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lunes, 27 de mayo de 2013
SERVICIO DE PROCURACION PARA PERITOS EN LA JUSTICIA
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viernes, 24 de mayo de 2013
FALLO CONTRA ASEGURADORA MAPFRE CONTRATO
JUICIO: ROJANO PABLO MIGUEL C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/CONTRATOS (SUMARIO), . EXPTE. 534/09
EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO
SENTENCIA Nº 73
AÑO 2013
En la ciudad de Concepción, Provincia de Tucumán, a los 24 días del mes de abril de 2013, siendo hs. 10 en el salón de acuerdos de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial, procede a reunirse el Tribunal integrado por las Vocales Dras. Mirtha Inés Ibáñez de Córdoba, María Isabel Bravo y María José Posse, con el objeto de estudiar, analizar y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Mapfre Argentina Cia. de Seguros S.A. contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2012 (fs. 209/210) en los autos “ROJANO PABLO MIGUEL VS. MAPFRE ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A. S. CONTRATOS (SUMARIO) expediente 534/09. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la
votación, el mismo da el siguiente resultado: Dra. María Isabel Bravo, Dra. Mirtha Inés Ibáñez de Córdoba, y María José Posse. Cumplido el sorteo de ley, y
CONSIDERANDO:
La Sra. Vocal Dra. MARÍA ISABEL BRAVO expone lo siguiente:
1) - Como antecedente del caso, se señala que la parte actora accionó por cobro de pesos en cumplimiento de un contrato de seguro, invocando un robo en un negocio de su propiedad, en el cual le sustrajeron diversos objetos que detalló en su demanda (fs. 21). Relató que el día 3 de marzo de 2009 fue víctima de un robo en el negocio de comidas de su propiedad, que se cometió violentando una celosía de madera que se encuentra en la entrada principal de ingreso. Tras hacer la denuncia policial, acudió a Mapfre Argentina de Seguros S.A., en la cual había contratado el seguro instrumentado en la póliza 114-034236-02 vigente desde el 28 de diciembre de 2005. Relató que transcurridos dos meses del siniestro, y por no tener respuesta del asegurador, le envió una carta documento, que reiteró el 9 de junio de 2009. Al haber transcurrido más de 30 días sin tener respuesta, y no obstante seguir abonando la cuota del seguro mediante tarjeta de crédito, inició el presente juicio (cfr. fs. 21 y 22).
Mapfre Argentina Seguros S.A. contestó la demanda y rechazó la pretensión. Admitió la existencia del seguro y que el actor había efectuado la denuncia del siniestro. Negó los presupuestos invocados, que la aseguradora no hubiese respondido, y sostuvo que luego de recibida la denuncia, el liquidador designado por su parte, el Estudio Viqueira y sus peritos, le solicitaron al actor la siguiente información: copia de la póliza, de actuaciones policiales, fotografías del siniestro, y si poseía otro seguro similar. Señaló que ese pedido se ajustó al art. 46 de la ley de seguros, y no implicó aceptación ni reconocimiento anticipado del asegurador sobre el siniestro, quedando suspendidos los términos del art. 56 de la ley hasta el cumplimiento de lo requerido. Indicó que esa nota fue firmada de conformidad por el actor y tiene fecha 31 de marzo de 2009. Relató que de las averiguaciones practicadas por el Estudio Viqueira, surge que el asegurado efectuó la denuncia el día 10 de marzo de 2009; que según les informó el padre del actor, Héctor Hugo Rojano, el 3 de marzo de 2009 se produjo el robo al ingresar al negocio personas
desconocidas rompiendo una celosía de madera del ventiluz que está al costado de la puerta principal; relató que ingresaron a través de esa ventana, sustrajeron los bienes y se dieron a la fuga. Expuso que en ese informe se consignó que en la póliza se pactó que era condición de cobertura que el local tenga rejas firmes y o cortina metálica entera o de malla en todas las vidrieras y o ventanas, y o toda otra abertura o acceso al local que fuese vidriado; se relató que los delincuentes ingresaron a través de una ventana que se encuentra en el frente, el cual posee panel vidriado sin rejas, que no cumple con las medidas de seguridad de la póliza, motivo por el cual debería rechazarse el siniestro. En cuanto al monto de lo denunciado, se estimó el valor en $5.000.
En la contestación de demanda, expresó que ante lo informado por los liquidadores, la Aseguradora envió al actor una carta documento con fecha 22 de abril de 2009, en la que le comunicó que los perjuicios no se encontraban amparados por el contrato de seguros, pues el asegurado omitió cumplir con la medida de seguridad exigida en el frente de la póliza. Le informó que era condición de cobertura que el riesgo amparado por la póliza cuente con las medidas de seguridad que se detalló, sin cuyo requisito esa compañía no asumía responsabilidad en caso de siniestro facilitado por la falta parcial o total de cualquiera de tales medidas: rejas firmes y o cortina metálica entera o de malla en todas las vidrieras y o ventanas y o toda otra abertura o acceso al local que fuese vidriado (cfr. fs. 69 vta.). En suma, negó tener obligación porque el actor no cumplió con las medidas de seguridad exigidas en la póliza como condición para que el asegurador asuma el riesgo cubierto, pues las ventanas que daban al exterior del comercio solamente tenían celosías de madera, mas no rejas o mallas metálicas como exigía la póliza.
Al responder la demanda la accionada adjuntó instrumentos en fotocopia, y expresó que los originales se encontraban en la sede de Buenos Aires, de donde le serían remitidos (fs. 69 vta. y 70). Ante ello el Juzgado concedió un plazo de diez días para que acompañe la documentación mencionada (fs. 71). Ante el incumplimiento de la presentación de los instrumentos originales, por providencia de fecha 12 de marzo de 2010 el Juzgado dispuso proceder al desglose de la documentación acompañada en fotocopia. En la etapa probatoria por resoluciones de fechas 13-12-10 (fs. 127) y 28-10-2011 (fs. 144) se hizo lugar a la oposición formulada por el actor, y se resolvió no admitir la prueba instrumental ofrecida por el demandado. Como
resultado de este procedimiento, la única prueba documental aportada al juicio fue la de la parte actora (cfr. fs. 25). La parte accionada no produjo prueba (cfr. fs. informe actuarial de 169).
La sentencia de primera instancia de fecha 17 de agosto de 2012 estimó que la demandada no había probado los hechos por los cuales se negó a asumir el riesgo, esto es, la falta de las medidas de seguridad exigidas en la póliza respectiva. La sentenciante consideró que por el contrario, la actora demostró que el robo se produjo, que el hecho fue denunciado a la aseguradora, y que la propiedad en donde se produjo el robo reunía las condiciones de seguridad adecuadas para tomar el seguro. Estimó probado ese hecho con el testimonio de Guillermo Wyss, quien manifestó ser productor de seguros y vendedor de seguros de MAPFRE, y que declaró que la propiedad reunía las condiciones adecuadas. La señora Juez consideró que ese testimonio no fue objeto de tachas ni impugnaciones por parte de la actora. De ello concluyó que ante la existencia de un contrato de seguro vigente, una vez producido el riesgo contratado sin que se hubiera verificado la falta de condiciones de seguridad en el inmueble, correspondía hacer lugar a la demanda. Dispuso que los intereses de la condena debían calcularse desde la fecha en que debió abonarse el seguro al actor, con tasa pasiva del BCRA (209/211).
2) - El apoderado del demandado se agravió de que la sentencia no valoró en su integridad el material probatorio arrimado a la causa, y solamente tuvo en cuenta una declaración testimonial aislada, y en base a la misma resolvió condenar a su parte en forma injusta. Admitió la existencia de la póliza por el riesgo de robo, y que el actor efectuó la denuncia ante la aseguradora. Afirmó que no es cierto que no haya tenido noticias de la aseguradora; sostuvo que ocurrió todo lo contrario, cuando el actor fue notificado por el Estudio Viqueira, liquidador de la aseguradora, y por peritos designados por la misma, para que provea a dicho estudio la siguiente documentación y/o información: copia de la póliza; copia de actuaciones policiales u oficiales sobre la constatación del caso; fotografías del siniestro; informe si poseía otro seguro que ampare el siniestro. Señala que ese aviso y la solicitud de antecedentes se ajusta al art. 46 de la ley de seguros, y no implica aceptación ni reconocimiento anticipado del asegurador sobre el siniestro denunciado, quedando suspendidos los términos del art. 56 de la ley hasta el cumplimiento de todo lo requerido. Indicó que esa nota fue firmada de
conformidad por el señor Rojano, y lleva fecha 31 de marzo de 2009. Expuso que el referido estudio hizo un informe, del que surge que el asegurado efectuó la denuncia el día 10 de marzo de 2009 manifestando que el día 3 de marzo de 2009, al llegar a su local comercial, se dio con que habían violentado la celosía de madera, e ingresado al local, del que robaron una televisión y demás objetos. De ese modo, el actor reconoció en su denuncia que los delincuentes entraron por una ventana, violentando una celosía de madera que no tenía rejas, o sea admitió que no tenía rejas en la denuncia policial efectuada, cuestión primordial que la señora Juez no tuvo en cuenta.
El recurrente expuso que el informe del estudio Viqueira expresó que los liquidadores entrevistaron al señor Héctor Hugo Rojano, padre del asegurado, quien informó que el día 3 de marzo de 2009 se produjo el robo, que ingresaron al negocio personas desconocidas rompiendo una celosía de madera del ventiluz que está al costado de la puerta principal; que una vez adentro sustrajeron los bienes reclamados y se dieron a la fuga.
El apelante resaltó que de acuerdo a las condiciones de la póliza contratada, las medidas de seguridad establecidas en el frente de la póliza establecen que es condición de cobertura que el local cuente con rejas firmes y/o cortina metálica entera o de malla en todas las vidrieras y/o ventanas y/o toda otra abertura o acceso a local que fuese vidriado. Indicó que la parte actora adjuntó con la demanda la póliza, en la que se exponen las condiciones de cobertura, en las que consta que el local debe contar con rejas firmes y o cortina metálica. Expresó que los delincuentes ingresaron al local a través de una ventana que se encuentra en el frente, el cual posee un panel vidriado sin rejas, que no cumple con las medidas de seguridad de la póliza. Por ese motivo consideró que corresponde rechazar el siniestro, y se agravió de que la sentencia no tuvo en cuenta las condiciones pactadas en la póliza.
En cuanto al monto de lo denunciado, indicó que el reclamo del asegurado consiste en cuatro sillas plásticas, dos mesas de plástico, un ventilador de pie, anafe de dos hornallas, anafe tipo industrial, cortadora de césped, doce copias de cristal y daños en la celosía de la ventana; estimó el monto del reclamo en $5.000.
El apelante relató que remitió al actor la carta documento fechada 22 de abril de 2009, comunicándole la declinación de su obligación por haber omitido cumplir con la medida de seguridad exigida en el frente de la póliza, esto es, rejas firmes o cortinas metálicas en todas las aberturas. Advirtió que el
comercio del actor solamente tenía celosías de madera, mas no rejas o mallas metálicas exigidas por la póliza en cuestión, como surge del acta de denuncia efectuada por el actor, en la que se reconoció que los ladrones ingresaron por la ventana, violentando la celosía de madera.
3) - Trabada la litis en tales términos, corresponde puntualizar que no hay controversia sobre la existencia y vigencia del seguro de robo, y la denuncia del siniestro por parte del asegurado. En sus agravios, y en lo sustancial, el demandado cuestiona que el asegurador no tiene obligación de pagar el siniestro pues el actor no cumplió con la obligación a su cargo consistente en instalar rejas y/o mallas metálicas en las aberturas de la propiedad.
Antes de comenzar a analizar la cuestión litigiosa en el marco de las constancias de la causa, debe señalarse que las pruebas documentales aportadas a la causa son las que agregó la parte actora con la demanda. Como ya se indicó, la parte demandada no produjo ninguna prueba.
En la póliza de seguro presentada por la parte actora y reconocida por la demandada, bajo el título “Objeto del seguro – riesgos asumidos y sumas aseguradas”, puede leerse lo siguiente: “es condición de cobertura que el riesgo amparado por la presente póliza cuente con las medidas de seguridad que a continuación se detallan, sin cuyo requisito esta compañía no asume responsabilidad alguna en caso de siniestro facilitado por la falta, parcial o total, de cualquiera de tales medidas: Cerradura doble paleta o bidimensionales en todas las puertas de acceso; no linde con baldíos, obras en construcción, locales y/o viviendas desocupadas; rejas firmes y/o cortina metálica entera o de malla en todas las vidrieras, y/o ventanas y/o toda otra abertura o acceso al local que fuese vidriado”.
Al pie de la primera hoja de la póliza, figura el nombre del productor del seguro, señor Guillermo Enrique Wyss.
En el acta policial adjuntada por el actor, consta su declaración de que autores desconocidos violentaron una celosía de madera que se encuentra ubicada en la puerta principal de ingreso (fs. 4).
4) - La mención que se hace en la demanda sobre que los delincuentes violentaron una celosía de madera ubicada en la puerta principal de ingreso (cfr. fs. 4) no resulta suficiente para hacer operativa la eximente de seguridad, en el marco de las constancias de esta causa.
Al contratarse el seguro, en la póliza se consignó que era “condición de cobertura que el riesgo amparado por la presente póliza cuente con las medidas de seguridad que a continuación se detallan, sin cuyo requisito esta compañía no asume responsabilidad alguna en caso de siniestro facilitado por la falta, parcial o total, de cualquiera de tales medidas: Cerradura doble paleta o bidimensionales en todas las puertas de acceso; no linde con baldíos, obras en construcción, locales y/o viviendas desocupadas; rejas firmes y/o cortina metálica entera o de malla en todas las vidrieras, y/o ventanas y/o toda otra abertura o acceso al local que fuese vidriado.”
Es de conocimiento común (art. 17 CC y art. 33 del CPCyC), que cuando se contratan seguros de robo en establecimientos comerciales, previo a la contratación, y como condición para hacerlo y presupuestar el precio, personal del asegurador inspecciona el local a asegurar y la mercadería. Vale decir que debía informarse o verificar las condiciones del local, no siendo excusable la tardía objección (art. 929 del CC), toda vez que sus características saltan a la vista. En efecto, luego de la verificación que verosímilmente hizo el asegurador de las condiciones en las que se hallaba el local, se concretó la póliza y ninguna objeción se hizo a ello por parte de la aseguradora, la que percibió las primas desde la contratación hasta el acaecimiento del siniestro. Por ello, no puede, cuando debe abonar el riesgo, desentenderse con el argumento de que no se trataba de un local asegurable por falta de instalaciones de seguridad, pues admitir ello sería ir en contra del principio de buena fe (art. 1198 del CC).
El asegurador, o sea: el predisponente, es quien ha reservado para sí de modo exclusivo la tarea de redactar las condiciones generales del contrato, por lo que en caso de oscuridad, las cláusulas deben ser necesariamente interpretadas en su contra. Si a ello se agrega que es una práctica común al contratar la póliza, constatar previamente el estado del local
y la existencia de los bienes en su interior, en el caso de autos las condiciones de contratación deben interpretarse en contra del asegurador, pues no puede controvertir el estado del local al momento de la contratación, y tampoco ha alegado un agravación del riesgo posterior a la celebración del contrato. La aseguradora debe abonar la indemnización por robo, aun si el local tenía una persiana de madera y no reja como establecía el contrato de seguro, pues resulta contrario al principio de buena fe y a la doctrina de los propios actos, concertar un contrato sin verificar el cumplimiento con las medidas de seguridad exigidas, percibir las primas devengadas, para luego al producirse el siniestro rechazar la cobertura.
En el caso, al emitirse la póliza el 16/12/2008 (fs. 9), ambas partes asumieron que estaban dadas las condiciones para la vigencia de un seguro de robo. La parte demandada no alegó que hubiera habido una agravación del riesgo posterior a la celebración del contrato según los términos del art. 37 de la ley 17.418. La única prueba sobre el estado del inmueble al tiempo de que se emitió la póliza es la prueba testimonial. El testigo Guillermo Enrique Wyss, productor de seguros de Mapfre, y que intervino en la contratación de este seguro declaró que la propiedad reunía las condiciones adecuadas para la vigencia del seguro, y que esa circunstancia fue conocida por Mapfre (fs. 113). Ese testimonio ni el deponente no fueron objeto de tacha.
En tales circunstancias, se estima que el caso no queda aprehendido en un supuesto de caducidad convencional (art. 36 ley 17.418) por incumplimiento de la obligación del asegurado, pues se considera que debe aplicarse un criterio restrictivo para admitir la existencia de culpa o negligencia de parte del asegurado, la que sólo se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación sobre la situación en la que se encuentra el riesgo cubierto.
Los presupuestos de admisibilidad de la caducidad convencional por inobservancia de cargas como las que contiene esta póliza ya señalados, establecidos para ser cumplidos por el asegurado antes del siniestro, son los siguientes: 1) que el incumplimiento tenga lugar en razón de culpa o negligencia del asegurado; y 2) que el incumplimiento de la carga haya influido
causalmente en el acaecimiento del siniestro, o en la extensión de la obligación del asegurador (conf. Meilij, G. y Barbato, N., ob. cit., p. 97, n° 172; Halperín, I., Seguros - Exposición crítica de la ley 17.418, ps. 231/232, Buenos Aires, 1972; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, t. II, ps. 129/130, n° 637, Buenos Aires, 2004; Soto, H., Cargas, caducidades y exclusiones de cobertura en el contrato de seguro, LA LEY, 2004-D, 1167, espec. p. 1172). Tales presupuestos de admisibilidad concernientes a toda caducidad convencional, son los que resultan del art. 36, inc. a, de la ley 17.418, y en tales preceptos debe considerarse subsumida la cláusula invocada por el demandado.
Ahora bien, el onus probandi referente a la concurrencia de los mencionados presupuestos de admisibilidad está a cargo de la empresa aseguradora, pues se trata de excluir la cobertura que comprometió; porque se trata de la inobservancia de un hecho impeditivo o extintivo del derecho del asegurado. Es el asegurador quien debe demostrar la culpa o negligencia del asegurado en la inobservancia de la carga, y la relación causal entre el acto culposo o negligente y el acaecimiento del siniestro o la extensión de la agravación de la obligación del asegurador. Y esto es así porque, de lo contrario, se caería en una automaticidad inaceptable de la caducidad convencional, de suerte tal que, entonces, la carga probatoria se pone en cabeza de la empresa aseguradora que invoca la caducidad por las consecuencias que ella apareja, y porque de no ser así se podría consagrar un enriquecimiento injusto a expensas del asegurado (conf. CNCom. Sala A, 29/9/95, "Diseños Puntanos c. Comercio Español y Argentino Cía. de Seg.", ED, 167-500).
La culpa o negligencia a la que se refiere el art. 36 de la ley 17.418 está representada por una omisión o comisión deficiente, siendo ambos conceptos jurídicos equivalentes. Desde luego, no cualquier culpa o negligencia hará incurrir al asegurado en incumplimiento a la carga convencional, debiendo la situación ser examinada con arreglo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar (art. 512 del Código Civil), bajo la premisa de que el asegurador no se libera de su responsabilidad sino cuando la inejecución del asegurado revista cierta entidad; cuando sea trascendente.
