martes, 14 de mayo de 2013

RECHAZAN PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO AL VICEPRESIDENTE DE LA NACION!! (VER RESOLUCION)


(FUENTE: CIJ)

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 4
CFP 1302/2012/14
///nos Aires, 14 de mayo de 2013.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente de excepción por falta de acción
en la causa 1302/12 caratulada “Boudou Amado y otros s/ abuso de autoridad y
violación de los deberes de funcionario público”, del registro de la Secretaría n° 7
de este Juzgado a mi cargo;
Y CONSIDERANDO:
I. Excepción planteada.
El 10 de mayo de 2013, los Dres. Diego Pirota y Eduardo Durañona, en
su carácter de defensores del Licenciado Amado Boudou, plantearon la excepción
de falta de acción y solicitaron su sobreseimiento, por entender que los hechos
investigados no eran constitutivos de los delitos de negociaciones incompatibles con
la función pública ni del blanqueo de activos de actos ilícitos.
Agregaron que, tampoco existía en la investigación ningún elemento
que permitiera relacionar a su defendido con la ocurrencia de un hecho ilícito; por
lo que correspondía disponer su desvinculación de la causa 1302/12 (fs. 1/61).
II. Postura del Fiscal Federal.
El Dr. Di Lello consideró que el planteo debía rechazarse puesto que no
se reunían los extremos para configurar una excepción como la aludida en razón a
que se esgrimían planteos que hacían al fondo de la cuestión sobre las cuáles no
podía emitirse opinión en este estadío procesal (fs. 64).
III. Análisis de la cuestión.
El planteo de una excepción es el ejercicio del derecho de impugnar
provisional o definitivamente la constitución o el desarrollo de la relación procesal,
denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma
de derecho -Vélez Mariconde, Derecho procesal penal, Lerner, Buenos Aires, 1969,
t.II, p. 385-.
En tal sentido, la excepción de falta de acción es una facultad defensiva
cuyo fundamento es permitir decisiones anticipadas cuando, durante el transcurso
del procedimiento se verifica la inutilidad de conducirlo adelante hasta su
terminación, cuando se demuestra que no es necesario obtener la decisión final pues
ya se conoce, anticipadamente, el fracaso de la imputación como solución del caso o
la imposibilidad de proseguir la marcha procesal legítimamente (conf. Dr. Julio B.
Maier, “Derecho Procesal Penal. Parte General. Actos Procesales”, Editores del
Puerto, página 250).
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 4
CFP 1302/2012/14
Es decir, es un remedio de carácter excepcional ante la existencia de un
obstáculo provisorio impida la continuación del proceso o de uno definitivo que
termine con él.
En nuestro ordenamiento jurídico, a través del artículo 339 del Código
Procesal Penal de la Nación, se establece que la excepción de falta de acción es
procedente cuando el motivo es que la acción penal no se pudo promover (cuestión
prejudicial), no fue legalmente promovida (aspectos formales de instrumentación de
la instancia de acción penal), no puede ser proseguida (obstáculos formales o de
fondo sobrevinientes a la iniciación del proceso), o ya se hubiera extinguido (por los
motivos previstos por la legislación de fondo, o por su misma derogación).
En el presente caso, el planteo articulado por los Dres. Pirota y
Durañona se trata de una excepción perentoria puesto que su objetivo es extinguir la
acción punitiva y provocar el sobreseimiento del imputado.
Al respecto, resulta claro el Dr. Julio B. Maier, en cuanto sostiene que
“…el resultado positivo del planteo de una excepción perentoria, esto es, su
acogimiento judicial por parte de quien preside el procedimiento, provoca la
