jueves, 27 de agosto de 2026

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miércoles, 26 de agosto de 2026

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SEÑOR EMPRESARIO: SE HA IMPLEMENTADO EL PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ANEXO I PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS Artículo 1°.- Iniciación. El procedimiento podrá iniciarse: a) a instancia del empleador; b) a instancia de la asociación sindical con personería gremial representativa del sector; c) de oficio por la Secretaría de Trabajo y Empleo, cuando existieren elementos objetivos que permitan inferir razonablemente una situación susceptible de producir despidos o suspensiones que afecten la situación de empleo. Artículo 2°.- Requisitos de la Presentación. La petición deberá tramitarse vía la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) e incluir: a) acreditación de personería y constitución de domicilio electrónico; b) descripción circunstanciada de los hechos y fundamentos de la situación invocada; c) individualización de establecimientos, actividades, nómina de trabajadores involucrados y universo potencialmente afectado; d) documentación económica, financiera, contable y laboral pertinente, cuadros comparativos de ventas de los dos (2) últimos años, los últimos tres (3) balances, y toda aquella documentación que acredite la situación invocada; e) detalle de las medidas proyectadas, alcance temporal y modalidad de implementación Artículo 3°.- Trámite e Instrucción. Ingresada la solicitud, la Dirección General de Relaciones del Trabajo: Verifica su admisibilidad formal en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Si correspondiere, intimará a la subsanación por un término de tres (3) días, bajo apercibimiento de archivo. a. b. Conferir traslado a las partes interesadas dentro de las 48 horas de efectuada la presentación. Convocar a los actores interesados a una primera audiencia dentro de los cinco (5) días de iniciado el procedimiento. c. Abrir un periodo de negociación por el término de diez (10) días, para el caso en que las partes no llegaran a un acuerdo dentro del plazo estipulado en el inciso c), promoviendo instancias de conciliación y autocomposición entre las partes, pudiendo formular propuestas orientadas a la preservación del empleo, la continuidad de la actividad productiva y la paz social. d. e. Requerir a las partes informes, documentación complementaria y aclaraciones cuando fuere necesario. f. Disponer medidas para mejor proveer. Requerir informes técnicos a organismos públicos o áreas competentes cuando la complejidad del caso lo amerite. g. Artículo 4°.- Acuerdo y Control de Legalidad. En el supuesto de que las partes arribaren a un acuerdo, la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro del plazo de 10 días, podrá: Previo a todo trámite, la Dirección General de Relaciones del Trabajo emitirá un dictamen jurídico previo que evaluará el cumplimiento del orden público laboral (Artículos 12 y 15 de la Ley nacional 20.744). I. En los supuestos previstos en el artículo 6° de la resolución que aprueba el presente procedimiento, se dará intervención previa y directa a la Autoridad Administrativa del Trabajo nacional, con la cual se coordinará la continuación, remisión o suspensión del trámite local. II. Cumplido ello, la Secretaría de Trabajo y Empleo emitirá el acto administrativo que homologue el acuerdo alcanzado o rechazará fundadamente la solicitud dentro de un plazo de diez (10) días. III. Artículo 5°.- Conclusión por falta de acuerdo. Vencidos los plazos previstos en el Artículo 3° sin acuerdo de partes, la Secretaría de Trabajo y Empleo dará por concluida su intervención mediante el acto administrativo correspondiente, el que será notificado a las partes en los domicilios electrónicos constituidos. EL SECRETARIO DE TRABAJO Y EMPLEO RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar el procedimiento administrativo aplicable en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la sustanciación de los Procedimientos Preventivos de Crisis previstos en los artículos 98 a 105 de la Ley nacional 24.013 que como Anexo I (IF-2026-37466127-GCABA-SECTE), forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2°.- El Procedimiento Preventivo de Crisis deberá sustanciarse ante la Secretaría de Trabajo y Empleo en los casos comprendidos dentro de su ámbito de competencia, cuando se verifiquen los presupuestos, umbrales y condiciones previstos en los artículos 98 a 105 de la Ley nacional 24.013 y en su normativa reglamentaria y complementaria, con carácter previo a la comunicación o ejecución de las medidas allí comprendidas. Artículo 3°.- La Secretaría de Trabajo y Empleo intervendrá en los Procedimientos Preventivos de Crisis en los casos de empleadores, establecimientos o relaciones laborales con asiento o desarrollo en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de los supuestos de competencia o avocación de la autoridad nacional previstos por la normativa vigente. Artículo 4°.- La presentación o el inicio del Procedimiento Preventivo de Crisis no Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” ………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………… autoriza, por sí mismo, la ejecución de despidos, suspensiones ni reducciones indemnizatorias, debiendo estarse a las previsiones de la normativa nacional aplicable. Artículo 5°.- Desde la notificación del inicio del procedimiento y hasta su conclusión mediante acto formal, el empleador no podrá implementar las medidas proyectadas. Su incumplimiento importará la ineficacia de las medidas dispuestas, teniendo los trabajadores afectados derecho a conservar el vínculo laboral y a percibir las remuneraciones no percibidas. Asimismo, durante dicho plazo, las asociaciones sindicales y trabajadores deberán abstenerse de adoptar medidas de acción directa. En caso de inobservancia por parte de la representación sindical o los trabajadores, resultará de aplicación el régimen de la Ley 14.786. Artículo 6°.- En las actuaciones en las que surjan supuestos contemplados en el artículo 10 del Decreto PEN 265/02, la Secretaría de Trabajo y Empleo, dispondrá las medidas de coordinación institucional, remisión y/o suspensión del trámite local que correspondan. Artículo 7°.- En los procedimientos en los que las medidas propuestas o los acuerdos alcanzados impliquen, directa o indirectamente, quitas, reducciones o alteraciones de cargas que involucren fondos o recursos del Estado Nacional, la Secretaría de Trabajo y Empleo dará intervención previa y directa a la Autoridad Administrativa del Trabajo nacional y coordinará con ella la continuación, remisión o suspensión del trámite local. En ningún caso la autoridad local podrá disponer o afectar fondos o recursos nacionales ni homologar los acuerdos comprendidos en dicho supuesto. Artículo 8°.- Encomendar a la Dirección General de Relaciones del Trabajo la aprobación de formularios, establecer requisitos documentales, circuitos administrativos, sistemas de presentación y pautas operativas necesarias para la implementación de lo establecido en la presente Resolución. Artículo 9°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comunicar a la Secretaría de Trabajo y Empleo, a la Dirección General de Relaciones del Trabajo y a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal, de este Ministerio de Justicia. Cumplido, archivar. Bueno

