jueves, 6 de junio de 2013

CAMBIO DE NOMBRE EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES: PERSONA ATEA NOMBRE CON CONNOTACION RELIGIOSA

EXP 51958/10  (fuente infojus)
En la Ciudad de Corrientes, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, la Señora Presidente de Cámara Doctora MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI, el Señor Vocal Titular, Doctor CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ y la Señora Vocal Subrogante, Doctora DELICIA MARIA BEATRIZ PUYOL, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración el Expediente Nº 51.958, caratulado: "M. , R. L. I. S/ INFORMACION SUMARIA" venido a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 101/107 y vta., por la Actora, R. L. I. M. con el Patrocinio Letrado de las Dras. Laura H. Zorrilla y Dra. Leticia Liz Radke, contra el Fallo Nº 27 del 26 de marzo de 2012 de fs. 96/98 y vta.; dictado por el Señor Juez Civil y Comercial N° 13, Doctor Alberto Alarcón.------------------------------------------------------------------------------------
Practicado oportunamente el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el siguiente: Doctor CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ en primer término por ser titular del cuerpo y Doctora DELICIA MARIA BEATRIZ PUYOL en segundo término (fs. 154).---------------------------------------------------
A continuación, el Señor Vocal Doctor CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ formula la siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------------
R E L A C I Ó N D E L A C A U S A:
El Señor Juez "a quo" ha relacionado detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos.-A ellos me remito "brevI. s causae".- El mismo dictó el siguiente fallo, el que trascripto en su parte pertinente dice: "Nº 27.- Corrientes, 26 de Marzo de 2012 -FALLO: 1º) RECHAZANDO la presente acción de cambio de nombre.- 2°) COSTAS al accionante.- 3°)INSERTESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.- Fdo.: Dr. Alberto Alarcón, Juez Civil y Comercial N° 13.------------------------
Interpuesto y substanciado el recurso, el mismo es concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 109.-----------------------------------------------------------------------------------------
Remitidos los autos, los mismos son recibidos y quedan radicados en esta Sala IV (fs. 115).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
A fs. 159 se reanuda llamamiento de Autos para Resolver, el que fue interrumpido a fs. 119 inter tantum se designe al vocal que integrará la Sala. Cumplido ello se constituye la misma con la los Señores Vocales Dres. CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ y DELICIA MARIA BEATRIZ PUYOL y la Presidencia de la Doctora MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI; dicha integración una vez notificada a las partes se halla firme y consentida y la causa en estado de dictar Sentencia, pasándose los autos a estudio del vocal que debe emitir voto en primer término.-----------------------------------------------------------------------------
La Señora Vocal Subrogante Doctora DELICIA MARIA BEATRIZ PUYOL presta su conformidad a la precedente relación de la causa.---------------------------------------------------
Seguidamente, la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial plantea las siguientes -------------------------------------------------------------------------
C U E S T I O N E S
Primera: Es nula la sentencia recurrida? ----------------------------------------------------------------
Segunda: Debe ser revocada, modificada o confirmada? ---------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ Dijo: -------------------------------------------------------------------------------------
Que el recurso de nulidad no ha sido interpuesto en forma expresa, ni tampoco fue planteada la nulidad implícita comprendida en la apelación (art. 254 del CPCC). ---------------------------
Al respecto, cabe tener presente que nuestra ley de rito autoriza a plantear la nulidad del resolutorio en forma expresa o implícita. Esto último sucede cuando en la expresión de agravios se sostiene fundadamente la nulidad. ----------------------------------------------------------
En el caso concreto ninguna de las dos situaciones ha sucedido en autos lo que conlleva a tener al apelante por desistido de este recurso. ---------------------------------------------
