SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
sábado, 11 de mayo de 2013
FALLO DE CSJN CONTRA TELEFONICA DE ARGENTINA
FUENTE INFOJUS
competencia N° 917. XLVII.
Unión de Consumidores de Argentina el Telefónica
de Argentina S.A. y otros si sumarisimo.
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Buenos Aires, ) j1)11j}.?13 .
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
Fiscal, se declara que resulta competente para conocer
en las actuaciones la justicia nacional en lo contencioso administrativo
federal, a cuyo fin, remitase la causa a la cámara de
apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 5, por intermedio
de la Sala 1 de la cámara de apelaciones de dicho fuero
y a la Sala mara Nacional de Apelaci en lo Penal
J. Ifi;
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El.ENAl HIGHTON de NOU\ v
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RICARDO LlJn ; nRENZETTJ
E. RAUL ZAFFARONI
CARMEN M. ARG
-1-
UNION DE CONSUMIDOREScDE ARGENTINA CI TELEFONICA DE
ARGENTINA SA y OTROS@oiumarisimo
S.C., Comp. 917, L. XLVII.
Suprema Corte:
-1-
La presente contienda negativa de competencia se origina en la
demanda que promovió la Unión de Consumidores de Argentina (asociación civil
inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores) en los
términos de los arts. 52 de la ley 24.240 y 51 de la ley 25.156, contra Telecom
Argentina S.A., Telefónica de Argentina S.A. -así como contra quienb resulten
ser accionistas de ambas empresas- y el Estado Nacional, a fin de obtener que se
. deje . sin efecto la operación de concentración económica autorizada por la
resolución 148/1 O de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, la cual -a su entender- se encuentra prohibida
por la :ley de defensa de la competencia y resulta violatorja de la Constitución
.. Nacional y de la ley de defensa del consumidor. Pretende, también, que se
obligue a las compafíías telefónicas a cumplir la desinversión que se había
• ·dispuesto por la resolución 483/09 de la Secretaría de Comercio Interior, y se
condene a las codemandadas a reparar los dafíos y perjuicios que la operación de
concentración económica hubiera causado a los consumidores·y usuarios de los
servicips de internet de banda ancha, telefonía fija local y telefqnía móvil.
-IIA
fs. 232/233 el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y
Comercial Federal N° 5 declaró su incompetencia para conocer en estas
actuaciones.
Para así decidir, sefíaló que el Poder Ejecutivo, al disponer por
medio del decreto 89101 la competencia de la Cámara Nacional en lo Civil y
Comercial Federal para entender en los recursos de apelación interpuestos contra
las decisiones del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, había
excedido sus facultades constitucionales. Agregó que la ley 25.156 versaba sobre
una materia referida a la afectación de un bien de carácter público no susceptible
de apropiació~ por los particulares, como lo eran los mercados, lo que podía
comprometer el interés económico general y el bienestar de los consumidores, y
ello aconsejaba aplicar la normativa procesal que exigía el impulso de oficio
, -,;
(como el Código Procesal Penal de la Nación), antes que un sistema procesal en
el que la acción, las pruebas y el procedimiento eran disponibles para las partes.
Por su parte, a fs. 257/258, la Cámara Nacional en lo Penal
Económico (sala B) también se declaró incompetente, al entender que en autos no
se verificaba ninguno de los supuestos r~specto de los cuales la ley de defensa de
la competencia le atribuía competencia para intervenir como tribunal de alzada, ni
dicho texto legal preveía la intervención de los juzgados de primera instancia en
lo penal económico para tramitar denuncias o demandas relacionadas con esa
materia; Por ello, dispuso devolver los autos al juez en lo civil y comercial
federal.
Este último consideró planteado el conflicto de competencia y, en
conseclienc~it, . elevó la causa a V.E. para que dirima la contienda, por intermedio
dela c~i:narad~r fu~ro (v.fs. 259 y 262).
-IIIEn
taks cOndiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de
competencia que correspqnde zanjar a V.E., en virtud de lo establecido por el arto
24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.
-IVAnte
todo, corresponde señalar que, a los fines de dilucidar
cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos que se
relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue
a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como
también ala naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos:
328:73; 329:5514).
De tal exposición se desprende que la Unión de Consumidores de
Argentina inició la demanda de autos en resguardo de los derechos de los usuarios
y consumidores, que considera lesionados a raíz de la autorización otorgada por la
resolución 148110 de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas a l¡¡,operación de concentración económica por la
'.- -, ," - '-'- ; , "". -,' -- - _'o - . •
cual Telefónica S.A., junto con otras sociedades, pasó a ser controlante de
Telecom Argentina S.A. y de sus sociedades vinculadas, situación que -a su
UNION DE CONSUMIDORES DE ARGENTINA CI TELEFONICA DE
ARGENTINA SA y OTROSBF~arisimo
S.C., Comp. 917, L. XLVII.
entender- produce efectos anticompetitivos en el mercado de las
telecomunicaciones, por lo que pide que se deje sin efecto aquel acto
administrativo. Pretende, además, que Telefónica de Argentina S.A., Telecom
Argentina S.A. y el Estado Nacional indemnicen a los usuarios y consumidores,
en forma solidaria, por los daños y perjuicios que pudieran haber sufrido como
consecuencia de la operación cuestionada.
-v-
Sentado lo anterior, cabe señalar que si bien este Ministerio Público
Fiscal tiene dicho que el órgano judicial competente en esta Capital para conocer
en los casos vinculados con la aplicación del régimen legal de defensa de la
competencia (ley 25.156) es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
EconóJ,Ilico (v. dictámenes en los casos de Fallos: 323:2577, 333:385 y -más
·.recie.I1!e_mente- en la Comp. 23, L. XL VIr, "Boldt SA si medida cautelar", del
9 de mayo del corriente año), entiendo que ese criterio no resilita de aplicación al
. " : . . .
sub lite, ya que, de acuerdo con la exposición de los hechos realizada en la
. demanda, y dentro del limitado marco cognoscitivo del conflicto de competencia
que llega a mi conocimiento, la cuestión litigiosa importa determinar si la
operaCión de concentración económica que se cuestiona se efectuó en violación al
régimen jurídico de protección de los derechos del consumidor (art. 42 de la
Constitución Nacional y ley 24.240), que también se integra con las disposiciones
de la ley de defensa de la competencia (ley 25.156), según establece el arto 3° de
la ley de defensa del consumidor.
Dicho esto, y toda vez que la actividad jurisdiccional que se
pretende se encuentra vinculada con actos dictados por un órgano estatal en
ejercicio de la función administrativa, y está en juego la responsabilidad
extracontractual del Estado, opino que la causa es de la competencia de la justicia
nacional en lo contencioso administrativo federal.
A ello, no obsta la circunstancia de que el conflicto negativo de
competencia haya quedado trabado entre un juez nacional en lo civil y comercial
federal y la Cámara Nacional en lo Penal Económico, pues es conocida la
atribución excepcional de que goza la Corte -como órgano supremo de la
magistratura-, de declarar la competencia de un tercer magistrado que no
intervino en la contienda (v. Fallos 322:3271; 324:904; 326:4208; entre otros).
- VI--
Opino, por tanto, que este proceso debe continuar su trámite ante la
justicia nacional en lo contencioso administrativo federal.
Buenos Aires, 'll- de diciembre de 2011.
ES COPIA LAURA M. MONTI
.
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