martes, 25 de agosto de 2026

¿RECIBISTE CEDULA DE NOTIFICACION DEMANDA LABORAL?

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lunes, 24 de agosto de 2026

¿CHOCASTE TU VEHICULO? O ¿TE CHOCARON? ¿HICISTE EL RECLAMO AL SEGURO? ¿SABES COMO SEGUIR LA GESTION?

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PARA LAS FAMILIAS QUE TIENEN ESTA SITUACION A ENFRENTAR (TEA) PLAN NACIONAL DEL ESPECTRO AUTISTA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. - Apruébase el PLAN NACIONAL DEL TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA), en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE SALUD MENTAL dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA, el cual tendrá los ejes y objetivos que se instituyen en el ANEXO I (IF-2026-79614776-APN-DNAISM#MS) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°. - Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE SALUD MENTAL, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA, a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias, guías, pautas, directrices y/o recomendaciones necesarias para el cumplimiento y la implementación del Plan aprobado por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3°. - El dictado de la presente medida no implica erogación presupuestaria alguna para esta jurisdicción.

jueves, 13 de agosto de 2026

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miércoles, 12 de agosto de 2026

COMO SE IMPLEMENTARA EL FAL PARA LOS EMPLEADORES...FALTA LA REGLAMENTACION QUE DICTE LA CNV

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1276/2026

RESOL-2026-1276-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2026

Visto el expediente EX-2026-59224846- -APN-DGDA#MEC, la ley 27.802, el decreto 408 del 29 de mayo de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el título II de la ley 27.802 se crearon los Fondos de Asistencia Laboral (FAL), destinados a coadyuvar al cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 58 de la referida norma.