En lo referente a la acreditación de la relación causal entre el incumplimiento a la carga impuesta al asegurado y las consecuencias indicadas (influencia en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación a cargo de la aseguradora), cabe exigir una prueba inequívoca. Ello debe ser así, pues el régimen de caducidades, al poner en juego la pérdida del derecho del asegurado, debe ser interpretado restrictivamente, es decir, en favor de la subsistencia del derecho del asegurado a la indemnización prometida (conf seguro. CNFed.Civ. Com., Sala I, 30/3/90, "Gobierno Nacional - Ministerio de Economía c. Prudencia Cía. Arg. de Seguros Generales S.A.").
Por ello, y en relación al agravio referido al estado del local y al invocado incumplimiento de deberes de seguridad por parte del asegurado, ante la duda respecto de la inteligencia que cabe asignar a las cláusulas del contrato de seguro se debe escoger la interpretación más favorable al asegurado, pues corresponde al asegurador cargar con las consecuencias de una defectuosa delimitación del riesgo asumido, no sólo por haber sido quien redactó dicho instrumento, sino por sus conocimientos específicos sobre el tema.
5) - En consecuencia, y en el marco de las constancias de la causa, es procedente la demanda por cumplimiento de la póliza de riesgo por robo del negocio, si se encuentra acreditado que los objetos robados fueron sustraídos del local al que ingresaron delincuentes luego de violentar una celosía de madera, pues si bien la aseguradora sostuvo que se trataba de un supuesto de caducidad convencional en los términos del art. 36 de la ley 17.418, no acreditó que la conducta del asegurado influyera en el acaecimiento del siniestro, ni que dicho siniestro se viera facilitado o posibilitado por un descuido del asegurado, ni que ello hubiera empeorado o agravado la obligación de la aseguradora.
Se acostumbra afirmar que el contrato de seguro -como todo contrato- es un contrato de buena fe. Este no es un rasgo peculiar del seguro, sino que domina todo el derecho de las obligaciones: las partes se deben conducir con buena fe en la celebración y en la ejecución del contrato. Respecto del asegurador, el tomador se debe conducir con la mayor lealtad
posible en cuanto se refiere a la descripción del riesgo y al mantenimiento del estado de riesgo. Respecto del tomador, el asegurador se debe conducir con la mayor lealtad posible en todo cuanto se refiere a la ejecución de sus obligaciones y la interpretación de la póliza, por el carácter del contrato, cuya comprensión generalmente escapa a la capacidad del tomador. De tal manera, no puede discutirse que al momento de contratarse el siniestro, el local revestía la calidad prevista en el convenio. En cuanto a si el local permaneció en las mismas condiciones o varió su situación en desmedro de lo pactado, no ha logrado la aseguradora demostrarlo.
Debe señalarse que en este juicio no se probó la actuación del liquidador del siniestro, ni que la aseguradora hubiese rechazado el siniestro. Lo relevante en el caso es que la demandada no ha acreditado, como le incumbía, que la conducta imputada al asegurado influyera en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación a cargo de la aseguradora. Es decir, no se ha acreditado el nexo causal de modo inequívoco según lo explicado precedentemente. De hecho, la totalidad de la prueba documental ofrecida por la aseguradora fue rechazada por la juez a quo y la única admitida, la pericial contable, no fue producida.
En suma, no se ha establecido, pues, que el robo perpetrado en el negocio del actor se hubiera visto facilitado o posibilitado por el incumplimiento del asegurado.
Finalmente, cabe agregar que para la ponderación de hechos como la efectuada precedentemente, tienen los jueces amplia facultad para apreciar las circunstancias de cada caso, a fin de establecer, con arreglo a ellas, si las situaciones acreditadas en los autos autorizan o no a tener por cumplidas las cargas convencionales pactadas con los asegurados.
Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio de la demandada.
6) - Las costas de alzada se imponen a la demandada (art. 107 CPCC).
La Sra. Vocal Dra. MIRTHA I. IBAÑEZ DE CORDOBA dijo:
Que estando de acuerdo con el voto de la Sra. Vocal Preopinante, vota en idéntico sentido.
La Sra. Vocal Dra MARIA JOSE POSSE dijo:
Que estando de acuerdo con el voto de la Sra. Vocal Preopinante, vota en igual sentido.
Por lo expuesto y atento al resultado del presente acuerdo, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de apoderado de Mapfre Argentina Cia. de Seguros S.A. contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2012 dictada por la señora Juez en lo Civil y Comercial Común de la II Nominación.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.
HÁGASE SABER.
Fdo. Dra. María Isabel Bravo.
Fdo. Dra. Mirtha I. Ibáñez de Córdoba.
Fdo. Dra. María José Posse.
ANTE MI: Dra. Mirta Estela Casares - Secretaria
FUENTE INFOJUS
EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO
SENTENCIA Nº 73
AÑO 2013
En la ciudad de Concepción, Provincia de Tucumán, a los 24 días del mes de abril de 2013, siendo hs. 10 en el salón de acuerdos de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial, procede a reunirse el Tribunal integrado por las Vocales Dras. Mirtha Inés Ibáñez de Córdoba, María Isabel Bravo y María José Posse, con el objeto de estudiar, analizar y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Mapfre Argentina Cia. de Seguros S.A. contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2012 (fs. 209/210) en los autos “ROJANO PABLO MIGUEL VS. MAPFRE ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A. S. CONTRATOS (SUMARIO) expediente 534/09. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la
votación, el mismo da el siguiente resultado: Dra. María Isabel Bravo, Dra. Mirtha Inés Ibáñez de Córdoba, y María José Posse. Cumplido el sorteo de ley, y
CONSIDERANDO:
La Sra. Vocal Dra. MARÍA ISABEL BRAVO expone lo siguiente:
1) - Como antecedente del caso, se señala que la parte actora accionó por cobro de pesos en cumplimiento de un contrato de seguro, invocando un robo en un negocio de su propiedad, en el cual le sustrajeron diversos objetos que detalló en su demanda (fs. 21). Relató que el día 3 de marzo de 2009 fue víctima de un robo en el negocio de comidas de su propiedad, que se cometió violentando una celosía de madera que se encuentra en la entrada principal de ingreso. Tras hacer la denuncia policial, acudió a Mapfre Argentina de Seguros S.A., en la cual había contratado el seguro instrumentado en la póliza 114-034236-02 vigente desde el 28 de diciembre de 2005. Relató que transcurridos dos meses del siniestro, y por no tener respuesta del asegurador, le envió una carta documento, que reiteró el 9 de junio de 2009. Al haber transcurrido más de 30 días sin tener respuesta, y no obstante seguir abonando la cuota del seguro mediante tarjeta de crédito, inició el presente juicio (cfr. fs. 21 y 22).
Mapfre Argentina Seguros S.A. contestó la demanda y rechazó la pretensión. Admitió la existencia del seguro y que el actor había efectuado la denuncia del siniestro. Negó los presupuestos invocados, que la aseguradora no hubiese respondido, y sostuvo que luego de recibida la denuncia, el liquidador designado por su parte, el Estudio Viqueira y sus peritos, le solicitaron al actor la siguiente información: copia de la póliza, de actuaciones policiales, fotografías del siniestro, y si poseía otro seguro similar. Señaló que ese pedido se ajustó al art. 46 de la ley de seguros, y no implicó aceptación ni reconocimiento anticipado del asegurador sobre el siniestro, quedando suspendidos los términos del art. 56 de la ley hasta el cumplimiento de lo requerido. Indicó que esa nota fue firmada de conformidad por el actor y tiene fecha 31 de marzo de 2009. Relató que de las averiguaciones practicadas por el Estudio Viqueira, surge que el asegurado efectuó la denuncia el día 10 de marzo de 2009; que según les informó el padre del actor, Héctor Hugo Rojano, el 3 de marzo de 2009 se produjo el robo al ingresar al negocio personas
desconocidas rompiendo una celosía de madera del ventiluz que está al costado de la puerta principal; relató que ingresaron a través de esa ventana, sustrajeron los bienes y se dieron a la fuga. Expuso que en ese informe se consignó que en la póliza se pactó que era condición de cobertura que el local tenga rejas firmes y o cortina metálica entera o de malla en todas las vidrieras y o ventanas, y o toda otra abertura o acceso al local que fuese vidriado; se relató que los delincuentes ingresaron a través de una ventana que se encuentra en el frente, el cual posee panel vidriado sin rejas, que no cumple con las medidas de seguridad de la póliza, motivo por el cual debería rechazarse el siniestro. En cuanto al monto de lo denunciado, se estimó el valor en $5.000.
En la contestación de demanda, expresó que ante lo informado por los liquidadores, la Aseguradora envió al actor una carta documento con fecha 22 de abril de 2009, en la que le comunicó que los perjuicios no se encontraban amparados por el contrato de seguros, pues el asegurado omitió cumplir con la medida de seguridad exigida en el frente de la póliza. Le informó que era condición de cobertura que el riesgo amparado por la póliza cuente con las medidas de seguridad que se detalló, sin cuyo requisito esa compañía no asumía responsabilidad en caso de siniestro facilitado por la falta parcial o total de cualquiera de tales medidas: rejas firmes y o cortina metálica entera o de malla en todas las vidrieras y o ventanas y o toda otra abertura o acceso al local que fuese vidriado (cfr. fs. 69 vta.). En suma, negó tener obligación porque el actor no cumplió con las medidas de seguridad exigidas en la póliza como condición para que el asegurador asuma el riesgo cubierto, pues las ventanas que daban al exterior del comercio solamente tenían celosías de madera, mas no rejas o mallas metálicas como exigía la póliza.
Al responder la demanda la accionada adjuntó instrumentos en fotocopia, y expresó que los originales se encontraban en la sede de Buenos Aires, de donde le serían remitidos (fs. 69 vta. y 70). Ante ello el Juzgado concedió un plazo de diez días para que acompañe la documentación mencionada (fs. 71). Ante el incumplimiento de la presentación de los instrumentos originales, por providencia de fecha 12 de marzo de 2010 el Juzgado dispuso proceder al desglose de la documentación acompañada en fotocopia. En la etapa probatoria por resoluciones de fechas 13-12-10 (fs. 127) y 28-10-2011 (fs. 144) se hizo lugar a la oposición formulada por el actor, y se resolvió no admitir la prueba instrumental ofrecida por el demandado. Como
resultado de este procedimiento, la única prueba documental aportada al juicio fue la de la parte actora (cfr. fs. 25). La parte accionada no produjo prueba (cfr. fs. informe actuarial de 169).
La sentencia de primera instancia de fecha 17 de agosto de 2012 estimó que la demandada no había probado los hechos por los cuales se negó a asumir el riesgo, esto es, la falta de las medidas de seguridad exigidas en la póliza respectiva. La sentenciante consideró que por el contrario, la actora demostró que el robo se produjo, que el hecho fue denunciado a la aseguradora, y que la propiedad en donde se produjo el robo reunía las condiciones de seguridad adecuadas para tomar el seguro. Estimó probado ese hecho con el testimonio de Guillermo Wyss, quien manifestó ser productor de seguros y vendedor de seguros de MAPFRE, y que declaró que la propiedad reunía las condiciones adecuadas. La señora Juez consideró que ese testimonio no fue objeto de tachas ni impugnaciones por parte de la actora. De ello concluyó que ante la existencia de un contrato de seguro vigente, una vez producido el riesgo contratado sin que se hubiera verificado la falta de condiciones de seguridad en el inmueble, correspondía hacer lugar a la demanda. Dispuso que los intereses de la condena debían calcularse desde la fecha en que debió abonarse el seguro al actor, con tasa pasiva del BCRA (209/211).
2) - El apoderado del demandado se agravió de que la sentencia no valoró en su integridad el material probatorio arrimado a la causa, y solamente tuvo en cuenta una declaración testimonial aislada, y en base a la misma resolvió condenar a su parte en forma injusta. Admitió la existencia de la póliza por el riesgo de robo, y que el actor efectuó la denuncia ante la aseguradora. Afirmó que no es cierto que no haya tenido noticias de la aseguradora; sostuvo que ocurrió todo lo contrario, cuando el actor fue notificado por el Estudio Viqueira, liquidador de la aseguradora, y por peritos designados por la misma, para que provea a dicho estudio la siguiente documentación y/o información: copia de la póliza; copia de actuaciones policiales u oficiales sobre la constatación del caso; fotografías del siniestro; informe si poseía otro seguro que ampare el siniestro. Señala que ese aviso y la solicitud de antecedentes se ajusta al art. 46 de la ley de seguros, y no implica aceptación ni reconocimiento anticipado del asegurador sobre el siniestro denunciado, quedando suspendidos los términos del art. 56 de la ley hasta el cumplimiento de todo lo requerido. Indicó que esa nota fue firmada de
conformidad por el señor Rojano, y lleva fecha 31 de marzo de 2009. Expuso que el referido estudio hizo un informe, del que surge que el asegurado efectuó la denuncia el día 10 de marzo de 2009 manifestando que el día 3 de marzo de 2009, al llegar a su local comercial, se dio con que habían violentado la celosía de madera, e ingresado al local, del que robaron una televisión y demás objetos. De ese modo, el actor reconoció en su denuncia que los delincuentes entraron por una ventana, violentando una celosía de madera que no tenía rejas, o sea admitió que no tenía rejas en la denuncia policial efectuada, cuestión primordial que la señora Juez no tuvo en cuenta.
El recurrente expuso que el informe del estudio Viqueira expresó que los liquidadores entrevistaron al señor Héctor Hugo Rojano, padre del asegurado, quien informó que el día 3 de marzo de 2009 se produjo el robo, que ingresaron al negocio personas desconocidas rompiendo una celosía de madera del ventiluz que está al costado de la puerta principal; que una vez adentro sustrajeron los bienes reclamados y se dieron a la fuga.
El apelante resaltó que de acuerdo a las condiciones de la póliza contratada, las medidas de seguridad establecidas en el frente de la póliza establecen que es condición de cobertura que el local cuente con rejas firmes y/o cortina metálica entera o de malla en todas las vidrieras y/o ventanas y/o toda otra abertura o acceso a local que fuese vidriado. Indicó que la parte actora adjuntó con la demanda la póliza, en la que se exponen las condiciones de cobertura, en las que consta que el local debe contar con rejas firmes y o cortina metálica. Expresó que los delincuentes ingresaron al local a través de una ventana que se encuentra en el frente, el cual posee un panel vidriado sin rejas, que no cumple con las medidas de seguridad de la póliza. Por ese motivo consideró que corresponde rechazar el siniestro, y se agravió de que la sentencia no tuvo en cuenta las condiciones pactadas en la póliza.
En cuanto al monto de lo denunciado, indicó que el reclamo del asegurado consiste en cuatro sillas plásticas, dos mesas de plástico, un ventilador de pie, anafe de dos hornallas, anafe tipo industrial, cortadora de césped, doce copias de cristal y daños en la celosía de la ventana; estimó el monto del reclamo en $5.000.
El apelante relató que remitió al actor la carta documento fechada 22 de abril de 2009, comunicándole la declinación de su obligación por haber omitido cumplir con la medida de seguridad exigida en el frente de la póliza, esto es, rejas firmes o cortinas metálicas en todas las aberturas. Advirtió que el
comercio del actor solamente tenía celosías de madera, mas no rejas o mallas metálicas exigidas por la póliza en cuestión, como surge del acta de denuncia efectuada por el actor, en la que se reconoció que los ladrones ingresaron por la ventana, violentando la celosía de madera.
3) - Trabada la litis en tales términos, corresponde puntualizar que no hay controversia sobre la existencia y vigencia del seguro de robo, y la denuncia del siniestro por parte del asegurado. En sus agravios, y en lo sustancial, el demandado cuestiona que el asegurador no tiene obligación de pagar el siniestro pues el actor no cumplió con la obligación a su cargo consistente en instalar rejas y/o mallas metálicas en las aberturas de la propiedad.
Antes de comenzar a analizar la cuestión litigiosa en el marco de las constancias de la causa, debe señalarse que las pruebas documentales aportadas a la causa son las que agregó la parte actora con la demanda. Como ya se indicó, la parte demandada no produjo ninguna prueba.
En la póliza de seguro presentada por la parte actora y reconocida por la demandada, bajo el título “Objeto del seguro – riesgos asumidos y sumas aseguradas”, puede leerse lo siguiente: “es condición de cobertura que el riesgo amparado por la presente póliza cuente con las medidas de seguridad que a continuación se detallan, sin cuyo requisito esta compañía no asume responsabilidad alguna en caso de siniestro facilitado por la falta, parcial o total, de cualquiera de tales medidas: Cerradura doble paleta o bidimensionales en todas las puertas de acceso; no linde con baldíos, obras en construcción, locales y/o viviendas desocupadas; rejas firmes y/o cortina metálica entera o de malla en todas las vidrieras, y/o ventanas y/o toda otra abertura o acceso al local que fuese vidriado”.
Al pie de la primera hoja de la póliza, figura el nombre del productor del seguro, señor Guillermo Enrique Wyss.
En el acta policial adjuntada por el actor, consta su declaración de que autores desconocidos violentaron una celosía de madera que se encuentra ubicada en la puerta principal de ingreso (fs. 4).
4) - La mención que se hace en la demanda sobre que los delincuentes violentaron una celosía de madera ubicada en la puerta principal de ingreso (cfr. fs. 4) no resulta suficiente para hacer operativa la eximente de seguridad, en el marco de las constancias de esta causa.
Al contratarse el seguro, en la póliza se consignó que era “condición de cobertura que el riesgo amparado por la presente póliza cuente con las medidas de seguridad que a continuación se detallan, sin cuyo requisito esta compañía no asume responsabilidad alguna en caso de siniestro facilitado por la falta, parcial o total, de cualquiera de tales medidas: Cerradura doble paleta o bidimensionales en todas las puertas de acceso; no linde con baldíos, obras en construcción, locales y/o viviendas desocupadas; rejas firmes y/o cortina metálica entera o de malla en todas las vidrieras, y/o ventanas y/o toda otra abertura o acceso al local que fuese vidriado.”
Es de conocimiento común (art. 17 CC y art. 33 del CPCyC), que cuando se contratan seguros de robo en establecimientos comerciales, previo a la contratación, y como condición para hacerlo y presupuestar el precio, personal del asegurador inspecciona el local a asegurar y la mercadería. Vale decir que debía informarse o verificar las condiciones del local, no siendo excusable la tardía objección (art. 929 del CC), toda vez que sus características saltan a la vista. En efecto, luego de la verificación que verosímilmente hizo el asegurador de las condiciones en las que se hallaba el local, se concretó la póliza y ninguna objeción se hizo a ello por parte de la aseguradora, la que percibió las primas desde la contratación hasta el acaecimiento del siniestro. Por ello, no puede, cuando debe abonar el riesgo, desentenderse con el argumento de que no se trataba de un local asegurable por falta de instalaciones de seguridad, pues admitir ello sería ir en contra del principio de buena fe (art. 1198 del CC).
