martes, 10 de septiembre de 2013

C, A. O. c/ S. F. D. s/ incidente de exclusión de derechos hereditarios CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de MAR DEL PLATA - BUENOS AIRES - 22/08/2013 Cónyuges separados de hecho. Vocación hereditaria. Rechaza el incidente de exclusión hereditaria interpuesto por las hermanas del causante respecto de la cónyuge supérstite. El pedido había sido fundado en que los esposos se encontraban separados de hecho desde hacía mas de veinte años por el abandono de hogar que la mujer había realizado. La Cámara considera que si bien ha quedado acreditada la separación, la cónyuge ha probado que tal abandono de hogar obedeció a razones justificadas de agresión y relaciones con terceras personas por parte de su difunto esposo.

Ley 2864 de NEUQUEN B.O. 06/09/2013 Se prohíbe la venta, expendio o suministro de combustible en las estaciones de servicio y expendedoras de combustible a los conductores de vehículos ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos y a sus acompañantes, que no utilicen el casco protector.

Ley 2860 de NEUQUEN B.O. 06/09/2013 Código Electoral Provincial. Documentos habilitantes para el ejercicio del sufragio. Listas provisionales de electores. Multa. Se modifica la ley 165.

LEY Nº 2860
Fecha de sanción: Neuquén; 03/07/2013.
Fecha de publicación: B.O. 06/09/2013.
POR CUANTO:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN SANCIONA
CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º: Modifícanse los artículos 9º, 11, 17, 18, 19, 20, 30, 31, 33, 34, 37, 38, 39, 56, 58, 59, 65, 73, 82, 84, 87, 88, 94, 95, 99, 122, 123, 129, 133 y 153 de la Ley 165 (Texto Ordenado Resolución 713 y modificatorias), -Código Electoral Provincial-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 9º: La Libreta de Enrolamiento, la Libreta Cívica y el Documento Nacional de Identidad (DNI) -en cualquiera de sus formatos- son los únicos documentos habilitantes para el ejercicio del sufragio, salvo la excepción del artículo 156 de esta Ley.
Artículo 11º: El elector puede pedir amparo ante los mismos funcionarios indicados en el artículo anterior, para que le sea entregada su Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o DNI -en cualquiera de sus formatos- cuando hayan sido retenidos indebidamente por un tercero.
Artículo 17º: Con las fichas electorales, y de acuerdo con las constancias contenidas en ellas y hasta ciento veinte (120) días corridos antes de la fecha de una elección, el juez Electoral hará imprimir las listas provisionales de electores correspondientes a cada Colegio Electoral, en las cuales constarán los siguientes datos: número de matrícula, clase, apellido y nombre, si sabe leer y escribir, profesión, domicilio, y la anotación de libreta duplicada, triplicada, DNI ejemplar (EA), ejemplar B (EB), si lo tuviera. Habrá también una columna de observaciones para las exclusiones o inhabilidades establecidas por ley y cualquier otra que corresponda.
La Provincia convendrá con la Nación, los requisitos necesarios para que pueda utilizar en la impresión de las listas de electores, el material linotípico de propiedad de la Nación.
LEYES DE LA PROVINCIA
Artículo 18º: Las listas provisionales de electores deben estar impresas, por lo menos noventa (90) días corridos antes de la correspondiente elección, a los efectos de su publicidad. Artículo 19º: El juez Electoral ordenará fijar las listas provisionales en los establecimientos públicos y en cualquier otro lugar que estime conveniente, donde se realiza la elección. Los partidos políticos reconocidos que lo soliciten podrán obtener copias de las mismas. Las listas provisionales deberán ser distribuidas en número suficiente, por lo menos, ochenta (80) días hábiles antes de la elección.
Artículo 20º: Los electores que, por cualquier causa, no figuren en las listas provisionales o estuviesen anotados en forma errónea, tendrán derecho a realizar el reclamo correspondiente ante el juez Electoral -durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas para que subsane la omisión o el error-. A los efectos de su tramitación, deberán presentarse ante el juez de Paz del lugar donde residen munidos de su documento de identidad habilitante, copia del mismo y de la documentación que acredite el error y/u omisión a efectos de ser certificada por el juez de Paz, quien la remitirá al juez electoral para su resolución.
Artículo 30º: Ninguna autoridad, ni aún el juez Electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, salvo lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley.
Artículo 31º: Sesenta (60) días corridos antes de cada elección, el jefe de Policía de la Provincia comunicará al juez electoral la nómina de agentes que revestirán bajo sus órdenes y los establecimientos de votación a los que estarán afectados el día de los comicios. El jefe de Policía deberá procurar los mecanismos necesarios para que todo el personal policial pueda sufragar en la mesa que corresponde, salvo por razones de fuerza mayor y debidamente justificadas, las que deberán ser informadas al juez electoral, para su justificación.