Que a través del decreto 408 del 29 de mayo de 2026 se reglamentó el referido título II, estableciéndose, entre otros aspectos, los empleadores alcanzados por el régimen, los vehículos de inversión colectiva autorizados, las entidades habilitadas para la administración de los fondos y el procedimiento de validación y pago de las prestaciones previstas por la citada ley.

Que en el artículo 3° del referido decreto se definió como Entidades Habilitadas a aquellas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, para administrar, invertir y resguardar los recursos del FAL mediante Fondos Comunes de Inversión o Fideicomisos Financieros constituidos en el país.

Que en el artículo 11 del citado decreto se dispuso que las Entidades Habilitadas deberán sujetar las inversiones de los recursos del FAL a los límites que establezca el Ministerio de Economía, previéndose asimismo que dichas inversiones deberán efectuarse exclusivamente en instrumentos financieros o valores negociables emitidos y negociados en la República Argentina.

Que corresponde establecer las pautas generales de inversión aplicables a los recursos del FAL, procurando preservar el valor de los aportes efectuados por los empleadores, asegurar la disponibilidad de recursos para el cumplimiento de las prestaciones previstas en la ley 27.802 y promover una adecuada diversificación de los riesgos.

Que, en ese marco, resulta apropiado determinar las categorías de activos en las que podrán invertirse los recursos del FAL, los requisitos que deberán reunir dichos instrumentos y las modalidades de rendimiento aplicables a las inversiones.

Que, asimismo, corresponde establecer límites de diversificación por tipo de activo y emisor, con el objeto de reducir los riesgos de concentración de las carteras de inversión.

Que, a fin de asegurar la disponibilidad oportuna de recursos para atender las prestaciones a cargo del FAL, resulta apropiado establecer un porcentaje mínimo de activos de alta liquidez.

Que, asimismo, corresponde disponer que los activos que conformen las carteras del FAL se encuentren integrados y sean pagaderos en pesos, y que los valores negociables se emitan y negocien en mercados autorizados de la República Argentina, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del decreto 408/2026.

Que resulta necesario establecer reglas prudenciales destinadas a prevenir conflictos de interés en la administración de los recursos del FAL, así como prever mecanismos para la adecuación de las carteras cuando, por circunstancias sobrevinientes, los instrumentos dejen de reunir los requisitos exigidos por la presente resolución.

Que corresponde a la CNV, en el ámbito de sus competencias, dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la presente medida.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 11 del decreto 408/2026.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Principios. Las inversiones de los recursos del Fondo de Asistencia Laboral (FAL) deberán observar los principios de seguridad, liquidez, diversificación, transparencia, preservación del capital y adecuada correspondencia entre los activos que integren las carteras y las obligaciones derivadas del título II de la ley 27.802 y del decreto 408 del 29 de mayo de 2026.

Los recursos del FAL deberán invertirse con el objeto de preservar el valor de los aportes efectuados por los empleadores y asegurar la disponibilidad de fondos para el cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 58 de la ley 27.802.

ARTÍCULO 2°.- Instrumentos elegibles. Los recursos del FAL sólo podrán invertirse en:

a) Valores negociables representativos de deuda emitidos por el Estado Nacional;

b) Valores negociables representativos de deuda emitidos por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

c) Depósitos constituidos en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA);

d) Obligaciones negociables emitidas en la República Argentina por emisores privados.

ARTÍCULO 3°.- Requisitos de los instrumentos. Los instrumentos previstos en los incisos b) y d) del artículo 2° de la presente medida deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con autorización de oferta pública;

b) Negociarse en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía;

c) Contar con calificación de riesgo “AAA” en escala nacional, otorgada por al menos dos (2) agentes de calificación de riesgo registrados ante la CNV.