clausura definitiva de la persecución penal a favor del imputado que plantea la
excepción o en cuyo favor ella se plantea, en palabras de la ley procesal penal, el
sobreseimiento. Ello significa que la resolución a dictar opera el efecto de clausura
propio del principio ne bis in idem…” (conf. Dr. Julio B. Maier, ob. cit. página 252)
Delimitados los alcances de la excepción interpuesta corresponde
analizarla en particular, a los efectos de corroborar si el hecho carece
inequívocamente de tipicidad objetiva, que es lo único que habilitaría la aceptación
de la pretensión, ya que este modo de excepcionar no admite debate acerca de
cuestiones vinculadas al plano subjetivo, ni tolera hechos controvertidos o la
producción de prueba.
De esta forma, adviértase que al realizarse una imputación a una
persona determinada lo que se le imputan son hechos o conductas del mundo real,
no calificaciones jurídicas.
Asimismo, éstas conductas son provisoriamente adecuadas a una
calificación jurídica que puede variar en el transcurso de la investigación, sin que
esto afecte en nada el principio de congruencia, derivado del principio de defensa en
juicio (Art. 18 C.N.).
Por lo tanto, entiendo que el momento elegido por la defensa para
cuestionar la calificación legal, no sería el adecuado, puesto que la denuncia se
presenta por hechos que el fiscal entendió irregulares y respecto de los que el
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 4
CFP 1302/2012/14
Código Procesal Penal de la Nación lo obliga a adecuarlos a alguna calificación
legal que contenga la conducta.
No obstante ello, tal calificación no define el rumbo del proceso ni
orienta la investigación a un fin determinado. Lo mismo ocurre con la calificación
que se usa en la indagatoria o en el procesamiento porque justamente son
susceptibles de modificación en una posible etapa posterior.
Por lo tanto, sólo sería procedente hacerse lugar a un planteo de este
tipo, en casos en que la diferencia entre la calificación escogida por el Fiscal y la
propiciada por la defensa, involucre cuestiones de libertad, que no es el caso bajo
estudio.
Sumado a ello, en este caso particular no se advierte que el planteo se
encuentre motivado en ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el
artículo 339 del Código Procesal Penal de la Nación como tampoco se vislumbra
algún aspecto de la legislación de fondo que impida este proceso.
De tal manera, el argumento radica sobre cuestiones de hecho y sobre la
supuesta falta de convicción de los elementos probatorios reunidos hasta el
momento, los cuáles, a criterio de los peticionantes, denotarían la carencia de
adecuación típica de los hechos investigados; algo evidentemente propio de una
eventual decisión de mérito.
Por lo tanto, la vía intentada no es la idónea para la decisión de mérito
que se persigue toda vez que está reservada para aquellos casos en los que la
investigación versa sobre hechos manifiestamente atípicos, lo que no ocurre en este
caso tal como lo demuestra la propia actividad de la parte, dada por la extensa
presentación del Dr. Pirota en la que ensaya explicaciones y argumentos
incompatibles con la naturaleza de la excepción que intenta.
Por todo ello, es que;
RESUELVO:
NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN por falta de acción
interpuesta por los Dres. Pirota y Durañona a fs. 1/61 de la presente incidencia
(conf. artículo 339, inciso 2 -a contrario sensu- del Código Procesal Penal de la
Nación).
Notifíquese. A tal fin líbrese cédula a diligenciar en el día.
Ante mi:
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 4
CFP 1302/2012/14
/n se libró cédula a diligenciar en el día. Conste.
En notifiqué al Fiscal Federal y firmó. DOY FE.

DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO OFICIAL

ecigorraga@cpacf.org.ar

ESTA EN NEGRO?? Y SOS EMPLEADOR/A DE UN TRABAJADOR/A DOMESTICA??? CONSULTA YA!! MIRA QUE HAY MULTAS...

TE DESPIDIERON??? Y? QUE PENSAS HACER TE VAS A ASESORAR CON UN PROFESIONAL?

consulteporsudespido@yahoo.com

FALLO EN SAN ISIDRO DAÑOS EN AUTOPISTA SE RECHAZAN!


(FUENTE INFOJUS)
En la ciudad de San Isidro, a los 05 días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia definitiva en el juicio: "MARTINEZ PEDRO MARCELO C/ AUTOPISTA DEL SOL SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" causa nº D-2002-5 y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause y Soláns, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
1º) La sentencia de fs. 300/303 rechazó la demanda promovida por Pedro Marcelo Martínez contra Autopistas del Sol S.A., impuso las costas a la parte actora y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apela el actor conforme los agravios presentados a fs. 356/358, contestados por la contraria a fs. 360/363.
2º) Atento la negativa de la parte demandada sobre la existencia del hecho, la sentencia consideró que era carga incumplida por parte del actor la demostración efectiva de su ocurrencia. Entendió que no existe en autos declaración de testigos que puedan dar certeza sobre el evento, ni mucho menos constancia documental que demuestre la existencia de la supuesta boca de tormenta sin tapa y sin indicación alguna como cartel, cinta de peligro, etc., ni fotografías ni constancias en los registros de la demandada del accidente denunciado por el actor. También decidió que no surgen hechos que permitan tener por demostrada la relación de causalidad invocada en la demanda. Concluyó en que la parte actora no acreditó ninguno de los presupuestos de la responsabilidad generadora del deber de indemnizar sino que, por el contrario, destacó que la actora se condujo de modo imprudente y negligente fracturando de ese modo el nexo de causalidad que el art. 1113 del Cód. civil exige.
Sostiene el actor en sus agravios que la sentencia efectúa un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto. Considera que con las constancias de pago originales del peaje y certificados de atención médica se encuentra probado que el 8/4/05 a las 7 de la mañana se dirigía desde Campana hacia Capital Federal. Con los certificados de atención médica de Vital Socorro Médico Privado S.A. se encuentra probado que sufrió un accidente en la traza Campana-Buenos Aires de la autopista y que allí fue atendido por el Dr. Nicolás Hani. Manifiesta que con la pericia médica se prueban las lesiones sufridas y con la pericia de agrimensura se prueba la existencia de la boca de tormenta tal como fuera denunciada y donde cayera desplomado. Finalmente agrega que con la carta documento de fs. 33 –donde la demandada no niega la ocurrencia de los hechos- se encuentra probada la secuencia y verdad de lo relatado en la demanda.
Adelanto que el recurso no ha de prosperar.
En efecto, no existe responsabilidad civil sin la concurrencia de todos sus elementos propios, esto es, la antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad entre el daño y el hecho, y la imputabilidad o bien atribución legal de responsabilidad (Bustamante Alsina "Teoría General de la Responsabilidad Civil" núm.170; causa 105.476 del 30-4-09 RSD: 32/09 de esta sala IIIª). Si bien ni de la ley de defensa al consumidor aplicable al caso, ni del contrato de concesión surge que en todos los casos la de la concesionaria sea una responsabilidad objetiva por resultado (arts. 5,6, 40 de la ley 24.240, conf. Pizarro, d. "Responsabilidad...", L.L. Del 30-3-2006; causas 105.206 del 5-3-09, 107.295 del 7-7-09, 106.935 y 106.936 del 4-8-2009 de esta Sala IIIª) puesto que la responsabilidad del concesionario es subjetiva por el incumplimiento de las obligaciones asumidas, en el caso en que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa –tal como se sostiene en la demanda- su responsabilidad queda enmarcada en el supuesto previsto por el art. 1113 del Cód. Civil.
