solicitud, a los fines de su ratificación.
La no ratificación de la
inscripción implicará la caducidad
automática de la misma y
su exclusión del Libro de Aspirantes.
No obstante, los interesados
excluidos podrán solicitar
su reinscripción a través de
trámite nuevo, perdiendo el orden
que ostentaban en la inscripción
anterior.
c) Evaluaciones: El Equipo realizará
a los Postulantes, una Entrevista
Técnica de Admisión
para iniciar el proceso de adopción
conjuntamente con la inscripción
de los mismos en el
Registro Provisorio en un plazo
no mayor de noventa (90) días
corridos, contados desde su
inscripción en el Registro y cumplimentará
otras evaluaciones
conforme lo determina la presente
Ley o sea solicitado por
los organismos jurisdiccionales
competentes en la materia.
Artículo 10 - Los postulantes
inscriptos que hayan sido admitidos
favorablemente conforme a lo
dispuesto en el primer párrafo del
inc. c) del Art. 9, integrarán el Libro
Provisorio de Aspirantes que confeccionará
el Registro, respetando
el orden de su inscripción. La
lista podrá ser consultada por los
interesados en el lugar que el Registro
determine para tal fin, debiendo
estar permanentemente
actualizada.
Los postulantes que integren
el Listado Provisorio de Aspirantes
en etapa de evaluación, deberán
cumplimentar los estudios
específicos indicados por el Equipo.
Para ello, el Equipo notificará
en el domicilio fijado en el legajo,
las fechas y lugar en el que se practicarán
los mismos.
Los postulantes que hayan impugnado
el informe técnico de
admisión, y su aceptación haya
sido condicionada y pendiente el
cumplimiento de la misma no serán
incluidos en el Libro Provisorio
de Aspirantes hasta tanto sea
resuelta definitivamente su situación.
Artículo 11 - El Equipo, realizará
oportunamente una evaluación
a quienes conforman el Libro Provisorio
de Aspirantes a fin de definir
la aptitud de las personas para
la vinculación adoptiva. En aquellos,
en que se concluya que se
encuentran en condiciones de iniciar
una vinculación adoptiva, se
los integrará en el Libro Definitivo
de Aspirantes a ser padres por
adopción, ordenado por número
de legajo.
En las Circunscripciones y/o
lugares donde no existan Equipos
Técnicos especializados en materia
de adopción, las evaluaciones
estarán a cargo del personal
técnico dependiente de los Juzgados
de Familia, los que podrán
actuar en coordinación con el
Equipo y profesionales de áreas y
dependencias gubernamentales
involucradas en la temática de la
adopción.
El Equipo y los grupos técnicos
actuantes deberán expedirse
sobre las condiciones para concretar
el proyecto de adopción de
los postulantes. En caso de ser
necesarios tratamientos y/o modificaciones
socio-ambientales, el
Equipo indicará la índole y duración
de los mismos, y notificará a
los interesados quienes deberán
aportar certificación de inicio, desarrollo
y finalización del tratamiento.
Cuando el dictamen técnico
concluyera que no se dan las condiciones
para concretar el proyecto
de adopción, el Registro deberá
notificar fehacientemente, en
forma personal, tal circunstancia
a los postulantes, quienes podrán
impugnarlo ante el Juez con competencia
en Familia, Niñez y Adolescencia
en turno civil en el plazo
de cinco (5) días hábiles de notificados,
mediante el procedimiento
previsto para los incidentes por
el Código Procesal Civil. Contra la
resolución denegatoria, procede
el recurso de apelación abreviada
y sin efecto suspensivo, por ante
la Cámara de Apelaciones de Familia.
DE LA INTERVENCIÓN
DEL REGISTRO EN EL PROCESO
DE ADOPCION
Artículo 12 - Firme que se encuentre
la resolución que declara
la situación de adoptabilidad de
un niño o adolescente, el Juez interviniente
notificará al Registro y
a los responsables del lugar donde
el niño se encuentre albergado,
en el plazo de cuarenta y ocho
(48) horas corridas, contadas desde
la firma de la resolución, debiendo
remitir los datos necesarios
para la inclusión del niño o
adolescente en el listado previsto
por la presente Ley.
El Juez accederá en forma directa
al Libro de Aspirantes a Guarda
con Fines de Adopción, a través
de un sistema informático específico.
El Juez competente deberá requerir
del Equipo el asesoramiento
pertinente respecto de las condiciones
y conveniencia de los aspirantes
a adoptar, solicitando al
Registro se le remitan los legajos
de las personas que se encuentran
en condiciones de integrar al/
los niño/s o adolescentes, a fines
de evaluar el otorgamiento de la
guarda simple con miras a guarda
con fines de adopción, según
el orden cronológico de inscripción.
Encontrándose próxima la integración
del o de los niños al núcleo
familiar de los aspirantes, el
Equipo realizará una entrevista de
actualización con los mismos a
efectos de constatar la permanencia
de las razones que motivaron
su inclusión y mantenimiento en
el Registro.
Artículo 13 - El Juez interviniente
respetará prioritariamente el orden
del Libro de Aspirantes y sólo
podrá apartarse del orden
cronológico en los siguientes casos,
con carácter excepcional y
debidamente fundado: Grupos de
hermanos; niños, niñas o adolescentes
con graves trastornos de
salud, discapacidad física o mental
u otras circunstancias físicas y/
o psíquicas que dificultaran su
adopción; cuando la preservación
de la identidad cultural del o de
los niños, niñas o adolescentes
así lo justifique; niños, niñas o
adolescentes vinculados con anterioridad
a integrantes de su familia
nuclear o extensa; y, variaciones
sustanciales de las razones
que motivaron la inclusión y
mantenimiento en el Libro de Aspirantes,
conforme la entrevista de
actualización realizada por el Equipo.
Artículo 14 - Si no surgieren del
Libro de Aspirantes quienes reúnan
las condiciones requeridas,
se procederá a la búsqueda entre
quienes se encuentren en la etapa
de evaluación del Equipo y, de
resultar negativa ésa, se procederá
a la búsqueda entre quienes se
encuentren en la etapa de,
postulación.
Agotadas estas instancias, se
procederá conforme a la Ley Nacional
25.854 y su Decreto reglamentario.
