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sábado, 11 de mayo de 2013
FALLO CONTRA MAPFRE ART AMBITO DEL TRABAJO (VER FALLO FUENTE INFOJUS)
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75053 SALA V. AUTOS: “PEREZ HUMBERTO C/ MAFRE A.R.T. SA Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 54).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I) La sentencia de fs. 323/326 es apelada por el actor a tenor del memorial agregado a fs. 329/338, contestado por la demandada a fs. 344/350 vta. A su vez, a fs. 327 la perita contadora cuestiona los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos.
II) La jueza de grado rechaza la demanda incoada por el actor contra Mapfre Argentina ART S.A. tendiente a la reparación de daños y perjuicios, pues aquél invocó como presupuesto fáctico de su pretensión un accidente de trabajo in itinere, en cuyo caso no resulta aplicable el subsistema de responsabilidad objetiva del art. 1.113 del Código Civil, no alegó ni probó las obligaciones incumplidas por aquélla, ni la relación causal de las mismas con el daño alegado, y no reclamó subsidiariamente la indemnización de la ley 24.557, prestación esta última cuya viabilidad no consideró obligatorio dilucidar la magistrada, en tanto el principio iura novit curia no la autoriza a expedirse acerca de una pretensión no reclamada.
III) El actor consiente expresamente el rechazo del reclamo de la reparación integral con fundamento en el derecho civil, pero se queja de la desestimación de la pretensión fundada en la ley 24.557. Considera que expuso oportu-namente el presupuesto fáctico de este reclamo, el cual debió haber sido tratado y admitido por la jueza de la instancia anterior por aplicación del principio iura novit curia, sin que por ello resultara vulnerado el principio de congruencia.
IV) Estimo fundado el recurso de la parte actora por las razo-nes que expondré seguidamente.
Se entiende por congruencia “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto” (conf. Guasp, “Derecho procesal”, I, p. 517) (ver Fassi-Yañez, Tomo 1, p. 797, nota 195).
La relación jurídica procesal no sólo comprende las pretensio-nes del actor, sino que se integra con la contestación de la demanda, de modo que las afirmaciones, las reservas y las defensas contenidas en ella forman parte integrante de la litis. No se altera, pues, esa relación cuando la sentencia resuelve teniendo en cuenta los hechos introducidos al juicio en la contestación (conf. Santiago C. Fassi – César D. Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, Editorial Astrea, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1988, Tomo 1, p. 800).
El principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º, C.P.C.C.N.) impone que exista correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, vulnerándose cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa. La exigencia ineludible de conformar la sentencia y la demanda fija los límites de los poderes del juez, cuyo decisorio no puede recaer sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido propuesto a decisión.
La congruencia impone la estricta adecuación de la decisión judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, hallando límite en las cuestiones debatidas por las partes de modo que exista plena conformidad entre lo pretendido y resistido por un lado y lo sentenciado por el otro. Es la llamada “litiscontestación”, la que constituye la “columna del proceso y base y piedra angular del juicio”. Esta relación procesal se integra con los actos fundamentales de la demanda y su contestación. Por tanto, el thema decidendum se integra no sólo con las alegaciones de la actora, sino también con la oposición del demandado (conf. Roland Arazi – Jorge A. Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Segunda Edición Actualizada, Rubinzal - Culzoni Editor, Tomo I, p. 122 y 125).
V) En el escrito de inicio el actor afirma en lo pertinente:
“…Que el día 17 de septiembre de 2008 siendo aproximada-mente las 16.15 hs. cuando me disponía a volver a mi domicilio, a la salida de mi trabajo (en el Banco Piano S.A.), mientras circulaba por Camino de Cintura por la mano rápida, con mi casco al llegar a la intersección de la calle Triunvirato, soy embestido por un automóvil Fiat Duna Dominio XDU760, Motor Nro. 1288A1.0387495415, registrado a nombre del Sr. Jara Rubén Alberto, D.N.I. 29.822.362, radicado en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor Florencio
Varela Nro. 1, siendo conducido por el Sr. Lopez Jonathan Walter, D.N.I. 32.533.623, siendo asistido en el Policlínico Central de San Justo -conforme surge de la I.P.P. 390.057 de la UFI Nro. 8 del Departamento judicial de La Matanza-; que se agrega como prueba documental - donde se me practicaron los primeros auxilios. Posterior-mente fui derivado a la Clínica Solís, por ese (sic) el nosocomio designado por la ART para mi tratamiento donde estuve internado hasta el 23 de septiembre de 2008, fecha en la que me otorgaron el alta de internación; mientras seguí en tratamiento ambulatorio en la misma institución hasta el 4 de noviembre de 2008 que me dieron el alta definitiva, en tanto para la A.R.T. recién fue el día 16 de diciembre de 2008 fecha en la cual me reintegré a mi puesto de trabajo…”
“…Que una vez dado de alta y comenzado los trámites admi-nistrativos para obtener mi indemnización por el accidente in itinere sufrido MAFRE (sic) me otorgó un porcentaje de 6% de discapacidad, y de acuerdo a exámenes realizados en forma particular me otorgaron un 20,70%, por tal motivo, es que me pongo a disposición de la Comisión Médica, a los fines que revise lo realizado por la Compañía asegurada (sic), ya que el porcentaje otorgado por esta es totalmente dispar con el otorgado en forma particular, y para mi sorpresa la Comisión Médica me estableció un 2,4% de discapacidad, lo cual fue apelado por esta parte el 14 de mayo de 2009- conforme surge del escrito que acompaño como prueba documental del cual manifestamos claramente que le causaba gravamen irreparable que la Comisión Médica haya resuelto bajar el porcentaje de discapacidad de 6% a 2.4%, y que el diagnóstico arribado por dicha entidad con relación a la muñeca izquierda lo sea “…sin limitación de la movilidad…” (SIC)…”.
“…O sea, tal como podrá advertir V.S. y de acuerdo a las probanzas de autos, los dictámenes médicos arribados por las Comisiones disparan (sic) en cuanto el realizado en forma particular, con lo cual no me queda otra alternati-va que acudir a los Estrados del Tribunal para determinar que de acuerdo a las probanzas de autos podamos determinar el correcto porcentaje de incapacidad y se me abone de acuerdo al mismo, la indemnización laboral correspondiente…” (ver fs. 9 vta./10 vta.).
Más adelante, el actor plantea la inconstitucionalidad de los arts. 11.2, 12 y 14 de la ley 24.557, y de la resolución 414/99 de la S.R.T. (por error indica res. 414/97) (ver fs. 11/vta. y 12 vta.).
Por último, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 46
de la ley citada, en cuanto atribuyen la competencia pertinente originaria a las comisio-nes médicas, y en carácter de alzada, a la Cámara Federal de la Seguridad Social, por lo cual postula la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (ver fs. 11 vta./12 vta.).
Los tramos de la demanda expuestos precedentemente permi-tían a la jueza de grado dilucidar la pretensión resarcitoria incoada en el marco de la ley 24.557, pues surge clara e inequívocamente la exposición de una plataforma fáctica que -de ser probada- resultaría encuadrable en el supuesto descripto por el art. 6.1 de la ley precitada, y -además- un claro y concreto planteo de inconstitucionalidad de distintas normas de aquél régimen normativo relativas a la atribución de competencia a las comisiones médicas y a la Cámara Federal de la Seguridad Social con el consiguiente desplazamiento de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, y al cálculo de la prestación dineraria pertinente en caso de comprobarse la minusvalía alegada.
Considero relevante el tramo del escrito de inicio subrayado y destacado en negrilla donde el actor manifiesta concreta e indubitablemente que ocurre ante la Justicia Nacional del Trabajo a fin de acreditar la verdadera incapacidad padecida y obtener el pago de la indemnización laboral correspondiente a esa minusvalía.
En el contexto fáctico y jurídico descripto, no cabe duda que la indemnización laboral aludida es la prevista en el art. 14.2.a de la ley 24.557, y la fundabilidad o no de esa pretensión debió haber sido elucidada por la magistrada de la instancia anterior, sin que obstara a ese deber el hecho de que en el capítulo de la reparación de daños el actor incluyera una partida no contemplada en el sistema de riesgos de trabajo, como el daño moral (ver fs. 13 vta./14 vta. y 15 vta.), ni que fundara su pretensión, entre otras normas, en los arts. 901, 903, 904, 1.068, 1.069, 1.074, 1.078, 1.083, 1.086, 1.109, 1.113 y concs. del Código Civil (ver fs. 17).
Por otra parte, la demandada expone en el responde defensas vinculadas al reclamo de la prestación dineraria del sistema de riesgos del trabajo, tales como la invocación de la teoría de los actos propios derivada de la ausencia de impugna-ción oportuna por parte del actor del procedimiento ante las comisiones médicas, el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.557 efectua-dos en el escrito de inicio y la invocación de las resoluciones 104/98 y 414/99 de la S.R.T., lo que evidencia que consideró que la demanda tenía su fundamento normativo en la ley 24.557, por lo que no cabe afirmar válidamente que se hubiera vulnerado su derecho de defensa en juicio, en tanto pudo alegar las defensas que estimó pertinentes con sustento en ese encuadre.
