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jueves, 21 de febrero de 2013
FALLO DEL TRABAJO: MAS DE 36 HORAS SE DEBE PAGAR JORNADA COMPLETA
TS07D44941
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 44941
CAUSA Nº: 27.888/2011- SALA VII- JUZGADO Nº 32
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2012 en los autos caratulados “Ravera Matías Javier c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
La sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal la demanda incoada, viene apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs. 237/239, que no mereció réplica.
El letrado de la parte actora y la perito contadora apelan sus honorarios por bajos.
La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque no aplicó correctamente lo dispuesto por la Ley 26.474 modificatoria del art. 92ter LCT. Afirma que en tanto quedó demostrado que el actor trabajaba 36 horas por semana excedía los 2/3 de la jornada legal y por lo tanto le correspondía la remuneración por jornada completa.
Adelanto que considero le asiste razón al recurrente.
En efecto, un mero cálculo aritmético demuestra que las 2/3 partes de 48 equivale a 32, y por lo tanto, probado que el actor trabajaba 36 hs. semanales, no cabe duda que a partir de enero de 2009 le correspondía percibir el salario por jornada completa.
El accionante intimó a la demandada por esas diferencias, sin tener suerte, y ello lo condujo a considerarse despedido, decisión que considero ajustada a derecho en tanto la negativa de la empleadora configuró injuria grave en los términos del art. 242 LCT.
Por ello, propongo revocar la sentencia apelada y hacer lugar al reclamo del actor, por las diferencias salariales y por las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que debió colocarse.
También propongo hacer lugar a la indemnización establecida en el art. 2° Ley 25.323, en tanto no advierto qué razones pudo tener la accionada para negarse a adecuar su estructura de remuneración a la exigencia de la norma mencionada.
La multa prevista en el art. 80 LCT deberá ser recalculada de acuerdo con la remuneración efectivamente devengada a la fecha del despido.
Para ponderar los rubros de condena estaré a la liquidación practicada en la demanda que fue transcripta por la perito contadora a fs. 190 punto 9. Ello así por cuanto las impugnaciones efectuadas por la parte actora a la liquidación practicada en los puntos 7 y 8 de fs. 189/190 resultan en un todo ajustadas a los términos de los acuerdos que fijaron las sumas no remunerativas, sin que la experta diera respuesta adecuada a las mismas en su presentación de fs. 216.
Por lo expuesto, y de prosperar mi voto, el actor será acreedor a los siguientes rubros y montos: $ 20.000 en concepto de diferencias salariales; $ 1.666,67 en concepto de incidencia SAC sobre diferencias; $ 840 en concepto de diferencias por vacaciones; $ 70 en concepto de incidencia SAC sobre diferencia vacaciones; $ 2.452 en concepto de dias octubre 2010; $ 1.548 en concepto de integración haberes mes de despido; $ 1.333,33 en concepto de SAC proporcional; $ 2.800 en concepto de vacaciones proporcionales; $ 233,33 en concepto de incidencia SAC sobre
vacaciones proporcionales; $ 8.000 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso omitido; $ 666,67 en concepto de incidencia SAC sobre preaviso; $ 24.000 en concepto de indemnización por antigüedad; $ 16.774 en concepto de indemnización art. 2° Ley 25.323; $ 12.000 en concepto de indemnización art. 80 LCT, lo que hace un total de $ 92.384.
Sobre dichas sumas deberán adicionarse los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. art. 622 C.Civil y Acta CNAT N° 2357).
El nuevo resultado del juicio al que arribo me inclina a dejar sin efecto lo resuelto respecto de costas y honorarios, por lo que resultan abstractos los recursos deducidos (conf. art. 279 CPCCN).
Propongo que las costas sean soportadas en ambas instancias por la parte demandada vencida, y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de la parte demandada y los de la perito contadora, en el 16%, 12% y 4%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena por las tareas cumplidas en primera instancia (conf. Ley 21.839, Dec.Ley 16.638/57 y art. 38 L.O.).
Por las tareas ante la alzada propongo regular los honorarios del letrado de la parte actora en el 35% de lo fijado para primera instancia (conf. art. 14 Ley 21.839).
Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda condenando a JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. a abonar al actor dentro del quinto dia de notificado y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 92.384 (Pesos Noventa y dos mil trescientos ochenta y cuatro), que le adeuda por los conceptos y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dichas sumas se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de la parte demandada y los de la perito contadora, en el 16%, 12% y 4%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena por las tareas cumplidas en primera instancia. 4) Por las tareas en la alzada, regular los honorarios del letrado de la parte actora en el 35% de lo fijado para primera instancia.
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS: No vota. (art. 125 L.O.)
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda condenando a JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. a abonar al actor dentro del quinto dia de notificado y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 92.384 (Pesos Noventa y dos mil trescientos ochenta y cuatro), que le adeuda por los conceptos y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dichas sumas se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de la parte demandada y los de la perito contadora, en el 16% (dieciseis por ciento), 12% (doce por
ciento) y 4% (cuatro por ciento), respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena por las tareas cumplidas en primera instancia. 4) Por las tareas en la alzada, regular los honorarios del letrado de la parte actora en el 35% (treinta y cinco por ciento) de lo fijado para primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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