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viernes, 10 de mayo de 2013
jueves, 9 de mayo de 2013
REGISTRO Y SANCIONES PARA EL QUE NO VOTA EN LAS PROXIMAS ELECCIONES!!! VER ACORDADA
FUENTE INFOJUS
Poder Judicial de la Nación
ACORDADA EXTRAORDINARIA NÚMERO TREINTA Y SIETE: En Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en acuerdo extraordinario en la Sala de Acuerdos de la Cámara Nacional Electoral los doctores Alberto Ricardo Dalla Vía, Rodolfo Emilio Munné y Santiago Hernán Corcuera, actuando los Secretarios de la Cámara doctores Hernán Gonçalves Figueiredo y Sebastián Schimmel. Abierto el acto por el señor Presidente, doctor Alberto Ricardo Dalla Vía,
CONSIDERARON:
1°) Que -como se expresó recientemente en la Acordada N° 18/13 CNE- mediante las leyes 26.744 y 26.774 se introdujeron modificaciones al Código Electoral Nacional que requieren la adopción de recaudos instrumentales para su correcta implementación.-
Entre ellas, se destacan la utilización de una “constancia de emisión del voto” prevista por el artículo 95 -cuyo formato quedó establecido mediante la citada acordada extraordinaria-, la creación de un Registro de Infractores al deber de votar (art. 18, CEN), en el que deben figurar los electores mayores de 18 años y menores de 70 que no hayan emitido su voto -ni justificado esa omisión-, la actualización del valor de la multa para los infractores (art. 125, CEN), la prohibición de que las autoridades de mesa y los fiscales se agreguen manualmente al padrón electoral de la mesa en que actúan, y la previsión de que los agentes de las fuerzas de seguridad sean, en determinadas circunstancias, incorporados por la justicia electoral al padrón del lugar en que prestan servicio como miembros del Comando General Electoral.-
2°) Que corresponde a esta Cámara Nacional Electoral “dictar las reglas necesarias para el cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia, respetando el espíritu de las leyes y de sus disposiciones reglamentarias” (art. 4°, inc. “h”, ley 19.108 y sus modif.).-
En este marco, cabe señalar que los recaudos que mediante la presente se disponen han sido objeto de tratamiento y consideración por la Comisión de Gestión Judicial para la Justicia Nacional Electoral –creada por Acordada 68/08 CNE-.-
3º) Que, en relación con el Registro de Infractores al deber de votar, cabe recordar que –de conformidad con lo que se desprende de las previsiones vigentes- el mismo quedará constituido por la nómina de los electores nacionales mayores de 18 años y menores de 70 años que no hayan emitido el voto ni hayan justificado su no emisión, indicándose en cada caso si se ha pagado o no la multa correspondiente.-
La no inclusión de una persona en dicho Registro bastará para tener por cumplida la obligación de votar a su respecto o por justificada su omisión.-
Los electores podrán efectuar reclamos sobre la condición en que se encuentran en el Registro de Infractores, por Internet o personalmente -concurriendo a la Cámara Nacional Electoral o a las secretarías electorales-, acompañando las correspondientes constancias que acrediten la condición que debe constar en el Registro.-
A tal efecto, corresponde establecer que el Tribunal habilitará -durante los períodos que resulten pertinentes- la consulta en su página de Internet, por parte de los electores, de su condición en el Registro de Infractores.-
Una vez incorporadas al Registro las justificaciones -y demás actuaciones- efectuadas dentro del plazo de sesenta (60) días desde la elección respectiva (cf. art. 125 CEN), esta Cámara comunicará al Poder Ejecutivo Nacional –por intermedio de la Jefatura de Gabinete de Ministros- la nómina de infractores al deber de votar, en los términos de lo previsto por el artículo 18 del Código Electoral Nacional.-
Asimismo, a los efectos de cumplir con las previsiones de los artículos 125, 126, 127 y 133, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán -sin perjuicio de la consulta por Internet al Registro de Infractores-, solicitar al Tribunal el listado completo de los infractores de su distrito (cf. art. 18).-
4°) Que, en ese marco, corresponde efectuar algunas consideraciones respecto de la modalidad en que se asentarán en el Registro de Infractores las distintas justificaciones previstas en el Código Electoral Nacional.-
En primer término, en lo que respecta a los supuestos de justificación individual de la no emisión del voto fundada en alguna de las causas previstas por el artículo 12 -incs. “a”, “b” y “c”- del Código Electoral Nacional, el trámite respectivo deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la elección, concurriendo a la Cámara Nacional Electoral o a las secretarías electorales. A tal fin, el elector deberá acompañar las constancias que acrediten la causal invocada a efectos de que, en caso de que resulte procedente la justificación, la misma se asiente en el sistema informático previsto para ello, con el objeto de modificar automáticamente la condición del elector respectivo en el Registro de Infractores. Posteriormente, para los electores que lo requieran podrá emitirse desde el mismo sistema -en la sede de la justicia electoral o vía web- la constancia prevista por el artículo 125 del Código.-
Se procurará que las constancias emitidas a través del sitio web de la justicia electoral nacional, contengan un código de verificación único que permita convalidar su autenticidad mediante una consulta en la misma página.-
5°) Que respecto de las justificaciones que, según lo previsto por el artículo 127 del Código Nacional Electoral, requieran las autoridades administrativas de la omisión del sufragio de sus subordinados -originada por actos de servicio por disposición legal-, los funcionarios responsables de esas dependencias deberán remitir a la justicia nacional electoral, dentro de los diez (10) días de realizada la elección, un listado en soporte papel acompañado del archivo digital de los electores alcanzados por la causal aludida.-
Esa solicitud –cuyo modelo estará a disposición en la página web del Tribunal- deberá contener precisa indicación del organismo, dirección, teléfono, correo electrónico y el funcionario responsable de la dependencia, así como la causa por la cual no sufragaron, y los siguientes datos de cada agente: número de documento de identidad, apellido y nombre completos, último domicilio que figure en su documento, fecha de nacimiento y distrito electoral.-
Una vez recibida tal información –que tendrá el carácter de declaración jurada y podrá ser auditada por la justicia nacional electoral- se asentará en el sistema informático y se informará al organismo correspondiente que se encuentra a disposición -vía web- la impresión de las constancias de justificación del artículo 127.-
6°) Que en otro orden de ideas, el artículo 87 del Código Electoral Nacional, en su nueva redacción, excluye la posibilidad de que los fiscales o las autoridades de mesa se agreguen el día de la elección, para votar en las mesas en las que actúan cuando no figuren inscriptos en ellas. De esta manera, se deja de lado una práctica histórica habilitada por la legislación, que permitía a esas personas ser agregadas -de modo manuscrito- al padrón para votar en la mesa en la que actuaban.-
Como consecuencia de ello, resulta necesario contemplar la situación ante el Registro de Infractores, tanto de los fiscales partidarios, como de las autoridades de mesa y delegados de la justicia nacional electoral.-
En tal sentido, en lo que respecta a los primeros, no puede desconocerse que para cumplir con su cometido los fiscales de las agrupaciones políticas deben procurar estar presentes en la mesa durante todo el acto electoral para desempeñar su misión esencial de control (Fallos CNE 3647/05 y sus citas y Ac. 128/2011 CNE).-
Por tal motivo, corresponde aclarar que la actuación como fiscal en un lugar diferente a aquel en el que tales personas deben votar, se entenderá como razón de “fuerza mayor” suficiente para la justificación de la no emisión del voto (art. 12, inc. “d”, CEN).-