El asegurador, o sea: el predisponente, es quien ha reservado para sí de modo exclusivo la tarea de redactar las condiciones generales del contrato, por lo que en caso de oscuridad, las cláusulas deben ser necesariamente interpretadas en su contra. Si a ello se agrega que es una práctica común al contratar la póliza, constatar previamente el estado del local
y la existencia de los bienes en su interior, en el caso de autos las condiciones de contratación deben interpretarse en contra del asegurador, pues no puede controvertir el estado del local al momento de la contratación, y tampoco ha alegado un agravación del riesgo posterior a la celebración del contrato. La aseguradora debe abonar la indemnización por robo, aun si el local tenía una persiana de madera y no reja como establecía el contrato de seguro, pues resulta contrario al principio de buena fe y a la doctrina de los propios actos, concertar un contrato sin verificar el cumplimiento con las medidas de seguridad exigidas, percibir las primas devengadas, para luego al producirse el siniestro rechazar la cobertura.
En el caso, al emitirse la póliza el 16/12/2008 (fs. 9), ambas partes asumieron que estaban dadas las condiciones para la vigencia de un seguro de robo. La parte demandada no alegó que hubiera habido una agravación del riesgo posterior a la celebración del contrato según los términos del art. 37 de la ley 17.418. La única prueba sobre el estado del inmueble al tiempo de que se emitió la póliza es la prueba testimonial. El testigo Guillermo Enrique Wyss, productor de seguros de Mapfre, y que intervino en la contratación de este seguro declaró que la propiedad reunía las condiciones adecuadas para la vigencia del seguro, y que esa circunstancia fue conocida por Mapfre (fs. 113). Ese testimonio ni el deponente no fueron objeto de tacha.
En tales circunstancias, se estima que el caso no queda aprehendido en un supuesto de caducidad convencional (art. 36 ley 17.418) por incumplimiento de la obligación del asegurado, pues se considera que debe aplicarse un criterio restrictivo para admitir la existencia de culpa o negligencia de parte del asegurado, la que sólo se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación sobre la situación en la que se encuentra el riesgo cubierto.
Los presupuestos de admisibilidad de la caducidad convencional por inobservancia de cargas como las que contiene esta póliza ya señalados, establecidos para ser cumplidos por el asegurado antes del siniestro, son los siguientes: 1) que el incumplimiento tenga lugar en razón de culpa o negligencia del asegurado; y 2) que el incumplimiento de la carga haya influido
causalmente en el acaecimiento del siniestro, o en la extensión de la obligación del asegurador (conf. Meilij, G. y Barbato, N., ob. cit., p. 97, n° 172; Halperín, I., Seguros - Exposición crítica de la ley 17.418, ps. 231/232, Buenos Aires, 1972; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, t. II, ps. 129/130, n° 637, Buenos Aires, 2004; Soto, H., Cargas, caducidades y exclusiones de cobertura en el contrato de seguro, LA LEY, 2004-D, 1167, espec. p. 1172). Tales presupuestos de admisibilidad concernientes a toda caducidad convencional, son los que resultan del art. 36, inc. a, de la ley 17.418, y en tales preceptos debe considerarse subsumida la cláusula invocada por el demandado.
Ahora bien, el onus probandi referente a la concurrencia de los mencionados presupuestos de admisibilidad está a cargo de la empresa aseguradora, pues se trata de excluir la cobertura que comprometió; porque se trata de la inobservancia de un hecho impeditivo o extintivo del derecho del asegurado. Es el asegurador quien debe demostrar la culpa o negligencia del asegurado en la inobservancia de la carga, y la relación causal entre el acto culposo o negligente y el acaecimiento del siniestro o la extensión de la agravación de la obligación del asegurador. Y esto es así porque, de lo contrario, se caería en una automaticidad inaceptable de la caducidad convencional, de suerte tal que, entonces, la carga probatoria se pone en cabeza de la empresa aseguradora que invoca la caducidad por las consecuencias que ella apareja, y porque de no ser así se podría consagrar un enriquecimiento injusto a expensas del asegurado (conf. CNCom. Sala A, 29/9/95, "Diseños Puntanos c. Comercio Español y Argentino Cía. de Seg.", ED, 167-500).
La culpa o negligencia a la que se refiere el art. 36 de la ley 17.418 está representada por una omisión o comisión deficiente, siendo ambos conceptos jurídicos equivalentes. Desde luego, no cualquier culpa o negligencia hará incurrir al asegurado en incumplimiento a la carga convencional, debiendo la situación ser examinada con arreglo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar (art. 512 del Código Civil), bajo la premisa de que el asegurador no se libera de su responsabilidad sino cuando la inejecución del asegurado revista cierta entidad; cuando sea trascendente.
En lo referente a la acreditación de la relación causal entre el incumplimiento a la carga impuesta al asegurado y las consecuencias indicadas (influencia en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación a cargo de la aseguradora), cabe exigir una prueba inequívoca. Ello debe ser así, pues el régimen de caducidades, al poner en juego la pérdida del derecho del asegurado, debe ser interpretado restrictivamente, es decir, en favor de la subsistencia del derecho del asegurado a la indemnización prometida (conf seguro. CNFed.Civ. Com., Sala I, 30/3/90, "Gobierno Nacional - Ministerio de Economía c. Prudencia Cía. Arg. de Seguros Generales S.A.").
Por ello, y en relación al agravio referido al estado del local y al invocado incumplimiento de deberes de seguridad por parte del asegurado, ante la duda respecto de la inteligencia que cabe asignar a las cláusulas del contrato de seguro se debe escoger la interpretación más favorable al asegurado, pues corresponde al asegurador cargar con las consecuencias de una defectuosa delimitación del riesgo asumido, no sólo por haber sido quien redactó dicho instrumento, sino por sus conocimientos específicos sobre el tema.
5) - En consecuencia, y en el marco de las constancias de la causa, es procedente la demanda por cumplimiento de la póliza de riesgo por robo del negocio, si se encuentra acreditado que los objetos robados fueron sustraídos del local al que ingresaron delincuentes luego de violentar una celosía de madera, pues si bien la aseguradora sostuvo que se trataba de un supuesto de caducidad convencional en los términos del art. 36 de la ley 17.418, no acreditó que la conducta del asegurado influyera en el acaecimiento del siniestro, ni que dicho siniestro se viera facilitado o posibilitado por un descuido del asegurado, ni que ello hubiera empeorado o agravado la obligación de la aseguradora.
Se acostumbra afirmar que el contrato de seguro -como todo contrato- es un contrato de buena fe. Este no es un rasgo peculiar del seguro, sino que domina todo el derecho de las obligaciones: las partes se deben conducir con buena fe en la celebración y en la ejecución del contrato. Respecto del asegurador, el tomador se debe conducir con la mayor lealtad
posible en cuanto se refiere a la descripción del riesgo y al mantenimiento del estado de riesgo. Respecto del tomador, el asegurador se debe conducir con la mayor lealtad posible en todo cuanto se refiere a la ejecución de sus obligaciones y la interpretación de la póliza, por el carácter del contrato, cuya comprensión generalmente escapa a la capacidad del tomador. De tal manera, no puede discutirse que al momento de contratarse el siniestro, el local revestía la calidad prevista en el convenio. En cuanto a si el local permaneció en las mismas condiciones o varió su situación en desmedro de lo pactado, no ha logrado la aseguradora demostrarlo.
Debe señalarse que en este juicio no se probó la actuación del liquidador del siniestro, ni que la aseguradora hubiese rechazado el siniestro. Lo relevante en el caso es que la demandada no ha acreditado, como le incumbía, que la conducta imputada al asegurado influyera en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación a cargo de la aseguradora. Es decir, no se ha acreditado el nexo causal de modo inequívoco según lo explicado precedentemente. De hecho, la totalidad de la prueba documental ofrecida por la aseguradora fue rechazada por la juez a quo y la única admitida, la pericial contable, no fue producida.
En suma, no se ha establecido, pues, que el robo perpetrado en el negocio del actor se hubiera visto facilitado o posibilitado por el incumplimiento del asegurado.
Finalmente, cabe agregar que para la ponderación de hechos como la efectuada precedentemente, tienen los jueces amplia facultad para apreciar las circunstancias de cada caso, a fin de establecer, con arreglo a ellas, si las situaciones acreditadas en los autos autorizan o no a tener por cumplidas las cargas convencionales pactadas con los asegurados.
Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio de la demandada.
6) - Las costas de alzada se imponen a la demandada (art. 107 CPCC).
La Sra. Vocal Dra. MIRTHA I. IBAÑEZ DE CORDOBA dijo:
Que estando de acuerdo con el voto de la Sra. Vocal Preopinante, vota en idéntico sentido.
La Sra. Vocal Dra MARIA JOSE POSSE dijo:
Que estando de acuerdo con el voto de la Sra. Vocal Preopinante, vota en igual sentido.
Por lo expuesto y atento al resultado del presente acuerdo, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de apoderado de Mapfre Argentina Cia. de Seguros S.A. contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2012 dictada por la señora Juez en lo Civil y Comercial Común de la II Nominación.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.
HÁGASE SABER.
Fdo. Dra. María Isabel Bravo.
Fdo. Dra. Mirtha I. Ibáñez de Córdoba.
Fdo. Dra. María José Posse.
ANTE MI: Dra. Mirta Estela Casares - Secretaria
FUENTE INFOJUS
jueves, 23 de mayo de 2013
FALLO JUDICIAL EN LA PROVINCIA DE JUJUY: RESTITUCION DEL DINERO AL COMPRADOR
FUENTE INFOJUS
SAN SALVADOR DE JUJUY, abril 05 de 2013.
AUTOS Y VISTOS: los del presente Expte N° B-259.508/11, caratulado: SUMARÍSIMO POR ACCIÓN CONTEMPLADA EN LA LEY DE DERECHO DEL CONSUMIDOR: SOLÍS CHRISTIAN ARIEL C/ VILLAVERDE ALEJANDRO GUSTAVO - CRUZ, CLAUDIO MARCELO, de los que,
RESULTA: I. Que por estos obrados comparece el doctor MANUEL QUINTAR, con el patrocinio letrado del doctor O. MATÍAS DIEZ YARADE, en representación del señor CHRISTIAN ARIEL SOLÍS, promoviendo acción sumarísima por derecho del consumidor en contra de los señores ALEJANDRO GUSTAVO VILLAVERDE y CLAUDIO MARCELO CRUZ, en el carácter de socios de hecho de una concesionaria de automotores, cuyo nombre de fantasía es LA PLAYA AUTOMOTORES. Solicita que oportunamente se condene a los demandados, de acuerdo a las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor, todo conforme las consideraciones fácticas y jurídicas que expone, con más costas e intereses.
Sustenta la legitimación activa en el hecho de que el Sr. Solís es comprador de una motocicleta identificada como marca Honda, modelo XR250, año 1996, dominio 679-BUT y la legitimación pasiva de los accionados, por ser socios de la Sociedad de Hecho cuyo nombre de fantasía es LA PLAYA AUTOMOTORES, vendedores de la cosa mueble registrable que origina la presente acción.
Luego de fundamentar la competencia de este Tribunal, referir el trámite que pide se otorgue al presente proceso y solicitar beneficio de justicia gratuita, establece la plataforma fáctica de esta demanda. Así relata que en fecha 14 de marzo de 2009, su mandante adquirió en la agencia demandada, la motocicleta ya individualizada. En dicha oportunidad, dice, fue atendido por el demandado Villaverde y el Sr. Elías Hamame. La compraventa se pactó por un total de $ 13.000, entregándose en ese acto, la suma de $ 1.000, luego, el día 06 de abril de 2003, la suma de $ 8.000 y el saldo de $ 4.000, se pactó se pagarían en diez cuotas de $ 580 cada una, siendo el primer vencimiento el día 07 de mayo de 2009. Su mandante –sostiene- cumplió con sus obligaciones, cancelando todas y cada una de las cuotas, pero el inconveniente surgió cuando el Sr. Solís se presentó a solicitar la correspondiente documentación para la transferencia del rodado, encontrando dilaciones y excusas por parte de los propietarios del negocio y su personal, así como de quien había sido el vendedor, el Sr. Hamame. La gravedad de la cuestión surgió en fecha 30 de noviembre de 2010, en momentos en que usaba el motovehículo para ir a trabajar en la Ciudad de San Pedro, donde fue detenido por personal policial de la Provincia de Jujuy y la motocicleta le fue secuestra, informándole que el rodado era oriundo de la Provincia de Tucumán, de donde había sido robado, todo lo cual dice se desprende de las actuaciones informativas que tramitan por
Expte. Nº 3629/12. ACTUACIÓN INFORMATIVA POR ESTABLECER COMISIÓN DE ILÍCITO. Protagonista: SOLÍS CRISTIAN ARIEL- SAN PEDRO DE JUJUY, con intervención del Juzgado Penal Nº 6, con sede en esa Ciudad.
Ante esta situación su representado mandó carta documento al Sr. Villaverde, por la cual pone en su conocimiento el secuestro del rodado y rescinde el contrato celebrado entre las partes, solicitando que en el plazo de 48 horas le restituya la suma pagada de $ 13.000, con más intereses legales, sin perjuicio de hacer reserva de accionar por daños y perjuicios. Dicha carta documento, fue recibida por el codemandando Claudio Cruz, socio del Sr. Villaverde. En prueba de que el contrato fue celebrado con los demandados, agrega los recibos de pago de las cuotas efectuados a “La Playa Automotores”.
Luego de sostener los fundamentos jurídicos de la demanda, da cuenta que su parte ha rescindido el contrato de compraventa, por lo que pide la restitución de lo abonado.
Por otra parte, reclama la indemnización de los daños y perjuicios, como consecuencia de la rescisión contractual operada y la posterior actitud maliciosa de los demandados. Así reclama la reparación del daño directo, que dice no es otro que el importe necesario para adquirir otra motocicleta de las características de las que origina este proceso. También pide la reparación del daño punitivo prevista por el art. 52 bis de la Ley 24.240, todo conforme doctrina que cita, y daño moral. Plantea la solidaridad de los demandados.
De todo lo expuesto cita derecho, abundante doctrina y jurisprudencia, ofrece pruebas y pide que oportunamente se condene a los demandados conforme lo peticionado, con costas e intereses.
II. Que ordenada la audiencia que prevé el art. 396 del C.P.C., comparece la parte actora con el patrocinio letrado del doctor MATÍAS DIEZ YARADE y el doctor WALTER HUGO RONDÓN, en su carácter de apoderado del Sr. Villaverde, así como patrocinando al codemandado Claudio Marcos Cruz. A fs. 48 dicho letrado contesta el traslado conferido y solicita se cite como tercero obligado al proceso al Sr. Elías Hamame, pretensión rechazada por decreto de fs. 49, con fundamento en lo normado por el art. 10 de la ley 4442, providencia que quedó firme y ejecutoriada.
En el responde de la demandada, el Dr. Rondón se limita a solicitar el rechazo de la demanda promovida en contra de sus representados, por no existir vínculo jurídico entre estos últimos y el actor, quien suscribió el contrato de compraventa con el Sr. Hamame, cuya citación como tercero obligado pide en su responde. Reconoce que como el actor no pagaba de contado firmó pagarés a
favor del referido tercero, quien los descontó en el negocio de su mandante, en base a una compra que éste hizo de un automotor, es decir, cedió el crédito a su parte, por todo lo cual solicita el rechazo de la demanda, con costas.
III. Que a fs. 57 se abre la causa a prueba y a fs. 86 se da intervención al Ministerio Público Fiscal, de conformidad a las prescripciones del art. 52 de la Ley 24.240, asumiendo en tal carácter la doctora GRACIELA LILIANA ARACH, a fs. 90 y vta., quien manifiesta que debería culminarse con la investigación penal, antes de la resolución de esta causa, a los fines de dirimir la responsabilidad civil.
IV. Que consecuentemente a fs. 91 se dispone que, previo a resolver y a los fines de evitar nulidades y decisiones contradictorias, se giren las actuaciones informativas que tramitan por Expte. Nº 3629/12. ACTUACIÓN INFORMATIVA POR ESTABLECER COMISIÓN DE ILÍCITO. Protagonista: SOLÍS CRISTIAN ARIEL- SAN PEDRO DE JUJUY, al Juez de la causa, a sus efectos y a fs. 96 y vta., la parte actora deduce reclamación ante el Cuerpo en contra del referido decreto. Afirma en sustento de su reclamo que la continuidad de la causa penal en nada obsta ni infiere en la continuidad de la presente causa, por cuanto lo que se discute en estos autos es que, tras un contrato de compraventa, la parte adquirente ha sido privado del bien y de lo cual son responsables los vendedores de la cosa, por cuanto han realizado un contrato de cosa robada.
Corrido el traslado de la reclamación articulada, es contestado a fs. 101 por el Ministerio Público Fiscal, quien dictamina el rechazo del reclamo, conforme fundamentos que expone, solicitando la confirmación del decreto cuestionado.
V. Que a fs. 109 el doctor WALTER HUGO RONDÓN, acredita mandato por el demandado CLAUDIO MARCELO CRUZ y a fs. 111 se hace saber la integración del Tribunal, a los fines de resolver la reclamación ante el Cuerpo planteada, la cual es consentida por las partes; y
CONSIDERANDO:
I. Que liminarmente se advierte que si bien estos autos han venido a Despacho para resolver la reclamación ante el Cuerpo planteada por la parte actora, atento la naturaleza de esta acción, producida la prueba ordenada en autos y consentida la integración del Tribunal, se debe también entrar a considerar el fondo de la cuestión, ínsitamente relacionada con dicho reclamo y dictar sentencia al respecto (art. 399 del C.P.C.).
II. Que hecha aquella aclaración, corresponde entrar a considerar, en primer lugar, el decreto cuestionado a la luz del art. 48 del C.P.C., y al respecto se advierte que le asiste razón al recurrente, en tanto y en cuanto, la resolución de la causa penal, que a la fecha sólo consiste en actuaciones policiales informativas para establecer comisión de ilícito -si bien hubiera sido conveniente a los fines de dilucidar la posible conducta delictual investigada y poder juzgar, en esta sede civil, la conducta desplegada por las partes, a la luz de aquella causa- ,su resolución no es necesaria ni causa prejudicialidad para valorar la rescisión de contrato planteada por el accionante, así como sus consecuencias. Si ello es así, no cabe más que revocar el decreto de fs. 91, en todas sus partes, y entrar a valorar las cuestiones en debate.
III. Que respecto de la legitimación de las partes de este proceso debemos considerar que la legitimación activa deviene del art. 1º de la ley Nº 24.240 de defensa del consumidor, pues la cuestión debatida se refiere a un contrato convenido por las partes en el marco de una relación de consumo y que debe ser estudiado a la luz de la citada norma legal, que determina como "consumidor" a quien adquiere bienes o servicios para su uso personal, no comercial ni profesional.
En lo que hace a la legitimación pasiva, la misma ha sido cuestionada por los demandados, quienes alegan carecer de vínculo jurídico con el actor. En su responde sostienen que el actor suscribió el contrato en cuestión con un tercero.