VI) Los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autóno-mamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 296:633; 298:429; 310:1536, 2173, 2733; 312:649; 313:924), o, aún, ante el silencio de éstas (Fallos: 211:55).
En esta inteligencia, la jueza a quo adoptó una postura forma-lista y omitió efectuar un examen integral del tema dentro de los límites de su competen-cia, prescindiendo de ese modo de considerar que no importa violación al principio de congruencia la actividad del juzgador que subsume en la regla jurídica adecuada la pretensión deducida (Fallos: 321:2453).
El estándar precitado deviene particularmente aplicable en ca-sos como el presente donde el actor reclama un derecho irrenunciable consagrado para tutelar intereses y valores que exceden la esfera patrimonial (conf. arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 2.e) de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, 11.1 de la ley 24.557 y 872 del Código Civil).
No se trata de sustituir los hechos, ni de apartarse de los tér-minos de la litis, sino de decidir cuáles son los principios y las reglas jurídicos aplicables en el marco fáctico planteado, facultad que es irrenunciable a la función jurisdiccional.
Por las razones expuestas, propicio revocar la sentencia de grado, lo que impone el tratamiento de la viabilidad sustancial del reclamo fundado en la ley 24.557 (conf. art. 126, párr. 1º, L.O.).
VII) El art. 21 de la ley 24.557 dispone en lo pertinente:
“1.Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:”
“a)La naturaleza laboral del accidente o profesional de la en-fermedad;”
“b)El carácter y grado de la incapacidad;”
“c)El contenido y alcances de las prestaciones en especie.”
“2.Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carác-ter y grado de la incapacidad, y en las materias de su competencia resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.”
“3.La reglamentación establecerá los procedimientos a ob-servar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.”
“4.En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios...”
El art. 22 de la ley 24.557 establece:
“Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapaci-dad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.”
A su vez, el art. 46 de la ley 24.557 reza en lo pertinente:
“1.Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.”
“La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.”
“Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y la que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste...”.
El procedimiento a seguir por ante las comisiones médicas es-tá regulado por el dec. 717/96 y por la resolución SRT 45/97 y sus normas modificato-rias y complementarias.
Los argumentos sustanciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Castillo” son los siguientes:
1) Las responsabilidades por accidentes del trabajo son de ca-rácter común, según antigua jurisprudencia del Alto Tribunal.
2) Contemporáneamente con la incorporación del art. 14 bis a la Constitución Nacional, fue agregado el “código del trabajo y la seguridad social” a la nómina de materias contenidas en el art. 67, inc. 11 de la Ley Fundamental; de modo tal que esas dos materias, si bien son el resorte legislativo del Congreso Nacional, no alteran “las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdiccio-nes” (art. 67, inc. 11, actual art. 75, inc. 12).
3) La competencia de los tribunales federales es restrictiva, de
excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 100 (actual art. 116) de la Constitución Nacional.
4) Por ende, no es constitucionalmente aceptable que la Na-ción pueda, al reglamentar materias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que le confiere el art. 75, inc. 12, C.N.
5) Las excepciones a la regla precitada requieren que la inten-ción de producirlas sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad.
6) Toda pretensión de conferir naturaleza federal a normas comunes debe ser escrutada con el mayor rigor, por cuanto es deber del más Alto Tribunal impedir que, a través de estos medios, se restrinjan indebidamente las faculta-des jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía.
7) La reserva de la jurisdicción provincial (arts. 67, inc. 11 y 100, C.N.; actuales arts. 75, inc. 12 y 116) fue introducida por la Convención de 1860 con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias pertinentes; por lo que tal decisión quedaría malograda al poner en manos de una decisión legislativa la suerte de las autonomías provinciales y del sistema federal de gobierno, máxime que la Corte Suprema desde antiguo reconoció la amplitud en el ejercicio de aquellas facultades reservadas.
8) La ley de riesgos del trabajo no satisface los mentados re-quisitos por las siguientes razones:
8.1) La norma no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones. En tal sentido, el art. 46, inc. 1, no puede revestir, si de intencionalidad inequívoca se trata, un carácter siquiera indicativo.
8.2) La ley de riesgos del trabajo regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares y de sus preceptos no aparece manifiesta la existen-cia de una específica finalidad federal. La aparición de las aseguradoras de riesgos del trabajo como nuevo sujeto consolida este aserto, ya que son entidades de derecho privado.
8.3) Es aplicable a la L.R.T. la doctrina de la Corte enun-ciada a propósito de la ley 9.688: la circunstancia de que esta ley haya adoptado bases
nuevas para reglar relaciones de derecho privado nacidas de accidentes del trabajo, no le quita su calidad de norma común destinada a reglar derechos particulares.
8.4) Aunque la L.R.T. constituya un régimen de seguridad social, se encuentra ratione materiae expresamente inscripta en el art. 75, inc. 12, C.N.; de ahí que, no por ser órgano de alzada la Cámara Federal de Seguridad Social, los preceptos que rigen, p. ej., una jubilación por invalidez del régimen previsional ordinario, pierdan su carácter común.
8.5) No cabe admitir la federalización de la ley 24.557 so pretexto de un conjuro de situaciones excepcionales, porque si cada vez que se invo-que tal circunstancia, o, aun, cada vez que exista, se estuviese fuera del art. 75, inc. 12, C.N., la reserva que éste asegura podría quedar eliminada en los hechos, cuanto más que, en períodos de transformaciones constantes, acaso muy pocas materias si no ninguna serían excluidas en la sanción de leyes fundadas en hechos excepcionales. Similar razonamiento sería aplicable si se pretendiera inscribir a la ley 24.557 en el ámbito de las llamadas cláusulas del progreso (art. 75, incs. 18 y 19, C.N.).
8.6) El logro de un mayor grado de uniformidad en la in-terpretación y aplicación judicial de la L.R.T., al detraer este cometido de las justicias provinciales, no descartaría el reproche de inconstitucionalidad, toda vez que, de seguirse el criterio cuestionado, no habría materia alguna de las contenidas en el art. 75, inc. 12, C.N., ajena al aludido propósito, con lo cual el precepto podría quedar vacío de todo contenido y desbaratado el sistema federal.
8.7) No se advierte ningún motivo para sospechar que la protección de los intereses que la L.R.T. pone en juego dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación de sus normas por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional.
8.8) La ley 24.557 no tuvo otro objeto que establecer la re-gulación de un universo jurídico que, materialmente considerado, es análogo al con-templado por las leyes 9.688 y 24.028.
9) En consecuencia, la Ley de Riesgos del Trabajo ha pro-ducido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional:
9.1) Impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia.
9.2) Desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en ma-gistrado de “fuero común”.
10) En suma, la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador; por lo cual el fallo de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 en el supuesto materia de este litigio, debe ser confirmado 1 Oportunamente, tanto en mi calidad de juez de primera instancia, como de integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sostuve que, sin perjuicio de destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Castillo” se limitó a declarar la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1 de la ley 24.557, los fundamentos allí expuestos por nuestro más Alto Tribunal constituyen pautas orientadoras para dilucidar la constitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley citada, de las normas pertinentes del dec. 717/96 y de la res. S.R.T. 45/97.
En efecto, pese a que nuestro más Alto Tribunal declara sólo la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1º de la L.R.T., sus fundamentos son aplicables también a las otras disposiciones de la ley que federalizan sus normas en detrimento de los tribunales provinciales, a cuyo cargo debe estar su interpretación y aplicación. Del fallo citado surge bien claro el alcance general de la descalificación constitucional, pues -como señalé precedentemente- la Corte concluye que la L.R.T. ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de fuero común.
Por otra parte, cabe puntualizar que el Superior Tribunal en el considerando 2 de “Castillo” sostiene:
“Que, contrariamente, a lo sostenido por el procurador fiscal en el dictamen que antecede, no es inoficioso pronunciarse sobre la cuestión federal señalada en el considerando anterior (inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1 de la ley 24.557) por haber sido preterida, sin suministrar razones para ello, la intervención de las comisiones médicas prevista en los arts. 21 y 22 LRT” 2
Si bien nuestro más Alto Tribunal no se expidió concretamen-
1 C.S.J.N., 7/9/2004, “Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Castillo, Angel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.”, Fallos: 327:3610.
