Expte. N°: 41738 FISCO DE LA PCIA DE BS AS C/ ZARLENGA RICARDO A S/ APREMIO
N° Orden: I 75
Libro de Sentencia N°: 54
Folio:
/NIN, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa N° 41738 caratulada: "FISCO DE LA PCIA DE BS AS C/ ZARLENGA RICARDO A S/ APREMIO", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola y Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿ Es procedente el recurso de apelación concedido con efecto diferido a fojas 935vta.?
2 a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
3 a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola, dijo:
En la resolución obrante a fs. 932/933 la Sra. Jueza de primera instancia, en lo que aquí interesa, desestimó la prueba informativa ofrecida por la parte demandada, consistente en el libramiento de oficio a la Dirección Provincial de Rentas a fin de que informe el importe anual del impuesto inmobiliario de cada una de las partidas que originan los títulos y la fecha de vencimiento de todas las cuotas.
Para así resolver, la Dra. Laura S. Morando explicó que el título ejecutivo agregado por la actora debe bastarse a si mismo, por lo que considera la prueba improcedente y dilatoria, implicando una "ordinarización" inadmisible para este tipo de procesos.
Este pronunciamiento fue apelado por el ejecutado, siendo concedido el recurso con efecto diferido a fs. 935 vta.
A fs. 997/999 se agregó la fundamentación del recurso, en donde el deudor sostuvo que la prueba ofrecida es la única capaz de demostrar la necesidad de aplicación de la desindexación, de conformidad a lo normado por la ley 24.283.
En tarea decisoria, se impone recordar que conforme al criterio del Superior Tribunal el planteo desindexatorio no incide en la habilidad del título y es extraño al ámbito del apremio, por lo que ha hecho bien en el sentenciante de grado al desestimar la prueba ofrecida.
En este sentido, la S.C.B.A. ha resuelto que: "El crédito a favor del demandante existe, aunque al resultar aplicable la ley 24.283, ello haya de incidir en el monto en el momento del pago, y el título no resulta inhábil por sus formas extrínsecas como lo requiere el art. 6 del dec. ley 9122/78, sino que de lo que aquí se trata es del planteo desindexatorio, el que, como lo señala el recurrente, es totalmente extraño al ámbito del apremio y tiene dicho esta Corte que el artículo de marras -inc. g in fine- de la citada ley veda cualquier controversia sobre el origen (el subrayado me pertenece) del crédito ejecutado, restricción que se funda en la presunción de legitimidad que, por virtud de su índole y naturaleza, acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad general (Ac. 62.908, del 10/11/1998).
En consecuencia, voto por la NEGATIVA.
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola, dijo:
I. La sentencia
A fs. 973/987 y ampliatorias de fs. 1001 y 1004, la jueza de grado resolvió: 1°) Rechazar la excepción de prescripción interpuesta contra los títulos obrantes a fs. 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 6, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 109 110, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, y 129; 2°) Rechazar la excepción de inhabilidad de titulo interpuesta contra los títulos ejecutivos obrantes a fs: 4, 5, 7, 9, 11, 12, 14, 15, 17, 22, 26, 28, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 53, 54, 58, 61, 70, 76, 101, 104, 107, 108,
109, 110, 112, 127, y 128; 3°) Rechazar la excepción de pago interpuesta contra los títulos obrantes a fs 3, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 27, 28, 31, 32, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 53, 59, 60, 65, 68, 74, 75, 77, 78,. 80, 89, 91, 92, 100, 104, 105, 106, 107, 108, 116, 118, 121, 122, y 129; 4°) Hacer lugar a la excepción de pago interpuesta contra los títulos obrantes a fs 6, 10, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 30, 35, 47, 50, 51, 52, 55, 56, 57, 62, 63, 64, 67, 69, 71, 72, 88, 90, 93, 94, 102, 103, 111, 113, 114, 115, 117, 119, 120, 123, 124, 125, y 126; y en consecuencia, 5°) Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Ricardo Zarlenga haga a la acreedora Fisco de la Provincia de Buenos Aires, íntegro pago del capital reclamado de $ 896.995,67 con más los intereses y costas.
Asimismo, dispuso que en oportunidad de practicarse la liquidación deben descontarse los pagos parciales efectuados.
Para así resolver, la sentenciante desestimó la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, al entender que la obligación del escribano como agente de percepción no es la misma que la del contribuyente, por lo que el plazo varía entre uno y otro, atento a que comienzan a correr en tiempos distintos. Asimismo, aclaró que el plazo de prescripción vigente en el momento en que se generaron las deudas era de diez años y que la intimación administrativa interrumpe la prescripción, por lo que considerando la fecha de celebración de las escrituras consignadas en los títulos, dicho plazo no había transcurrido al momento de la promoción del juicio.
En cuanto a la excepción de inhabilidad señaló que únicamente puede fundarse en vicios de las formas extrínsecas del documento, estando vedado remontarse al origen del crédito, controvirtiendo por vía del apremio el procedimiento antecedente o la causa fuente de la obligación. Por ello, encontrando reunidos todos los elementos exigidos para la habilidad del título, concluyó que el cuestionamiento efectuado por el demandado implica una incursión en la causa de la obligación, prohibida en este proceso.
Por último, respecto a la excepción de pago dijo que sólo es admisible el pago documentado, y que normalmente se acredita el cumplimiento con las boletas expedidas por la administración con el sello de las entidades bancarias habilitadas para tal efecto. Seguidamente, analiza cada uno de los pagos alegados, señalando
luego, que los pagos parciales deben ser deducidos al momento de efectuar la liquidación.
II. Los agravios
Dicha resolución, motivó el recurso de apelación de fs. 995, el cual es debidamente fundado por el excepcionante en la memoria recursiva de fs. 1011/1024, reiterada a fs. 1026/1039.
La crítica puede dividirse de la siguiente forma:
a) Prescripción: los títulos incluyen períodos prescriptos y si ninguna deuda tenía el contribuyente tampoco pudo ser trasladada al agente de percepción. Afirmó que los certificados de deuda no incluían períodos que ahora se reclaman y subsidiariamente, sostuvo que tomando el plazo de prescripción de cinco años, a la fecha de inicio de las actuaciones su responsabilidad como agente de recaudación ya había prescripto.
b) Inhabilidad de título: recordó con cita de precedentes del superior tribunal que cuando la inexistencia de la deuda aparece manifiesta, el rechazo de la inhabilidad por motivos formales constituye un exceso ritual que menoscaba las garantías constitucionales. Situación que a su criterio acontece con los títulos que incluyen períodos posteriores al certificado de deuda, certificados referidos a escrituras no celebradas, escrituras donde no existe obligación de retener -vgr. Cancelación de hipoteca-y aquellas que contienen error en las partidas o que no fueron realizadas por el escribano ejecutado.
c) Excepción de pago parcial: resulta admisible cuando el título incluye varios períodos, por lo que la integralidad o totalidad a los efectos del pago debió ser determinada en relación a cada una de las cuotas involucradas.
d) Seguidamente, realizó un análisis de cada título en particular.
e) Finalmente, se agravió de la imposición de costas en relación a las excepciones de pago total que fueran receptadas, solicitando que se apliquen al Fisco.
Corrido el traslado del memorial, el mismo es replicado por la accionante a fs. 1042/1050, quedando las presentes en estado de ser resueltas.
III. Excepción de prescripción
Comenzaré recordando que el Código Fiscal incluye entre los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales, como agentes de recaudación, a los escribanos (arts. 21 incs. 3 y 4, 40).
Por su parte, la Disposición Normativa de la D.G.R. serie B, nro. 6/86 -aplicable al caso- dispone que: "Los escribanos públicos titulares de registro actuarán como agentes de percepción de los tributos provinciales cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección Provincial de Rentas y que correspondan a inmuebles respecto de los que autoricen actos o escrituras o efectúen la intervención que previenen los Artículos 185 a 187 del decreto-Ley 9020/78 (texto según Ley 10.542) y el decreto 142/89, en tanto tales actos o escrituras tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre los mencionados inmuebles." (art. 16).
La ratio legis de este instituto, como explica Larraud se debe a que: "la posición del escribano presidiendo el acuerdo de las partes, colocado en la misma fuente del negocio jurídico, disfrutando de un importante monopolio otorgado por el Estado, y con una moralidad que está en las bases de la institución, configura una situación que no podía pasar inadvertida por al legislador fiscal. En pocos casos, como en éste, podrían presentársele tan excelentes condiciones objetivas para organizar un sistema de fiscalización tributaria; especialmente respecto de aquellos gravámenes que recaen sobre la propiedad inmueble, sus afectaciones y transferencias. La imposición de la carga ha devenido entonces naturalmente, por consecuencia de muy buenas razones de técnica fiscal." (citado por Carlos Nicolás Gattari, en "Manual de Derecho Notarial", Ed. Abeledo Perrot, año 2.008, pág.258).
Entonces, el escribano debe tener los certificados correspondientes a la vista como una obligación formal, y como una obligación sustantiva, percibir y/o retener tributos y proceder a su pago en el plazo que fija la ley (conf. María Eva Guida, "Responsabilidad del escribano de extraña jurisdicción como agente de recaudación" en Revista Notarial 943-969).
Pasando en concreto al tema de la prescripción, como bien señala la jueza "a-quo", la obligación del escribano no se confunde con la del contribuyente, por lo que el plazo de prescripción varía entre una y otra obligación y comienzan a correr en momentos distintos.
La única excepción de prescripción que podría oponer el escribano es la referida a su obligación, originada en el otorgamiento de actos o escrituras tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre inmuebles (D.N. B-6/86), que comenzará a correr desde el vencimiento del plazo conferido para ingresar el importe correspondiente (el día 5 o inmediato posterior hábil, del mes calendario subsiguiente a aquél en que se hubiese otorgado el acto o escritura. D.N. B-14/87).