En este sentido es dable destacar que en la categoría de las cosas a que hace referencia el art. 1113 del Cód. Civil, se debe distinguir entre las que están en movimiento bajo la acción de una fuerza cualquiera y las inertes. Estas últimas son las cosas inactivas, o sea, los objetos destinados naturalmente a permanecer quietos (Mayo, "Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes", E.D. 170-997). Y tales cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia perjudicial (Zavala de González, "Accidentes y causalidad", Rev. de derecho privado y comunitario, nº 15, Bs. As. 1997, p. 45). En este caso la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa, recae sobre la víctima (Sagarna, "El vicio, los riegos recíprocos y el factor etiológico en la causación de perjuicios", L.L. 1994-C-361; causa 107.003 del 18/8/09 RSD: 82/09 de esta Sala IIIª)
Así negada en el caso la existencia del hecho por parte de la accionada al contestarse la demanda, era carga de la actora demostrar no solo el daño sino también la participación en el hecho de una cosa viciada o generadora de riesgo, de la que el
demandado es dueño o guardián y la relación de causalidad entre el primero, el hecho y la cosa (causa 100.177 del 7-6-06 de la Sala IIa). Todo ello constituye un presupuesto de la pretensión que debe demostrar quien la invoca (causa 99.639 del 31-8-06, 54.418 del 31-5-91 de la Sala IIª, causa 106.588 del 5-5-09 RSD: 29/09 de esta Sala IIIª).
En este sentido cabe señalar que tanto las constancias de pago originales del peaje (fs. 18) como los certificados de atención médica de Vital Socorro Médico Privado S.A. (fs. 2 y fs. 5), acompañados como prueba documental con la demanda, fueron desconocidos por la contraria al contestar la demanda (ver fs. 68, pto. V.) y no existe en autos prueba que permita otorgarles el valor probatorio que el apelante pretende sobre su autenticidad (CNCiv. Sala I "Leone c/ Maquieira" del 11/08/05, L.L- 2006-A,13; causa 101.940 del 7-12-06 RSD: 309/06 de la sala IIª). Por ende tales elementos resultan ineficaces para acreditar la existencia del hecho como pretende el apelante.
Y si bien es cierto que con la pericia médica realizada en autos (fs. 118/123) y las constancias del Hospital de Campana (fs. 112/117) queda demostrado que el día 8/4/05 el actor sufrió lesiones en su miembro inferior, ello no constituye prueba de que las mismas fueran consecuencia de su caída en la boca de tormenta. En efecto –contrariamente a lo sostenido en los agravios- el médico que supuestamente habría atendido al actor en el momento y lugar del accidente no declaró en la causa porque fue desistido por quien hoy apela (ver fs. 280).
Lo mismo acontece con la prueba informativa dirigida a la empresa que habría atendido al actor en aquella oportunidad. Obra a fs. 111 una respuesta de Vital en la cual solicita se le proporcione una información ampliada a fin de cumplimentar lo pedido por el accionante (kilometraje de la ruta, horario aproximado y lugar de derivación del paciente). Dichos datos nunca le fueron suministrados por lo que no existe en la causa prueba proveniente de dicha empresa en relación a la atención del actor sobre la autopista el día 8/4/05. A ello ha de sumarse que la pericial contable que había sido también ofrecida como prueba en la demanda para demostrar si se encontraba registrado el auxilio mecánico brindado al camión de Martínez el día del accidente también fue desistida (ver fs. 157).
