SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
jueves, 7 de marzo de 2013
FALLO LABORAL CONTRA EL GCBA Y TEATRO COLON
FUENTE INFOJUS
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74596 SALA V. AUTOS: “BENITEZ JUAN CARLOS C/ FUNDACION TEATRO COLON DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 10).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de NOVIEMBRE de 2012 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I) La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la deman-da deducida contra la Fundación Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto consideró acreditado la existencia del contrato de trabajo invocado en sustento de aquella (ver fs. 598/609).
Cuestionando aspectos de fondo de esa decisión se alzaron la demandada, el tercero citado y la parte actora en los términos de las presentaciones recursivas agregadas a fs. 615/626, fs. 627/631 vta. y fs. 635/637, respectivamente, las cuales fueron replicadas a fs. 651/661, 662/676, 648/649 y 678/680, también respecti-vamente.
A fs. 612/613 y 633, los doctores Ricardo José Giocco y Hugo Santana, respectivamente, -ambos por derecho propio- apelaron los honorarios que se le regularan a fs. 609 por considerarlos bajos.
II) Por cuestiones de método analizaré en primer lugar el plan-teo revisor de la Fundación Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires.
Agravia a la recurrente que la sentenciante de grado haya con-cluido que fue la fundación quien contrató los servicios del actor y que en atención a ello revistió el carácter de empleadora. Cuestiona la valoración efectuada por la señora jueza respecto de la prueba documental y testimonial. Sostiene que no corresponde aplicar a su respecto la presunción prevista por el art. 23 RCT (t.o.). Afirma que es el Teatro Colón quien bajo la supervisión, administración y control del Gobierno de la Ciudad de Buenos contrata el personal que presta servicios en él. Aduce que el actor se había desempeñado para el Gobierno de la Ciudad de Bs. As. Cuestiona la aplicación de la presunción del artículo 55 de la LCT. Apela el progreso de las indemnizaciones contempladas en la Ley de Contrato de Trabajo, y las previstas por los artículos 2 de la ley 25.323; 45 de la ley 25.345; del decreto 1273/02, la condena al pago de haberes, la
imposición de la totalidad de las costas y, finalmente, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora.
Para resolver la suerte de los agravios esgrimidos por la demandada, corresponde efectuar una breve reseña de las posturas iniciales de las partes y luego un análisis de la prueba reunida en la causa.
El actor sostiene que comenzó a prestar servicios para la Fundación Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires el 14/4/93 como “personal de sala” (Tertulia) en la categoría de "acomodador" y que se vio obligado a presentar facturas para poder percibir sus haberes (ver demanda fs. 4 y sstes.), la demandada negó categóricamente que Benítez prestara tareas en el marco de una relación laboral subordinada y señaló que mediante resolución N° 3460-30/12/91 de la Secretaría de Educación y Cultura de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se facultó al Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires para disponer del arrendamiento de su sala, visitas guiadas y cualquier otro operativo o evento que sea acorde con su finalidad cultural por intermedio de la Fundación Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires por lo que solicitó citar como tercero al Teatro Colón (ver fs.91/101).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, citado como tercero, se presenta a fs. 293/298, niega las invocaciones de la demanda como así también las contenidas en el responde de la demandada. Afirma que dado que se trata de un ente de derecho público no le resulta aplicable cualquier normativa del derecho privado laboral. Sostiene que el sr. Benítez fue ocasionalmente contratado por la Fundación Teatro Colón para prestar servicios específicos en algunas funciones brindadas en el ámbito del Teatro Colón.
Ahora bien, de las pruebas colectadas en la causa surge que el Sr. Benítez se desempeñó para la demandada como acomodador de acuerdo a las modalidades de las tareas que describió en el inicio y que la fundación le suministraba los elementos de trabajo a través del jefe de sala Daniel Oliva, quien dependía de aquélla.
Todos los testigos que declararon en la causa a instancias del actor ratifican que éste realizaba las tareas de acomodador conforme fueron detalladas en la presentación inicial (ver testimonios de fs. 357, 359, 366, 367 y 369).
