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martes, 14 de mayo de 2013
RECHAZAN PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO AL VICEPRESIDENTE DE LA NACION!! (VER RESOLUCION)
(FUENTE: CIJ)
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 4
CFP 1302/2012/14
///nos Aires, 14 de mayo de 2013.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente de excepción por falta de acción
en la causa 1302/12 caratulada “Boudou Amado y otros s/ abuso de autoridad y
violación de los deberes de funcionario público”, del registro de la Secretaría n° 7
de este Juzgado a mi cargo;
Y CONSIDERANDO:
I. Excepción planteada.
El 10 de mayo de 2013, los Dres. Diego Pirota y Eduardo Durañona, en
su carácter de defensores del Licenciado Amado Boudou, plantearon la excepción
de falta de acción y solicitaron su sobreseimiento, por entender que los hechos
investigados no eran constitutivos de los delitos de negociaciones incompatibles con
la función pública ni del blanqueo de activos de actos ilícitos.
Agregaron que, tampoco existía en la investigación ningún elemento
que permitiera relacionar a su defendido con la ocurrencia de un hecho ilícito; por
lo que correspondía disponer su desvinculación de la causa 1302/12 (fs. 1/61).
II. Postura del Fiscal Federal.
El Dr. Di Lello consideró que el planteo debía rechazarse puesto que no
se reunían los extremos para configurar una excepción como la aludida en razón a
que se esgrimían planteos que hacían al fondo de la cuestión sobre las cuáles no
podía emitirse opinión en este estadío procesal (fs. 64).
III. Análisis de la cuestión.
El planteo de una excepción es el ejercicio del derecho de impugnar
provisional o definitivamente la constitución o el desarrollo de la relación procesal,
denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma
de derecho -Vélez Mariconde, Derecho procesal penal, Lerner, Buenos Aires, 1969,
t.II, p. 385-.
En tal sentido, la excepción de falta de acción es una facultad defensiva
cuyo fundamento es permitir decisiones anticipadas cuando, durante el transcurso
del procedimiento se verifica la inutilidad de conducirlo adelante hasta su
terminación, cuando se demuestra que no es necesario obtener la decisión final pues
ya se conoce, anticipadamente, el fracaso de la imputación como solución del caso o
la imposibilidad de proseguir la marcha procesal legítimamente (conf. Dr. Julio B.
Maier, “Derecho Procesal Penal. Parte General. Actos Procesales”, Editores del
Puerto, página 250).
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Es decir, es un remedio de carácter excepcional ante la existencia de un
obstáculo provisorio impida la continuación del proceso o de uno definitivo que
termine con él.
En nuestro ordenamiento jurídico, a través del artículo 339 del Código
Procesal Penal de la Nación, se establece que la excepción de falta de acción es
procedente cuando el motivo es que la acción penal no se pudo promover (cuestión
prejudicial), no fue legalmente promovida (aspectos formales de instrumentación de
la instancia de acción penal), no puede ser proseguida (obstáculos formales o de
fondo sobrevinientes a la iniciación del proceso), o ya se hubiera extinguido (por los
motivos previstos por la legislación de fondo, o por su misma derogación).
En el presente caso, el planteo articulado por los Dres. Pirota y
Durañona se trata de una excepción perentoria puesto que su objetivo es extinguir la
acción punitiva y provocar el sobreseimiento del imputado.
Al respecto, resulta claro el Dr. Julio B. Maier, en cuanto sostiene que
“…el resultado positivo del planteo de una excepción perentoria, esto es, su
acogimiento judicial por parte de quien preside el procedimiento, provoca la
clausura definitiva de la persecución penal a favor del imputado que plantea la
excepción o en cuyo favor ella se plantea, en palabras de la ley procesal penal, el
sobreseimiento. Ello significa que la resolución a dictar opera el efecto de clausura
propio del principio ne bis in idem…” (conf. Dr. Julio B. Maier, ob. cit. página 252)
Delimitados los alcances de la excepción interpuesta corresponde
analizarla en particular, a los efectos de corroborar si el hecho carece
inequívocamente de tipicidad objetiva, que es lo único que habilitaría la aceptación
de la pretensión, ya que este modo de excepcionar no admite debate acerca de
cuestiones vinculadas al plano subjetivo, ni tolera hechos controvertidos o la
producción de prueba.
De esta forma, adviértase que al realizarse una imputación a una
persona determinada lo que se le imputan son hechos o conductas del mundo real,
no calificaciones jurídicas.
Asimismo, éstas conductas son provisoriamente adecuadas a una
calificación jurídica que puede variar en el transcurso de la investigación, sin que
esto afecte en nada el principio de congruencia, derivado del principio de defensa en
juicio (Art. 18 C.N.).
Por lo tanto, entiendo que el momento elegido por la defensa para
cuestionar la calificación legal, no sería el adecuado, puesto que la denuncia se
presenta por hechos que el fiscal entendió irregulares y respecto de los que el
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Código Procesal Penal de la Nación lo obliga a adecuarlos a alguna calificación
legal que contenga la conducta.
No obstante ello, tal calificación no define el rumbo del proceso ni
orienta la investigación a un fin determinado. Lo mismo ocurre con la calificación
que se usa en la indagatoria o en el procesamiento porque justamente son
susceptibles de modificación en una posible etapa posterior.
Por lo tanto, sólo sería procedente hacerse lugar a un planteo de este
tipo, en casos en que la diferencia entre la calificación escogida por el Fiscal y la
propiciada por la defensa, involucre cuestiones de libertad, que no es el caso bajo
estudio.
Sumado a ello, en este caso particular no se advierte que el planteo se
encuentre motivado en ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el
artículo 339 del Código Procesal Penal de la Nación como tampoco se vislumbra
algún aspecto de la legislación de fondo que impida este proceso.
De tal manera, el argumento radica sobre cuestiones de hecho y sobre la
supuesta falta de convicción de los elementos probatorios reunidos hasta el
momento, los cuáles, a criterio de los peticionantes, denotarían la carencia de
adecuación típica de los hechos investigados; algo evidentemente propio de una
eventual decisión de mérito.
Por lo tanto, la vía intentada no es la idónea para la decisión de mérito
que se persigue toda vez que está reservada para aquellos casos en los que la
investigación versa sobre hechos manifiestamente atípicos, lo que no ocurre en este
caso tal como lo demuestra la propia actividad de la parte, dada por la extensa
presentación del Dr. Pirota en la que ensaya explicaciones y argumentos
incompatibles con la naturaleza de la excepción que intenta.
Por todo ello, es que;
RESUELVO:
NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN por falta de acción
interpuesta por los Dres. Pirota y Durañona a fs. 1/61 de la presente incidencia
(conf. artículo 339, inciso 2 -a contrario sensu- del Código Procesal Penal de la
Nación).
Notifíquese. A tal fin líbrese cédula a diligenciar en el día.
Ante mi:
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/n se libró cédula a diligenciar en el día. Conste.
En notifiqué al Fiscal Federal y firmó. DOY FE.
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