Así las cosas surge de las pruebas producidas en autos que si bien el contrato de compraventa de la motocicleta, cuya copia presenta el actor a fs. 7 y los demandados a fs. 45, fue suscripto por un tercero no demandado en autos (el señor Elías Hamame), es evidente que el mismo se suscribió en oportunidad de la relación de consumo entre el actor y el negocio de que gira bajo el nombre de fantasía “La Playa Automotores”, a donde concurrió el consumidor para adquirir dicho bien. Ello se evidencia del propio boleto, cuando en su cláusula sexta exime de responsabilidad a “La Playa Automotores” ante la eventualidad de que no se pudiera efectuar la transferencia del rodado. Tanto es así, que la parte demandada reconoce a fs. 48 que “facilitaron al Sr. Hamame la computadora del negocio para que hiciera el boleto de compraventa de la moto con Solís”. Si a tales circunstancias le agregamos que el actor pagó las cuotas convenidas a “Playa Automotores”, quien le otorgó los recibos pertinentes, y sobre todo que esta firma de fantasía le extendió a Solís recibo en concepto de “pago cancelación moto Honda XR 250cc” (fs. 8/9), no dudamos en concluir que la operación comercial se realizó con la firma denunciada, y así lo entendió de buena fe el consumidor, quien concurrió a dicho negocio de venta de automotores usados a adquirir el bien y
válidamente pudo entender que el negocio se había cerrado con su representante, quien incluso le otorgó recibo de pago cancelatorio.
A lo hasta aquí expuesto, cabe agregar el silencio que mantuvo el Sr. Villaverde al recibir la carta documento cuya copia rola a fs. 5/6 y por la cual, el actor da por rescindido el contrato - nada más ni nada menos-, de conformidad a las prescripciones del art. 10 bis inc. c) de la ley 24.240 (art. 919 y ccs. del C. Civil).
Ahora bien, el Sr. Solís afirma que los demandados son socios de dicha sociedad de hecho que gira bajo el nombre de fantasía “La Playa Automotores”. Para acreditar dicho extremo, se ha producido el informe a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, que rola a fs. 84 y del cual surge que el comercio en cuestión se encuentra desarrollando actividad comercial en el rubro venta de autos en consignación, a nombre del señor Gustavo Villaverde, con autorización provisoria vencida el día 13 de noviembre de 2011, por lo que se labró acta de comprobación.
A su vez de las actuaciones labradas por la Dirección Provincial del Trabajo, surge que ambos demandados reconocen su calidad de socios de hecho de aquella firma que gira bajo el nombre de fantasía “La Playa Automotores”, lo que avalan la demanda en contra de ambos socios de hecho. Es que podemos dar por probado que el titular de la firma que gira o giraba bajo el nombre “La Playa Automotores”, es el demandado ALEJANDRO GUSTAVO VILLAVERDE, así como que el codemandado CLAUDIO MARCELO CRUZ, (quien incluso expidió el recibo cancelatorio de fs. 9), reconoció expresamente su carácter de socio de hecho.
IV. Que establecida la legitimación pasiva de los codemandados, corresponde entrar a considerar el fondo de la cuestión planteada.
En autos ha quedado probado el incumplimiento contractual del vendedor, al menos, en lo que hace a la entrega de la documentación del motovehículo, de modo que permitiera que el comprador obtuviera en debida forma la titularidad registral del bien, a punto tal, que como surge de las constancias del Expte. Nº 3629/12. ACTUACIÓN INFORMATIVA POR ESTABLECER COMISIÓN DE ILÍCITO. Protagonista: SOLÍS CRISTIAN ARIEL- SAN PEDRO DE JUJUY, la motocicleta le fue secuestrada al comprador, por personal policial.
Si bien no se encuentra probada la afirmación del actor, en cuanto a que le vendieron una motocicleta “robada”, pues dichas actuaciones no concluyeron y el actor se opuso a que previo a resolver esta causa, se investigara aquella cuestión, lo cierto es que el comprador fue desposeído
de la cosa comprada y el vendedor no acreditó que hubiera cumplido con su obligación de entregar la documentación en regla. Conforme las normas tuitivas del consumidor, es el comerciante quien tiene la carga de probar el cumplimiento de la obligación a su cargo, lo que de ningún modo ha acontecido en la especie.
Este incumplimiento, llevó al comprador a rescindir el contrato de compraventa, mediante carta documento remitida al demandado en fecha 26 de febrero de 2011, sin que éste expresara nada al respecto. Dicha rescisión tiene sustento en las prescripciones del art. 10 bis inc. c) de la ley 24.440, que faculta al consumidor, a su libre elección, entre otros supuestos a rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Si ello es así, no cabe más que declarar operada la resolución extrajudicial del contrato de compraventa por el cual el actor adquiriera la posesión de la motocicleta identificada como marca Honda, modelo XR250, año 1996, dominio 679-BUT, a la fecha de dicha carta documento.
Tal como lo prevé la citada norma legal, el demandado deberá restituir la suma pagada por el actor, de PESOS TRECE MIL ($ 13.000), en el plazo de diez días, con más los intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, todo según doctrina legal establecida por el Superior Tribunal en las causas Zamudio, Silvilla Zulema c/ Achi, Yolanda y otro (L.A. Nº 54, Fº 673/678 Nº 235) y Castro Nilda, Chambi María Soledad; Chambi Luís Alfredo; Chambi Miguel Ángel c/ Martínez Martha Elizabet- Caja de Seguros S.A. (L.A. Nº 54; Fº 910/917; Nº 242), desde la fecha de cada pago parcial y hasta el efectivo pago, para cuya determinación, la parte actora deberá presentar planilla de liquidación en el plazo de cinco días.
V. Cabe ahora considerar los daños y perjuicios reclamados accesoriamente a esta demanda y al respecto debemos considerar la procedencia de los distintos rubros reclamados.
Con relación al “daño directo” que se reclama, y que se tipifica como el importe necesario para adquirir otra motocicleta de las características de las que origina este proceso, tiene absoluta identidad y queda reparado con la condena a restituir el valor que pagó el actor por la motocicleta con más sus intereses moratorios y compensatorios, por lo que este rubro no puedo prosperar.
En cuanto a los daños punitivos que se reclaman con sustento en el art. 52 bis de la Ley 24.440, este ítem no puede ser admitido, en tanto y en cuanto dicha norma legal otorga en tal sentido una
facultad al juez, quien dice “podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”.
Por ello, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso no podemos dejar de considerar que en la especie no se ha probado que el demandado actuara dolosamente vendiendo una “cosa robada”, con conocimiento de ello, pues las actuaciones informativas no han concluido, no pudiendo este Tribunal Civil expedirse al respecto.
Por otra parte, en autos no sólo existe incumplimiento contractual por parte del vendedor, en lo que se refiere a inscripción registral de la cosa vendida, sino también incumplimiento del comprador. En efecto, más allá del carácter de consumidor de este último, lo cierto es que la transferencia de automotores, incluyendo motovehículos, es constitutiva, de modo tal que “sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (art. 1º del decreto-ley 6582/58), a punto tal que el adquirente de un vehículo, que no obtenga la inscripción registral del bien, es considerado poseedor de mala fe. Consecuentemente el comprador de un automotor no puede ampararse en su buena fe creencia, pues antes de adquirir un bien registrable debe asegurarse de que quien le trasmite tiene inscripto el automotor a su nombre. “A ese fin, no bastará sólo con que le sean exhibidos el título del automotor y la cédula de identificación –cuya presentación por el transmitente debe ser requerida por el adquirente, como primera medida de precaución-… es por eso que el adquirente debe, además, exigir del enajenante que solicite al Registro de la Propiedad Automotor el certificado de dominio al que se refiere el artículo 16 del decreto-ley 6582/58 (texto según ley 22.977) a lo cual la norma lo faculta, para verificar aquella circunstancia (verificación jurídica)”. (Conf. Mariana Mariani de Vidal, “La buena fe en la adquisición derivada de automotores por actos entre vivos”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-2, Automotores –I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 178).
Esto es así, siguiendo a la citada doctrinaria, porque el referido artículo 16 dice que “a los efectos de la buena fe prevista en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no se hayan exigido del titular o del disponente del bien la exhibición del certificado de domino que se establece en este artículo”. Por ello concluye en que “si no se ha solicitado el certificado y luego resulta haberse adquirido de un no propietario, el adquirente no podrá invocar
su buena fe, porque el error derivará de su propia conducta discrecional y negligencia, que, obviamente, no podrá invocar par justificarse”. (Mariana Mariani de Vidal, ob. cit. p. 179).
Por los mismos fundamentos antes expuesto, no procede considerar el daño moral reclamado, pues el actor no puede alegar su propia torpeza o negligencia.
VI. Las costas deben imponerse al demandado que resulta vencido en la demanda principal y que diera motivo a su promoción (art. 102 del C.P.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales, para la oportunidad que se apruebe la planilla que se manda confeccionar.
Por todo ello, la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL:
RESUELVE
l°) Hacer lugar a la demanda sumarísima promovida por CHRISTIAN ARIEL SOLÍS en contra de ALEJANDRO GUSTAVO VILLAVERDE y CLAUDIO MARCELO CRUZ, y en consecuencia declarar operada –en fecha 28 de febrero de 2011- la resolución extrajudicial del contrato de compraventa celebrado entre las partes, respecto de la motocicleta identificada como marca Honda, modelo XR250, año 1996, dominio 679-BUT.
2º) Condenar a los demandados a restituir a favor de CHRISTIAN ARIEL SOLÍS, en el plazo de diez días, la suma de PESOS TRECE MIL ($ 13.000, con más los intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, todo según doctrina legal establecida por el Superior Tribunal en las causas Zamudio, Silvilla Zulema c/ Achi, Yolanda y otro (L.A. Nº 54, Fº 673/678 Nº 235) y Castro Nilda, Chambi María Soledad; Chambi Luís Alfredo; Chambi Miguel Ángel c/ Martínez Martha Elizabet- Caja de Seguros S.A. (L.A. Nº 54; Fº 910/917; Nº 242), desde la fecha de cada pago parcial y hasta el efectivo pago.
3º) Intimar a la parte actora a presentar planilla de liquidación de la suma que se condena a pagar y sus intereses, en el plazo de cinco días.
4º) Imponer las costas a la parte demandada, que resulta vencida y que diera motivo a esta demanda (art. 102 del C.P.C.).
5°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales, hasta tanto se apruebe la planilla que se manda confeccionar.
6°) Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula a las partes, Dirección General de Rentas, C.A.P.S.A.P.
SAN SALVADOR DE JUJUY, abril 05 de 2013.
AUTOS Y VISTOS: los del presente Expte N° B-259.508/11, caratulado: SUMARÍSIMO POR ACCIÓN CONTEMPLADA EN LA LEY DE DERECHO DEL CONSUMIDOR: SOLÍS CHRISTIAN ARIEL C/ VILLAVERDE ALEJANDRO GUSTAVO - CRUZ, CLAUDIO MARCELO, de los que,
RESULTA: I. Que por estos obrados comparece el doctor MANUEL QUINTAR, con el patrocinio letrado del doctor O. MATÍAS DIEZ YARADE, en representación del señor CHRISTIAN ARIEL SOLÍS, promoviendo acción sumarísima por derecho del consumidor en contra de los señores ALEJANDRO GUSTAVO VILLAVERDE y CLAUDIO MARCELO CRUZ, en el carácter de socios de hecho de una concesionaria de automotores, cuyo nombre de fantasía es LA PLAYA AUTOMOTORES. Solicita que oportunamente se condene a los demandados, de acuerdo a las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor, todo conforme las consideraciones fácticas y jurídicas que expone, con más costas e intereses.
Sustenta la legitimación activa en el hecho de que el Sr. Solís es comprador de una motocicleta identificada como marca Honda, modelo XR250, año 1996, dominio 679-BUT y la legitimación pasiva de los accionados, por ser socios de la Sociedad de Hecho cuyo nombre de fantasía es LA PLAYA AUTOMOTORES, vendedores de la cosa mueble registrable que origina la presente acción.
Luego de fundamentar la competencia de este Tribunal, referir el trámite que pide se otorgue al presente proceso y solicitar beneficio de justicia gratuita, establece la plataforma fáctica de esta demanda. Así relata que en fecha 14 de marzo de 2009, su mandante adquirió en la agencia demandada, la motocicleta ya individualizada. En dicha oportunidad, dice, fue atendido por el demandado Villaverde y el Sr. Elías Hamame. La compraventa se pactó por un total de $ 13.000, entregándose en ese acto, la suma de $ 1.000, luego, el día 06 de abril de 2003, la suma de $ 8.000 y el saldo de $ 4.000, se pactó se pagarían en diez cuotas de $ 580 cada una, siendo el primer vencimiento el día 07 de mayo de 2009. Su mandante –sostiene- cumplió con sus obligaciones, cancelando todas y cada una de las cuotas, pero el inconveniente surgió cuando el Sr. Solís se presentó a solicitar la correspondiente documentación para la transferencia del rodado, encontrando dilaciones y excusas por parte de los propietarios del negocio y su personal, así como de quien había sido el vendedor, el Sr. Hamame. La gravedad de la cuestión surgió en fecha 30 de noviembre de 2010, en momentos en que usaba el motovehículo para ir a trabajar en la Ciudad de San Pedro, donde fue detenido por personal policial de la Provincia de Jujuy y la motocicleta le fue secuestra, informándole que el rodado era oriundo de la Provincia de Tucumán, de donde había sido robado, todo lo cual dice se desprende de las actuaciones informativas que tramitan por
Expte. Nº 3629/12. ACTUACIÓN INFORMATIVA POR ESTABLECER COMISIÓN DE ILÍCITO. Protagonista: SOLÍS CRISTIAN ARIEL- SAN PEDRO DE JUJUY, con intervención del Juzgado Penal Nº 6, con sede en esa Ciudad.
Ante esta situación su representado mandó carta documento al Sr. Villaverde, por la cual pone en su conocimiento el secuestro del rodado y rescinde el contrato celebrado entre las partes, solicitando que en el plazo de 48 horas le restituya la suma pagada de $ 13.000, con más intereses legales, sin perjuicio de hacer reserva de accionar por daños y perjuicios. Dicha carta documento, fue recibida por el codemandando Claudio Cruz, socio del Sr. Villaverde. En prueba de que el contrato fue celebrado con los demandados, agrega los recibos de pago de las cuotas efectuados a “La Playa Automotores”.
Luego de sostener los fundamentos jurídicos de la demanda, da cuenta que su parte ha rescindido el contrato de compraventa, por lo que pide la restitución de lo abonado.
Por otra parte, reclama la indemnización de los daños y perjuicios, como consecuencia de la rescisión contractual operada y la posterior actitud maliciosa de los demandados. Así reclama la reparación del daño directo, que dice no es otro que el importe necesario para adquirir otra motocicleta de las características de las que origina este proceso. También pide la reparación del daño punitivo prevista por el art. 52 bis de la Ley 24.240, todo conforme doctrina que cita, y daño moral. Plantea la solidaridad de los demandados.
De todo lo expuesto cita derecho, abundante doctrina y jurisprudencia, ofrece pruebas y pide que oportunamente se condene a los demandados conforme lo peticionado, con costas e intereses.
II. Que ordenada la audiencia que prevé el art. 396 del C.P.C., comparece la parte actora con el patrocinio letrado del doctor MATÍAS DIEZ YARADE y el doctor WALTER HUGO RONDÓN, en su carácter de apoderado del Sr. Villaverde, así como patrocinando al codemandado Claudio Marcos Cruz. A fs. 48 dicho letrado contesta el traslado conferido y solicita se cite como tercero obligado al proceso al Sr. Elías Hamame, pretensión rechazada por decreto de fs. 49, con fundamento en lo normado por el art. 10 de la ley 4442, providencia que quedó firme y ejecutoriada.
En el responde de la demandada, el Dr. Rondón se limita a solicitar el rechazo de la demanda promovida en contra de sus representados, por no existir vínculo jurídico entre estos últimos y el actor, quien suscribió el contrato de compraventa con el Sr. Hamame, cuya citación como tercero obligado pide en su responde. Reconoce que como el actor no pagaba de contado firmó pagarés a
favor del referido tercero, quien los descontó en el negocio de su mandante, en base a una compra que éste hizo de un automotor, es decir, cedió el crédito a su parte, por todo lo cual solicita el rechazo de la demanda, con costas.
III. Que a fs. 57 se abre la causa a prueba y a fs. 86 se da intervención al Ministerio Público Fiscal, de conformidad a las prescripciones del art. 52 de la Ley 24.240, asumiendo en tal carácter la doctora GRACIELA LILIANA ARACH, a fs. 90 y vta., quien manifiesta que debería culminarse con la investigación penal, antes de la resolución de esta causa, a los fines de dirimir la responsabilidad civil.
IV. Que consecuentemente a fs. 91 se dispone que, previo a resolver y a los fines de evitar nulidades y decisiones contradictorias, se giren las actuaciones informativas que tramitan por Expte. Nº 3629/12. ACTUACIÓN INFORMATIVA POR ESTABLECER COMISIÓN DE ILÍCITO. Protagonista: SOLÍS CRISTIAN ARIEL- SAN PEDRO DE JUJUY, al Juez de la causa, a sus efectos y a fs. 96 y vta., la parte actora deduce reclamación ante el Cuerpo en contra del referido decreto. Afirma en sustento de su reclamo que la continuidad de la causa penal en nada obsta ni infiere en la continuidad de la presente causa, por cuanto lo que se discute en estos autos es que, tras un contrato de compraventa, la parte adquirente ha sido privado del bien y de lo cual son responsables los vendedores de la cosa, por cuanto han realizado un contrato de cosa robada.
Corrido el traslado de la reclamación articulada, es contestado a fs. 101 por el Ministerio Público Fiscal, quien dictamina el rechazo del reclamo, conforme fundamentos que expone, solicitando la confirmación del decreto cuestionado.
V. Que a fs. 109 el doctor WALTER HUGO RONDÓN, acredita mandato por el demandado CLAUDIO MARCELO CRUZ y a fs. 111 se hace saber la integración del Tribunal, a los fines de resolver la reclamación ante el Cuerpo planteada, la cual es consentida por las partes; y
CONSIDERANDO:
I. Que liminarmente se advierte que si bien estos autos han venido a Despacho para resolver la reclamación ante el Cuerpo planteada por la parte actora, atento la naturaleza de esta acción, producida la prueba ordenada en autos y consentida la integración del Tribunal, se debe también entrar a considerar el fondo de la cuestión, ínsitamente relacionada con dicho reclamo y dictar sentencia al respecto (art. 399 del C.P.C.).
II. Que hecha aquella aclaración, corresponde entrar a considerar, en primer lugar, el decreto cuestionado a la luz del art. 48 del C.P.C., y al respecto se advierte que le asiste razón al recurrente, en tanto y en cuanto, la resolución de la causa penal, que a la fecha sólo consiste en actuaciones policiales informativas para establecer comisión de ilícito -si bien hubiera sido conveniente a los fines de dilucidar la posible conducta delictual investigada y poder juzgar, en esta sede civil, la conducta desplegada por las partes, a la luz de aquella causa- ,su resolución no es necesaria ni causa prejudicialidad para valorar la rescisión de contrato planteada por el accionante, así como sus consecuencias. Si ello es así, no cabe más que revocar el decreto de fs. 91, en todas sus partes, y entrar a valorar las cuestiones en debate.