Artículo 33º: El juez Electoral tomará las me didas necesarias para que los electores comprendidos en las comunicaciones a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley, sean tachados con una línea roja en los registros que se remiten a los presidentes de comicios y en el ejemplar que se entregue a cada partido político. Se agregará, además, en la columna de “Observaciones” la palabra “inhabilitado” y el artículo e inciso de esta Ley que establecen la causa de la inhabilidad.
Artículo 34º: El juez Electoral pondrá a disposición de los representantes de los partidos políticos reconocidos, copia de las nóminas a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley. Los representantes podrán denunciar -por escrito- las omisiones, ocultaciones o errores que puedan observarse, durante un plazo de cinco (5) días corridos.
Artículo 37º: Cada circuito se dividirá en mesas, agrupadas por orden alfabético. Artículo 38º: Si realizado el agrupamiento de electores queda una fracción inferior a cincuenta (50), la misma se incorporará a la mesa electoral que el juez Electoral determine. Si resta una fracción de cincuenta (50) o más, se formará, con la misma, una mesa electoral.
Artículo 39º: El juez Electoral puede constituir mesas electorales en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los electores a los comicios. Los agrupará de acuerdo con la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente y en mesas electorales.
Artículo 56º: Para ser fiscal o fiscal general es necesario saber leer y escribir, ser elector hábil y estar inscripto en el Registro Electoral del distrito. Los fiscales deberán votar en la mesa donde figuren inscriptos.
Artículo 58º: Cincuenta (50) días corridos antes de la fecha fijada para la elección, los partidos políticos reconocidos -al efectuarse la convocatoria-, deberán registrar ante el juez Electoral la lista de los candidatos elegidos de acuerdo con sus respectivas cartas orgánicas. No podrán ser candidatos para los cargos representativos: los eclesiásticos regulares, el jefe y comisarios de Policía, los jefes, oficiales o suboficiales de las tres armas de guerra que
estuvieran en actividad y los en retiro efectivo, únicamente después de cinco (5) años de haber pasado a esa categoría; los enjuiciados, contra quienes exista ejecutoriado auto de prisión preventiva; los fallidos declarados culpables; los afectados de imposibilidad mental y los deudores al fisco condenados al pago, en tanto no sea éste satisfecho.
Las listas de candidatos para las elecciones provinciales y municipales encuadradas en la Ley 53 deberán estar integradas por mujeres, en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir, cuando la proporcionalidad lo permita.
Cada dos (2) candidatos de igual sexo, se debe ubicar uno (1) -como mínimo- del otro sexo. Asimismo, se deberá incorporar un cupo juvenil del dieciséis por ciento (16%) integrado por ciudadanos de hasta treinta y cuatro (34) años de edad al día de su asunción en el cargo para el que fue electo; garantizándose la inclusión de un (1) representante de este sector entre las primeras seis (6) ubicaciones de la lista, debiendo repetirse esta distribución proporcional hasta completar el porcentaje estipulado, intercalando alternativamente un hombre y una mujer, o viceversa, sin perjuicio del cupo femenino.
Ambos cupos deben contemplarse desde el primero al último lugar en el orden numérico, para la totalidad de las candidaturas titulares y suplentes.
Artículo 59º: Dentro de los diez (10) días corridos subsiguientes, el juez Electoral deberá expedirse con respecto a la calidad de los candidatos. Esta resolución es apelable ante la Junta Electoral la que -a tal efecto- será integrada, en sustitución del juez Electoral, por su subrogante legal y deberá expedirse por resolución fundada dentro de un plazo de cinco (5) días corridos. Si por resolución firme se establece que algún candidato no reúne las cualidades necesarias, el partido al que pertenezca podrá sustituirlo en el término de cinco (5) días corridos a contar desde aquélla.
Artículo 65º: El Poder Ejecutivo convocante adoptará los recaudos presupuestarios necesarios a fin de afrontar los gastos que demande el desarrollo de la elección, conforme el presupuesto remitido por la Secretaría Electoral.
Artículo 73º: Los presidentes y suplentes que deban votar en una mesa distinta de la asignada, podrán votar en la que tienen a su cargo, dejando constancia -si lo hacen- de la mesa electoral a la que pertenecen.
Artículo 82º: Abierto el acto electoral, los electores se presentarán ante el presidente de la mesa por orden de llegada, exhibiendo su documento habilitante, sin el cual no podrán votar. En ningún caso podrá haber más de un (1) elector ante la mesa electoral.
