SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
lunes, 18 de febrero de 2013
MENDOZA: TEMA FAMILIA ADOPCION
LEY Nº 8.524
Fecha de sanción: Mendoza ,26 de diciembre de 2012.
Fecha de promulgación: Mendoza, 18 de enero de 2013.
Fecha de publicación: B.O. 05/02/2013.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º - Créase el Registro Único y Equipo Interdisciplinario de Adopción, el cual
funcionará como un cuerpo especializado y absorberá en su órbita funcional al Registro
Único de Aspirantes a Adoptar, creado por el Artículo 73 de la Ley 6.354 y la Acordada N°
16.404/00 de la Suprema Corte de Justicia y al Equipo Interdisciplinario de profesionales
abocado a la temática de adopción, creado por Acordada N° 16.489/00 de la Suprema Corte
de Justicia, bajo la denominación de Equipo Interdisciplinario de Adopción (E.I.A), en
adelante el Equipo.
Artículo 2º - El Registro Único y Equipo Interdisciplinario de Adopción, en adelante el
Registro, dependerá funcionalmente de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, quien
será la autoridad de aplicación de la presente Ley en lo relativo al mismo, por intermedio de
su Secretaría Administrativa. El Registro tendrá competencia en todo el ámbito de la
Provincia y ubicará su sede primaria en la Primera Circunscripción Judicial, pudiendo
habilitarse Delegaciones en cada una de las Circunscripciones Judiciales, conforme lo
determine la autoridad de aplicación. El Equipo podrá cumplir funciones en toda la
Provincia hasta tanto se organicen los Equipos técnicos en las restantes Circunscripciones.
Los trámites que se realicen ante el Registro no requerirán patrocinio letrado y estarán
exentos de pago de Tasa de Justicia y/o Aportes en Juicio.
Artículo 3º - El Registro y sus Delegaciones coordinarán sus acciones con los Juzgados de
Familia y de Paz, la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) o el organismo
que la reemplace, los Municipios, el Consejo Asesor Mixto sobre Adopción y Familia
(CAMISAF) y el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario (C.A.I.) de los Juzgados de Familia y
las organizaciones no gubernamentales que tengan a cargo niños en riesgo o en condiciones
de adoptabilidad.
Artículo 4º - El Registro estará integrado por un (1) Coordinador Provincial y un plantel
profesional de psicólogos, trabajadores sociales, médicos y abogados especialistas en
adopción, conforme lo determinen sus requerimientos, todos ellos elegidos por concurso
público de oposición y antecedentes y los Auxiliares Administrativos que se requieran.
Todos los integrantes del Registro deberán tener formación en la temática de adopción y no
podrán cumplir otras tareas en la Administración de Justicia. El personal administrativo y/o
técnico-profesional del Registro se incrementará conforme la complejidad, pudendo incluir
profesionales de carreras vinculadas a la temática. Podrán integrarse con profesionales de
otras áreas y dependencias gubernamentales relacionadas directamente con la temática de
adopción, en calidad de adscriptos.
DEL FUNCIONAMIENTO
DEL REGISTRO
Artículo 5º - El Poder Judicial deberá proveer al Registro de la tecnología adecuada para
cumplir con las funciones encomendadas por la presente Ley y organizarlo respetando los
principios registrales de publicidad -respecto de los autorizados por la presente Ley y el
régimen legal vigente-, legalidad, fe pública y control de la autoridad y otros que propendan
a su correcto funcionamiento e instrumentación.
Artículo 6º - Los funcionarios y agentes que integren la planta de personal técnico
profesional del Registro y del Equipo cumplirán sus funciones en la forma prevista por esta
Ley y el ordenamiento legal vigente. Las faltas al mismo y en especial las referidas a los
principios registrales serán sancionadas conforme lo previsto por el régimen legal vigente,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y sanciones penales que pudieran
corresponder.
Artículo 7º - Sólo los aspirantes a adopción podrán requerir información relativa a su
número de orden. A fin de ejercer el derecho a conocer su identidad de origen, las personas
adoptadas podrán recabar información relativa al expediente donde se dictó la sentencia de
adopción en el tribunal o delegación del Registro que corresponda, conforme lo determine
la legislación vigente. Los menores de edad deberán solicitarlo por intermedio del
Ministerio Pupilar o de sus representantes legales o ad litem, en su caso. El Juzgado
interviniente podrá ordenar las medidas preparatorias y/o solicitar informes a los Equipos
técnicos especializados que estime convenientes, previo evacuar la información requerida.