Como dice Loutyf Ranea "si en las oportunidades adecuadas (memorial o expresión de agravios) no se hace concretamente el planteo de nulidad, esta actitud implica un abandono del recurso expresamente interpuesto o implícitamente comprendido en el de apelación (El Recurso de Apelación en el Proceso Civil, T. II, n° 410, pág. 435; Bs. As., 1989; en igual sentido: De Santo, Tratado de los Recursos, TI, Recursos Ordinarios, pág. 460, Bs. As. 1999; Serantes Peña -Palma, Código Procesal Civil comentado, p. 245, Bs. As. 1993; Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, n° 341, pág. 603 Bs. As. 1998; Fenochietto, Código Procesal Civil Comentado, pág. 277, Bs. As. 2000). ---------------------------------------------------
Por ello y no surgiendo del trámite ni de la sentencia vicios que pudieran determinar una declaración de nulidad oficiosa, es que estimo que este recurso debe ser declarado desierto y así voto. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
A LA MISMA CUESTION LA SEÑORA VOCAL SUBROGANTE DOCTORA DELICIA MARIA BEATRIZ PUYOL Dijo: Que adhiere al voto precedente.----------------
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ Dijo: -------------------------------------------------------------------------------------
1.- Que la Sra. R. L. I. M. promovió la presente acción judicial (fs. 2 y vta. y ampliación de fs. 11/13 vta.) a fin de obtener la modificación de sus nombres de pila. Relató las "molestias" que ellos le causan tanto en sus relaciones personales, como familiares y sociales. Expresó que alberga un sentimiento de disgusto que se originó desde su adolescencia cuando fue centro de burlas por sus compañeros de colegios, como de su propia familia, produciendo un rechazo por tales nombres. Asegura que no puede sentirse identificada con los mismos y que por el contrario siente daño en su honra y dignidad. Agrega como otro motivo la connotación religiosa que tienen los tres nombres (R. en alusión a la Virgen R. Mística, L. a Santa L. e I. en referencia a la Virgen de I. ) cuando ello no se ajusta a la vida y cultura religiosa que practica ya que es "atea". Expresa su
deseo de adoptar el nombre de "Tatiana" por el cual es conocida socialmente. ----------------------------------------
2.- El juez "A quo" dictó sentencia (N° 27 obrante a fs. 96/98 vta.) rechazando la pretensión pues a su criterio el nombre es inmutable y las razones invocadas por la peticionante no revisten entidad suficiente para configurar los "justos motivos" previstos en la ley. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Disconforme con lo decidido la accionante apela expresando los agravios que da cuenta el memorial de fs. 101/107 vta. -------------------------------------------------------------------
Concretamente afirma que el "A quo" no ha sopesado en debida forma los motivos invocados en la demanda y probados con los testimonios rendidos en la causa. Asevera que se trata de un derecho personalísimo que hace a la libertad de las personas. Que hay un interés superior reconocido por la Constitución y Tratados Internacionales y que forma parte del derecho a la identidad. Que la regla de la inmutabilidad no es absoluta y que precisamente la ley autoriza expresamente a modificarlo cuando existen justos motivos, expresión ésta que está prevista en el art. 15 de la ley 18.248 y que presenta una gran elasticidad permitiendo que se valoren otros motivos no necesariamente la "ridiculez" o "extravagancia" contemplado en el art. 3 de la mencionada ley. -----------------------------------------------------------------------------
También cuestiona la sentencia por no haber analizado el motivo religioso invocado por su parte y señala que ello no es menor si se tiene en cuenta que se trata de una persona atea sin las creencias religiosas que representan sus nombres, lo que le causa un grave perjuicio en su fuero íntimo. Resalta que la jurisprudencia ha reconocido que el uso de un seudónimo (en su caso Tatiana) puede tener protección jurídica cuando el mismo ha adquirido notoriedad en todos los órdenes de la vida, como sucede con su caso. -----------------------------------------------
Asemeja su caso a los supuestos de cambio de identidad y asegura que su desconocimiento importa una discriminación. Cita jurisprudencia que avala su postura y pide que se revoque la sentencia recurrida autorizando el cambio de nombre pretendido. -------------