III. Que respecto de la legitimación de las partes de este proceso debemos considerar que la legitimación activa deviene del art. 1º de la ley Nº 24.240 de defensa del consumidor, pues la cuestión debatida se refiere a un contrato convenido por las partes en el marco de una relación de consumo y que debe ser estudiado a la luz de la citada norma legal, que determina como "consumidor" a quien adquiere bienes o servicios para su uso personal, no comercial ni profesional.
En lo que hace a la legitimación pasiva, la misma ha sido cuestionada por los demandados, quienes alegan carecer de vínculo jurídico con el actor. En su responde sostienen que el actor suscribió el contrato en cuestión con un tercero.
Así las cosas surge de las pruebas producidas en autos que si bien el contrato de compraventa de la motocicleta, cuya copia presenta el actor a fs. 7 y los demandados a fs. 45, fue suscripto por un tercero no demandado en autos (el señor Elías Hamame), es evidente que el mismo se suscribió en oportunidad de la relación de consumo entre el actor y el negocio de que gira bajo el nombre de fantasía “La Playa Automotores”, a donde concurrió el consumidor para adquirir dicho bien. Ello se evidencia del propio boleto, cuando en su cláusula sexta exime de responsabilidad a “La Playa Automotores” ante la eventualidad de que no se pudiera efectuar la transferencia del rodado. Tanto es así, que la parte demandada reconoce a fs. 48 que “facilitaron al Sr. Hamame la computadora del negocio para que hiciera el boleto de compraventa de la moto con Solís”. Si a tales circunstancias le agregamos que el actor pagó las cuotas convenidas a “Playa Automotores”, quien le otorgó los recibos pertinentes, y sobre todo que esta firma de fantasía le extendió a Solís recibo en concepto de “pago cancelación moto Honda XR 250cc” (fs. 8/9), no dudamos en concluir que la operación comercial se realizó con la firma denunciada, y así lo entendió de buena fe el consumidor, quien concurrió a dicho negocio de venta de automotores usados a adquirir el bien y
válidamente pudo entender que el negocio se había cerrado con su representante, quien incluso le otorgó recibo de pago cancelatorio.
A lo hasta aquí expuesto, cabe agregar el silencio que mantuvo el Sr. Villaverde al recibir la carta documento cuya copia rola a fs. 5/6 y por la cual, el actor da por rescindido el contrato - nada más ni nada menos-, de conformidad a las prescripciones del art. 10 bis inc. c) de la ley 24.240 (art. 919 y ccs. del C. Civil).
Ahora bien, el Sr. Solís afirma que los demandados son socios de dicha sociedad de hecho que gira bajo el nombre de fantasía “La Playa Automotores”. Para acreditar dicho extremo, se ha producido el informe a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, que rola a fs. 84 y del cual surge que el comercio en cuestión se encuentra desarrollando actividad comercial en el rubro venta de autos en consignación, a nombre del señor Gustavo Villaverde, con autorización provisoria vencida el día 13 de noviembre de 2011, por lo que se labró acta de comprobación.
A su vez de las actuaciones labradas por la Dirección Provincial del Trabajo, surge que ambos demandados reconocen su calidad de socios de hecho de aquella firma que gira bajo el nombre de fantasía “La Playa Automotores”, lo que avalan la demanda en contra de ambos socios de hecho. Es que podemos dar por probado que el titular de la firma que gira o giraba bajo el nombre “La Playa Automotores”, es el demandado ALEJANDRO GUSTAVO VILLAVERDE, así como que el codemandado CLAUDIO MARCELO CRUZ, (quien incluso expidió el recibo cancelatorio de fs. 9), reconoció expresamente su carácter de socio de hecho.
IV. Que establecida la legitimación pasiva de los codemandados, corresponde entrar a considerar el fondo de la cuestión planteada.
En autos ha quedado probado el incumplimiento contractual del vendedor, al menos, en lo que hace a la entrega de la documentación del motovehículo, de modo que permitiera que el comprador obtuviera en debida forma la titularidad registral del bien, a punto tal, que como surge de las constancias del Expte. Nº 3629/12. ACTUACIÓN INFORMATIVA POR ESTABLECER COMISIÓN DE ILÍCITO. Protagonista: SOLÍS CRISTIAN ARIEL- SAN PEDRO DE JUJUY, la motocicleta le fue secuestrada al comprador, por personal policial.
Si bien no se encuentra probada la afirmación del actor, en cuanto a que le vendieron una motocicleta “robada”, pues dichas actuaciones no concluyeron y el actor se opuso a que previo a resolver esta causa, se investigara aquella cuestión, lo cierto es que el comprador fue desposeído
de la cosa comprada y el vendedor no acreditó que hubiera cumplido con su obligación de entregar la documentación en regla. Conforme las normas tuitivas del consumidor, es el comerciante quien tiene la carga de probar el cumplimiento de la obligación a su cargo, lo que de ningún modo ha acontecido en la especie.
Este incumplimiento, llevó al comprador a rescindir el contrato de compraventa, mediante carta documento remitida al demandado en fecha 26 de febrero de 2011, sin que éste expresara nada al respecto. Dicha rescisión tiene sustento en las prescripciones del art. 10 bis inc. c) de la ley 24.440, que faculta al consumidor, a su libre elección, entre otros supuestos a rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Si ello es así, no cabe más que declarar operada la resolución extrajudicial del contrato de compraventa por el cual el actor adquiriera la posesión de la motocicleta identificada como marca Honda, modelo XR250, año 1996, dominio 679-BUT, a la fecha de dicha carta documento.
Tal como lo prevé la citada norma legal, el demandado deberá restituir la suma pagada por el actor, de PESOS TRECE MIL ($ 13.000), en el plazo de diez días, con más los intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, todo según doctrina legal establecida por el Superior Tribunal en las causas Zamudio, Silvilla Zulema c/ Achi, Yolanda y otro (L.A. Nº 54, Fº 673/678 Nº 235) y Castro Nilda, Chambi María Soledad; Chambi Luís Alfredo; Chambi Miguel Ángel c/ Martínez Martha Elizabet- Caja de Seguros S.A. (L.A. Nº 54; Fº 910/917; Nº 242), desde la fecha de cada pago parcial y hasta el efectivo pago, para cuya determinación, la parte actora deberá presentar planilla de liquidación en el plazo de cinco días.
V. Cabe ahora considerar los daños y perjuicios reclamados accesoriamente a esta demanda y al respecto debemos considerar la procedencia de los distintos rubros reclamados.
Con relación al “daño directo” que se reclama, y que se tipifica como el importe necesario para adquirir otra motocicleta de las características de las que origina este proceso, tiene absoluta identidad y queda reparado con la condena a restituir el valor que pagó el actor por la motocicleta con más sus intereses moratorios y compensatorios, por lo que este rubro no puedo prosperar.
En cuanto a los daños punitivos que se reclaman con sustento en el art. 52 bis de la Ley 24.440, este ítem no puede ser admitido, en tanto y en cuanto dicha norma legal otorga en tal sentido una
facultad al juez, quien dice “podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”.
Por ello, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso no podemos dejar de considerar que en la especie no se ha probado que el demandado actuara dolosamente vendiendo una “cosa robada”, con conocimiento de ello, pues las actuaciones informativas no han concluido, no pudiendo este Tribunal Civil expedirse al respecto.
Por otra parte, en autos no sólo existe incumplimiento contractual por parte del vendedor, en lo que se refiere a inscripción registral de la cosa vendida, sino también incumplimiento del comprador. En efecto, más allá del carácter de consumidor de este último, lo cierto es que la transferencia de automotores, incluyendo motovehículos, es constitutiva, de modo tal que “sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (art. 1º del decreto-ley 6582/58), a punto tal que el adquirente de un vehículo, que no obtenga la inscripción registral del bien, es considerado poseedor de mala fe. Consecuentemente el comprador de un automotor no puede ampararse en su buena fe creencia, pues antes de adquirir un bien registrable debe asegurarse de que quien le trasmite tiene inscripto el automotor a su nombre. “A ese fin, no bastará sólo con que le sean exhibidos el título del automotor y la cédula de identificación –cuya presentación por el transmitente debe ser requerida por el adquirente, como primera medida de precaución-… es por eso que el adquirente debe, además, exigir del enajenante que solicite al Registro de la Propiedad Automotor el certificado de dominio al que se refiere el artículo 16 del decreto-ley 6582/58 (texto según ley 22.977) a lo cual la norma lo faculta, para verificar aquella circunstancia (verificación jurídica)”. (Conf. Mariana Mariani de Vidal, “La buena fe en la adquisición derivada de automotores por actos entre vivos”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-2, Automotores –I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 178).
Esto es así, siguiendo a la citada doctrinaria, porque el referido artículo 16 dice que “a los efectos de la buena fe prevista en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no se hayan exigido del titular o del disponente del bien la exhibición del certificado de domino que se establece en este artículo”. Por ello concluye en que “si no se ha solicitado el certificado y luego resulta haberse adquirido de un no propietario, el adquirente no podrá invocar
su buena fe, porque el error derivará de su propia conducta discrecional y negligencia, que, obviamente, no podrá invocar par justificarse”. (Mariana Mariani de Vidal, ob. cit. p. 179).
Por los mismos fundamentos antes expuesto, no procede considerar el daño moral reclamado, pues el actor no puede alegar su propia torpeza o negligencia.
VI. Las costas deben imponerse al demandado que resulta vencido en la demanda principal y que diera motivo a su promoción (art. 102 del C.P.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales, para la oportunidad que se apruebe la planilla que se manda confeccionar.
Por todo ello, la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL:
RESUELVE
l°) Hacer lugar a la demanda sumarísima promovida por CHRISTIAN ARIEL SOLÍS en contra de ALEJANDRO GUSTAVO VILLAVERDE y CLAUDIO MARCELO CRUZ, y en consecuencia declarar operada –en fecha 28 de febrero de 2011- la resolución extrajudicial del contrato de compraventa celebrado entre las partes, respecto de la motocicleta identificada como marca Honda, modelo XR250, año 1996, dominio 679-BUT.
2º) Condenar a los demandados a restituir a favor de CHRISTIAN ARIEL SOLÍS, en el plazo de diez días, la suma de PESOS TRECE MIL ($ 13.000, con más los intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, todo según doctrina legal establecida por el Superior Tribunal en las causas Zamudio, Silvilla Zulema c/ Achi, Yolanda y otro (L.A. Nº 54, Fº 673/678 Nº 235) y Castro Nilda, Chambi María Soledad; Chambi Luís Alfredo; Chambi Miguel Ángel c/ Martínez Martha Elizabet- Caja de Seguros S.A. (L.A. Nº 54; Fº 910/917; Nº 242), desde la fecha de cada pago parcial y hasta el efectivo pago.
3º) Intimar a la parte actora a presentar planilla de liquidación de la suma que se condena a pagar y sus intereses, en el plazo de cinco días.
4º) Imponer las costas a la parte demandada, que resulta vencida y que diera motivo a esta demanda (art. 102 del C.P.C.).
5°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales, hasta tanto se apruebe la planilla que se manda confeccionar.
6°) Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula a las partes, Dirección General de Rentas, C.A.P.S.A.P.
HAY RELACION DE DEPENDENCIA ENTRE JUGADOR DE FUTBOL Y CLUB : CASO CARANTA C CABJ
sumario: fuente infojus:Futbolista profesional. Naturaleza contractual. Rechaza la demanda por despido interpuesta por un jugador profesional de fútbol. Considera que en torno a la vinculación del futbolista profesional con el club contratante, la circunstancia de que se trate de una tarea con “características especiales” no constituye obstáculo de derecho para que resulten de aplicación las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo en la medida que resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de esta actividad (art. 2 L.C.T.) y los principios generales que rigen la materia, lo cierto es que en el caso no se da esa compatibilidad allí contemplada, pues la naturaleza del convenio deportivo celebrado entre las partes excluye la aplicación del régimen laboral.
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18387
EXPTE. Nº 6.439/09 - SALA IX – JUZGADO Nº 9
En la ciudad de Buenos Aires, el 18-3-13 , para dictar sentencia en los autos caratulados “CARANTA, MAURICIO ARIEL C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Gregorio Corach dijo:
I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se desestimó la demanda y se hizo lugar a la reconvención, es apelada por ambas partes según los términos de los escritos de fs. 117-I/1133-I y 1135-I//1136-I, que fueron replicados únicamente por la demandada a fs. 1143-I/1152-I.
A fs. 1115/vta. y 1134-I el perito contador y los letrados de la demandada, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.
II - Por razones de método he de expedirme en primer término en relación a la queja deducida por el demandante, que centra su fundamento en que su decisión rupturista resultó justificada -al menos- por la pertinaz negativa de la demandada de registrar -como integrante del salario- los montos convenidos en el acuerdo complementario del contrato deportivo suscripto el 9/1/07, que consideró causa injuriante suficiente para denunciar el contrato.
Al respecto, adelanto que considero que no le asiste razón al recurrente.
En tal sentido, estimo que los argumentos que expone para sustentar su crítica carecen de relevancia para enervar los sólidos fundamentos del fallo recurrido, que aparecen sustentados en un análisis en sana crítica de los elementos colectados y del contexto en que se planteó la controversia (cf. art. 386, CPCCN).
Sobre el particular, he de destacar que no soslayo lo decidido por esta Cámara en el antiguo plenario nº 125, acerca de que la relación entre un futbolista profesional y un club de fútbol se rige por la Ley de Contrato de Trabajo, pero en lo que atañe al convenio privado suscripto entre las partes y por medio del cual el club demandado se obligó a abonar un resarcimiento económico –que comúnmente en el ámbito futbolístico se denomina “prima” o “derecho de fichaje”- concluyo en igual sentido que el expuesto en aquel pronunciamiento, acerca de los alcances que corresponde otorgar a dicho acuerdo.
En efecto, en la anterior integración la Sala X ha sostenido -en un precedente con primer voto del Dr. Julio C. Simón, al cual adherí-, en torno a la vinculación del futbolista profesional con el club contratante, que la circunstancia de que se trate de una tarea con “características especiales” no constituye obstáculo de derecho para que resulten de aplicación las disposiciones de la Ley de contrato de Trabajo en la medida que resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de esta actividad (art. 2 L.C.T.) y los principios generales que rigen la materia (cfr. esta Sala “in re”: “Primo, Daniel Guillermo Enrique c/Asociación Atlética Argentinos Juniors Asoc. Civil s/Cobro de Pesos”, S.D. nº 5.913 del 09/03/99), lo cierto es que en el caso de autos no se da esa compatibilidad allí contemplada, pues la naturaleza del mencionado convenio privado excluye la aplicación del régimen laboral.
Es que como bien fue destacado por la magistrada de la anterior instancia, las partes colectivas omitieron toda inclusión de la denominada “prima” en el concepto de remuneración en los convenios colectivos Nº 430/75 –vigente a la época del distracto- y 577/09 –de marzo de 2009, esto es un par de meses después de la ruptura- y las características típicas de estos convenios, que en el caso de autos obedeció a la posibilidad de contar con la renovación del contrato deportivo laboral por parte del actor por las siguientes tres temporadas en exclusividad para el club demandado, que ilustra la práctica usual en el ámbito futbolístico y, por ende, permite inferir que en
este caso no obedeció a una obligación de naturaleza laboral (cfr. arts. 377 y 386, CPCCN).
Ello, por cuanto nadie puede discutir la trayectoria del demandante -al momento de los acontecimientos- que lo ubica entre sus pares como un profesional de “elite” –al decir del fallo-, lo cual trasciende la hiposuficiencia contemplable en un trabajador común, dada la posibilidad de contar con asesoramiento gremial y profesional a través de la figura del o de sus representantes (cfr. fs. 727/728). Por lo tanto, tales circunstancias autorizan a adoptar criterios –dada la atipicidad de estos tipos de convenios- que permitan analizar la situación desde un marco de especial graduación entre el derecho común y el derecho laboral, a fin de decidir en torno a la real naturaleza que corresponde otorgar a estos tipos de acuerdos (cf. art. 16, C. Civil).
Es desde tal óptica que –reitero- encuentro concienzudamente fundando el pronunciamiento de grado anterior, pues aparecen contempladas las condiciones y modalidades propias del ámbito futbolístico en torno a este tipo de contratos privados –ya que no se discute la firma del contrato deportivo laboral y su debida inscripción en la AFA-, considerando especialmente la realidad imperante en torno a esos convenios (cfr. fs. 855/1234).
Asimismo, estimo que sella la suerte del disenso lo destacado en el fallo anterior acerca de la conducta asumida por el demandante luego de su comunicación rupturista, en el sentido que celebró contrato con el Club Atlético Lanús (cfr. fs. 1318/1339), donde pactó obligaciones de su parte iguales a las asumidas con la aquí demandada y aceptó -también por acuerdo privado- percibir sumas por igual concepto que el aquí cuestionado.
Tal proceder pone de resalto la inconsistencia de la injuria invocada sobre este supuesto para desvincularse de la demandada, además de acreditar las condiciones y modalidades imperantes en el ámbito futbolístico, que evidencian que el demandante tenía amplios conocimientos como para decidir acerca de la conveniencia de la suscripción de estos acuerdos y la
libertad de elección al momento de contratar, que –como dije- difiere de la de un trabajador común (cf. art. 386, CPCCN).
De allí, entonces, que cabe concluir que el demandante suscribió el contrato privado con la aquí demandada, sin condicionamiento alguno de su libertad dispositiva, que los términos del mismo importaron obligaciones recíprocas a las cuales las partes se atuvieron y respecto de las cuales cabe la aplicación de las disposiciones generales excluyentes del régimen laboral (cf. arts. 16; 1197 y 1198 del C. Civil).
Frente a ello, las restantes argumentaciones que esboza para sustentar su postura importan meras discrepancias subjetivas hiladas en procura de rebatir un fallo que no evidencia errores de juicio y, aún, soslayando la inconsistencia que remarca la demandada en torno a postura doctrinal de la representación del demandante (cfr. fs. 1146-I).
Ante ello, la ruptura del contrato decidida por el demandante no se encontró ajustada a derecho incluso por la invocada irregularidad registral que no resultó tal, por lo cual carece de derecho a las indemnizaciones y agravamientos derivados del distracto, incluso de la sanción contemplada en el art. 80 L.C.T., atento no acreditarse el cumplimiento de los recaudos exigidos para su progreso (cfr. decreto 146/01).
Por todo lo expuesto, sugiero confirmar lo resuelto en el pronunciamiento apelado, lo cual torna infundada la crítica deducida en torno a la admisión de la reconvención planteada por la demandada, pues aquella se basó en la admisión de este agravio.
III – Respecto del disenso que expone la demandada respecto del monto por el cual se admitió su reconvención, tampoco tendrá favorable acogimiento.