El Registro deberá prestar la más amplia colaboración a las partes interesadas a los fines de
hacer efectivos los derechos consagrados por el ordenamiento legal vigente.
Artículo 8º - Los Tribunales de Familia deberán comunicar a la Delegación del Registro
que corresponda y al Registro Central, las resoluciones de adoptabilidad, las que otorguen
guardas con fines de adopción y sus modificatorias y las sentencias que otorguen la
adopción, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles de quedar firmes, acompañando
copia de las mismas.
Será obligación del Registro
comunicar la resolución que
efectivice la guarda con fines de
adopción al Registro Central Único
y toda otra circunstancia que
cause la exclusión de los aspirantes
del Registro, conforme lo dispuesto
por el Artículo 13 y cc. de la
Ley Nacional 25.854.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
CONFECCIÓN DEL REGISTRO
UNICO DE ASPIRANTES
A GUARDA CON FINES
DE ADOPCIÓN
Artículo 9º - La inscripción de
aspirantes a guarda con fines
de adopción seguirá las siguientes
pautas, sin perjuicio de
otras que sean determinadas
por el Registro y la autoridad de
aplicación:
a) Reuniones informativas: Las
personas interesadas en adoptar
deberán participar previa y
obligatoriamente en las reuniones
informativas y preparatorias
que organicen y coordinen
el Registro y el Equipo.
b) Inscripciones: Cumplida la
participación prevista en el inciso
anterior, deberán inscribirse
en forma personal en la
Delegación del Registro que
corresponda a su domicilio
real, presentando el formulario
de inscripción a modo de
declaración jurada, firmado
por ante el funcionario designado
a tal fin, el cual contendrá,
como mínimo los datos
exigidos por el Artículo 7 de la
Ley Nacional 25.854.
El Registro deberá verificar, en
forma previa a aceptar la inscripción
provisoria de postulantes
y realizar las evaluaciones
pertinentes, si la persona
o las personas aspirantes a
integrarlo están incluidas en la
nómina de aspirantes con proyectos
no viables que lleva la
Dirección Nacional de Registro
Único de Aspirantes a
Guarda con Fines Adoptivos y
no llevará el trámite adelante
sin previa acreditación de haberse
cumplido las medidas
que se hayan encomendado.
El Registro formará un legajo de
cada solicitud que haya cumplimentado
con los recaudos exigidos
y procederá a la inscripción
de los postulantes en el
Registro Provisorio, otorgándoles
un número de Legajo y de
orden, según la fecha y hora de
inscripción y confeccionando
una Lista Provisional con todos
los postulantes admitidos, el
cual podrá ser consultado por
los interesados.
La negativa a la solicitud de inscripción,
deberá ser fundada y
notificada al/los postulante/s en
el domicilio denunciado en el
formulario de inscripción en el
plazo de cinco (5) días hábiles
desde la resolución que lo disponga
y podrá ser impugnada
ante el Juzgado de Familia en
turno civil, en el plazo de cinco
(5) días hábiles contados a partir
de la fecha de notificación,
con patrocinio letrado y sin gastos
de justicia. El Juez de Familia
competente resolverá la impugnación
en forma
sumarísima, garantizando el
derecho a ser oído y a ofrecer
prueba, conforme sea la complejidad
del asunto a resolver.
La resolución que deniegue la
impugnación será recurrible en
los modos, tiempos y formas
que establece la Ley 6.354 y la
que la acepte no será recurrible.
Firme que sea la resolución
que deniegue la impugnación
se comunicará a la Dirección
Nacional de Registro Único de
Aspirantes a Guarda con Fines
Adoptivos, a efectos de su toma
de razón, en el término previsto
por el Artículo 10 de la Ley Nacional
25.854.
Los postulantes admitidos en
el Registro se inscribirán en un
Libro de Aspirantes y podrán
participar de los talleres y/o grupos
de reflexión de carácter informativo,
orientativos, de capacitación
y análisis de la temática,
que organizará, y coordinará
bimestralmente el Registro,
en conjunto con los profesionales
adscriptos.
Las inscripciones en el Libro de
aspirantes mantendrán su vigencia
por el plazo de seis (6)
meses, contados a partir de la
resolución que acepte la inscripción
provisional. Cumplido el
plazo previsto y dentro de un término
no superior a diez (10)
días hábiles, los inscriptos deberán
concurrir ante la delegación
del Registro que receptó su
solicitud, a los fines de su ratificación.
