miércoles, 28 de agosto de 2013

http://www1.infojus.gov.ar/doctrina/dasj060057-cossari-principio_division_en_especie.htm

http://www1.infojus.gov.ar/doctrina/dacf100004-ramos-plenario_tulosai_incidencia_sac.htm

http://www1.infojus.gov.ar/doctrina/dacf080080-ramos-actual_articulo_252_ley.htm

http://www1.infojus.gov.ar/doctrina/dacf050045-cianciardo-articulo_80_ley_contrato.htm

http://www1.infojus.gov.ar/doctrina/dacf080083-mansueti-extincion_contratos_trabajo_por.htm

http://www1.infojus.gov.ar/doctrina/dacf110006-romualdi-despido_directo_e_indirecto.htm

Decreto 1242/13 B.O. 28/08/2013 Modificación de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial. Incremento de las deducciones establecidas en el Art. 23 y 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Decreto 1242/2013
Bs. As., 27/08/2013
Fecha de Publicación: B.O. 28/08/2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica, salarial y jubilatoria asumidas.
Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) mensuales.
Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta familiar.
Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.
Que por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO (30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de sus familias.
Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes.
A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”.
Art. 4° — lncreméntanse las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley.
Art. 5° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 6° — Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación.
Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.

viernes, 23 de agosto de 2013

ACORDADA Nº25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 21/08/2013 Declara que la Ley N° 26.857, que establece un nuevo régimen sobre las declaraciones patrimoniales de los funcionarios públicos, es consistente con los principios de transparencia que aplica la Corte desde el dictado de sus acordadas. Decreta la inaplicabilidad del artículo 6° de la referida norma y establece a la Secretaría General y de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como autoridad responsable de la aplicación del régimen de recepción, custodia, registro y archivo de las Declaraciones Juradas de los Magistrados y Funcionarios del Tribunal. Por último, dispone que las Declaraciones Juradas Públicas previstas en el artículo 4° de la Ley N° 26.857 serán publicadas en la página web de la CSJN.

ACORDADA Nº26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 21/08/2013 Establece que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como autoridad de aplicación de la Ley N° 26.861, de ingreso democrático e igualitario de personal al Poder Judicial y al Ministerio Público de la Nación, sancionará la reglamentación del procedimiento de concursos previsto para el ingreso al Poder Judicial de la Nación.

jueves, 22 de agosto de 2013

CONVOCATORIA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Se convoca a quienes estén interesados en trabajar en el área de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que envíen su curriculum vitae al correo electrónico rrhh@csjn.gov.ar antes del 30 de agosto de 2013. Es requisito contar con título habilitante en la especialidad y conocimientos informáticos avanzados.
Para más información, dirigirse vía correo electrónico a la casilla mencionada anteriormente (rrhh@csjn.gov.ar), antes del 30 de agosto de 2013.

Secretaría General de Administración/Dirección de Recursos Humanos. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sociedad Rural: la Corte rechazó un planteo del Estado Nacional Desestimó por mayoría una queja contra la resolución de la Cámara que consideró presentados fuera de término los recursos extraordinarios contra el fallo que, como medida cautelar, suspendió la aplicación de un decreto referido al predio ferial de Palermo

S. 209. XLIX. (FUENTE DE INFORMACION CIJ)
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
~¿JU67e69~
Buenos Aires,V~~ ck OO«l'--G- c:k ').O/~
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sociedad Rural Argentina c/ Estado Nacional -
Poder Ejecutivo s/ acción meramente declarativa", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
l°) Que el 4 de enero de 2013 la sala de feria de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
habilitó la feria judicial "al efecto de examinar el recurso de
apelación interpuesto" por la demandante. En forma subsiguiente
admitió los agravios y revocó la resolución de primera instancia
que había rechazado la medida cautelar requerida y suspendió -en
los términos de los artículos 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- los efectos del decreto 2552/12 y
de los actos dictados en consecuencia, hasta el dictado de la
sentencia definitiva en el proceso al que resulta accesoria la
resolución precautoría (fs. 302/307 de los autos principales) .
Esta decisión fue notificada al Estado Nacional el 7
de enero (fs. 309).
Dos días después, el 9 de enero, el Estado Nacional
solicitó que se habilitara para ambas partes la feria judicial,
planteó la incompetencia del fuero y recusó con causa a todos
los jueces de la cámara (fs. 313/340).
El 23 de enero la sala de feria rechazó los planteas
de recusación e incompetencia y declaró abstracto el pedido de
-1-habilitación de feria. Sobre esto último expresó que "[lJa habilitación de la feria judicial decidida a fin de conocer el recurso de la actora (...) por el respeto del debido proceso legal,
lleva implicita la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa que garantiza la plena vigencia de los principios de
igualdad, contradicción y bilateralidad con relación al demandado, por lo cual devienen inconsistentes los agravios formulados
por el Estado Nacional (...) toda vez que esa parte se encuentra
legitimada para efectuar las presentaciones que estime pertinentes con relación al objeto del mencionado pronunciamientoH
(fs.
380 vta.).
Esta resolución fue notificada por cédula al Estado
Nacional al dia siguiente, 24 de enero (fs. 383), Y ese mismo
dia el representante del Estado Nacional se notificó también en
forma personal y retiró una copia (fs. 382)
20) Que contra la sentencia del 4 de enero que habia
hecho lugar a la medida cautelar, el 19 de febrero a las 7:59
hs., el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario (fs.
392/413)
En esa fecha, a las 8:21 hs., la misma parte también
dedujo otro recurso, en este caso contra la resolución del 23 de
enero, exclusivamente en cuanto rechazó el planteo de incompetencia (fs. 414/432).
3°) Que la sala 11 de la cámara del fuero declaró extemporáneos dichos recursos extraordinarios interpuestos por el
Estado Nacional. Para así decidir, consideró que aun teniendo en
cuenta la segunda de las notificaciones cursadas -la del 24 de
-2-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
enero-, el término legal para recurrir había fenecido en las dos
primeras horas del 13 de febrero de 2013 (fs. 529).
4°) Que contra este pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso de queja (fs. 62/67 de esas actuaciones). A
fs. 70 el Tribunal solicitó los autos principales y a fs. 75
confirió vista a la Procuración General de la Nación. A fs.
79/80 obra el dictamen de la señora Procuradora General de la
Nación.
5°) Que según surge de los antecedentes descriptos en
los considerandos 1° Y 2°, los recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional fueron presentados de modo extemporáneo y, por consiguiente, han sido bien denegados por el a
quo.
En efecto, en la resolución del 4 de enero la cámara
habilitó la feria judicial para examinar el recurso de apelación
de la actora y -al revocar lo decidido en primera instancia- admitió la medida cautelar. Frente a ello, el Estado Nacional, al
entender que la cámara "tan sólo dispuso habilitar la actual Feria Judicial para entender en la apelación deducida por la actora en estos actuados contra la sentencia interlocutoria de primera instancia que rechazó la petición cautelar efectuada por
aquéllaH
, solicitó que se dispusiera "para estos autos la habilitación de la feria judicial de enero de 2013H
, en atención a
"la necesidad de recurrir urgentemente el aludido decisorio cautelarH (fs. 313 vta./314) Simultáneamente, planteó la incompetencia del a quo y recusó a los integrantes del tribunal.
-3-Tal pedido fue proveido mediante la resolución del 23
de enero, en la cual la cámara expresamente señaló que la habilitación de la feria judicial dispuesta el 4 de enero llevaba
implici ta la posibilidad del ej ercicio del derecho de defensa
del Estado Nacional, y concretamente destacó que dicha parte se
encontraba legitimada para efectuar las presentaciones que estimara pertinentes con relación al objeto de ese pronunciamiento.
6°) Que de lo anterior se desprende que si bien la
resolución del 4 de enero pudo generar duda sobre el alcance de
la habilitación de la feria, ésta quedó despejada con la posterior resolución del 23 de enero. A partir de esta última resultaba incuestionable que la feria judicial se encontraba habilitada para que el Estado Nacional pudiera ejercer su derecho de
defensa y recurrir la medida cautelar, tal como específicamente
lo había pedido en su presentación del 9 de enero.
7 O) Que, en tales condiciones, los recursos extraordinarios devienen extemporáneos aun considerando -como lo hizo
el a quo- la hipótesis más favorable para el Estado Nacional de
computar el inicio del plazo para su interposición a partir de
la notificación de la resolución del 23 de enero. En tal contexto, el término comenzó el 24 de enero, fecha en que tanto se recibió la cédula, como el representante del Estado Nacional se
notificó personalmente y retiró una copia de la decisión. En
consecuencia, el plazo venció el 8 de febrero, o en las dos primeras horas del 13 de febrero, y los recursos fueron presentados
en las dos primeras horas del día 19 de ese mes.
-4-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
8°) Que la senara Procuradora General de la Nación
sostiene en su dictamen que la cámara, al decidir que la habilitación original alcanzaba implicitamente al ejercicio de las impugnaciones de la demandada y notificar ese pronunciamiento
cuando ya se encontraria perimida la posibilidad de recurrir por
la via extraordinaria, varió en forma sorpresiva los alcances
que razonablemente se inferian del fallo que habia habilitado la
feria judicial a pedido de la actora y, de ese modo, dejó al Estado Nacional en situación de indefensión.
El Tribunal no comparte tales consideraciones. Si
bien es cierto que la segunda decisión que declaró los alcances
de la habilitación de la feria -la del 23 de enero- fue notificada a la demandada una vez vencido el plazo para interponer el
recurso extraordinario contra la primera decisión -la del 4 de
enero-, no se advierte que la falta de pronunciamiento del a qua
sobre el punto hasta aquel momento constituyera un impedimento
para que el Estado Nacional formulara las presentaciones que estimara pertinentes en la causa. Esta circunstancia resulta por
demás evidente si se repara en que las dudas que la recurrente
albergaba respecto de la habilitación de la feria no le impidieron, por ejemplo, plantear la incompetencia del fuero o recusar
a los miembros del tribunal. Con más razón, entonces, puede concluirse que nada le imposibilitaba presentar el recurso extraordinario.
Pero aun soslayando esta circunstancia, no puede dejar de destacarse que la segunda decisión de la cámara dejó en
claro que la feria se encontraba habilitada para que la demanda-
-5-da pudiera ejercer su derecho de defensa y efectuar los planteo s
que considerara oportunos. A pesar de ello, el Estado Nacional
también dejó transcurrir el plazo de diez dias -para interponer
el recurso extraordinario-, computado a partir de que le fuera
notificada personalmente y por cédula esa segunda resolución.
Se suma a ello que la demandada consintió este aspecto de la decisión del 23 de enero que, según aduce la senora
Procuradora General, la habria dejado en situación de indefensión. Como se senaló en el considerando 2°, el recurso extraordinario que dedujo el Estado Nacional contra aquella decisión se
circunscribió exclusivamente al rechazo del planteo de incompetencia.
De manera que, cuanto menos a partir del 24 de enero
de 2013, la representación del Estado Nacional no podia albergar
ninguna duda respecto de que la feria judicial se encontraba
habilitada para su parte, tal como lo habia requerido en su escrito del 9 de enero, y que en consecuencia, se hallaba en condiciones de formular todas las presentaciones que creyera más
adecuadas para la defensa de sus derechos en la causa.
No obstante ello, esa representación dedujo los recursos extraordinarios luego de que transcurrieran más de cuarenta días del dictado de la medida cautelar, conducta que en
nada se condice con la trascendencia que en sus escritos asignó
a la cuestión debatida en autos y que sustentó su solicitud de
habili tación de la feria. Por el contrario, debe repararse en
que, pese a conocer el alcance y las razones que motivaron la
medida cautelar desde el 7 de enero, los abogados del Estado Na-
-6-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
cional no interpusieron el recurso extraordinario inmediatamente
después de concluida la feria, sino que recién lo hicieron en el
undécimo dia hAbil desde que se reanudara la actividad de los
tribunales de justicia.
En ese contexto, resulta mAs que evidente que no ha
sido la cAmara la que ha dejado en situación de indefensión a la
parte demandada sino que fueron sus propios representantes quienes, al dejar transcurrir la totalidad de los plazos procesales,
privaron al Estado Nacional de la posibilidad de obtener una revisión de la medida cautelar que, seg0n afirman, afectaria los
intereses p0blicos.
9°) Que, por lo demAs, la desaprensiva actuación procesal de la demandada también se advierte en la medida en que la
quej a deducida ante esta Corte no cumple los recaudos exigidos
en el articulo 7°, inc. d de la acordada 4/07 ya que se omitió
acompañar copia de la resolución que denegó los recursos extraordinarios interpuestos.
10) Que, finalmente, cabe recordar que es doctrina
del Tribunal que los plazos procesales resultan perentorios y
fatales en tanto razones de seguridad juridica obligan a poner
un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado
el cual y sin extenderlo mAs, deben darse por perdidos, sin que
obste a ello la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente (Fallos:
289:196; 296:251; 307:1016; 326:3895 y 329:4775; entre otros).
-7-En razón de ello, y aun cuando lo debatido no sea la
decisión del fondo de la cuestión, esta Corte no puede dejar de
expresar su preocupación por la forma en la que se ha asumido en
el sub lite la defensa de los intereses públicos pues al dejarse
vencer la totalidad de los plazos procesales el Estado Nacional,
por el obrar de quienes lo representan, se ha visto privado de
obtener una revisión del pronunciamiento cautelar dictado en autos.
Por ello, y oída la señora Procuradora General de la Nación, se desestima la queja. Intímese a la recurrente para que
en el ejercicio financiero que corresponda, haga efectivos los
depósitos previstos en el artículo 286 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la
acordada 47/91. Devuélvanse los autos principal.es. Notifíquese
....251~~,.." ?--"4..-
E. RAUL ZAFFARONI
/
1 archí vese ..
CARMENM.
CL-,i
-8
y, oportunameS. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo sI acción meramente declarativa.
-//-DENCIA
LORENZETTI
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS
Considerando:
l°) Que el 4 de enero de 2013 la sala de feria de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
habilitó la feria judicial "al efecto de examinar el recurso de
apelación interpuesto" por la demandante. En forma subsiguiente
admitió los agravios y revocó la resolución de primera instancia
que habia rechazado la medida cautelar requerida y suspendió -en
los términos de los articulos 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- los efectos del decreto 2552/12 y
de los actos dictados en consecuencia, hasta el dictado de la
sentencia definitiva en el proceso al que resulta accesoria la
resolución precautoria (fs. 302/307 de los autos principales) .
El 9 de enero de 2013, el Estado Nacional se presentó
y sostuvo que la habilitación de la feria judicial al solo efecto de tratar la medida cautelar solicitada por la parte actora,
provoca un tratamiento desigual para las partes. Solicita la
habilitación de la feria y plantea la incompetencia y recusación
(fs. 313/333; 337/340).
El 23 de enero la sala de feria rechazó los planteos
de recusación e incompetencia y declaró abstracto el pedido de
habilitación de feria. En los considerandos dijo que la habilitación de la feria judicial decidida a fin de conocer el recurso
de la actora llevaba implicita la posibilidad del ejercicio del
derecho de defensa que garantiza la plena vigencia de los prin-
-9-cipios de igualdad, contradicción y bilateralidad con relación
al demandado (fs. 379/380 vta.).
Esta resolución fue notificada por cédula al Estado
Nacional al dia siguiente, 24 de enero (fs. 383); y ese mismo
dia el representante del Estado Nacional se notificó también en
forma personal y retiró una copia (fs. 382).
El 19 de febrero de 2013 el Estado Nacional deduj o
recurso extraordinario contra la sentencia del 4 de enero que
había hecho lugar a la medida cautelar (fs. 392/413). También
interpuso otro recurso extraordinario contra la resolución del
23 de enero, exclusivamente en cuanto rechazó el planteo de incompetencia (fs. 414/432).
La Sala 11 de la cámara del fuero declaró extemporá-
neos sendos recursos extraordinarios interpuestos por el Estado
Nacional. Para asi decidir, consideró que aun teniendo en cuenta
la segunda de las notificaciones cursadas -la del 24 de enero-,
el término legal para recurrir habia fenecido en las dos primeras horas del 13 de febrero de 2013 (fs. 529).
2') Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso de queja (fs. 62/67 de esas actuaciones). A
fs. 70 el Tribunal solicitó los autos principales y a fs. 75
confirió vista a la Procuración General de la Nación. A fs.
79/80 obra el dictamen de la senora Procuradora General de la
Nación.
3') Que esta Corte ha dicho que la regla en estos casos es clara, ya que la resolución de los plazos procesales, que
-10-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
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fatales y perentorios, queda reservada a los jueces de la
causa (Fallos: 323:1919).
Sin embargo, la cuestión litigiosa no se vincula con
el vencimiento fatal ni con su carácter perentorio, sino con el
comienzo del mismo.
La controversia se dirime estableciendo con precisión
cuándo comenzó a correr el plazo para interponer el recurso extraordinario.
4 O) Que la decisión requiere examinar, en primer lugar, si existió una duda razonable en la interpretación del comienzo del plazo, como lo argumenta el Estado Nacional, o bien,
fue absolutamente claro, como lo señala la Cámara en la decisión
recurrida.
El tribunal podria haber habilitado la feria de modo
simple y claro, con lo cual, no se hubieran suscitado problemas
interpretativos.
En cambio, lo hizo utilizando modos condicionados y
confusos. En primer lugar, al recibir el primer escrito dispuso
la apertura al solo efecto de examinar el recurso de apelación
de la actora; luego declaró abstracta la habilitación de la feria para los recursos del Estado Nacional. Es decir que podría
entenderse que había un trámite para cautelar, y allí finiquitaba toda habilitación, comenzando a correr el plazo de recurso
luego de terminada la feria judicial.
-11-Que en ese contexto, no resultaba irrazonable interpretar, conforme a una inveterada jurisprudencia de. esta Corte,
que el plazo de diez dias previsto en el arto 257 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación debia computarse teniendo en cuenta los dias hábiles para actuar ante el tribunal apelado (Fallos: 334:896)
En segundo lugar, el 23 de enero dicta una sentencia
que rechaza los planteas del Estado Nacional referidos a la incompetencia y la recusación. Sin embargo, en relación al primer
tema, es decir, si estaba habilitada o no la feria para el primer objeto procesal, dicta una resolución aclaratoria, dando a
entender, en un considerando, que era bilateral. Sin embargo, al
dictarla, ya habia expirado el plazo para el recurso extraordinario.
Que igual grado de confusión surge cuando se dicta el
proveido aclaratorio. Si bien podría interpretarse que el plazo
corría a partir de la resolución del 24 de enero, también lo es
que podría entenderse que, en la misma resolución se había declarado abstracto el pedido de habilitación de feria.
Que la propia Cámara reconoce la duda y resuelve contradictoriamente. En la resolución impugnada señala "que cualquier duda sobre el alcance de la habilitación de feria dispuesta en la decisión de fs. 302/307 quedó despejada con la desestimación de los planteo s defensivos ...Allí, frente al cuestionamiento puntual del Estado Nacional, se dejó sentado que la citada habilitación lleva implícita la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ... ff. Esta resolución es aclaratoria, lo que su-
-12-,-' '. S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argéntina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo sI acci6n meramente declarativa.
habia una duda que aclarar, pero al momento en que se
hizo, ya habia fenecido el plazo para interponer el recurso (fs.
529) .
La Cámara incurrió, de este modo, en un procedimiento
confuso, al no habilitar de manera simple la feria judicial, al
utilizar el modo condicional, y al aclararlo cuando ya era in-
útil para interponer todo recurso.
5°) Que frente a la duda, el tribunal aplicó un criterio contrario a la preservación del derecho de acceso a la jurisdicción a la Corte.
Los jueces deben ser claros en sus decisiones, no
pueden ser tan austeros en sus expresiones de modo que lleven a
confusión a las partes.
La interpretación es un acto que corresponde al destinatario, y si el Juez advierte que para esa parte la cuestión
no está expresada con términos lo suficientemente nitidos como
para guiar su conducta, debe hacer todo lo necesario para superar el estado de incertidumbre.
Esta actitud colaborativa del Juez hacia las partes
no se advierte en las decisiones que se analizan en este caso.
Por otra parte, ante la duda, la decisión judicial
debe orientarse hacia la preservación del derecho de defensa y
no hacia su restricción.
-13-La Cámara ha violentado el principio in dubio pro actione, en un caso de trascendencia institucional frustrando el
acceso a la competencia extraordinaria de la Corte.
Los derechos fundamentales son reglas que permiten
distribuir la carga de la argumentación: quien quiera limitar o
restringir un derecho fundamental tiene la carga de dar las razones para hacerlo, ya sea en la elaboración de la ley o en el
juzgamiento judicial. En el caso, hay un cercenamiento del derecho a justicia, y es el Tribunal el que debió dar pautas suficientemente claras al respecto. Los principios son también reglas argumentativas que el Juez debe seguir y, en caso de duda,
debió realizar una interpretación lo más cercana posible al acceso a la jurisdicción.
Este Tribunal ha dicho que "los agravios del recurrente atinentes al momento que debe tenerse en cuenta para el
cómputo del plazo para la interposición del recurso extraordinario suscitan cuestión federal para habilitar la via intentada,
pues aun cuando remiten al examen de cuestiones de derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena corno regla y por su naturaleza al remedio del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, con menoscabo del
derecho de defensa en juicio la decisión de imponer al recurrente la carga procesal de anticipar la deducción del remedio federal, importó una aplicación ritualista de las normas que rigen
el proceso desatendiendo a su finalidad y a los derechos en juego ("Suárez, Marcelo Luis y otros cl Del Campo, Osvaldo José y
otro" Fallos: 330:2915).
-14-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
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Poder Ejecutivo sI acción meramente declarativa.
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) Que en el presente caso existe relevancia institucional, porque se trata de una medida cautelar que paraliza un
decreto cuyos efectos trascienden los efectos vinculados a las
partes.
De tal modo, el marco de análisis no puede ser el mero interés de los litigantes, sino el interés público involucrado.
En este sentido, lo que, en un caso común podria llevar a una interpretación restrictiva, no puede ser sostenido en
un supuesto de relevancia institucional
La Cámara aplica un criterio restrictivo en un caso
en el que un Juez razonable hubiera procedido con mayor amplitud.
7o) Que el presupuesto de la duda razonable que ha
creado la propia decisión judicial, obliga a decidir en función
de una ponderación de los intereses en conflicto.
Todo Juez debe optar por la solución menos gravosa en
términos constitucionales y de lesión de derechos.
La que aqui se adopta deja completamente indefenso al
Estado Nacional, con grave lesión a sus derechos llegando al impedimento de la actividad recursiva. En cambio, la solución contraria, importa correr un nuevo traslado, con lo cual, una medida de minima lesión a la actora, permite superar el conflicto.
-15-El balance de la solución de derechos adoptado por la
Cámara no satisface la justa ponderación que cabe exigir a un
magistrado.
Este juicio de ponderación no seria aplicable si
hubiera una regla determinada, precisa, clara, la que una vez
incumplida excluye toda otra solución. Pero en este caso, ha sido la propia Cámara la que ha dictado proveidos que establecen
un nivel de indeterminación que pudo haber llevado a la contraria a confundirse.
Esta solución consistente en darle traslado al planteo recursivo, no puede ocasionar ninguna anarquia procesal ni
afectar la seguridad juridica, dadas las especiales circunstancias del caso.
Por el contrario, la seguridad juridica deviene de la
claridad del lenguaje normativo, que en el caso estuvo ausente.
La existencia de una duda razonable en un caso de relevancia institucional habilita una solución que no tiene ningún
costo adicional para la contraria.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja de la
demandada en la medida en que refuta la resolución denegatoria
de sus
-//-
-16-.,"'¡'~;- S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
-/ /-recursos extraordinarios, se deja sin efecto dicha decisión
(de fs. 529/529 vta.) y se declara tempestivos los mentados recursos. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvanse
al Tribunal de origen a fin de sustanciar los recursos.
Notifique~B-al apelctlY
RICARDO LUIS LORENZETrl
y cúmplase.
~l j f' .. ,'
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-17-
0131-//--18-
.'
'.S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo 51 acción meramente declarativa.
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
l. Que los antecedentes de la causa han sido objeto
de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora
General de la Nación (acápi te 1), a los que cabe remitir en
razón de brevedad.
11. Que, habida cuenta de dichos antecedentes, el
adecuado resguardo de la garantia en juicio de las partes impone
descalificar el pronunciamiento de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en tanto
declaró extemporáneos los recursos extraordinarios interpuestos
por el Estado Nacional.
En efecto, tal y corno se relató en el mencionado dictamen, mediante resolución del 4 de enero del corriente año el a
quo habilitó la feria judicial para examinar el recurso de apelación de la actora y -al revocar lo decidido en primera instancia- admitió la medida cautelar solicitada a fin de que se dispusiera la suspensión de los efectos del decreto 2552/12 y de
los actos dictados en su consecuencia -en especial de la intimación de la Agencia de Administración de Bienes del Estado del 21
de diciembre de 2012- hasta tanto se dicte sentencia definitiva
en la acción meramente declarativa iniciada por aquélla. De tal
modo, la sala de feria de la mencionada cámara decidió impedir
cualquier acto estatal tendiente a concretar la torna de posesión
del Predio Ferial de Palermo en ejecución del citado decreto
que, vale recordarlo, dispuso la revocación -por estar afectado
-19-de nulidad absoluta- del acto aprobatorio de la venta del aludido inmueble a la Sociedad Rural Argentina.
Frente a tal decisión, y en cuanto aqui interesa en
relación con la admisibilidad temporal de los recursos extraordinarios interpuestos por la demandada, el 9 de enero el Estado
Nacional solicitó expresamente la habilitación de la feria judicial a su respecto a fin de "recurrir urgentemente el aludido
decisorio cautelar" (fs. 314/315).
En la misma fecha, y mediante otra presentación, recurrió el pronunciamiento de la cámara en la medida en que "tan
sólo dispuso habilitar la actual Feria Judicial para entender en
la apelación deducida por la actora", lo que, a su entender, impedia al Estado Nacional "la posibilidad de recurrir en tiempo
útil el decisorio cautelar". Todo ello, afirmó, "trae aparejado
un perj uicio actual ...que se concreta en no poder ej erci tar su
defensa en tiempo oportuno, acarreando con ello una grave afectación al interés público" (fs. 338).
A la hora de resolver dichas peticiones, el mismo
tribunal decidió "declarar abstracto el planteo de habilitación
de la feria" de la demandada y desestimar el recurso interpuesto
contra la decisión que expresamente la habia considerado hábil
para su contraparte. En efecto, como consecuencia de una interpretación de su fallo anterior, que varió sorpresiva e intempestivamente los alcances que razonablemente se inferian de su lectura, la cámara, en concreto, ninguna decisión tomó respecto de
la solicitud expresa del Estado Nacional de habilitación de la
feria judicial.
-20-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina cl Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
111. Que frente a la palmaria trascendencia institucional involucrada en el tema de fondo debatido y al interés
público comprometido, cuya adecuada revisión judicial es el único objeto de lo aqui examinado, considerando la impropia vaguedad de los términos utilizados por el a quo al respecto, que pudieron razonablemente llevar al Estado Nacional a entender -como
sostiene en su presentación directa ante esta Corte- que la feria judicial no se encontraba habilitada para ninguno de sus
planteos, y habida cuenta del imperioso deber de salvaguardar la
garantia constitucional de la defensa en juicio, corresponde
descalificar el pronunciamiento que resolvió declarar extemporá-
neos los recursos extraordinarios de la demandada. En efecto,
incluso en el caso de admitir la posibilidad de una dispar interpretación respecto del cómputo de los dias hábiles para recurrir, debe primar la garantia constitucional de poder ejercer
una defensa efectiva frente un excesivo rigor formal que la torne ilusoria.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja de la
demandada en la medida en que refuta la resolución denegatoria
de sus recursos extraordinarios, se deja sin efecto dicha decisión (de fs. 529/529 vta.) y se declara tempestivos los mentados
-//-
-21--//- recursos. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvanse al Tribunal de origen a fin de sustanciar los recursos.
Notifiquese al apelante y
E. RAULZAFFARONI
¡ :: .r;' .
-,~ • ~...!-'-
-22-L.,. S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder 'Ejecutivo si acción meramente declarativa.
Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional, representado por los
Ores. Sergio Ricardo M. Landin y Martín Ornar Monea.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, Sala 11.
Tr.ibunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 8, Secretaría n 15