3.- Que arribadas las actuaciones a segunda instancia (fs. 114/115) este Tribunal -en su anterior composición- dictó la Resolución N° 119 (fs. 119) ordenándose una serie de medidas previas a decidir. En tal sentido se pidió al Cuerpo de Psicología Forense una evaluación psicológica de la peticionante y se requirió informe de antecedentes penales, extremos que fueron satisfechos en debida forma (fs. 127 y vta. y fs. 146/149). ----------------------------------
También se dio vista al Ministerio Público quien evacuó su informe a través del Fiscal N° 2, Dr. Raúl Alfredo Passeto (fs. 156 y vta.), luego de lo cual se reanudó el llamamiento de Autos para resolver (fs. 159) con la nueva integración del Tribunal (fs. 154). ---------------------
4.- Que a fin de fundamentar debidamente mi pensamiento, debo comenzar por admitir que coincido con el "A quo" cuando en su sentencia expresa que estamos en presencia de uno de los atributos de la personalidad que reviste, en principio, carácter inmutable. También comparto su opinión vinculada al desorden e inseguridad que significaría la modificación del nombre por cualquier motivo. -----------------------------------------------------------------------------
En este sentido adoctrina Llambías que el nombre es un atributo de la personalidad y, a la vez, una institución de derecho civil, en cuanto tiende a proteger tanto derechos individuales como los que la sociedad tiene en orden a la identificación de las personas, particularidad ésta que le otorga caracteres especiales, entre los que se encuentra el de la inmutabilidad, consagrado expresamente por el art. 15 de la ley 18.248 (Conf. Llambías, "Tratado de D. Civil", T. 1, p. 297; Instituciones de Derecho Civil, Julio C. Rivera, T. 1, p. 600). ---------------
La norma citada, esto es el art. 15 de la ley 18.248, establece que después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren "Justos Motivos". -----------------------------------------
Vale decir que el principio de inmutabilidad no es absoluto. No obstante se debe obrar con suma prudencia al momento de apreciar los "justos motivos" que tornan procedente el cambio de nombre de una persona ya que en esta materia no es dable consagrar el "voluntarismo" sino que debe respetarse los principios que gravitan en torno al nombre como atributo de la personalidad y sólo excepcionalmente, frente a casos muy graves, proceder a la modificación del mismo. -----------------------------------------------------------------------------------
5.- Sentado lo expuesto, luego de examinar el informe psicológico practicado en esta instancia, la opinión vertida por el Ministerio Público, las constancias policiales y demás pruebas rendidas con anterioridad, arribo a la convicción que estamos en presencia de un supuesto que justifica la modificación del nombre. ----------------------------------------------------
En efecto. Por un lado encuentro que la personalidad de la actora refleja una serie de características psicológicas que han sido detalladas por la psicóloga forense, Raquel Frette en su evaluación de fs. 127 y vta., tales como: "búsqueda de aprobación intensa, muy reactiva a las situaciones de su entorno, poca capacidad de introspección, inseguridad. Sentimientos de
inadecuación, labilidad emocional, sentimiento de inadecuación, dependencia afectiva…Percibe mucha presión de su entorno…".---------------------------------------------------
Del mismo informe se desprende que "…el nombre constituye un aspecto relevante en la conformación de la identidad personal, puesto que confiere significaciones que resultan simbólicas y que inciden de gran manera en el comportamiento. El nombre de una persona es un modelo ofrecido de identificación, ya que expresa a través del orgullo, la aceptación y el reconocimiento entre otros…".----------------------------------------------------------------------------
"Cuando este modelo ofrecido constituye un modelo contraidentificatorio incide negativamente en la identidad personal de un sujeto, ya que genera malestares psicológicos como el complejo, la negación, la inconformidad y culpabilización al nominante. Sentimiento de inferioridad que no son favorables para el bienestar emocional del portador, quien al no sentirse identificado por su nombre, puede llegar incluso a omitirlo como se da en el caso. Entonces en preciso tener en cuenta , EL SENTIDO Y LA ACEPTACIÓN QUE TIENE EL NOMBRE PARA QUIEN LO LLEVA…".----------------------------------------------------------------
También resulta oportuno recordar el fundamento del Ministerio Público (fs.156 y vlta.) cuando aconseja hacer lugar a recurso de apelación interpuesto: -----------------------------