La no ratificación de la
inscripción implicará la caducidad
automática de la misma y
su exclusión del Libro de Aspirantes.
No obstante, los interesados
excluidos podrán solicitar
su reinscripción a través de
trámite nuevo, perdiendo el orden
que ostentaban en la inscripción
anterior.
c) Evaluaciones: El Equipo realizará
a los Postulantes, una Entrevista
Técnica de Admisión
para iniciar el proceso de adopción
conjuntamente con la inscripción
de los mismos en el
Registro Provisorio en un plazo
no mayor de noventa (90) días
corridos, contados desde su
inscripción en el Registro y cumplimentará
otras evaluaciones
conforme lo determina la presente
Ley o sea solicitado por
los organismos jurisdiccionales
competentes en la materia.
Artículo 10 - Los postulantes
inscriptos que hayan sido admitidos
favorablemente conforme a lo
dispuesto en el primer párrafo del
inc. c) del Art. 9, integrarán el Libro
Provisorio de Aspirantes que confeccionará
el Registro, respetando
el orden de su inscripción. La
lista podrá ser consultada por los
interesados en el lugar que el Registro
determine para tal fin, debiendo
estar permanentemente
actualizada.
Los postulantes que integren
el Listado Provisorio de Aspirantes
en etapa de evaluación, deberán
cumplimentar los estudios
específicos indicados por el Equipo.
Para ello, el Equipo notificará
en el domicilio fijado en el legajo,
las fechas y lugar en el que se practicarán
los mismos.
Los postulantes que hayan impugnado
el informe técnico de
admisión, y su aceptación haya
sido condicionada y pendiente el
cumplimiento de la misma no serán
incluidos en el Libro Provisorio
de Aspirantes hasta tanto sea
resuelta definitivamente su situación.
Artículo 11 - El Equipo, realizará
oportunamente una evaluación
a quienes conforman el Libro Provisorio
de Aspirantes a fin de definir
la aptitud de las personas para
la vinculación adoptiva. En aquellos,
en que se concluya que se
encuentran en condiciones de iniciar
una vinculación adoptiva, se
los integrará en el Libro Definitivo
de Aspirantes a ser padres por
adopción, ordenado por número
de legajo.
En las Circunscripciones y/o
lugares donde no existan Equipos
Técnicos especializados en materia
de adopción, las evaluaciones
estarán a cargo del personal
técnico dependiente de los Juzgados
de Familia, los que podrán
actuar en coordinación con el
Equipo y profesionales de áreas y
dependencias gubernamentales
involucradas en la temática de la
adopción.
El Equipo y los grupos técnicos
actuantes deberán expedirse
sobre las condiciones para concretar
el proyecto de adopción de
los postulantes. En caso de ser
necesarios tratamientos y/o modificaciones
socio-ambientales, el
Equipo indicará la índole y duración
de los mismos, y notificará a
los interesados quienes deberán
aportar certificación de inicio, desarrollo
y finalización del tratamiento.
Cuando el dictamen técnico
concluyera que no se dan las condiciones
para concretar el proyecto
de adopción, el Registro deberá
notificar fehacientemente, en
forma personal, tal circunstancia
a los postulantes, quienes podrán
impugnarlo ante el Juez con competencia
en Familia, Niñez y Adolescencia
en turno civil en el plazo
de cinco (5) días hábiles de notificados,
mediante el procedimiento
previsto para los incidentes por
el Código Procesal Civil. Contra la
resolución denegatoria, procede
el recurso de apelación abreviada
y sin efecto suspensivo, por ante
la Cámara de Apelaciones de Familia.
DE LA INTERVENCIÓN
DEL REGISTRO EN EL PROCESO
DE ADOPCION
Artículo 12 - Firme que se encuentre
la resolución que declara
la situación de adoptabilidad de
un niño o adolescente, el Juez interviniente
notificará al Registro y
a los responsables del lugar donde
el niño se encuentre albergado,
en el plazo de cuarenta y ocho
(48) horas corridas, contadas desde
la firma de la resolución, debiendo
remitir los datos necesarios
para la inclusión del niño o
adolescente en el listado previsto
por la presente Ley.
El Juez accederá en forma directa
al Libro de Aspirantes a Guarda
con Fines de Adopción, a través
de un sistema informático específico.
El Juez competente deberá requerir
del Equipo el asesoramiento
pertinente respecto de las condiciones
y conveniencia de los aspirantes
a adoptar, solicitando al
Registro se le remitan los legajos
de las personas que se encuentran
en condiciones de integrar al/
los niño/s o adolescentes, a fines
de evaluar el otorgamiento de la
guarda simple con miras a guarda
con fines de adopción, según
el orden cronológico de inscripción.