Los testimonios aludidos, a mi juicio revisten plena fuerza probatoria, al ser concordantes, dar debida razón de sus dichos y reflejar sucesos de los
que tuvieron conocimiento directo (arts. 90, L.O. y 386, C.P.C.C.N.). Si bien no dejo de advertir que los testigos tienen juicio pendiente con la demandada, tal circunstancia no descalifica sus testimonios "per se" ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de lo dicho por los deponentes que declararon bajo juramento de decir verdad, máxime que en ningún momento se ha invocado la falsedad o inexactitud de lo referido resultando ello un mero cuestionamiento abstracto.
A esto debe agregarse que es correcto lo afirmado por la señora jueza “a quo” en cuanto a que las facturas acompañadas por el actor han sido reconocidas por la demandada –en tanto no fueron desconocidas-. Si bien en la expresión de agravios la recurrente afirma que esto no es así pues en la audiencia cuya acta corre glosada a fs. 357, su parte expresó que reconocía la documental de fs.246 y 248, “…manteniendo el desconocimiento efectuado…”, lo cierto es que del cotejo de las constancias del expediente no surge tal desconocimiento.
A fs. 313, 2º párrafo se resolvió intimar a la demandada a que dentro del plazo de cinco días, reconozca o desconozca la documental acompañada por la parte actora –obrante en el anexo 4053-; a fs. 322/323 se encuentra agregada la cédula de la cual surge que la demandada fue notificada de dicha providencia con fecha 18/8/09; luego de eso en las presentaciones efectuadas por la parte demandada a fs. 314, 316 y 331, nada dijo con respecto a la documental acompañada por la actora –destaco que tampoco lo había hecho antes en las presentaciones de fs. 272, 277, 287 y 306/7-.
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales referidas y en especial las facturas 00000002, 00000009, 000000010, 00000017, 00000018, 00000035 a 00000037, 00000043 y 00000044 (del talonario identificado con el número de foja 254 en el anexo 4053) y 00000002 y 00000014 (del talonario individualizado con el número de fs. 255) considero acreditada la prestación de servicios por parte de Benítez a favor de la Fundación del Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires.
En este orden de ideas, resulta a mi juicio, de plena aplicación la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. en virtud de la cual, “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.
Más allá de la apariencia que le haya dado quien se desempeñó como empleadora a la relación que la uniera con el actor, en materia de
derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le atribuyeran. Corresponde al juez del trabajo determinar, en base a los hechos que considera probados, la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, dando preeminencia al principio de supremacía de la realidad.
Desde esta perspectiva, destaco que la accionada no aportó prueba en contrario que logre desvirtuar los efectos de dicha presunción. Además lo informado a fs. 478/481 por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto a que desde el año 1998 el actor firmó sucesivos contratos para desempeñar distintas tareas dentro de la órbita del Teatro Colón, no logra desvirtuar lo hasta aquí reseñado.
Ello así puesto que, por un lado la exclusividad no es una nota esencial para tipificar un contrato de trabajo, lo que interesa es determinar si el trabajador, cualquiera sea el área en la que se desempeñe, realiza funciones y tareas tendientes al logro de los fines de la empresa, cosa que en el caso quedó acreditada. Por otra parte, resalto que en la especie no se informa la jornada laboral efectuada por el actor en sus otras funciones con lo cual no podría afirmarse que coincida exactamente con el horario en realizaba las tareas de acomodador encomendadas y abonadas por la aquí demandada, según sostuviera anteriormente al referirme a las facturas que se tuvo por reconocidas.
En este contexto, es claro que la ausencia de registración y desconocimiento de la relación laboral -tal como quedara acreditado en autos- justifica el despido indirecto en que se colocó el trabajador. Como consecuencia de ello entiendo que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en la medida que admite las indemnizaciones previstas por el Régimen de Contrato de Trabajo.
También resulta operativa a los fines de efectuar los cálculos pertinentes, ante la ausencia total de registración laboral, la presunción contenida en el artículo 55 RCT (t.o.) en lo referido a la categoría, fecha de ingreso, horario y remuneración invocada.