martes, 20 de agosto de 2013

ACORDADA Nº22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 14/08/2013 Inscripción de peritos. Establece el plazo para la inscripción y reinscripción, para el año 2014, de aquellos profesionales de las especialidades cuyo registro se lleva ante la Corte Suprema, desde el día 1 hasta el 29 de noviembre del año en curso.

&' ¿ ¿k GVVaaOn
oYt4wde_
ACORDADA No 2/13 EXP.N° 964/2011
En Buenos Aires, a los) Lf días del mes de lc- del año dos mil trece,
los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
Que corresponde fijar las fechas para el
, " • fI
cumplimiento de los trámites previstos en la Acordada n . de 1985 para la
inscripción y reinscripción de peritos en las especiali<.fadEl$ determinadas en
dicha acordada, 'ampliadas en las Nros. 45/85, 59/86, 24/87, 37/88, 41/89,
68/92, 28/95, 44/95, 4197, 7/97,45/97, 11/98, 50/98 , 6100, 18/03, 32/03, 25/04,
10/05,12/05,22/06,5/07,48/09,19/11 Y 6112;
Por ello,
ACORDARON:
1°) Fíjase el plazo del 1° al 29 de noviembre de
2013 inclusive, para que los profesionales de las especialidades cuyo registro
se lleva en esta Corte procedan a su inscripción o reinscripción para el año
2014.-
2°) La lista a que se refiere el punto 5° de la
Acordada n° 25/85 se exhibirá por cinco días a partir del 16 de diciembre de
2013.-
3°) Los trámites referidos en los puntos
anteriores se efectuarán en la Dirección General Pericial de esta Corte, sita en
Lavalle 1429, 6° piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante el plazo
fijado y exclusivamente en el horario de 9 a 13 hs.-
Todo lo eual dispusieron y mandaron, ordenando
que se publique en la pagina web del Tribunai y en la pagina
www.eij.gov.ar y que se registre en el libro eorrespondiente, por ante mi, que
doy fe.-
o4e G? k eYVacWn
QS!t;wtkJU
ACORDADA N:::&13
NOMINA DE ESPECIALlDADES
(Acordadas nros. 25/85, 45/85, 59/86, 24/87, 37/88, 41/89, 68/92, 28/95, 44/95, 4/97,
7/97, 45/97, 11/98, 50/98, 6/00, 18/03, 32/03, 25/04, 10/05, 12/05, 22106, 5/07, 48109,
19/11 Y 6/12)
ACTUARIOS
AGRIMENSORES
ANALISTAS DE SISTEMAS
ARQUEÖLOGOS PROF SIONALES
ARQUITECTOS
COMPUTADOR CIENT[FICO
CONTADOR PUBLICO
DRES. EN CIENCIAS ECONÖMICAS
DRES. EN QU[MICA
ENÖLOGOS FRUTlCULTORES
ESCRIBANOS PUBLlCOS
ESPECIALlSTAS EN ESTAD[STICAS
ESPECIALlSTAS EN IMAGENES SATELITALES
ESPECIALlSTAS EN L1NGOiSTICA y SEMIOLOGiA
ESPECIALlSTAS EN RADIODIFUSIÖN SONORA YTELEVISIÖN
FOTOINTERPRETES
GEÖLOGOS
HIDROGEÖLOGOS
ING. CIVILES
ING. CIVILES C/ESPECIALlDAD HIDRAuLlCA
ING. ELECTROMECANICOS
ING. ELECTRÖNICOS
ING. ESPECIALlZADO EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ING. INDUSTRIALES
ING. MECÁNICOS
ING. NAVAL
ING. NAVAL Y MECÁNICO
ING. EN MÁQUINAS NAVALES
ING. EN PETRÓLEO
ING. GEODESTAS GEOFíSICOS
ING. QUIMICOS
ING. EN TELECOMUNICACIONES
ING. AGRÓNOMO
ING. ESPECIALlDAD MEDIO AMBIENTE y CONTAMINACIÓN DE ECOSISTEMAS
ING. HIDRÁULlCOS
ING. FERROVIARIOS
ING. LABORAL
ING. TEXTILES
ING. SANITARIO
ING. AERONÁUTICOS y ESPACIALES
ING. EN ARMAS
ING. EN VIAS DE COMUNICACIÓN
L1C. EN ADMINISTRACIÓN
L1C. EN CIENCIAS BIOLÓGICAS
L1C. EN CIENCIAS MATEMÁTICAS (con incumbencia en computación yestadísticas)
L1C. EN COMERCIO EXTERIOR
L1C. EN ECONOMíA
L1C. EN ECONOMIA AGROPECUARIA
L1C. EN QUIMICA
L1C. EN SEGURIDAD
L1C. ESPECIALlZADO EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN ELTRABAJO
L1C. EN TECNOLOGIA INDUSTRIAL DE LOS ALlMENTOS
L1CENCIADO EN SISTEMAS (informática, computación y sistemas de información y
procesamiento de datos)
MAESTRO MAYOR DE OBRA
MÉDICOS
METEORÓLOGOS
PERITOS DE ARTE
PERITOS EN ARTE LATINOAMERICANO
U/
ACORDADA NQ J:J,IJ
o4e G? k C2/Vac«m
Q9t;wcleJU
PERITOS EN CIENCIAS AMBIENTALES
PERITOS EN OPERACIONES AEREAS
PERITOS EN OPERACIONES AEROPORTUARIAS
PERITOS NAVALES
PILOTOS DE AERONAVES
TRADUCTORESPUBLlCOS
TRADUCTORES DE LENGUAJE DE SENAS
VETERINARIOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 14/08/2013 Democratización de la Justicia. Declara que la operatividad de los recursos que contempla la Ley N° 26.853, que dispone la creación de las nuevas Cámaras de Casación, se encuentra supeditada a la instalación y funcionamiento de los Tribunales que la norma citada crea. Asimismo hace saber que oportunamente la Corte dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de los nuevos Tribunales creados por la norma en cuestión.

Acordada /2013 Expediente L.t O 8 -6.
g9' de dek Q/VaMn
Q9t;w¿rJU
En Buenos Aires, a los ti- dias del
del año 2013, reunidos en la Sala de
mes de
Acuerdos del Tribunal,
los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
l°) Que el pasado 17 de mayo fue publicada
la ley 26853, que crea la Cámara Federal de Casación
en lo Contencioso Administrativo Federal, la Cámara
Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad
Social, y la Cámara Federal y Nacional de Casación
en lo Civil y Comercial (art. 1°).
2°) Que dicho texto normativo dispone
que entrará en vigor a partir de su publicación, precisando
que será de aplicación -a todos los juicios, inclusive
a los que se encuentran en trámite- una vez constituidas
las cámaras y salas que crea (art. 15).
3 ° ) Que frente a la sanción de leyes
modificatorias de la competencia atribuida a tribunales
nacionales o federales, que crearon nuevos órganos judiciales
o transformaron los existentes, o que implementaron
nuevos procedimientos, esta Corte ha tomado intervención
a fin de poner en ejercicio las atribuciones constitucionales
que le han sido reconocidas en su condici6n de
unico titular del Poder Judicial de la Naci6n (art. 108
de la Constituci6n Nacional; acordada 36/2004, y sus citas}
, con el objeto de evitar situaciones frustratorias
de garantias constitucionales de los justiciables o de
atolladero institucional en la administraci6n de justicia
(acordada 23/2005, y sus citas).
4 ° ) Que en el caso ese manda to se
ahonda, pues las nuevas disposiciones han creado 6rganos
jUdiciales que conoceran de recursos promovidos contra
sentencias dictadas por camaras nacionales y federales
que, en los terminos del art. 6° de la ley 4055, constituyen
regularmente el superior tribunal de la causa a los
fines del recurso extraordinario por ante esta Corte. Esta
circunstancia impone actuar con la mayor celeridad mediante
reglas claras y cognoscibles para los justiciables
(caso "Tellez", de Fallos 308: 552), en la medida en que
la ley de que se trata compromete el alcance de uno de
los recaudos propios que condiciona la admisibilidad de
aquella instancia que, como se viene senalando enfaticamente
desde el precedente "Jorge Antonio" (Fallos
248:189), habilita la jurisdicci6n de raigambre constitucional
que esta Corte ha calificado como o "mas alta" y
"eminente".
50} Que en las condiciones expresadas,
esta Corte considera razonable mantener la regla que ha
seguido ante situaciones sustancialmente analogas y, en
consecuencia, disponer que la aplicaci6n del nuevo orde-
2
Acordada J.> /2013 Expediente tpfo"S'1J6
dT <k <k la GlVaceön
cdiwtk4U
namiento se halla supeditada a la efectiva instalaci6n y
funcionamiento de los 6rganos jurisdiccionales llamados a
asumir la competencia que les atribuye la ley 26853
(acordadas 15/87, 6/89, 45/96, 75/96 Y 34/2002, Y sus citas)
.
6 O) Que en el marco de las atribuciones y
de las relevantes responsabilidades que corresponden unicamente
a esta Corte como 6rgano supremo a cargo del gobierno
del Poder Judicial (conf. acordada 4/2000, resoluci6n
n° 986/13), oportunamente se dictarån por el Tribunal
las medidas necesarias y apropiadas-con la participaci6n
de las dependencias funcionales correspondientespara
Ilevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalaci6n
y habilitaci6n de los nuevos tribunales que trata la
presente.
Por ello,
ACORDARON: 1.- Declarar que la operatividad
de los recursos procesales que contempIa la ley 26.853 se
ha11a supeditada a la insta1aci6n y funcionamiento de las
camaras federales y nacionales que crea. 11.- Racer saber
que oportunamente el Tribunal dictarå las medidas conducentes
para Ilevar a cabo la puesta en funcionamiento,
instalaci6n y habilitaci6n de los nuevos tribunales que
trata la presente.
Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se
publique en el Boletín Oficial y en la página web del
Tribunal y se registre en el libro correspondiente, por
ante mí, que doy fe.
/
ElE A I. HIGHTON DE NOLA\(ú /"
MINISTRO DE LA
;QRTE SUPREMA DE JUSTICt
!")F" . ACION
E. RAUL ZAFFARONI
MINISTRO OE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
OELANACION
CARMEN M. ARGIBA
MINISTRO DE LA
OORTE SUPREMA DE JUSTlCIIo
DE LANACION
-',T1 . s. ABRlTTA
'cRETARIO DE LA
SUPREMA DE JUSTlCIA
• J<OO_ DE LA NACION
4