En este sentido, tiene dicho nuestro Superior Tribunal que: "Por último, debo referirme a la alegación de prescripción que la actora efectúa respecto de varios de los períodos adeudados. La respuesta a cada uno de ellos es la misma, y deriva de la aplicación al caso de los parámetros jurisprudenciales ya anotados. Como bien aduce la Fiscalía de Estado, la prescripción de las obligaciones fiscales de cada contribuyente en su relación con el Fisco es de naturaleza distinta y ajena a la prescripción que rige el vínculo entre el escribano y la Administración, atento a sus particulares obligaciones y deberes fiscales como agente de recaudación...", "En este punto, por lo tanto, la actora pretende hacer valer en este pleito una excepción -que además de no encontrarse adecuadamente fundamentada, puesto que no se invoca normativa alguna en aval de su posición- sobre la cual carece de titularidad." (voto del Dr. Pettigiani, SCBA, B 63519 S 18-5-2011, el subrayado es propio).
En relación al plazo, recordemos que: "la legislación provincial ha variado más de una oportunidad en lo que concierne al plazo de prescripción en materia tributaria. En la ley 9204 ese plazo era de cinco años luego con la ley 10.857 (publicada en B.O. 22XII1989) fue duplicado. En la actualidad y desde el año 1996 mediante ley 11.808 (publicada B.O. 10VII1996) el plazo en cuestión es nuevamente quinquenal." (SCBA, A 69251, del 16-12/2009, voto del Dr. Negri).
Paralelamente, la nueva normativa en miras de ".ir reduciendo en forma gradual los plazos de la prescripción, de manera de evitar las consecuencias que acarrearía una brusca modificación en la materia, hasta llegar a compatibilizar los períodos sujetos al antiguo texto del Código Fiscal con el propuesto, que limita el transcurso de los términos al plazo de cinco años, conforme rige en la mayoría de las legislaciones tributarias" (fundamentos de la ley 11.808), estableció una disposición
específica de derecho transitorio para resolver los conflictos de leyes sucesivas referidas al instituto de la prescripción (doct. Art. 4051 del C.C.), consagrando diferentes plazos en forma escalonada para los períodos comprendidos entre los años 1986 y 1995, aplicables al caso de autos (art. 158 del Código Fiscal vigente)
En este caso particular, no corresponde decretar la inconstitucionalidad de dicho precepto (conf. SCBA A 69251 del 1612-2009, entre otros), porque no entra en colisión con el plazo quinquenal previsto por el art. 4027 inc. 3° del Código Civil. Digo esto, puesto que el escribano, a diferencia del deudor del impuesto inmobiliario que debe abonar en cuotas o anticipos, debe abonar el importe retenido en un único acto (D.N. B-14/87), y por tanto, escapa al concepto de obligaciones que deban cumplirse periódicamente, que es el contemplado en el art. 4027 inc. 3° del C.C.
En este mismo sentido, con relación al impuesto de sellos, el Dr. Roncoroni:" El Estado, sea el federal o el provincial, está sujeto a las prescripciones del Código Civil. En el caso de los impuestos, se aplica el art. 4027, pues su último inciso abarca a "todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos", que es el caso de los impuestos inmobiliarios o sobre rentas o ingresos. Hay impuestos, por cierto, que no son periódicos, como los que gravan un contrato, y en general los sellados de diverso tipo. Por supuesto que estos últimos no son abarcados por el art. 4027 citado." (JUBA B29017, SCBA, Ac 81253 S 30-5-2007, Juez RONCORONI (OP), CARATULA: Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Incidente de revisión en autos "Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo."OBS. DEL FALLO: Modifica doctrina sustentada con anterioridad. En la misma fecha y en igual sentido se dictaron causas C. 82.121, C. 82.282, C. 84.445, C. 84.976 y C. 87.124, el subrayado es propio).
Para finalizar el tema de la prescripción, debo realizar algunas aclaraciones respecto a los efectos de las intimaciones efectuadas en sede administrativa (fs. 442/451 y fs. 467/482 de los expedientes nros. 2306-35701 y 2306-350776, respectivamente).
Sostiene la "a-quo" que el Código Fiscal prevé un efecto interruptivo para la intimación o resolución administrativa debidamente notificada.
Tal conclusión carece de cita legal, pero supongo, se basa en el art. 160 del C.F. que establece: "La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las deudas se interrumpirá: .3) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación debidamente notificada, o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente, o en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado."
Partiendo de una lectura integral del artículo, interpreto que el inciso 3° se refiere únicamente a la interrupción por el inicio del juicio de apremio o cualquier otro acto judicial y no contempla la intimación administrativa como causal interruptiva. La conjunción disyuntiva "o" antepuesta la frase "en una intimación." está referida a que los impuestos deben estar determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación o en una intimación administrativa, y no como una alternativa al inicio del juicio de apremio.
Esta interpretación además, concuerda con lo establecido por el art. 3986 del Código Civil, y por tanto, la postura contraria, importaría la creación por el legislador provincial de un supuesto de interrupción no contemplado en la legislación de fondo, que devendría inaplicable a la luz de la doctrina legal de la S.C.B.A. (sent. del 30-5-2007 recaída en la causa C. 81.253 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo", y sent. del 14-7-2010 en la Causa C.99.094 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fadra S.R.L., López, Osvaldo y Lobato, Emilio Tomás. Apremio") que sigue la línea marcada por la jurisprudencia de la C.S.J.N. en el caso "Filcrosa" (del 30-9-2003).
Es por lo expuesto, que el único efecto que cabe asignarle a las intimaciones realizadas en sede administrativa es la de suspender por un año el curso de la prescripción (Art. 3986 del C.C.).
Bajo estos lineamientos, corresponde computar los plazos conforme al art. 158 del Código Fiscal y luego, descontar el período de un año correspondiente a la
suspensión de la intimación realizada en sede administrativa (fs. y fs. 482, de los expedientes nros. 230635701 y 2306-350776, respectivamente).
Habiéndose iniciado el proceso con fecha 20/12/2000 (ver cargo de fs. 131 vta.), se encuentran prescriptas las obligaciones contenidas en los títulos obrantes a fs. 73/87 correspondientes a los ejercicios fiscales anteriores al año 1.992, por lo que propongo al acuerdo receptar la excepción de prescripción opuesta respecto de los títulos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1.987 hasta 1.991, y rechazarla en los demás títulos (arg. art. 158 del Código Fiscal).
IV. Excepción de inhabilidad.
Es sabido que en el acotado marco de conocimiento dado al proceso de apremio, el análisis de esta excepción debe limitarse a las formas extrínsecas del título, estando vedado remontarse al origen del crédito documentado (conf. Alberto J. Tessone y María Cecilia Mc Intosh en "Juicio de Apremio", ed. Librería Editora Platense, año 2.009, pág. 89).
Ello no significa pasar por alto, bajo el pretexto de no exceder el límite de conocimiento propio de estos procesos, un evidente error contenido en el título, permitiendo de ese modo la ejecución de una deuda inexistente.
En este sentido, ha dicho nuestro Superior Tribunal que: "La regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta de los obrados, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales." (SCBA; B22949, Ac. 90386 S 6-12-2006, entre otros).
Es por lo expuesto, que deberá receptarse la excepción opuesta únicamente en aquellos títulos en los que la inexistencia de toda o parte de la deuda reclamada surja en forma indubitada o manifiesta.
Sentado ello, aclaro que por cuestiones metodológicas, agruparé el análisis de los títulos cuestionados en tres grupos: 1.Títulos que incluyen períodos posteriores a la fecha de celebración de la escritura, 2. Títulos que no corresponderían a escrituras realizadas por el escribano demandado, y 3.Títulos correspondientes a escrituras en donde no existe obligación de retener.
IV.1. Títulos que incluyen períodos posteriores a la fecha de celebración de la escritura.
El Fisco afirma que los títulos "no contienen períodos sino que están originados en resoluciones administrativas de modo que no es posible indagar sobre el origen de tales créditos..." (ver fs. 1044).
Esta afirmación es válida sólo en forma parcial, es cierto que los títulos están originados en resoluciones administrativas, pero no lo es, que no contengan períodos.
En primer lugar, porque en los títulos la deuda está claramente liquidada por períodos.
En segundo lugar, porque del expediente administrativo acollarado surge que lo reclamado se corresponde con la deuda inmobiliaria que el escribano retuvo o debió haber retenido al momento de la celebración de las escrituras, y esa deuda se liquida en períodos (ver fs. 458 y ss., fs. 580 y ss. del expte. nro.2306- 350.776).
Por lo tanto, si el título comprende períodos que la D.G.R. no informó y por tanto, el escribano no tenía la obligación de retener - vgr. posteriores a la fecha de la escritura-, entiendo que se presenta el supuesto de inexistencia manifiesta de la deuda que autoriza a declarar inhábil el instrumento ejecutado.
En este aspecto, teniendo en cuenta la presunción de legitimidad propia del título, salvo que el escribano demuestre con el certificado correspondiente cual fue la deuda informada en cada caso concreto, haré lugar a la ejecución de los períodos en curso al momento de celebración de las escrituras -presumiendo que fueron oportunamente informados-, de conformidad a la Disposición Normativa Serie B-14/87 de la D.G.R.
Con estos lineamientos, receptaré la excepción de inhabilidad en relación a los siguientes títulos y períodos: fs. 26 (todos los períodos liquidados, por ser posteriores a la escritura), fs. 28 (períodos 3 y 4/94, que no fueran informados en el formulario de fs. 201/204), fs. 41 (períodos 3 y 4/94, que no fueron informados en el certificado que en copia obra agregado a fs. 246/249), fs. 46 (todos los períodos reclamados, porque no fueran informados en el certificado de fs. 264/265), fs. 53 (período 4/94, que no fuera informado en el formulario de fs. 290/293), fs. 68 (período 4/94, que no fuera informado en el formulario de fs. 350/351), fs. 104 (período 2/96, que no fue
informado en el formulario obrante a fs. 424/426), 107 (período 2/96, no informado, conforme surge de fs. 440), 108 (período 1/96, no fue informado, conforme surge de fs. 439), 116 (período 3/96, no informado, conforme surge de fs. 451/452), y 129 (período 3/96, no informado, conforme surge de fs. 508/509.