En ese marco, a fin de evitar la realización de trámites individuales por cada uno de los interesados, resulta conveniente arbitrar un procedimiento general y uniforme para que la justicia nacional electoral tome razón de tales justificaciones y excluya a quienes se desempeñaron como fiscales partidarios de la nómina de infractores.-
En ese entendimiento, resultará conveniente que los apoderados de las agrupaciones políticas participantes en los comicios remitan a la justicia nacional electoral una nómina completa de los electores que actuaron como fiscales, a fin de que se justifique la no emisión del voto de aquellos que no hubiesen podido sufragar por haber cumplido ese rol esencial para el proceso electoral.-
A tal efecto, dentro de los diez (10) días de realizada cada elección, los apoderados de distrito del partido o alianza que participó en los comicios deberán remitir a los magistrados electorales, la nómina donde figuren inscriptos los fiscales actuantes, con indicación del nombre y apellido, número de documento,
sección, circuito y número de mesa en la que cumplió funciones como fiscal. Asimismo, y con el objeto de unificar la metodología de comunicación de esa información por parte de las agrupaciones políticas, se proveerá oportunamente un aplicativo informático que permita remitir -en soporte papel y digital- de modo uniforme y completo la información de tales electores.-
Dicha presentación tendrá carácter de declaración jurada y sujetará a sus firmantes a la responsabilidad legal correspondiente en caso de falsedad.
Recibida tal información -que podrá ser auditada por la justicia nacional electoral en base a la documentación remitida por el presidente de mesa-, se asentará la justificación en el sistema informático, informando a los respectivos apoderados que se encuentra a disposición la emisión de las constancias de justificación pertinentes para los fiscales que las soliciten.-
7°) Que, con respecto a las autoridades de mesa y delegados de la justicia nacional electoral, cabe arribar a una conclusión semejante a la expuesta en el considerando anterior.-
En relación con ello, no puede pasarse por alto que las funciones de las autoridades de mesa son irrenunciables (art. 14, CEN) y su abandono está sancionado con pena de prisión (art. 132, CEN). Por su parte, aunque el Código Electoral autoriza al presidente y suplente de mesa a reemplazarse entre sí transitoriamente (art. 76, CEN), lo cierto es que en muchos casos la distancia al lugar de votación correspondiente, torna imposible que esos electores concurran a emitir su voto.-
Del mismo modo, los delegados de la justicia nacional electoral pueden -en razón del lugar donde deben cumplir esta función encomendada por los señores jueces federales con competencia electoral- verse impedidos de concurrir a sufragar en la mesa en que están empadronados.-
Asimismo, si bien el artículo 75 –párrafo agregado por la ley 26.744- prevé que las autoridades de mesa “deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados”, ello no constituye una condición para su designación -tal como se desprende de la enumeración de los requisitos del artículo 73, que exige residencia en la “sección electoral donde deba desempeñarse”- sino una previsión tendiente a que, cuando las circunstancias lo permitan, las autoridades de mesa sean agregadas por la justicia nacional electoral al padrón complementario preimpreso de las respectivas mesas.-
Por otra parte, es del caso recordar que las modificaciones introducidas al Código Electoral Nacional mediante la ley 26.571 han receptado la modalidad de selección de las autoridades de mesa establecidas por este Tribunal (cf. Acordadas 22/07, 129/08 y 49/09 CNE), al señalar que debe darse “prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa”.-
En síntesis, en lo que respecta a las autoridades de mesa, la justicia nacional electoral procurará que la designación recaiga en un elector correspondiente al
padrón de la mesa en que debe desempeñarse, en su defecto, dispondrá su inclusión al padrón complementario de la mesa respectiva cuando la designación estuviese perfeccionada con suficiente antelación y además -de acuerdo a su domicilio- la autoridad desinsaculada tuviera derecho a votar por todas la categorías en disputa en la mesa en que debe actuar.-
Supletoriamente, cuando para integrar y habilitar una determinada mesa fuera imprescindible –de conformidad con los procedimientos de reemplazos y sustituciones- designar como autoridad de la misma a quien no constare como elector en el padrón de esa mesa -y sea imposible para tal elector concurrir a la mesa en la que se encuentra empadronado para emitir su voto- la justicia nacional electoral, en base a las constancias recibidas, justificará -sin necesidad de que los interesados concurran personalmente- la no emisión del voto de todos los presidentes de mesa, vocales y delegados que no hayan podido por razones de servicio emitir su voto.-
En esa inteligencia, debe interpretarse que el artículo 84, inc. 2 -que prevé que las autoridades de mesa que no se hallen inscriptos en la mesa en que actúan se agregarán al registro indicando la mesa en que les correspondía sufragar- tiene actualmente por única finalidad, en virtud del artículo 87 que inhibe el voto de todo aquel que no esté incluido el padrón preimpreso, servir de antecedente a la justicia nacional electoral para la justificación de la no emisión del voto, y será cumplido alternativamente mediante la consignación de los datos de las autoridades de mesa en las actas de apertura, cierre y escrutinio.-
8°) Que, asimismo, el Código establece que quien no emitiere el voto y no justificare su omisión debe abonar una multa (cf. art. 125, primer párr.), que hasta el dictado de la ley 26.744 resultaba inaplicable por falta de actualización de la expresión monetaria consignada originariamente.-
En este punto, es necesario fijar para los comicios a realizarse en el año 2013 el importe de la multa en el supuesto de pago voluntario, dentro del parámetro que establece el artículo 125, según el cual el monto será de “pesos cincuenta ($50) a pesos quinientos ($500)”.-
Atento a ello, tratándose de la primera aplicación de la referida norma, cabe establecer que cuando la infracción se cometa respecto de uno solo de los actos electorales –primarias o generales- el valor de la multa ascenderá a cincuenta pesos ($50).-
Cuando no se haya votado en las elecciones primarias ni en las generales, el monto de la segunda infracción ascenderá a cien pesos ($100), que se acumularán a los cincuenta pesos ($50) correspondientes a la primera infracción.-
Con relación al medio de pago de la multa, podrá ser efectuado en cualquier sucursal del Banco de la Nación Argentina y en las demás entidades que se habiliten para el cobro.-
La boleta de pago será generada digitalmente en el sitio web de la justicia nacional electoral. Luego de recibida la comunicación de su pago –por parte de las entidades autorizadas para el cobro o personalmente por el elector- se encontrará habilitada en el mismo sitio web la generación e impresión de la constancia
correspondiente, que será suficiente elemento de prueba para acreditar dicha circunstancia.-
9°) Que, en diferente orden de ideas, corresponde recordar que mediante la modificación al artículo 34 del Código Electoral Nacional, se estableció que el personal de las fuerzas de seguridad afectados a los establecimientos de votación debe ser incorporado por los jueces electorales “a un padrón complementario de una de las mesas que se encuentren en tal lugar siempre que por su domicilio en el padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías de la misma jurisdicción”.-
Para ello, es necesario que -conforme lo prevé el artículo citado- veinticinco (25) días antes de la elección los jefes de las fuerzas de seguridad remitan a los magistrados electorales, la nómina donde figuren inscriptos los agentes que revistan a sus órdenes, con indicación del nombre y apellido, número de documento, distrito electoral y los establecimientos de votación a los que estarán afectados.