2 C.S.J.N., sent. cit. en nota 1.
te acerca de la constitucionalidad de las normas de la L.R.T. y del dec. 717/96 que atribuyen competencia a las comisiones médicas, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en los párrafos que anteceden, es altamente probable que la lógica del criterio de descalificación del art. 46, inc. 1 de la ley 24.557, conduzca irremediablemente a la misma solución con relación a las normas que someten al conocimiento de aquellos órganos nacionales las materias mencionadas en los arts. 21, 22 y concs. de la ley citada 3
Esa probabilidad fue concretada cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró aplicable la doctrina del precedente “Castillo”, y revocó una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, confirmando un pronunciamiento de primera instancia, se había declarado incompetente y ordenado la remisión de la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social, en un caso en el cual el trabajador había iniciado una demanda contra la aseguradora de riesgos del trabajo a fin de que se la condenara al pago de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557, en virtud de la minusvalía producida por un accidente de trabajo, solicitando en el mismo escrito la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley citada, del dec. 717/96, de la res. S.R.T. 45/97 y del art. 2º del dec. 1.278/2000 4
En este contexto, la doctrina de los precedentes “Castillo” y “Venialgo” constituye un todo armónico que conlleva la descalificación constitucional de los arts. 21, 22, 46, inc. 1, y de las normas pertinentes del dec. 717/96 y demás normas reglamentarias y complementarias 5
Pero, además, en una reciente sentencia el Supremo Tribunal Federal ratificó y consolidó la mencionada doctrina en los siguientes términos:
“…si bien ese precedente (“Castillo, Ángel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.”) no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite (ante las comisiones médicas), fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante
3 Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 59, sent. nº 4.307 dictada por el suscripto el 7/07/2005, “Aguirre, Liliana Ester c/A.R.T. Interacción S.A.”; C.N.A.T., Sala V, sent. nº 68.087, 27/12/2005, “Cacace, Gustavo Daniel c/Provincia A.R.T. S.A.”, disidencia del suscripto.
4 C.S.J.N., V.159.XLI, 13/03/2007, “Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgo del Trabajo”.
5 En un caso substancialmente análogo, nuestro más Alto Tribunal ratificó la doctrina de "Venialgo" (C.S.J.N., Competencia Nº 804.XLIII, 4/12/2007, "Marchetti, Néstor Gabriel c/La Caja A.R.T. S.A."). C.N.A.T, Sala V, sent. n° 70.573, 31/03/2008, “González, Protacio c/Berkley International ART S.A.”.
“organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita)…” 6
Cabe destacar que la sentencia dictada en el caso “Castillo” fue suscripta por los Dres. Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco, la sentencia dictada en el caso “Venialgo” fue firmada por los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Argibay, la pronunciada en el caso “Marchetti” por los Dres. Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay y la dictada en el caso “Obregón” por los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni.
A los precedentes concordantes de nuestro más Alto Tribunal, que no contienen disidencia de ninguno de sus actuales miembros, cabe agregar la sentencia dictada el 9/12/2009 en el caso “Carrasco, José Miguel c/Luz A.R.T.”.
En la sentencia precitada, que resolvió un conflicto negativo de competencia entre el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 65 y la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, el Supremo Tribunal Federal manifestó en lo pertinente:
“…Que según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que surge de los términos de la demanda (Fallos: 319:1407; 321:1610; 322:1063, 1220; 323:61, 144, 470, 2016; entre muchos otros)…”
“…Que, en el caso sub examine, la actora demandó a la aseguradora de riesgos del trabajo el pago de las prestaciones de la ley 24.557 y la reparación de los daños que le habría producido cierto accidente de trabajo. Asimismo, planteó la nulidad de lo actuado ante las comisiones médicas, y pidió que se declare la inconstitucionalidad de distintas normas de la ley de riesgos del trabajo…”
“…Que, sobre tales bases, corresponde atribuir la causa a la justicia ordinaria, toda vez que la cuestión debatida aparece directamente vinculada con aspectos del derecho laboral, y tratándose las partes de sujetos de derecho privado, su tratamiento resulta ajeno al fuero federal de la seguridad social.”
“Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado
6 C.S.J.N., O. 223. XLIV., 17/04/2012, “Obregón, Francisco Víctor c/Liberty ART”.
Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 65, al que se le remitirán…” 7
A las consideraciones vertidas precedentemente, cabe agregar los argumentos expuestos en la monografía de mi autoría intitulada: "El procedimiento ante las comisiones médicas del sistema de riesgos del trabajo", publicada en Revista de Derecho Laboral, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2010-1, p. 425/464, que transcribiré a continuación en lo pertinente.
Sin perjuicio de destacar que coincido con Carnota en tanto califica las comisiones médicas como entes híbridos8, la actuación de esos extraños organismos sólo parece entenderse como actos decisorios de la administración a los que les resultan aplicables los principios de la llamada “jurisdicción administrativa”.
En efecto. El art. 21 de la ley 24.557 atribuye a las comisio-nes médicas y a la Comisión Médica Central la función de “determinar” y el art. 46 de la ley citada contempla “recursos” contra las resoluciones de los mencionados organismos. Por su parte, el decreto 717/96 emplea una terminología de claro contenido procesal, al referirse al trámite, la resolución y los recursos, todo lo cual torna sumamente difícil atribuir a las resoluciones de las comisiones médicas la calidad de meros dictámenes no decisorios.
El art. 18 de la Constitución Nacional establece en lo perti-nente:
“...Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos...”.
El art. 109 de nuestra Carta Magna dispone:
“En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.”
El principio judicialista, capital en la configuración del dere-cho público iberoamericano, deriva de la interpretación más pura y ortodoxa de la división de poderes, y se encuentra en la médula del constitucionalismo hispánico de raíz liberal, conteniéndose en el art. 243 de la Constitución de Cádiz de 1812 que prescribe: “Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar a abrir los juicios fenecidos”.
7 C.S.J.N., Competencia N° 162. XLIV., 9/12/2009, “Carrasco, José Miguel c/Luz A.R.T.”.
8 Carnota, Walter F., “El contencioso de invalidez dentro de las reformas previsionales”, J.A., 1995-IV-1011.
Por más que se rechace, en el plano teórico, la constituciona-lidad de atribuir funciones jurisdiccionales a órganos o tribunales administrativos, lo cierto es que la realidad y la jurisprudencia de la Corte, apoyada por un sector de la doctrina (cfr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t. I, 5ª ed. act., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 94 y sgtes.; Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, t. V, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 1996, p. 201; Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, 7ª ed. act., Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, t. I, p. 90 y sgtes. y t. II, ps. 86-88), han aceptado su compatibilidad con el sistema de la Constitución, dentro de determinados límites. La existencia de tales límites obsta a la recepción del instituto de la denominada jurisdicción administrativa primaria en el derecho norteamericano, porque -sobre todo a partir del caso “Fernández Arias c/Poggio s/sucesión”, C.S.J.N., Fallos: 247:646- la instancia judicial no implica una revisión o jurisdicción secundaria (equivalente a una segunda instancia), sino una revisión plena, con amplitud de debate y prueba 9
La Corte Suprema de Justicia de la Nación profundizó la in-terpretación del principio de separación de poderes, al complementar los límites fijados en el caso “Fernández Arias” al reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de los entes administrativos, en los siguientes términos:
“...El otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 (v. Jorge Tristán Bosch: “¿Tribu-nales Judiciales o Tribunales Administrativos para juzgar a la Administración Públi-ca?”, Victor Zavalía Editor, 1951; págs. 55 a 64, y 160) prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independen-cia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitu-ción Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente...”
“...Que es relevante añadir que no cualquier controversia
9 Cassagne, Juan Carlos, “Las facultades judiciales de los entes reguladores (a propósito del caso `Angel Estrada´)”, L.L., diario del 9/06/2005, p. 2.
puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado por el art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas...” 10
Resulta indudable que al profundizar y complementar los límites al reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de los entes administrativos, la Corte, como intérprete final de la Constitución, aporta una solución que contempla una visión judicialista más pura que la que exhibe el sistema constitucional norteameri-cano y, al propio tiempo, también más afín con los antecedentes históricos de cuño español y con la realidad vernácula para justificar dicho reconocimiento en el plano constitucional. Tanto en lo concreto del fallo y en su proyección institucional, lo que hace esa jurisprudencia es nada menos que armonizar la interpretación de los artículos 109 y 18 CN, con la naturaleza material de las facultades atribuidas 11
Desde la perspectiva delineada precedentemente, cabe ade-lantar que -a mi entender- las normas que regulan el procedimiento por ante las comisio-nes médicas son incompatibles con el principio judicialista en los términos delineados precedentemente.
El sistema creado por la L.R.T. -cualquiera fuere la aprecia-ción sobre su acierto o error- no resulta ser una decisión legislativa que involucre sustanciales intereses públicos, en el sentido de derivarse de expresas directivas constitucionales. Refleja, a lo sumo, la exteriorización de una política orientada por el Poder Ejecutivo y el Congreso, en el sentido de establecer un nuevo equilibrio entre
10 C.S.J.N., A. 126.XXXVI, 5/04/2005, “Angel Estrada y Cía. S.A. c/resol. 71/96 – Sec. Ener. y Puertos (Expte. Nº 750-002119/96, consid. 12 y 14 del voto de la mayoría integrada por los jueces Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano, Juan Carlos Maqueda, Elena I. Highton de Nolasco y Ricardo Luis Lorenzetti, Fallos 328:651.