En cambio, corresponde desestimar la inhabilidad opuesta de los títulos de fs. 3, 4, 5, 7, 9, 13, 40, 43, 61, 91, 101, 110 y 112 toda vez que tomando en cuenta la fecha de la escritura, a falta de prueba en contrario, presumo que los períodos liquidados fueron informados y debieron ser retenidos por el escribano (conf. D.N. B- 14/87).
También desestimaré la excepción para el título de fs. 100, porque el período 3/93 reclamado fue oportunamente informado como impago por la D.G.R. (ver fs. 413).
IV.2. Títulos que no corresponderían a escrituras realizadas por el escribano demandado.
La excepción debe prosperar en el caso del título agregado a fs. 12, que correspondería a la escritura nro.62 del 24/03/1994, partida 045-8364. Sin embargo, el deudor acompaña copia de dicha escritura que tiene por objeto una partida diferente -8365- (ver fs. 162/165), y además, del expte. Administrativo consta que la partida 8364 corresponde a otro titular (ver fs. 39/41, expte. nro. 2306- 350.776).
Similar defensa formula el escribano en relación a los títulos de fs. 15 y 18, sin embargo, a diferencia del anterior, la excepción debe rechazarse porque de la prueba documental ofrecida no surge en forma manifiesta el supuesto error en la confección del título (ver fs.173/176 y fs. 177/181, respectivamente).
Una situación particular se presenta con el título de fs. 11, en primera instancia el deudor opuso pago parcial, prescripción e inhabilidad -ver fs. 888 vta.-, y luego, en Alzada, introduce la excepción de inhabilidad por un supuesto error de partida, argumento novedoso planteado tardíamente en esta instancia. Sin perjuicio de ello, dejo sentado que no se acredita el pago ni se aporta ningún elemento que indique el alegado error, por lo que la defensa debe desestimarse.
IV.3. Títulos correspondientes a escrituras en donde no existe obligación de retener.
Recordemos que los escribanos públicos actúan como agente de percepción de los tributos provinciales que correspondan a inmuebles respecto de los que autoricen actos o escrituras que tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre los mencionados inmuebles (D.N., serie B, nro. 6/86).
A contrario sensu, en las escrituras que correspondan a inmuebles pero que no tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales, no existe obligación de retener.
Ello sucede, por ejemplo, con las escrituras de cancelación de hipoteca y oferta de donación, supuestos en lo que el perito Esc. Alfredo P. Falabella, explicó que es de práctica notarial no retener el importe correspondiente a Impuesto Inmobiliario (ver dictamen de fs. 955).
Es por lo expuesto, que se impone receptar la excepción de inhabilidad por inexistencia manifiesta de la deuda en los títulos de fs. 33, 45, 54 (cancelación de hipoteca, ver fs. 234/235, 262/263, 294/295, respectivamente), fs. 109 (oferta de donación, ver fs. 441/442), y rechazarla respecto del título de fs. 58 toda vez que no aportó prueba al respecto.
Distinta es la suerte del agravio vinculado a las escrituras que se habrían anulado. Digo esto, porque dicha circunstancia no puede tenerse por acreditada con las copias de los "proyectos de escritura" que acompaña el escribano (ver fs. 236/239, 242/243, 260/261, 354/355, 504/505, y 506/507), debiendo destacarse que está a su cargo la prueba de los hechos en que funda su defensa (conf. Art.375 del C.P.C.C.). Por lo expuesto, se desestima la excepción de inhabilidad opuesta a los títulos de fs. 34, 36, 44, 70, 127 y 128.
IV. 4. En conclusión, propongo la desestimación de la excepción de inhabilidad de los títulos obrantes a fs. 3, 4, 5, 7, 9, 11, 15, 18, 13, 34, 36, 40, 43, 44, 58, 61, 70, 91, 100, 101, 110, 112, 127 y 128; y la recepción de la excepción únicamente en relación a los períodos que se identifican de los siguientes títulos: fs. 12 (íntegro), fs. 26 (todos los períodos liquidados), fs. 28 (períodos 3 y 4/94), fs. 33 (íntegro), fs. 41 (períodos 3 y 4/94), fs. 45 (íntegro), fs. 46 (todos los períodos reclamados), fs. 53 (período 4/94), fs. 54 (íntegro), fs. 68 (período 4/94), fs. 104 (período 2/96), 107
(período 2/96), 108 (período 1/96), 109 (íntegro), 116 (período 3/96), y 129 (período 3/96).
V. Excepción de pago.
V.1 En este aspecto, corresponde dejar sentado que: "Si bien a la luz de lo prescripto por el art. 6 inciso "c" del decreto ley 9122/78 resulta inadmisible la excepción de pago parcial, lo cierto es que ello es así para el supuesto de que el pago efectuado resultare incompleto respecto de algún período de la deuda exigida, pero no cuando se cancela en forma completa períodos fiscales involucrados en el título y unidos a los restantes sólo instrumentalmente, si entrañan obligaciones con individualidad y fecha de vencimiento propias que se pueden ejecutar de manera separada." (SCBA, AC 82248 S 23-4-2003, Ac 85553 S 31-3-2004, Juba B26685, el resaltado es propio).
En el mismo sentido, se ha resuelto que: "La reunión en un solo título ejecutivo de varios períodos no les quita a éstos su individualidad como créditos autónomos, separables. Por lo tanto, la "totalidad" o "integridad" del pago a los efectos de establecer si se configuró o no la excepción de pago debe ser determinada respecto de cada uno de esos créditos independientes ya que cuando en el documento se liquidan dos o más períodos, la integridad está referida a cada una de las cuotas involucradas, razón por la cual la oblación de una de ellas autoriza la excepción."(SCBA, AC 82248 S 23-4-2003, SCBA, Ac 85553 S 31-3-2004, Juba B26686).
De conformidad con la doctrina legal citada, deberá modificarse la sentencia en crisis, receptando la excepción en aquellos supuestos en que los pagos comprendan períodos íntegros del impuesto inmobiliario retenido, independientemente de que el título comprenda varios períodos.
Por otra parte, debo poner de resalto que, en general, los pagos no han sido desestimados por la "a-quo" en su aspecto formal -vgr. muchas de las constancias son copias simples- sino por otros motivos -por ser parciales-, no siendo esta conclusión motivo de agravio por parte del Fisco, consecuentemente en este aspecto formal aclaro, no podré apartarme de lo decidido en la instancia de grado (Arts. 266, 272 y 273 del C.P.C.C.).
V.2 Estudio particular de los títulos:
Título de fs.3: el deudor acompaña constancia de acogimiento a moratoria, pero el pago de las cuotas correspondientes no es íntegro (ver fs. 137/145), siendo la excepción desestimada en forma correcta.
Título de fs. 8: conforme se señala en la sentencia apelada con sólidos argumentos que no son rebatidos en el agravio, la documental ofrecida no es suficiente para tener por acreditado el pago invocado de conformidad a la ley 11.192 (ver fs. 151/154), en consecuencia, se rechaza la excepción.
Título de fs. 13: conforme a la jurisprudencia de la S.C.B.A. citada precedentemente en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción respecto de los períodos 5/86 y 2/89 (ver fs. 166/168).
Título de fs. 14: conforme a la jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción respecto de los períodos 1, 2/86, 1,3,6/88, 2,3/93, y 1/94 (ver fs. 169 y 172).
En relación a los restantes períodos, se impone recordar que en materia impositiva, el mecanismo usual tanto para cancelar impuestos como para acreditar el pago, son las boletas que expide la Administración, con el sello de las entidades bancarias habilitadas (conf. Tessone-Mc Intosh, ob. Cit. Pág. 96/97), y es por ello, que las planillas que no contienen el sello de la repartición, no permiten tener por acreditado el pago (fs. 170/171).
Títulos de fs.16, 17 y 27: la excepción ha sido correctamente desestimada porque no acompaña ningún comprobante que acredite el pago.
Título de fs. 28: conforme a la jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción respecto de los períodos 2 y 4/90, 6/91, 5/92, y 1/93 (ver fs. 201/204).
Título de fs. 31: la excepción se encuentra fundada en la realización de pagos parciales (ver fs. 209/212), realizados de conformidad a la emergencia agropecuaria -Ley 10.390-, sin embargo no agrega los correspondientes certificados de desastre (art. 8), por lo que la excepción ha sido correctamente desestimada.
Título de fs. 32: con la documental adjunta, corresponde hacer lugar a la excepción respecto a la totalidad de los períodos liquidados, que fueran abonados de
conformidad a la ley 10.390, acreditando la exención proporcional con los certificados de desastre agropecuario (ver fs.213/233).
Títulos de fs. 37, 38, 39: la excepción ha sido correctamente desestimada porque no acompaña ningún comprobante que acredite el pago.
Título de fs. 40: conforme a la jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción respecto de los períodos 5/86, 3/88 (ver fs.244).
Título de fs. 41: conforme a la jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción respecto de los períodos 3 y 4/86, 2/93, 1 y 2/94. (ver fs.246/249).
Título de fs. 42: conforme a lo jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6/86, 2, 3, 4 y 5/87, 1/17, 1, 3 y 4, y 5/88, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/89 (ver fs. 250/256).
Título de fs. 43: de la documental ofrecida no surge el pago invocado (ver fs. 257/259), en consecuencia, se rechaza la excepción.
Título de fs.48: con la documentación obrante a fs. 272/274 - formulario de deuda de la D.G.R.- corresponde hacer lugar a la excepción en relación a todos los períodos.