A tal efecto, y con el objeto de unificar la metodología de comunicación de esa información por parte del Comando Electoral, se proveerá oportunamente un aplicativo informático que permita remitir de modo uniforme y completo la información de tales agentes.-
Con dicha información, los juzgados federales con competencia electoral deberán incorporar al padrón complementario –con sus correspondientes constancias de emisión de voto- a aquellos agentes con derecho a votar por todas las categorías de la misma jurisdicción.-
Vale recordar también, que –según se estableció en la Acordada N° 94/11 CNE- el Comando General Electoral podrá hacer uso del procedimiento establecido en el artículo 127 del Código Electoral Nacional. En tal sentido, aquellos agentes -informados a la justicia nacional electoral mediante el aplicativo informático mencionado- que no estén en condiciones de ser incorporados al padrón complementario en los términos del artículo 34, estarán justificados en su omisión de votar y serán -en consecuencia- excluidos de la nómina de infractores.-
10) Que por otra parte, al modificar el artículo 167 del Código Electoral Nacional, la ley 26.744 habilitó como documento válido para votar, entre otros, al “Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), en cualquiera de sus formatos (Ley 17.671)”.-
Corresponde aclarar, entonces, que el formato en tarjeta plástica que era entregada junto con la libreta –previo a la ley 26.744- es un documento habilitante,
aun cuando lleve impresa la leyenda “no válido para votar” -que carece actualmente de eficacia-. Esta circunstancia será especialmente enfatizada en los cursos y demás actividades de capacitación para las autoridades de mesa, a fin de asegurar el adecuado desarrollo del acto electoral.-
11) Que finalmente, resulta necesario exhortar a los organismos públicos a que adopten todos los recaudos conducentes para el cabal cumplimiento de lo previsto
en el artículo 127 del Código Electoral Nacional y la aplicación efectiva de las sanciones establecidas en los artículos 125, 126, 127 y 133 del citado Código.-
Por todo ello,
ACORDARON:
1º) Crear el Registro de Infractores al deber de votar, que funcionará con arreglo a lo establecido en la presente, bajo la dependencia del señor Secretario de Actuación Electoral.-
2°) Hacer saber al Comando General Electoral que deberá sujetarse a lo establecido en el considerando 9° de la presente, informando en los plazos y condiciones correspondientes, la nómina de los agentes afectados a la custodia de los establecimientos de votación, a los efectos de los previsto en el artículo 34 o, en su defecto, la justificación de la no emisión del voto.-
3°) Hacer saber a las agrupaciones políticas -nacionales y de distrito- que, a efectos de justificar la no emisión del voto de los fiscales partidarios que por tal condición se vieran imposibilitados de concurrir a votar, deberán utilizar el aplicativo previsto a tal efecto.-
4°) Establecer que el valor de la multa ascenderá a cincuenta pesos ($50) cuando la infracción se cometa respecto de uno solo de los actos electorales –primarias o generales-. El monto de la segunda infracción ascenderá a cien pesos ($100), que se acumularán a los cincuenta pesos ($50) correspondientes a la primera infracción.-
5º) Autorizar a los Secretarios de la Cámara a aprobar los aplicativos y modelos de formularios cuya utilización se prevé en la presente Acordada.-
Regístrese, comuníquese a los señores jueces federales con competencia electoral de todo el país y, por su intermedio, póngase en conocimiento de los partidos políticos, de los tribunales electorales provinciales y, oportunamente, de las Juntas Electorales Nacionales; comuníquese a las Direcciones Generales de Tecnología y de Seguridad Informática del Consejo de la Magistratura; hágase saber al Comando General Electoral, a la Jefatura de Gabinete de Ministros, al Ministerio del Interior y Transporte y a su Dirección Nacional Electoral, publíquese en el sitio web del Poder Judicial de la Nación y dése difusión. Con lo que se dio por terminado el acto.-
DR. ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Presidente - DR. RODOLFO EMILIO MUNNÉ, Vicepresidente - DR. SANTIAGO HERNÁN CORCUERA, Juez de Cámara. Ante nos, HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial - SEBASTIÁN SCHIMMEL, Secretario de Actuación Electoral.-
Poder Judicial de la Nación
ACORDADA EXTRAORDINARIA NÚMERO TREINTA Y SIETE: En Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en acuerdo extraordinario en la Sala de Acuerdos de la Cámara Nacional Electoral los doctores Alberto Ricardo Dalla Vía, Rodolfo Emilio Munné y Santiago Hernán Corcuera, actuando los Secretarios de la Cámara doctores Hernán Gonçalves Figueiredo y Sebastián Schimmel. Abierto el acto por el señor Presidente, doctor Alberto Ricardo Dalla Vía,
CONSIDERARON:
1°) Que -como se expresó recientemente en la Acordada N° 18/13 CNE- mediante las leyes 26.744 y 26.774 se introdujeron modificaciones al Código Electoral Nacional que requieren la adopción de recaudos instrumentales para su correcta implementación.-
Entre ellas, se destacan la utilización de una “constancia de emisión del voto” prevista por el artículo 95 -cuyo formato quedó establecido mediante la citada acordada extraordinaria-, la creación de un Registro de Infractores al deber de votar (art. 18, CEN), en el que deben figurar los electores mayores de 18 años y menores de 70 que no hayan emitido su voto -ni justificado esa omisión-, la actualización del valor de la multa para los infractores (art. 125, CEN), la prohibición de que las autoridades de mesa y los fiscales se agreguen manualmente al padrón electoral de la mesa en que actúan, y la previsión de que los agentes de las fuerzas de seguridad sean, en determinadas circunstancias, incorporados por la justicia electoral al padrón del lugar en que prestan servicio como miembros del Comando General Electoral.-
2°) Que corresponde a esta Cámara Nacional Electoral “dictar las reglas necesarias para el cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia, respetando el espíritu de las leyes y de sus disposiciones reglamentarias” (art. 4°, inc. “h”, ley 19.108 y sus modif.).-
En este marco, cabe señalar que los recaudos que mediante la presente se disponen han sido objeto de tratamiento y consideración por la Comisión de Gestión Judicial para la Justicia Nacional Electoral –creada por Acordada 68/08 CNE-.-
3º) Que, en relación con el Registro de Infractores al deber de votar, cabe recordar que –de conformidad con lo que se desprende de las previsiones vigentes- el mismo quedará constituido por la nómina de los electores nacionales mayores de 18 años y menores de 70 años que no hayan emitido el voto ni hayan justificado su no emisión, indicándose en cada caso si se ha pagado o no la multa correspondiente.-