11 Op. cit. en nota 9, p.3.
sectores de la relación laboral, con el fin de contrarrestar ciertos resultados considerados disfuncionales, emergentes de prácticas de la anterior legislación sobre accidentes de trabajo. Cuanto menor fuere el interés público comprometido en la normativa que la Administración está llamada a aplicar ejerciendo atribuciones para dirimir conflictos entre partes, más extenso debe ser el control judicial de los actos que de aquélla emanan. Y ello implica un amplio acceso a la jurisdicción propiamente tal, así como procedi-mientos acordes que permitan un debate suficiente de las cuestiones de hecho y derecho sobre las que se estructura la contienda 12
Se impone reiterar que nuestro más Alto Tribunal en el cita-do precedente “Angel Estrada” condicionó la validez de la atribución de facultades jurisdiccionales a los órganos administrativos, entre otros requisitos, a que el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable.
Corresponde insistir también en que la Corte Suprema en el caso “Castillo” destacó que no cabe admitir la federalización de la ley 24.557 so pretexto de un conjuro de situaciones excepcionales, que el logro de un mayor grado de uniformi-dad en la interpretación y aplicación judicial de la ley citada, al detraer este cometido de las justicias provinciales, no descartaría el reproche de inconstitucionalidad, toda vez que, de seguirse el criterio cuestionado, no habría materia alguna de las contenidas en el art. 75, inc. 12, C.N., ajena al aludido propósito, con lo cual el precepto podría quedar vacío de todo contenido y desbaratado el sistema federal, y que no se advierte ningún motivo para sospechar que la protección de los intereses que la L.R.T. pone en juego dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación de sus normas por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional.
En este contexto, considero que no está razonablemente jus-tificada la decisión del legislador de atribuir competencia a las comisiones médicas.
Además, estimo que el sistema cuestionado no prevé el con-trol judicial amplio y suficiente exigido por la Corte Suprema en el caso “Angel Estrada”, por dos razones.
En primer lugar, porque en el caso de los recursos contra la comisión médica de la ciudad de Buenos Aires, previa intervención de la Comisión
12 S.C.J.B.A., 23/04/2003, “Quiroga, Juan E. c/Ciccone Calcográfica S.A.”, voto del Juez Soria, consid. 4, D.T. 2003-A, p. 928.
Médica Central, recién interviene el Poder Judicial a través del recurso ante la Cámara Federal de Seguridad Social previsto en el art. 46, inc. 1 de la ley 24.557.
El art. 30 del dec. 717/96 dispone:
“La Comisión Médica Central notificará a las partes la re-cepción del expediente. El recurrente expresará sus agravios, dentro del plazo de cinco (5) días. De la expresión de agravios se correrá traslado a los interesados por el plazo de cinco (5) días”.
A su vez, el art. 31 del decreto mencionado establece:
“La expresión de agravios deberá contener la crítica con-creta y razonada de la resolución de la Comisión Médica que el apelante considera equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior”.
El concepto de expresión de agravios contenido en el art. 31 del dec. 717/96 es incluso más riguroso que el previsto en el art. 116 de la ley 18.345 (t.o. dec. 106/98) y en el art. 265, C.P.C.C.N.
Si bien el Acta Nº 200, pto. 4º dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social el 23 de febrero de 2000 resolvió, entre otras cosas, hacer saber a la Comisión Médica Central que, en ocasión de notificar su dictamen sobre los reclamos fundados en la ley 24.557, deberá indicar a las partes interesadas que les asiste el derecho a recurrir el acto por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, el plazo dentro del cual debe articularse el recurso, que éste deberá deducirse con patrocinio letrado, y que en todos los casos se deberán cumplir con los requisitos previstos en los arts. 120 y 265 del C.P.C.C.N., ello no basta para asegurar el aludido control judicial amplio y suficiente, toda vez que se trata de un supuesto de jurisdicción secundaria incompatible -como fue señalado "ut-supra"- con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.
Digo esto, porque, según lo establecido en el art. 31 del dec. 717/96 la expresión de agravios no podrá fundarse en hechos no alegados en la instancia anterior, razón por la cual la asistencia letrada en la elaboración de ese escrito no basta para suplir las serias limitaciones fáctico-jurídicas de la etapa procesal anterior, donde el trabajador o sus derechohabientes carecieron de patrocinio letrado obligatorio.
De ahí que la intervención del abogado recién en el escrito de expresión de agravios pueda ser considerada en la inmensa mayoría de los casos tardía e irreparable para los derechos de su patrocinado.
En segundo término, y aun cuando el recurso fuere compati-ble con aquella jurisprudencia, por las razones expuestas, igualmente no bastaría para subsanar la deficiencia alegatoria y probatoria derivada de la ausencia de patrocinio letrado durante la tramitación por ante la comisión médica local y la Comisión Médica Central.
Por último, y por los argumentos que expondré seguidamen-te, los integrantes de las comisiones médicas no son cabalmente imparciales.
No puedo dejar de destacar que Couture en un artículo de doctrina publicado por La Ley hace más de cincuenta años, y reproducido recientemente por la prestigiosa editorial en la sección denominada paradójicamente “Páginas de Ayer”, señalaba lo siguiente:
“...Una instancia administrativa puede ser, efectivamente, un proceso con todas las garantías que para él instituye la Constitución. En el derecho uruguayo los procedimientos electorales y la adquisición o pérdida de la ciudadanía, se hallan fuera de la jurisdicción común, pero confiados a una Corte electoral compuesta con mayoría de jueces neutrales. Nada habría que observar a una instancia, aún de índole administrativa, con procedimientos y jueces de tal categoría.”
“Pero si esas garantías no existen, la revisión judicial del acto administrativo constituye el mínimo de garantía derivado de la tutela constitucio-nal del proceso...”
“...creemos ser fieles a nuestra mejor convicción, cuando proclamamos que sólo un sistema amplio de verificación jurisdiccional de la acción administrativa, corresponde a la concepción democrática del gobierno frente al orden jurídico que rige su vida...”.
“...Todas las libertades son vanas si no se pueden reivindi-car y defender en juicio; si el individuo no encuentra ante sí jueces capaces de darle la razón...”.
Concluye el maestro uruguayo:
“...Si la ley procesal priva de la posibilidad de accionar, de defenderse, de producir prueba, de alegar, de impugnar la sentencia, de ser juzgado por jueces idóneos..., es inconstitucional. Debe entonces, ser invalidada como tal, dentro de los términos que instituya el derecho positivo para anular el efecto de las leyes
violatorias de la Constitución...” 13
El art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone:
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas ga-rantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que el art. 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu, y debe ser apreciado de acuerdo con el artículo 29, inc. c) de la Convención, según el cual ninguna disposición de la misma puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representa-tiva de gobierno 14
A su vez, el máximo tribunal interamericano ha señalado que si bien el art. 8 de la Convención Americana se titula "Garantías judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal 15
Añade el tribunal que, a pesar de que el citado artículo no especifica las garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los
13 Couture, Eduardo J., "El debido proceso como tutela de los Derechos Humanos", publicado originaria-mente en L.L., t. 72, p. 802, Sec. Doctrina, año 1953, y reproducido por L.L., "Páginas de Ayer", Año 5 - Número 8 - Septiembre de 2004.
14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Blake vs. Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 96.
15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69; caso Baena, Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124; caso Ivcher Bronstein (Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú), sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 102.
términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo.
Atendiendo a lo anterior, la Corte estima que tanto los órga-nos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el art. 8 de la Convención Americana.
En este sentido, pese a que el art. 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determina-ción de tales derechos 16
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho:
“...Que, por su parte, la Corte Interamericana ha señalado que `es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos´. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de `control de convencionalidad´ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (CIDH Serie C Nº 154, caso “Almonacid”, del 26 de septiembre de 2006, parágraf. 124) 17
En esa línea hermenéutica, nuestro más Alto Tribunal en un proceso donde se planteaba una internación psiquiátrica involuntaria o coactiva, destacó que es esencial el respeto a la regla del debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las personas sometidas a aquélla, y luego de transcribir el art. 8, párr. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se remitió al criterio
16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sent. cit. en nota 15, párr. 70 y 71, 125 y 103, 104 y 105, respectivamente.
establecido por la Corte Interamericana en los casos reseñados precedentemente, esto es, del Tribunal Constitucional, Baena y Bronstein, en cuanto prescribe que el debido proceso se refiere al "conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuada-mente sus derechos ante cualquier […] acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal" 18
Las consideraciones vertidas precedentemente llevan a con-cluir inequívocamente que el procedimiento ante las comisiones médicas debe respetar las garantías establecidas en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La primera vulneración del art. 8 de la Convención Ameri-cana está vinculada a la exigencia de idoneidad técnica de los jueces y tribunales, como componente de la garantía del debido proceso legal. Me explico.
El art. 51 de la ley 24.241, modificado por el art. 50 de la ley 24.557, establece en lo pertinente:
“Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central es-tarán integradas por cinco (5) médicos que serán designados: tres (3) por la Superin-tendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo...”.
No cabe discutir a priori la idoneidad técnica de los miem-bros de las comisiones médicas para evaluar, desde sus conocimientos de la ciencia médica, la existencia de dolencias, y las incapacidades que éstas pudieran generar.
Sin embargo, la determinación del carácter laboral del acci-dente o profesional de la enfermedad, y la relación causal con el factor laboral, constitu-yen materias que exceden notoriamente la competencia brindada por los conocimientos médicos, y requieren indudablemente un conocimiento técnico-jurídico del cual los médicos, más allá de su buena voluntad e incluso de sus inquietudes culturales, carecen.