Título de fs. 49: con la documentación obrante a fs. 275/277 - formulario de deuda de la D.G.R.- corresponde hacer lugar a la excepción en relación a todos los períodos.
Título de fs. 53: conforme a lo jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 1, 2, 3/94 (ver fs.290/293).
Título de fs. 59: de la documental ofrecida no surge el pago invocado (ver fs. 301/314), en consecuencia, se rechaza la excepción.
Título de fs. 60: conforme a lo jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 4, 5 y 6/89, 6/90, 4/91, 2 y 3/93. Se rechaza respecto al resto de los períodos, toda vez que no se ha acreditado el pago (ver fs.315/333).
Título de fs. 65: conforme a lo jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 1/90, 3 y 4/91 (ver fs.345).
Título de fs. 68: conforme a lo jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 2/90, 1, 2 y 3/93, 2, 3 y 4/94 (ver fs.350/351).
Título de fs. 89: la excepción ha sido correctamente desestimada porque no acompaña ningún comprobante que acredite el pago.
Título de fs. 92: el deudor acompaña constancia de acogimiento a moratoria, pero el pago de las cuotas correspondientes no es íntegro (ver fs. 393/398), siendo la excepción desestimada en forma correcta.
Título de fs. 100: conforme a lo jurisprudencia de la S.C.B.A. citada en relación al pago parcial, corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 1 y 2/86, 4, 5 y 6/89, 1/92 y 2/93, (ver fs. 412/413).
Título de fs. 104: corresponde hacer lugar a la excepción en relación a la totalidad de los períodos reclamados, con excepción del período 2/96 que no es exigible al escribano (ver fs. 424/426).
Título de fs. 105 y 106: de la documental ofrecida no surgen los pagos invocados (ver fs. 427/432 y fs. 433/438, respectivamente), en consecuencia, se rechaza la excepción.
Título de fs. 107: corresponde hacer lugar a la excepción en relación al período 1/92 (ver fs. 440).
Título de fs. 108: corresponde hacer lugar a la excepción en relación al período 1/92 (ver fs. 439).
Título de fs. 116: corresponde hacer lugar a la excepción en relación a la totalidad de los períodos reclamados, con excepción del período 3/96 que no es exigible al escribano (ver fs. 451/452).
Título de fs.118: de la documental ofrecida no surgen los pagos invocados (ver fs. 427/432 y fs. 433/438, respectivamente), en consecuencia, se rechaza la excepción.
Título de fs. 121: corresponde hacer lugar a la excepción en relación a los períodos 6/89, 3/90, 1, 3, 4 y 6/91, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/92, 1, 2 y 3/93, 1, 2, 3 y 4/94, 2, 3 y 4/95 (ver certificado de fs. 462/463).
Título de fs. 122: de la documental ofrecida no surge el pago invocado (ver fs. 464/466), en consecuencia, se rechaza la excepción.
Título de fs. 129: corresponde hacer lugar a la excepción en relación a la totalidad de los períodos reclamados, con excepción del período 3/96 que no es exigible al escribano (ver fs. 508/509).
V. 3 Por lo hasta aquí expuesto, propongo desestimar las excepciones de pago opuestas en relación a los títulos de fs. 3, 8, 16, 17, 27, 31, 37, 38, 39, 43, 59, 89, 92, 105, 106, 118 y 122 ; y receptarla en relación a los títulos y períodos siguientes: fs. 13 (períodos 5/86 y 2/89), fs.14 (períodos 1, 2/86, 1, 3, 6/88, 2, 3/93, y 1/94), fs. 28 (períodos 2 y 4/90, 6/91, 5/92, y 1/93), fs. 32 (íntegro), fs.40 (períodos 5/86, 3/88), fs. 41 (3 y 4/86, 2/93, 1 y 2/94), fs. 42 (períodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6/86, 2, 3, 4 y 5/87, 1/17, 1, 3 y 4, y 5/88, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/89), fs. 48 (íntegro), fs. 49 (íntegro), fs. 53 (períodos 1, 2, 3/94), fs. 60 (períodos 4, 5 y 6/89, 6/90, 4/91, 2 y 3/93), fs. 65 (períodos 1/90, 3 y 4/91), fs. 68 (períodos 2/90, 1, 2 y 3/93, 2, 3 y 4/94), 100 (períodos 1 y 2/86, 4, 5 y 6/89, 1/92 y 2/93), fs. 104 (íntegro), 107 (período 1/92), 108 (período 1/92), 116 (íntegro), 121 (períodos 6/89, 3/90, 1, 3, 4 y 6/91, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/92, 1, 2 y 3/93, 1, 2, 3 y 4/94, 2, 3 y 4/95), y 129 (íntegro).
VI. Costas
Por aplicación del artículo 556 del C.P.C.C. rige estrictamente el principio objetivo de la derrota (conf. Tessone-Mac Intosh, ob.cit. pág. 167).
Por esta razón, las costas de la ejecución deben ser impuestas al deudor, con excepción de correspondientes a los títulos y períodos rechazados (prescriptos e inhábiles) que deben cargarse al Fisco.
En cuanto a los períodos pagados, el fisco alega que los pagos no fueron informados por el contribuyente en las actuaciones administrativas.
Sin embargo, la mayoría de los pagos están asentados en los informes de deudas expedidos por el ente recaudador (títulos de fs. 13, 14, 20, 23, 25, 28, 35, 41, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 72, 100, 103, 104, 107, 108,
111, 113, 114, 115, 116, 117, 120, 121, 126 y 129) o bien fue solicitada la verificación del pago (títulos de fs. 32, 60, 123, 125), por lo que entiendo que en esos casos no se da el supuesto de pago no comunicado que autoriza la exoneración de costas. Es por ello, que respecto a dichos períodos propongo imponer las costas al Fisco reclamante (Art. 68, 556 del C.P.C.C.).
Así, ha resuelto la SCBA que: "Si el pago fue comunicado al Fisco, es éste quien debe soportar las costas del apremio." (JUBA B25604, SCBA, AC 76129 S 27-12-2000, CARATULA: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Caligari, Juan Carlos y otro s/ Apremio).
En cambio, no se ha acreditado que los pagos correspondientes a los títulos de fs. 6, 10, 21, 22, 24, 30, 40, 42, 65, 71, 88, 90, 93, 94, 102, 119 y 124 hayan sido comunicados a la D.G.R., pese a la intimación cursada en sede administrativa, por lo que deberán cargarse las costas al ejecutado (conf. Art. 168 del Código Fiscal).
En conclusión, las costas deben de ambas instancias deben ser distribuidas de la siguiente forma: al ejecutado las correspondientes a la ejecución que prospera y a los títulos de fs. 6, 10, 21, 22, 24, 30, 40, 42, 65, 71, 88, 90, 93, 94, 102, 119 y 124 (pagos no comunicados); al Fisco reclamante, las correspondientes al resto de los títulos y períodos rechazados. ASI LO VOTO
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas rezones dio su voto en igual sentido.-
A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso, -artículo 168 de la Constitución Provincial, estimo que CORRESPONDE:
I. Rechazar el recurso de apelación que fuera concedido con efecto diferido (Art. 12 de la Ley de 13.406).
I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la sentencia de fs. 973/987 (Arts. 13 y ccs. de la ley 13.406).
II. Receptar la excepción de prescripción opuesta respecto de los títulos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1.987 hasta 1.991 (fs. 73 a 87), y
rechazarla en los demás títulos (Arg. arts. 9 inc. E de la ley 13.406, 158 y ccs. del Código Fiscal).
III. Desestimar la excepción de inhabilidad de los títulos obrantes a fs. 3, 4, 5, 7, 9, 11, 15, 18, 34, 36, 40, 43, 44, 58, 61, 70, 91, 100, 101, 110, 112, 127 y 128; y receptarla en relación a los períodos que se identifican de los siguientes títulos: fs. 12 (íntegro), fs. 26 (todos los períodos liquidados), fs. 28 (períodos 3 y 4/94), fs. 33 (íntegro), fs. 41 (períodos 3 y 4/94), fs. 45 (íntegro), fs. 46 (todos los períodos reclamados), fs. 53 (período 4/94), fs. 54 (íntegro), fs. 68 (período 4/94), fs. 104 (período 2/96), 107 (período 2/96), 108 (período 1/96), 109 (íntegro), 116 (período 3/96), y 129 (período 3/96). (art. 9 inc. C de la ley 13.406).
IV. Desestimar las excepciones de pago opuestas en relación a los títulos de fs. 3, 8, 16, 17, 27, 31, 37, 38, 39, 43, 59, 89, 92, 105, 106, 118 y 122 ; y receptarla en relación a los títulos y períodos siguientes: fs. 13 (períodos 5/86 y 2/89), fs.14 (períodos 1, 2/86, 1, 3, 6/88, 2, 3/93, y 1/94), fs. 28 (períodos 2 y 4/90, 6/91, 5/92, y 1/93), fs. 32 (íntegro), fs.40 (períodos 5/86, 3/88), fs. 41 (3 y 4/86, 2/93, 1 y 2/94), fs. 42 (períodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6/86, 2, 3, 4 y 5/87, 1/17, 1, 3 y 4, y 5/88, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/89), fs. 48 (íntegro), fs. 49 (íntegro), fs. 53 (períodos 1, 2, 3/94), fs. 60 (períodos 4, 5 y 6/89, 6/90, 4/91, 2 y 3/93), fs. 65 (períodos 1/90, 3 y 4/91), fs. 68 (períodos 2/90, 1, 2 y 3/93, 2, 3 y 4/94), 100 (períodos 1 y 2/86, 4, 5 y 6/89, 1/92 y 2/93), fs. 104 (íntegro), 107 (período 1/92), 108 (período 1/92), 116 (íntegro), 121 (períodos 6/89, 3/90, 1, 3, 4 y 6/91, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/92, 1, 2 y 3/93, 1, 2, 3 y 4/94, 2, 3 y 4/95), y 129 (íntegro). (conf. Art. 9 inc. D de la ley 13.406).