La no inclusión de una persona en dicho Registro bastará para tener por cumplida la obligación de votar a su respecto o por justificada su omisión.-
Los electores podrán efectuar reclamos sobre la condición en que se encuentran en el Registro de Infractores, por Internet o personalmente -concurriendo a la Cámara Nacional Electoral o a las secretarías electorales-, acompañando las correspondientes constancias que acrediten la condición que debe constar en el Registro.-
A tal efecto, corresponde establecer que el Tribunal habilitará -durante los períodos que resulten pertinentes- la consulta en su página de Internet, por parte de los electores, de su condición en el Registro de Infractores.-
Una vez incorporadas al Registro las justificaciones -y demás actuaciones- efectuadas dentro del plazo de sesenta (60) días desde la elección respectiva (cf. art. 125 CEN), esta Cámara comunicará al Poder Ejecutivo Nacional –por intermedio de la Jefatura de Gabinete de Ministros- la nómina de infractores al deber de votar, en los términos de lo previsto por el artículo 18 del Código Electoral Nacional.-
Asimismo, a los efectos de cumplir con las previsiones de los artículos 125, 126, 127 y 133, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán -sin perjuicio de la consulta por Internet al Registro de Infractores-, solicitar al Tribunal el listado completo de los infractores de su distrito (cf. art. 18).-
4°) Que, en ese marco, corresponde efectuar algunas consideraciones respecto de la modalidad en que se asentarán en el Registro de Infractores las distintas justificaciones previstas en el Código Electoral Nacional.-
En primer término, en lo que respecta a los supuestos de justificación individual de la no emisión del voto fundada en alguna de las causas previstas por el artículo 12 -incs. “a”, “b” y “c”- del Código Electoral Nacional, el trámite respectivo deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la elección, concurriendo a la Cámara Nacional Electoral o a las secretarías electorales. A tal fin, el elector deberá acompañar las constancias que acrediten la causal invocada a efectos de que, en caso de que resulte procedente la justificación, la misma se asiente en el sistema informático previsto para ello, con el objeto de modificar automáticamente la condición del elector respectivo en el Registro de Infractores. Posteriormente, para los electores que lo requieran podrá emitirse desde el mismo sistema -en la sede de la justicia electoral o vía web- la constancia prevista por el artículo 125 del Código.-
Se procurará que las constancias emitidas a través del sitio web de la justicia electoral nacional, contengan un código de verificación único que permita convalidar su autenticidad mediante una consulta en la misma página.-
5°) Que respecto de las justificaciones que, según lo previsto por el artículo 127 del Código Nacional Electoral, requieran las autoridades administrativas de la omisión del sufragio de sus subordinados -originada por actos de servicio por disposición legal-, los funcionarios responsables de esas dependencias deberán remitir a la justicia nacional electoral, dentro de los diez (10) días de realizada la elección, un listado en soporte papel acompañado del archivo digital de los electores alcanzados por la causal aludida.-
Esa solicitud –cuyo modelo estará a disposición en la página web del Tribunal- deberá contener precisa indicación del organismo, dirección, teléfono, correo electrónico y el funcionario responsable de la dependencia, así como la causa por la cual no sufragaron, y los siguientes datos de cada agente: número de documento de identidad, apellido y nombre completos, último domicilio que figure en su documento, fecha de nacimiento y distrito electoral.-
Una vez recibida tal información –que tendrá el carácter de declaración jurada y podrá ser auditada por la justicia nacional electoral- se asentará en el sistema informático y se informará al organismo correspondiente que se encuentra a disposición -vía web- la impresión de las constancias de justificación del artículo 127.-
6°) Que en otro orden de ideas, el artículo 87 del Código Electoral Nacional, en su nueva redacción, excluye la posibilidad de que los fiscales o las autoridades de mesa se agreguen el día de la elección, para votar en las mesas en las que actúan cuando no figuren inscriptos en ellas. De esta manera, se deja de lado una práctica histórica habilitada por la legislación, que permitía a esas personas ser agregadas -de modo manuscrito- al padrón para votar en la mesa en la que actuaban.-
Como consecuencia de ello, resulta necesario contemplar la situación ante el Registro de Infractores, tanto de los fiscales partidarios, como de las autoridades de mesa y delegados de la justicia nacional electoral.-
En tal sentido, en lo que respecta a los primeros, no puede desconocerse que para cumplir con su cometido los fiscales de las agrupaciones políticas deben procurar estar presentes en la mesa durante todo el acto electoral para desempeñar su misión esencial de control (Fallos CNE 3647/05 y sus citas y Ac. 128/2011 CNE).-
Por tal motivo, corresponde aclarar que la actuación como fiscal en un lugar diferente a aquel en el que tales personas deben votar, se entenderá como razón de “fuerza mayor” suficiente para la justificación de la no emisión del voto (art. 12, inc. “d”, CEN).-
En ese marco, a fin de evitar la realización de trámites individuales por cada uno de los interesados, resulta conveniente arbitrar un procedimiento general y uniforme para que la justicia nacional electoral tome razón de tales justificaciones y excluya a quienes se desempeñaron como fiscales partidarios de la nómina de infractores.-
En ese entendimiento, resultará conveniente que los apoderados de las agrupaciones políticas participantes en los comicios remitan a la justicia nacional electoral una nómina completa de los electores que actuaron como fiscales, a fin de que se justifique la no emisión del voto de aquellos que no hubiesen podido sufragar por haber cumplido ese rol esencial para el proceso electoral.-
A tal efecto, dentro de los diez (10) días de realizada cada elección, los apoderados de distrito del partido o alianza que participó en los comicios deberán remitir a los magistrados electorales, la nómina donde figuren inscriptos los fiscales actuantes, con indicación del nombre y apellido, número de documento,
sección, circuito y número de mesa en la que cumplió funciones como fiscal. Asimismo, y con el objeto de unificar la metodología de comunicación de esa información por parte de las agrupaciones políticas, se proveerá oportunamente un aplicativo informático que permita remitir -en soporte papel y digital- de modo uniforme y completo la información de tales electores.-
Dicha presentación tendrá carácter de declaración jurada y sujetará a sus firmantes a la responsabilidad legal correspondiente en caso de falsedad.