Artículo 15 - Seleccionados los
aspirantes a ser padres por adopción,
el Juez otorgará la guarda
simple para iniciar la vinculación
entre el o los niños, niñas o adolescentes
y lo notificará al Registro
en el plazo de cuarenta y ocho
(48) horas hábiles, a los efectos
de su debido registro;
Asimismo, notificará al Equipo
quien evaluará el proceso de vinculación,
debiendo informar al
Juez interviniente sobre su evolución,
conforme lo estipulado por
el Tribunal.
En el caso de niños, niñas o
adolescentes albergados en instituciones
u hogares dependientes
de la Dirección de Niñez, Adolescencia
y Familia o comprendidos
dentro de sus Programas, los
Equipos Técnicos del organismo
intervendrán en el proceso de vinculación,
conjuntamente con el
Equipo.
Artículo 16 - Resultando positiva
la vinculación, el Juez otorgará
la guarda con fines de adopción
a los guardadores. El tiempo
de guarda simple integrará, oportunamente,
el plazo de la guarda
pre adoptiva.
Intertanto dure el período de
guarda simple o la guarda pre
adoptiva, los aspirantes a adoptar
y los niños serán retirados de los
listados respectivos.
Para el caso de que las evaluaciones
practicadas por el Equipo
fueran negativas respecto de
la guarda provisoria, el Juez evaluará
dicho informe en conjunto
con los demás elementos y circunstancias
de la causa.
En caso de dejar sin efecto la
resolución que la otorgó, notificará
al Registro de esta resolución,
la cual será apelable en forma libre
y con efecto suspensivo por
los aspirantes a adoptar.
Artículo 17 - Los procedimientos
serán reservados, salvo para
los aspirantes a adoptar que hayan
iniciado su trámite ante el Registro.
Los expedientes en los que se
haya dictado sentencia de adopción,
serán reservados, salvo para
los adoptados cuando hayan alcanzado
la mayoría de edad y sus
adoptantes.
DE LAS FUNCIONES
DEL REGISTRO Y EL EQUIPO
INTERDISCIPLINARIO
DE ADOPCION
Artículo 18 - Serán funciones
del Registro, entre otras que le encomiende
la autoridad de aplicación:
Inscribir a los aspirantes a
guardas con fines de adopción.
Llevar un listado de niños, niñas
y adolescentes con situación
de adoptabilidad declarada por resolución
judicial firme, donde se
indique exclusivamente la edad, el
sexo, el vínculo de parentesco entre
ellos y fecha de sentencia judicial.
Este listado, será de libre acceso
para los aspirantes a adoptar
inscriptos en el Registro. En el
listado no figurará el nombre de
los niños, ni el lugar donde están
alojados. Deberá figurar la cantidad
de hermanos, condiciones de
salud y otros datos que el Registro
estime pertinentes.
Realizar un archivo electrónico
con la información principal de
los expedientes, donde consten
los datos de la familia de origen
del niño o adolescente y en donde
se haya declarado adopción simple
o plena. Para ello, firme la sentencia
de adopción, los juzgados
intervinientes deberán remitir al
Registro los expedientes judiciales
de donde surjan los datos requeridos,
a fin de que se efectivice
el archivo informático.
Llevar un registro general de
todas las actuaciones.
Comunicar las admisiones,
rechazos, altas y bajas de los Libros
provisorio y de aspirantes a
la Dirección Nacional de Registro
Único de Aspirantes a Guarda con
Fines Adoptivos, a los fines pertinentes.
Artículo 19 - Serán atribuciones
y funciones del Equipo Interdisciplinario
de Adopción:
a) Intervenir en los procesos de
conocimiento y evaluación
diagnóstica en las áreas psicológica,
social y médica de
los aspirantes a ser padres por
adopción.
b) Intervenir en la situación de
mujeres en conflicto con la maternidad
y sus referentes familiares,
sin perjuicio de la intervención
que en dicha temática
le pudiera corresponder a otros
equipos de profesionales y/o
instituciones de salud, de conformidad
a políticas y programas
creados y/o a crearse a
tales fines.
c) Participar en el abordaje de la
situación de niños, niñas y
adolescentes que se encuentren
en estado de
adoptabilidad.
d) Realizar el seguimiento psicológico
y social de los niños, niñas
y adolescentes integrados
en guarda provisoria con miras
a adopción, guarda pre
adoptiva, adopciones
integrativas en caso de que el
juzgado lo requiera y en oportunidad
de tramitarse la adopción
simple o plena.
e) Informar, acompañar y preparar
a los aspirantes a adoptar
durante el proceso de adopción.
f) Contener e informar a las mujeres
en crisis con la maternidad
a fin de que puedan decidir
responsablemente la entrega
o no del niño o niña, conociendo
los alcances y consecuencias
de la misma, sin perjuicio
de la intervención que dicha
temática le pudiera corresponder
a otros equipos de profesionales
y/o instituciones de
salud, de conformidad a políticas
y programas creados y/o a
crearse a tales fines.
g) Capacitar a los profesionales
del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario
de todas las Circunscripciones
Judiciales del Poder
Judicial de Mendoza sobre la
temática de adopción.
h) Informar y capacitar a la comunidad
y a las organizaciones de
la sociedad civil sobre la temática
de adopción.
i) Orientar a los adoptados en
oportunidad de ejercer el derecho
a conocer su identidad de
origen.
j) Coordinar acciones y/o actividades
con instituciones y organismos
provinciales y nacionales
relacionados con la temática
de adopción, niñez, adolescencia
y familia.
k) Emitir dictamen sobre la conveniencia
o no de la vinculación
de determinados aspirantes a
adoptar, con niños, niñas o
adolescentes en condiciones
de adoptabilidad, conforme a
su historia y situación
psicosocial.
l) Efectuar los procesos de conocimiento
y evaluación
diagnóstica de los postulantes
y aspirantes registrados, respetando
el orden de inscripción,
sin prejuicio de emitir dictamen
sobre cualquier postulante
inscripto o no, a requerimiento
de los Juzgados y Cámaras
de Familia.
m) Realizar reuniones informativas
periódicas de carácter obligatorio,
previo a la inscripción
de postulantes en el Registro.
n) Realizar reuniones periódicas
de carácter informativo con los
aspirantes a adopción inscriptos
en el Registro.
o) Programar y realizar grupos de
trabajo, orientación y capacitación
sobre aspectos propios de
la temática con los incluidos en
el Libro de Aspirantes a ser
padres por adopción.
p) Realizar reuniones entre los integrantes
del equipo con los
Jueces y Asesores de Familia.