La referida idoneidad luce insoslayable para tipificar, por ejemplo, en un caso concreto la configuración de un accidente “in itinere”, teniendo en
17 C.S.J.N., M. 2333. XLII, 13/07/2007, "Mazzeo, Julio Lilo y otros".
18 C.S.J.N., Competencia Nº 1511.XL, 27/12/2005, "Tufano, Ricardo Alberto".
cuenta los requisitos exigidos por el art. 6, inc. 1 de la ley 24.557.
En efecto. La dilucidación de situaciones tales como el “tra-yecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo”, “interrupción o alteración de dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”, o “razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente” constituye una actividad típicamente jurisdiccional.
En el marco de la garantía constitucional del debido proceso adjetivo está incluida, indudablemente, la exigencia de idoneidad técnico-jurídica de los jueces o tribunales, condición que no reúnen los integrantes de las comisiones médicas previstas en el sistema de riesgos del trabajo.
Cabe destacar especialmente que según el art. 10 de la De-claración Universal de Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.), toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determi-nación de sus derechos y obligaciones.
La justicia es uno de los valores fundantes del ordenamiento jurídico, en cuya cima se encuentran las normas de la Constitución Nacional y las demás normas internacionales de jerarquía constitucional según el art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna, a la cual deben adecuarse las normas de rango infraconstitucional.
En todas las fórmulas de juramento de los magistrados judi-ciales nacionales, se encuentra la de “administrar justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución Nacional” (art. 17 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Es decir, la adecuada administración de justicia está inexo-rablemente vinculada al respeto de la legalidad, y en primer lugar de la legalidad de jerarquía constitucional.
Idéntico procedimiento rige en el ámbito de los poderes ju-diciales provinciales.
Desde esta perspectiva, el derecho a ser oido con justicia sólo puede ser garantizado por personas que hayan prestado juramento de respetar la legalidad constitucional e infraconstitucional, condición que no reúnen los médicos, quienes sólo están obligados por el juramento hipocrático.
No suple la referida omisión la reforma introducida por el dec. 1.278/2000 al art. 11.5 de la ley 24.557, cuyo texto reza:
“...En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.”
Digo esto, por las siguientes razones.
En primer lugar, el dictamen solamente es requerido para de-terminar la naturaleza laboral del accidente en caso de divergencia al respecto planteada al inicio del trámite, lo que excluye una gran cantidad de cuestiones jurídicas.
En segundo término, no es vinculante, razón por la cual sería una suerte de opinión que no obligaría a los médicos, quienes serían los decisores de cuestiones de carácter jurídico.
En ese contexto, el dictamen jurídico sólo reviste el carácter de un mero “maquillaje” que no altera la esencia de un sistema inconstitucional.
La segunda vulneración del art. 8 de la Convención Ameri-cana está relacionada con la ausencia de imparcialidad objetiva de los integrantes de las comisiones médicas.
En efecto, el art. 51 de la ley 24.241, modificado por el art. 50 de la ley 24.557, establece en lo pertinente:
“...Los gastos que demande el funcionamiento de las co-misiones (médicas) serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilacio-nes y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación...”.
Una de las exigencias inherentes al derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto que condiciona la existencia misma de la función jurisdic-cional, es la imparcialidad judicial, conforme a la cual, por estar en juego la confianza que los jueces y tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, debe garantizarse a las partes que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial.
Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional, de modo que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional.
La vertiente objetiva de la imparcialidad se dirige a asegurar que los jueces y tribunales que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que pudieran objetivamente existir en su ánimo a raíz de una relación o contacto previos con las partes o el objeto del proceso.
Como señala la Corte Interamericana, siguiendo en este pun-to a la Corte Europea, el tribunal también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso 19
En el tópico que nos ocupa, los gastos que demande el fun-cionamiento de las comisiones médicas son financiados en un porcentaje por las aseguradoras de riesgos del trabajo; es decir, los médicos que deben resolver cuestiones jurídicas derivadas de los accidentes y enfermedades del trabajo en procesos administra-tivos en los cuales son parte aquellas entidades privadas son retribuidos con los fondos que parcialmente aportan estas últimas.
En este marco, la dependencia económica precitada constituye un dato insoslayable que puede hacer nacer objetivamente a los trabajadores y dere-chohabientes que transitan este peculiar procedimiento temores legítimos de que los profesionales integrantes de las comisiones médicas no abordarán los casos con la imparcialidad exigida por la garantía pertinente, lo que conlleva -por este nuevo motivo- la descalificación constitucional del sistema.
Otro grave y serio reparo constitucional contra las normas que regulan el procedimiento ante las comisiones médicas es la ausencia de patrocinio letrado obligatorio a favor del trabajador y de sus derechohabientes.
La referida omisión vulnera gravemente el derecho de defensa del trabajador y de sus derechohabientes, pues le impide exponer cabalmente los hechos, ofrecer las pruebas y los argumentos jurídicos fundantes de su pretensión, y realizar los actos procesales dentro de los plazos fijados y de conformidad con los requisitos técnico-jurídicos exigidos para su viabilidad.
19 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 170.
Así, por ejemplo, el art. 10, inc. 1 del dec. 717/96 confiere al trabajador el derecho a requerir la intervención de las comisiones médicas en los siguientes supuestos:
a) Cuando la denuncia fuere rechazada por la aseguradora ne-gando la existencia de la naturaleza laboral del accidente o el carácter profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en el art. 6, ap. 3, de la ley 24.557.
b) Cuando tenga divergencias con la aseguradora en relación a la situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) o de incapacidad laboral permanen-te (ILP).
c) Cuando tenga divergencias con la aseguradora respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie.
d) Cuando transcurridos (3) días de efectuada la denuncia, la aseguradora no se hubiera expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión.
Es evidente la complejidad médica y técnico-jurídica que im-plica determinar si una contingencia reviste la calidad de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.
La misma conclusión cabe adoptar respecto a la configuración de la situación de incapacidad laboral temporaria y de incapacidad laboral permanente, y la diferencia técnico-jurídica entre ambas.
Lo expuesto revela inequívocamente la indefensión en estos casos de un trabajador que no cuenta con asistencia letrada obligatoria.
Del mismo modo, es inadmisible la ausencia de patrocinio le-trado obligatorio para pactar con la aseguradora de riesgos del trabajo el carácter de incapacidad laboral permanente parcial, y el grado de minusvalía que afecta al trabaja-dor, en los términos previstos en el art. 10, inc. 3 del dec. 717/96.
El art. 13 del dec. 717/96 dispone que, recibida la solicitud de intervención, la comisión médica intimará al trabajador solicitante a presentar los antecedentes del caso que tenga en su poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión con los elementos existentes en el expediente.
Al carecer del asesoramiento de un abogado, el trabajador no está en condiciones de evaluar cuáles son los antecedentes idóneos para fundar su reclamo, ni de entender los alcances del apercibimiento contenido en la intimación.
La referida orfandad también conspira contra la posibilidad de designar un perito de parte prevista en el art. 18 del mencionado decreto, y de alegar
sobre el mérito de las pruebas según lo dispone el art. 34.
La gravedad de la ausencia de patrocinio letrado obligatorio se patentiza en lo relativo al régimen de recursos previstos contra las resoluciones de las comisiones médicas por los arts. 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y ccds. del dec. 717/96.
El art. 26 dispone:
“Los recursos se interpondrán por escrito ante la Comisión Médica que haya emitido la resolución, dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación”.
Art. 28:
“Sólo podrán ofrecerse medidas probatorias que hubiesen si-do denegadas en la instancia anterior”.
Art. 30:
“La Comisión Médica Central notificará a las partes la re-cepción del expediente. El recurrente expresará sus agravios, dentro del plazo de cinco (5) días. De la expresión de agravios se correrá traslado a los interesados por el plazo de cinco (5) días”.
Art. 31:
“La expresión de agravios deberá contener la crítica concre-ta y razonada de la resolución de la Comisión Médica que el apelante considera equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior”.
Como fue destacado precedentemente, el concepto de expre-sión de agravios contenido en el art. 31 del dec. 717/96 es incluso más riguroso que el previsto en el art. 116 de la ley 18.345 (t.o. dec. 106/98) y en el art. 265, C.P.C.C.N.
Cabe reiterar lo señalado precedentemente acerca de la insufi-ciencia al respecto de las exigencias impuestas por el Acta Nº 200, pto. 4º dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social el 23 de febrero de 2000.
El derecho a la asistencia letrada obligatoria es un componen-te esencial e insoslayable del derecho “a ser oído con las debidas garantías” y a la “inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos”, porque la “determinación” o “sustanciación” de los derechos invocados por los trabajadores y sus derechohabientes está condicionada a una adecuada exposición de los hechos, al correcto ofrecimiento de las pruebas y a una sólida fundamentación jurídica, tareas todas que requieren inexorablemente la participación de un abogado.