martes, 13 de agosto de 2013

Despido con causa. Rechaza el despido dispuesto por el empleador con motivo de haber constatado mediante una cuenta de Facebook que un empleado había ingerido bebidas alcohólicas en horario de trabajo y dentro del local comercial. Considera que el presupuesto fáctico alegado por la demandada, que a su entender constituyó injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo no ha sido debidamente acreditado, por lo que cabe concluir que el despido devino injustificado.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 101.877 SALA II
Expediente Nro. 36.397/2010 (Juzg. Nº 10)
AUTOS: “MARTINEZ LEANDRO ALEXIS C/ SAV S.A. S/ DESPIDO”
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 11/062013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 250/252, a su vez la parte actora contesta dicha apelación a fs. 258/260.
La accionada finca su disenso con el decisorio de grado, cuestionando la admisión del reclamo incoado. Critica la valoración que efectúa la Sra. Juez de los elementos probatorios colectados en la causa, especialmente de la prueba testimonial. Por último apela los honorarios regulados al letrado de la parte actora y a la perito contadora, por considerarlos altos.
En primer lugar cabe resaltar que con fecha 26/4/2010 el trabajador fue despedido, mediante la misiva obrante a fs. 4, la cual reza: “Comunicamosle, que habiéndose fehacientemente comprobado mediante actuación notarial realizada por escribano público, en la cuenta personal de la Sra. Meza, Daniela Alejandra de Facebook, que Ud. en pleno horario de trabajo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en pleno horario de trabajo en el salón de ventas del local perteneciente a Ona Saez, en Unicenter Shopping. Lo que evidencia un serio y grave desinterés en cumplir con sus obligaciones a cargo. Máxime recordando que Ud. es vendedor y como tal no puede realizar la injuria laboral descripta, mucho menos aún ingerir bebidas alcohólicas. De las constancias y actas notariales labradas y elaboradas en consecuencia, se observa que su comportamiento evidencia no solo un gran desinterés en honrar sus obligaciones laborales, sino también una gravísima falta de respeto a sus superiores, a la empresa y a sus compañeros de trabajo, toda vez que además de incumplir con las obligaciones a su cargo se fotografía realizando dichas injurias, introduciéndolas en la cuenta de la Sra. Meza, Daniela Alejandra de Facebook con la leyenda, Ona Saez cuando trabaja?. Esto significa violentar las más mínimas normas de ética, de respeto y ensuciar el buen nombre y honor de la empresa, ya que es usted quien incumple con sus obligaciones laborales…por lo que a partir de la fecha queda usted despedido con justa causa y por su exclusiva culpa y responsabilidad.”
El accionante con fecha 30/4/2010 contestó la indicada comunicación mediante TC negando las acusaciones imputadas y solicitando las indemnizaciones de ley.
Anticipo que, con posterioridad a un detenido análisis de las medidas probatorias aportadas, cabe concluir que no le asiste razón a la apelante.
En primer lugar, debe aclararse que, la comunicación del despido precedentemente reseñada indica con claridad la falta imputada, la destinataria de ésta y la fecha del suceso, lo que, satisface plenamente la exigencia contenida en el art. 243 LCT relativa a la necesidad de que se concrete con “expresión suficientemente clara los motivos…” en los que pretendió fundarse el despido. La no indicación del momento preciso en que ocurrió y la no identificación de los testigos presenciales, carece de sustento, pues tales extremos no resultan necesarios ya que los términos analizados exponen claramente la razón esgrimida para fundar la ruptura contractual y permiten sin inconveniente –conforme la télesis de la norma- el ejercicio del derecho de defensa de la involucrada. Pero, aun así, lo cierto es que la demandada no ha logrado acreditar la injuria imputada al Sr Martinez.
Planteada en los términos precedentemente expuestos la controversia sometida a decisión, cabe dejar sentado que, conforme lo previsto por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo, y por lo tanto correspondía a la accionada acreditar la existencia y entidad del motivo en el que fundó la decisión resolutoria adoptada, y a mi entender, de la prueba colectada, no surge acreditado tal extremo, por lo que este aspecto de la queja será desestimado.
En efecto, la testigo Victoria Analía Villa (propuesta por la actora fs.110/11) dijo que: “…conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo para la demandada…y trabajó ahí hasta abril de 2010. Que al actor lo despidieron…que a ella la despidieron en esa fecha ya que fue un despido de cinco personas, fue simultáneo, por eso estaban al tanto. Que no sabe cuál fue la causa del despido del actor…Que durante el trabajo del actor y ella no se hicieron fiestas ni se ingirió bebidas alcohólicas. Que en los horarios en que trabajó con el actor ella no vio que el haya tomado bebidas alcohólicas. Trabajaron juntos en el local de Unicenter…en dicho local se hizo un brindis fuera del horario laboral…el último día del año (31/12/2009) que lo sabe porque participó del mismo. Que el actor estaba en dicho festejo…que dicho brindis fue durante dos horas, luego de haber cerrado…fue organizado por la encargada del local…que se brindó con sidra…la parte demandada solicita se le exhiba la documental…la parte actora se opone…”
La testigo, María Lucila Baez, (quien declaró a propuesta de la parte actora a fs. 116/117) manifestó que: “…conoce al actor…conoce a la demandada. Que tiene juicio pendiente contra la demanda…conoce al actor del trabajo en Ona Saez de Unicenter…ya que trabajaban juntos…que el actor trabajó hasta la misma fecha que ella, fines de abril de 2010…lo despidieron el mismo día que a ella…que no sabe porque despidieron al actor…el shopping abría de 10 a 22 horas, excepto los días de fiesta…abría de 9 a 18 horas…que el día 31-12-09 hicieron un brindis para festejar las fiestas en el local de Unicenter a las 18.15 horas o las 18.30 horas, cuando el shopping estaba cerrado, ya para esas fechas cerraba a las 18 horas, que lo sabe porque ella estaba ahí…fue propuesto por la encargada Valeria Yschalasi…que no le consta que durante el trabajo del actor se hayan ingerido bebidas…manifiesta que quien aparece en la foto es el actor…supone ambas fotos se tomaron el 31.12.09 ya que fue el único día que brindaron por año nuevo. No sabe el horario en el cual se tomaron...”
El testigo Alejandro Moran (quien declaró propuesto por la parte actora a fs. 118/119) dijo que: “…conoce al actor…que tiene juicio pendiente con la demandada…conoce al actor porque trabajó con el en…Ona Seaz de Unicenter…trabajó ahí hasta la misma fecha que el…abril de 2010…desconoce porque el actor dejó de trabajar…cree entender que fue por lo mismo que a él…el tema de las fotos…brindando en año nuevo…fueron tomadas en el local de Unicenter festejando vísperas de año nuevo…las fotos fueron tomadas ya cerrado el local…que mientras el horario laboral del actor, el dicente nunca vio que él tomara algún tipo de bebida…que el brindis de fin de año fue convocado por la encargada…el brindis se hizo cuando dejaron de trabajar…exhibida que le fuera la documental manifiesta que la persona que aparece ahí es el actor…” Si bien los testigos, Villa, Baez, y Moran se encuentran comprendidos por las generales de la ley, resultan convincentes y concordantes a la hora de tener en cuenta que efectivamente hubo un brindis realizado en el local el 31/12/2009, a propuesta de la encargada Valeria Yschalasi y que ello ocurrió una vez cerrado el local, por lo tanto considero que los dichos de ambos testigos poseen suficiente valor probatorio (art. 90 L.O.).
La testigo, María Duarte Telma (quien declaró a propuesta de la accionada a fs. 112/13) expresó que: “…conoce al actor…conoce a la demandada porque trabaja ahí hace más de seis años….que no recuerda exactamente la fecha de desvinculación…que sabe que el actor se desvinculó porque estaban bebiendo dentro del horario laboral y estando dentro del área que no le corresponde que era la caja. Que estaban bebiendo bebidas alcohólicas. Que lo sabe porque habían subido fotos y esas fotos se veía que era el horario laboral que había gente que se veía en el fondo y las puertas estaban abiertas…fuera del horario de 10 de la mañana a 10 de la noche …tienen que
tener permiso del shopping para estar fuera del horario dentro del local…que las fotos fueron subidas a internet…que entró y estaban ahí…manifiesta que la persona que está en la foto es Leandro que está dentro del local y que seguro era para la navidad…una de las chicas de recursos le dijo que las fotos estaban en internet.” Surge de sus propios dichos que la testigo no tuvo conocimiento directo del hecho, sino que se refiere al mismo por fotos que fueron subidas a Facebook. Analizado el testimonio aportado a la luz de la sana crítica, cabe concluir que la declaración de Telma resulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una mera referencia en orden al hecho controvertido, en base a las imágenes subidas a dicha red social.
La testigo Ana Luz Lobato (propuesta por la demandada a fs. 154/155) dijo que: “…conoce al actor porque trabaja en SAV S.A…conoce a SAV S.A. porque actualmente trabaja ahí…que el actor dejó de trabajar por despido por fotos encontradas en internet de los empleados del local de Unicenter en horario laboral…que el actor se encontraba entre las fotos y en las mismas se veía que el actor estaba tomando bebidas alcohólicas en el horario laboral dentro del local…que sabe que se hicieron reuniones…en navidad y fin de año…que lo sabe porque principalmente observó fotos y tiene comentarios (aclara que no estuvo en el lugar)…dichos festejos se hicieron en horario de atención al público…exhibida la documental…manifiesta que es el actor bebiendo una bebida alcohólica en horario laboral…aclarando que si está en Unicenter tiene que ser horario laboral…que sino, no podría estar en el shopping…” Respecto al valor probatorio del testimonio examinado debe recordarse que “testigo” es exclusivamente la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiis sensibus” y, en esa inteligencia, la declaración de Lobato resulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una referencia respecto del hecho controvertido, en base a fotos que observó en una red social sobre la cuales no posee un real garantía de cuando fueron tomadas dichas fotografías o si es que estas pueden haber llegado a ser alteradas de algún modo.
Finalmente la testigo Mirta Vega (propuesta por la parte demandada a fs. 156), manifestó que: “…conoce al actor…conoce a la demandada…el actor fue despedido por unas fotos que fueron encontradas en las cuales se encontraban inconductas del actor…estaba bebiendo…participaba de fiestas en el local…que dichas fiestas fueron en distintas oportunidades…que tuvieron que ser dentro del horario de trabajo porque para hacerlo después hay que pedir autorización al shopping y hay que presentar documentación…exhibida la documental…manifiesta que es el actor bebiendo a la entrada del local de Unicenter Ona…aclarando que está usando una camisa que se le provee como uniforme del local…” Coincido con la Sra. Juez de grado en que la deponente no da suficiente razón de sus dichos, no pudiendo precisar concretamente en que momento se produjeron dichos incidentes, y sus dichos se fundan en una fotos de que se exhibieron en una cuenta de Facebook que es ajena al actor y a su vez las testigo Vega no estuvo presente al momento en que estos hechos ocurrieron.
Por ende, luego de analizadas las pruebas ofrecidas en autos considero que no existen constancias suficientemente convictivas del hecho que se le imputa al Sr. M.
Por todo lo expuesto, estimo que el presupuesto fáctico alegado por la demandada, que a su entender constituyó injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo y despedir al actor no ha sido debidamente acreditado, por lo que cabe concluir que el despido devino injustificado, y en tal contexto propongo confirmar el decisorio atacado respecto al agravio analizado.
Respecto al cuestionamiento referido a los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la demandada y de la perito contadora, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24432, art. 38 LO y arts. 3 y 12 del decreto-ley 16638/57 estimo que los emolumentos fijados se adecuan a las pautas arancelarias vigentes, y por lo tanto, propicio su confirmación.
De acuerdo con el resultado que he dejado propuesto, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada que, resultó sustancialmente vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).
Asimismo, corresponde regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por sus actuaciones en la alzada en el 25 % respectivamente de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labores en primera instancia (cfr. art. 14 ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de mi distinguida colega preopinanate, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida; 3) Confirmar los honorarios de la perito contadora 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada por su intervención en esta Instancia en un 25% a cada una de ellas de lo que en definitiva les corresponda por sus actuaciones en primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. A tal fin, se deberán adoptar los resguardos legales en orden a la tutela de los derechos personalísimos de las partes o terceros en el proceso que pudieran resultar afectados por la difusión de datos protegidos y se publicarán sólo las iniciales de sus nombres.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo Graciela A. González
Juez de Cámara Juez de Cámara

viernes, 9 de agosto de 2013

Macarrón, Marcelo Eduardo y otros c/ Vaca Narvaja, Hernán s/ ordinario JUZGADO DE 1ra INST EN LO CIVIL Y COMERCIAL Y DE FAMILIA 5ta NOM de RIO CUARTO - CORDOBA - 25/07/2013 Libertad de prensa. Caso Dalmasso. Condena a un periodista a indemnizar a los hijos y al esposo de la mujer que fue hallada sin vida en el interior de su casa, por los daños que éstos sufrieron a causa de las publicaciones periodísticas. Manifestó que no se trata de menguar en modo alguno la libertad de prensa, sino de proteger a los afectados (entre ellos menores de edad al momento del hecho) por la transmisión de cuestiones conexas a la noticia central referidas a aspectos de la vida íntima de los accionantes y de la víctima, cuando no se acredita un interés público que justifique traspasar el límite de los valores personales y la intimidad.