Si bien he concluido que el contrato laboral que unió a Benítez con la Fundación Teatro Colón no se encontraba registrado, y que el actor cumplió con la intimación a la demandada prevista en el art. 11 de la ley 24.013, propiciaré mantener el rechazo dispuesto con respecto a la indemnización contemplada por el art. 8 de dicho cuerpo normativo, en tanto pese a lo sostenido por la parte actora
en el primero de sus agravios (fs. 635 vta.) la AFIP a fs. 422 no pudo expedirse con respecto a la autenticidad de la nota con la cual el actor adjuntaba copia de los telegramas en los que denunciara las irregularidades registrales. Con este alcance entiendo analizado en agravio respectivo.
Corresponderá confirmar también la procedencia de la indemnización contemplada por el art. 2 de la ley 25.323, en tanto a través de la comunicación fechada el 17 de abril de 2007, al considerarse despedido el actor intimó de manera suficiente y detallada a la demandada el pago de las indemnizaciones que estimaba le asistían a su derecho (ver fs. 247, del anexo 4053).
Distinta suerte habrá de seguir la multa del art. 45 de la ley 25.345.
Si bien considero razonable que la intimación fehaciente a que alude tanto el art. 80, L.C.T. (texto según ley 25.345) como el art. 3º, dec. 146/2001, sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa, y que, por ende, la interpelación efectuada por el actor el 17/04/07 (ver fs. 247) resultó ajustada a esa pauta (conf. criterio sustentado al votar en la causa: "Pantano, Carlos Gustavo c/ First Club S.A.", sent. def. nº 68.030, dictada el 15/12/2005, del registro de la Sala V), el tribunal con su actual composición ha adoptado por el voto mayoritario de la Dra. García Margalejo y del Dr. Arias Gibert (ver sent. def. nº 72.984 dictada el 16/03/2011 en la causa "Moglia, Emanuel c/Mirazones S.A.") un criterio contrario sosteniendo que tal intimación debe efectuarse una vez fenecido el plazo referido.
En este contexto, por razones de economía procesal y sin abdicar de mi posición, propicio que se revoque la condena a abonar la multa contemplada por el art. 45 de la ley 25.345.
No corresponde aceptar el agravio dirigido contra la admisión de la indemnización del artículo 15 de la ley 24.013, pues dicha norma no requiere, ni explícita, ni implícitamente la prueba de la comunicación prevista en el art. 11, inc. b) de la ley citada, requisito este último que fue introducido por el art. 47 de la ley 25.345, sin
que sufriera modificación alguna el precitado artículo 15.
El fallo de la CSJN "in re" “Di Mauro, José Santo c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. E.L. y otro s/ despido” D. 233 XL del 31/5/05, ha zanjado la cuestión, al disponer que la mencionada remisión dispuesta en el art 11 inciso b) solamente resulta exigible para la indemnización reclamada en el marco del art 8 de dicha normativa, pero no hace a la procedencia de la indemnización prevista en el art 15 del mencionado cuerpo legal.
También debe rechazarse el agravio dirigido contra la condena a abonar las asignaciones no remunerativas dispuestas en su origen por el decreto 1273/2002 y siguientes (2641/02; 905/036; 1347/03; 2005/04 y 1295/05) en tanto como dijera la jueza “a quo” a fs. 606, dicho rubro fue admitido por el período no prescripto y la recurrente no indica cuál es la medida de su perjuicio ni cuál sería el período alcanzado por la prescripción.
Idéntica suerte seguirá la queja respecto del pago de los haberes que se difieren a condena, en tanto no rebate el argumento esencial para fundar la misma, como es la falta de exhibición de los respectivos recibos cancelatorios de acuerdo a lo normado por el art. 138 RCT (t.o.).
Abordaré los planteos sobre costas y honorarios, luego de analizar los recursos de apelaciones interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y por la parte actora –éste último en el agravio que resta analizar-.
IV) El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se queja en lo sustancial por cuanto la jueza de primera instancia concluye que resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T., por los créditos reconocidos en la sentencia recaída en estas actuaciones, pero estimo que no le asiste razón.