V. Las costas de ambas instancias se imponen de la siguiente forma: al ejecutado las correspondientes a la ejecución que prospera y a la de los títulos de fs. 6, 10, 21, 22, 24, 30, 40, 42, 65, 71, 88, 90, 93, 94, 102, 119 y 124 (pagos no comunicados); al Fisco reclamante, las correspondientes al resto de los títulos y períodos rechazados (Arts.69, 274, 556 del C.P.C.C., 168 del Cód. Fiscal).
VI. En cuanto a los honorarios por los trabajos efectuados en esta Alzada, se difieren para cuanto se encuentren regulados en primera instancia (conf. arts. 31 y 51 del dec. Ley 8904).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
//NIN, (Bs. As.), 21 de Mayo de 2013.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso - artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, se resuelve:
I. Rechazar el recurso de apelación que fuera concedido con efecto diferido (Art. 12 de la Ley de 13.406).
I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la sentencia de fs. 973/987 (Arts. 13 y ccs. de la ley 13.406).
II. Receptar la excepción de prescripción opuesta respecto de los títulos correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1.987 hasta 1.991 (fs. 73 a 87), y rechazarla en los demás títulos (Arg. arts. 9 inc. E de la ley 13.406, 158 y ccs. del Código Fiscal).
III. Desestimar la excepción de inhabilidad de los títulos obrantes a fs. 3, 4, 5, 7, 9, 11, 15, 18, 34, 36, 40, 43, 44, 58, 61, 70, 91, 100, 101, 110, 112, 127 y 128; y receptarla en relación a los períodos que se identifican de los siguientes títulos: fs. 12 (íntegro), fs. 26 (todos los períodos liquidados), fs. 28 (períodos 3 y 4/94), fs. 33 (íntegro), fs. 41 (períodos 3 y 4/94), fs. 45 (íntegro), fs. 46 (todos los períodos reclamados), fs. 53 (período 4/94), fs. 54 (íntegro), fs. 68 (período 4/94), fs. 104 (período 2/96), 107 (período 2/96), 108 (período 1/96), 109 (íntegro), 116 (período 3/96), y 129 (período 3/96). (art. 9 inc. C de la ley 13.406).
IV. Desestimar las excepciones de pago opuestas en relación a los títulos de fs. 3, 8, 16, 17, 27, 31, 37, 38, 39, 43, 59, 89, 92, 105, 106, 118 y 122 ; y receptarla en relación a los títulos y períodos siguientes: fs. 13 (períodos 5/86 y 2/89), fs.14
(períodos 1, 2/86, 1, 3, 6/88, 2, 3/93, y 1/94), fs. 28 (períodos 2 y 4/90, 6/91, 5/92, y 1/93), fs. 32 (íntegro), fs.40 (períodos 5/86, 3/88), fs. 41 (3 y 4/86, 2/93, 1 y 2/94), fs. 42 (períodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6/86, 2, 3, 4 y 5/87, 1/17, 1, 3 y 4, y 5/88, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/89), fs. 48 (íntegro), fs. 49 (íntegro), fs. 53 (períodos 1, 2, 3/94), fs. 60 (períodos 4, 5 y 6/89, 6/90, 4/91, 2 y 3/93), fs. 65 (períodos 1/90, 3 y 4/91), fs. 68 (períodos 2/90, 1, 2 y 3/93, 2, 3 y 4/94), 100 (períodos 1 y 2/86, 4, 5 y 6/89, 1/92 y 2/93), fs. 104 (íntegro), 107 (período 1/92), 108 (período 1/92), 116 (íntegro), 121 (períodos 6/89, 3/90, 1, 3, 4 y 6/91, 1, 2, 3, 4, 5 y 6/92, 1, 2 y 3/93, 1, 2, 3 y 4/94, 2, 3 y 4/95), y 129 (íntegro). (conf. Art. 9 inc. D de la ley 13.406).
V. Las costas de ambas instancias se imponen de la siguiente forma: al ejecutado las correspondientes a la ejecución que prospera y a la de los títulos de fs. 6, 10, 21, 22, 24, 30, 40, 42, 65, 71, 88, 90, 93, 94, 102, 119 y 124 (pagos no comunicados); al Fisco reclamante, las correspondientes al resto de los títulos y períodos rechazados (Arts.69, 274, 556 del C.P.C.C., 168 del Cód. Fiscal).
VI. En cuanto a los honorarios por los trabajos efectuados en esta Alzada, se difieren para cuanto se encuentren regulados en primera instancia (conf. arts. 31 y 51 del dec. Ley 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
martes, 11 de junio de 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION : VALES ALIMENTARIOS DECLARA SU INVALIDEZ
'.
D. 485. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Díaz, Paulo Vicente el
Quilmes S.A.
/
Buenos Aires, '" JeJu~¡o cJe,.3e.13.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la causa Diaz, Paulo Vicente c/ Cerveceria y Malteria Quilmes
S.A.H
, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente
descriptas por la señora Procuradora Fiscal en su
dictamen de fs. 43/45, capitulas 1 y 11, por io que cabe remitirse
a lo alli expuesto, para evitar repeticiones innecesarias.
2") Que, como lo señala la señora Procuradora Fiscal
en el capitulo 111 de su dictamen, el recurso extraordinario ha
sido mal denegado, toda vez que el planteo constitucional formu~
lado por el apelante suscita cuestión federal en los términos
del arto 14 inc. 3" de la ley 48.
3") Que este Tribunal ha señalado en forma reiterada
que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes
al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la
interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819;
324:3948; 325:2275, entre muchos otros)
4") Que, con referencia al carácter salarial de los
vales alimentarios, cabe recordar que los incisos b y c del arto
103 bis de la ley 20.744 (texto según ley 24.700), fueron derogados
por la ley 26.341, sancionada el 12 de diciembre de 2007 y
promulgada el 21 del mismo mes.
~l.,
5°) Que, no obstante lo expuesto, esta Corte ha admitido
la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias
en que el cambio del marco fáctico o jurídíco determina la ausencia
de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsísta
el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos
durante el lapso anterior a esa variacíón (entre otros:
causas "Avigo, Lilíana Noemí" Fallos: 325:3243; "Muller, Miguel
Ángel", punto 111 del dictamen del Procurador General, al que
remite el pronunciamiento, Fallos: 326:1138).
6°) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que
el recurrente mantiene interés en la definíción legal de su situación
en razón de que, durante todo el período por el que formula
el reclamo indemnizatorio, su derecho se encontraba regído
por el inciso c del arto 103 bis de la ley 20.744, actualmente
derogado.
70) Que tal cuestión tiene adecuada respuesta en los
fundamentos y conclusiones expuestos en el fallo de este Tribunal
en la causa "Pérez, Anibal Raúl el Disco S.A.'I, voto de la
mayoría y voto de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay
(Fallos: 332:2043), a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ende, los agravíos v~rtídos en tal aspecto han de prosperar.
8°) Que, con relación al concepto "Anticipo Acta
Acuerdo Nov. 2005", previsto en el convenio colectívo aplicable
a la actividad de la demandada, asiste razón al recurrente cuando
cuestiona los fundamentos por los que el a qua acepta la validez
de su calificación como no remuneratorio, atribuyéndolo al
libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratan-
-2-
D. 485. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Díaz, Paulo Vicente
Quilmes S.A.
y Maltería
tes y, sobre tal razonamiento, desestima la pretensión de que
sean incluidos en la base salarial.
9') Que, conforme lo ha señalado este Tribunal en la
mencionada causa "Pérez el Disco", el trabaj ador constituye un
sujeto de "preferente tutela constitucionalH
, hallándose su salario
protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones
de la Ley Fundamental, asi como de numerosos instrumentos de
origen internacional, leyes de derecho interno y fallos de este
Tribunal (causa citada, Fallos: 332: 2043, en especial considerandos
3°, 4°, 5° del voto de la mayoría y considerandos 7°, 8°,
10 del voto de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay)
10) Que, en tal sentido, hallándose ratificado por la
República Argentina el Convenio n' 95 de la OIT, resulta claro
que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la
luz de lo dispuesto en el arto l' de dicho convenio, en cuanto
establece que: "el término salario signi'fica la remuneración o
ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o
por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador
en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal,
por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o
por servicios que haya prestado o deba prestarH
•
11) Que, dado que cuando la Nación Argentina ratifica
un tratado "se obliga internacionalmente a que sus órganos administrati
vos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que
ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente
concretas de tales supuestos de hecho que hagan
-3-
posible su aplicación i?mediata" (Fallos: 315:1492, considerando
20; 318:2639, considerando 6°; 331:2663, considerando 7°, entre
otros), el a qua solo pudo obviar su ~plicación al presente caso
sena1ando la necesidad de adoptar medidas internas -si es que
existia alguna- para hacerlo efectivo en las concretas circunstancias
de la causa.
12) Que, por lo expuesto, corresponde declarar la invalidez
del derogado arto 103 bis, inc. c de la Ley de Contrato
de Trabajo en su aplicación al caso, asi como la de la cláusula
.convencional mediante la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo
Nov. 2005", en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las
prestaciones que establecen.
Por ello y lo concordantemente dictaminado por la senara
Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia
de los agravios examinados, con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber, acumúlese
-jj-
-4-
D. 485. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Díaz, Paulo vicente el Cervecería y Maltería
Quilmes S.A.
-/ /-la queja al principal y, oportunamente, remitase, a fin de
que, por quien corresponda,
arreglo a la presente.
CARMEN
sea dictada una nueva sentencia con
ENRIQUE S. PETRACCHI
E. RAUL ZAFFARONI
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RECURSO DE HECHO
Diaz, Paulo Vicente el Cervecería y Malteria
Quilmes S.A.