J.1A INST.C.C.FAM.5A-SEC.9 - RIO CUARTO
Protocolo de Sentencias N° Resolución: 101 Año: 2013 Tomo: 1 Folio: 203-226
EXPEDIENTE: 390590 - MACARRON, MARCELO EDUARDO Y OTROS C/ VACA
NARVAJA, HERNAN - ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO: 101. RIO CUARTO, 25/07/2013. Y VISTOS: estos autos caratulados "MACARRON, MARCELO EDUARDO Y OTROS C/ VACA NARVAJA, HERNAN" - ORDINARIO
Traídos a despacho a fin de resolver de los que resulta que a fs. 39 y siguientes comparece Marcelo Eduardo Macarrón por su propio derecho y en nombre y representación de sus hijos menores de edad F. y M. V. M. promoviendo demandad de tramite juicio ordinario en contra de Hernán Vaca Narvaja persiguiendo sea condenado a abonar al compareciente y sus representados la suma de trescientos mil pesos ($300000) o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse en calidad de indemnización por haber resultado el compareciente y sus hijos menores víctimas de los hechos que relatara en el curso de la presentación, consistente en la publicación a través del medio grafico denominado "El Sur- La Revista del Centro del País" de propiedad del demandado, de artículos, notas y fotografías que en virtud del exceso que representan en relación a la garantía constitucional de la libertad de prensa, se han trocado en actos ilícitos causantes de los daños que individualizara y cuantificara. La indemnización solicitada- o la que en última instancia se establezca- deberá ser distribuida en la siguiente proporción entre los accionantes: a la menor M. V. M. la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150000) o el cincuenta por ciento del
monto que en definitiva resulte, a F. M. la suma de cien mil pesos ($100000) o el tercio del monto de condena definitivo y al compareciente la suma de cincuenta mil pesos ($50000) o el porcentual restante de la indemnización que se establezca. Tales porcentajes se justifica en razón de la mayor incidencia negativa que los hechos objeto de la demanda han revestido respecto de los accionantes, particularmente en función de la edad de cada uno de ellos y de la mayor vulnerabilidad de orden emocional, moral y psíquico que los sucesos materia de esta acción han representado en razón de este factor. Peticiona además, las costas del proceso e intereses que se devenguen hasta la fecha de su pago. Solicita la incorporación al rubro costas del ítem que prevé el art 104 inc 5 de la ley arancelaria. Dado que la presente acción involucra un tópico que ha adquirido trascendencia nacional en virtud del interés demostrado por los medios de comunicación en referencia al fallecimiento de su cónyuge Sra Nora Raquel Dalmasso, en particular a partir de las circunstancias en que dicho deceso se produjo, efectúa una reseña general de la demanda, con el propósito de situar sus objetivos y de facilitar además la identificación de su encuadre jurídico. Relata que la demanda se fundamenta en los siguientes hechos: con fecha 26 de noviembre de 2006 la esposa del compareciente y madre de los dos menores que representa, Sra. Nora Raquel Dalmassso, fue encontrada muerta en su domicilio real ut supra indicado. Las circunstancias de este fallecimiento determinaron una escalada periodística y mediática probablemente sin precedentes en la historia judicial de este país, lo que de manera inevitable sometió a los deudos de la víctima a una altísima exposición a nivel nacional. Desde el comienzo mismo de la tragedia sus personas, vidas, hábitos, amistades, profesiones, como también los de su cónyuge desaparecida, antes y después del deceso, fueron objeto de un escrutinio incesante por los medios de comunicación más importantes de la Capital federal, de la Provincia de Córdoba y de esta ciudad de Rio Cuarto. El interés que el llamado "caso Dalmasso" concito en la opinión pública desato naturalmente también la voracidad de algunos de estos medios de prensa en aras de obtener novedades "exclusivas" o de proporcionar informaciones de primera mano sobre
los avances de la causa judicial donde se investiga el presunto homicidio, o de abrir interrogantes o versiones acerca de las relaciones entre los parientes y familiares de la víctima, sus alegados amantes, sus amistades. De esta forma, se airearon sin pudor y sin mesura alguna las especulaciones más desaforadas, se ventilaron con lujo de sordidez los episodios más íntimos de su vida familiar y personal y se vertieron con tono rotundo afirmaciones que después se revelaron dudosas o directamente falsas. No insistirá en demasía acerca de la cobertura que el caso ha merecido, pues absolutamente nadie en esta provincia y en este país, por retirado que viva o hermético que sea, ignora la existencia de la causa o deja de tener alguna noticia acerca de sus protagonistas. En el año que siguió al fallecimiento de su esposa las publicaciones se han sucedido a ritmo vertiginoso, al compás de los rumbos de la investigación judicial, acompañadas de un torbellino de procacidades, ultrajes a la privacidad de su familia, distorsiones de dichos y presuntos dichos de sus miembros, cuando no directamente de inventos de más sofisticado cuño o de las más disparatadas quimeras. Reconoce que dentro de este maremágnum que se abatió sobre sus vidas, algunos medios de prensa supieron informar con prudencia y equilibrada objetividad acerca de la causa judicial y de sus avatares. Fueron ciertamente los menos, pero en razón de los mismos motivos que dirá para concentrar la ilegalidad objeto de esta demanda resultan dignos de mención y elogio, pues no sacrificaron las pautas de la ética en el altar del morbo, del llamado "rating" o de pretensas "exclusividades". Durante varios meses el compareciente y sus hijos soportaron con estoica entereza todas las consecuencias que los excesos mediáticos produjeron en relación a sus vidas. Cuando habla de estos "excesos" no esgrimió la palabra livianamente, desde la subjetividad de quien lo sufre, sino con el aval institucional del Senado de la Nación, que emitió una declaración .precedida de varios proyectos de sus miembros- en la que expresaba su repudio o malestar respecto del tratamiento periodístico de este caso, como también de numerosos periodistas que exteriorizados si condena en análogo sentido. Soportaron de este modo que se los filmase o fotografiase desde todos los ángulos, y en todas las contingencias imaginables;
que su casa estuviera permanentemente cercada por periodistas al acecho, que se montasen abordajes con cámaras a distancia; que comentaristas supuestamente "autorizados" proporcionaran al público dislates de magnitud mayúscula; que se publicasen fotografías de pantallas atribuidas al teléfono celular de la señora Dalmasso; que se tejiesen historias increíbles en la que su familia y la propia víctima fueron presentadas como un modelo de decadencia moral, de opulencia económica o de relaciones turbias con el poder político, entre toda una gama de desatinos, a cual más aventurado. A pesar de todas estas mentiras e intromisiones -muchas de las cuales incurrían en lo calumnioso o lo delictivo- se abstuvieron de ejercer acciones en aras de detenerlas. De un aparte, porque se hallaban naturalmente estupefactos por esta vorágine que ni siquiera les permitía - y les permite- reaccionar como seres humanos normales frente al dolor de su perdida. Sumaronsé a ello los giros de la causa juridicial, a resultas de cuyas vacilaciones y contramarchas fue imputado como sospechoso leve su hijo F. M., lo que todavía profundizó los ribetes morbosos del asunto y llevo al paroxismo las manifestaciones sensacionalistas de varios medios de comunicación. Así fue desarrollándose este singular vía crucis: han soportado un golpe atroz al destino a raíz de la muerte de un ser querido y sin haber buscado jamás el protagonismo mediático quedaron irremisiblemente un drama terrible, por momentos siniestro. Nada hay en sus vidas que conserve un resto de intimidad o de recato. Sus personas se han convertido en cavidades en las que virtualmente cualquiera se siente libre de ojear a gusto, con avidez, con conmiseración, con codicia, con malevolencia, en fin con todos los sentimientos propios de la compleja psiquis humana cuando asiste a la desgracia ajena y cuando esta desgracia, en el colmo de las desdichas, ha sido profusamente ventilada a lo largo y ancho de todas las audiencias de un país. El demandado Hernan Vaca Narvaja fue quizá uno de los periodistas que con más ahínco abordo a través de la revista mensual El Sur de su propiedad las secuencias del caso; pero sin limitarse a la información o al análisis responsable, sino imbuido de un visible ímpetu por encontrar detalles o por levantar sospechas que sugiriesen giros dramáticos en todo este penoso
asunto. Poco lo importo en verdad cuánto hubiese de cierto o verificable en los rumores que gustosamente esparció como noticias de abonado cuño. Al parecer más le interesaba promover el incremento de tirada de su revista, apelando a títulos de tapa crudamente ominosa o directamente chocante, impreso en chillonas letras rojas con ribetes blancos, de manera que saltasen a los ojos de quienes contemplasen la publicación en las estanterías de los kioscos o puestos de venta de diarios. Estos títulos se imprimían siempre sobre fotografías destinadas también a crear una impresión de tétrica armonía con su sugerencia implícita, cuyo armado estaba desde luego con esta finalidad de excitación al potencial lector, un conjunto grafico de coloración, fotografías e ingenio fácil, de manera que su efecto combinado fuese irresistible a la curiosidad de los consumidores, de por si exacerbada a causa del interés general del caso "Se cierra el círculo", "las mentiras piadosas de la familia Macarrón", "¿ a juicio?"... Tales las portadas que fue destilando el magazine. En diciembre de 2007 - a propósito del aniversario del deceso de la Sra. Dalmasso - esta "creatividad" efectista fue llevada al climax: sobre una fotografía repulsivamente violatoria de su intimidad, que muestra a su hijo F. M. y al compareciente acuclillados sobre el sepulcro de Nora Dalmasso cuando concurrieron a visitarlo a propósito de aquel onomástico, se imprimió el rotulo (en las acostumbradas letras rojas bordeadas de blanco) de "Enemigos Intimos", indicando una rivalidad o mutua sospecha entre ambos en relación con los pormenores del caso con una contextura verbal a manera de oxímoron tomada de una película cinematográfica de cierto renombre. Debe observarse que la muerte de su esposa y lo que ella desencadeno ha significado probablemente un hito en la carrera periodística del Sr Vaca Narvaja. De anónimo propietario de una revista local paso al dudoso "estrellatos" de ser el referente del caso en Rio Cuarto para varios medios capitalinos. Lo prueban sus reiteradas apariciones en la revista "Noticias", donde llego a escribir artículos sobre el asunto, o las entrevistas que concedió a programas televisivos de Buenos Aires, o el hecho de que muchas de sus notas o comentarios fueron ampliamente difundidos. No digo esto porque le interesen en lo más mínimo las motivaciones o los mojones de la vida profesional del
demandado. Lo señala porque en esta circunstancia ha de buscarse la raíz de sus desafueros en el enfoque de los temas relacionados con el fallecimiento de la Sra Dalmasso. Es que precisamente la necesidad de conservar aquel sesgo referencial lo ha impulsado, de manera evidente, a tratar de encontrar "perlas" periodísticas donde no las había; a publicar material institucionalmente secreto que como tal era impublicable; a perturbar la intimidad de su familia con la edición de fotografías no autorizadas tomadas a distancia, a desarrollar teorías uso conclusiones de sesgo mortificante, conforme se analizara infra, siempre con el afán de mantener vivo este fuego que vino de modo tan inesperado como benéfico -para él desde luego- a calentarlo con el solaz de la fama y de la repercusión en la metrópoli. Esta tendencia comenzó a manifestarse a partir de las publicaciones posteriores a la imputación del menor F. M. como sospechoso leve en la causa penal en la que se investiga la muerte de su cónyuge. Refiere y transcribe lo publicado en la edición año 3, número 21, junio de 2007. Dado que el extenso artículo consta integro en el ejemplar de la revista que adjunta como prueba documental, le ha limitado a destacar las porciones más significativas ofensoras, aunque a poco de leerlo se aprecia que en su tenor se mezclan a cada instante presunto análisis del caso con las invasiones más groseras de la privacidad - que poco o nada tienen que ver con la legítima crónica policial de los sucesos comentados- o con especulaciones virtualmente salvajes, ultrajantes, como la que reprodujo en ultimo termino acerca de no "poner las manos en el fuego" por su hijo. Pero lejos de detenerse allí, el sr Vaca Narvaja continuo su empeño en sacar de su desgracia el máximo rédito periodístico posible, sin arredrarse ante límite alguno, más aun, traspasándolos con holgada complacencia. Al ejemplar referido siguió el número 22 de julio de 2007, encabezado con el enunciado de portada "Las mentiras piadosas de la familia Macarron", compuesto a partir de declaraciones que habría emitido el Sr Juan Dalmasso, hermano de la víctima y cuñado del compareciente.- En esta nueva edición, tras reproducir los presuntos comentarios de Juan Dalmasso, y bajo el infamante exordio "la cadena de mentiras" el redactor efectúa las afirmaciones que transcribe y a las que me remito. Sostiene que no le es bastante
transgredir la ley publicando extractos sumariales secretos; pretende poseer conocimiento acabado de todas las ramificaciones de estos extractos- al punto de asignarle sin ambages un calificativo de disvalor- pero no se molesta en explicar en qué consistirán las mendacidades, cuál sería la verdad que las deja tan ostensiblemente al desnudo, de qué textura está compuesto "el velo de hipocresía que esconde un crimen aberrante detrás de una falsa moralina". El estilo de la revista - se ve con claridad- es singularmente afecto a las frases contundentes que cita. Pero tras el retintín de estos brocárdicos no hay ni una pizca de información seria o legitima, según lo demuestra la vaciedad de motivación que acompaño a las alegadas " mentiras" dado que en la publicación no se advierte de manera ninguna, como se dijo, por qué serian tales. La edición número 23 del mes de agosto de 2007, se centra en "la defensa Millonaria de F. M." alude a un despliegue defensivo compuesto "de los especialistas más caros del país para destruir la prueba genética que compromete a F. M." al tiempo que se pregunta cómo haría el compareciente para afrontar este costo. Refiere a la publicación de la página cuatro. Se permite señalar que la manera en que una persona gana y dispone de su dinero, en la medida que ello sea conforme a derecho, constituye un aspecto de su intimidad personal acerca del cual no son permisibles especulaciones publicas ventiladas por la prensa, máxime cuando no es funcionario público ni está obligado a dar cuenta de sus actos en este sentido. Pero aun así, véase como la revista se mueve en extremos que relajan hasta lo indecible los contornos de la ética periodística. Pues en efecto, por qué un padre que "no pone las manos en el fuego" por su hijo habría de esforzarse en gastar "millones" para defenderlo. Según los puntos de interés saliente que con el correr de los meses iba tomando el tema, el Sr Vaca Narvaja modelaba las aproximaciones, haciéndolo pasar por un padre que no cree en su hijo (núm. 21 ya mencionado) a otro que invierte mucho dinero (de dudosa procedencia) en su defensa. También aquí en este ejemplar, el articulo glosado a la página 9 propaga de un modo insolente la declaración legalmente secreta de Andrea Peralta, prestada el 1 de unió de 2007, y las de primos de éste que también habrían
declarado en la causa. En el mes de noviembre de 2007, en su número 26, el caso retoma la portada de la revista con la pregunta a grandes letras "¿A JUICIO?" acompañada de una fotografía de Nora Dalmasso cuyo rostro, excepto los ojos, aparece rodeado de sombras justo debajo de la línea de aquellas palabras. Señala de esa publicación los contenidos, aun cuando el contexto general de cada referencia esté plagado de ellos: nuevamente reproducen declaraciones so evidencias sumariales, amparadas por el secreto que las rige, bajo el curioso título "Durmiendo con el enemigo". Más allá de la afición recurrente del mensuario a emplear nombres de filmes para intitular sus notas, del artículo así precedido no hay la menor referencia a lo que aquella titulación insinúa. Se trata de un raconto de la causa y de las versiones que la rodeaban en ese momento, pero con absoluta desconexión del aludido marbete. De lo que solo puede inferirse que gira en torno a la relación familiar entre el compareciente y su hijo, como lo deja traslucir la revista del mes siguiente, diciembre de 2007 (numero 27). Este número fue el que termino de franquear los umbrales de las de por sí ya traspasadas medidas de la libertad de información. En una nueva demostración de cinefilia con el encabezado "los últimos días de la víctima" y en el subtítulo "una familia muy normal" se lanza un pseudo análisis de la autopsia psicológica que es parte de las pruebas agregadas al expediente (a esta altura del relato des innecesario remarcar que el secreto sumarial no constituye impedimento alguno para el periodista). Transcribe un párrafo de la publicación porque empuja por encima de todo lo tolerable la impudicia de que había venido haciendo profusa gala la revista hasta el momento. No solo involucra a una menor de edad como su hija, llamándola por su nombre con todas las letras, sino que de un modo más tenebroso procura ligar una inofensiva postal remitida por ella desde Estados Unidos al compareciente con una preocupación de la Sra. Dalmaso (aunque no se entienda claramente cuál podría ser la inquietud de que una hija le mande una postal al padre, sobre todo cuando es de tono jocoso e inofensivo) que a la vez, dado el carácter que le atribuye a su cónyuge, podría haber sido factor de un "arranque de violencia" que formaría parte de la trama del crimen. Nótese cuan grave es esto, cuanta incidencia
potencial reviste en torno al bagaje anímico y susceptible de su hija, quien podría sentirse culpable -sin saber por qué o sin tener la menor idea acerca de ello- de haber mandado una postal que tal vez ( según el artículo) se relacionaría o seria causa del asesinato de su madre. Es realmente horrible. Cuadra preguntarse si este género de sedicentes periodistas reflexionan alguna vez en el poder que tienen en sus manos; en la enorme responsabilidad que la prerrogativa de la libertad de prensa les apareja, se plantea algunos interrogantes al respecto. Se concede la licencia de señalar la autoridad jurisdiccional lo que debe hacer, al tiempo que implícitamente deja traslucir que la sospecha en contra de F. M. cobra cuerpo con esta "evidencia" (aunque ella no haya significado variación alguna de su status procesal) y que ahora pueden advertirse los "móviles" del crimen, que no menciona específicamente pero que de algún misterioso modo -acerca de lo cual solo deja la duda, el rumor, la aspersión de golpes de efecto, otra vez como en anteriores ocasiones ya señaladas sin explicación plausible alguna -vincula a una postal cándida enviada por su hija, en el colmo de ensañamiento. Cuadra observar que en este número en particular a la desenfrenos que sub especie de observaciones periodísticas desliza el demandado se suma la violación de la intimidad a través de la publicación de fotografías no autorizadas, donde quienes aparecen retratados (el compareciente junto a F. M. en la tapa y F. M. y Andrés Peralta caminando por la vereda en la página 6) no prestaron su consentimiento, ni fueron avisados, ni posaron para la imagen. Al contrario, hallábase en el ámbito de su vida priva, sin ser figuras públicas cuyo retrato justifique el interés general, e incluso en el primer caso en un contexto intimo sobre el lugar de reposo eterno de su esposa y madre. De este compendio es dado apreciar que el sr Vaca Narvaja a lo largo de las publicaciones reseñadas no ha hecho otra cosa que violar el secreto sumarial de la causa penal de manera reiterada, y deslizar especulaciones infundadas, de marcado tinte sensacionalista, propinándoles injurias a diestra y siniestra, bajo la excusa del periodismo riguroso y analítico. Caracteres estos últimos que brillan ciertamente por su ausencia (lo demuestran los matices ya relevados, como la contracción entre un padre que "no pone