En tal sentido, encuentro que la determinación del importe por el cual prospera en definitiva este reclamo, se condice con las circunstancias económicas contempladas en el fallo sobre la base de lo que fue materia de acuerdo entre las partes y respecto de lo cual cabe atribuir responsabilidad al demandante, por su
incumplimiento injustificado, sin que al respecto la recurrente haya fundado con suficiencia su pretensión económica al momento del reclamo (cf. art. 65, L.O. y arts. 377 y 386, CPCCN).
De allí, que la invocada paridad monetaria que procura se aplique como parámetro para cuantificar su reclamo, no encuentra suficiente respaldo en las constancias de la causa, especialmente si nos atenemos a que no aparece acreditado un daño de mayor significancia y en la medida que el importe admitido en concepto de capital con la inclusión de intereses desde la desvinculación, permite inferir que la actualidad del monto que en definitiva percibirá la recurrente importa un claro indicio de la justicia de la reparación económica que procura.
En consecuencia, aconsejo confirmar también este aspecto del fallo anterior.
IV – Respecto de las apelaciones de honorarios deducidas, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de las labores cumplidas por los profesionales cuyas regulaciones se cuestionan, evaluadas en al marco del valor económico en juego que en el presente caso no se encuentra cabalmente representado por el monto del reclamo del actor, estimo que los emolumentos discernidos a favor de aquellos profesionales lucen adecuados a los citados parámetros y según las escalas arancelarias vigentes, razón por la cual sugiero confirmarlos (arts. 38, L.O.; 6; 7; 8; 19: 20 y concs. de la ley 21.839 –mod. por ley 24.432- y dec.-ley 16.638/57).
V – Por la forma en que se resuelven los recursos, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado atento los vencimientos parciales y mutuos (art. 68, 2º párr.. y 71, L.O.) y regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 %, para cada uno, de todo cuanto corresponda percibir a las respectivas representaciones letradas por sus labores en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).
VI – Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo recurrido en lo que fue materia de apelación; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado y 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 %, para cada uno, de todo cuanto corresponda percibir a las respectivas representaciones letradas por sus labores en la anterior instancia.
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Discrepo respetuosamente con los fundamentos de mi distingo colega, el Dr. Corach.
Al respecto, considero necesario destacar que más allá de la práctica de estilo en el medio futbolístico de la concertación de contratos entre los clubes de fútbol y los jugadores profesionales, en los cuales se pacta la percepción por parte de este último de sumas de dinero accesorias al salario básico y que generalmente son referidas como “prima” o “derecho de fichaje”, motivadas por distintas circunstancias entre las que aparecen como relevantes la destacada actuación del jugador en el club o clubes anteriores donde se desempeñó, lo cierto es que en el caso particular de autos los elementos adunados permiten otorgar razón a la tesitura del demandante, a la luz de los preceptos que rigen el contrato de trabajo según las directivas de la L.C.T. en cuyo marco se encontró encuadrado el vínculo (cf. plenario nº 125 CNAT).
Ello, por cuanto como bien lo señala el Dr. Corach en torno a la vinculación del futbolista profesional con el club contratante, la circunstancia de que se trate de una tarea con “características especiales” no constituye obstáculo de derecho para que resulten de aplicación las disposiciones de la Ley de contrato de Trabajo en la medida que resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de esta actividad (art. 2 L.C.T.) y los principios generales que rigen la materia (cfr. esta Sala X “in re”: “Primo, Daniel Guillermo Enrique c/Asociación Atlética Argentinos Juniors Asoc. Civil s/Cobro de Pesos”, S.D. nº 5.913 del 09/03/99. En el mismo sentido, Sala VII, “Berti, Alfredo Jesús c/Asociación
Civil Club Atlético Boca Juniors”, S.D. nº 38.322 del 11/3/05).
En tal sentido y atendiendo a los extremos que arriban firmes a esta alzada, he de poner de resalto que las partes coinciden que entre el actor y la demandada suscribieron un contrato de trabajo donde se fijó como remuneración mensual la suma de $ 6.012, el que fue registrado ante la A.F.A. Asimismo, que firmaron un convenio adicional por el cual el club demandado reconocía a favor del demandante –en concepto de Resarcimiento Patrimonial por la suscripción en exclusiva de tres contratos reglamentarios de relación deportiva laboral- las sumas de U$S 400.000 entre el 1/1/08 al 31/12/08; de U$S 450.000 entre 1/1/09 al 31/12/09 y de U$S 500.000 desde 1/1/10 al 31/12/10, todas ellas fraccionadas en 12 cuotas mensuales iguales y consecutivas y desde el 1/1/11 al 30/6/11 la suma de u$s 250.000 pagaderas en seis cuotas mensuales iguales y consecutivas (cfr. fs. 1423/1424 anexadas a la pericial contable de fs. 1425/1431).
Frente a ello, no cabe duda a la luz del principio de la realidad que los importes consignados en ese acuerdo, atento derivar de un accesorio del contrato laboral, a la luz de los principios que rigen la materia, tienen carácter salarial, dada la íntima vinculación con una prestación laboral por parte del actor de manera exclusiva con el club demandado. Asimismo, la circunstancia de contemplar que las sumas eran abonadas en caso de “Resarcimiento Patrimonial”, sin una causa de daño que justifique tal “Resarcimiento”, lleva a concluir que sólo fue establecida a los fines de procurar excluirlas del concepto de remuneración, pero que en modo alguno existe razón para ello (En el mismo sentido, CNAT, Sala IV, S.D. nº 94.186 del 19/6/09, “in re” “Salas, Maximiliano c/Gerenciar Sociedad de Fútbol S.A. y otro s/incumplimiento de contrato”).
A ello cabe agregar que, además, se les otorgó carácter mensual y consecutivo a los importes convenidos, lo cual refuerza la conclusión expuesta si se tiene en cuenta que se adoptó la modalidad de pago mensual en lógica coincidencia con la remuneración fija pactada en el contrato reglamentario registrado ante la A.F.A., lo cual
permite inferir que era tenida en cuenta la prestación mensual del dependiente.
No obsta a lo expuesto, la circunstancia de que –como invoca la demandada- tal acuerdo accesorio haya tenido como fundamento la exclusividad de la prestación del demandante frente al resto de los clubes competidores, ni que ello pueda considerarse como garantía para que el actor firmara la prórroga del contrato deportivo, pues al tener éste características laborales el accesorio contemplado en el otro acuerdo privado sigue la suerte del principal. En efecto, de lo contrario llevaría que se admitiera que una empresa impusiera un acuerdo privado comprometiéndose a abonar una suma mensual al dependiente para llevar a que éste suscriba un contrato laboral exclusivo mediante el cual percibirá una remuneración menor al importe contemplado en el primero, lo cual no resulta admisible desde ningún punto de análisis, dado que ello contraría el “principio protectorio” (cfr. art. 12, 14 y concs. de la L.C.T.).
Sin perjuicio de ello, cabe atender además que en relación a la pretensión de que se considere que lo pactado en el convenio privado adicional al contrato deportivo, correspondía a la denominada “prima”, tampoco resulta admisible pues más allá de la circunstancia de que las partes colectivas no hayan dirimido la naturaleza que corresponde otorgar a la “prima”, ello no obsta a que la naturaleza salarial de lo convenido entre la empleadora y el trabajador –cuando no surge expresamente del contrato o del convenio- sea determinada por el sentenciante, para lo cual debe atender al concepto de remuneración contemplado no sólo en el convenio colectivo aplicable, sino también en el previsto en el art. 103 y concordantes de la L.C.T., además de los principios que rigen la materia y a las circunstancias del caso (cf. art. 16 C. Civil).
Desde esa óptica, cabe destacar que las referencias que efectúa el art. 15 del C.C.T 430/75 que rigió el vínculo a su inicio, respecto a la remuneración del futbolista profesional no sólo dan pautas para decidir los rubros que la integran, sino que además cabe contemplar la actualización efectuada en el nuevo acuerdo convencional signado por las partes colectivas allí
intervinientes –en época posterior muy cercana al distracto- y que lleva el número 577/09 (homologado el 10-03-09), al establecer en su art. 13 que: “Tendrán la consideración legal de salario todas las prestaciones que el club se obligue a otorgar al futbolista y que importen para éste una ventaja económica, sean en dinero, especie, habitación o alimentación (exceptuándose estas dos últimas el período de concentraciones y/ o viajes)”.
A ello corresponde agregar también lo previsto en el art. 6º de este último convenio colectivo, en cuanto prescribió que: “La celebración de cualquier contrato o convención que establezca rubros remuneratorios superiores a los pactados en el contrato registrado en la AFA tendrá amplia validez”.
Ello no implica la aplicación retroactiva del C.C.T. 577/09, sino que es una exposición clara de la conducta adoptada por las partes colectivas para ponerse en consonancia con las pautas hermenéuticas existentes con anterioridad a la suscripción de aquél, especialmente si se atiende al principio de progresividad en la materia y al de “in dubio pro operario” contemplado en el art. 9º de la L.C.T., a cuya aplicación remiten expresamente los arts. 1º de cada uno de los convenios colectivos antes citados.
De allí, que –como dije- los importes pactados en el acuerdo privado complementario suscripto entre las partes de autos tiene naturaleza remuneratoria, dada la evidente ventaja económica –en dinero- contemplada mensualmente en beneficio del demandante como consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones laborales (cf. en tal sentido Convenio nº 95 de la O.I.T. y doctrina de la C.S.J.N. “in re”: “Pérez, Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A”, P. 1911. XLII.)
En esa inteligencia y, a todo evento, cabe concluir que la cuestión difiere de las circunstancias que motivaron la doctrina expuesta por esta Cámara en el acuerdo plenario nº 322 “in re” “Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina” del 19/11/09.
Por lo tanto, la negativa de la demandada de registrar los importes convenidos en el acuerdo complementario como integrativos del salario, a lo cual
fue conminada por el actor durante la vigencia del vínculo y esgrimidas como otra de las causales de incumplimiento, justifica la decisión rupturista del demandante, que se aprecia suficiente para la denuncia justificada del contrato, aún cuando la invocada negativa de labores -desestimada en el fallo anterior- no haya sido materia de agravios por parte del recurrente, pues basta al trabajador acreditar que una de las causales invocadas para la ruptura resultó de tal injuria que tornaba imposible la prosecución del vínculo(cfr. art. 242 y 246 de la L.C.T.).
No empece a ello, la circunstancia de que el actor luego de su desvinculación haya suscripto un contrato con el Club Atlético Lanús, porque las condiciones de esa contratación –invocadas por la demandada para sustentar su postura de exclusión de la “prima” del concepto de remuneración- no son materia de controversia en la presente y, por ende, exceden el marco del litigio; amén de señalar que en todo caso no puede perderse de vista la situación de hiposuficiencia en la que se encuentra el trabajador, que no la pierde ni porque se trate de un futbolista profesional, ni porque actúe a través de un representante, a la luz de lo normado expresamente por el art. 12 de la L.C.T..
Tal conclusión lleva a desestimar, en consecuencia, la reconvención deducida –y admitida en el grado anterior- por la demandada, atento que el distracto fue consecuencia de su actitud injuriante y no acreditó circunstancias que acreditasen un accionar perjudicial por parte del demandante, lo cual torna de tratamiento abstracto su queja.
Ahora bien, a fin de determinar los rubros y montos por los cuales progresará el reclamo, he de establecer la base salarial sobre la cual se calcularán los rubros pertinentes, teniendo en cuenta que no existe controversia acerca de que la demandada registró y abonó mensualmente una remuneración de $ 6.012 y que de acuerdo a la pericial contable la cuota mensual asignada en el acuerdo complementario para el período en el que se produjo la ruptura importó la suma de $ 130.500, por lo
que la mejor remuneración normal y habitual del demandante asciende a $ 136.512.
Sin embargo, atendiendo a que ese importe supera ampliamente el tope indemnizatorio de convenio previsto en el art. 245 de la L.C.T., corresponde aplicar -a los fines del cálculo de este último- la doctrina emergente del precedente “Vizotti” fallado por nuestro más Alto Tribunal, por lo que dicha base representa la suma de $ 91.463.04.
Por otro lado, no corresponde admitir la sanción prevista en el art. 10 de la L.N.E. porque el demandante intimó con fecha 12/01/09 la debida registración de su remuneración (cfr. fs. 10vta/11) pero no remitió en el plazo de 24 hs. la comunicación a la AFIP que exige el art. 11 inc. “b” del citado cuerpo legal, especialmente porque a fs. 1132-I reconoce que recién lo hizo el 28/1/09 (cfr. partic. fs. 1340/1343), luego de reiterar en esa fecha aquella intimación a la empleadora, con lo cual se advierte incumplida la exigencia que de modo “inmediato” impone expresamente esta última norma y ello obsta a la admisión de la sanción en cuestión.
No obstante, se incluirá en la condena la multa del art. 15 de la L.N.E., atento que la misma no está excluida en aquella norma ante el incumplimiento del trabajador de la mencionada exigencia de comunicación a la A.F.I.P (cf. C.S.J.N. “in re”: “Di Mauro, José Santo c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. E.L. y otros s/despido”, D.233 XL).
También progresa la sanción contemplada en el art. 80 de la L.C.T., en tanto los certificados de trabajo que ofreció entregar la demandada a la época de la rulptura no contienen la realidad del vínculo verificada en autos.
En cuanto a las vacaciones, dado que el propio demandante reconoció a fs. 10vta. que desde el 23/12/08 hasta el 11/1/09 gozó de las mismas, sólo procede admitir la diferencia subsistente hasta alcanzar los 30 días previstos en el art. 18 inc. b) del C.C.T. 430/75.
En consecuencia, atendiendo a lo precedentemente expuesto y los términos del recurso deducido por el actor, corresponde percibir a éste: 1)
Ind. Por antig.(2 períodos): $ 182.926,08; 2) Preaviso: $ 136.512; 3) S.A.C. s/preaviso: $ 11.376; 4) Ind. Art. 80 L.C.T.: $ 409.536; 5) Art. 15, L.N.E.: $ 319.438,08; 6) Art. 2º ley 25.323: $ 159.719,04; 7) Dif. Vac. no gozadas (cf. art. 18 CCT 430/75) ($ 163.814,40 - $ 136.512): $ 27.302,40; 8) S.A.C. s/dif. vac.: $ 2.275,20; 8) Ind. Art. 17 del CCT 430/75 (Salarios del 1/1/09 al 30/6/09 fecha del vencimiento del contrato inscripto sin prórroga): $ 819.072; 9) S.A.C s/esos salarios: $ 68.256, los que totalizan la cantidad de $ 2.136.412,70.
El importe mencionado precedentemente llevará intereses, desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, correspondientes a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (cf. Acta 2357 del 7/5/02 y Res. Nº 8 del 30/5/02).
Por todo ello, aconsejo revocar la sentencia de grado anterior y acoger parcialmente la demanda, condenando a la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors a abonar al actor, dentro de quinto día, la suma mencionada en párrafos anteriores con más los intereses dispuestos precedentemente y rechazar la reconvención deducida por la mencionada asociación.
III – En atención al nuevo resultado del litigio propuesto y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicados en la anterior instancia y proceder a fijarlos en forma originaria.
A tal fin, sugiero imponer las costas de las acciones deducidas por el actor y la demandada, en ambas instancias, a cargo de esta última, atento que el resultado del litigio acredita que resultó objetivamente vencida (art. 68, 1º párr., CPCCN).
En cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de todas las labores desarrolladas en las instancias anteriores, sugiero regular a favor de las representaciones letradas del actor y de la demandada y al perito contador en el 18 %, 16 % y 8 %, respectivamente, del monto de condena comprensivo de
capital de intereses, por representar éste el valor económico en juego en estos obrados (cf. arts. 38, L.O., 6; 7; 8; 19; 20 y concs. de la ley 21.839 –mod. por ley 24.432- y dec.-ley 16.638/57).
IV - Respecto de los honorarios por los trabajos realizados ante esta Alzada, aconsejo fijar a favor de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara el 25 % de todo cuanto corresponda percibir a las respectivas representaciones letradas por sus actuaciones en las instancia anteriores (cf. art. 14, ley 21.839).
V - Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar la sentencia de grado anterior y acoger parcialmente la demanda condenando a la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors a abonar al actor, dentro de quinto día, la suma de $ 2.136.412,70 con más los intereses fijados en el punto II del presente; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios efectuadas en la anterior instancia e imponer las primeras por las acciones deducidas por el actor y la demandada, a cargo de esta última en ambas instancias; 3) Regular los honorarios de todas las labores desarrolladas en las instancias anteriores por las representaciones letradas del actor y de la demandada y por el perito contador en el 18 %, 16 % y 8 %, respectivamente, del monto de condena comprensivo de capital de intereses; 4) Regular los honorarios por los trabajos de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 %, de todo cuanto corresponda percibir a las respectivas representaciones letradas por sus actuaciones en las instancias anteriores.
El Dr. Daniel E. Stortini dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto del Dr. Gregorio Corach.
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar el fallo recurrido en lo que fue materia de apelación; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado y 3) Regular los honorarios de los
profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 %, para cada uno, de todo cuanto corresponda percibir a las respectivas representaciones letradas por sus labores en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Ante mí:
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18387
EXPTE. Nº 6.439/09 - SALA IX – JUZGADO Nº 9
En la ciudad de Buenos Aires, el 18-3-13 , para dictar sentencia en los autos caratulados “CARANTA, MAURICIO ARIEL C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Gregorio Corach dijo:
I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se desestimó la demanda y se hizo lugar a la reconvención, es apelada por ambas partes según los términos de los escritos de fs. 117-I/1133-I y 1135-I//1136-I, que fueron replicados únicamente por la demandada a fs. 1143-I/1152-I.
A fs. 1115/vta. y 1134-I el perito contador y los letrados de la demandada, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.
II - Por razones de método he de expedirme en primer término en relación a la queja deducida por el demandante, que centra su fundamento en que su decisión rupturista resultó justificada -al menos- por la pertinaz negativa de la demandada de registrar -como integrante del salario- los montos convenidos en el acuerdo complementario del contrato deportivo suscripto el 9/1/07, que consideró causa injuriante suficiente para denunciar el contrato.
Al respecto, adelanto que considero que no le asiste razón al recurrente.
En tal sentido, estimo que los argumentos que expone para sustentar su crítica carecen de relevancia para enervar los sólidos fundamentos del fallo recurrido, que aparecen sustentados en un análisis en sana crítica de los elementos colectados y del contexto en que se planteó la controversia (cf. art. 386, CPCCN).
Sobre el particular, he de destacar que no soslayo lo decidido por esta Cámara en el antiguo plenario nº 125, acerca de que la relación entre un futbolista profesional y un club de fútbol se rige por la Ley de Contrato de Trabajo, pero en lo que atañe al convenio privado suscripto entre las partes y por medio del cual el club demandado se obligó a abonar un resarcimiento económico –que comúnmente en el ámbito futbolístico se denomina “prima” o “derecho de fichaje”- concluyo en igual sentido que el expuesto en aquel pronunciamiento, acerca de los alcances que corresponde otorgar a dicho acuerdo.