-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA
y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
10) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo rechazó la inclusión, en la base de cálculo
de las indemnizaciones por despido, de los importes correspondientes
a los "Vales Alimentarios Ley 24.700" y "Vales Alimentarios
Adicionales", asi como también el denominado "Anticipo Acta
Acuerdo Nov. 2005" pactado, con carácter no remuneratorio, en un
acuerdo complementario del convenio colectivo 152/91, aplicable
a la actividad de la demandada. Para asi decidir: a) confirió
una interpretación restrictiva al término "remuneraciónu -por
oposición a la "retribuciónu
, que entendió amplia-, el cual definió
como la "contraprestación debida por la ejecución de la
prestación laboral: la cantidad y/o calidad del trabajo realizado,
estilizada por la norma [arto 103 de la Ley de Contrato de
Trabajo] en la puesta a disposición del empleador, para prestarlo,
de capacidad de trabajo"; b) desestimó la inconstitucionalidad
del citado arto 103 bis, inc. c -que el trabajador apoyó en
el art. 1 del Convenio N° 95 sobre la protección del salario
(1949), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)- al
entender que "[1]a ratificación de un convenio no incorpora su
texto al derecho interno del estado miembro. Solo impone a éste
hacerlo, por las vías constitucionales pertinentes. La renuencia
o negativa del estado a adecuar su legislación a las prescripciones
del convenio puede acarrearle, como culminación de un
largo proceso de reclamación, medidas no especificadas de per-
-7-
suasión o coerción tendiente a que cumpla con su obligación de
promover la recepción legislativa interna de dichas prescripciones.
La discordancia de contenido de las leyes nacionales respecto
de convenios ratificados no convierte a aquéllas en inconsti
tucionales", y e) sostuvo que la convención colectiva de
trabajo es un contrato normativo (arts. 1195 y 1199 del Código
Civil) con efecto extensivo solo a quienes fueron parte y, por
ello, no son de incumbencia de los jueces las cláusulas convencionales
que otorgan mayores beneficios a los trabaj adores, con
independencia de que revistan, o no, naturaleza salarial. Contra
ese pronunciamiento, el vencido dedujo el recurso extraordinario,
cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2 0) Que la apelación federal ha sido mal denegada,
porque promueve una cuestión constitucional en los términos del
arto 14.3 de la ley 48, y reúne los restantes recaudos de admisibilidad.
3°) Que los agravios enderezados a objetar la constitucionalidad
del citado arto 103 bis, inc. c, de la Ley de Contrato
de Trabajo y la naturaleza no salarial de los vales alimentarios,
encuentran respuesta en las consideraciones y conclusiones
expresadas por el Tribunal en la causa "Pérez, Aníbal
Raúl cl Disco S.A." (Fallos: 332:2043), a las que cabe remitir
en razón de brevedad.
4o) Que, por las razones antedichas, a idéntica conclusión
se arriba respecto de la asignación no remunerativa
ticipo Acta Acuerdo Nov. 2005/1, espe"éialmente cuando~ tal
"Ancomo
lo expresó esta Corte en el caso "rófa-d0rrán"' la Constitución Na-
-8-
. l .. D. 485. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Díaz, Paulo Vicente el Cervecería y Maltería
Quilmes S.A.
cional "es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido
cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo
cual incluye, por ende, a la autonomía colectivall (Fallos:
330: 1989) .
5 o) Que, por cierto, el citado precedente "Pérez",
atento sus fundamentos, descalifica de manera implícita la postura
del a qua en torno de la incorporación de los convenios de
la 01T al derecho interno argentino (en igual sentido: "Fermín,
Mauricio", Fallos: 331:1664, relativo al Convenio N° 169). Mas
aún; en "Milone", el Tribunal juzgó, incluso, que esos instrumentos,
en tanto ratificados, se inscriben entre los tratados a
los que el arto 75 inc. 22, primer párrafo, de la Constitución
Nacional, confiere jerarquía superior a las leyes (Fallos:
327:4607) Con todo, dado que, contrariamente a lo sucedido en
esos litigios, la aludida cuestión ha sido planteada en la decisión
sub examine, conviene esclarecerla en esta oportunidad. Cabe
reiterar, entonces, que la Sala afirmó que dicha incorporación
no la produce la ratificación de los convenios, sino la
"recepción legislativa interna" de éstos. Para ello, se fundó en
los incs. b, d Y e del arto 19.5 de la Constitución de la 01T,
de los cuales, procede advertirlo desde un comienzo, solo podría
tener relevancia el d, por cuanto está en juego un convenio ya
ratificado. Según este inciso, satisfecho el trámite que prevé,
el Estado, además de comunicar la ratificación formal del convenio
al Director General, "adoptará las medidas necesarias para
hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio".
-9-
6°) Que, en tales condiciones, resulta claro que el a
qua ha tornado como causa lo que es consecuencia. La ratificación
de un convenio, con arreglo al recordado arto 19.5.d, implica la
obligación de "hacer efectivasff las disposiciones de aquél (Valticos,
Nicolas, "Nature et porté e juridique de la ratification
des conventions internationales du travail", en International
Law at the Time of Perplexity. Essays in Honour of Shabtai Rosenne
(Dinstein, Y., ed.), M. Nijhoff, Dordrecht, 1989, p. 993).
Por ende, solo en caso de ser "necesarias" para ese fin, el Estado
ratificante deberá adoptar medidas internas. El precepto,
en consecuencia, da cuenta de un "principio evidente" (allant de
soi / self-evident), en palabras de la Corte Permanente de Justicia
Internacional de 1925, según el cual "un Estado que ha
válidamente asumido obligaciones internacionales, está obligado
a introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias
para asegurar la ejecución de dichas obligacionesff IEchange despopulations
grecques et turques / Exchange of Greek and Turkish
Populations, opinión consultiva, 21-2-1925, Serie B, n° 10, p.
20, itálica agregada)
Empero es indudable que la existencia o inexistencia
de dicha necesidad no puede ser establecida a la luz del citado
arto 19.5.d, sino a la del ordenamiento interno. La incorporación
de un convenio, olvida la Sala, depende básicamente de cada
régimen nacional (Von Potobsky, Geraldo, "Eficacia juridica de
los convenios de la 01T en el plano nacional", en Les normes internationales
du travail: un patrimoine por l' avenir. Mélanges
eh l'honneur de Nicolas Valticos, OIT, 2004, p. 290). Por consiguiente,
la cuestión en juego debió haber llevado al sentencian-
-10-
. ,
D. 485. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Díaz, Paulo Vicente
Quilmes S.A .
y Maltería
te a dilucidar, con arreglo al derecho nacional, cuáles eran, si
alguna, las medidas internas que resultaban "necesariasN para
hacer efectivas las concretas disposiciones del convenio propias
del litigio. De lo contrario, corresponderia adrnitir, como lo
hace el juzgador, un resultado francamente insostenible: que la
Constitución de la OlT habría impuesto a los Estados, para tornar
aplicable un convenio ratificado, una suerte de régimen de
tipo dualista, mediante el cual, todo convenio, en globo, requeriría
siempre, a modo de "medida necesaria", una "recepción legislativa
interna", a despeCho de que el ordenamiento nacional
previera uno de carácter monista, que volviera "innecesario" tal
proceder.
En suma, los argumentos del a qua incurren en dos
graves errores. Por un lado, tergiversan la Constitución de la
OlT, dándole a ésta, además, una inteligencia del todo opuesta a
sus términos y a su objeto y fin, que no son, precisamente, condicionar
la efectividad interna de los derechos y líbertades
enunciados en los convenios ratificados, a mayores recaudos que
los que pueda exigir el régimen del Estado ratificante. Y, por
el otro, soslayan sin rebozos el régimen nacional, al paso que
terminan contradiciéndolo, puesto que, para éste, cuando la Nación
ratifica un tratado, "se obliga internacionalmente a que
sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los
supuestos que ese tratado contempla" (Ekmekdjian c. Sofovich,
Fallos: 315:1492). A partir de este precedente, bueno es recordarlo,
no cabe reeditar discusiones doctrinarias acerca del dualismo
o monismo para comprender el sistema de fuentes del ordenamiento
jurídico argentino ("Simón", Fallos: 328:2056, voto del
-11-
juez Lorenzetti, considerando 17; v. asimismo: "Dragoevich", Fallos:
331:2663; "Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación
c. Gobierno Nacional", Fallos: 326:3882; "Méndez Valles
c. A.M. Pescio SeA"., Fallos: 318:2639, entre otros)
Es del caso advertir, desde otro ángulo pero en un
orden afín de ideas, que el fallo apelado también muestra una
marcada indiferencia hacia una eventual responsabilidad internacional
del Estado por incumplimiento de un compromiso internacional,
cuando ocurre que los órganos judiciales, integrantes
esenciales de aquél, tienen, por lo contrario, el irrenunciable
papel, dentro de los alcances de su competencia, de evitar que
se produzca dicha responsabilidad ("Giroldi", Fallos: 318: 514) .
Más aún; ello se corresponde con el hecho de que las sentencias
judiciales integran, en los términos indicados, el abanico de
"medidas" destinadas a satisfacer la efectividad de los derechos
("Wilner c/ Osswald", Fallos: 318:1269).
7°) Que, en conclusión, el arto 103 bis, inc. c, de
la Ley de Contrato de Trabajo, y la cláusula convencional mediante
la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005",
son inconstitucionales, en cuanto desconocen la naturaleza salarial
de las prestaciones que establecen.
-//-
-12-
. .
D. 485. XLIV.
RECURSO_ DE HECHO
Díaz, Paulo Vicente el Cervecería y Maltería
Quilmes S.A .
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora
Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario,
y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia
de los agravios examinados, con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber, acumúlese
la queja al principal y, oportunamente, remitase, a fin de que,
por quien corresponda, sea dictada una nueva sentencia con arreglo
a la presente.