"En el presente caso, el suscripto sostiene la posición en el sentido favorable al cambio de nombre, en el convencimiento de que los argumentos esgrimidos por la accionante, son de suficiente relevancia para obtener la petición….Y ello es así, teniendo en cuenta el informe psicológico efectuado …., de donde surge que la misma forma parte de una familia ensamblada, en constantes conflictos parentales, que en su infancia fue objeto de burlas debido a su nombre, indicando que no se siente identificada con ninguno de ellos haciéndose llamara desde niña con el nombre de "Tati", asociándolo con el nombre "Tatiana" agregando que sus nombre le producen una gran inhibición. Limitándola en su vida social, educacional y también laboral…".------------------------------------------------------------------------
De esta manera se puede concluir que existe una interacción entre el nombre y el comportamiento de la accionante (y su salud psico - física) al punto que la propia psicóloga advierte la necesidad de un tratamiento piscoterapéutico para que pueda elaborar esta situación que vivencia como traumática. ----------------------------------------------------------------------------
6.- Ello descarta por completo que estemos en presencia de un acto de simple vanidad, capricho, frivolidad o mero voluntarismo. Por el contrario se puede advertir la existencia de un verdadero daño pisicológico (que evidentemente forma parte de la salud de la peticionante) experimentado -en gran parte- por los conflictos internos que le ocasiona la atribución de su nombre. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Abona lo expuesto, la negación que ha hecho del mismo a lo largo de su vida al punto de haberse dado a conocer como "tati" (conforme dan cuenta los testigos de fs. 23 y vta. y 25, 3ª pregunta) circunstancia que, desde el plano psicológico, significa tanto como ignorar la realidad para no enfrentarse a ella. ------------------------------------------------------------------------
Cabe poner de resalto que la connotación emocional que cada ser humano experimenta en relación a los factores de la realidad son diferentes. Lo que puede ser una simple contingencia para algunos, puede ser vivido como traumático por otro. En este caso, pondero especialmente el cuadro psicológico que presenta la peticionante y "el justo motivo" exigido por la ley desde dicha perspectiva pues, claro está, que ninguno de los nombres en cuestión pueden considerarse en sí mismo ofensivos, indignos ni humillantes. ------------------------------
Sin embargo, ello no empece -y esto es lo relevante- el daño emocional que evidencia la accionante y que justifica la tutela del orden jurídico. ----------------------------------------------
7.- Desde otro orden, tampoco puede perderse de vista el derecho a la identidad personal que se encuentra comprometido. ---------------------------------------------------------------
En efecto. "El nombre es un atributo de la personalidad, y desde esta concepción, integrativo del derecho a la identidad personal, al instalarse en la persona de manera permanente acompañando el proceso de construcción de identidad en el ámbito social" (Conf. Arg. Ciuro Caldani, "El derecho humano a participar en la Construcción del Nombre" JA-2011-III-620 Gil Domínguez, Famá, Herrera Derecho Constitucional de Familia, T. II, p. 840 y sgts.). --------------------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido cabe remarcar que la Ley 26.743 denominada de "Identidad de género" admite la mutación del nombre (Art.6°), considerando en consecuencia como justo motivo el cambio de nombre en relación a la identidad sexual, identidad sexual que es una cuestión claramente psicológica y no necesariamente de cambio físico. ---------------------------------------
Es decir hay una ampliación importante en la consideración de los justos motivos para el cambio de nombre en la legislación positiva argentina. --------------------------------------------
Es evidente que el legislador ha buscado una mejora de la calidad de vida de personas que no se sienten identificadas con el nombre que llevan, buscando la no discriminación, la igualdad de oportunidades y en realidad el acceso a la salud tanto física como psíquica de la persona. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Y en tal sentido debo dejar en claro que ello no significa: "piedra libre" para que cualquiera que quiera cambiarse el nombre por una cuestión de preferencia ó caprichosa pueda hacerlo. Por el contrario, ello será así en la medida que se acredite "justa causa". ----------------