El abogado es el técnico que complementa la voz de su patro-cinado y, de ese modo, hace plenamente operativo el derecho de este último a ser oído con las debidas garantías por el juez o tribunal competente.
Por otra parte, el derecho de acceso a la jurisdicción y la ga-rantía del debido proceso adjetivo deben ser reconocidos en condiciones de igualdad, lo que supone una tutela más intensa.
Así, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia” y el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos alude al derecho de toda persona “en condiciones de plena igualdad”.
El procedimiento tramitado ante las comisiones médicas no garantiza la igualdad de los trabajadores y sus derechohabientes ante los tribunales, ni el derecho al debido proceso adjetivo en condiciones de plena igualdad, toda vez que un proceso en el cual el sujeto más desprotegido debe litigar solo, sin abogados ni médicos que lo auxilien, frente a ominipotentes organizaciones que cuentan con equipos médicos especializados y grupos de asesores letrados altamente capacitados, ante “jueces administrativos” médicos, no es un auténtico proceso de los que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional 20
Según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1.1) 21
El artículo 1.1 de la Convención establece que los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconoci-dos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
20 Ackerman, Mario E. y Maza, Miguel A., "Ley sobre riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales", Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, p. 419 y sgtes.
21 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 106.
Por su parte, el artículo 2 de la Convención determina que si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estable-cido que el artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.
Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención.
En relación con el artículo 2 de la Convención, la Corte ha dicho que en el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial. La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención. Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención.
En el mismo sentido, el Tribunal ha manifestado que el de-ber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra,
la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observan-cia de dichas garantías 22
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado. En la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdic-ción interna. Al establecer si el Estado es responsable internacionalmente por la alegada violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Conven-ción Americana, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o resoluciones administrativas, o si se aplicaron o no determinadas disposiciones de derecho interno, en relación con las violaciones que se alega fueron cometidas en perjuicio de las presuntas víctimas de los hechos, sino si los procesos internos permitieron que se les garantizara un verdadero acceso a la justicia, conforme a los estándares previstos en la Convención Americana, para determinar los derechos que estaban en controversia 23
Desde esta perspectiva, una normativa que contenga una prohibición de impugnar los eventuales efectos de su aplicación o interpretación no puede ser considerada en una sociedad democrática como una limitación válida al derecho a un real y efectivo acceso a la justicia de los destinatarios de esa normativa, el cual, a la luz de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, no puede ser arbitrariamente restringido, ni reducido o derogado 24
En esta línea hermenéutica, adquiere singular relevancia la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que el acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones a los derechos humanos 25
El derecho de acceso a la justicia no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial (tanto interna como internacional), sino comprende, además, el derecho a la prestación jurisdiccional, y se encuentra subyacente
22 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Cinco Pensionistas vs. Perú, sentencia de 28 de febrero de 2003, párr. 161, 162, 163, 164 y 165.
23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sent. cit. en nota 21, párr. 107.
24 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sent. cit. en nota 21, párr. 119.
a disposiciones interrelacionadas de la Convención Americana (como los artículos 25 y 8), además de permear el derecho interno de los Estados Partes. El derecho de acceso a la justicia, dotado de contenido jurídico propio, significa, lato sensu, el derecho a obtener justicia.
Uno de los componentes principales de ese derecho es preci-samente el acceso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido, y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e impar-cial, a niveles tanto nacional como internacional (artículos 25 y 8 de la Convención Americana). Se puede visualizar aquí un verdadero derecho al Derecho, o sea, el derecho a un ordenamiento jurídico -a niveles tanto nacional como internacional- que efectivamente salvaguarde los derechos fundamentales de la persona humana.
La indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Conven-ción Americana conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el acceso a la justicia entendido como la plena realización de la misma, o sea, como siendo del dominio del jus cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido de los artículos 25 y 8 tomados conjuntamente. No puede haber duda de que las garantías fundamentales, comunes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, tienen una vocación universal al aplicarse a todas y cualesquiera circunstancias, conforman un derecho imperativo (perteneciendo al jus cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de protección 26
Desde esta perspectiva, las normas reguladoras del proce-dimiento antes las comisiones médicas vulneran el derecho de acceso a la justicia que forma parte del ius cogens.
Por todos los argumentos expuestos, se impone la declaración en el presente caso de la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46.1 de la ley 24.557 y de las normas pertinentes del decreto 717/96.
Admitido el planteo de inconstitucionalidad contra las men-cionadas normas, corresponde admitir la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (arts. 20 y 21, inc. a), L.O.).
VIII) Considero inatendible la defensa de la demandada que pretende la aplicación al caso de la denominada teoría de los actos propios.
25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Goiburú y otros vs. Paraguay, sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 131.
26 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, voto razonado del Juez Antonio Augusto Cançado Trindade.
El hecho de que el trabajador haya transitado el procedimiento administrativo previsto por los arts. 21, 22 y concordantes de la ley 24.557 y su normativa complementaria y reglamentaria, recurriendo incluso ante la Comisión Médica Central (ver doc. de fs. 228/244 e informe de fs. 245) no implica el sometimien-to voluntario a ese régimen jurídico, ni determina la improcedencia de su ulterior impugnación judicial con base constitucional a fin de formular el reclamo incoado en la demanda que dio origen a este pleito. Fundo esta decisión en los argumentos expuestos en la monografía precitada ("El procedimiento ante las comisiones médicas del sistema de riesgos del trabajo"), que transcribiré a continuación en lo pertinente.
A mi modo de ver, el elemento esencial que condiciona la aplicabilidad de la mencionada teoría y sus efectos inhibitorios del planteo de inconstitu-cionalidad posterior es que los derechos en juego sean exclusivamente patrimoniales.
Según nuestro más Alto Tribunal, el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional, conclusión derivada, no sólo del propio texto del art. 14 bis de la Carta Magna, en tanto dispone que “...el trabajo...gozará de la protección de las leyes...” y éstas “...asegurarán al trabajador...”, sino del renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75, inc. 22, C.N.) 27
Cuando el art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que las leyes asegurarán al trabajador “...condiciones...equitativas de labor...”, enuncia un mandato que traspasa este último marco. Al modo de un común denominador, se proyecta sobre todos los restantes contenidos de la norma que, sin perder su identidad y autonomía, también son susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor. Y “equitativo” significa justo en el caso concreto 28
Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reco-nocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las “leyes” del mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas leyes), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige
27 C.S.J.N., 14/09/2004, “Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A.”
28 C.S.J.N., sent. cit. en nota 27.
como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.
De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamenta-les que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad 29
Desde la perspectiva delineada precedentemente, surge clara-mente que los derechos del trabajador exceden considerablemente el universo de lo meramente patrimonial incluido en el ámbito de tutela del derecho de propiedad.
Cabe tener en cuenta que en el caso "Vizzoti" la Corte Supre-ma resolvió un conflicto donde estaba en juego el monto de la indemnización por despido amparada, en principio, por el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario y que, según la óptica de nuestro más Alto Tribunal, excede los límites de esa protección, y resulta tutelada por el derecho a condiciones equitativas de labor consagrado por el mentado art. 14 bis y por el derecho al trabajo regulado por normas internacionales en materia de derechos humanos de jerarquía constitucional.
En el supuesto específico de la reparación de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo están en juego derechos fundamentales del trabajador y, en su caso de sus derechohabientes, consagrados para tutelar intereses y valores que exceden la esfera patrimonial de aquéllos, subsumible exclusivamente en el derecho de propiedad: los derechos a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud y al acceso a la jurisdicción.
Dicho en otros términos: estamos en presencia de derechos irrenunciables, y en ese caso no se puede invocar la doctrina del "voluntario sometimien-to", ya que, conforme a los principios generales, carecerán de todo valor (nulidad absoluta) los actos de renuncia expresa o tácita que efectúe el titular del derecho, en cuanto carece de la facultad jurídica de desprenderse gratuitamente, sin contraprestación alguna, de los derechos que las normas imperativas de jerarquía constitucional o supralegal le conceden.
La propia Corte Suprema de Justicia de la Argentina había se-ñalado que resulta irrazonable aplicar la teoría de los actos propios para denegar la revisión de un derecho previsional al que la Constitución Nacional le confiere el carácter
de irrenunciable (art. 14 bis, C.N.) 30
Como señalé en el considerando VI), el actor reclama un de-recho irrenunciable consagrado para tutelar intereses y valores que exceden la esfera patrimonial (conf. arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 2.e) de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, 11.1 de la ley 24.557 y 872 del Código Civil).
Aun cuando se considere aplicable la mencionada doctrina de la Corte, la misma debe ser rechazada en cuanto admite la renuncia anticipada de derechos o garantías que consagra la Constitución, porque las normas constitucionales son imperativas y reconocen o asignan a órganos o personas determinados derechos de un modo obligatorio (atribuciones, poderes, derechos subjetivos, potestades, etc.), por lo que todo acto -unilateral o bilateral- que se realice para impedir por anticipado que aquellas produzcan sus efectos normales será sancionado con una nulidad absoluta, por ser su objeto prohibido y violatorio del orden público (arts. 21, 872, 953, 1044 y conc. del Código Civil) 31
La nulidad absoluta de estos actos derogatorios -que son re-nuncias anticipadas de derechos futuros cuando su destinatario las realiza unilateralmen-te- garantiza que indefectiblemente se cumpla el fin perseguido por la norma constitu-cional de orden público, esto es, que el derecho atribuido por la misma nazca y sea efectivamente adquirido por su destinatario.