JUAN e RLOS MAQUEDA
E. RAUL ZAFFARONI
-13-
Recurso de hecho deducido por Paulo vicente Díaz, actor en autos, representado
por el doctor Guillermo Pajoni.
Tribunal de origen: Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
del Trabajo nO 53.
-14-
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/MBeiro/octubre/Diaz_Paulo_Vicente_D_485_L_XLIV.pdf
-1-
1/5
22 de I CN), ni su inclusión en la, mención genérica de tratados con organismos
internacionales, ni a la forma de adherirse a la OIT, ni a la calidad que corresponde atribuir
la discordancia con el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
Para así decidir, respecto al planteo referido al arto 103bis de la LCT y
23:912).
(ratificada por la ley '11.722, sucesivas enmiendas y últimas ratificadas por leyes 20.683 y
convenio y citó' para ello el artículo 19 de la Constitución del organismo internacional
responder cuál seria la obligación que adquiere un estado frente a la OIT cuando ratifica un
cuando los convenios suprailacionales están ratif;cados. Puntualizó que limitaba su análisis a
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII, fs.
463/466), confirmó el fallo de primera instancia (v. fs. 434/440) en cuanto rechazó el planteo
de inconstitucionalidad del arto 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y la nulidadd'el
s u p rema C or te:
actividad de la demandada lIamado"Anticipo acta. Acuerdo Nov. 2005".
carácter no remunerativo de, la asignación prevista en el acuerdo colectivo aplicable a la
Señaló que la ratificación de un convenio internacional no incorpora
su texto al derecho interno del estado miembro. Sólo impone a éste hacerlo, por las vías
protección del salario advirtió, en primerlugar, que para resolver el caso no ingresaríaeri la
discusión acerca de la jerarquía normativa de los tratados internacionales (artículo 75, inciso
constitucionales pertinentes. La renuencia o negativa del estado a adecuar su legislación a
, S,C. D. 485, XLIV
reclamaciones, medidas no especificadas de persuasión o coerción tendientes a que cumpla,
con su obligación de promover la recepción legislativa interna de dichas prescripciones. La
discordancia de contenido de las leyes nacionales respecto de convenios ratificados no
Diaz PauIo Vicente el Cervecería y Malteria QuiImes S.A.
" las prescripciones del convenio puede acarrearle, como culminación de un largo proceso de ' ,
convierte a aquéllas en inconstitucionales (v.fs, 465, párrafo primero).
Por último, se refirió al "Anticipo acta. Acuerdo Nov, 2005" por el cual
. .
se había fijado un concepto no remuneratorioque,pasó a integrar las retribuciones de Io's
trabajadores mediante un convenio colectivo que para el juzgador "... su calidad'normativo de
contrato explica la no incpmbencia de los jueces en las cláusulas que lo integran, en cuanto
constituyan mayores beneficios para los trabajadores allí representados,
independientemente que revistan carácter remunerativo o no ... " ( v. fs. 465, punto 111.).
Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo la apelación federal,
que fue contestada por la contraria y cuya denegación dio origen ala presente queja (v. fs.
471/481; fs. 484/486; fs. 488/489, respectivamente y fs. 33/39 de la presentación directa).
-11-
La recurrente se agravia, en síntesis, porque la decisión fue contraria
al derecho fundado en el arto 10 del Convenio 95. de laOIT sobre protección del salario en
cuanto al concepto jurídico de remuneración allí contenido que comprende a los tickets
canasta previstos en el arto 103bis y el adicional estabiecido en el Acuerdo Colectivo a fin de
integrarlos en la base salarial para .el cálculo de las indemnizaciones por falta de preaviso y
despido sin causa. Puntualiza que se ve afectado el derecho de propiedad, el debido
proceso, la protección constitucional del salario y contra el despido arbitrario, la igualdad
ante la ley y la jerarquía superiora las leyes tanto de la Constitución Nacional como la de los
Tratados Internacionales (arts. 14bis, 16, 17, 18,31,75.22 de la CN). Agrega que constituye
gravedad institucional la. sentencia recurrida en cuanto expresa que la ratificación del
convenio internacional de la OIT ratificado no se incorpora al derecho interno del estado
miembro. Asimismo plantea arbitrariédddporque no se tuvo en cuenta el planteo referido a la
naturaleza remuneratoria de los conceptos reclamados en relación a la definición legal y
supralegal y que con apoyo en las normas laborales de orden público laboral las partes
colectivas se encuentran limitadas en la negociación, por cuanto los convenios colectivos de
!
2/5
-11i-
-
95) cuya aplicación al sub lite reclamó la actora. Al respecto, en el dictamen de' este
situación del Convenio ratifk:ado como es el cas,) del referido a la protección del salarie (n°
14.324, 4460/63, 16.838, 20683, 23.912) se refiere' al proceso de ratificación y no a la
OIT (ratificada por ley n° 11,722 Y enmiendas posteriores mediante leyes nros. 13.559,
3/5
leyes (ver apartado IV, con' cita de Fallos 321:4607, considerando 5°, párrafo 4° del voto
Ministerio Público, del 10 de noviembre de 2008, en los autos citados en el párrafo anterior,
Fiscal, encuentran ,suficiente respuesta en la sentencia del 1° septiembre de 2009, en los
se puntualizó que los Convenios de laOIT, una vez ratificados, son de rango superior a las
En segundo término, en relación a las cuestiones de fondo materia de
federal en juego (Fallos 330:3758, entre muchos otros)
consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razoneS de brevedad.
de fojas 465, cabe puntualizar que la cita allí efectuada del arto 19 de la Constitución de la
En primer término, cabe señalar que el recurso extraordinario
Sin perjuicio del aspecto señalado, y dadas las afirmaciones del a quo
autos S. C. P.1911, L. XLII, "Pérez, Aníbal cl Disco S.A.", a cuyos términos y
debate, decisión y recurso por las que se ha dado intervención a este Ministerio Público
S.C. 0.485, XLIV
disputado según la interpretación que, rectamente le otorgue a las normas de naturaleza
un tema federal en los términos del arto 14 inciso 3° de la ley 48. Reúne asimismo requisitos
que hacen a su admisibilidad. A tal fin, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones
trabajo no pueden imponer condiciones perjudiciales para, el trabajador
de las partes ni de la Cámara, puesto que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto
adecuada protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la CN).
resulta contrario al principio protectorio constitucional, a una retribución justa y a una
interpuesto;ha sido mal denegado, toda vez que la cuestión promovida conduce al estudio de
. diferentes de las establecidas por la ley (citó los arts. 7, 8, 9 Y 103 de la LCT). Todo ello
Diaz Paulo Vicente el Cervecería y Malteria Quilmes S.A.
concurrente de los jueces Highton de Nolasco, Fayty Argibay) y que la noción de
remuneración en manera alguna podría entender$e de alcances menores que la,acuñada en
el arto 1° del referido Convenio n095 (v. Considerando 8°, del voto concurrente de los jUéces . '
Lorenzetti, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, en el caso "Pérez", citado).
En elpresente caso, el conflicto radica en que no se puede cambiar la
naturaleza jurídica, propia de la contraprestación. Así se encuentra definido por el
mencionado Convenio 95 de la OIT en su artículo 1° Y que es coincidente con el arto 103 de
la LCT En tal sentido los votos concurrentes de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y
Argibay se remitieron a los fundamentos del dictamen en cuanto' la indemnización salarial
debe guardar razonable proporción con los elementos que componen la remuneración, es
decir con la contraprestación que el trabajador percibe como con~ecuencia del contrato de'
trabajo. 'La indebida exclusión de conceptos que, como el sub' examine, se encuentran
comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales
ratificadas por la República Argentina, como la propia legislación nacional, afecta el principio
constitucional de retribución justa, que se encuentra en correlación con la base
remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el
despido arbitrario (v. in re: "Pérez", Considerado 11° del voto citado; asimismo Considerando
3° del voto de la mayoría).
El! criterio apuntado no sólo da respuesta éll planteo referido a 'los
importes correspondientes a los vales alimentarios sinotambién al concepto "Anticipo acta.
Acuerdo Nov. 2005", objeto de reclamo en este caso. No obstante, que el a quo ubicó el
concepto en un,a supuesta disponibilidad de las partes, que no surge de texto laboral alguno
(". fs, 465, párrafo 2°), porque en tales casos aquéllas no pueden pactar condiciones menos
favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales (art. 7 de la LCT). Las
disposiciones de las convenciones colectivas deben ajustarse a los preceptos que rigen las
instituciones del' derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención
4/5
. 5/5 '
,
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S.C. D. 485, XLIV
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cuanto, la mayoría del Tribunal señalÓque la naturaleza jurídica de una institución debe ser.
definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, .con independencia del
relacionadas con cada una de aquellas instituciones resulten más favorables a los
trabajadores (art. 7° de la Ley de Convenciones Colectiva de Trabajo, n° 14250). En tal
sentido, cobra relevancia para el sub lite el criterio sentado en el caso "Pén3z", ya citado, en
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja,
nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyen (doctrina Fallos 303: 1812 y su cita),
sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el
ropaje del nomen iuris sería inconstitucional (v. Considerando 5°, párrafo 4° del voto
concurrente de la mayoría én el caso "Pérez").L1amar las cosas por su nombre, esto es, por
el nombre que el ordenamiento constitUcional les da, resulta, en el caso, un tributo ala
ajena la empresa contemporánea" (v. Considerando 9° y sus citas, del voto concurrente de la
"justicia dela organización del trabajo subordinado, principio rector a cuya observancia no es
mayoría en el caso "Pérez").
autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien proceda, se dicte huevo pronunciamiento
declarar. procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver los
con el alcance indicado.
DiazPaulo Vicente 'cl Cervecería y Malteria Quilmes S.A.
D. 485. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Díaz, Paulo Vicente el
Quilmes S.A.