ARTÍCULO 4°.- Modalidades de rendimiento. Los instrumentos elegibles solo podrán integrar las carteras del FAL cuando prevean alguna de las siguientes modalidades de rendimiento: Tasa Fija, Tasa de Interés de Depósitos Mayoristas en Pesos (TAMAR), con Cláusula de Ajuste Capitalizable por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o con Cláusula de Ajuste vinculada a la evolución del tipo de cambio, conforme la Comunicación “A” 3500 del 1° de marzo de 2002 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) o la que en el futuro la reemplace o modifique.

Asimismo, podrán integrar las carteras del FAL los valores negociables estructurados como Bonos Duales, siempre que combinen cualquiera de las modalidades de rendimiento previstas en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 5°.- Límites de diversificación. En cumplimiento del principio de diversificación establecido en el artículo 1° de esta medida, y con el objeto de limitar los riesgos de concentración, las carteras deberán observar, en todo momento, los siguientes límites, calculados sobre el patrimonio total del FAL:

a) Depósitos constituidos en una misma entidad financiera y sus vinculadas: hasta el quince por ciento (15 %).

b) Valores negociables representativos de deuda emitidos por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: hasta el quince por ciento (15 %) en forma agregada y hasta el cinco por ciento (5 %) por jurisdicción.

c) Obligaciones negociables: hasta el veinte por ciento (20 %) en forma agregada y hasta el diez por ciento (10 %) por emisor y sus vinculadas.

d) Instrumentos con rendimiento vinculado, en todo o en parte, a la evolución del tipo de cambio, incluido el componente correspondiente de los Bonos Duales: hasta el diez por ciento (10 %) en forma agregada.

ARTÍCULO 6°.- Operaciones con la propia entidad. Las Entidades Habilitadas no podrán invertir los recursos del FAL en depósitos ni en valores negociables emitidos por la propia entidad, su controlante, sus controladas o sus vinculadas.

Se exceptúan los depósitos a la vista de carácter operativo y transitorio.

ARTÍCULO 7°.- Pérdida sobreviniente de calificación. Los instrumentos que, con posterioridad a su adquisición, dejaran de cumplir el requisito de calificación podrán mantenerse en cartera hasta su vencimiento o enajenarse en forma ordenada dentro de los ciento ochenta (180) días corridos.

Mientras subsista el incumplimiento, no podrán realizarse nuevas adquisiciones de instrumentos del mismo emisor.

ARTÍCULO 8°.- Liquidez mínima. Las Entidades Habilitadas deberán mantener un porcentaje no menor al diez por ciento (10 %) del patrimonio total del FAL invertido en activos de alta liquidez y de bajo riesgo de mercado.

Sólo se computarán como activos de alta liquidez y de bajo riesgo de mercado: i) los depósitos a la vista; ii) los depósitos a plazo fijo precancelables o cuyo plazo remanente no supere los treinta (30) días corridos; y iii) las letras del tesoro nacional en pesos, a tasa fija o con cláusula de ajuste por CER, cuyo plazo remanente, medido en forma continua, no supere los noventa (90) días corridos.

Si el porcentaje descendiera por debajo del mínimo como consecuencia del pago de prestaciones, la Entidad Habilitada deberá reconstituirlo dentro de los noventa (90) días corridos.

ARTÍCULO 9°.- Moneda y mercados. Los activos que integren las carteras del FAL deberán estar integrados y ser pagaderos en pesos.

Asimismo, los valores negociables deberán encontrarse emitidos y negociarse en mercados autorizados de la República Argentina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 408/2026.

ARTÍCULO 10.- Normas complementarias y aclaratorias. La CNV dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la presente medida, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 11.- Adecuación de las inversiones. Las Entidades Habilitadas deberán mantener en forma permanente sus inversiones en cumplimiento de los límites y condiciones establecidos en la presente resolución y en la normativa que dicte la CNV conforme lo dispuesto en el artículo 10 de esta resolución.

ARTÍCULO 12.- Incumplimientos. El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en la normativa vigente, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 13.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese a la CNV a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de esta medida.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 12/08/2026 N° 56378/26 v. 12/08/2026

Fecha de publicación 12/08/2026

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