Encontrándose próxima la integración
del o de los niños al núcleo
familiar de los aspirantes, el
Equipo realizará una entrevista de
actualización con los mismos a
efectos de constatar la permanencia
de las razones que motivaron
su inclusión y mantenimiento en
el Registro.
Artículo 13 - El Juez interviniente
respetará prioritariamente el orden
del Libro de Aspirantes y sólo
podrá apartarse del orden
cronológico en los siguientes casos,
con carácter excepcional y
debidamente fundado: Grupos de
hermanos; niños, niñas o adolescentes
con graves trastornos de
salud, discapacidad física o mental
u otras circunstancias físicas y/
o psíquicas que dificultaran su
adopción; cuando la preservación
de la identidad cultural del o de
los niños, niñas o adolescentes
así lo justifique; niños, niñas o
adolescentes vinculados con anterioridad
a integrantes de su familia
nuclear o extensa; y, variaciones
sustanciales de las razones
que motivaron la inclusión y
mantenimiento en el Libro de Aspirantes,
conforme la entrevista de
actualización realizada por el Equipo.
Artículo 14 - Si no surgieren del
Libro de Aspirantes quienes reúnan
las condiciones requeridas,
se procederá a la búsqueda entre
quienes se encuentren en la etapa
de evaluación del Equipo y, de
resultar negativa ésa, se procederá
a la búsqueda entre quienes se
encuentren en la etapa de,
postulación.
Agotadas estas instancias, se
procederá conforme a la Ley Nacional
25.854 y su Decreto reglamentario.
Artículo 15 - Seleccionados los
aspirantes a ser padres por adopción,
el Juez otorgará la guarda
simple para iniciar la vinculación
entre el o los niños, niñas o adolescentes
y lo notificará al Registro
en el plazo de cuarenta y ocho
(48) horas hábiles, a los efectos
de su debido registro;
Asimismo, notificará al Equipo
quien evaluará el proceso de vinculación,
debiendo informar al
Juez interviniente sobre su evolución,
conforme lo estipulado por
el Tribunal.
En el caso de niños, niñas o
adolescentes albergados en instituciones
u hogares dependientes
de la Dirección de Niñez, Adolescencia
y Familia o comprendidos
dentro de sus Programas, los
Equipos Técnicos del organismo
intervendrán en el proceso de vinculación,
conjuntamente con el
Equipo.
Artículo 16 - Resultando positiva
la vinculación, el Juez otorgará
la guarda con fines de adopción
a los guardadores. El tiempo
de guarda simple integrará, oportunamente,
el plazo de la guarda
pre adoptiva.
Intertanto dure el período de
guarda simple o la guarda pre
adoptiva, los aspirantes a adoptar
y los niños serán retirados de los
listados respectivos.
Para el caso de que las evaluaciones
practicadas por el Equipo
fueran negativas respecto de
la guarda provisoria, el Juez evaluará
dicho informe en conjunto
con los demás elementos y circunstancias
de la causa.
En caso de dejar sin efecto la
resolución que la otorgó, notificará
al Registro de esta resolución,
la cual será apelable en forma libre
y con efecto suspensivo por
los aspirantes a adoptar.
Artículo 17 - Los procedimientos
serán reservados, salvo para
los aspirantes a adoptar que hayan
iniciado su trámite ante el Registro.
Los expedientes en los que se
haya dictado sentencia de adopción,
serán reservados, salvo para
los adoptados cuando hayan alcanzado
la mayoría de edad y sus
adoptantes.
DE LAS FUNCIONES
DEL REGISTRO Y EL EQUIPO
INTERDISCIPLINARIO
DE ADOPCION
Artículo 18 - Serán funciones
del Registro, entre otras que le encomiende
la autoridad de aplicación:
Inscribir a los aspirantes a
guardas con fines de adopción.
Llevar un listado de niños, niñas
y adolescentes con situación
de adoptabilidad declarada por resolución
judicial firme, donde se
indique exclusivamente la edad, el
sexo, el vínculo de parentesco entre
ellos y fecha de sentencia judicial.
Este listado, será de libre acceso
para los aspirantes a adoptar
inscriptos en el Registro. En el
listado no figurará el nombre de
los niños, ni el lugar donde están
alojados. Deberá figurar la cantidad
de hermanos, condiciones de
salud y otros datos que el Registro
estime pertinentes.