En los supuestos previstos en
los incisos d), f) k) y l), el Equipo
asentará en el Legajo correspondiente
los estudios y evaluaciones
efectuados consignando los datos
pertinentes y el nombre del
profesional actuante.
DEL CONSEJO ASESOR MIXTO
DE ADOPCION Y FAMILIA
Artículo 20 - Créase el Consejo
Asesor Mixto de Adopción y Familia
(CAMISAF), el cual funcionará
en la órbita del Poder Judicial.
El Consejo estará integrado
por un (1) representante de la Dirección
de Niñez, Adolescencia y
Familia (DINAF) o el organismo
que en el futuro la reemplace, y un
(1) representante del Órgano Administrativo;
un (1) Juez de Familia,
un (1) Asesor de Menores, un
(1) representante del Registro y un
(1) representante del E.I.A, todos
ellos designados por la Suprema
Corte de Justicia, dos (2) integrantes
de organizaciones de la sociedad
civil con incumbencia en la temática
y un (1) integrante por el
Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia.
Será presidido en forma rotativa
por los representantes de las
distintas organizaciones según lo
determine el reglamento antes citado.
Todos sus integrantes desempeñarán
sus funciones ad
honorem y el presupuesto necesario
para su funcionamiento será
soportado por el Poder Judicial,
conforme la partida que al efecto
se determine.
Artículo 21 - Serán funciones
del Consejo Asesor Mixto, entre
otras que determine su reglamento
interno:
a) Analizar los aspectos relacionados
a la temática de adopción
que atañen a cada uno de los
sectores representados y asesorar
al respecto al Poder Ejecutivo
y Poder Judicial;
b) relacionarse con el Consejo
Provincial de Niñez y Adolescencia
y con todo organismo o persona
que involucre en su ámbito
de actuación el resguardo de
los derechos de niños, niñas y
adolescentes, con organizaciones
de la sociedad civil y con
los diferentes sectores involucrados
en el tema a fin de coordinar
acciones a tales fines;
c) participar en el diseño de la política
oficial de medios de comunicación,
relacionada con el
tema;
d) promover la realización de congresos,
seminarios y encuentros
de carácter científico y participar
en los que organicen
otras entidades;
e) promover el desarrollo de la investigación
y capacitación en la
materia;
f) requerir de los organismos públicos
y privados la información
necesaria para el cumplimiento
de sus fines;
g) promover la orientación familiar
pre y pos adopción.
h) crear una biblioteca referida a
la temática para uso privado y
público
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Y GENERALES
Artículo 22 - Los trabajadores,
agentes y funcionarios públicos,
relacionados con la salud, desarrollo
y educación, tanto en los
ámbitos públicos como privados,
estatales o no, que tomen conocimiento
de la situación de desamparo
de un niño, niña o adolescente
o de padres con intención
de entregar a su hijo en adopción,
deberán ponerlo en conocimiento
de los Jueces con competencia en
temas de Familia, el Registro o el
Órgano de Aplicación de la Ley
Nacional 26.061, quienes en forma
inmediata deberán
recepcionar la comunicación y
proceder conforme lo indica la legislación
vigente.
Artículo 23 - La Provincia de
Mendoza adhiere a las disposiciones
de la Ley Nacional
25.854 y Decreto Reglamentario
N° 1328.
Las modificaciones que en el
futuro se realizaren a la legislación
a la cual se adhiere, requerirán de
adhesión expresa a efectos de ser
aplicables a la implementación y
funcionamiento del Registro y su
coordinación con los organismos
nacionales en la materia.
Artículo 24 - La Suprema Corte
de Justicia será la autoridad de
aplicación de la presente Ley. Facúltase
a la Suprema Corte de
Justicia de Mendoza a suscribir los
Convenios pertinentes con el Ministerio
de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación a efectos
de la necesaria coordinación con
los organismos nacionales y
aquellos conducentes al funcionamiento
del Registro y del Equipo
en el ámbito provincial.
Artículo 25 - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES
DE LA HONORABLE LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA, a los veintiséis días del
mes de diciembre del año dos mil
doce.
Miriam Gallardo
Presidenta Provisional
a/c. de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Sebastián Pedro Brizuela
Secretario Legislativo
H. Cámara de Senadores
Jorge Tanus
Presidente
H. Cámara de Diputados
Jorge Manzitti
Secretario Legislativo
H. Cámara de Diputados
_____
DECRETO Nº 78
Mendoza, 18 de enero de 2013
Visto el Expediente N° 385-H-
2013-00020, en el que a fs. 1 obra
nota de la H. Cámara de Diputados
de la Provincia, recepcionada
por el Poder Ejecutivo con fecha
10 de enero de 2013, mediante la
cual comunica la Sanción N° 8524.
EL GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º - Téngase por Ley
de la Provincia la Sanción N° 8524.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese,
dése al Registro Oficial
y archívese.
FRANCISCO HUMBERTO PEREZ
Marcelo Fabián Costa
Mto. de Hacienda y Finanzas
a/c Mrio. de Trabajo Justicia
y Gobierno
______________________________
sábado, 16 de febrero de 2013
ESTUDIO JURIDICO CIGORRAGA: HAY RUMORES DE DESPIDO??? DICEN QUE VAN A LA QUIEB...
ESTUDIO JURIDICO CIGORRAGA: HAY RUMORES DE DESPIDO??? DICEN QUE VAN A LA QUIEB...: CONSULTAS AL : consultasjuridicascigorraga@nokiamail.com
HAY RUMORES DE DESPIDO??? DICEN QUE VAN A LA QUIEBRA??
CONSULTAS AL : consultasjuridicascigorraga@nokiamail.com
ESTUDIO JURIDICO CIGORRAGA: MOTO MENSAJERIA: TE CUBRE LA OBRA SOCIAL??
ESTUDIO JURIDICO CIGORRAGA: MOTO MENSAJERIA: TE CUBRE LA OBRA SOCIAL??: RECLAMAR: estudiocigorraga@fibertel.com.ar
ESTUDIO JURIDICO CIGORRAGA: MOTO MENSAJERIA: TE CUBRE LA OBRA SOCIAL??