No soslayo que parte de la jurisprudencia sostiene que no es posible aplicar la norma precitada al Estado Nacional cuando se haya vinculado con una empresa privada a través de un contrato administrativo, con el argumento de que la presunción de legitimidad de los actos administrativos entraría en pugna con lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T. (t.o.), norma cuya operatividad presupondría una actividad en fraude a la ley respecto de los trabajadores. Tal criterio se apoya en el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 2/09/1986 en el
caso "Mónaco, Nicolás y otro c/ Cañogal S.R.L. y otro".
Sin embargo, a mi entender el art. 30 de la L.C.T. no presupo-ne la comisión de un fraude en perjuicio del trabajador: por el contrario, a fin de evitar juzgar acerca de una patología jurídica de difícil acreditación, impone al empresario principal o, en su caso, al contratista el control del cumplimiento, por parte del contratis-ta, o en su caso, del subcontratista, de las normas laborales y de la seguridad social respecto de sus propios trabajadores y, para garantizar mejor este control y asegurar que su incumplimiento no redunde en perjuicio de los trabajadores privados empleados por un contratista o subcontratista eventualmente insolvente, extiende al principal la responsabilidad solidaria por las deudas de este último.
Por otra parte, conviene señalar que la obligación de responder del empresario principal o del contratista que prevé la norma precitada no está condicionada a que se trate de un "empresario" o que tenga en miras el "fin de lucro", pues el texto legal utiliza el pronombre "quienes" y no excluye a las personas públicas de tal órbita específica de responsabilidad, por lo que se trata de una situación jurídica que no está comprendida en el ámbito de aplicación del art. 2º, inc. a) de la L.C.T. (conf. voto del suscripto en C.N.A.T., Sala IV, sent. nº 94.044, 13/04/2009, “Cifuentes, Miguel Angel c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros”; Sala V, sent. nº 73.240, 23/06/2011, "Miño, Nora Ruth c/Infantes S.R.L. y otro"; Sala V, sent. nº 73.313, 15/07/2011, “Ale, Víctor Manuel c/Gelfont Myrian G. Propietaria de Kalea Servicios y otro”).
La recurrente no controvierte con las exigencias impuestas por el art. 116 de la L.O. la siguiente conclusión de la magistrada de la instancia anterior:
“…reconoce (el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que la Dirección del Teatro es una repartición pública que gira en la órbita del Ministerio de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires y que tiene por objeto la prestación de servicios artísticos y culturales, que mediante la resolución pertinente emanada de la Secretaría de Educación y Cultura de la Ciudad de Buenos Aires se facultó al Teatro Colón de la misma ciudad a arrendar su sala para la realización de eventos culturales por intermedio de la Fundación Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires…” (ver fs. 608).
En este marco, media la cesión total o parcial por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la Fundación Teatro Colón de la Ciudad de
Buenos Aires del establecimiento o explotación habilitado a su nombre, por lo que resulta aplicable el art. 30 de la L.C.T. (t.o.).
Por las razones expuestas, propicio la confirmación la sentencia de primera instancia en este aspecto.
V) Resta por analizar el planteo recursivo de la parte actora, respecto de las vacaciones proporcionales del año 2006 y de la incidencia del S.A.C. en dicho rubro, en tanto el agravio relativo a la indemnización del art. 8, LNE fue resuelto anteriormente (ver considerando III).
En atención a que dicho concepto fue reclamado en la presentación inicial (fs. 30 vta.) y la señora jueza de primera instancia omitió expedirse al respecto, en orden a lo normado por el art. 278 C.P.C.C.N., corresponde pronunciarse al respecto.
Así, teniendo en cuenta la antigüedad del actor (14 años), que no gozó las vacaciones reclamadas, que aún se encontraba en plazo para su goce (cfr. art. 154, L.C.T. -t.o.-) y la remuneración aceptada de $ 3.500, corresponde admitir dicho concepto por la suma de $ 3.920, con más la incidencia del sueldo anual complementario por $ 326.