Tampoco es dable tener por reconocido el hecho con la carta documento de fs. 33 (reconocida a fs. 220) ya que la demandada rechaza en todos sus términos la que la actora le dirigiera imputándole el accidente. No es factible, pues, otorgarle el alcance y la interpretación que el actor pretende, esto es, el reconocimiento de la existencia del hecho por él denunciado en la demanda. Es que el reconocimiento implica la intención de asumir las consecuencias de un acto atribuido por la contraparte a su respecto (conf. Devis Echandía Hernando, "Compendio de la Prueba Judicial", Tomo I, pág.278/9, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, año 2000, citado en causa 105.592 del 11-9-08 de la entonces Sala IIª; causa 99.658 del 15-7-10 RSD 83/10 del 15-7-10 de esta sala IIIª) y dada la importancia que tal conducta adquiere no es dable inferirla máxime ante la falta de otros elementos que la corroboren (art.375 del CPCC).
Por lo demás se desentiende el apelante de lo destacado en la sentencia respecto de su responsabilidad por haberse conducido de modo imprudente y negligente, fracturando de ese modo el nexo de causalidad que el art. 1113 del Cód. civil exige. Ha de recordarse en tal sentido que si el fundamento por el que el sentenciante resolvió una cuestión debatida, no fue cuestionado en los términos exigidos por el art. 260 del C.P.C.C., queda comprendido entre aquellos aspectos o conclusiones de la sentencia que, no rebatidos, quedan tácitamente consentidos y escapan a la labor recursiva y correctora de la Cámara(Causa 106.204 del 14-5-09 , 105.538 del 19-5-09 de la Sala IIIª, Causa nro. 59.326, 59.350 del 15-3-94 de la Sala IIª).
Ha de confirmarse, pues, la sentencia apelada.
3º) En la regulación de honorarios de los peritos por sus trabajos en actuaciones judiciales, no sólo deben tenerse en cuenta las disposiciones legales que rigen su actividad, sino también la adecuada proporción que deben guardar con los emolumentos que corresponden a los profesionales del derecho, también actuantes en el juicio; ello de acuerdo a la importancia y monto del pleito y las tareas realizadas (conf. CSJN 28.4.72, LL. 149-568, causas nº 46.467 del 18.2.88; nº 46.709 r.i. 67/88; nº 66.652 r.i. 519/96; nº 84.256 r.i. 736/00; nº 88.285 r.i. 465/01; nº 84.562 r.i. 221/2000: nº 76.991 r.i. 683/2000 entre otras de Sala II; causa 109.451 r.i. 23/2011 de esta sala IIIª).
Así entonces teniendo en cuenta la importancia del pleito, la eficacia y extensión de los trabajos realizados por los peritos M.V.M.N., Psicóloga A.P.R., Ingeniero Civil A.D.D. e Ingeniero Mecánico C.A.O., fíjanse sus honorarios en las sumas de pesos trescientos cincuenta, trescientos cincuenta, trescientos cincuenta y trescientos cincuenta respectivamente, confirmándose los que les fueran regulados a fs. 303 y vta. (art. 7 Dec. Ley 6732/87, Dec. Ley 6964/65).
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Soláns por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.
A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
Dada la forma en que se ha resuelto la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen al actor vencido a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. D.H.Y. (tº fº C.A.Z.C) en su carácter de patrocinante del actor y M.E.C. (tº fº CASI), en su carácter de apoderado de la demandada, en las sumas de pesos doscientos treinta y ciento sesenta respectivamente (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Soláns por iguales motivos votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen al actor vencido a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. D.H.Y. (tº fº C.A.Z.C) en su carácter de patrocinante del actor y M.E.C. (tº fº CASI), en su carácter de apoderado de la demandada, en las sumas de pesos doscientos treinta y ciento sesenta respectivamente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Juan Ignacio Krause María Irupé Soláns
Juez Juez
Claudia Artola
Secretaria