ESTUDIO JURIDICO CIGORRAGA: MOTO MENSAJERIA: TE CUBRE LA OBRA SOCIAL??: RECLAMAR: estudiocigorraga@fibertel.com.ar
NO LIMPIAN LAS ALFOMBRAS DEL PISO?? TE PICAN LAS PULGAS??
Si en tu lugar de trabajo hay alfombras y existe una gran poblacion de personas sentadas en sus escritorios, boxes, despachos, y te estan picando las pulgas, salis con picazon en tus tobillos, ello puede ser debido a que tu empleador no limpia las alfombras las veces necesarias para que ello no ocurra.
Tu te preguntas y esto es motivo de reclamo, simplemente es solicitar que se de cumplimiento a la ley de higiene y seguridad en el lugar de trabajo.
Puede implicar ello un conflicto y posterior despido?
En Argentina y con las malas costumbres de aqui lo mas seguro es que sí.
De que me sirve si pierdo el laburo??
Es tratar sencillamente de cambiar la mentalidad si todos los trabajadores de planta se unieran de alli saldra algo bueno.
MALAS CONDICIONES EDILICIAS ???? POCO ESPACIO? MUCHOS ENCHUFES JUNTOS??
La ley de higiene y seguridad en el trabajo prevée las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, tanto respecto al edificio como personales.
Podés reclamar que te den cumplimiento con lo que les corresponde y ello implica que si no dan cumplimiento y te sucede algun accidente de trabajo causado por las malas condiciones el responsable sea tanto la empresa por no cumplir como la ART quien debe velar por la seguridad e higiene en el lugar de trabajo.
CONSULTA GRATIS: SE PUEDE OFRECER??
Existe un principio legal que surge de nuestra Constitucion Nacional: "...todo lo que no esta prohibido esta permitido..."
Las consultas que el estudio recibe a diario por diversos temas se realizan por email o algunas por telefono, bien, estas con gratis, pero ello no quiere decir que el trabajo del profesional sea gratis, es decir si bien se le realiza la consulta en forma gratuita, una vez que ha contratado al profesional para que se ocupe especialmente del caso deja de serlo.
Si usted quiere sacarse la duda puede hacerlo sin que le egrese dinero, pero una vez que ha decidido contratar los servicios profesionales estos se convierten en ONEROSOS.
USTED TRABAJA EVENTUAL??? EN SERIO??? QUIEN SE BENEFICIA? CUANTO TIEMPO HACE??
Son estas las preguntas que se debe hacer si Usted trabaja para una "empresa de servicios eventuales".
Hace 4 años que hago lo msimo y me paga el sueldo la empresa de servicios eventuales y mis servicios son realizados para una multinacional!!!
BIEN SI ES ASI RECLAME YA POR SUS DERECHOS!!!
USTED QUIERE JUBILARSE Y NO TIENE LOS PAPELES?? OBTENGALOS!!!! RECLAME POR SU DERECHO!!!
Para el caso de que Usted quiera jubilarse teniendo los años de aportes y la edad que legalmente se necesitan y por esas casualidades sus empleadores no le han emitido los certificados de trabajo, RECLAMELOS LE CORRESPONDEN Y TENDRA LA POSIBILIDAD DE INICIAR EL TRAMITE JUBILATORIO SIN NINGUN TIPO DE PROBLEMAS!!!
CONSULTE: consultasjuridicascigorraga@nokiamail.com
viernes, 15 de febrero de 2013
NO SE DEJE BASUREAR!!! RECLAME POR SU DERECHO
Impida que lo sigan maltratando en el lugar de trabajo.
Usted no debe ni tiene porque sufrir MAL TRATO LABORAL!!!
RECLAME POR SU DERECHO !!!
estudiocigorraga@fibertel.com.ar
estudiocigorraga@gmail.com
consultasjuridicascigorraga@nokiamail.com
infoestudiocigorraga@nokiamail.com
RECLAME POR ESTRESS LABORAL: CONSULTE
Dentro de los temas que trata el ESTUDIO y que son llevados al ámbito de la justicia se encuentra un tema que hoy por hoy es mas que trascendente el ESTRESS LABORAL.
Reclame si se encuentra bajo estress laboral.
Consulte al: consultasjuridicascigorraga@nokiamail.com
LEY CONTRA LA VIOLENCIA LABORAL EN EL AMBITO DE LA CIUDAD DE BSAS (PUBLICO)
LEY 4330
Fecha de sanción: Buenos Aires, 18 de octubre de 2012.
Fecha de promulgación: 15 de noviembre de 2012.
Fecha de publicación: B.O. 14/02/2013.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1°.- Modificase el Artículo 1° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la
violencia en el ámbito laboral del sector publico de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.-
Art. 2°.- Incorpórase al texto de la Ley 1225 el siguiente Artículo:
Artículo 1° bis.- Definición. Se entiende por violencia laboral las acciones y omisiones de
personas o grupo de personas que, en ocasión del ámbito o relación laboral, en forma
sistemática y recurrente, atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica
y/o social de un trabajador/a, mediante acoso sexual, abusos, abuso de poder, ataques,
amenazas, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, trato discriminatorio,
maltrato físico, psicológico y/o social.
Se considerará que la violencia laboral reviste especial gravedad cuando la víctima se
encuentre en una situación de particular vulnerabilidad, por razón de su edad, estado de
salud, inferioridad jerárquica, u otra condición análoga.
Art. 3°.- Modificase el Artículo 2° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. El presente régimen es aplicable a todo tipo de relación
laboral, quedando comprendido el personal que presta servicios con carácter permanente,
transitorio o contratado de cualquier organismo de los instituidos por los títulos Tercero a
Séptimo del Libro Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
entes jurídicamente descentralizados y sociedades estatales.