las manos en el fuego" por su hijo y que luego gasta mucho dinero en montar una "defensa millonaria" o la mención de "móviles" del crimen que no se explicitan aunque se los tiene por "entrevistos" o la alusión a "mentiras" en la declaración de F. M. sin aclaración alguna acerca de por qué razón ellas son tales o donde finca la evidencia que las demuestra como engaños). Lo que resulta aflictivo es que el pretexto de un periodismo responsable sea usado como mera apariencia o socaire para deslizar instrucciones desatentadas en su vida familiar y personal, para ponerlos en el tapete de una familia malsana, frívola, mentirosa, para injuriarlos como hipócritas o como cultores de una "falsa moralina" o para ventilar conclusiones desaforadas sobre las causas de la muerte de Nora Dalmasso, en especial cuando estas son ligadas al acto inocente de una persona menor, como es el de enviar una postal a su padre. Quizá fuera mejor el sensacionalismo crudo de algunas publicaciones -de lo que ha habido y mucho. Tras demás afirmaciones al respecto afirma que el demandado ha sacrificado la ética periodística para ufanarse con los medios de la Capital Federal, pisoteando sin misericordia su honor, privacidad, dignidad con el objetivo manifiesto de trascender el marco estrecho de circulación de su revista a través del descarado aprovechamiento de la tragedia que les ha tocado vivir. Reitera que esas menciones no apuntan a edificar un juicio de valor intrínseco sobre el demandado o sus capacidades. Pero en la composición del daño moral que pretende resarcirse tales evaluaciones no admiten ser pasadas por alto, en tanto en la motivación interna del obrar dañoso adquieren dimensión jurídica valorable. No guarda igual entidad- en el plano moral cuanto menos- un daño infligido a título de mera culpa, o que es atribuido por conducto de responsabilidad objetiva, que aquel que tiene origen en la intencionalidad del agente. Al mismo tiempo esta intencionalidad puede presentar un abanico de matices. Cuando su motivación interna se estructura sobre consideraciones de status personal o de vituperables afanes monetarios, entonces la ofensa es mayor y simétricamente más extenso el deber resarcitorio. Del relato precedente que se ha esforzado por rescatar las aristas prominentes de las sucesivas ediciones de la revista "El Sur" se echa de ver sin
dificultades el comportamiento antijurídico desplegado por su redactor y propietario, demandado en autos, y que se concentra en estos aspectos: de un lado, no ha hesitado en injuriarlos a través de epítetos degradantes como el de "frívolos", cultores de "falsa moralina" "hipócritas" o "mentirosos". De otra parte, ha penetrado con descarnada intensidad en su intimidad personal y familiar, difundiendo fotografías de momentos personales, aludiendo a supuestos amantes, exteriorizando comentarios sobre sus hábitos o costumbres o postulando verdaderamente hipótesis monstruosas acerca de las causas o los móviles del homicidio, como la remisión de la postal enviada por V. Macarrón desde EEUU, con lo que además de zaherir su intimidad natural también hizo a un lado las normas que consagra la Convención Internacional de los Derechos del Niño, particularmente insistentes en el respeto y en la protección de la honra y del pudor de personas de personas menores de edad, todo ello festoneando de una actuación dolosa, a conciencia de violar el secreto sumarial, en los términos del art 156 del Código Penal y del artículo 312 del CPP. Estos comportamientos antijurídicos (antijuridicidad que en modo alguno puede ser excluida al amparo de la libertad de prensa o de cualquier otra garantía que pretenda argüirse, conforme se verá) han provocado los daños cuya reparación se persigue a través de esta acción y de los que resulta responsable el demandado, a tenor de los motivos que expone. Indica que a fines del año precedente a la demanda, obrando por sus instrucciones, su letrado patrocinante y apoderado remitió carta documento al director y propietario de la revista El Sur, poniéndole de manifiesto los hechos que se han expuesto y reclamándole el pago de la indemnización que ahora se solicita. Previsiblemente, dicha intimación género un airado desgarro de vestiduras por parte del accionado, que procuro inmediatamente colocarse en la posición de "victima" de extorsiones o de amenazas, dando inmediatamente cuenta a organización de prensa como ADEPA o CISPREN de la comunicación enviada. Ni por un instante se sintió arredrado o inclinado a reflexionar acerca de sus abusos e infundios. Lamentablemente, ésta es una actitud casi uniforme entre aquellos que se amparan en la libertad de expresión para cometer tropelías indignantes (lo ha podido comprobar con sobrada
amplitud en este tiempo). Parecen creer que dicha libertas es una patente de corso, un salvoconducto de impunidad. Desconocen - o fingen desconocer- que constituyendo una singular prorrogativa guarnece una notable responsabilidad, rehuyen a su composición dual de "derecho-deber" y solo toman el primer elemento de la díada, agitándolo frenéticamente no bien se sienten acotados o utilizándolo para los excesos más irritantes. Pero del deber correlativo de mesura, seriedad, responsabilidad en el manejo de la información, del respeto que merecen las vidas humanas en el concierto de una tragedia, no una palabra. Esto es lo que exaspera hasta la angustia, esto es lo que llena de impotencia a quienes padecen flagelos como los urdidos por el Sr. Vaca Narvaja. Mientras el demandado se sintió libre de publicar virtualmente lo que se le ocurrió, por destinado que fuese, de violar de manera sistemática el secreto sumarial reeditado porciones de evidencias incorporadas a la causa penal con una naturalidad pasmosa, de insultarlos de todas las formas que le vinieron en ganas, nosotros en cambio, sus víctimas, no pueden defenderse, no pueden intentar obligarle a que asuma las consecuencias de sus actos porque enseguida les trocaron en extorsionadores, en verdugos de la libertad de expresión. Fundamentos jurídicos de la demanda: analiza lo referido a la secuencia tradicional del derecho de daños. La prensa libre es un factor indispensable de la convivencia republicana, pero este reconocimiento no puede ser prenda de indemnidad, porque la ausencia de todo límite constituye precisamente una distorsión de la convivencia de los bienes jurídicos y de aspiraciones diversas que es característica estructural de una sociedad justa y por añadidura enmarcada en el estado de derecho. Efectúa reflexiones en torno de los valores jurídicos comprometidos a lo que me remito. Analiza el emplazamiento jurídico de la pretensión, sosteniendo que las transgresiones relevadas en las sucesivas publicaciones de la revista "El Sur" se reconocen a través de tres géneros de infracciones: injurias y/o difamación: sostiene que en diversos números o ediciones comentadas, la publicación aludida ha empleado calificativos degradantes hacia los miembros de la familia Macarrón, efectuando una reseña de los mismos, a lo que me remito. Afirma que estas divisas disvaliosas son
jurídicamente reprensibles a título de injurias. Cita jurisprudencia de la CSJN y del ámbito local. Sostiene que luce manifiesto que los calificativos disvaliosos empleados por el demandado en sus diversas ediciones no alcanzan a ser emparados por la protección que se ha acordado a la libertad de información bajo ciertas condiciones. Ellos devienen - como es dado advertir de la redacción contextual de las notas- de la pura composición subjetiva del autor; son conclusiones propias a cuyo respecto o no se cita la fuente o se pronuncia el calificativo a propósito de algún evento, en forma ajena al contenido de éste. Cita jurisprudencia. A la luz de ello la salvaguardia que la "real malicia" extiende al derecho de informar no alcanzan al objeto del sub examen, porque ni el compareciente ni sus hijos ni su esposa fueron jamás funcionarios públicos, y sin han devenido en "figuras públicas" no ha sido a causa de su voluntad de exponerse a los medios de comunicación sino a raíz del aventón energúmeno que toda esta tragedia ha significado, que el demandado obro con total desconsideración en cuanto a la verdad o falsedad de lo que estaba afirmando, sin preocuparse por identificar v.g. cuál sería el "todo" que sacrificaron por "escalar posiciones en la vida social" confundiendo con aviesa intención el deseo natural de toda familia de progresar con una especie de avidez destemplada, implicando que su avance material ha resultado fruto de comportamientos deshonestos o reñidos con la moral y las buenas costumbres o incluso la postergación de valores humanos preeminentes. No hay amparo posible para procede del demandado. Se ha comportado en todos los casos señalados de manera abiertamente antijurídica, transgrediendo los límites que las propias condiciones de ejercicio de la libertad de expresión le imponían, a todo con los precedentes jurisprudenciales invocados. Violación ilegitima de la intimidad: en otro plano de identificación antijurídica de sus publicaciones, el demandado queda también surto en este quebranto de la legalidad. Invoca y transcribe el art 1071 del CC. a lo que me remito. Cita jurisprudencia. Más allá de que las informaciones hayan sido falsas o distorsionadas en extremo, no se trata ahora de elucidar la mayor o menor verdad de ellas, sino de la difusión de imágenes fotográficas y de comentarios o asertos que lesionan el derecho a la intimidad y que no admiten
justificación por su exceso y por la ausencia de balance en un interés público adecuado. Tal lo sucedido en las alusiones arriba transcriptas tocantes a una amante del compareciente, a la alegada condición homosexual de su hijo, al número de celular asignado a la menor V. Macarrón, a la postal remitida por esta desde EEUU, a las valoraciones sobre como fluían las relaciones internas de su núcleo familiar, al recuento de sus finanzas personales. Todo ello configura una zona de reserva que ni siquiera se aproxima o tiene relación con la causa penal, mucho menos ciertamente las pseudo teorías que el demandado desarrolla a partir de cada uno de estos jalones. Violación al secreto sumarial: finalmente como un vector de convergencia de los puntos antes señalados, el demandado ha perpetuado sus intrusiones y vertido sus injurias ha cabalgado en un hilo conductor común a ambas ilicitudes denunciadas, las que inciden sobre la privacidad y las que ultrajan el honor de los accionantes y su derecho a la propia imagen. Este factor común se centra en repetidas y despreocupadas vulneraciones del secreto que legalmente impera en relación a las constancias de la causa penal en donde se investiga el fallecimiento de la Sra. Nora Raquel Dalmasso. Ignora de qué manera - y ello deberá ser investigado por la autoridad competente- el demandado tiene acceso tan fluido al sumario penal como para permitirse citarlo con tanta soltura, como si estuviese leyendo de él cada vez que publicaba una de sus notas. Lo evidente es que la reserva de estas actuaciones no solo no le importo sino que la convirtió en añicos, ventilando son atenuantes presuntas sinopsis del mismo. Invoca las normas penales y procesales penales que rigen el secreto de las actuaciones jurisdiccionales penales y su violación. Cita doctrina. Afirma que la finalidad del secreto sumarial se estructura a partir de la preservación de los fines de la investigación penal por un lado y de los datos personales por el otro. En nuestro país los proyectos de ley de acceso a la información pública siempre han contemplado como excepción las causas judiciales penales, a menos que hubiesen sido archivadas. Da ejemplo. A través de una serie de artículos el demandado ha cometido abusos jurídicamente amoldados bajo los conceptos de injurias y de violación de la intimidad. Ambos a su turno han sido facilitados o directamente
configurados mediante la publicación de presuntas constancias sumariales que cita. Ello determina que haya añadido a los actos ilícitos previamente analizados la ilegalidad consistente en la difusión masiva de información secreta. Aunque el bien jurídico protegido en este caso concierne a la administración de justicia, no debe prescindirse de la circunstancia de que en relación a lo que es materia de este planteo, las inmisiones del demandado en su vida personal fueron notoriamente facilitadas o propiciadas merced a la infracción legal de referencia, la que habrá de valorarse como un componente más en la integral magnitud de antijuridicidad que seguidamente se revela. Afirma a manera de síntesis que el comportamiento del demandado ha resultado antijurídico, Con prescindencia de la plataforma que hasta aquí se ha colectado y que permite vislumbrar nítidamente los pliegues de esa antijuridicidad, corresponde evaluar en concreto las normas que han sido transgredidas en los episodios narrados. Antijuridicidad de las publicaciones: ha sugerido que los artículos escritos publicados en la revista El Sur de autoría del demandado han sido antijurídicos. Cita doctrina. Sostiene que el demandado violo leyes en particular y se apartó del deber genérico de obrar con prudencia y previsión, especialmente cuando su rol de comunicador social y su invocación de la libertad de prensa lo colocaba en el deber de actuar con mayor cuidado todavía, de acuerdo a las pautas del art 922 del CC. Cita doctrina. Las publicaciones de la revista El Sur han constituido una intrusión arbitraria en la esfera de la intimidad del compareciente y de los menores que representa. Desde que resulta previsible una defensa que se sostenga en los valores que el periodista y otros órganos por él alertados han blandido este conflicto, corresponde señalar que tales valores no concurren con la entidad necesaria en orden a justificar la violación de la intimidad. Ello porque la información difundida, que se en gran medida se anuncia como proveniente de un sumario, reviste un carácter secreto dispuesto por ley como tal. Ningún interés social ningún respeto por la audiencia o ningún estandarte del periodismo independiente alcanza para condonar estos tres eslabones de malignidad: violación flagrante del secreto sumarial, sugestión por su intermedio de costumbres y cualidades negativas en los miembros de su familia y
distorsión absoluta de la información suministrada. Cita y transcribe las normas constitucionales de aplicación. Según es dable apreciar, la protección legal de la intimidad y del honor individual se extiende de manera consistente en el entramado constitucional. Las normas transcriptas han sido desoídas por el demandado, lo que determina la antijuridicidad de su proceder por violación a contenidos legales expresos de rango constitucional y supranacional. Relación de causalidad adecuada: en la concatenación de las nociones jurídicas que ensamblan la responsabilidad civil, se menciona además de la antijuridicidad la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño. Dicho de otro modo, que el daño recibido aparezca como una consecuencia directa e inmediata del hecho que lo produce y no como una consecuencia meramente ocasional, remota o contingente. En el presente análisis este vínculo entre la violación del ordenamiento jurídico y el perjuicio es evidente y no se desdibuja por la circunstancia de que su familia haya quedado tan expuesta luego del deceso de la Sra. Dalmasso, o que no haya sido el único ataque a la intimidad que hayan sufrido parte de los medios de prensa. No se requiere entonces mayor abundamiento para concluir que existió un comportamiento antijurídico que incidió como causa primera y eficiente de los daños cuya reparación pretendemos. Justificación del monto pretendido: la demanda se ha instaurado por una cifra comparativamente elevada, teniendo en cuenta los resarcimientos que por lo general se admiten en este género de procesos. Trátese de una estimación provisoria, destinada a cumplir las exigencias rituales en cuanto al monto pretendido, y que quedara sujeta en definitiva a la valoración del Tribunal. Pero aun así se impone la necesidad de acreditar por qué se solicita precisamente esta cifra y por qué se distribuye la pretensión entre los actores del modo en que porcentualmente se propone. Ello obliga a diferentes valoraciones. En consuno con lo antes sostenido, el objetivo de la demanda trasciende el interés particular de los actores y aspira a sentar una pauta de ejemplaridad respecto de los límites que debe respetar el ejercicio de la prensa libre. Constituye un imperativo ético universal el reconocimiento de que todo gran poder va acompañado de una gran responsabilidad. La prerrogativa de la libertad de
información supone a la vez un poderío inmenso y una enorme capacidad dañosa en la medida que aquel poder no se empareje con una igual mesura y una correlativa prudencia acerca del manejo de la información. Afirma que el ensañamiento del demandado estuvo animado por un fundamental propósito, incrementar las ventas de su revista y posicionarse como referente local del caso frente a otros medios de comunicación externos; esto es una finalidad onerosa. Las posteriores alusiones a la libertad de prensa y al deber de informar son repulsivas no por los valores en sí que representan -desde luego- sino por el uso descarnado de aquellos insignes bienes en la república como mera cosmética en pro de disimular el verdadero y voraz designio del sensacionalismo y de la ambición personal. Las desventura propia y de su familia, reúne las características de "leading case". Las expresiones tradicionales "calvario", "odisea", "pesadilla" no alcanzan a reflejar ni el comienzo de los que en estos ocho meses han debido vivir ni las aristas del acoso y de las intromisiones que han sufrido. Pero si de este dolor y de este tránsito infernal debe surgir algo redimible, que sea al menos - ya que seguramente no el resto de sus vidas- la implantación jurisprudencial de una pauta señera que indique y asuma por las claras lo que es hoy por hoy la prensa en una importante porción de su membrecía, y las aspiraciones innobles o cuanto menos privadamente individualistas que latan debajo de los fueron que la sociedad democrática les confirió para su propia preservación y transparencia, para su educación, para su entretenimiento sano, para su bienestar común y no para el lucro privado o la satisfacción de intereses personales. La indemnización que persiguen debe elevarse por sobre lo meramente reparador -aunque haya de esto y mucho, según dirá- y trascender a lo paradigmáticamente punitivo. Efectúa demás argumentaciones al respecto, sostiene que aunque los llamados "daños punitivos" no se encuentran legislados positivamente de manera específica -por lo menos con ese nombre- entiende que al impulso de las expresiones previamente vertidas pueden adoptarse en este caso como adecuada "protección de la ley" contra el tipo de injerencia arbitraria que plasma el objeto procesal, según la entienden los textos constitucionales supra citados. Cita conclusiones del VII
Congreso Internacional de daños. Más allá de la forma en que el tribunal termine encuadrando el sustento dogmático de la pretensión - y que naturalmente no tendrá por qué adaptarse puntualmente a la legislación prospectiva que se ha reproducido- los parámetros transcriptos constituyen una guía en este orden. Ello no obsta a que deba resarcirse el daño moral en sentido clásico, cuya cuantía será abarcada en el reclamo y sobre cuya fundamentación no insistirá, tanto a raíz de los procedentes jurisprudenciales invocados, como del brocárdico que postula que tales daños devienen presumibles "in re ipsa" ante el solo padecer del ilícito. Se probara empero en aras de su determinación monetaria concreta, la incidencia sicológica puntual que el ilícito objeto de la demanda ha revestido en su caso. En lo que respecta a la distribución de la indemnización la misma obedece a la proporción de vulnerabilidad que cada uno de los afectados ha debido experimentar a causa de los episodios relatados. Obviamente quien más se ha perjudicado y quien más ha debido tolerar a causa de su natural escasa comprensión del torbellino en que se ha visto envuelta ha sido la menor M. V. M., cuyo futuro ha quedado para siempre marcado, a temprana edad, con el estigma de esta transgredía y a quien también las leyes dispensan, a causa de esto, una tutela más intensa. Es lógico entonces que los menores, en proporción a sus edades, se lleven la mayor parte del justo resarcimiento que corresponde, el que quedara en definitiva librado a las pruebas a rendir y a la estimación del tribunal. Acompaña documenta. Pide en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas. Por proveído de fs. 63 se imprime el trámite de ley. Que a fs. 69 los actores amplían la demanda a partir del hecho nuevo que denuncian, haciendo presente que la ampliación no determina una reforma del monto peticionado en la demanda, que viene a integrar como un elemento más de la plataforma fáctica en orden a la oportuna valoración del tribunal en torno a lo que constituye "thema decidendum" esto es, las publicaciones difamatorias y perturbadoras de la intimidad en perjuicio del compareciente y de sus representados hijos menores de edad llevadas a cabo por la revista "El Sur" de propiedad del accionado Sr Hernán Vaca Narvaja en los términos denunciados en la presentación inicial. Destaca que a través del número 28 de
la mencionada revista, correspondiente al mes de febrero de 2008, en la que el demandado ha continuado con los comportamientos antijurídicos respecto de la honra del compareciente y del menor F. M. que fueran detalladamente expuestos en la demanda, esto es, ha proseguido más utilizando la garantía constitucional relativa a la libertad de expresión para difamar públicamente a su persona, a su familia y a sus representantes legales, sin que desde ningún punto de vista tales afrentas puedan ser disimuladas bajo el manto ostensible del derecho a informar o de la investigación periodística legitimas. Que se reclamó el pago de la suma que constituye el monto pretendido en este litigio en concepto de reparación por los daños ocasionados a través de diversas intromisiones en la intimidada, violaciones del secreto sumarial y utilización de términos deshonrosos a propósito del tratamiento que dicho medio grafico realizo en el curso de sucesivas ediciones con relación al crimen de su esposa, Sra. Nora R. Dalmasso, según surge de la demanda inicial. Efectúa un análisis de los términos de la publicación y los agravios que les produjo la misma. Que a fs. 79 comparece el demandado a estar a derecho. A fs. 81 comparece a tomar intervención F. M.. Que a fs. 102 y siguientes amplia la demanda introducida a partir del hecho nuevo que seguidamente denuncia. Distribuyen el reclamo dinerario efectuado en la demanda en la siguiente forma: a) por los hechos relacionados en la demanda: la suma de pesos doscientos mil, b) por los hechos relacionados en la ampliación de fecha 5.3.08 la suma de pesos cien mil ($100000) y c) por los hechos relacionados en la presente ampliación: la suma de pesos cien mil ($100000), obviamente en todos los casos con más sus intereses desde la fecha delo distintos hechos (publicaciones) y hasta su pago y costas del juicio. Que el hecho adveniente que origina la ampliación que ahora radica en la publicación de fecha julio 2008, fue emitido el número 33 de la mencionada revista El Sur. Refiere y transcribe partes de la publicación mencionada. Afirma que ello revela la reincidencia consciente del demandado en pro de conectar a los comparecientes - o ahora- a Félix Macarrón padre, con la autoría del crimen de Nora, reseñando y analizando los términos de la publicación mencionada, a lo que me remito. Que a fs. 119