En efecto, en la anterior integración la Sala X ha sostenido -en un precedente con primer voto del Dr. Julio C. Simón, al cual adherí-, en torno a la vinculación del futbolista profesional con el club contratante, que la circunstancia de que se trate de una tarea con “características especiales” no constituye obstáculo de derecho para que resulten de aplicación las disposiciones de la Ley de contrato de Trabajo en la medida que resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de esta actividad (art. 2 L.C.T.) y los principios generales que rigen la materia (cfr. esta Sala “in re”: “Primo, Daniel Guillermo Enrique c/Asociación Atlética Argentinos Juniors Asoc. Civil s/Cobro de Pesos”, S.D. nº 5.913 del 09/03/99), lo cierto es que en el caso de autos no se da esa compatibilidad allí contemplada, pues la naturaleza del mencionado convenio privado excluye la aplicación del régimen laboral.
Es que como bien fue destacado por la magistrada de la anterior instancia, las partes colectivas omitieron toda inclusión de la denominada “prima” en el concepto de remuneración en los convenios colectivos Nº 430/75 –vigente a la época del distracto- y 577/09 –de marzo de 2009, esto es un par de meses después de la ruptura- y las características típicas de estos convenios, que en el caso de autos obedeció a la posibilidad de contar con la renovación del contrato deportivo laboral por parte del actor por las siguientes tres temporadas en exclusividad para el club demandado, que ilustra la práctica usual en el ámbito futbolístico y, por ende, permite inferir que en
este caso no obedeció a una obligación de naturaleza laboral (cfr. arts. 377 y 386, CPCCN).
Ello, por cuanto nadie puede discutir la trayectoria del demandante -al momento de los acontecimientos- que lo ubica entre sus pares como un profesional de “elite” –al decir del fallo-, lo cual trasciende la hiposuficiencia contemplable en un trabajador común, dada la posibilidad de contar con asesoramiento gremial y profesional a través de la figura del o de sus representantes (cfr. fs. 727/728). Por lo tanto, tales circunstancias autorizan a adoptar criterios –dada la atipicidad de estos tipos de convenios- que permitan analizar la situación desde un marco de especial graduación entre el derecho común y el derecho laboral, a fin de decidir en torno a la real naturaleza que corresponde otorgar a estos tipos de acuerdos (cf. art. 16, C. Civil).
Es desde tal óptica que –reitero- encuentro concienzudamente fundando el pronunciamiento de grado anterior, pues aparecen contempladas las condiciones y modalidades propias del ámbito futbolístico en torno a este tipo de contratos privados –ya que no se discute la firma del contrato deportivo laboral y su debida inscripción en la AFA-, considerando especialmente la realidad imperante en torno a esos convenios (cfr. fs. 855/1234).
Asimismo, estimo que sella la suerte del disenso lo destacado en el fallo anterior acerca de la conducta asumida por el demandante luego de su comunicación rupturista, en el sentido que celebró contrato con el Club Atlético Lanús (cfr. fs. 1318/1339), donde pactó obligaciones de su parte iguales a las asumidas con la aquí demandada y aceptó -también por acuerdo privado- percibir sumas por igual concepto que el aquí cuestionado.
Tal proceder pone de resalto la inconsistencia de la injuria invocada sobre este supuesto para desvincularse de la demandada, además de acreditar las condiciones y modalidades imperantes en el ámbito futbolístico, que evidencian que el demandante tenía amplios conocimientos como para decidir acerca de la conveniencia de la suscripción de estos acuerdos y la
libertad de elección al momento de contratar, que –como dije- difiere de la de un trabajador común (cf. art. 386, CPCCN).
De allí, entonces, que cabe concluir que el demandante suscribió el contrato privado con la aquí demandada, sin condicionamiento alguno de su libertad dispositiva, que los términos del mismo importaron obligaciones recíprocas a las cuales las partes se atuvieron y respecto de las cuales cabe la aplicación de las disposiciones generales excluyentes del régimen laboral (cf. arts. 16; 1197 y 1198 del C. Civil).
Frente a ello, las restantes argumentaciones que esboza para sustentar su postura importan meras discrepancias subjetivas hiladas en procura de rebatir un fallo que no evidencia errores de juicio y, aún, soslayando la inconsistencia que remarca la demandada en torno a postura doctrinal de la representación del demandante (cfr. fs. 1146-I).
Ante ello, la ruptura del contrato decidida por el demandante no se encontró ajustada a derecho incluso por la invocada irregularidad registral que no resultó tal, por lo cual carece de derecho a las indemnizaciones y agravamientos derivados del distracto, incluso de la sanción contemplada en el art. 80 L.C.T., atento no acreditarse el cumplimiento de los recaudos exigidos para su progreso (cfr. decreto 146/01).
Por todo lo expuesto, sugiero confirmar lo resuelto en el pronunciamiento apelado, lo cual torna infundada la crítica deducida en torno a la admisión de la reconvención planteada por la demandada, pues aquella se basó en la admisión de este agravio.
III – Respecto del disenso que expone la demandada respecto del monto por el cual se admitió su reconvención, tampoco tendrá favorable acogimiento.
En tal sentido, encuentro que la determinación del importe por el cual prospera en definitiva este reclamo, se condice con las circunstancias económicas contempladas en el fallo sobre la base de lo que fue materia de acuerdo entre las partes y respecto de lo cual cabe atribuir responsabilidad al demandante, por su
incumplimiento injustificado, sin que al respecto la recurrente haya fundado con suficiencia su pretensión económica al momento del reclamo (cf. art. 65, L.O. y arts. 377 y 386, CPCCN).
De allí, que la invocada paridad monetaria que procura se aplique como parámetro para cuantificar su reclamo, no encuentra suficiente respaldo en las constancias de la causa, especialmente si nos atenemos a que no aparece acreditado un daño de mayor significancia y en la medida que el importe admitido en concepto de capital con la inclusión de intereses desde la desvinculación, permite inferir que la actualidad del monto que en definitiva percibirá la recurrente importa un claro indicio de la justicia de la reparación económica que procura.
En consecuencia, aconsejo confirmar también este aspecto del fallo anterior.
IV – Respecto de las apelaciones de honorarios deducidas, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de las labores cumplidas por los profesionales cuyas regulaciones se cuestionan, evaluadas en al marco del valor económico en juego que en el presente caso no se encuentra cabalmente representado por el monto del reclamo del actor, estimo que los emolumentos discernidos a favor de aquellos profesionales lucen adecuados a los citados parámetros y según las escalas arancelarias vigentes, razón por la cual sugiero confirmarlos (arts. 38, L.O.; 6; 7; 8; 19: 20 y concs. de la ley 21.839 –mod. por ley 24.432- y dec.-ley 16.638/57).
V – Por la forma en que se resuelven los recursos, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado atento los vencimientos parciales y mutuos (art. 68, 2º párr.. y 71, L.O.) y regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 %, para cada uno, de todo cuanto corresponda percibir a las respectivas representaciones letradas por sus labores en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).
VI – Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo recurrido en lo que fue materia de apelación; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado y 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 %, para cada uno, de todo cuanto corresponda percibir a las respectivas representaciones letradas por sus labores en la anterior instancia.
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Discrepo respetuosamente con los fundamentos de mi distingo colega, el Dr. Corach.
Al respecto, considero necesario destacar que más allá de la práctica de estilo en el medio futbolístico de la concertación de contratos entre los clubes de fútbol y los jugadores profesionales, en los cuales se pacta la percepción por parte de este último de sumas de dinero accesorias al salario básico y que generalmente son referidas como “prima” o “derecho de fichaje”, motivadas por distintas circunstancias entre las que aparecen como relevantes la destacada actuación del jugador en el club o clubes anteriores donde se desempeñó, lo cierto es que en el caso particular de autos los elementos adunados permiten otorgar razón a la tesitura del demandante, a la luz de los preceptos que rigen el contrato de trabajo según las directivas de la L.C.T. en cuyo marco se encontró encuadrado el vínculo (cf. plenario nº 125 CNAT).
Ello, por cuanto como bien lo señala el Dr. Corach en torno a la vinculación del futbolista profesional con el club contratante, la circunstancia de que se trate de una tarea con “características especiales” no constituye obstáculo de derecho para que resulten de aplicación las disposiciones de la Ley de contrato de Trabajo en la medida que resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de esta actividad (art. 2 L.C.T.) y los principios generales que rigen la materia (cfr. esta Sala X “in re”: “Primo, Daniel Guillermo Enrique c/Asociación Atlética Argentinos Juniors Asoc. Civil s/Cobro de Pesos”, S.D. nº 5.913 del 09/03/99. En el mismo sentido, Sala VII, “Berti, Alfredo Jesús c/Asociación
Civil Club Atlético Boca Juniors”, S.D. nº 38.322 del 11/3/05).
En tal sentido y atendiendo a los extremos que arriban firmes a esta alzada, he de poner de resalto que las partes coinciden que entre el actor y la demandada suscribieron un contrato de trabajo donde se fijó como remuneración mensual la suma de $ 6.012, el que fue registrado ante la A.F.A. Asimismo, que firmaron un convenio adicional por el cual el club demandado reconocía a favor del demandante –en concepto de Resarcimiento Patrimonial por la suscripción en exclusiva de tres contratos reglamentarios de relación deportiva laboral- las sumas de U$S 400.000 entre el 1/1/08 al 31/12/08; de U$S 450.000 entre 1/1/09 al 31/12/09 y de U$S 500.000 desde 1/1/10 al 31/12/10, todas ellas fraccionadas en 12 cuotas mensuales iguales y consecutivas y desde el 1/1/11 al 30/6/11 la suma de u$s 250.000 pagaderas en seis cuotas mensuales iguales y consecutivas (cfr. fs. 1423/1424 anexadas a la pericial contable de fs. 1425/1431).
Frente a ello, no cabe duda a la luz del principio de la realidad que los importes consignados en ese acuerdo, atento derivar de un accesorio del contrato laboral, a la luz de los principios que rigen la materia, tienen carácter salarial, dada la íntima vinculación con una prestación laboral por parte del actor de manera exclusiva con el club demandado. Asimismo, la circunstancia de contemplar que las sumas eran abonadas en caso de “Resarcimiento Patrimonial”, sin una causa de daño que justifique tal “Resarcimiento”, lleva a concluir que sólo fue establecida a los fines de procurar excluirlas del concepto de remuneración, pero que en modo alguno existe razón para ello (En el mismo sentido, CNAT, Sala IV, S.D. nº 94.186 del 19/6/09, “in re” “Salas, Maximiliano c/Gerenciar Sociedad de Fútbol S.A. y otro s/incumplimiento de contrato”).
A ello cabe agregar que, además, se les otorgó carácter mensual y consecutivo a los importes convenidos, lo cual refuerza la conclusión expuesta si se tiene en cuenta que se adoptó la modalidad de pago mensual en lógica coincidencia con la remuneración fija pactada en el contrato reglamentario registrado ante la A.F.A., lo cual
permite inferir que era tenida en cuenta la prestación mensual del dependiente.
No obsta a lo expuesto, la circunstancia de que –como invoca la demandada- tal acuerdo accesorio haya tenido como fundamento la exclusividad de la prestación del demandante frente al resto de los clubes competidores, ni que ello pueda considerarse como garantía para que el actor firmara la prórroga del contrato deportivo, pues al tener éste características laborales el accesorio contemplado en el otro acuerdo privado sigue la suerte del principal. En efecto, de lo contrario llevaría que se admitiera que una empresa impusiera un acuerdo privado comprometiéndose a abonar una suma mensual al dependiente para llevar a que éste suscriba un contrato laboral exclusivo mediante el cual percibirá una remuneración menor al importe contemplado en el primero, lo cual no resulta admisible desde ningún punto de análisis, dado que ello contraría el “principio protectorio” (cfr. art. 12, 14 y concs. de la L.C.T.).
Sin perjuicio de ello, cabe atender además que en relación a la pretensión de que se considere que lo pactado en el convenio privado adicional al contrato deportivo, correspondía a la denominada “prima”, tampoco resulta admisible pues más allá de la circunstancia de que las partes colectivas no hayan dirimido la naturaleza que corresponde otorgar a la “prima”, ello no obsta a que la naturaleza salarial de lo convenido entre la empleadora y el trabajador –cuando no surge expresamente del contrato o del convenio- sea determinada por el sentenciante, para lo cual debe atender al concepto de remuneración contemplado no sólo en el convenio colectivo aplicable, sino también en el previsto en el art. 103 y concordantes de la L.C.T., además de los principios que rigen la materia y a las circunstancias del caso (cf. art. 16 C. Civil).
Desde esa óptica, cabe destacar que las referencias que efectúa el art. 15 del C.C.T 430/75 que rigió el vínculo a su inicio, respecto a la remuneración del futbolista profesional no sólo dan pautas para decidir los rubros que la integran, sino que además cabe contemplar la actualización efectuada en el nuevo acuerdo convencional signado por las partes colectivas allí
intervinientes –en época posterior muy cercana al distracto- y que lleva el número 577/09 (homologado el 10-03-09), al establecer en su art. 13 que: “Tendrán la consideración legal de salario todas las prestaciones que el club se obligue a otorgar al futbolista y que importen para éste una ventaja económica, sean en dinero, especie, habitación o alimentación (exceptuándose estas dos últimas el período de concentraciones y/ o viajes)”.
A ello corresponde agregar también lo previsto en el art. 6º de este último convenio colectivo, en cuanto prescribió que: “La celebración de cualquier contrato o convención que establezca rubros remuneratorios superiores a los pactados en el contrato registrado en la AFA tendrá amplia validez”.
Ello no implica la aplicación retroactiva del C.C.T. 577/09, sino que es una exposición clara de la conducta adoptada por las partes colectivas para ponerse en consonancia con las pautas hermenéuticas existentes con anterioridad a la suscripción de aquél, especialmente si se atiende al principio de progresividad en la materia y al de “in dubio pro operario” contemplado en el art. 9º de la L.C.T., a cuya aplicación remiten expresamente los arts. 1º de cada uno de los convenios colectivos antes citados.
De allí, que –como dije- los importes pactados en el acuerdo privado complementario suscripto entre las partes de autos tiene naturaleza remuneratoria, dada la evidente ventaja económica –en dinero- contemplada mensualmente en beneficio del demandante como consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones laborales (cf. en tal sentido Convenio nº 95 de la O.I.T. y doctrina de la C.S.J.N. “in re”: “Pérez, Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A”, P. 1911. XLII.)
En esa inteligencia y, a todo evento, cabe concluir que la cuestión difiere de las circunstancias que motivaron la doctrina expuesta por esta Cámara en el acuerdo plenario nº 322 “in re” “Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina” del 19/11/09.
Por lo tanto, la negativa de la demandada de registrar los importes convenidos en el acuerdo complementario como integrativos del salario, a lo cual
fue conminada por el actor durante la vigencia del vínculo y esgrimidas como otra de las causales de incumplimiento, justifica la decisión rupturista del demandante, que se aprecia suficiente para la denuncia justificada del contrato, aún cuando la invocada negativa de labores -desestimada en el fallo anterior- no haya sido materia de agravios por parte del recurrente, pues basta al trabajador acreditar que una de las causales invocadas para la ruptura resultó de tal injuria que tornaba imposible la prosecución del vínculo(cfr. art. 242 y 246 de la L.C.T.).
No empece a ello, la circunstancia de que el actor luego de su desvinculación haya suscripto un contrato con el Club Atlético Lanús, porque las condiciones de esa contratación –invocadas por la demandada para sustentar su postura de exclusión de la “prima” del concepto de remuneración- no son materia de controversia en la presente y, por ende, exceden el marco del litigio; amén de señalar que en todo caso no puede perderse de vista la situación de hiposuficiencia en la que se encuentra el trabajador, que no la pierde ni porque se trate de un futbolista profesional, ni porque actúe a través de un representante, a la luz de lo normado expresamente por el art. 12 de la L.C.T..
Tal conclusión lleva a desestimar, en consecuencia, la reconvención deducida –y admitida en el grado anterior- por la demandada, atento que el distracto fue consecuencia de su actitud injuriante y no acreditó circunstancias que acreditasen un accionar perjudicial por parte del demandante, lo cual torna de tratamiento abstracto su queja.
Ahora bien, a fin de determinar los rubros y montos por los cuales progresará el reclamo, he de establecer la base salarial sobre la cual se calcularán los rubros pertinentes, teniendo en cuenta que no existe controversia acerca de que la demandada registró y abonó mensualmente una remuneración de $ 6.012 y que de acuerdo a la pericial contable la cuota mensual asignada en el acuerdo complementario para el período en el que se produjo la ruptura importó la suma de $ 130.500, por lo
que la mejor remuneración normal y habitual del demandante asciende a $ 136.512.
Sin embargo, atendiendo a que ese importe supera ampliamente el tope indemnizatorio de convenio previsto en el art. 245 de la L.C.T., corresponde aplicar -a los fines del cálculo de este último- la doctrina emergente del precedente “Vizotti” fallado por nuestro más Alto Tribunal, por lo que dicha base representa la suma de $ 91.463.04.
Por otro lado, no corresponde admitir la sanción prevista en el art. 10 de la L.N.E. porque el demandante intimó con fecha 12/01/09 la debida registración de su remuneración (cfr. fs. 10vta/11) pero no remitió en el plazo de 24 hs. la comunicación a la AFIP que exige el art. 11 inc. “b” del citado cuerpo legal, especialmente porque a fs. 1132-I reconoce que recién lo hizo el 28/1/09 (cfr. partic. fs. 1340/1343), luego de reiterar en esa fecha aquella intimación a la empleadora, con lo cual se advierte incumplida la exigencia que de modo “inmediato” impone expresamente esta última norma y ello obsta a la admisión de la sanción en cuestión.
No obstante, se incluirá en la condena la multa del art. 15 de la L.N.E., atento que la misma no está excluida en aquella norma ante el incumplimiento del trabajador de la mencionada exigencia de comunicación a la A.F.I.P (cf. C.S.J.N. “in re”: “Di Mauro, José Santo c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. E.L. y otros s/despido”, D.233 XL).
También progresa la sanción contemplada en el art. 80 de la L.C.T., en tanto los certificados de trabajo que ofreció entregar la demandada a la época de la rulptura no contienen la realidad del vínculo verificada en autos.
En cuanto a las vacaciones, dado que el propio demandante reconoció a fs. 10vta. que desde el 23/12/08 hasta el 11/1/09 gozó de las mismas, sólo procede admitir la diferencia subsistente hasta alcanzar los 30 días previstos en el art. 18 inc. b) del C.C.T. 430/75.