VI) En definitiva, postulo que se modifique la sentencia de primera instancia, reduciéndose el capital de condena a la suma de $ 158.881,03, con más los intereses dispuestos a fs. 608, 1º párrafo.
VII) En atención a la solución que sugiero, corresponde que me expida con respecto a las costas y los honorarios devengados en la primera instancia (conf. art. 279 C.P.C.C.N.).
Si bien la demanda no prospera en su totalidad, en la materia no cabe atenerse a criterios aritméticos sino jurídicos, y desde esta perspectiva cabe destacar que el actor se vio obligado a acudir a esta jurisdicción para obtener el reconocimiento a sus reclamos de índole alimentaria, frente a la conducta ilegítima de la demandada de negar la relación laboral con aquél, por todo lo cual estimo ajustado a derecho imponer la totalidad de las costas de ambas instancias a la demandada y al tercero citado, solidariamente (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
VIII) Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular los
honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de la representación y patrocinio letrado de la demandada, los el tercero citado y los del perito contador en el 16%, el 13,5%, (5 % al Dr. Giocco, 6% al Dr. Basualdo, 0,5 % a la Dra. Funes de Rioja, 1 % a la Dra. Ruffini y 1% al Dr. Viñales), el 10% y el 6%, respectivamente, porcentajes calculados sobre el capital de condena con más los intereses (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 9, 19, 19, 37 y concs., ley 21.839 y 3 y 12, dec.-ley 16.638/57).
IX) Siguiendo las pautas expuestas en el considerando anterior, postulo regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y del tercero citado por las tareas profesionales cumplidas en la alzada, el 25% de lo que a cada uno de ellos corresponda por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).
LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO mani-festó:
1) Habré de disentir del voto de mi distinguido colega preopinante Dr. Zas en lo que respecta al reconocimiento del carácter de empleador del actor por parte de la Fundación Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires.
La referida codemandada es una fundación civil, creada por iniciativa particular para colaborar con el quehacer artístico y cultural del Teatro Colón; y como lo establece el art. 2 de su estatuto social, “…Su objeto es coadyuvar a que la misión del Teatro Colón pueda ser cumplida con el mayor grado de calidad y eficiencia, en tanto esa Institución promueva y difunda el arte lírico, musical y coreográfico universal…” (fs. 54); y a tal fin se contemplan, entre otras actividades: la colaboración con el Teatro Colón para la contratación de artistas nacionales y extranjeros que constituyan los elencos de las temporadas; procurar los medios de traslado de los artistas; adquirir materiales musicales para acrecentar el acervo del Archivo Musical Teatro Colón; efectuar toda clase de publicaciones para difundir la labor que desarrolla el Teatro Colón, proyectadas por este o por la propia fundación; promover y apoyar la realización de giras de los elencos artísticos y técnicos del Teatro Colón; establecer planes de compa para el enriquecimiento de la biblioteca del Teatro Colón; participar en la medida de sus medios en la solución de los problemas emergentes de la actividad del Teatro Colón que lleguen a su conocimiento; promover y apoyar al Teatro Colón en la
realización de festivales musicales, líricos, y coreográficos; contribuir para el mejora-miento del edifico del Teatro Colón y sus instalaciones con el fin de mejorarlas o perfeccionarlas con tecnología de actualidad.
En el art. 3º se estipula expresamente que queda “…estrictamente excluído todo propósito de lucro para el funcionamiento de la Funda-ción” (fs. cit.).
Desde esta realidad, sostuvo dicha litigante que mediante resolución nº 3.460-30/12/91 de la Secretaría de Educación y Cultura de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, se facultó al Teatro Colón para disponer el arrendamiento de su sala, visitas guiadas y cualquier otro operativo o evento que sea acorde con su finalidad cultural, por intermedio de la fundación (fs. 94). Y a su vez, la fundación se comprome-tía a crear un fondo dinerario que se financiaría con el producido de los arrendamientos que hiciere, destinados a atender los gastos y necesidades del Teatro Colón; es decir, el papel que desempeña la fundación es el manejo de fondos destinados a los gastos y necesidades de un tercero, en este caso del Teatro Colón -v. fs. 94-.