y siguientes el sr Hernán Vaca Narvaja sosteniendo entre otras consideraciones previas que el libelo inicial es un compendio de críticas literarias y de estilo hacia la publicación que dirige, la revista "El Sur". Sostiene que la demanda se trata, en definitiva, de una serie de defenestraciones y despiadadas criticas de cariz subjetivo y descalificante a un estilo periodístico forjado a través de más de quince años de desempeño en su profesión de comunicador social, que se encuentra titulado por la CN, que protege la libertad de expresión, la libertad de prensa y las fuentes de información. Efectúa la negativa genérica y específica a las afirmaciones vertidas en la demanda. Relata que el 25 de noviembre de 2006, la Sra. Nora Dalmasso fue encontrada muerta en su domicilio particular. La misma fue víctima de un homicidio, así se encuentra caratulada la causa penal. Es decir no se trata de un "fallecimiento" como lo señalan los actores en reiteradas ocasiones en la demanda, sino de un homicidio de la muerte de una persona a manos de otra. Esta distinción ya denota una diferencia de criterio y apreciación de los actores no solo con la justicia, sino con cualquier otra persona que cuente con alguna información sobre la causa y evidentemente, con "el Sur". Las características particulares del llamado "caso Dalmasso" concitaron el interés de los medios periodísticos de la provincia en primer término y luego de los medios nacionales, desde el día del descubrimiento del cadáver de la víctima. La revista "El Sur" como cualquier otro medio de prensa cuya finalidad sea mantener informado a sus lectores, se interesó del caso. Por ello, se ha seguido cada novedad del mismo en forma minuciosa, seria, y continuada, según hubiese novedades importantes aportadas por las fuentes del demandado, que gozan de protección constitucional. El tratamiento otorgado por la revista "El Sur" es el mismo que se ha dado a cualquier otro hecho de connotaciones o repercusión social en la ciudad de Río Cuarto y las otras ciudades del interior de las que se ocupa la publicación. A simple vista, se podrá observar que la publicación tiene un estilo claro, determinado, preciso y continuo comprometido con el conocimiento de la verdad y su difusión, sea quien sea la persona involucrada en hechos de interés público. Las manifestaciones de los actores respecto del estilo con que se presentan las notas, son de estricto carácter personal, y no
constituyen materia de discusión en una causa civil. No puede contemplar ni imaginar en forma remota, que personas a las que no les gusta el estilo literario y de redacción de un medio de información, pretendan ser indemnizados por ese solo motivo. Tanto la Constitución como los Tratados Internacionales, tutelan específicamente la libertad de prensa y de publicar sus ideas. Adjunta curriculum vitae del demandado y refiere a las publicaciones de dos libros efectuada y a los medios en los que trabajó. Que el caso Dalmasso ha tomado trascendencia nacional por varias características que lo hacen particular. Esta trascendencia en nada se vincula con su labor periodística, sino que surge del hecho en sí y el interés social que ha suscitado. Se trata de un homicidio que a dos años de haberse cometido, continua impune. La justicia ha cometido una serie de errores en la investigación, que demuestran claramente las dificultades e inoperancia de la misma, y las graves consecuencias sociales producidas: la impunidad como sistema de vida y la sospecha permanente de la comunicación sobre personas determinadas a las que la opinión pública sindica como participes, encubridores, autores mediatos etc. Como la creencia social de que el crimen terminara olvidado y pasara a ser otro hecho impune más, con el consecuente disvalor institucional que ello implica. Efectúa una reseña de lo actuado en el proceso penal ya referido a lo que me remito. Sostiene que pocos días después del fatídico hecho, el asesinato de la Sra Nora Dalmasso, el Sr Marcelo Macarron llamo a una conferencia de prensa, donde presento a su hijo F., entonces menor, y realizo un extenso relato de lo que pensaba sobre el "fallecimiento" de su difunta esposa, Nora Dalmasso. En la conferencia de prensa, donde se dejaron fotografiar por diversos medios, se ventilaron cuestiones relacionadas a la intimidad familiar, y al comportamiento social, conyugal e íntimo de la víctima. La reproducción de los diversos medios de esta conferencia será ofrecida en la estación procesal oportuna y merituada luego de sustanciada la prueba. El caso desnudó comportamientos determinados de un sector social expuesto mediáticamente de la ciudad de Rio Cuarto, que llamaron poderosamente la atención de los medios de comunicación, que difundieron testimonios, versiones y conjeturas de cuanto vecino, periodista profesional o aficionado,
opinologo, o estrella mediática quiso expresarse al respecto. No es el caso de la revista "El Sur" dirigida por el compareciente, como se demostrara también con la prueba a producirse. Toda la información proporcionada a través del citado medio 8El Sur) es absolutamente veraz y ha sido sopesada, evaluada y constatada por el compareciente y sus fuentes de información, antes de ser publicada. Que la forma de presentar las notas, las conjeturas que se realizan a partir de los datos verificados, y las posibles conclusiones que se formulan en la revista que traducen esa información ilegítimamente obtenida no sea del agrado de los demandantes, no constituye un accionar ilegitimo, ni ilegal no genera un daño que pueda resultar resarcible económicamente. Sostiene que ninguna intención personal lo moviliza en contra de la familia Macarrón. No conoce a sus integrantes, y por ello, mal puede tener algún interés injuriante o de tipo personal. Su único interés en el caso es profesional. Los actores en su demanda han llegado a atribuirle ánimo de venganza. Se pregunta qué tiene que vengar?. No lo sabe. La actividad de publicar una revista es lícita. No hay acto ilícito que pueda generar responsabilidad civil. Ha actuado en el desenvolvimiento de su diaria labor profesional. Los integrantes de la familia, actores en esta demanda, solo son mencionados en las notas, eventualmente, según hayan tenido alguna vinculación con hechos relacionados con el caso policial. Las inferencias realizadas en la causa, han sido siempre utilizando verbos potenciales, sin atribuirles conducta delictiva alguna que pudiera resultar descalificante, agraviante o incursa en alguna figura penal, o que pudiera encuadrarse jurídicamente como delito o cuasidelito. Se constatara con la prueba que en virtud de la profusa cantidad de publicaciones referidas al caso, VS tendrá la oportunidad de comparar el estilo y la seriedad de la publicación que dirige respecto de otras. Podrá asimismo constatar la veracidad de los hechos relatados. La intencionalidad de esta demanda: los actores expresan en la demanda en varios parrados que no pretenden evaluar la capacidad periodística del demandado, y rematan "allá sus lectores". Se pretende a través de una demanda sumamente onerosa intimidar a un periodista de investigación, para que deje de ocuparse de un caso de trascendencia pública impune y
con dos imputados en libertad. Los actores desconocen la trayectoria del demandado, y no han leído las revistas desde su inicio. Se habrían dado cuenta que la línea editorial ha sido siempre la misma, y que hechos graves han sido denunciado, como las irregularidades detectadas en un juzgado de esta ciudad, o como la maniobra de estafa contra el Fisco llevada adelante por una mujer vinculada sentimentalmente a uno de los actores en esta causa, etc. Podrá observarse que los colores de las letras que tanto preocupan a los actores han sido siempre los mismos, citándolos. Que dichos colores hacen a la estética buscada para la publicación y para que las letras resulten inconfundibles con las fotografías y fotomontajes utilizados como fondo de tapa. Se trata de una preferencia subjetiva e individualizadora de quienes hacen posible la publicación de la revista. Cuestión de gustos y no de remanidas técnicas psicológicas o parasicológicas que los actores intentan divisar en los colores utilizados. Se pregunta cuál es la motivación que impulsa a los actores a entablar una demanda contra el demandado, cuando ellos mismos reconocen el interés que el llamado "caso Dalmasso" concito en la opinión pública, transcribiendo el párrafo de la demanda. Cita y transcribe lo que expresan los actores seria la finalidad de la demanda, a lo que me remito. Se formula algunas interrogaciones, acerca de cuál sería el criterio de selección de los actores al demandar a determinados periodistas, cuando se ha aceptado que muchos medios han publicado, fotografiado, difundido, filmado, hechos y circunstancias vinculados al "caso Dalmasso" en forma "voraz" y que como consecuencia de este obrar de la prensa no hayan tenido un momento más de tranquilidad y sosiego, como mencionan en su demanda. Se responde afirmando que la revista El Sur es un medio grafico local de tirada mensual, que cuenta con excelente información sobre el "caso Dalmasso", sobre el caso de la estafa a la Afip, sobre actuaciones judiciales, administrativos, criminales, policiales, jurídicos, o de cualquier otra índole y sobre cualquier hecho de trascendencia social que suceda en esta ciudad y sus alrededores, porque se trata de una publicación donde el periodismo de investigación ocupa un espacio de importancia, junto a temas de política, actualidad, cultura, deportes etc. Según se desprende la línea editorial e
informativa, todo lo publicado es absolutamente veraz e inobjetable. Tan es así, que en ningún momento de su demanda, los actores han manifestado que alguno de los acontecimientos, hechos o circunstancias descriptos en las publicaciones mensuales sean falsos. Las fuentes de información son fidedignas, y se encuentran constitucionalmente protegidas, mal que le pese a los actores, que amenazan con "investigarlo" por las razones que cita a las que me remito. Se trata de tener acceso a la información y saber proteger las fuentes, lo que garantiza la libertad de información, tan preciada para la construcción de una sociedad moderna, conforme jurisprudencia de la CS. Varios medios del país han acudido en ocasiones al demandado, en búsqueda de información. Y en algunos casos les ha sido otorgada y en otros no. Ha rechazado un sinnúmero de invitaciones a programas periodísticos que no considera serios, como así también de programas televisivos a los que fue invitado por la producción para hacer notas sobre el "caso Dalmasso". La revista "Noticias" ha requerido en varias oportunidades al demandado artículos sobre el caso referido, habiendo obtenido su colaboración. Destaca que ese medio grafico pareciera ser del agrado y simpatía de los demandantes, según las consideraciones vertidas por ellos al respecto. Aclara que el compareciente no es el único periodista radicado en esta ciudad que se ocupa, entre otras cuestiones, del caso Dalmasso, y que existen otros profesionales de la información que también han incluido este hecho policial en sus agendas de trabajo brindando información a medios locales y nacionales. Algunos de ellos han sido intimados por los actores a cesar en sus conductas informativas, bajo apercibimiento de iniciárseles acciones como las que nos ocupan y tiene conocimiento que alguna acción habría sido desistida sin haberse notificado y que habría otra llevada adelante contra la directora de "Otro Punto". La molestia o sensación de agravio que invocan los demandantes, deriva, como se colige del estilo periodístico desarrollado por la publicación que dirige. El color de las letras, títulos cinéfilos, y demás particularidades que cita, definen y distinguen a "El Sur" desde un comienzo y han sido marca registrada del periodista demandado a través de largos años de trayectoria en todas sus publicaciones. Si bien no comparte las
descalificaciones de los actores al estilo de la revista, respeta su opinión, como la de cualquier lector. Reitera que la finalidad de la demanda no es la supuestamente pretendida por los actores (pecuniaria y ejemplar) sino la de silenciar a un medio grafico que ha informado en forma veraz, oportuna y continuada sobre el "Caso Dalmasso" a la población de Rio Cuarto y alrededores de esta Provincia. Las acciones intimidatorias por parte de los actores se multiplican día a día. De cartas documentos amenazantes, pasaron a la acción judicial, al embargo de su única vivienda, y a la persecución pecuniaria por trescientos mil pesos, cuando han solicitado Beneficio de litigar sin gastos, para que todas estas maniobras no les generen, posteriormente gasto alguno en costas y honorarios. Impunidad procesal, podría llamarse. La principal molestia de los actores es la circulación de la revista en la ciudad de residencia familiar, la proximidad del medio gráfico con los lugares de los hechos, la veracidad de la información y las fuentes de obtención de las mismas, y la repercusión nacional que tiene la información brindada por la revista "El Sur". No es ni puede serlo, el modo de presentar la noticia, ya que como se podrá observar en la estación procesal pertinente, la revista "El Sur" ha brindado información en forma sobria, objetiva y apegada a las fuentes, mientras que otros medios de prensa que efectivamente hicieron gala de un amarillismo alarmante y virulento de descripción inescrupulosas e invenciones sin sustento alguno, no son objeto de acciones judiciales por parte de los familiares, no les han molestado ni ocasionado agravio alguno, aparentemente. Evidentemente, el estilo periodístico o la información fidedigna divulgada no puede encuadrarse jurídicamente como causa eficiente de responsabilidad que pueda derivar una indemnización por daños y perjuicios como la que aquí se ventila. Tras demás fundamentaciones al respeto, afirma que estaríamos ante una grosera violación constitucional si se quisiera obligar a condenar a un periodista a titular sus notas conforme la forma que a los actores les parezca adecuada, y a realizar las inferencias de los datos corroborados que no les parezcan inadecuadas. El encuadre jurídico de la pretensión: analiza los términos de la pretensión y el encuadre jurídico dado por los actores a lo que me remito. Sostiene que toda la información brindada por "El Sur" es
fidedigna, y jamás ha tenido la intención de perjudicar a alguno de los actores. Reitera que la información obtenida en este caso, ha sido publicada en la exacta forma que el resto de los casos tratados por la revista. La diferencia es la repercusión nacional que ha obtenido el caso ya citado. Los actores son figuras públicas, por lo que son alcanzados por la doctrina de la "real malicia" donde ellos mismos se han encuadrado. Respecto de su exposición pública, según lo ha relatado, les son aplicables los actos propios (la doctrina de los actos propios) al haberse convertido ellos mismos, por propia voluntad en figuras públicas, a través de actos varios, como la conferencia de prensa mencionada o la entrega de cartas personales a medios gráficos para su publicidad, o las entrevistas otorgadas a distintos medios de esta ciudad, de la provincia y del país, algunos de los cuales serán ofrecidos en la etapa probatoria. Transcribe un párrafo de lo expresado en el escrito inicial. Cita y transcribe jurisprudencia. Refiere a un párrafo de la demanda, destaca que en la pretendida relación causal, no hay descripción de hecho concreto, conducta antijurídica, hecho dañoso ni vinculación de causa que pudiera generar responsabilidad del demandado. En cuanto a los montos pretendidos, analiza los términos de la demanda, sostiene que los actores carecen de legitimación sustancial activa para arrogarse una representación social como la que pretenden atribuirse al pedir sanciones "ejemplares". Esta pretensión deviene improcedente, conforme jurisprudencia que refiere. Lo que pretenden los actores como le ha dicho, es el silenciamiento de un periodista de investigación a través de la imposición de una ejemplar y desmesurada sanción pecuniaria. Tras demás consideraciones al respecto, a las que me remito, sostiene que la acción intentada carece de sustento jurídico, por lo que deberá ser rechazada, con costas. Impugna los montos pretendidos: los mismos no guardan relación alguna con los hechos atribuidos al demandado, y con el grado de participación del mismo en la cantidad de publicaciones que mencionan como ofensivas a su integridad psicofísica. La magnitud del monto indemnizatorio es vinculada por los actores en forma directa a la supuesta trascendencia punitiva que debe tener la condena. Es decir, pretenden que las sumas dinerarias solicitadas cumplan dos objetivos: la punición
económica y el resarcimiento moral, ambas a la vez y sin haber discriminado una de otra. Esto lo pone en una situación de indefensión, puesto que tal discriminación debiera haber sido realizada en la demanda, pero fue omitida. Refiere a los padecimientos que los actores señalan resulta responsable el accionado, transcribiendo el párrafo respectivo. Padecimientos estos que han sido infringidos por otros medios de información, gráficos, radiales o televisivos, pero no por la revista "El Sur" que se ha limitado a informar en forma veraz y oportuna sobre hechos relacionados al homicidio de Nora Dalmasso. Niega que los montos pretendidos guarden vinculación con los supuestos sufrimientos padecidos, y que los mismos hayan sido ocasionados por las publicaciones de la revista que dirige. Efectúa algunas consideraciones sobre los hechos presentados en la demanda, a lo que me remito. Funda en derecho su posición. Pide en definitiva el rechazo de la demanda, con costas. A fs. 138 se da debía intervención al Ministerio Pupilar. A fs. 162 Marcelo Macarrón, por la participación acordada y sin revocar poder, denuncia un hecho nuevo de notoria influencia -dice- para la futura decisión de este juicio. Sostienen que no determina una reforma del monto total indemnizatorio peticionado en autos, conforme las razones expresadas, sino que viene a integrar como un elemento más de la plataforma fáctica en orden a la oportuna merituación del tribunal, en torno de lo que constituye el "thema decidendum" esto es las publicaciones difamatorias y perturbadoras de la intimidad en perjuicio del compareciente, llevadas a cabo por la Revista "El Sur" de propiedad del accionado en los términos denunciados en la presentación inicial. Que el hecho adveniente es que en mayo 2009 fue emitido el número 42 de la mencionada revista "El Sur" que en sus partes pertinentes transcribe. A fs. 169 el accionado efectúa presentación en relación al hecho nuevo aducido a fs. 162, efectuando un análisis de los términos expresados por el co accionante y fijando su posición al respecto, a lo que me remito. Abierta a prueba la causa, las partes ofrecen y diligencian la que hace a su derecho y obra incorporada a la causa. A fs. 180: comparece a estar a derecho M. V. M., disponiéndose el cese de la intervención del Ministerio Pupilar. Corridos los traslados para alegar, lo evacuan los
litigantes y obran incorporados al proceso. Firme y consentido el decreto de autos, queda la presente en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO: I) Que se centra el presente en resolver la viabilidad de la presente acción resarcitoria deducida por Marcelo Macarrón por sí y en representación de sus hijos menores F. y M. V. en contra de Hernán Vaca Narvaja, tendiente al cobro de la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) según ampliación que rola a fs. 102 vta, en calidad de indemnización por haber resultado el accionante y sus hijos menores víctimas de los hechos que dan cuenta las publicaciones a través del medio grafico denominado "El Sur- La Revista del Centro del país", de propiedad del demandado. En la demanda expresó que la indemnización requerida deberá ser distribuida en la siguiente proporción entre los accionantes: a la menor M. V. el cincuenta por ciento (50%) del monto que en definitiva resulte, al menor F. el tercio de la condena definitiva y al compareciente Marcelo Macarron el porcentual restante de la suma de los dos anteriores de la cifra indemnizatoria que se establezca. A su turno el accionado niega que se configure en autos responsabilidad alguna hacia los accionantes, conforme los términos reseñados precedentemente, quedando así trabada la litis, correspondiendo en esta oportunidad valorar la prueba rendida, y analizar la viabilidad de la pretensión.-
