Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2019
VISTO el EX-2019-89332962- -APN-DNELYN#MSG; las Leyes Nros. 24.059 y sus modificatorias, 22.520 (T.O. por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, 17.671 y 2873; el Decreto Ley Nº 333/58 y modificatorias; los Decretos Nros. 6580 del 30 de abril de 1958 y 66 del 25 de enero de 2017; y
CONSIDERANDO:
Que compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD, conforme a lo establecido en la Ley de Ministerios (TO Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias y en la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, resguardar la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.
Que de acuerdo a la reglamentación de la Ley Nº 24.059 (Decreto Reglamentario Nº 1273/92), la seguridad interior implica el debido y más eficaz tratamiento policial, preventivo o represivo, frente a desastres naturales o causados por el hombre y a ilícitos que por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, comprometan la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías, los servicios públicos esenciales y, en particular, la plena vigencia de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Que de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 2873, son Ferrocarriles Nacionales aquellos que liguen a la Capital o un Territorio Federal con una o más provincias o territorios, y los que comunique una provincia con otra o un punto cualquiera del territorio de la Nación con un estado extranjero (art. 3, inciso 3º).
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 66/2017, el PODER EJECUTIVO delegó en este Organismo las facultades previstas en los artículos 5°, inciso c), de la Ley N° 19.349 y sus modificaciones, y 5°, inciso g), de la Ley N° 18.398 y sus modificatorias, a los fines de disponer la actuación de las Fuerzas de Seguridad en cualquier lugar del territorio de la Nación con vista al mantenimiento del orden y la tranquilidad pública o para satisfacer un interés de seguridad nacional fuera de sus jurisdicciones propias.
Que conforme lo establecido por el artículo 13 de la Ley Nº 17.671, la presentación del documento nacional de identidad expedido por el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen.
Que la interceptación de un ciudadano en la vía pública por parte de la Policía con fines de identificación, en este caso exigir la exhibición de su documento de identidad, forma parte de su actividad, toda vez que tiene entre sus funciones la de “prevenir delitos”, tal como lo establece el artículo 3.1 de la Ley Orgánica para la Policía Federal – Decreto-Ley N° 333/58. El artículo 64 del Decreto Nº 6580/58 define esta función como “(…) toda actividad de observación y seguridad destinada a impedir la comisión de actos punibles”; asimismo, el artículo 94 del mencionado decreto reglamentario establece que “Las facultades expresamente enunciadas en la Ley Orgánica de la Policía Federal no excluyen otras que, en materia no prevista, sea imprescindible ejercer por motivos imperiosos de interés general relacionados con el orden y seguridad públicos y la prevención del delito”.
Que en consecuencia, la solicitud de documentos en la vía pública a las personas en ejercicio de controles generales, constituye una de las facultades propias del ejercicio del poder de policía del Estado en materia de prevención del delito, conforme lo ya receptado jurisprudencialmente en autos “Expte. nº 11835/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sur de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Vera, Lucas Abel s/ infr. art. 85, CC’”.
Que las Leyes Nros. 18.398 y 19.349, establecen que tanto PREFECTURA NAVAL ARGENTINA como GENDARMERÍA NACIONAL tendrán las funciones allí enumeradas así como toda otra función que se les asigne conforme su misión y capacidades. En miras al cumplimiento efectivo de la delegación de facultades previstas por el Decreto Nº 66/17 y el objeto de la presente, se asignan a dichas Fuerzas de Seguridad la posibilidad de solicitar la identificación de las personas en el ámbito aquí previsto.
Que el compromiso del Estado Nacional con la seguridad pública genera la necesidad de actualización permanente en la elaboración de políticas públicas que apunten a la prevención, en especial en el sistema de transporte público de trenes de pasajeros, con el propósito de evitar los comportamientos delictivos que se suscitan a diario, en este caso, extremando los recaudos y las facultades de control que son propias de las fuerzas policiales y de seguridad.
Que, en función de ello, a los efectos de hacer más eficiente el accionar policial, como así también continuar en la adopción de medidas proactivas a fin de erradicar y/o reducir la comisión de ilícitos en el transporte público de trenes interurbanos, es que corresponde el dictado de la presente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado asuntos en relación de su competencia.
Que la presente se dicta conforme lo dispuesto por los artículos 4° inciso b) apartado 9°, y 22 bis de Ley de Ministerios (T.O. por Decreto N° 438/1992),
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el “PROGRAMA OFENSORES EN TRENES”, que funcionará en la órbita de este MINISTERIO DE SEGURIDAD, y que tendrá por finalidad la prevención de delitos en el sistema de transporte público de trenes de pasajeros.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyase a las Fuerzas Policiales y de Seguridad a los efectos de que extremen los recaudos y facultades de control que le son propias en zonas de ingreso, egreso, tránsito y/o permanencia de personas que utilizan el transporte público en trenes de pasajeros, teniendo por objeto, a través de la verificación de identidad de las mismas, la constatación de la posible existencia y/o vigencia de medidas restrictivas de carácter judicial.
ARTÍCULO 3°.- En caso de comprobarse la existencia de medidas restrictivas se comunicarán a la autoridad judicial pertinente, labrándose un acta en la que se notificará a la persona identificada de lo que en consecuencia disponga dicha autoridad, conforme modelo obrante en ANEXO I (IF-2019-89882065-APN-DNELYN#MSG). En caso de presentarse más de una medida judicial de carácter restrictivo, deberá informarse a los magistrados sobre la existencia de procesos concomitantes y el alcance de las restricciones vigentes.
ARTÍCULO 4º.- A los efectos de la implementación de la presente, de ser necesario, se podrán coordinar acciones con las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y distintos organismos nacionales mediante la firma de convenios.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/10/2019 N° 75432/19 v. 03/10/2019