Va de suyo que en el caso entiendo que existe suficiente justificación ya que de no hacerse lugar al pedido impetrado, se pondría en juego la salud psico - física de la actora y su relación ante la sociedad en que debe integrarse y desarrollar sus actividades. --------------------
Por tanto considero que aparecen comprometidos Derechos Humanos fundamentales, Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 7° y concordantes); Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art.5°.1 "…1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…"; Art.18° Derecho al nombre); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12°.1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental). -----------------------------------------------------------------------------------
8.- Desde otro orden de análisis, encuentro que se han satisfechos todos los recaudos que hacen a la seguridad jurídica. Así se han publicado edictos (fs. 35 y fs. 50), se han pedido informes a la APICC (fs. 37), Registro del Automotor (fs. 42, fs. 68, fs. 70, y fs. 73), al VERAZ (fs. 44), Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 49 y vta.), Registros del Ciclomotor (ver fs. 80/81 y 85), se ha dado debida intervención al Ministerio Público quien no formuló objeciones (fs. 91) y en esta instancia aconsejó el acogimiento de la pretensión (ver fs. 156 y vta) y se han solicitado informes de antecedentes penales (fs. 149). ---------------------------------
Por lo que se deduce - en principio- que el cambio de nombre solicitado ningún perjuicio causaría a terceros. -------------------------------------------------------------------------------
Estimo que tales diligencias salvaguardan el interés general comprometido en la cuestión y quedan protegidos los derechos de la sociedad en orden a la identidad de las personas. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, considerando suficientemente relevante, causa grave y motivo justo, el hecho de que el nombre cuya mutación se solicita, incida en menoscabo de quien lo lleva, importando un desmedro de su personalidad y que esta decisión no está basada en un simple deseo banal o caprichoso de la peticionante, quien es madre y vive en pareja (ver informe (fs.127) por lo que he de apartarme del principio de inmutabilidad y propiciaré hacer lugar a la modificación del nombre en la convicción e inteligencia que ello favorecerá a la superación de los problemas de personalidad que presenta. --------------------------------------------------------
9.- En orden a lo expuesto, de ser compartido este voto, corresponde: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad y HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 101/107 vta. y en su mérito REVOCAR la Sentencia N° 27 de fs. 96/98 y vta. 2) HACER LUGAR a la demanda acogiendo favorablemente la pretensión deducida y en consecuencia disponiendo la modificación del nombre de R. L. I. M. DNI 29.089.189 por la de TATIANA M. DNI 29.089.189 debiendo librarse una vez vuelta la causa a lra. Instancia oficio al Registro Público de las Personas para su toma de razón y los demás oficios y comunicaciones que correspondan y que sean necesarios para el cumplimiento de la sentencia dictada en autos.----------------------------------------------------------
Es mi voto.-------------------------------------------------------------------------------------------
A LA MISMA CUESTION LA SEÑORA VOCAL SUBROGANTE DOCTORA DELICIA MARIA BEATRIZ PUYOL Dijo: Que en razón del voto expresado, adelanto que adhiero en todas sus partes y me persuaden de la necesidad de expedirme positivamente, no sin formular estas breves consideraciones interpretativas, que sin que implique disentir parcialmente con lo expresado por el Sr. Vocal preopinante, pueden ser esclarecedoras: ----------------------------------------------------------------------------------
I.- Que, si bien la cuestión viene transitando el proceso en la estructura de una acción voluntaria contenida en una información sumaria, desde la decisión adoptada por el a quo a fs. 96/98 y vta., la vigencia de la ley 26.473, en mi criterio operó una reconducción de la postulación procesal de la actora, hacia el trámite sumarísimo de autorización judicial de cambio de nombre (ya lo tenía la ley 18.248, art. 15 y 17), donde no advierto consistencia en los reparos denotados por el judicante de grado.--