En consecuencia, atendiendo a lo precedentemente expuesto y los términos del recurso deducido por el actor, corresponde percibir a éste: 1)
Ind. Por antig.(2 períodos): $ 182.926,08; 2) Preaviso: $ 136.512; 3) S.A.C. s/preaviso: $ 11.376; 4) Ind. Art. 80 L.C.T.: $ 409.536; 5) Art. 15, L.N.E.: $ 319.438,08; 6) Art. 2º ley 25.323: $ 159.719,04; 7) Dif. Vac. no gozadas (cf. art. 18 CCT 430/75) ($ 163.814,40 - $ 136.512): $ 27.302,40; 8) S.A.C. s/dif. vac.: $ 2.275,20; 8) Ind. Art. 17 del CCT 430/75 (Salarios del 1/1/09 al 30/6/09 fecha del vencimiento del contrato inscripto sin prórroga): $ 819.072; 9) S.A.C s/esos salarios: $ 68.256, los que totalizan la cantidad de $ 2.136.412,70.
El importe mencionado precedentemente llevará intereses, desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, correspondientes a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (cf. Acta 2357 del 7/5/02 y Res. Nº 8 del 30/5/02).
Por todo ello, aconsejo revocar la sentencia de grado anterior y acoger parcialmente la demanda, condenando a la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors a abonar al actor, dentro de quinto día, la suma mencionada en párrafos anteriores con más los intereses dispuestos precedentemente y rechazar la reconvención deducida por la mencionada asociación.
III – En atención al nuevo resultado del litigio propuesto y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicados en la anterior instancia y proceder a fijarlos en forma originaria.
A tal fin, sugiero imponer las costas de las acciones deducidas por el actor y la demandada, en ambas instancias, a cargo de esta última, atento que el resultado del litigio acredita que resultó objetivamente vencida (art. 68, 1º párr., CPCCN).
En cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de todas las labores desarrolladas en las instancias anteriores, sugiero regular a favor de las representaciones letradas del actor y de la demandada y al perito contador en el 18 %, 16 % y 8 %, respectivamente, del monto de condena comprensivo de
capital de intereses, por representar éste el valor económico en juego en estos obrados (cf. arts. 38, L.O., 6; 7; 8; 19; 20 y concs. de la ley 21.839 –mod. por ley 24.432- y dec.-ley 16.638/57).
IV - Respecto de los honorarios por los trabajos realizados ante esta Alzada, aconsejo fijar a favor de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara el 25 % de todo cuanto corresponda percibir a las respectivas representaciones letradas por sus actuaciones en las instancia anteriores (cf. art. 14, ley 21.839).
V - Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar la sentencia de grado anterior y acoger parcialmente la demanda condenando a la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors a abonar al actor, dentro de quinto día, la suma de $ 2.136.412,70 con más los intereses fijados en el punto II del presente; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios efectuadas en la anterior instancia e imponer las primeras por las acciones deducidas por el actor y la demandada, a cargo de esta última en ambas instancias; 3) Regular los honorarios de todas las labores desarrolladas en las instancias anteriores por las representaciones letradas del actor y de la demandada y por el perito contador en el 18 %, 16 % y 8 %, respectivamente, del monto de condena comprensivo de capital de intereses; 4) Regular los honorarios por los trabajos de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 %, de todo cuanto corresponda percibir a las respectivas representaciones letradas por sus actuaciones en las instancias anteriores.
El Dr. Daniel E. Stortini dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto del Dr. Gregorio Corach.
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar el fallo recurrido en lo que fue materia de apelación; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado y 3) Regular los honorarios de los
profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 %, para cada uno, de todo cuanto corresponda percibir a las respectivas representaciones letradas por sus labores en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Ante mí:
miércoles, 22 de mayo de 2013
OBLIGATORIO PARA JUDICIALES Y PROFESIONALES CAUSAS SE DEBEN GESTIONAR POR SGJ
ACORDADA Nº14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 21/05/2013 |
Gestión judicial. Sistema informático. Dispone el uso obligatorio del Sistema Informático de Gestión Judicial (SGJ) en todos los juzgados, tribunales y dependencias del Poder Judicial de la Nación, para toda actuación vinculada con la tramitación de las causas. El mencionado sistema será el único medio informático admitido en la gestión de causas judiciales. |
FALLO EN FAVOR DE LA RELACION DE DEPENDENCIA PARA LOS MOTOQUEROS Y MENSAJERIA
SENTENCIA DEFINITIVA N° 64948
SALA VI
Expediente Nro.: 37.985/2010
(Juzg. N°73)
AUTOS: “MARTINELLI ALEJANDRO EMILIO C/ MOTORPRESS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 22 de marzo de 2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta viene en apelación la parte actora a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 776/783, cuyos agravios fueron replicados a fs. 786/789.
La parte actora cuestiona centralmente que la sentenciante de grado haya considerado que entre las partes no existió un vínculo de naturaleza dependiente; argumentando en base a los efectos de la presunción legal prevista por el art. 23 LCT y a los elementos de prueba colectados en autos; y, en consecuencia pretende el progreso de la presente acción en relación a los rubros y montos derivados del vínculo y su extinción.
La cuestión sometida a examen de esta alzada consiste en determinar la naturaleza del vínculo que uniera a las partes, puesto que mientras el trabajador sostiene que siempre se desempeñó bajo la dependencia de la demandada; ésta última aduce que el actor Martinelli poseía una organización
empresaria propia, que proveía los servicios de mensajería –en motos- para ella.
Desde esta perspectiva, adelanto mi opinión favorable al reclamo de la parte actora.
En este sentido, tomando en consideración que la prestación de servicios personales hace presumir la existencia de un contrato de trabajo (art. 23 LCT) incumbía a la demandada acreditar en autos el carácter autónomo de los servicios del actor (art. 377 CPCCN). Ello por cuanto la mera invocación de una figura contractual no laboral (en el caso la prestación de servicios como empresario independiente) no es suficiente para desvirtuar los efectos de la aludida presunción (con. Art. 23 citado, 2do. Párrafo).
En el caso, no se ha demostrado el carácter autónomo de los servicios del actor. Por el contrario, ha quedado acreditado que el actor no organizaba ni dirigía su propia actividad sino que prestaba sus servicios personales conforme a la organización y dirección impuestos por la accionada, sin asumir riesgo personal alguno y a cambio de una retribución (arts. 21 y 22, LCT).
Los testigos de la causa coinciden en afirmar que el actor se desempeñaba para la demandada en tareas de mensajería, repartiendo revistas de publicación de la demandada, utilizando para ello su propia moto.
Carlos Martin Gauna (fs. 655/656), quien fuera compañero de trabajo del actor, explica que junto con el actor trabajaban para Motorpress, “…que se cruzaban en la demandada cuando hacían viajes, o a la mañana cuando se presentaban en Motorpress en Ituzaingó 648 a las 9 hs, hasta las 17.30 o 18 hs. de lunes a viernes. Que el actor repartía revistas “motos” “motos plus” “la moto” que las repartía en agencias de camiones y autos, que quedaban en distintos lugares, todo Capital…”; aclara el dicente que a él y al actor “…le sacaba viajes Isabel y Verónica…” que “…ellos le daban un listado donde embolsaba, etiquetaba y las entregaba en domicilio, que el actor hacía lo mismo que el testigo, se cruzaban ahí abajo. Que estaban dos minutos y se iban y si no tenían nada que hacer se quedaban charlando un rato. Eran 700 revistas
por mes que se repartían en 15 o 20 días, después lo restante se quedaban haciendo viajes y el actor también…”, asimismo, declara que “…la moto que usaba el actor era de Martinelli…” que “…usaban ropa de ellos, que la demandada no les daba nada, les daba viajes y trabajo…”
En cuanto a la modalidad de pago el dicente explica que “…el actor cobraba por banco Francés, cobraba lo que habían hecho, que hacían Boucher y tenían control de los viajes. Según el viaje, les daban proporción Viera, el actor y el testigo y de ahí sacaban los tres $ 6.000 o $ 5.000 entre los tres y $ 2.000 para cada uno más o menos. Que en ese tiempo el actor tenía boletas para presentar, podía ser Viera o el testigo y de fiaca nunca iban a hacer las boletas, como el actor tenía facturas que la demandada les pedía y el único que tenía era el actor, pero el testigo cobró cheque y endosaba, ha salido cheques a su nombre también…” y que “…el pago era relativo retiraba el cheque de los tres, el que estaba y lo cobraba el mismo que lo retiraba o se lo daba al que figuraba en el cheque. Todos los meses cobraban. Un cheque por mes. Que al actor le pagaba Isabel. Que venía a ser como la tesorera. Que trabajaban los tres si el testigo y actor salían con un viaje distinto y quedaba Viera lo retiraba éste último y si estaban los otros dos de viaje, los retiraba el actor, el que estaba ahí…”.
Gonzalo Ariel Octaviano a fs. 657/658, explica que “…conoce a las partes, al actor del trato de la calle y del sindicato y de la demandada que el testigo prestó servicios en la demandada…” “…entre 2009 y 2010…”, y agrega que “…el testigo hacía tareas de cadetería entregaba revistas que fabricaban ellos, que el actor en la demandada hacía lo mismo que el testigo. Que cree que el actor hacía más bancos y esas cosas y el testigo se dedicaba más a las revistas…”. Asimismo, manifiesta que “…al actor la recepcionista Verónica los llamaba, se presentaban y les daban el día de trabajo, tenés este cheque, diez revistas, no eran todos los días iguales…” y agrega que “…la recepcionistas les daba las órdenes e instrucciones, que les decía adónde tenían que ir o cuanto iban a tardar en regresar, el trato era con ella por
teléfono…” y que “… hacían unas órdenes de servicio que eran Boucher que ponía la empresa demandada y conseguían una factura porque si no no podían cobrar, a fin de mes la presentaba a la demandada y ellos les pagaban según los viajes que habían hecho, que cada uno tenía anotado la cantidad de viajes que había hecho y repartían la plata. Que el precio de los viajes los ponía a la demandada, que depende la distancia…”. En cuanto a la facturación el dicente explica que “…las facturas eran de $ 5.000 más o menos que entregaban a la demandada. Eran de una empresa que se llamaba Libertad. Era la factura que consiguieron ellos por un compañero si no no podían cobrar. Que esas facturas no se las entregaban a ninguna otra empresa. Que el actor no trabajaba en otro lugar. Que eran tres las que se repartían el dinero que pagaba la demandada, Martín, el actor y el testigo, capaz que otro chico que llamaban…”.
Maximiliano Arranz Madorran (fs. 659) quien dice conocer al actor porque ambos son directivos en un sindicato, declara que “…que alguna vez le consiguió alguna factura para que pudiera cobrar. Que le exigían que facture…” y agrega que “…las facturas que le conseguía el testigo era de una empresa “Libertad Logística y Distribución”…”.
Asimismo, de la prueba oficiaría (fs. 682/687) surge que el actor se desempeña como tesorero en la Asociación Sindical de Motociclistas Mensajeros y Servicios ASIMM, asociación con personería gremial (fs. 656).
Por lo demás, cabe destacar que la circunstancia de que Martinelli retirara cheques a la orden de Gastón Pro o a su orden; o al revés; o por alguien más, no cambia la suerte del litigio, puesto que dicha situación se condice con lo que han declarado los deponentes de autos, consistente en la necesidad de facturar para poder cobrar por los servicios prestados.
En este sentido Gauna ha declarado que “…el actor tenía facturas que la demandada les pedía y el único que tenía era el actor, pero el testigo cobró cheque y endosaba, ha salido cheques a su nombre también…”.
Tampoco, resulta cuestionable que en los años 2007/ 2008 el actor también facturara a otras empresas como Global Express Argentina S.A.(fs. 614/6250), o a Alego Pharma SRL (fs. 638/651) puesto que la falta de exclusividad no es una nota determinante para excluir un vínculo dependiente.
En conclusión y conforme la reglas de la sana crítica, considero que las características de la prestación revelan que el actor no era un “prestador autónomo” (extremo indispensable para desarticular los efectos de la presunción que emana del art. 23 de la LCT) sino que prestaba sus servicios personales inserto en una organización empresaria ajena, conforme a las pautas de trabajo impuestas por autoridades de aquélla, sin asumir riesgo personal alguno.
Sentado lo expuesto, el despido indirecto dispuesto por el trabajador frente a la negativa del vínculo resulta plenamente justificado (art. 242 LCT).
Corresponde adentrarme en la base remuneratoria a ser considerada para efectuar los distintos cálculos de los rubros indemnizatorios y las diferencias salariales reclamadas.
En este sentido, el actor invoca encontrarse comprendido en las disposiciones del decreto ley que estatuye el estatuto del empleado administrativo de empresas periodísticas (decreto-ley 13.838/46 y sus modificatorias), y en consecuencia en las normativa prevista por el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad -301/75-.
Así las cosas cabe destacar que de conformidad con las previsiones del art. 2 del mencionado decreto ley (con sus modificaciones) se establece que:
“…Se considerará empleado administrativo, a los fines del presente estatuto, a toda persona que preste servicios en forma regular, mediante retribución pecuniaria, en publicaciones diarias o periódicas, agencias noticiosas; empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupada en estas tareas.
Comprende al personal que cumple funciones en los siguientes departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición o intendencia.
La presente enumeración sólo tiene carácter enunciativo…”.
Esta enumeración, tal como lo sostiene la parte actora debe leerse en consonancia con las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo -301/75- el cual en su artículo 15, incluye a los motociclistas –como lo es el actor- en calidad de “Auxiliar Primero” en la categoría de “INTENDENCIA Y SERVICIOS GENERALES”.
Por tanto, en mi opinión, sí debe considerarse incluido en la normativa pretendida, al actor.
Sin embargo, dicha inclusión no alcanza al actor en el aspecto vinculado con la jornada. Ello así puesto que, conforme surge del art. 8 del decreto-ley 13.838/46 y sus modificatorias, en su segundo párrafo excluye de la jornada reducida a determinado personal, entre los cuales se encuentra el personal de intendencia, al cual, como ya fue examinado cabe incluir al actor.
Por tanto, no se encuentra demostrado el presupuesto fáctico necesario para tornar viable el reclamo del actor al respecto.
Por lo expuesto, y en atención a los términos del recurso en examen y a la insuficiencia de la prueba colectada en autos en relación con la remuneración; estimo en uso de las facultades legales conferidas por el art. 56, LCT en la suma de $ 2.500 mensuales.
A los efectos de calcular la correspondiente indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, en los casos de los empleados administrativos de empresas periodísticas, debe aplicarse la normativa especial. El Estatuto del personal administrativo de empresas periodísticas emite al respecto dos directivas contrarias en los arts. 13 y 33. Las mismas deben compatibilizarse para una solución lógicamente razonable y axiológicamente justa. El art. 13 deriva los requisitos para la procedencia del preaviso, indemnización por antigüedad y la indemnización por
enfermedad, a la ley 11.729 (LCT y sus sucesivas modificaciones). El art. 33 (reformado por la ley 13503) por su parte, refiere al monto de la indemnización por despido estableciendo que se calcula sobre el sueldo del trabajador, uno por cada año de trabajo. Por otra parte, esta Cámara en el fallo plenario nro. 75 ha establecido que para estos casos (art. 33 del decreto 13889/46) debe tomarse el último sueldo devengado por el dependiente (conf. SD 53859 del 21/2/2001 in re “Siseta, Mónica c. Editorial Perfil SA s/ despido) del registro de esta Sala.
Por tanto la indemnización por despido, se establece en la suma de $ 12.500 (5 períodos) y la indemnización especial por preaviso en la de $ 15.000.
Los días de marzo e integración del mes de despido $ 2.500 más SAC 208,33; salarios de enero y febrero 2010 $ 5.000; SAC adeudados años 2008 y 2009 $ 5.000; SAC proporcional 2010 $ 624,99; vacaciones proporcionales año 2010 $ 525 más SAC $ 43,75; vacaciones no gozadas año 2009 $ 1.400 más SAC $ 116,66.
En cuanto al incremento previsto por el art. 2 de la ley 25323, considero que no resulta procedente en casos como el presente en el que el estatuto particular posee un régimen indemnizatorio propio, y no reenvía en cuanto al régimen general de la LCT.
En relación a las multas de la Ley de Empleo, considero que las mismas resultan procedentes en el caso.
En lo que respecta a la multa prevista por el art. 8 de la ley 24013; no habiéndose registrado en el caso, como ya se ha analizado, la relación laboral; y habiendo dado efectivo cumplimiento a la notificación a la AFIP prevista por el art. 11 de la ley 24013 (ver fs. 553, fs. 557 y sobre de prueba) la misma procede por la suma de $ 36.250 (58 períodos por $2.500).
En cuanto a la multa prevista por el art. 15, habiéndose demostrado en autos la concreción de los presupuestos fácticos previstos por la norma, la misma procede por la suma de $ 28.493,04.
Asimismo, procede la multa prevista por el art. 45 de la ley 25345 (art. 80 LCT) por cuanto en el caso se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos formales previstos por la normativa (fs. 553 y fs. 556). Por lo expuesto, dicha multa se establece en la suma de $ 7.500.
En conclusión, el monto de condena asciende a la suma de $ 115.161,77; la cual llevará intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa activa promedio que utiliza el Banco de la Nación Argentina para otorgamiento de préstamos (CNAT, Acta 2357).
De conformidad con la pretensión de fs. 8vta., corresponde asimismo condenar a la demandada a hacer entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo dentro del décimo día de aprobada la liquidación prevista en el art. 132 LO, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (art. 37 CPCCN y art. 666 Código Civil).
Las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
Se estiman los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 16% y 11% respectivamente, del monto de condena con intereses, por la actuación profesional en primera instancia. En cuanto a los trabajos profesionales cumplidos ante esta alzada los honorarios se fijan en el 25% de lo correspondiente a la etapa anterior.
Ello así en atención a la naturaleza y mérito de los trabajos profesionales cumplidos en autos, al resultado final del pleito y a las pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO).
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I) Revocar el fallo
apelado. II) Hacer lugar a la demanda interpuesta. III) Condenar a la demandada Motorpress Argentina S.A. a abonar al actor Alejandro Emilio Martinelli dentro del quinto día, la suma de $115.161,77 la cual llevará intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa activa promedio que utiliza el Banco de la Nación Argentina para otorgamiento de préstamos (CNAT, Acta 2357). IV) Condenar a la demandada a hacer entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo dentro del décimo día de aprobada la liquidación prevista en el art. 132 LO, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (art. 37 CPCCN y art. 666 Código Civil). V) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). VI) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 16% y 11% respectivamente, del monto de condena con intereses, por la actuación profesional en primera instancia. Los honorarios correspondientes a los trabajos profesionales cumplidos ante esta alzada se fijan en el 25% de lo regulado para cada uno de ellos en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID
JUEZ DE CAMARA
FALLO CONTRA AMPARO COLECTIVO : SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES REFORMADAS
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
17.124/2013
GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS C/ EN-PEN-LEY 26854 S/ AMPARO LEY 16.986
Buenos Aires, 16 de mayo de 2013.
"...Por lo expuesto,
RESUELVO:
1) Rechazar in limine, la acción de amparo colectivo interpuesta.
2) La forma en que se resuelve torna innecesario el tratamiento de la medida cautelar solicitada.
Regístrese, notifíquese al accionante y oportunamente archívese.
Cecilia G. M. de Negre
JUEZ FEDERAL
SUBROGANTE
martes, 21 de mayo de 2013
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