Art. 4°.- Modificase el Artículo 3° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 3°.- Maltrato Psíquico y Social. Se entiende por maltrato psíquico y social contra
el trabajador/a a la hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento
psicológico, uso deliberado del poder, abuso verbal, intimidación desprecio y crítica. Se
define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones
ejercidas contra el/la trabajador/a:
a) Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando aislamiento.
b) Cambiar de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo/a de sus
compañeros/as o colaboradores/as más cercanos/as.
c) Prohibir a los empleados/as que hablen con él/ella.
d) Obligarlo/a a ejecutar tareas denigrantes para su dignidad personal.
e) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.
f) Asignarle misiones sin sentido, innecesarias, con la intención de humillar.
g) Encargarle trabajo imposible de realizar, o tareas que estén manifiestamente por encima
o por debajo de su preparación y de las exigencias del cargo que ocupe, o no asignarle tarea
alguna.
h) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas
necesarias para concretar una tarea atinente a su puesto.
i) Promover su hostigamiento psicológico.
j) Amenazarlo/a repetidamente con despido infundado.
k) Privarlo/a de información útil para desempeñar su tarea o ejercer sus derechos.
l) Obstaculizar y/o imposibilitar el ascenso del empleado/a de manera infundada y/o
arbitraria.
m) Extender el horario laboral, inclusive mediante habilitación de día y hora, por
motivos infundados y/o arbitrarios.
n) Gritar, insultar o tratar de manera ofensiva al personal de inferior jerarquía.
o) Negar cursos de capacitación o actualización que son concedidos a otros
empleados en situaciones similares.
p) Negar en forma injustificada y repetida permisos a los que tiene derecho.
q) Crear dificultades cotidianas que dificulten o imposibiliten el normal desempeño.
r) Efectuar amenazas de acudir a la fuerza física.
Art. 5°.- Modificase el Artículo 4° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 4°.- Maltrato Físico. Se entiende por maltrato físico a toda conducta que esté
dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a los/las trabajadores/as.
Art. 6°.- Modificase el Artículo 6° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 6°.- Acoso Sexual. Se entiende por acoso sexual todo acto, comentario
reiterado, conducta y/o manifestación ofensiva, ya sea de forma verbal, escrita,
simbólica o física, con connotación sexual no consentida por quien la recibe, y que
perjudique su cumplimiento o desempeño laboral y/o bienestar personal cuando
concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se formulare con anuncio expreso o tácito de causar un daño a la víctima
respecto de las expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación.
b) Cuando el rechazo o negativa de la víctima fuere utilizado como fundamento de la
toma de decisiones relativas a dicha persona o a una tercera persona vinculada
directamente con ella.
c) Cuando el acoso interfiriere el habitual desempeño del trabajo, estudios,
prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo.
El acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encontrare en una
situación de particular vulnerabilidad.
Art. 7°.- Modificase el Artículo 9° de la Ley 1225 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 9°.- Responsabilidad solidaria. La autoridad jerárquica del área que haya sido
notificado de la existencia de hechos de violencia laboral es responsable por las
actuaciones del personal a su cargo contra cualquier trabajador, salvo que acredite
fehacientemente que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación.
Asimismo, es responsable por los actos de violencia laboral por parte de personas que
no estuvieran a su cargo hacia personas que sí lo estén cuando la violencia laboral se
cometiera en ocasión de sus funciones y siempre que esté notificado de tales hechos,
salvo que acredite fehacientemente que tomó una acción inmediata y apropiada para
corregir la situación.
Art. 8°.- Modificase el Artículo 10 de la Ley 1225 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 10.- Aplicación. Los organismos obligados deben establecer un procedimiento
interno, adecuado y efectivo en cumplimiento de esta Ley. Asimismo debe facilitar y
difundir su conocimiento, y establecer servicios de orientación, a fin de promover que
el ámbito de trabajo se encuentre libre de conductas que signifiquen violencia laboral.
Art. 9°.- Incorpórase al texto de la Ley 1225 el siguiente Artículo:
Artículo 12.- Protección a denunciantes y testigos. Ningún trabajador/a que haya sido
víctima de violencia laboral, que haya denunciado las mismas o haya comparecido
como testigo, podrá sufrir perjuicio alguno en su empleo o en cualquier otro ámbito,
cuando el mismo le fuera ocasionado como represalia por su denuncia o testimonio.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la cesantía o exoneración y cualquier
alteración en las condiciones de empleo que resulte perjudicial para la persona
afectada, obedece a su denuncia o participación en el procedimiento relacionado con
la violencia laboral, cuando dicha alteración ocurre dentro de los seis (6) meses
subsiguientes a su denuncia o participación.
Art. 10.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 7 de febrero de 2013
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del
Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4.330 (Expediente N° 2351742/12),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión
del día 18 de octubre 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 15 de
Noviembre de 2012.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Bueno Aires, gírese copia
a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la
Dirección General de Asuntos Legislativos, remítase al Ministerio de Modernización.
Cumplido, archívese. Clusellas
jueves, 14 de febrero de 2013
TARIFAS TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
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INFOJUS - 2013
Resolución 37/2013
Ministerio del Interior y Transporte
Bs. As., 13/02/2013
Fecha de Publicación: B.O. 14/02/13
VISTO el Expediente Nº S02:0011647/2012 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y las Resoluciones Nros. 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 y 962 de fecha 18 de diciembre de 2012, ambas del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4° del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas.
Que por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano para las empresas que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley Nº 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por el artículo 3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007 se modificó el artículo 2° del Decreto Nº 1.488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios, facultando a la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a disponer el uso de la Reserva de Liquidez hasta un SIETE POR CIENTO
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(7%) que en concepto de Impuesto sobre el Gasoil ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), a fin de afectar dichos recursos como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678/2006, dando origen de esa manera a la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP).
Que la implementación del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), conforme el Decreto Nº 84 de fecha 4 de febrero de 2009, ha alcanzado en una primera etapa, a los servicios de transporte público de pasajeros que se desarrollan en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, que permite un mayor e integral control del transporte público de pasajeros y sus variables, así como también la obtención de datos actualizados que posibilita efectuar un adecuado control de los parámetros de asignación de los sistemas de compensación al sistema de transporte, entre otras cuestiones.
Que los prestadores de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que efectúan recorridos de más de DOCE (12) kilómetros, por la característica intrínseca del servicio que prestan y el cuadro tarifario vigente, tienen una relación tarifa/kilómetro recorrido, significativamente inferior al promedio del resto del sistema.
Que en virtud de ello y a través de los datos provenientes del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) que son representativos de la real prestación de cada operador, corresponde establecer, la aplicación de subsidios a la demanda como complemento de las compensaciones a la oferta que se vienen practicando.