VER PARA EL CHACO!!!


FUENTE INFOJUS
LEY Nº 7189
Fecha de sanción: Resistencia, 13 de marzo de 2013
Fecha de promulgación: Resistencia, 5 de abril de 2013.
Fecha de publicación: B.O. 15/04/2013.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1º: Prorrógase por el término de un año, a partir de su vencimiento, la vigencia de la ley 5703 y sus modificatorias - de inembargabilidad e inejecutabilidad de los bienes de las asociaciones civiles con fines deportivos sociales, recreativos y Culturales.
ARTÍCULO 2º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los trece días del mes de marzo del año dos mil trece.
Rubén Darío Gamarra,
Secretario
Eduardo Alberto Aguilar,
Presidente
DECRETO Nº 532
Resistencia, 05 abril 2013
VISTO:
La sanción legislativa N° 7.189; y
CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N° 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A:
Artículo 1°: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la sanción legislativa N° 7.189, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente
Decreto.
Artículo 2°: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Capitanich / Pedrini

FALLO POR LAS CAUTELARES: VEALO USTED MISMO A LEER SE HA DICHO!!


FUENTE INFOJUS

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 6
CAUSA Nº 16.513/2013: “ASOCIACION ARG ABOGADOS AMBIENTALISTAS DE LA PATAGONIA C/ EN LEY 26854 S/ AMPARO LEY 16.986”
Buenos Aires, 08 de mayo de 2013.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- A fs. 2/6 vta. y a fs. 35/37 se presenta la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia, mediante apoderado, e inician la presente acción de amparo contra el Estado Nacional con el fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la ley 26.584 mediante la cual se limita el dictado de las medidas cautelares, cercenando el derecho de todos los ciudadanos, imposibilitando la defensa judicial contra el Estado Nacional e inhibiendo la actuación -según afirma- de las asociaciones como la que representa.
Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar “preventiva” a efectos de que no se apliquen las normas dispuestas en la ley hasta que sea resuelta la presente acción de amparo.
II.- Como cuestión liminar, debe recordarse que las medidas cautelares constituyen el medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales cuando, antes de incoarse el proceso o durante su curso, una de las partes demuestra que su derecho es -prima facie- verosímil y que existe peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida.
Así las cosas es condición básica de admisibilidad de una medida cautelar la configuración de los extremos previstos en el artículo 230 del CPCCN: la verosimilitud del derecho y el peligro de un daño irreparable en la demora propia del trámite del proceso, recaudos que deben evaluarse en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris se puede atemperar (conf. Arazi; Medidas cautelares; pág. 7).
III.- Que así las cosas, la verosimilitud del derecho debe entenderse como la posibilidad de que éste exista, más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad de los actos administrativos con el
ordenamiento vigente. Ello así porque no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que de un estudio prudente -apropiado al estado del trámite- sea dado percibir un “fumus bonis iuris” en el peticionario.
El peligro en la demora constituye la razón de ser de las medidas cautelares y -a los efectos de su procedencia- surge evidente que no basta el simple temor del solicitante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, o sea, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Ello así porque su objeto es evitar una un daño irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o, más aún, que se tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible.
IV.- Sobre la base de ello, cabe precisar que la medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de medidas.
En efecto, es jurisprudencia de los tribunales federales que el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse, equivaler o significar lo mismo que se pretende lograr en la sentencia de amparo, o dicho en otros términos, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda (conf. CCAFed., Sala V, in re: “Pastorino, Juan A.”, resolución del 27/11/1995).
También se ha señalado que si la pretensión cautelar implica la concesión del objeto de la acción de amparo se compromete de manera anticipada la materia debatida en la causa y, en consecuencia, se afectan las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la igualdad entre las partes (conf. CCAFed. Sala II, in re: “Asociación Testigos de Jehová - inc. Med. Cautelar-“, resolución de 08/10/2002, y Sala V, in re: “Ana Jaime”, resolución del 14/06/00, entre muchos otros).
En igual sentido se ha señalado que una medida precautoria coincidente con el objeto del pleito no resulta procedente en tanto ella desvirtuaría el instituto cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al cual se pretende arribar por medio de la sentencia definitiva (conf. CCAFed., Sala II, in re: “Alessandro, Juan Carlos”, del 11/05/93).
V.- Por lo demás, debe recordarse que aun cuando el amparo supone la existencia de una vía rápida, un “procedimiento de emergencia” y es por ello un procedimiento sumarísimo, las medidas cautelares resultan admitidas cuando se trata de obtener “una protección mediata a un derecho verosímil” (conf. Bidart Campos “Régimen Legal y Jurisprudencia del amparo”, pág. 369), asegurando la eficacia práctica de la sentencia de fondo. Sin embargo, tratándose de una medida cautelar, debe tenerse especialmente cuidado en que esta última no opere como sustituto de la acción de amparo circunstancia que se tipifica en el presente caso; máxime cuando no se acreditó de manera adecuada la urgencia que justifique la inmediata protección cautelar.
En efecto, debe ponerse de relieve que la manera en que se encuentra planteada la pretensión cautelar, resulta, al menos, confusa. Ello es así, a medida que se observa que a fs. 3 se pretende: “…la no aplicación de las normas invocadas una vez promulgadas en el Boletín Oficial…” y a fs. 6 “…se ordene al Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional que se abstenga de promulgar y publicar el proyecto de ley mediante la cual se establece la regulación de medidas cautelares…”(cfr. punto 6).
Al respecto cabe precisar que al momento en que se planteó la medida, la ley cuestionada ya se encontraba promulgada (cfr. cargo obrante a fs. 6 vta.), por lo que la actora debió haber precisado con mayor exactitud cuál de las dos proposiciones expuestas en el escrito de inicio resultaban objeto de la pretensión precautoria.
En este contexto y teniendo en cuenta el objeto de la acción expedita de amparo, resulta claro que el examen de la tutela pretendida implica examinar de manera anticipada la materia debatida en la causa.
Por las razones expuestas en los considerandos que anteceden,
RESUELVO: Rechazar la medida cautelar solicitada.
Regístrese y notifíquese.-
Enrique V. Lavié Pico
Juez Federal

TU PROBLEMA TIENE SOLUCION...CONSULTE

NO SE DEJEN ENGAÑAR CONSULTA AL MEJOR!! Y EL MAS ECONOMICO!!