Y a mi modo de ver, esta postura de la defensa se pone en evidencia a poco que se repare en diversas circunstancias que surgen del expediente.
En este sentido, es innegable que las tareas de acomodador que realizaba el actor de ninguna manera estaban destinadas o dirigidas a satisfacer o coadyuvar a intereses económicos ni a objetos particulares de la fundación, sino a las finalidades propias del Teatro Colón mismo; era en el establecimiento de este teatro en el cual el accionante desarrollaba su prestación de acomodador con motivo, exclusivamente, del desenvolvi-miento de actividades artísticas inherentes a la actividad de dicho coliseo, por lo que era éste -y no la fundación- el que se beneficiaba con los servicios del demandante.
No ha sido la fundación la que utilizó la mano de obra del aquí reclamante para fines propios, ni como una empresa al estilo de quienes lucran intermediando entre patronos y empleados; dicha entidad no tenía por objeto obtener beneficios económicos por la prestación del Sr. Benítez; tampoco la retribución del actor provenía de fondos propios de la fundación, sino de los fondos del Teatro Colón: en este sentido, el perito contador a fs. 546 explica el mecanismo implementado para el uso de dichos fondos y la función que al respecto desempeñaba la fundación. Todo lo expuesto me convence de que, si a alguna “organización empresaria” -como se lo señala a fs. 9- estaba incorpora-do el accionante, es evidente que era a la del Teatro Colón.
En mi perspectiva, no debe soslayarse que prácticamente la totalidad de las factu-
ras emitidas por el demandante están dirigidas a “Teatro Colón” y por su labor como “personal de sala”, o “locación de servicios”; solo poco más de veinte entre las muchas de varios talonarios acompañados están dirigidas a “Fundación Teatro Colón”; y obsérvese que me estoy refiriendo a un total de 120 facturas emitidas (conforme talonarios adjuntados como prueba parte actora; por cierto, 6 del talonario con el número 253, están dirigidas a otra entidad, Televisión Federal S.A: nos. 131, 132, 138 a 140 y 142) y que se pretende el reconocimiento de 13 años de prestación ininterrumpida.
De hecho, la primera de las dirigidas a la fundación, recién está emitida en abril de 1999, lo cual torna muy endeble -a mi modo de ver- la defensa del inicio que pretende el reconocimiento de una prestación ininterrumpida y “… a lo largo de la totalidad de la relación laboral…” para con la fundación (v. a fs. 10); e impiden también, a mi juicio, abonar la pretensión de que se reconozca que fue la fundación quien le abonó al actor la remuneración “en forma mensual, habitual y permanente” (v. también fs. 10 citada), porque quien en realidad figura abonando las sumas con esa modalidad descripta es el Teatro Colón y no la fundación aquí reclamada: reitero que son los propios instrumentos acompañados al expediente abonan esa conclusión, y además sobre el papel que en relación a los fondos desempeñaba la demandada me remito a lo dicho anteriormente, lo cual explica suficientemente aquellas excepcionales facturas.
Con relación a los testigos sobre los que hizo mérito la magistrada, aun soslayan-do que todos tienen juicio pendiente contra la fundación, y evidentemente por las mismas razones que el aquí actor -por lo que huelga referir que su interés en este pleito es más que notorio; arg. art. 441 punto 5 y 456 C.P.C.C.N.-, no considero que revistan la entidad probatoria que se le otorga, porque sus manifestaciones están referidas funda-mentalmente al modo en que se desenvolvía la prestación, lo que en lo esencial no es materia controvertida en el sub lite; así, en el contexto de la causa y de conformidad con las conclusiones que expuse supra con respecto a la actuación que cabe reconocerle a la fundación, no constituyen prueba conducente ni relevante a los fines de resolver la controversia.
Por lo expuesto, soy de la opinión de que la condena contra Fundación Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires debería revocarse, y rechazarse la demanda a su respecto, propuesta que resuelve asimismo, la condena contra el tercero, respecto del cual también corresponderá revocar lo resuelto en la instancia de grado.