Artículo 84º: El presidente de los comicios procederá a verificar si el ciudadano a quien pertenece el documento habilitante figura en el Registro Electoral de la mesa. Asimismo, cotejará si coinciden los datos personales consignados en el Registro con las mismas indicaciones del documento. Cuando por error de impresión, alguna de las menciones del Registro no coincida exactamente con las del documento, el presidente de la mesa deberá permitir el sufragio. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de “Observaciones”. La falta de fotografía en los documentos habilitantes o el deterioro de los mismos, siempre que el elector pueda ser individualizado, no será impedimento para votar.
Artículo 87º: Una vez realizada la comprobación de que el documento presentado pertenece al mismo ciudadano que figura en el Registro como elector, el presidente de la mesa procederá a verificar la identidad del compareciente, con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Artículo 88º: Quien ejerza la Presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales de los partidos, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento, relativas a su identidad.
Artículo 94º: Acto continuo, procederá a anotar en el Registro de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del mismo elector, la palabra “votó” en la columna respectiva del nombre del sufragante. Asimismo, se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellidos completos, número de documento habilitante del elector y nomenclatura de la mesa.
La constancia será firmada por el presidente de la mesa en el lugar destinado al efecto.
Artículo 95º: En el caso del artículo 73 de la presente Ley, deberá agregarse los nombres de las autoridades de mesa y dejarse constancia en el acta respectiva.
Artículo 99º: Finalizada la tarea del escrutinio provisional, se consignará en el acta impresa, al dorso del Registro y por cada mesa, lo siguiente:
a) La hora del cierre de los comicios, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de los sobres contenidos en la urna y la de votantes señalados en el Registro de Electores; todo ello, en letras y números.
b) Cantidad en letras y números de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos políticos y el número de votos observados, en blanco o impugnados.
c) El nombre de los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa, con la mención de los que se hallaban presentes en el acto de escrutinio provisional o las razones de su ausencia en su caso.
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que realicen con referencia al escrutinio.
e) La nómina de los agentes de la fuerza pública, individualizados por el número de chapa o cédula, que han actuado a las órdenes del presidente de la mesa, hasta la terminación del escrutinio.
f) La hora de terminación del escrutinio.
Artículo 122º: Se impondrá multa al elector que deje de emitir su voto y no justifique su omisión ante el juez electoral, dentro de los treinta (30) días corridos de la respectiva elección. La primera vez un (1) Jus y dos (2) Jus cada una de las siguientes. El infractor no podrá ser designado por el término de un (1) año, a partir de la elección, para desempeñar funciones o empleos públicos en la Provincia o municipalidad. Cuando el elector justifique la no emisión del voto por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la presente Ley, se le entregará una constancia de justificación.
Artículo 123º: El pago de la multa se acreditará mediante una constancia fiscal. El infractor que no haya oblado la multa, no podrá -por el término de tres (3) meses- realizar gestiones o trámites ante los organismos provinciales o municipales. Artículo 129º: Se impondrá
multa de medio (1/2) a dos (2) Jus a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites -ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta tres (3) meses después de la elección-, sin exigir la presentación de la constancia de la emisión del voto prevista en el artículo 94 de la presente Ley, la justificación ante autoridad competente o el pago de la multa.
Artículo 133º: A quienes retengan indebidamente en su poder el documento habilitante de terceros se les impondrá la sanción que establezca la Ley Electoral nacional.
Artículo 153º: Las listas provisionales de electores extranjeros depuradas constituirán el registro definitivo de extranjeros del municipio, que deberá estar impreso -por lo menos- veinte (20) días corridos antes de la fecha de la elección. Dicho registro deberá ser incorporado como padrón suplementario y sus electores serán agregados en número proporcional a las mesas de los padrones generales, en orden alfabético. Lo dispuesto precedentemente será de aplicación obligatoria en las elecciones exclusivamente municipales”.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fdo. Graciela María Muñiz Saavedra
Vicepresidenta 1º a/c Presidencia H. Legislatura del Neuquén
Lic. María Inés Zingoni
Secretaria H. Legislatura del Neuquén

TU PROBLEMA TIENE SOLUCION...CONSULTE

NO SE DEJEN ENGAÑAR CONSULTA AL MEJOR!! Y EL MAS ECONOMICO!!