Recibida tal información -que podrá ser auditada por la justicia nacional electoral en base a la documentación remitida por el presidente de mesa-, se asentará la justificación en el sistema informático, informando a los respectivos apoderados que se encuentra a disposición la emisión de las constancias de justificación pertinentes para los fiscales que las soliciten.-
7°) Que, con respecto a las autoridades de mesa y delegados de la justicia nacional electoral, cabe arribar a una conclusión semejante a la expuesta en el considerando anterior.-
En relación con ello, no puede pasarse por alto que las funciones de las autoridades de mesa son irrenunciables (art. 14, CEN) y su abandono está sancionado con pena de prisión (art. 132, CEN). Por su parte, aunque el Código Electoral autoriza al presidente y suplente de mesa a reemplazarse entre sí transitoriamente (art. 76, CEN), lo cierto es que en muchos casos la distancia al lugar de votación correspondiente, torna imposible que esos electores concurran a emitir su voto.-
Del mismo modo, los delegados de la justicia nacional electoral pueden -en razón del lugar donde deben cumplir esta función encomendada por los señores jueces federales con competencia electoral- verse impedidos de concurrir a sufragar en la mesa en que están empadronados.-
Asimismo, si bien el artículo 75 –párrafo agregado por la ley 26.744- prevé que las autoridades de mesa “deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados”, ello no constituye una condición para su designación -tal como se desprende de la enumeración de los requisitos del artículo 73, que exige residencia en la “sección electoral donde deba desempeñarse”- sino una previsión tendiente a que, cuando las circunstancias lo permitan, las autoridades de mesa sean agregadas por la justicia nacional electoral al padrón complementario preimpreso de las respectivas mesas.-
Por otra parte, es del caso recordar que las modificaciones introducidas al Código Electoral Nacional mediante la ley 26.571 han receptado la modalidad de selección de las autoridades de mesa establecidas por este Tribunal (cf. Acordadas 22/07, 129/08 y 49/09 CNE), al señalar que debe darse “prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa”.-
En síntesis, en lo que respecta a las autoridades de mesa, la justicia nacional electoral procurará que la designación recaiga en un elector correspondiente al
padrón de la mesa en que debe desempeñarse, en su defecto, dispondrá su inclusión al padrón complementario de la mesa respectiva cuando la designación estuviese perfeccionada con suficiente antelación y además -de acuerdo a su domicilio- la autoridad desinsaculada tuviera derecho a votar por todas la categorías en disputa en la mesa en que debe actuar.-
Supletoriamente, cuando para integrar y habilitar una determinada mesa fuera imprescindible –de conformidad con los procedimientos de reemplazos y sustituciones- designar como autoridad de la misma a quien no constare como elector en el padrón de esa mesa -y sea imposible para tal elector concurrir a la mesa en la que se encuentra empadronado para emitir su voto- la justicia nacional electoral, en base a las constancias recibidas, justificará -sin necesidad de que los interesados concurran personalmente- la no emisión del voto de todos los presidentes de mesa, vocales y delegados que no hayan podido por razones de servicio emitir su voto.-
En esa inteligencia, debe interpretarse que el artículo 84, inc. 2 -que prevé que las autoridades de mesa que no se hallen inscriptos en la mesa en que actúan se agregarán al registro indicando la mesa en que les correspondía sufragar- tiene actualmente por única finalidad, en virtud del artículo 87 que inhibe el voto de todo aquel que no esté incluido el padrón preimpreso, servir de antecedente a la justicia nacional electoral para la justificación de la no emisión del voto, y será cumplido alternativamente mediante la consignación de los datos de las autoridades de mesa en las actas de apertura, cierre y escrutinio.-
8°) Que, asimismo, el Código establece que quien no emitiere el voto y no justificare su omisión debe abonar una multa (cf. art. 125, primer párr.), que hasta el dictado de la ley 26.744 resultaba inaplicable por falta de actualización de la expresión monetaria consignada originariamente.-
En este punto, es necesario fijar para los comicios a realizarse en el año 2013 el importe de la multa en el supuesto de pago voluntario, dentro del parámetro que establece el artículo 125, según el cual el monto será de “pesos cincuenta ($50) a pesos quinientos ($500)”.-
Atento a ello, tratándose de la primera aplicación de la referida norma, cabe establecer que cuando la infracción se cometa respecto de uno solo de los actos electorales –primarias o generales- el valor de la multa ascenderá a cincuenta pesos ($50).-
Cuando no se haya votado en las elecciones primarias ni en las generales, el monto de la segunda infracción ascenderá a cien pesos ($100), que se acumularán a los cincuenta pesos ($50) correspondientes a la primera infracción.-
Con relación al medio de pago de la multa, podrá ser efectuado en cualquier sucursal del Banco de la Nación Argentina y en las demás entidades que se habiliten para el cobro.-
La boleta de pago será generada digitalmente en el sitio web de la justicia nacional electoral. Luego de recibida la comunicación de su pago –por parte de las entidades autorizadas para el cobro o personalmente por el elector- se encontrará habilitada en el mismo sitio web la generación e impresión de la constancia
correspondiente, que será suficiente elemento de prueba para acreditar dicha circunstancia.-
9°) Que, en diferente orden de ideas, corresponde recordar que mediante la modificación al artículo 34 del Código Electoral Nacional, se estableció que el personal de las fuerzas de seguridad afectados a los establecimientos de votación debe ser incorporado por los jueces electorales “a un padrón complementario de una de las mesas que se encuentren en tal lugar siempre que por su domicilio en el padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías de la misma jurisdicción”.-
Para ello, es necesario que -conforme lo prevé el artículo citado- veinticinco (25) días antes de la elección los jefes de las fuerzas de seguridad remitan a los magistrados electorales, la nómina donde figuren inscriptos los agentes que revistan a sus órdenes, con indicación del nombre y apellido, número de documento, distrito electoral y los establecimientos de votación a los que estarán afectados.