II.- Que, si la cuestión ha suscitado en jurisprudencia y doctrina opiniones encendidas en uno u otro sentido, lo cierto es que con el dictado de la ley 26.473, por la que se reconoce legalmente el derecho a la identidad de género de las personas, el debate queda zanjado y la suerte favorable de la pretensión deducida en autos está sellada. -
En efecto, conforme las disposiciones de la mencionada ley, toda persona tiene derecho a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acrediten su identidad respecto de los nombres de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada (art. 1°, inc. c).---------------------------------------------------------------------------------------
"Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales" (art. 3°).----------------------------------------------------------------
III.- Que si bien la vigencia de la ley 26.473, amplía la visión inclusiva en lo social, trasladada esa visión a un caso como el presente, considero que la respuesta negativa dada a la actora constituye una declaración sobre lo abstracta que se ha vuelto la cuestión del cambio de nombres femeninos por otros del mismo género -como recabó la Sra. M. -, ya que por el simple transcurso del tiempo la evolución resultante ante el dictado de la nueva ley, ha devenido en algo que no deja lugar a dudas para que la cuestión sea atendida como se pretendió. Eventuales valladares que la autoridad judicial o administrativa puedan, vía reglamentaria o de otra índole, imponer como condición para el efectivo cambio de nombre pretendido o tal vez, una posible errónea interpretación de las disposiciones de la nueva ley frente a la vigencia inalterada del art. 15 de la ley 18.248, ya no pueden constituir una barrera para la realización personal de un individuo. ------------------------------------------------------------------------------------
IV.- Que el control de convencionalidad que el Dr. Carlos Rodríguez efectuó y desarrolló, es el que corresponde al deber de todo magistrado conforme dicta nuestra Carta Magna en función de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, acorde lo sentado en el art. 75 inc. 22. ----------------------------------------------------------
Los pactos internacionales que ha invocado para sustentar el panorama de derechos humanos a preservar con la solución propiciada -Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Políticos- a mi modo de ver, han sido precisos y acertados en toda su enunciación. ----------------------------------------------------------------
V.- La normativa invocada y los antecedentes jurisprudenciales traídos en consecuencia, brindan el punto determinante que considero correcto y acertado para cuanto favorece para resolver. --------------------------------------------------------------------
VI.- todo lo expuesto, me lleva a concluir con lo ya adelantado: mi adhesión en todo lo formal y el contenido del voto antecedente, coincidiendo además con la salida resolutiva propuesta, que discurro razonable y justa. ASI VOTO.---------------------------
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretario, que doy fe.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONCUERDA: Fielmente con sus originales obrantes a fs....57/60...del PROTOCOLO DE SENTENCIAS de esta EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL - SALA IV, firmado por los Dres. CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ y DELICIA MARÍA BEATRIZ PUYOL. Ante mí. Dr. ALEJANDRO DANIEL MARASSO, Abogado Secretario.-----------------------------------------------------------
CORRIENTES, 10 de Mayo de 2.013.-----------------------------------------------------------------
S E N T E N C I A:
Nº 10.- Corrientes, diez (10) de mayo de 2.013.-
Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) DECLARAR desierto el recurso de nulidad y HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 101/107 vta. y en su mérito REVOCAR la Sentencia N° 27 de fs. 96/98 y vta. 2°) HACER LUGAR a la demanda acogiendo favorablemente la pretensión deducida y en consecuencia disponiendo la modificación del nombre de R. L. I. M. por la de ….debiendo librarse una vez vuelta la causa a lra. Instancia oficio al Registro Público de las Personas para su toma de razón y los demás oficios y comunicaciones que correspondan y que sean necesarios para el cumplimiento de la sentencia dictada en autos. 3°) INSERTESE copia, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase al Juzgado de origen.------------------

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