Desde esta perspectiva, si se considera que la intervención del trabajador ante las comisiones médicas locales y central ha constituido una renuncia tácita a invocar las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, y a reclamar la reparación de los daños en el marco del sistema de riesgos del trabajo, tal acto derogatorio resulta fulminado con una nulidad absoluta, de modo que aquél mantiene intacto su derecho a peticionar la inconstitucionalidad de las normas legales que considera violatorias de los derechos constitucionales que lo amparan y la prestación dineraria pertinente 32
En el marco de la tutela de los derechos humanos en el ámbito americano, es menester destacar que según la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
29 C.S.J.N., sent. cit. en nota 27.
30 C.S.J.N., 27/10/1992, "Guinot de Pereira, Blanca M. c/Instituto Municipal de Previsión Social", L.L. 1993-B, p. 429.
31 De la Fuente, Horacio Héctor, "Orden público", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 99/100.
32 Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 59, sent. cit. en nota 3.
"…Los derechos a la vida y a la integridad personal revisten carácter angular en la Convención. De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, esos derechos forman parte del núcleo inderogable, pues se encuentran consagrados como unos de los que no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes…" 33
"…Este Tribunal ha señalado que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos..." 34
Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, que basta-rían a mi entender para descartar la aplicación de la doctrina del voluntario sometimiento a un régimen jurídico a los trabajadores, cabe señalar que -en el mejor de los casos- la aplicabilidad de esa teoría presupone que el sometimiento de la persona al régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción sea realmente `volunta-ria´, o sea fruto de una libre decisión, lo cual no sucede en el caso del trabajador accidentado o enfermo, que sin tener derecho a ninguna opción, o sea obligatoriamente, para cobrar la indemnización debió someterse al régimen especial creado por el art. 21 de la ley 24.557, efectuando el trámite previsto ante las comisiones médicas. Es decir que el trabajador no efectuó ninguna opción o elección voluntaria entre caminos o vías diferentes, y lo que hizo es solo cumplir con la ley vigente, que no le daba otra alternati-va, por lo cual mal puede aplicarse una doctrina judicial que -como se dijo- presupone que la persona actúe voluntariamente, por propia decisión.
IX) En tanto la demandada admite haber pagado al actor la suma de $ 4.320, como consecuencia de la incapacidad fijada por la Comisión Médica y confirmada por la Comisión Médica Central en el marco del procedimiento administrati-vo tramitado a raíz de la denuncia del accidente invocado por el actor (ver doc. de fs. 36/49 y 228/244, informe de fs. 245, y manifestaciones vertidas por la demandada en el responde -fs. 53/54-), ello implica la admisión de la ocurrencia del siniestro precitado, el cual encuadra en las previsiones del art. 6.1 de la ley 24.557.
X) El perito médico designado de oficio señala en lo pertinen-te:
“…luego de evaluar al actor, basándose en las tablas de In-
33 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31/01/2006.
capacidades Laborativas, en la tabla de evaluación de las incapacidades laborales (Ley 24.557 y su decreto reglamentario), en el DSM IV, en el Tratado de Medicina Legal del Dr. Bonnet y de Traumatología del Prof. Dr. Ramos Vertiz, considera que el actor sufrió un accidente traumático por choque abrupto con mecanismo de aceleración y desacele-ración brusca e impacto contra superficie dura.”
“El mismo le ocasionó politraumatismos, con mayor impacto a nivel cefálico (Pérdida de Conciencia), fractura de muñeca izquierda, afectación de columna con predominio en zona cervical y afectación en su rodilla derecha. Estas lesiones son atribuibles en forma causal con el accidente narrado en la demanda.”
“Las otras lesiones relevadas en el examen clínico y en los estudios presentados (Hipoacusia bilateral y afectación de zona columnaria baja L5-S1) no son a entender de este perito atribuibles en forma directa al accidente narrado en la demanda.”
“El actor como consecuencia de dicho traumatismo ha nece-sitado intervención quirúrgica (Artroscopía) y tratamientos kinésicos además de ingerir analgésicos por el dolor…”
“…Como consecuencia del accidente el actor presentó una incapacidad laborativa inmediata total a treinta días (Grave).”
“El actor presenta una Incapacidad secuelar actual resultado del accidente narrado en la demanda en la Esfera Física de veinte por ciento (20%) parcial y permanente de la total obrera y en la Esfera Psíquica del diez por ciento (10%) parcial y permanente…” (ver fs. 257/266).
Las impugnaciones efectuadas por la demandada a fs. 288/289, 299/300 y 314/315 sólo expresan discrepancias del peritaje y no logran conmover las conclusiones del experto fundadas en sólidas consideraciones científicas y en estudios médicos adecuados al caso, máxime teniendo en cuenta las respuestas formuladas por aquél a fs. 295/297 y 307/308 (conf. arts. 386 y 477, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar en apoyo de las conclusiones del galeno, las siguientes consideraciones.
El art. 2º, párr. 3º de la ley 24.028 disponía:
“En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia
34 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sent. cit. en nota 33.
de estos últimos la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiere”.
La ley 24.557 no contiene una disposición análoga a la del art. 2º, párr. 3º de la ley 24.028 que conduzca expresamente a excluir la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa a todas las contingencias y situaciones cubiertas por la misma en su art. 6º.
Empero, el art. 6.3.b) de la ley 24.557 establece en lo perti-nente:
“Están excluidos de esta ley:…”
“…b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación”.
En consecuencia, la hipótesis contemplada en la norma preci-tada constituiría una exclusión parcial de responsabilidad fundada en una acotada excepción a la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa, que exige para su procedencia la acreditación de la preexistencia de la incapacidad mediante examen preocupacional cumplido según las condiciones indicadas.
De ahí que la acreditación mediante examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación deviene en condición ineludible para que las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral queden excluidas de los alcances de la misma ley (conf. Formaro, Juan J., “Juicio por accidentes y enfermedades del trabajo”, 1, Hammurabi José Luis Depalma Editor, 2ª edición ampliada, Buenos Aires, 2010, p. 124/5).
La demandada no alegó oportunamente, ni tampoco acreditó con las exigencias impuestas por el art. 6.3.b) de la ley 24.557, los factores individuales del actor a los cuales atribuye incidencia concausal respecto de la minusvalía psicofísica constatada por el perito médico.
XI) La perita contadora, designada de oficio, afirma que el va-lor mensual del ingreso base previsto en el art. 12 de la ley 24.557 alcanza a $ 2.799,84 (ver fs. 225), conclusión no impugnada por las partes en legal tiempo y forma (conf. arts. 386 y 477, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Teniendo en cuenta el monto precitado, la incapacidad psico-física del actor (30%) y su edad a la fecha de la primera manifestación invalidante (37 años), la prestación dineraria del art. 14.2.a, ley 24.557 será de $ 78.206,34 ($ 2.799,84 x
53 x 65 : 37 x 30%).
Toda vez que dicha suma supera el tope establecido en el úl-timo párrafo de la mencionada norma, y que el actor planteó su inconstitucionalidad oportunamente (ver fs. 11 vta.), corresponde expedirse al respecto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en un caso reciente:
“…Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional enuncia el llamado principio protectorio, destinado a comprender todos los aspectos del universo del derecho al trabajo: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”. Asimismo, los dos requerimientos que exige respecto de las condiciones de labor, esto es, que resulten “dignas y equitativas” (itálica agregada), especifican el sentido y contenido del mentado principio en el terreno de dichas condiciones y, por ende, el sentido y contenido de los medios que “asegurarán” a estas últimas: las “leyes”. Todo ello, por cierto, sin perjuicio de resultar ambos recaudos un común denominador que se proyecta sobre los restantes contenidos de la norma, los cuales, no por su identidad propia, dejan de integrar el concepto de condiciones de labor (“Viz-zoti”, Fallos: 327:3677, 3689 – 2004)…”
“…Que respecto del carácter “equitativo” de las condiciones de labor, ello significa, en el presente contexto reparador “justo en el caso concreto”, tal como lo ha entendido esta Corte en el cuadro del sistema tarifado que sustituyó al de la ley 9688 (“Milone”, Fallos: 327:4607, 4617 -2004-, relativo a la Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557). De ahí que, como también lo sostuvo en dicha oportunidad, el ya citado art. 7.b del PIDESC implica que, una vez establecida por los Estados la legisla-ción apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (p. 4618; asimismo: Craven, Matthew, “The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, p. 242). Sumase a ello, que del también recordado art. 9 del PIDESC deriva el derecho “de obtener protección, en particular contra: a)la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez [o] accidente laboral”, mediante un sistema que sufrague “los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de morbilidad”, y que ofrezca “prestaciones suficientes en forma de acceso a la atención de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos” (Observación General Nº 19…, cit., párrs. 2 y 17, itálicas agregadas)…”.