A tal efecto, y con el objeto de unificar la metodología de comunicación de esa información por parte del Comando Electoral, se proveerá oportunamente un aplicativo informático que permita remitir de modo uniforme y completo la información de tales agentes.-
Con dicha información, los juzgados federales con competencia electoral deberán incorporar al padrón complementario –con sus correspondientes constancias de emisión de voto- a aquellos agentes con derecho a votar por todas las categorías de la misma jurisdicción.-
Vale recordar también, que –según se estableció en la Acordada N° 94/11 CNE- el Comando General Electoral podrá hacer uso del procedimiento establecido en el artículo 127 del Código Electoral Nacional. En tal sentido, aquellos agentes -informados a la justicia nacional electoral mediante el aplicativo informático mencionado- que no estén en condiciones de ser incorporados al padrón complementario en los términos del artículo 34, estarán justificados en su omisión de votar y serán -en consecuencia- excluidos de la nómina de infractores.-
10) Que por otra parte, al modificar el artículo 167 del Código Electoral Nacional, la ley 26.744 habilitó como documento válido para votar, entre otros, al “Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), en cualquiera de sus formatos (Ley 17.671)”.-
Corresponde aclarar, entonces, que el formato en tarjeta plástica que era entregada junto con la libreta –previo a la ley 26.744- es un documento habilitante,
aun cuando lleve impresa la leyenda “no válido para votar” -que carece actualmente de eficacia-. Esta circunstancia será especialmente enfatizada en los cursos y demás actividades de capacitación para las autoridades de mesa, a fin de asegurar el adecuado desarrollo del acto electoral.-
11) Que finalmente, resulta necesario exhortar a los organismos públicos a que adopten todos los recaudos conducentes para el cabal cumplimiento de lo previsto
en el artículo 127 del Código Electoral Nacional y la aplicación efectiva de las sanciones establecidas en los artículos 125, 126, 127 y 133 del citado Código.-
Por todo ello,
ACORDARON:
1º) Crear el Registro de Infractores al deber de votar, que funcionará con arreglo a lo establecido en la presente, bajo la dependencia del señor Secretario de Actuación Electoral.-
2°) Hacer saber al Comando General Electoral que deberá sujetarse a lo establecido en el considerando 9° de la presente, informando en los plazos y condiciones correspondientes, la nómina de los agentes afectados a la custodia de los establecimientos de votación, a los efectos de los previsto en el artículo 34 o, en su defecto, la justificación de la no emisión del voto.-
3°) Hacer saber a las agrupaciones políticas -nacionales y de distrito- que, a efectos de justificar la no emisión del voto de los fiscales partidarios que por tal condición se vieran imposibilitados de concurrir a votar, deberán utilizar el aplicativo previsto a tal efecto.-
4°) Establecer que el valor de la multa ascenderá a cincuenta pesos ($50) cuando la infracción se cometa respecto de uno solo de los actos electorales –primarias o generales-. El monto de la segunda infracción ascenderá a cien pesos ($100), que se acumularán a los cincuenta pesos ($50) correspondientes a la primera infracción.-
5º) Autorizar a los Secretarios de la Cámara a aprobar los aplicativos y modelos de formularios cuya utilización se prevé en la presente Acordada.-
Regístrese, comuníquese a los señores jueces federales con competencia electoral de todo el país y, por su intermedio, póngase en conocimiento de los partidos políticos, de los tribunales electorales provinciales y, oportunamente, de las Juntas Electorales Nacionales; comuníquese a las Direcciones Generales de Tecnología y de Seguridad Informática del Consejo de la Magistratura; hágase saber al Comando General Electoral, a la Jefatura de Gabinete de Ministros, al Ministerio del Interior y Transporte y a su Dirección Nacional Electoral, publíquese en el sitio web del Poder Judicial de la Nación y dése difusión. Con lo que se dio por terminado el acto.-
DR. ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Presidente - DR. RODOLFO EMILIO MUNNÉ, Vicepresidente - DR. SANTIAGO HERNÁN CORCUERA, Juez de Cámara. Ante nos, HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial - SEBASTIÁN SCHIMMEL, Secretario de Actuación Electoral.-
miércoles, 8 de mayo de 2013
martes, 7 de mayo de 2013
FALLO EN CONTRA DEL CPACF: SOLICITABA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE DISPONE LAS CAUTELARES
El Fallo sostiene que no existe caso, controversia o conflicto de intereses y por ello y conforme a los arts. 116 y 117 de la CN se RECHAZA LA DEMANDA IN LIMINE.
La juez subrogante Dra Biotti de alguna manera es AVAL DE LA REFORMA JUDICIAL.
OPINION DEL ESTUDIO: Si esto sigue así debemos rezarle un padre nuestro todos los dias al señor!!!
A mi entender si se rechazó por no existir caso, controversia o conflicto se debe generar uno a fin de solicitar la inconstitucionalidad a través de la ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.
Dr. Rizzo no baje los brazos somos abogados y esto esta dentro de las reglas del juego hay que seguir adelante.
Se que las CAUSAS JUSTAS DUERMEN POR UN TIEMPO PERO TAMBIEN SE QUE CUANDO SE DESPIERTAN TIENEN MAS HAMBRE QUE ANTES DE DORMIRSE!!!
La juez subrogante Dra Biotti de alguna manera es AVAL DE LA REFORMA JUDICIAL.
OPINION DEL ESTUDIO: Si esto sigue así debemos rezarle un padre nuestro todos los dias al señor!!!
A mi entender si se rechazó por no existir caso, controversia o conflicto se debe generar uno a fin de solicitar la inconstitucionalidad a través de la ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.
Dr. Rizzo no baje los brazos somos abogados y esto esta dentro de las reglas del juego hay que seguir adelante.
Se que las CAUSAS JUSTAS DUERMEN POR UN TIEMPO PERO TAMBIEN SE QUE CUANDO SE DESPIERTAN TIENEN MAS HAMBRE QUE ANTES DE DORMIRSE!!!
jueves, 2 de mayo de 2013
CONSULTE POR SU EMPLEADA DOMESTICA!!!