Que también resulta necesario en esta instancia extender la aplicación hasta el mes de junio de 2013 de la compensación extraordinaria y con carácter transitorio establecida en el artículo 9° de la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de este Ministerio que contempla la situación de aquellas empresas de servicio público de transporte que tengan una dotación de personal que exceda el promedio de TRES (3) agentes por cada unidad computable afectada al servicio.
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Que tal medida guarda relación con el propósito del PODER EJECUTIVO NACIONAL de preservar las fuentes de empleo disponibles, para lo cual tanto las empresas beneficiarias como el propio ESTADO NACIONAL deben efectuar un esfuerzo compartido para la prosecución de dichos fines.
Que a través del artículo 3° de la Resolución Nº 270 de fecha 26 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se aprobó la METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS DE EXPLOTACION DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que corresponde proceder a actualizar la METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS DE EXPLOTACION DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, a fin de contemplar una mayor eficiencia en la distribución de las compensaciones tarifarias teniendo en cuenta para ello una mayor sectorización de las empresas modelos sobre las que se liquidan las compensaciones tarifarias, según las características intrínsecas que presentan cada una de ellas.
Que por aplicación de la metodología antes mencionada corresponde actualizar el cálculo de costos, aplicable a partir del mes de enero de 2013.
Que el numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio, estableció como requisito que las jurisdicciones provinciales y municipales debían proceder a presentar ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, el estudio de costos y tarifas de todos los servicios incluidos en los regímenes de compensaciones tarifarias vigentes al mes de julio de 2012.
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Que dado que el plazo para su presentación estipulado en la mentada norma se encuentra vencido, corresponde en esta instancia proceder a retener una porción de las acreencias que le hubieran correspondido a la jurisdicción que no ha dado cumplimiento a dicho requisito, hasta tanto proceda a su presentación, atento a que la información contenida en el estudio de costos y tarifas es una herramienta imprescindible a fin de determinar la cuantía de las compensaciones a reconocer por parte del ESTADO NACIONAL.
Que aquellas jurisdicciones que no den cumplimiento a tal requisito con anterioridad al 1° de abril de 2013 perderán el derecho a la percepción de las acreencias retenidas.
Que asimismo la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio deberá proceder a la revisión de la documentación relativa al estudio de costos y tarifas presentando por cada jurisdicción.
Que hasta tanto se concluya con dicha encomienda las liquidaciones de las compensaciones tarifarias que se realicen tendrán el carácter de provisorias y de pago a cuenta de lo que en definitiva les correspondiera a la jurisdicción respectiva.
Que en función de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde en esta instancia proceder a readecuar los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos de cada uno de los rubros por los cuales se liquidan las compensaciones tarifarias a los prestadores de servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que para aquellos prestadores de servicios de jurisdicción provincial o municipal que operen en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que presenten, para cada período mensual, una antigüedad media del parque habilitado en una determinada jurisdicción mayor a CINCO (5) años, la SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los costos vinculados con la renovación del parque móvil que correspondan reconocer, hasta tanto se constituya el Fideicomiso a que hace referencia el artículo 8° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio.
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Que por imperio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1645 de fecha 16 de diciembre de 1991 se aprueban las modalidades del servicio para las empresas prestadoras de servicios de transporte público de pasajeros por automotor que operan líneas del Distrito Federal, Suburbanas Grupo I y Suburbanas Grupo II, las cuales podrán diferenciar la oferta que realizan de forma tal de incluir como modalidades de prestación, servicios que impliquen una mayor velocidad comercial y consecuentemente, una reducción del tiempo de viaje de los usuarios.
Que el artículo 6° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1645 de fecha 16 de diciembre de 1991 establece que la tarifa para la realización de este tipo de prestaciones no podría ser superior en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a las vigentes en las prestaciones comunes, para los viajes de igual longitud medida sobre la traza autorizada a los servicios regulares.
Que a través del artículo 7° de la norma citada precedentemente se estipuló que de forma excepcional se contemplaría un aumento del porcentual establecido en el artículo 6° de la misma resolución en los casos en que debiera abonarse peaje, limitando dicho incremento en no más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor tarifario correspondiente a los servicios regulares.
Que el Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994 estableció los requisitos y características para la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano en el ámbito de la Jurisdicción Nacional.
Que el artículo 24 de la norma mencionada en el considerando precedente determinó las distintas modalidades que pueden asumir los servicios públicos, entre los que se cuentan los siguientes servicios: comunes de línea, diferenciales, expresos, expresos diferenciales y diferenciales de capacidad limitada.
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Que habida cuenta que en la actualidad la tarifa de los servicios Expresos que hagan uso de las autopistas, cubre solamente una parte del costo del peaje y por lo tanto no retribuye en forma suficiente a las empresas prestatarias de tales servicios, y a fin de mantener este servicio esencial para una significativa porción de la población usuaria de los mismos, corresponde en esta instancia incrementar el porcentaje estatuido en el artículo 7° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1645 de fecha 16 de diciembre de 1991.
Que corresponde en esta instancia que aquellos operadores que hayan contado al 31 de diciembre de 2012 con unidades modelo año 1999 y que han sido dadas de baja del parque a partir del 1 de enero de 2013, puedan incorporar las unidades de reemplazo para dichos vehículos hasta el día 30 de junio de 2013, sin que se apliquen durante dicho plazo penalidades ante la eventualidad de que alguno de los permisionarios se encuentre temporariamente por debajo del parque móvil mínimo a afectar a los servicios en función de los parámetros operativos establecidos para cada permisionario, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994.
Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio deberá proceder a establecer las pautas sobre diseño exterior de las unidades que deberán respetar las empresas de servicio público de transporte por automotor de pasajeros de Jurisdicción Nacional afectadas, así como también las especificaciones del sistema de información al usuario que deberán incorporar las mismas.
Que asimismo corresponde establecer como requisito necesario para acceder y mantener el derecho a la percepción de las compensaciones tarifarias establecidas por el artículo 4° del Decreto Nº 652/2002 y los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678/2006, para los prestadores de servicios de jurisdicción provincial o municipal en el ámbito del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, que los mismos cumplan con la normativa que a tal efecto establezca la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio vinculada a la información a ser colocada en las unidades de autotransporte relativa a que la tarifa vigente para el público usuario es parcialmente subsidiada por los aportes que realiza el ESTADO NACIONAL a dichos fines.