II) Con la documental que rola a fs. 3/5 se acredita la edad y filiación de F. y M. V. M. y por ende la representación legal invocada ab inicio por Marcelo Macarrón. Que actualmente ambos han alcanzado la mayoría de edad e intervienen por sí en este proceso.
III) Cabe señalar que no es motivo de controversia entre las partes, por expreso reconocimiento por parte del demandado, que el mismo dirige la revista "El Sur" (fs. 120 y siguientes), en la que -dicen los accionantes- se habrían efectuado las publicaciones que consideran causa fuente del resarcimiento pretendido.
IV) Sabido es que la prensa tiene profundas raíces históricas y se considera un pilar importante para la plena vigencia del sistema democrático, ocupando un lugar destacado
en las sociedades modernas. Que está fuera de discusión la importancia de la información en la sociedad contemporánea, el papel decisivo de su destinatario (la sociedad en general) y los resguardos con que debe ejercerse el derecho a informar. También escapa a la discusión los rasgos distintivos de la información hoy: rapidez, instantaneidad, universalidad, etc.; e importa en cambio, destacar la necesidad de la información como un fenómeno típico de la época y la apetencia por saber qué ocurre hoy y a cada momento en el universo. Que el derecho de la libertad de prensa podríamos decir que se asienta en dos pilares: la garantía de que no habrá censura previa, pues de haberla el interés público de información quedaría en el arbitrio imprevisible del censor, y la reserva de la fuente de información, porque de no ser así los informantes quedarían expuestos a la presión que pudieren ejercer los interesados, acarreando en algunos casos la deformación de las noticias, afectando así de la libertad de prensa. Que, dentro de esa avidez por la información, tienen lugares privilegiados determinados aspectos, presentándose el conflicto, en el caso sub examen, entre los derechos al honor e intimidad invocados por los demandantes y el derecho de informar y de libertad de prensa. Que en razón, como dije, de la importante función que en la actualidad cumple el periodismo, supone que ha de actuar con la más amplia libertad, y en armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de la integridad moral y el honor de las personas (arts 14 y 33 de la C.N.).- En consecuencia la reserva de la fuente y la exclusión de la censura previa, no implican dejar el honor de las personas al puro arbitrio del emisor, pues como dice el Pacto de San José de Costa Rica el derecho de libre información y difusión, o sea el derecho a la libertad de prensa, no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades. ( al respecto ver Cám. C y Com. de Cba autos SACCUCCI, Sandro c/ Ramón Vidal Triguero. Demanda" sent N° 75 15/6/1992 publicada en la página on line de la Justicia Córdoba). En la pirámide de valores, no cabe ninguna duda que frente a la libertad de expresión y al derecho de información, priman aquellos que comprometen a la persona en su faz íntima, en el honor, la personalidad, la integridad espiritual, pudiéndose afirmar que la vida privada es un ámbito inaccesible a
los terceros, en el cual éstos no pueden ingresar sin el consentimiento de sus integrantes. El sacrificio de un bien (el honor) en beneficio de otro -en el caso el derecho a informar a la comunidad sobre asuntos de interés general- debe efectuarse en la medida de lo indispensable y ajustado. Al respecto la CSJN desde el precedente "Campillay" (LL 1986- C pag 411) ha sostenido que en cuanto se difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella en los supuestos en que omita la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial, o propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente.- Aquellas noticias que se transmiten con subjetividades e inexactitudes implica el ejercicio imprudente del derecho a informar, que no se condice con la seriedad que debe primar en la misión de difundir noticias, máxime cuando ellas pueden afectar la reputación de las personas, lo que impone tomar mayores recaudos, tal los señalados ut supra, pues como está en juego el honor y la dignidad de la persona, es dable requerir en el medio periodístico un mayor cuidado y atención.- Que la libertad de expresión implica dar y recibir información, tal como ha sido señalado en el art 13 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, (ratificado por la ley 23.054), no siendo absoluta y teniendo en cuenta las responsabilidades que pueden derivar de su ejercicio. Que el art 11 de la Convención internacional citada, protege la honra y la dignidad, estableciendo que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. En el inciso siguiente preve que "nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias y abusivas en su vida privada, en su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni en ataques ilegales a su honra y reputación". En tanto en nuestro ordenamiento sustancial también protege la intimidad en el art 1071 bis CC.
Ha entendido la jurisprudencia que comparto que en la cúspide de la pirámide de los derechos individuales se encuentra el derecho a la dignidad, a la vida, a la salud y en un escalón intermedio la libertad de prensa. (Cam. Apel 4° C y C de Mendoza, 24/11/2004 Agüero c/ Diario Uno Mendoza. Ordinario"), habiéndose en este sentido expresado la
Excma. Cámara de Apelaciones de Primera Nom. de esta ciudad, entendiendo que resulta incontrovertible que los derechos personalísimos de marcado contenido ético y que atañen a la intimidad, el honor y la dignidad de las personas deben primar sobre la libertad de prensa consagrada, dejándose a salvo aquellos casos en que existan causas que legitimen avanzar sobre esos valores esenciales de la personalidad por mediar un interés público superior al individual (sent. N° 54, 19/05/1994). La objetividad de la información se logra con mínimas precisiones, y omitirlas responsabiliza por el ejercicio abusivo del derecho a informar, tal como ha sostenido la CSJN (12/3/87 LL 1987, B.269), en el sentido que "sobre todo tratándose de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria, se impone que el medio de difusión atribuya directamente su contenido a la fuente, utilice un tiempo de verbo potencial o guarde en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito (doctrina judicial y Sol de casos, Matilde Z de Gonzáles Tomo4 pag 63 y sig).-
En relación a ello, cabe señalar que si bien la información judicial no puede ni debe ser ocultada, puede ser momentáneamente reservada para no interferir en la labor juridiccional, siendo una exigencia constitucional tener que brindarla y un derecho social el reclamarla. Al respecto ha dicho la CSJN que toda sentencia en materia penal o contenciosa, será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario., principio de publicidad que se encuentra receptado en los arts 54 del C de PCC y 41 de la Constitución Provincial entre otras normas que podemos citar. Al respecto los medios habrán de tener que hacer un esfuerzo por sumar algunos parámetros de mayor eticidad en su ejercicio profesional y para lo cual solo resultaría suficiente atender los siguientes principios: a) tener el convencimiento que la labor de información se enmarca en un sistema de valores que le otorgan un sentido de socialmente deseable, siendo ellos: verdad, libertad, justicia y solidaridad; b) otorgar respeto a la vida privada de las personas, en tanto no exista una razón mayor que autoriza defeccionar en dicha regla. (Poder Judicial y Medios de comunicación social: torsiones permanentes; Amando S. Andruet, pag 17).
Relacionado con el tema que nos ocupa y a modo de referencia, cabe señalar que lo relativo a la comunicación de la información judicial es un tema que preocupa y del cual se ocupan los Poderes Judiciales, así en 2009 se publicó la "guía de buenas prácticas para el tratamiento y difusión de la información judicial" elaborado por los voceros judiciales de todo el país, que establece pautas de procedimentales destinadas a garantizar la "transparencia de los actos judiciales" y favorecer el acceso de los ciudadanos a la información que generen los tribunales. En el prólogo el Dr Lorenzetti asegura que el documento constituye una eficaz herramienta para una adecuada mediatización del discurso jurídico. (CS, 5:2009) en el marco de lo que es la comunicación de las decisiones judiciales, pudiendo citar entre algunas de las pautas y en relación con el caso sub examen el preservar la identidad de los menores involucrados en las causas.
En relación a la cuestión traída en crisis cabe remarcar que en casos judiciales como el referido precedentemente, debe imperar la prudencia en la transmisión de las noticias, cuando éstas puedan comprometer el honor y dignidad de las persona, pudiendo afirmar en conclusión, que los aspectos referidos a la vida familiar se encuentran amparados por el derecho a la intimidad que apunta a preservar cierta esfera personal del conocimiento generalizado de terceros (ver NINO, C., "Fundamentos de derecho constitucional" Bs As, 1992, p 237). Al respecto dice Pizarro, el derecho a la intimidad confiere al sujeto la potestad de "oponerse a toda investigación de su vida privada por terceros y a la divulgación de datos que por su naturaleza están destinados a ser preservados de la curiosidad pública" lo que comprende aspectos relacionados con la vida familiar, afectiva o intima (resp civil de los medios de comunicación" p 175, nota 12), que va más allá que la exactitud o no de los datos publicados, solo excepcionalmente podrán ser vulnerados cuando existe un interés público predominante. V) Reseña del caso sub examen - marco legal
Que no es motivo de controversia entre los aquí litigantes la existencia de varias publicaciones en relación a la muerte de la esposa y madre de los actores, efectuadas
por el demandado en la revista "El Sur", en las que se efectuaban referencias a la causa penal que con motivo del fallecimiento de Nora Dalmasso sustancia ante los tribunales locales, referencias de la vida social y personal de la víctima y de su familia, los aquí actores. En consecuencia, podemos afirmar a esta altura del análisis, que el demandado no se limitó a cronicar un hecho policial, sino que ejerciendo el rol de "periodista de investigación" como el propio demandado se reconoce al momento de evacuar el traslado de la demanda, publica notas de los letrados que asistían a las partes involucradas en dicho proceso penal, a profesionales de otras ramas de la ciencia que participaron en dicha causa, a familiares de la víctima etc., efectuando además "conjeturas" acerca del caso (conforme lo reconoce al momento de evacuar el traslado de la demanda).
Cabe también señalar que no es motivo de controversia entre las partes que la muerte de la esposa y madre de los actores concitó el interés de muchos medios de comunicación escrita, radial, televisiva e informáticos, ya sean locales, provinciales y nacionales.- Así lo expresan los actores en el escrito inicial y lo reconoce el demandado en su responde. Es más en la Revista El Sur Na 26 pag 38 el propio demandado en la publicación refiere a dicha circunstancia y expresa que "El caso Dalmasso convirtió por algunos meses a Río Cuarto en el centro informativo del país". Que los testigos Sonia Belgoff (fs. 254), Marta Calderón (fs. 287), Verónica Valentín (fs. 289), José Stinson (fs. 292), Daniel Lacase (fs. 1092), Guillermo Geremia (fs. 1097) y Tomas Fragueiro (fs. 1100), son contestes en reconocer que varios medios periodísticos se ocuparon del caso referido, incluso los dos últimos testigos mencionados dijeron ser de profesión periodistas. Que en relación al testigo Fernando Fortuna (fs. 258) quien al ser interrogado acerca de las generales de la ley, dijo ser amigo íntimo de Marcelo Macarrón, y fuera impugnado en su idoneidad por el demandado en razón del vínculo expresado, corresponde en esta oportunidad analizar el planteo formulado.
En relación a los testigos Jorge Chiessi y Juan Daniel Chiessi (fs. 295 y 297) quienes dijeron ser primo hermano de Marcelo Macarrón y fueran impugnados en su idoneidad
por el demandado. Que conforme el grado de parentesco (cuarto grado) que reconocieron los declarantes los vincula con el coacccionante, los mismos no se encuentran alcanzados por la prohibición legal contemplada en el art 309 del C. de P.C., en consecuencia se valorara el testimonio rendido, conforme la sana critica racional y en consonancia con las demás pruebas rendidas.
Sin perjuicio de lo referido, en relación al interés de los medios de prensa en general por el caso ya mencionado, los actores deducen la presente demanda en relación a las publicaciones efectuadas en la revista que dirige el accionado -extremo éste, reitero, incuestionado en autos- que dicen, les han causado un daño cuyo resarcimiento pretenden.
Se invocan como hecho fuente de la indemnización pretendida las publicaciones efectuadas en las revistas El Sur, Na 21, 22, 23, 26, 27, 28, 33, 42 , señalando las partes en la demanda y sus ampliaciones los párrafos que -dicen- les afectan a cada una de ellas.-
Que la presente acción resarcitoria enmarca en los principios generales de la responsabilidad civil, con sustento en lo normado en el art 1071 bis c.c. del CC. Sabido es que en materia de responsabilidad civil la misma comporta siempre un deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado (teoría Gral de la resp Civil, Bustamante Alsina, Ed Abeledo-Perrot pag 73), por cuanto el derecho de obtener la debida indemnización reconocida a quien sufre un daño por el hecho de otro, o por las cosas respecto de las cuales debe responder, halla suficiente fundamento en el principio de justicia, que impone la necesidad de reestablecer el estado anterior a la lesión causada injustamente, reconociendo como causa fuente factores subjetivos como la culpabilidad o factores objetivos de atribución de responsabilidad. Para que surja responsabilidad por daños, no basta la configuración de una conducta ilícita o culpable como factor de imputación de responsabilidad, es menester, además, que el daño constituya una derivación causal de ese proceder, puesto que la causalidad tiene por objeto establecer cuándo y en qué condiciones un resultado cualquiera -un daño- debe ser imputado
objetivamente a la acción u omisión de una persona. A través de la culpabilidad se intenta determinar cuándo y en qué condiciones un resultado debe ser imputado objetivamente a su autor. (Doctrina Judicial y Sol de casos. Dra. Matilde Z de González pag 123 y sig); dice la misma autora que, en la responsabilidad resarcitoria no es la "gravedad" de la culpa, sino la "eficiencia causal" que el hecho haya tenido en el resultado, lo decisivo para determinar la imputación del daño al demandado o a la víctima. A veces la culpa mínima puede determinar la atribución de todo el resultado cuando el hecho era de por sí apto para generarlo, a la inversa una imprudencia grave puede no causar en concreto daño alguno, o causar uno muy reducido, puesto que lo que define la existencia y extensión de la responsabilidad -reitero- es la relación causal del hecho con el daño, siendo la culpa o las causales objetivas, factores de atribución de responsabilidad, por la que resulta justo que asuma el daño el que lo ha causado o las cosas que lo ha causado.
En este tipo de pretensiones resarcitorias de daño moral, la situación en lo que hace a la legitimación activa se encuentra contemplada en el art. 1078 del C.C. segundo párrafo que reza:" ... la acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo...". Ello significa que, en principio, sólo la persona que sufre el perjuicio y sobrevive al mismo puede reclamar su resarcimiento, quedando así clarificada la legitimación activa de los accionantes.
En lo que hace a la viabilidad del reclamo y a los fines de su determinación corresponde tener presente que la indemnización por daño moral tiende a resarcir las afecciones espirituales que padeció la víctima de algún hecho lesivo, -en este caso publicaciones en un medio de prensa-, pudiéndoselo conceptualizar como "... la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Teoría general de la responsabilidad Civil, Bustamante Alsina, 9° edición, Pág. 237 y sig), siendo independiente del daño material, aunque ambos hayan nacido de un mismo hecho ilícito (Mosset Iturraspe, Resp Civil Hammurabi 1991, pag 242 y sig).-
Doctrina y jurisprudencia mayoritaria que comparto, sostiene que el daño moral no requiere de una prueba directa, ni el juez necesita un psiquiatra para la comprobación de los padecimientos que un hecho lesivo puede acarrear a la víctima (Zavala de González, Matilde Sol de Casos 2, pág. 201, Pizarro Daniel, daño Moral, Hammurabi 1996, pág. 563, Bustamante Alsina,LL 1990-A-655). El daño moral se infiere por lo común in re ipsa, es decir a partir de una determinada situación objetiva, si ésta permite inducir un menoscabo en las afecciones legitimas de la víctima (Zavala de González, Sol de casos citada, pág. 201). Por las características del daño moral es imposible la prueba directa de sus existencia y alcance, por lo que el juez a partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral (Pizarro, ob cit, pág. 563), estableciendo la reparación en dinero para satisfacer en cierta medida el desmedro espiritual sufrido por el reclamante.
Volviendo al análisis del daño moral reclamado, y específicamente en lo referido a su cuantificación, si bien este tipo de perjuicio no es mensurable económicamente por su propia naturaleza, no pudiéndoselo establecer por equivalencia su valuación dineraria, debe recurrirse a algún criterio de razonabilidad que intente acercar su valuación equitativamente a la realidad del perjuicio, puesto que hay que compensar a quien sufrió un mal espiritual. Sabido es que en lo relativo a su cuantificación, no existen pautas preestablecidas, ni parámetros predispuestos, sino que evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano, siendo ésta una operación insusceptible de ser fijada en conceptos de validez general o explicada racionalmente, sino que debemos poner en práctica la personal sensibilidad para cuantificar la reparación, la cantidad de dinero necesario para servir de compensación del daño es la que le sugiere, caso por caso, su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno ( TSJ Cba 12/12/86, Foro de Cba N° 13 pág. 121), correspondiendo analizar si en la cuestión traída en crisis se verifican los supuestos de procedencia referido, y por ende tornan viable la acción resarcitoria deducida.
Que en relación a la protección de la honra y vida privada y familiar, existen varias normas internacionales con rango constitucional, pudiendo citar: 1- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril de 1948) prescribe lo siguiente:"Artículo V. Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, su reputación y a su vida privada y familiar". 2- La Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre de 1948) dispone: "Art. 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques" , 3- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [1966] (Adla, XLVI-B, 1107), en parecidos términos, expresa:"Art. 17.1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 21. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques" y 4- La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) (Adla, XLIV-B, 1250) recurre asimismo a parecidos vocablos:"Art. 11.1. Toda persona tiene derecho al respeto a su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o su reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".
Que en relación a los menores de edad, resulta de aplicación lo previsto en los arts. 10 y 22 de la ley 26.061 de "Protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes" que impone resguardar la vida privada, intimidad de y en la vida familiar y el derecho a la dignidad, ley que en el ámbito provincial se adhirió por ley N° 9396. Que la norma citada bajo el titulo DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. ARTICULO 10. - Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. En tanto el art 22 de la ley citada prevé: DERECHO A LA DIGNIDAD. ARTICULO 22. - Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Continua regulando la norma citada bajo el título GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. ARTICULO 27. - Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional , la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías.
En consecuencia, el derecho a la intimidad de los niños es indisponible y la eventual decisión -perjudicial o no- de sus padres no es oponible a ellos (ver Patricia Roca de Estrada, "Derecho a la intimidad de niños, niñas y adolescentes, y medios de comunicación" Revista de Derecho Procesal, Buenos Aires, 2002-2, pág. 337, punto V; Noemí L. Nicolau, "La aptitud de los niños y adolescentes para la defensa de su privacidad y su imagen" LA LEY, 2007-B, 151).
VI) Que la aducida vulneración del secreto de sumario dictado en el marco de la causa penal que tramita como consecuencia de la muerte de la esposa y madre y de los actores, que imperaba al momento de las publicaciones referidas, no ha sido acreditada en autos, por lo que tal fundamentación no merece recibo como hecho eficiente de la responsabilidad endilgada al accionado, sin entrar en mayor análisis al respecto.-
Que los cuestionamientos a la estética grafica de la publicación (utilización de títulos de películas, color y tamaño de las letras de los títulos de tapa) queda fuera del análisis como hecho generador por si de daño alguno, en tanto no encuadre en los principios del que participan este tipo de acciones resarcitorias y que fueran ya referidos.