Se informa que ya ha entrado en vigencia la nueva ley del servicio domestico.
Usted puede consultar sobre su caso al siguiente mail:consulteporsudespido@outlook.com.ar y/o consulteporsudespido@yahoo.com
Usted puede consultar sobre su caso al siguiente mail:consulteporsudespido@outlook.com.ar y/o consulteporsudespido@yahoo.com
consulteporsudespido@yahoo.com
A través de este mail usted podrá consultar su problema al estudio y en forma inmediata se le dará una respuesta adecuada.
FALLO EN FAVOR DE LA REFORMA JUDICIAL : CAUTELARES
FUENTE INFOJUS
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
16339/2013
GIL DOMINGUEZ ANDRES C/ EN - PEN S/AMPARO LEY 16.986
Buenos Aires, 29 de abril de 2013.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Andrés Gil Domínguez se presenta en su carácter de titular afectado del derecho de incidencia colectiva a la tutela judicial efectiva y al derecho de amparo y de profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (fs. 2/26).
Promueve acción de amparo preventivo colectivo en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos no patrimoniales, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de conformidad al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Halabi” (CSJN “Fallos” 332:111); contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- respecto de los arts. 2.1, 3.4, 4, 5, 10, 13.3, 16, 17 y 19 del proyecto de ley mediante el cual se establece la regulación de las medidas cautelares dictadas en los procesos en los que el Estado Nacional o sus entes descentralizados sean parte y arts. 290 y 296 del proyecto de ley mediante el cual se crea la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo
Federal, la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad
Social y la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial con sede en Capital Federal sancionados por el Congreso de la Nación.
Funda la procedencia del amparo colectivo preventivo en la necesidad de tutelar los derechos de incidencia colectiva “referentes a derechos individuales homogéneos no patrimoniales titularizados por todos los habitantes del estado argentino que titularizan el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al amparo”.
Se explaya en las características del amparo colectivo y de la legitimación para obrar en estos casos. Enumera los derechos fundamentales y humanos, subjetivos y colectivos, patrimoniales y no patrimoniales que considera afectados por las normas que cuestiona.
Pide como medida cautelar colectiva con efecto erga omnes que se ordene al Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional – que se abstenga de promulgar y publicar el proyecto de ley mediante el cual se establece la regulación de las medidas cautelares y se crean tres Cámaras Federales de Casación.
II.- De la compulsa de la página web del Boletín Oficial de la República Argentina no surge que las normas cuestionadas hayan sido publicadas hasta el día de la fecha. Ello, me impide constatar que hayan sido promulgadas las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación que aquí se cuestionan, en su totalidad o parcialmente, teniendo en cuenta que a partir de la reforma constitucional de 1994 el presidente puede emplear tres tipos de veto.
En efecto, según el art. 83 de la Constitución Nacional el presidente posee atribuciones para vetar en su totalidad un proyecto de ley. En ese caso, está obligado a enviar el proyecto con sus objeciones a la Cámara de origen, para que allí se inicie el proceso de insistencia legislativa. Si, en cambio, opta por el veto parcial puede seguir dos caminos: a) enviar todo el proyecto con las observaciones parciales a la Cámara de origen (art. 83 CN), si es que la parte no objetada no posee autonomía normativa y de promulgarse parcialmente quedaría alterado el espíritu o la unidad del proyecto; b) vetar parcialmente la ley y promulgar los tramos no observados de la norma (art. 80 CN) (conf. GELLI, María Angélica “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada” Ed. La Ley Tercera Edición Año 2005 pág. 772).
III.- Recién una vez promulgada la ley por decreto del Poder Ejecutivo, se manda a publicar en el Boletín Oficial de la República Argentina; sin cuyo recaudo no es obligatoria de conformidad a lo establecido en el art. 2º del Código Civil.
IV.- La falta de publicación impide la lectura de las normas y, en consecuencia, la constatación del perjuicio que alega el accionante, así como y poder efectuar el necesario control de constitucionalidad objeto de esta acción.
En sentido coincidente, la Sala V de la Cámara del fuero sostuvo que “En el contexto de nuestro ordenamiento legal, el control judicial de la constitucionalidad de las normas es, por vía de amparo, reparador y no preventivo (conf. Sagüés, Néstor P. “Derecho Procesal Constitucional” Tomo
III pág. 101)” (26.696 “Barcesat, Eduardo Salvador y otros c/ Gobierno Nacional y otro s/ amparo ley 16.986”).
Por lo expuesto,
RESUELVO:
Rechazar in límine la acción de amparo preventivo colectivo interpuesta.
La forma en que se resuelve torna innecesario el análisis de las demás cuestiones planteadas.
Regístrese y notifíquese al accionante.
CECILIA G. M DE NEGRE
Juez Federal Subrogante
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
16339/2013
GIL DOMINGUEZ ANDRES C/ EN - PEN S/AMPARO LEY 16.986
Buenos Aires, 29 de abril de 2013.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Andrés Gil Domínguez se presenta en su carácter de titular afectado del derecho de incidencia colectiva a la tutela judicial efectiva y al derecho de amparo y de profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (fs. 2/26).
Promueve acción de amparo preventivo colectivo en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos no patrimoniales, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de conformidad al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Halabi” (CSJN “Fallos” 332:111); contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- respecto de los arts. 2.1, 3.4, 4, 5, 10, 13.3, 16, 17 y 19 del proyecto de ley mediante el cual se establece la regulación de las medidas cautelares dictadas en los procesos en los que el Estado Nacional o sus entes descentralizados sean parte y arts. 290 y 296 del proyecto de ley mediante el cual se crea la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo
Federal, la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad
Social y la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial con sede en Capital Federal sancionados por el Congreso de la Nación.
Funda la procedencia del amparo colectivo preventivo en la necesidad de tutelar los derechos de incidencia colectiva “referentes a derechos individuales homogéneos no patrimoniales titularizados por todos los habitantes del estado argentino que titularizan el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al amparo”.
Se explaya en las características del amparo colectivo y de la legitimación para obrar en estos casos. Enumera los derechos fundamentales y humanos, subjetivos y colectivos, patrimoniales y no patrimoniales que considera afectados por las normas que cuestiona.
Pide como medida cautelar colectiva con efecto erga omnes que se ordene al Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional – que se abstenga de promulgar y publicar el proyecto de ley mediante el cual se establece la regulación de las medidas cautelares y se crean tres Cámaras Federales de Casación.