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Que las jurisdicciones del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES comprendidas en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2° de la ley Nº 25.031 en el marco de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto Nº 656/94, que establezcan cambios en las modalidades de transporte, tráfico y/o circulación que afecten directa o indirectamente a servicios de transporte público de pasajeros por automotor de Jurisdicción Nacional deberán atender de manera integral aquellos costos vinculados con dichas modificaciones.
Que en igual sentido, los costos y compensaciones de los servicios que vean significativamente afectados sus parámetros operativos por aplicación de los cambios a que hace referencia el considerando precedente, deberán ser determinados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio, en función de la nueva situación resultante.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1.488 del 26 de octubre de 2004, Nº 678 del 30 de mayo de 2006, Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y Nº 874 del 6 de junio de 2012.
Por ello,
EL MINISTRO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
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Artículo 1° — Sustitúyase el artículo 7° bis de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012, modificada por la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012, ambas de este Ministerio, por el siguiente:
“ARTICULO 7° bis.- Establécese una compensación por asignación específica, para su aplicación a partir de las liquidaciones del mes de enero de 2013, representativa de la diferencia tarifaria aplicable respecto de los usos en el sistema de transporte público automotor de pasajeros, que surja de la información del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (SUBE) y según la categoría de tarifas y/o tipo de servicio de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal, conforme el siguiente detalle:
a) Complemento tarifario aplicable a los viajes con tarifa seccionada efectuados por los usuarios comprendidos en los grupos de afinidad o con los atributos sociales establecidos por el artículo 5° de la Resolución Nº 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, calculado sobre la base de la diferencia tarifaria entre las establecidas en el artículo de la norma precitada y las vigentes abonadas con SUBE por el público en general, para cada viaje.
b) Complemento tarifario aplicable a todos los viajes que se abonen con la tarjeta SUBE, de acuerdo a lo siguiente:
1) Para los servicios de Jurisdicción Nacional, el complemento será equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de cada viaje.
2) Para los servicios de jurisdicción provincial o municipal, la compensación se calculará sobre la base de los valores de los viajes de igual distancia de Jurisdicción Nacional.
El complemento definido por el literal a) del presente artículo se considerará como base para el cálculo del presente complemento.
c) Complemento tarifario aplicable a los viajes de más de DOCE (12) kilómetros que se abonen con la tarjeta SUBE, conforme lo siguiente:
1) Para los servicios de Jurisdicción Nacional del Agrupamiento Tarifario Suburbano Grupo II, será equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) del valor de cada viaje, incluidos los complementos definidos por los literales a) y b) del presente artículo.
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2) Para los servicios de Jurisdicción Municipal, Provincial y Nacional de los Agrupamientos Tarifarios Distrito Federal y Suburbano Grupo I, será equivalente a la diferencia entre la tarifa SUBE de cada sección y:
i. Para los pasajes de entre DOCE (12) y VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa aplicable a un viaje del mismo tipo de servicio del agrupamiento Suburbano Grupo II de DIECIOCHO (18) kilómetros ajustada conforme el punto 1) del presente inciso.
ii. Para los pasajes de más de VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa aplicable a un viaje del mismo tipo de servicio del agrupamiento Suburbano Grupo II de TREINTA (30) kilómetros ajustada conforme el punto 1) del presente inciso.
El cálculo de las asignaciones conforme la metodología indicada en los literales a), b) y c), será aplicada tomando como base a los usos en el sistema de transporte de cada servicio que surjan del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (SUBE) y considerando el promedio de usos de los últimos cuatro meses anteriores al de las compensaciones a asignar.
Para la primera liquidación de enero de 2013 se utilizarán datos provenientes de las proyecciones que a tales fines efectúe la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio. Dicha liquidación tendrá carácter provisorio y de pago a cuenta de las acreencias que se liquiden cuando se cuente con los datos reales provenientes del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (SUBE) correspondientes a dicho mes.
A partir de la liquidación de febrero de 2013, se tomará el promedio de los usos en el transporte entre el mes de enero de 2013 y el mes anterior al que se liquide, hasta llegar a completar el promedio cuatrimestral.”.
Art. 2° — Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución Nº 962/2012 de este Ministerio, por el siguiente:
“Establécese una compensación extraordinaria, con carácter transitorio y para su aplicación a partir de las liquidaciones del mes de Octubre de 2012 y hasta Junio de 2013, sobre los Agentes Excedentes de aquellas empresas cuya dotación supere el máximo de TRES (3) agentes por unidad previsto en el literal c) del artículo 7° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio y calculada considerando los siguientes límites máximos:
a) hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del personal excedente y
b) hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal reconocido por aplicación del literal c) del artículo 7° de la Resolución Nº 422 de este Ministerio.
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Asimismo, los operadores que presenten una reducción en su parque móvil como consecuencia de la baja en el registro de las unidades modelo año 1999 habilitadas al 31 de diciembre de 2012, percibirán por este concepto un adicional por personal excedente calculado sobre la base de las unidades que surjan de la reducción de parque móvil de cada mes con respecto a diciembre de 2012 por dicho concepto, multiplicado por el promedio de agentes de la totalidad de las unidades de su parque móvil vigentes en dicho período, hasta un máximo de TRES (3) agentes por vehículo.”.
Art. 3° — Apruébase la METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS DE EXPLOTACION DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4° — Apruébase el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que como ANEXO II forma parte integrante de la presente resolución, que han sido elaborados conforme la metodología que se aprueba a través del artículo 3° de la presente resolución, correspondientes al mes de enero de 2013.
Art. 5° — Establécese que, a partir del mes de enero de 2013, el monto de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos previstos en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, resultante del cálculo aprobado por el artículo 4° de la presente resolución, será de PESOS OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA ($ 816.452.730.-).
Art. 6° — Las jurisdicciones que no hayan dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio percibirán, a partir del mes de enero de 2013, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de las compensaciones que les hubiere correspondido por aplicación de la normativa vigente.
Aquellas jurisdicciones que no den cumplimiento a tal requisito con anterioridad al 1° de abril de 2013 perderán el derecho a la percepción de las acreencias retenidas conforme lo establecido en el presente artículo.