En este sentido, no puede pasarse por alto por un lado que el planteo del actor
estuvo dirigido derechamente contra la fundación; no es ocioso puntualizar que se encuentra acreditado con el informe de fs. 481 que el Sr. Benítez es personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de Bs. As., que ingresó como personal de planta transitoria del Ente Autárquico Teatro Colón, con fecha 1-5-2000, pasando a planta permanente el 1-4-2003, y que a la fecha de la informativa continuaba prestando servicios; desempe-ñando funciones en calidad de “Administrativo” en la División Abastecimiento. Por otro lado, proponiéndose aquí el rechazo de la demanda y no existiendo sumas de condena, en nada cabe condenar al Teatro Colón dada la forma en que fue incoada la acción.
2) En atención a la solución que sugiero, debería reformularse la decisión sobre costas y honorarios (arts. 68 y 279 C.P.C.C.N.).
En materia de costas del juicio, no obstante la suerte de la reclamación y forma en que propicio resolver, las especiales particularidades de la causa y de la vinculación habida, de acuerdo con lo que he expuesto más arriba, me inclinan a propiciar la imposición de aquéllas según el orden causado y las comunes por mitades, incluyendo las motivadas por la intervención del tercero y las de alzada (art. 68, 2ª parte CPCCN).
Con relación a los honorarios, cabe tener en consideración que, además de la normativa de la ley 21.839 debe tenerse en cuenta el art. 13 de la ley 24.432 que obliga a que las regulaciones de honorarios guarden una adecuada proporción con las labores efectivamente cumplidas. Desde otro ángulo, la regulación de estipendios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio (en este caso se han reclamado $ 355.830,08, fs. 4) y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias, sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluadas por los jueces y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, y la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso. En la cuestión de regulación de honorarios es de aplicación el principio elaborado por nuestro más Alto Tribunal, según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos legales aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes (Fallos 253:267 entre otros – C.S.J.N., D. 163 XXXVII. R.O., 14-2-2006 “D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo, Clara Aurora” en especial considerandos 10, 11, 12 y
13 del voto del Sr. Ministro Dr. Juan Carlos Maqueda).
Por lo expuesto, labores cumplidas (hubo alegatos), pautas legales (art. 38 L.O. y arts. 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 ley 21.839) y lo demás antes indicado, considero que deberían establecerse los emolumentos de primera instancia, para la representación letrada de la parte actora en la suma de $ 15.000, para la de la demandada Fundación Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires en $ 23.000, a distribuirse de la siguiente manera: para el Dr. Ricardo C. Ciocco, $ 8.000, para los letrados actuantes a partir de fs. 272 Dr. Martín Basualdo $ 10.300, Dra. María F. Funes de Rioja, $ 900, Dra. Ana Verónica Ruffini $ 1.900, Dra. María J. Viñales $ 1.900; para letrados intervinientes por el tercero citado $ 15.000 y para el perito contador $ 8.000 (art. 38 L.O., ley 21.839, decreto-ley 16.638/57 y pautas generales explicitadas).
Por los trabajos de alzada, postulo regular a los Dres. Martín Basualdo,Daniel A. Lanatta, Hugo Reinaldo Santana, Julio César Tirigall y Carlos E. Galeziowski (ver a partir de fs. 692) las sumas de $ 6.000, $ 3.500, $ 4.000, $ 300 y $ 500 respectivamente (art. 14 y conc. L.A. y pautas ya citadas).
EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó:
Adhiero al voto del Dr. Zas por las razones allí expuestas, a las que sólo ca-be agregar que de conformidad a la norma del art. 5 RCT el carácter benéfico de la explotación no descarta la naturaleza laboral de la relación.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia, reduciendo el capital de condena a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TRES CENTAVOS ($ 158.881,03), con más los intereses dispuestos a fs. 608, primer párrafo. 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios. 3) Costas y honorarios de ambas instancias según lo sugerido en el primer voto. Reg., not. dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Oscar Zas María C. García Margalejo
Juez de Cámara Juez de Cámara
Enrique N. Arias Gibert
Juez de Cámara
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