VII) Que no es motivo de discusión entre los litigantes, que los actores no son funcionarios públicos, según lo reconoce el demandado al momento de absolver posiciones (ver acta de fs 1363)
VIII) Indemnización pretendida por F. M.
Solicita el coaccionante el pago del tercio del monto de condena, conforme lo expresado y en la demanda y cuantificación efectuada a fs, 102. Que F. alcanzo la mayoría de edad (21 años a ese momento) el 27 de abril de 2008, según surge de la instrumental que rola a fs.4.
Que en cuanto a los hechos en que funda los daños cuyo resarcimiento se pretende, se invoca la publicación de la Revista El Sur, N° 21 (junio/07) en la que el demandado refiere a la declaración brindada en sede penal por un testigo (Andrés Peralta), sosteniendo que el mismo es la actual pareja de F., consignándose además en la publicación que el testigo admitió la relación sentimental con el co accionante. Publica demás circunstancias referidas a la condición sexual de F. a las que me remito. Que en la publicación del número 22 (julio/2007) de la Revista El Sur, en una nota titulada "A confesión de parte ...", que da cuenta de una entrevista a quien dijo ser hermano de la víctima, se vuelve sobre el tema de la vida privada de F. al que ya aludiera precedentemente, analizándose el desconocimiento familiar de tal circunstancia, la conducta de algunos familiares frente al tema e incluso de parte de la propia madre del coaccionante. En la publicación N° 23 de la revista que dirige el accionado, (pág. 9) se publica nuevamente la declaración de Andrés Peralta y familiares de éste, exponiéndose nuevamente la vida privada del por entonces menor de edad, F. M., circunstancia que se reedita en la publicación N° 27 e incluso lo relaciona con lo que llama un "antecedente trágico" referido al homicidio de características pasionales de un
tío paterno de la progenitora del menor. Que además se han publicado fotografías - insisto- del por entonces menor F. M., tal las que constan en las publicaciones Na 21, 22, 23, 26, 27 en algunas de ella era la foto individual de portada y en otras junto a su padre. Se publicaron también fotografías del menor junto a quien identifica el medio grafico como Andrés Peralta (ver N° 23 y 27), teniendo en cuenta lo referido a la relación que dicen las publicaciones mediaba entre ellos. Que además de los lineamientos conceptuales, legales, doctrinarios y jurisprudenciales referidos precedentemente, cabe remarcar que tratándose de un menor de edad, la publicación de cuestiones de la vida íntima del mismo, que el propio demandado en sus publicaciones reconoce no era conocido por su familia, y no mediando un interés público superior al individual que justifique traspasar el límite de los valores personales y la intimidad, configuran por las presunciones de atribución de la responsabilidad civil reseñadas precedentemente. Que además se han publicado cuestiones de la esfera intra familiar que lo involucran directamente por referirse a cuestiones de la esfera íntima del grupo familiar, que sin duda le produjeron una afectación disvaliosa en su espíritu, que -adelanto- merece ser resarcida.
Que a su turno la testigo Sonia Belgoff (fs. 254), en la respuesta dada a la pregunta quinta afirma que la prensa escrita manipulaba palabras como homosexualidad de un adolescente (refiriéndose al hijo de Marcelo Macarrón) sin medir los daños psicológicamente en los adolescentes. Al ser interrogada acerca de la causas de la afección sicológica de los integrantes de la familia Macarrón, atribuyo las testigo a las constantes publicaciones en distintos medios como Revista "El Sur", también en canales de televisión y radio. Sostiene además que F. y V. suspendieron temporalmente sus estudios. Al ser interrogada la testigo acerca de en qué medios leyó, vio o escucho notas referentes a la homosexualidad de F. y a una relación de incesto, respondió la testigo que en la revista "El sur" (ver fs. 255 vta). Otra de las testigos, Sra Marta Calderón, quien dijo trabajar en la casa de la familia de los actores, sostuvo que los chicos estaban mal, V. no quería egresar, F. perdió
muchos exámenes, se recluyo en Córdoba. Al ser interrogada al respecto, afirmo la testigo que la causa de las afecciones sicológicas son las publicaciones efectuadas en Crónica, TN, Puntal, todos los medios. A fs. 289 se recepta la declaración testimonial de Verónica Valentín, quien dijo ser empleada de la casa de los actores, sosteniendo que F. estaba dolido, aislado, recluido en Córdoba. Al ser interrogada acerca de la causa de las afecciones sicológicas de la familia, sostiene que se debió a las constantes publicaciones en los medios, TV, Sur, Noticias, Puntal. Afirma que nota que Hernán Vaca Narvaja hacia más hincapié, como obsesionado, más abocado parecía por lo que leía. Sostiene que también influyo el fallecimiento de Nora en el estado de ánimo.- Afirma la testigo que el periodista Hernán Vaca Narvaja es el que "hurgó" más en el tema. Que al momento de rendir prueba confesional F. M. (ver acta de fs. 1312) reconoce que hubo periodistas de todo el país apostados frente a su vivienda, negando haber concedido entrevistas o entregado fotos, negando también haberse dejado fotografiar. En la respuesta dada a la posición número 29, afirma que su madre desconocía sus inclinaciones sexuales. En la posición siguiente afirma el absolvente que es cierto que nunca informo a sus padres su condición homosexual, que lo hizo a su padre con posterioridad al fallecimiento de su mamá. Negando el segundo aspecto contenido en la posición citada, esto es el temor a las represalias o a no ser comprendido.
Que del análisis precedente, adelanto, se encuentran reunidos los requisitos configurativos del acto lesivo de la intimidad, a saber: a) que exista un entrometimiento en la vida ajena, esto es, que el agente ejercite un acto que interfiera en el ámbito privado de otro; b) que dicha intromisión resulte arbitraria, en el sentido que no se encuentre justificada por algún fin superior; c) que perturbe la intimidad del sujeto interferido, y, por último, un recaudo negativo; d) que el acto lesivo no constituya un delito penal, pues si lo configura entrarían a funcionar los principios ordinarios de la responsabilidad civil (al respecto ver Llambías, Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 310, nos. 6 a 10; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias
comentado, anotado y concordado, T. 5, pág. 78 nos. 10 y 11).
En consecuencia, podemos afirmar que el accionado no ha actuado con la prudencia y cautela necesaria para transmitir este tipo noticias que involucra directamente a un menor al momento del fallecimiento de la Sra. Dalmasso y al momento de las publicaciones referidas, por lo que las mismas han operado como hecho fuente, con entidad suficiente para generar una responsabilidad indemnizatoria por parte del mismo. Que, no se trata de menguar en modo alguno la libertad de prensa, o que se pueda inferir que se vería restringido el derecho a informar la noticias policiales o judiciales, sino de proteger al menor afectado por transmisión de cuestiones conexas a la noticia central, máxime cuando se está dando cuenta de aspectos privados de las personas, sin que se acredite interés público en la publicación de los mismos.- IX) Indemnización pretendida por M. V. Macarrón
Solicita el coaccionante el pago del cincuenta por ciento del monto que en definitiva resulte, conforme lo peticionado en la demanda y cuantificación efectuada a fs. 102. Que M. V. alcanzo a mayoría de edad el día que entro en vigencia la ley 26.579 (BOLETIN OFICIAL 22/12/2009 ) puesto que a ese momento contaba con 19 años de edad, según surge de la instrumental que rola a fs. 5. Que en relación a la codemandante se han efectuado publicaciones genéricas de cuestiones familiares, haciéndose públicas en la revista que dirige el accionado y fueran mencionadas en la demandada situaciones de la vida íntima de su madre y de su padre en su faz personal y matrimonial, la relación de ésta con su padre, la vida íntima de su hermano también menor de edad -insisto- entre otras cuestiones publicadas en los numero citados en la demanda y sus ampliaciones.
Que puntualmente en relación a M. V., no hay publicada fotografía alguna en los ejemplares de las revistas citadas, puesto que si bien en el ejemplar número 27, hay una foto familiar de los coactores y de la madre y esposa de los mismos, en la que una persona tiene una distorsión de la imagen que no permiten la identificación, por lo que -desde ese punto- se ha preservado la publicación de la imagen de la menor.
Que en relación a la prueba rendida, me remito al análisis de la prueba testimonial analizada en el punto anterior, por lo que teniendo en cuenta el análisis de la cuestión referida a la publicidad de cuestiones personales, o intimas familiares, analizadas al momento de tratar la pretensión del coactor F. M., si bien no se han publicado cuestiones personalísimas de la misma como sí lo fueron de su hermano, los relatos de cuestiones de la vida matrimonial de sus padres, referencias a relaciones extramatrimoniales de los mismos, identificándose a quienes se les atribuye dicha relación, y las propias referencias a la elección sexual de su hermano, teniendo en cuenta la vulnerabilidad propia de la edad de la reclamante al momento de los hechos, ya que al momento de la muerte de su madre solo tenía 16 años, y 17 al momento de las publicaciones de la revista N° 21, y 22, y 18 años al momento de la publicación de las revistas N° 23, 26,27 28, 19 al momento de las publicaciones N° 33 y 42 ; por lo que el impacto que la publicación de las circunstancias referidas acarrean en su salud sicológica, de por sí afectada por el solo hecho de la muerte de su madre, adelanto, configuran los presupuestos de viabilidad de la acción resarcitoria bajo análisis. X) Indemnización pretendida por Marcelo Macarrón
Solicita el coaccionante el pago del porcentual restante de las cifras de los dos anteriores (F. y M. V. M.) conforme detalle que efectúa en la demanda y la cuantificación efectuada a fs. 102.
Que conforme lo ya mencionado ut supra, las publicaciones en la revista del accionado dieron cuenta de cuestiones referidas a la causa penal labrada con motivo del fallecimiento la esposa del Sr Macarrón, efectuando referencias a cuestiones de la vida intra familiar del coaccionante y su esposa y de aspectos personalísimos de su hijo mayor. Que además en las publicaciones N° 26, 27 y 28, constan fotografías del co accionante solo, junto a su esposa, junto a su hijo en varias circunstancias. Que además la portada de la revista N° 27 se lo muestra junto a su hijo.
En relación a las imágenes, el testigo Sr. Tomas Fragueiro (fs. 1100) quien dijo ser de profesión periodista señalando los medios para los que trabaja, al ser interrogado acerca
de las fotografías, sostuvo que la primera foto de Nora no sabe de dónde salió, la segunda foto se la pidió al viudo, Marcelo, se la dio. Afirma que le dio tres fotografías: 1 de toda la familia, otra tres de los cuatro y una sólo Nora. Afirma además el testigo que tomo fotos a Macarrón en presencia de sus hijos en casa de él con su consentimiento. Relata el testigo cómo fue la entrega de las fotografías por parte de Marcelo Macarrón, a lo que me remito. Que a su turno la testigo Maria Pía Cardozo (fs. 1174) al ser interrogada acerca del tema de las fotografías, dijo saber fehacientemente que Macarrón no entrego fotos.
Que al absolver posiciones el co-acccionante Marcelo Macarrón (fs. 1306) negó haberse dejado fotografiar con su hijo en su casa, negando también haber entregado fotos, negativa que también efectuó a su turno F. M. al momento de absolver posiciones. Niega el Sr. Marcelo Macarrón, haber autorizado al reportero Fragueiro a entrar a su consultorio a sacar fotos. En definitiva, no ha quedado acreditado el consentimiento del actor en relación a la entrega para su publicación de fotos de su esposa y del grupo familiar.
Que en cuanto a las publicaciones efectuadas y los daños que a ellas le atribuye, me permito remitirme a la prueba testimonial producida en autos y analizada al punto VIII) de este pronunciamiento, con la salvedad que el reclamo bajo análisis lo efectúa una persona mayor de edad por lo que no le resulta de aplicación las leyes protectorias transcriptas ut supra, referidas a los menores de edad.
Que ha quedado acreditado conforme prueba testimonial rendida (Daniel Lacase fs. 1092, respuesta a la pregunta sexta) y absolución rendida por F. M. (ver acta de fs. 1312), sin perjuicio de la respuesta al momento de absolver posiciones el reclamante (fs. 1306), que el Sr. Marcelo Macarrón ha tomado contacto público con los medios de comunicación, en lo que llaman "conferencia de prensa". En consecuencia tengo por cierto que en esa oportunidad la exposición pública del Sr. Marcelo Macarrón fue voluntariamente efectuada por éste.
En relación a los daños que le atribuye el actor a las publicaciones ya mencionadas en la revista que dirige el accionado, el testigo Sr. Daniel Lacase ya citado, sostiene que no recuerda hecho con esta repercusión, con tanto "ensañamiento". Al ser interrogado acerca de cómo reaccionaron los deudos frente a las publicaciones de El Sur, sostiene que por los pocos contactos que tuvo reaccionaron mal, no pudiendo precisar ante qué publicación y qué fecha.
En definitiva, tengo por cierto que las publicaciones de imágenes no consentidas y de circunstancias personales de la víctima, de los actores, y en especial las referidas a cuestiones personalísimas de su hijo por entonces menor, la publicación de imágenes de quien le atribuye en rol de "pareja de éste, extremos reservados aun en la esfera de las relaciones intrafamiliares, y que han tomado estado público a través de los ejemplares de las publicaciones citadas en la demanda y sus ampliaciones, configuran los extremos necesarios para la viabilidad de esta acción resarcitoria. XI) CUANTUM
Conforme las resultas adelantadas referidas a la viabilidad de la demanda, analizare lo referido al cuantum de la condena. Cabe tener en cuenta que no media nexo demostrable entre la entidad del daño y la importancia de la condena, no existiendo parámetro que permita medir el daño espiritual o la modificación disvaliosa espiritual producida por los hechos generadores del mismo, siendo la indemnización una creación artificial, y hasta ahora permanece en la intuición del Juez (Carlos Ignacio Viramonte (coord) y otros, la cuantificación del daño moral en la jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Ed Alveroni ediciones cba 2006, p 16), teniendo en cuenta que el carácter resarcitorio de la indemnización. En relación a M. V. y F. M., tratándose de menores de edad al momento del fallecimiento de su madre y de las publicaciones enumeradas en la demanda y reseñadas ut supra, resultan per se vulnerables frente a las publicaciones de la vida íntima familiar, conductas intimas de sus progenitores y del propio F. también por entonces menor de edad, por lo que frente al dolor natural que implica la
pérdida de su madre, tuviera que enterarse y afrontar las consecuencias del conocimiento público de las cuestiones de la vida intra familiar y personalísimas de F., por lo que estimo justo fijar la indemnización en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150000) de los cuales el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a M. V., un tercio a F. M. y el resto al Sr. Marcelo Macarrón.
XII) INTERESES
Que sin perjuicio de tratarse de una indemnización por daños extrapatrimoniales, en lo que los intereses se devengan desde el hecho configurativo del daño (CC, 8a Nom Cba., 30/5/2000 publicada en LLCba 2001, pág. 328), atento las fechas de las publicaciones efectuadas que van desde junio/07 (N° 21) a mayo/09 (N° 42), estimo justo comenzar la aplicación de los accesorios desde la fecha de promoción de la demanda (07/02/08) que es como un punto medio entre el periodo citado, por lo que desde esa oportunidad y hasta su efectivo pago la suma mandada a pagar devengara un internes equivalente a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA con más el dos por ciento no acumulativo.-
XIII) aclaración final
Cabe señalar que conforme el análisis conceptual, legal, doctrinario y jurisprudencial efectuado al inicio del tratamiento de la cuestión traída en crisis, las intenciones de las publicaciones invocadas como causa adecuada del resarcimiento pretendido, alegadas por una u otra parte resultan intrascendentes para el esclarecimiento del a cuestión. Digo esto en referencia a la aducidas por los actores razones económicas derivadas de una mayor venta de ejemplares de la revista ya citada por el accionado, por lo que la pericial contable producida en autos,
XIV) COSTAS atento lo dispuesto en el art 130 del c de P.C. serán a cargo del demandado vencido.-
Atento las resultas adelantadas prospera parcialmente el reclamo efectuado por los Sres Macarrón, sin perjuicio de ello, y sin desconocer los distintos criterios jurisprudenciales al respecto, las costas deben ser soportadas íntegramente por el demandado vencido. Al respecto la jurisprudencia que comparto entiende que: "Las costas deben imponerse a la
accionada vencida, con abstracción de que las reclamaciones no hayan prosperado íntegramente en relación con la totalidad de los rubros, ya que de lo contrario se vulneraría indirectamente el principio de reparación integral del daño, sin que en el caso concurra circunstancia alguna que permita apartarse de dicho principio" (CNCom., Sala A, 3/07/03, ED, 204-384); "Las costas deben imponerse a la demandada por haber resultado vencida en lo principal pues, en materia de reclamos resarcitorios, los gastos del juicio deben ser soportados por el responsable del daño, más allá de la admisión parcial de la demanda" (CNCom., Sala C, 4/12/01, ED, 197-106); "Corresponde imponer costas a los emplazados, toda vez que en los juicios de daños y perjuicios representan el gasto que el actor se vio precisado a realizar para obtener el reconocimiento de su derecho, aunque haya sido menguado. El principio de reparación integral hace a la esencia misma de la respetabilidad de la pretensión; de tal suerte se satisface la función social encomendada a la jurisdicción, consistente en restablecer, lo más exactamente posible, la situación patrimonial de la víctima a aquélla en que se hubiera encontrado de no acontecer el hecho imputable al condenado. Dicho postulado se vería malogrado si se hiciera cargar costas a la víctima, ya que traería aparejada una disminución de la indemnización justa y apropiada para satisfacer el perjuicio real comprobado" (CNCiv., Sala G, 4/12/00, ED, 195-457); "En materia de reclamos indemnizatorios, las costas del juicio deben ser soportadas íntegramente por el responsable del daño, con abstracción de que las reclamaciones del perjudicado no hayan progresado íntegramente, pues la noción de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por meros análisis matemáticos" (CNCom., Sala C, 10/12/02, ED, 203-196).-." y recientemente se ha pronunciado en este sentido la Excma Cam. C CC y CA de San Francisco. 22.11.07. Sent. N° 79. "Gudiño Galdys Elizabeth c/ Agustín Pedro Cassina- Dda ordinaria- daños y perjuicios". Por lo que atento la naturaleza de la acción y en virtud del principio de la reparación integral, deberán ser soportadas por el vencido que no dio satisfacción inmediata a lo que le era debido al damnificado, sino que hicieron menester el proceso para tal resultado (al respecto ver TSJ Sent N° 36, 21/12/1993 Foro de Cba N° 19 pág.
132 y Cam C y C de 1a Nom de esta ciudad, de fecha 30/8/1993 autos: Alday c/ Coop Fabrica de electricidad de Laboulaye Ltda.. ord")
A los fines de la regulación de honorarios de conformidad a lo dispuesto en el art 33 del CA corresponde actualizar el monto por el que prospera la demanda arribando así a pesos cuatrocientos treinta y seis mil ($436000), por lo que aplicando la unidad económica vigente, encuadra en la escala prevista en el inc b) del art 36 del CA., por lo que los estipendios profesionales de los letrados de los actores ascenderán a pesos setenta y ocho mil quinientos treinta y ocho ( $78538)
Por todo ello, normas legales citadas y lo dispuesto en el art, 130 del C de P.C., 36, 49 c.c. de la ley 9459 RESUELVO: I)hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por Marcelo Eduardo Macarrón por su propio derecho y en nombre y representación de sus hijos menores de edad F. y M. V. M., hoy F. Y M. V. M. POR SI, y en consecuencia condenar a HERNAN VACA NARVAJA a abonarle en el plazo de diez días la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150000) de los cuales el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a M. V., un tercio a F. M. y el resto al Sr. Marcelo Macarrón, conforme lo solicitado por los accionantes, con más el interés especificado en el Considerando XII). II) Costas al vencido III) Regular en conjunto y proporción de ley, los honorarios de los Dres Gustavo Liebau, Marcelo Brito, Jorge Daniel Pazo, Maria Soledad Nieto, en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos setenta y ocho mil quinientos treinta y ocho ($78538). IV) regular los honorarios de la Cdora Mónica Borra en la suma de pesos dos mil ($2000). Los honorarios regulados devengarán idéntico pauta de interés que el capital, desde el presente y hasta su efectivo pago.- Protocolícese, hágase saber y dése copia.-

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