“…Que las pautas señaladas en el considerando anterior, tan terminantes y precisas como mínimas respecto del alcance de los derechos del trabaja-dor, determinan que para la solución del sub lite no sea de aplicación el criterio seguido en “Vizzoti”, en el cual, por falta de aquéllas, la “pauta” estuvo regida por la “pruden-cia” judicial, lo que condujo a censurar el tope legal del salario computable para el cálculo de la indemnización tarifada por despido injustificado sólo cuando imponía una merma superior al 33% de la remuneración del despedido (cit., ps. 3690/3691). Por lo contrario, en la presente causa, ante el carácter de las aludidas referencias normativas, es necesario concluir que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado -al cual apuntan los textos transcriptos-, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. Luego, resulta evidente que si bien el art. 8 de la ley 9688 (según ley 23.643) atendió, como principio, a la mentada pérdida por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, impidió, a la postre, que esta finalidad fuese lograda en los supuestos en los cuales, como el de esta controversia, resultó aplicable el importe indemnizatorio máximo que preveía. Este último arbitrio, en breve, no se adecuó a los fines que la norma debía -y pretendió, aunque sólo como principio- consagrar (“Azar” Fallos:299:428; 430 y sus citas)”.
“La conclusión que se acaba de asentar, por lo demás, en-cuentra definitivo sustento en reiterada jurisprudencia de la Corte en cuanto tiene expresado que el trabajo humano exhibe características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional (“Mansilla”, Fallos: 304:415, 421 y su cita). Más todavía; dicha justicia no es otra que la justicia social, vale decir, aquella por la que se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad” (“Bercaitz”, Fallos: 289:430, 436 -1974-; v., entre otros, además del ya citado caso “Aquino”: “Prattico c. Basso y Cía.”, Fallos: 246:345; 349; “Roldán c/ Borrás”, Fallos: 332:2043, 2057/2058 y sus citas - 2009). Justicia esta que, por lo pronto, inspiró la elaboración y sanción del citado art. 14 bis, según lo asentaron con entera nitidez los reformadores de 1957 (v. la exposición de los convencionales Jaureguiberry -informante del despacho de la Comisión Redactora-, Peña, Palacios,
Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyen-te. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, págs. 1221, 1253,1262 y 1267, 1293 y 1344, respectivamente). Así como el reiteradamente citado PIDESC (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 12 El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), 1999, párr. 4). En el campo de los derechos humanos, asimismo, el principio pro homine, exige que aquéllos sean interpretados con la mayor amplitud que permita la norma que los reconozca, y censura, por ende, toda exégesis restrictiva (“Madorrán”, Fallos: 330:1989, 2004 -2007), cuanto más que, de acuerdo con reiterada y conocida doctrina, el trabajador es sujeto de “preferente tutela constitucional” (“Vizzoti”, cit., ps. 3689 y 3690; “Aquino”, cit., ps. 3770 y 3797, y “Pérez c. Disco S.A.”, cit., ps 2054/2055)”.
“Tampoco puede ser pasada por alto otra advertencia formu-lada por el Tribunal en cuanto a que una discapacidad de carácter permanente, como lo es la sub examine, repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador -y, en su caso, a la familia de éste- a una reformulación del proyecto de vida, para lo cual la indemni-zación a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración una nueva (“Milone”, cit. p. 4619). Tal es el caso del régimen en estudio dado que, circunscripto legalmente el objeto de la indemnización dineraria a la sola pérdida de la capacidad de ganancia, ni siquiera posibilita, como le era debido, que ésta sea evaluada satisfactoriamente por imponerle un tope a su cuantía. No cabe olvidar, además, que dicha pérdida atañe nada menos que a un elemento central de la subsistencia digna del grueso de la población: el salario, esto es, el medio por el cual el trabajador “se gana la vida” (“Pérez c. Disco SA”, cit., p. 2055). Lo expresado dos emisiones antes muestra, por otro lado, que la pretensión del actor no implica trasladar al ámbito de la ley 9688 elementos impropios de un régimen tarifado que tendió a equilibrar, v.gr., la responsabilidad del empleador supra indica-da…mediante la limitación a un solo tipo de daño reparable económicamente: capaci-dad de ganancia o pérdida de ingresos del empleado accidentado. De lo que se trata, cabe reiterarlo, es de declarar no la invalidez de esa última limitación (tipo de daño), tema ajeno a la litis, sino la del tope que opera sobre la cuantía de ésta anteriormente
objetado, por ser ello incompatible con el corpus iuris del que se ha hecho mérito, plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en la materia…”.
“…Que en consecuencia, cabe decidir que el tope legal de la reparación aquí impugnado (art. 8, inc. a, segundo párrafo, de la ley 9688, según ley 23.643) resulta inconstitucional y, por ende, inaplicable para resolver la presente contienda…” (conf. C.S.J.N., A. 374. XLIII, 10/08/2010, “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA”).
En función de lo expuesto, propicio la declaración en el pre-sente caso de la inconstitucionalidad del tope previsto en el último párrafo del art. 14.2.a) de la ley 24.557.
XII) En consecuencia, el monto que la demandada debió ha-ber abonado al actor oportunamente en concepto de la prestación dineraria establecida en la norma precitada alcanza a $ 78.206,34.
Está demostrado que el 8/05/2009 la demandada pagó al Sr. Pérez por ese rubro la suma de $ 4.320 (ver doc. de fs. 49, peritaje contable -fs. 225-, no impugnado por las partes, sentencia de 1ª instancia -fs. 325, párr. 4º-, consentida en este aspecto por el actor -fs. 336 vta., párr. 1º-), por lo que cabe descontar ese importe del total adeudado del modo que indicaré más adelante.
Previamente, corresponde expedirse acerca del planteo consti-tucional oportunamente introducido por el actor a fs. 12 vta. respecto al inicio del cómputo de los intereses.
Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223).
En el caso de la prestación dineraria por incapacidad perma-nente parcial y definitiva el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica, que en el caso es la fecha del alta médica (conf. art. 7.2.a, ley 24.557), sin que obste a ello que la comisión médica definiera el porcentaje de incapacidad con posterio-ridad a aquella circunstancia, pues la decisión adoptada por el organismo precitado tiene carácter declarativo y no constitutivo.
El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como
el regulado por la ley 24.557, comprende, además del capital, los intereses correspon-dientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la Constitución Nacional que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica (conf. C.S.J.N., 327:3753 (precedente “Aquino”) y muy recientemente: R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”).
En este contexto, considero inadmisible negarle al actor dam-nificado el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquél momento y la fecha de determinación de la incapacidad por la comisión médica implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitu-cional (conf. art. 75, inc. 22, párr. 2º, C.N.), en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.
Por las razones expuestas, propicio la declaración en el pre-sente caso de la inconstitucionalidad de las resoluciones 104/98 y 414/99, ambas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
En consecuencia, la suma de condena: $ 78.206,34 devengará desde el 16/12/2008 (fecha del alta médica, ver doc. de fs. 233 e informe de fs. 245) y hasta el 8/05/2009 (fecha del pago efectuado por la demandada, ver doc. de fs. 49) intereses calculados según la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (conf. res. C.N.A.T. de fecha 7/05/2002, Acta 2357).
Del importe total determinado según las pautas fijadas prece-dentemente, se descontará el monto abonado, es decir, $ 4.320, imputándolo primero a intereses y el saldo a capital (conf. arts. 776 y 777, C. Civ.), y la diferencia de capital resultante continuará devengando los intereses precitados hasta el efecto pago.
XIII) De conformidad con lo dispuesto en el art. 279, C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios, y pronunciarme originariamente al respecto, lo que torna inoficioso
el tratamiento de los agravios pertinentes.
Postulo imponer las costas de primera instancia a la demanda-da sustancialmente vencida (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Teniendo en cuenta la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, y a los peritos médico y contadora, el 16%, el 12%, el 8% y el 7%, respectivamente, porcentajes todos calculados sobre el capital de condena con más los intereses (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839 y 3 y 12, dec.-ley 16.638/57).
XIV) Sugiero imponer las costas de alzada a la demandada (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.) y regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, el 25% de lo que a cada una de ellas corresponda por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRI-BUNAL RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de primera instancia. 2º) Declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 14.2.a, último párrafo, 21, 22 y 46.1 de la ley 24.557, de las normas pertinentes del decreto 717/96 y de las resoluciones 104/98 y 414/99, ambas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 3º) Hacer lugar a la demanda incoada por HUMBERTO PÉREZ contra MAPFRE ARGENTINA ART S.A., y condenar a esta última a pagar al primero, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación practicada en la etapa prevista en el art. 132, L.O., la suma determinada según las pautas establecidas en el considerando XII) del primer voto, con más los intereses allí fijados. 4º) Costas y honorarios de primera y segunda instancia según las pautas sugeridas en los considerandos XIII) y XIV) del primer voto, respectivamente. Reg., not. dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109, R.J.N.).
Oscar Zas Enrique N. Arias Gibert
Juez de Cámara Juez de Cámara
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