Realizar un archivo electrónico
con la información principal de
los expedientes, donde consten
los datos de la familia de origen
del niño o adolescente y en donde
se haya declarado adopción simple
o plena. Para ello, firme la sentencia
de adopción, los juzgados
intervinientes deberán remitir al
Registro los expedientes judiciales
de donde surjan los datos requeridos,
a fin de que se efectivice
el archivo informático.
Llevar un registro general de
todas las actuaciones.
Comunicar las admisiones,
rechazos, altas y bajas de los Libros
provisorio y de aspirantes a
la Dirección Nacional de Registro
Único de Aspirantes a Guarda con
Fines Adoptivos, a los fines pertinentes.
Artículo 19 - Serán atribuciones
y funciones del Equipo Interdisciplinario
de Adopción:
a) Intervenir en los procesos de
conocimiento y evaluación
diagnóstica en las áreas psicológica,
social y médica de
los aspirantes a ser padres por
adopción.
b) Intervenir en la situación de
mujeres en conflicto con la maternidad
y sus referentes familiares,
sin perjuicio de la intervención
que en dicha temática
le pudiera corresponder a otros
equipos de profesionales y/o
instituciones de salud, de conformidad
a políticas y programas
creados y/o a crearse a
tales fines.
c) Participar en el abordaje de la
situación de niños, niñas y
adolescentes que se encuentren
en estado de
adoptabilidad.
d) Realizar el seguimiento psicológico
y social de los niños, niñas
y adolescentes integrados
en guarda provisoria con miras
a adopción, guarda pre
adoptiva, adopciones
integrativas en caso de que el
juzgado lo requiera y en oportunidad
de tramitarse la adopción
simple o plena.
e) Informar, acompañar y preparar
a los aspirantes a adoptar
durante el proceso de adopción.
f) Contener e informar a las mujeres
en crisis con la maternidad
a fin de que puedan decidir
responsablemente la entrega
o no del niño o niña, conociendo
los alcances y consecuencias
de la misma, sin perjuicio
de la intervención que dicha
temática le pudiera corresponder
a otros equipos de profesionales
y/o instituciones de
salud, de conformidad a políticas
y programas creados y/o a
crearse a tales fines.
g) Capacitar a los profesionales
del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario
de todas las Circunscripciones
Judiciales del Poder
Judicial de Mendoza sobre la
temática de adopción.
h) Informar y capacitar a la comunidad
y a las organizaciones de
la sociedad civil sobre la temática
de adopción.
i) Orientar a los adoptados en
oportunidad de ejercer el derecho
a conocer su identidad de
origen.
j) Coordinar acciones y/o actividades
con instituciones y organismos
provinciales y nacionales
relacionados con la temática
de adopción, niñez, adolescencia
y familia.
k) Emitir dictamen sobre la conveniencia
o no de la vinculación
de determinados aspirantes a
adoptar, con niños, niñas o
adolescentes en condiciones
de adoptabilidad, conforme a
su historia y situación
psicosocial.
l) Efectuar los procesos de conocimiento
y evaluación
diagnóstica de los postulantes
y aspirantes registrados, respetando
el orden de inscripción,
sin prejuicio de emitir dictamen
sobre cualquier postulante
inscripto o no, a requerimiento
de los Juzgados y Cámaras
de Familia.
m) Realizar reuniones informativas
periódicas de carácter obligatorio,
previo a la inscripción
de postulantes en el Registro.
n) Realizar reuniones periódicas
de carácter informativo con los
aspirantes a adopción inscriptos
en el Registro.
o) Programar y realizar grupos de
trabajo, orientación y capacitación
sobre aspectos propios de
la temática con los incluidos en
el Libro de Aspirantes a ser
padres por adopción.
p) Realizar reuniones entre los integrantes
del equipo con los
Jueces y Asesores de Familia.
En los supuestos previstos en
los incisos d), f) k) y l), el Equipo
asentará en el Legajo correspondiente
los estudios y evaluaciones
efectuados consignando los datos
pertinentes y el nombre del
profesional actuante.
DEL CONSEJO ASESOR MIXTO
DE ADOPCION Y FAMILIA
Artículo 20 - Créase el Consejo
Asesor Mixto de Adopción y Familia
(CAMISAF), el cual funcionará
en la órbita del Poder Judicial.