II.- De la compulsa de la página web del Boletín Oficial de la República Argentina no surge que las normas cuestionadas hayan sido publicadas hasta el día de la fecha. Ello, me impide constatar que hayan sido promulgadas las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación que aquí se cuestionan, en su totalidad o parcialmente, teniendo en cuenta que a partir de la reforma constitucional de 1994 el presidente puede emplear tres tipos de veto.
En efecto, según el art. 83 de la Constitución Nacional el presidente posee atribuciones para vetar en su totalidad un proyecto de ley. En ese caso, está obligado a enviar el proyecto con sus objeciones a la Cámara de origen, para que allí se inicie el proceso de insistencia legislativa. Si, en cambio, opta por el veto parcial puede seguir dos caminos: a) enviar todo el proyecto con las observaciones parciales a la Cámara de origen (art. 83 CN), si es que la parte no objetada no posee autonomía normativa y de promulgarse parcialmente quedaría alterado el espíritu o la unidad del proyecto; b) vetar parcialmente la ley y promulgar los tramos no observados de la norma (art. 80 CN) (conf. GELLI, María Angélica “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada” Ed. La Ley Tercera Edición Año 2005 pág. 772).
III.- Recién una vez promulgada la ley por decreto del Poder Ejecutivo, se manda a publicar en el Boletín Oficial de la República Argentina; sin cuyo recaudo no es obligatoria de conformidad a lo establecido en el art. 2º del Código Civil.
IV.- La falta de publicación impide la lectura de las normas y, en consecuencia, la constatación del perjuicio que alega el accionante, así como y poder efectuar el necesario control de constitucionalidad objeto de esta acción.
En sentido coincidente, la Sala V de la Cámara del fuero sostuvo que “En el contexto de nuestro ordenamiento legal, el control judicial de la constitucionalidad de las normas es, por vía de amparo, reparador y no preventivo (conf. Sagüés, Néstor P. “Derecho Procesal Constitucional” Tomo
III pág. 101)” (26.696 “Barcesat, Eduardo Salvador y otros c/ Gobierno Nacional y otro s/ amparo ley 16.986”).
Por lo expuesto,
RESUELVO:
Rechazar in límine la acción de amparo preventivo colectivo interpuesta.
La forma en que se resuelve torna innecesario el análisis de las demás cuestiones planteadas.
Regístrese y notifíquese al accionante.
CECILIA G. M DE NEGRE
Juez Federal Subrogante
miércoles, 1 de mayo de 2013
FELIZ DIA DEL TRABAJADOR!!!
Hoy se celebra el dia del trabajador, sigamos defendiendo los derechos adquiridos, a no rendirse!!!!
martes, 30 de abril de 2013
FALLO LABORAL: COMPETENCIA DEL TRABAJO PARA ACCIDENTES OCURRIDOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ART
FUENTE: INFOJUS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 50.003 CAUSA N° 53.638/2012 SALA IV “VIDAL HUGO DANIEL C/ LACABRIL S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 22.
Buenos Aires, 10 DE ABRIL DE 2013
VISTOS:
El recurso deducido por la parte actora a fs. 48/56 destinado a cuestionar la resolución de primera instancia de fs. 47 que, de conformidad con el dictamen fiscal, declara la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. A fs.62/65 obra el dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Cámara.
Y CONSIDERANDO:
Que, tal como surge de autos el actor demanda a su empleador y a la aseguradora de riesgos del trabajo Interacción SA con fundamento en los arts. 1109, 1113 y 1074 del Código Civil porque aduce que las enfermedades que denuncia las contrajo en ocasión de su trabajo; informa como fecha de toma de conocimiento el 29/03/2011 en la que se habría realizado estudios médicos.
Que el Magistrado anterior se declara incompetente pues aduce que, atento lo dispuesto en el último párrafo del art. 4 de la ley 26773 a las acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se les debe aplicar la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil y que el art. 17 inc. 2do establece que a los efectos de las acciones judiciales previstas en el art. 4 último párrafo resulta competente la Justicia Civil. Concluye que a la fecha de promoción de la presente demanda las normas de competencia de la ley 26773 estaban vigentes.
Que la ley 26773 denominada “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” deroga finalmente el harto cuestionado art. 39 LRT en su tercer
párrafo aunque expresamente, al referirse a los reclamos fundados en el derecho civil, remite a la normativa sustantiva y procesal correspondiente a esa rama del derecho, aclarando en el art. 17 ap. 2 que de las acciones judiciales previstas en el art. 4 último párrafo resulta competente la Justicia Nacional en lo Civil, en el ámbito de esta Ciudad.
Que frente a ello la cuestión a dilucidar gira en torno del alcance de ésta última disposición, de carácter procesal, frente a los infortunios acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cuyas acciones se inician con posterioridad.
Que al respecto el Tribunal comparte el razonamiento efectuado en su dictamen por el Fiscal General en cuanto entiende que lo dispuesto en el art. 17 ap. 2do “sólo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen del final esperado del art. 39 de la ley 24.557. ..un trabajador accidentado antes de la vigencia de la ley 26773 no puede interponer una acción fundada en el Derecho Civil partiendo de la premisa de que se derogó el art. 39, ya mencionado...” sino que requiere un planteo de invalidez constitucional de dicha norma, con sustento en el caso “Aquino”. Frente a ello parece razonable sostener la aptitud jurisdiccional del fuero para hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26773, fundados en el derecho civil frente a las particularidades que presenta la nueva norma y la inexistencia de la acción con fundamento en el derecho civil, en la anterior normativa, que exigía un planteo de invalidez constitucional del afectado.
Que lo expuesto no implica desconocer el principio de aplicación inmediata de las disposiciones procesales en los supuestos en los que se cambia la organización de la competencia de un tribunal de justicia (“Código Procesal Civil y Comercial” dirigido por Highton y Areán, Ed. Hammurabi, T. I) sino sólo tener en consideración la singularidad de la reforma legal –entre cuyos aciertos se encuentra la derogación del ap. 3 del art. 39 LRT- que establece para el futuro una acción que antes estaba vedada.
Que, por lo expresado, se comparte el dictamen fiscal en cuanto concluye que la acción fundada en el derecho civil que interpone un trabajador por un accidente anterior al a vigencia de la ley 26773 no es la acción del art. 4 de la nueva ley sino otra que requiere una fundamentación disímil, lo que justifica declarar la aptitud jurisdiccional del fuero para entender en la causa.
Que, de conformidad con lo dicho y compartiendo los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal, a los que cabe remitirse el TRIBUNAL RESUELVE: revocar la resolución anterior y declarar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, con costas por el orden causado ante la inexistencia de réplica.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
GRACIELA ELENA MARINO SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria
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