Hasta tanto la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio proceda a la revisión de la documentación relativa al estudio de costos y tarifas presentando por cada
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jurisdicción, las liquidaciones de compensaciones tarifarias que se realicen tendrán carácter de provisorias y de pago a cuenta de lo que en definitiva les correspondiera.
Art. 7° — Sustitúyase el artículo 8° de la Resolución Nº 962/2012 de este Ministerio, por el siguiente:
“Establécese que, desde el mes de enero de 2013, las compensaciones que corresponda abonar según lo previsto en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 será asignado conforme a los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos que resultan representativos de la incidencia de los rubros involucrados, conforme la Resolución Nº 270/2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, que se establecen a continuación:
a) Por Unidades Computables, según lo establecido en el literal a) del artículo 7° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio: DIECINUEVE POR CIENTO (19%).
b) Por Consumo de Gasoil, según lo establecido en el literal b) del artículo 7° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio: CATORCE POR CIENTO (14%).
c) Por Antigüedad de Parque, según el artículo 9° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio: DOS POR CIENTO (2%).
d) Por Agentes Computables, según lo establecido en el literal c) del artículo 7° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio: CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%). Las acreencias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) que correspondan a los beneficiarios del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) establecido por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 serán distribuidas en base al presente parámetro.
e) Por Redefinición de tarifas aplicables, según lo establecido en el artículo 7° bis de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio, el monto que surja de la aplicación del procedimiento de cálculo previsto en dicho artículo, y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%).
f) Por Agentes Excedentes, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 2° de la Resolución Nº 962/2012 de este Ministerio, con las modificaciones introducidas por el artículo 2° de la presente Resolución: CERO ENTEROS CON OCHO DECIMAS POR CIENTO (0,8%).
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g) Por Agentes Excedentes, según lo establecido en el último párrafo del artículo 2° de la Resolución Nº 962/2012 de este Ministerio, con las modificaciones introducidas por el Artículo 2° de la presente Resolución: UN ENTERO CON DOS DECIMAS POR CIENTO (1,2%).
Si los importes de las compensaciones que se liquiden según el literal e) precedente fueran menores a los porcentajes máximos previstos para este parámetro, los importes excedentes no liquidados serán asignados según el parámetro Agentes Computables previsto en el inciso d) del presente artículo.
Art. 8° — Incorpórese a continuación del último párrafo del artículo 11 de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio, lo siguiente:
“Para el tercer trimestre desde la vigencia de la presente resolución (Enero-Marzo 2013), la sumatoria de las compensaciones mensuales y el incremento de la recaudación que se produzca por aplicación de la Resolución Nº 975/2012 de este Ministerio, de un operador por los servicios que preste en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES no podrá ser superior al monto de las compensaciones tarifarias que le hubieran correspondido por el mes de diciembre de 2012 incrementadas en un TREINTA POR CIENTO (30%).”
Art. 9° — Establécese que para aquellos prestadores de servicios de jurisdicción provincial o municipal que operen en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que presenten, para cada período mensual, una antigüedad media del parque habilitado en una determinada jurisdicción mayor a CINCO (5) años, la SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los costos vinculados con la renovación del parque móvil que correspondan reconocer por aplicación del inciso a) del artículo 7° de la presente resolución, hasta tanto se constituya el Fideicomiso a que hace referencia el artículo 8° de la Resolución Nº 422/2012 de este Ministerio.
Las acreencias retenidas deberán ser transferidas al Fideicomiso antes aludido una vez constituido el mismo.
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 11° de la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de este Ministerio por el siguiente:
“Dispónese que el monto de las compensaciones tarifarias a transferir durante el período de su devengamiento no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total previsto para dicho período.”.
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Art. 11. — Sustitúyese el artículo 7° de la Resolución Nº 1645 de fecha 16 de diciembre de 1991 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el siguiente:
“ARTICULO 7°.- Excepcionalmente se contemplará un aumento del porcentual establecido en el artículo 6° de la presente resolución en los casos en que debiera abonarse peaje, previa demostración de la necesidad del reajuste, no pudiéndose en ningún caso superarse en más de un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el valor tarifario correspondiente a los servicios regulares.”.
Art. 12. — Dispónese, con relación a aquellos operadores que hayan contado al 31 de diciembre de 2012 con unidades modelo año 1999 y que han sido dadas de baja del parque a partir del 1 de enero de 2013, que dichos operadores podrán incorporar las unidades de reemplazo para dichos vehículos hasta el día 30 de junio de 2013.
Durante dicho plazo, no se aplicarán penalidades ante la eventualidad de que alguno de los permisionarios se encuentre temporariamente por debajo del parque móvil mínimo a afectar a los servicios en función de los parámetros operativos establecidos para cada permisionario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 22 del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994.
Art. 13. — Las unidades afectadas al servicio público de transporte por automotor de pasajeros de Jurisdicción Nacional deberán respetar las pautas sobre diseño exterior que establezca la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio.
Asimismo, dicha Secretaría establecerá las especificaciones del sistema de información al usuario (interior y/o exterior) que deberán incorporar dichas unidades.
Establécese como requisito para acceder y mantener el derecho a la percepción de las compensaciones tarifarias establecidas por el artículo 4° del Decreto Nº 652/2002 y los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678/2006, para los prestadores de servicios de jurisdicción provincial o municipal en el ámbito del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, respetar las normas que en función del presente artículo establezca la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio vinculadas a la información a ser colocada en las unidades de autotransporte relativa a que la tarifa vigente para el público usuario es parcialmente subsidiada por los aportes que realiza el ESTADO NACIONAL a dichos fines.
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La SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio establecerá asimismo los plazos y demás condiciones en que deberán llevarse a cabo las adaptaciones previstas en el presente artículo.
Art. 14. — Las jurisdicciones del AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES comprendidas en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2° de la ley Nº 25.031 en el marco de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto Nº 656/94, que establezcan cambios en las modalidades de transporte, tráfico y/o circulación que afecten directa o indirectamente a servicios de transporte público de pasajeros por automotor de Jurisdicción Nacional deberán atender de manera integral aquellos costos derivados de dichas modificaciones.
Asimismo, los costos y compensaciones de los servicios que vean significativamente afectados sus parámetros operativos por aplicación de los cambios a que hace referencia el párrafo precedente, serán determinados en función de la nueva situación resultante.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Aníbal F. Randazzo.
NOTA: Los Anexos que integran esta Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de la Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
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