El Consejo estará integrado
por un (1) representante de la Dirección
de Niñez, Adolescencia y
Familia (DINAF) o el organismo
que en el futuro la reemplace, y un
(1) representante del Órgano Administrativo;
un (1) Juez de Familia,
un (1) Asesor de Menores, un
(1) representante del Registro y un
(1) representante del E.I.A, todos
ellos designados por la Suprema
Corte de Justicia, dos (2) integrantes
de organizaciones de la sociedad
civil con incumbencia en la temática
y un (1) integrante por el
Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia.
Será presidido en forma rotativa
por los representantes de las
distintas organizaciones según lo
determine el reglamento antes citado.
Todos sus integrantes desempeñarán
sus funciones ad
honorem y el presupuesto necesario
para su funcionamiento será
soportado por el Poder Judicial,
conforme la partida que al efecto
se determine.
Artículo 21 - Serán funciones
del Consejo Asesor Mixto, entre
otras que determine su reglamento
interno:
a) Analizar los aspectos relacionados
a la temática de adopción
que atañen a cada uno de los
sectores representados y asesorar
al respecto al Poder Ejecutivo
y Poder Judicial;
b) relacionarse con el Consejo
Provincial de Niñez y Adolescencia
y con todo organismo o persona
que involucre en su ámbito
de actuación el resguardo de
los derechos de niños, niñas y
adolescentes, con organizaciones
de la sociedad civil y con
los diferentes sectores involucrados
en el tema a fin de coordinar
acciones a tales fines;
c) participar en el diseño de la política
oficial de medios de comunicación,
relacionada con el
tema;
d) promover la realización de congresos,
seminarios y encuentros
de carácter científico y participar
en los que organicen
otras entidades;
e) promover el desarrollo de la investigación
y capacitación en la
materia;
f) requerir de los organismos públicos
y privados la información
necesaria para el cumplimiento
de sus fines;
g) promover la orientación familiar
pre y pos adopción.
h) crear una biblioteca referida a
la temática para uso privado y
público
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Y GENERALES
Artículo 22 - Los trabajadores,
agentes y funcionarios públicos,
relacionados con la salud, desarrollo
y educación, tanto en los
ámbitos públicos como privados,
estatales o no, que tomen conocimiento
de la situación de desamparo
de un niño, niña o adolescente
o de padres con intención
de entregar a su hijo en adopción,
deberán ponerlo en conocimiento
de los Jueces con competencia en
temas de Familia, el Registro o el
Órgano de Aplicación de la Ley
Nacional 26.061, quienes en forma
inmediata deberán
recepcionar la comunicación y
proceder conforme lo indica la legislación
vigente.
Artículo 23 - La Provincia de
Mendoza adhiere a las disposiciones
de la Ley Nacional
25.854 y Decreto Reglamentario
N° 1328.
Las modificaciones que en el
futuro se realizaren a la legislación
a la cual se adhiere, requerirán de
adhesión expresa a efectos de ser
aplicables a la implementación y
funcionamiento del Registro y su
coordinación con los organismos
nacionales en la materia.
Artículo 24 - La Suprema Corte
de Justicia será la autoridad de
aplicación de la presente Ley. Facúltase
a la Suprema Corte de
Justicia de Mendoza a suscribir los
Convenios pertinentes con el Ministerio
de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación a efectos
de la necesaria coordinación con
los organismos nacionales y
aquellos conducentes al funcionamiento
del Registro y del Equipo
en el ámbito provincial.
Artículo 25 - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES
DE LA HONORABLE LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA, a los veintiséis días del
mes de diciembre del año dos mil
doce.
Miriam Gallardo
Presidenta Provisional
a/c. de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Sebastián Pedro Brizuela
Secretario Legislativo
H. Cámara de Senadores
Jorge Tanus
Presidente
H. Cámara de Diputados
Jorge Manzitti
Secretario Legislativo
H. Cámara de Diputados
_____
DECRETO Nº 78
Mendoza, 18 de enero de 2013
Visto el Expediente N° 385-H-
2013-00020, en el que a fs. 1 obra
nota de la H. Cámara de Diputados
de la Provincia, recepcionada
por el Poder Ejecutivo con fecha
10 de enero de 2013, mediante la
cual comunica la Sanción N° 8524.
EL GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º - Téngase por Ley
de la Provincia la Sanción N° 8524.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese,
dése al Registro Oficial
y archívese.
FRANCISCO HUMBERTO PEREZ
Marcelo Fabián Costa
Mto. de Hacienda y Finanzas
a/c Mrio. de Trabajo Justicia
y Gobierno
______________________________
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