/
Buenos Aires, '" JeJu~¡o cJe,.3e.13.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la causa Diaz, Paulo Vicente c/ Cerveceria y Malteria Quilmes
S.A.H
, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente
descriptas por la señora Procuradora Fiscal en su
dictamen de fs. 43/45, capitulas 1 y 11, por io que cabe remitirse
a lo alli expuesto, para evitar repeticiones innecesarias.
2") Que, como lo señala la señora Procuradora Fiscal
en el capitulo 111 de su dictamen, el recurso extraordinario ha
sido mal denegado, toda vez que el planteo constitucional formu~
lado por el apelante suscita cuestión federal en los términos
del arto 14 inc. 3" de la ley 48.
3") Que este Tribunal ha señalado en forma reiterada
que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes
al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la
interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819;
324:3948; 325:2275, entre muchos otros)
4") Que, con referencia al carácter salarial de los
vales alimentarios, cabe recordar que los incisos b y c del arto
103 bis de la ley 20.744 (texto según ley 24.700), fueron derogados
por la ley 26.341, sancionada el 12 de diciembre de 2007 y
promulgada el 21 del mismo mes.
~l.,
5°) Que, no obstante lo expuesto, esta Corte ha admitido
la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias
en que el cambio del marco fáctico o jurídíco determina la ausencia
de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsísta
el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos
durante el lapso anterior a esa variacíón (entre otros:
causas "Avigo, Lilíana Noemí" Fallos: 325:3243; "Muller, Miguel
Ángel", punto 111 del dictamen del Procurador General, al que
remite el pronunciamiento, Fallos: 326:1138).
6°) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que
el recurrente mantiene interés en la definíción legal de su situación
en razón de que, durante todo el período por el que formula
el reclamo indemnizatorio, su derecho se encontraba regído
por el inciso c del arto 103 bis de la ley 20.744, actualmente
derogado.
70) Que tal cuestión tiene adecuada respuesta en los
fundamentos y conclusiones expuestos en el fallo de este Tribunal
en la causa "Pérez, Anibal Raúl el Disco S.A.'I, voto de la
mayoría y voto de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay
(Fallos: 332:2043), a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ende, los agravíos v~rtídos en tal aspecto han de prosperar.
8°) Que, con relación al concepto "Anticipo Acta
Acuerdo Nov. 2005", previsto en el convenio colectívo aplicable
a la actividad de la demandada, asiste razón al recurrente cuando
cuestiona los fundamentos por los que el a qua acepta la validez
de su calificación como no remuneratorio, atribuyéndolo al
libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratan-
-2-
D. 485. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Díaz, Paulo Vicente
Quilmes S.A.
y Maltería
tes y, sobre tal razonamiento, desestima la pretensión de que
sean incluidos en la base salarial.
9') Que, conforme lo ha señalado este Tribunal en la
mencionada causa "Pérez el Disco", el trabaj ador constituye un
sujeto de "preferente tutela constitucionalH
, hallándose su salario
protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones
de la Ley Fundamental, asi como de numerosos instrumentos de
origen internacional, leyes de derecho interno y fallos de este
Tribunal (causa citada, Fallos: 332: 2043, en especial considerandos
3°, 4°, 5° del voto de la mayoría y considerandos 7°, 8°,
10 del voto de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay)
10) Que, en tal sentido, hallándose ratificado por la
República Argentina el Convenio n' 95 de la OIT, resulta claro
que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la
luz de lo dispuesto en el arto l' de dicho convenio, en cuanto
establece que: "el término salario signi'fica la remuneración o
ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o
por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador
en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal,
por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o
por servicios que haya prestado o deba prestarH
•
11) Que, dado que cuando la Nación Argentina ratifica
un tratado "se obliga internacionalmente a que sus órganos administrati
vos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que
ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente
concretas de tales supuestos de hecho que hagan
-3-
posible su aplicación i?mediata" (Fallos: 315:1492, considerando
20; 318:2639, considerando 6°; 331:2663, considerando 7°, entre
otros), el a qua solo pudo obviar su ~plicación al presente caso
sena1ando la necesidad de adoptar medidas internas -si es que
existia alguna- para hacerlo efectivo en las concretas circunstancias
de la causa.
12) Que, por lo expuesto, corresponde declarar la invalidez
del derogado arto 103 bis, inc. c de la Ley de Contrato
de Trabajo en su aplicación al caso, asi como la de la cláusula
.convencional mediante la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo
Nov. 2005", en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las
prestaciones que establecen.
Por ello y lo concordantemente dictaminado por la senara
Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia
de los agravios examinados, con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber, acumúlese
-jj-
-4-
D. 485. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Díaz, Paulo vicente el Cervecería y Maltería
Quilmes S.A.
-/ /-la queja al principal y, oportunamente, remitase, a fin de
que, por quien corresponda,
arreglo a la presente.
CARMEN
sea dictada una nueva sentencia con
ENRIQUE S. PETRACCHI
E. RAUL ZAFFARONI
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-5-
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,"l .• D. 485. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Diaz, Paulo Vicente el Cervecería y Malteria
Quilmes S.A.
-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA
y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
10) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo rechazó la inclusión, en la base de cálculo
de las indemnizaciones por despido, de los importes correspondientes
a los "Vales Alimentarios Ley 24.700" y "Vales Alimentarios
Adicionales", asi como también el denominado "Anticipo Acta
Acuerdo Nov. 2005" pactado, con carácter no remuneratorio, en un
acuerdo complementario del convenio colectivo 152/91, aplicable
a la actividad de la demandada. Para asi decidir: a) confirió
una interpretación restrictiva al término "remuneraciónu -por
oposición a la "retribuciónu
, que entendió amplia-, el cual definió
como la "contraprestación debida por la ejecución de la
prestación laboral: la cantidad y/o calidad del trabajo realizado,
estilizada por la norma [arto 103 de la Ley de Contrato de
Trabajo] en la puesta a disposición del empleador, para prestarlo,
de capacidad de trabajo"; b) desestimó la inconstitucionalidad
del citado arto 103 bis, inc. c -que el trabajador apoyó en
el art. 1 del Convenio N° 95 sobre la protección del salario
(1949), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)- al
entender que "[1]a ratificación de un convenio no incorpora su
texto al derecho interno del estado miembro. Solo impone a éste
hacerlo, por las vías constitucionales pertinentes. La renuencia
o negativa del estado a adecuar su legislación a las prescripciones
del convenio puede acarrearle, como culminación de un
largo proceso de reclamación, medidas no especificadas de per-
-7-
suasión o coerción tendiente a que cumpla con su obligación de
promover la recepción legislativa interna de dichas prescripciones.
La discordancia de contenido de las leyes nacionales respecto
de convenios ratificados no convierte a aquéllas en inconsti
tucionales", y e) sostuvo que la convención colectiva de
trabajo es un contrato normativo (arts. 1195 y 1199 del Código
Civil) con efecto extensivo solo a quienes fueron parte y, por
ello, no son de incumbencia de los jueces las cláusulas convencionales
que otorgan mayores beneficios a los trabaj adores, con
independencia de que revistan, o no, naturaleza salarial. Contra
ese pronunciamiento, el vencido dedujo el recurso extraordinario,
cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2 0) Que la apelación federal ha sido mal denegada,
porque promueve una cuestión constitucional en los términos del
arto 14.3 de la ley 48, y reúne los restantes recaudos de admisibilidad.
3°) Que los agravios enderezados a objetar la constitucionalidad
del citado arto 103 bis, inc. c, de la Ley de Contrato
de Trabajo y la naturaleza no salarial de los vales alimentarios,
encuentran respuesta en las consideraciones y conclusiones
expresadas por el Tribunal en la causa "Pérez, Aníbal
Raúl cl Disco S.A." (Fallos: 332:2043), a las que cabe remitir
en razón de brevedad.
4o) Que, por las razones antedichas, a idéntica conclusión
se arriba respecto de la asignación no remunerativa
ticipo Acta Acuerdo Nov. 2005/1, espe"éialmente cuando~ tal
"Ancomo
lo expresó esta Corte en el caso "rófa-d0rrán"' la Constitución Na-
-8-
. l .. D. 485. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Díaz, Paulo Vicente el Cervecería y Maltería
Quilmes S.A.
cional "es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido
cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo
cual incluye, por ende, a la autonomía colectivall (Fallos:
330: 1989) .
5 o) Que, por cierto, el citado precedente "Pérez",
atento sus fundamentos, descalifica de manera implícita la postura
del a qua en torno de la incorporación de los convenios de
la 01T al derecho interno argentino (en igual sentido: "Fermín,
Mauricio", Fallos: 331:1664, relativo al Convenio N° 169). Mas
aún; en "Milone", el Tribunal juzgó, incluso, que esos instrumentos,
en tanto ratificados, se inscriben entre los tratados a
los que el arto 75 inc. 22, primer párrafo, de la Constitución
Nacional, confiere jerarquía superior a las leyes (Fallos:
327:4607) Con todo, dado que, contrariamente a lo sucedido en
esos litigios, la aludida cuestión ha sido planteada en la decisión
sub examine, conviene esclarecerla en esta oportunidad. Cabe
reiterar, entonces, que la Sala afirmó que dicha incorporación
no la produce la ratificación de los convenios, sino la
"recepción legislativa interna" de éstos. Para ello, se fundó en
los incs. b, d Y e del arto 19.5 de la Constitución de la 01T,
de los cuales, procede advertirlo desde un comienzo, solo podría
tener relevancia el d, por cuanto está en juego un convenio ya
ratificado. Según este inciso, satisfecho el trámite que prevé,
el Estado, además de comunicar la ratificación formal del convenio
al Director General, "adoptará las medidas necesarias para
hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio".
-9-
6°) Que, en tales condiciones, resulta claro que el a
qua ha tornado como causa lo que es consecuencia. La ratificación
de un convenio, con arreglo al recordado arto 19.5.d, implica la
obligación de "hacer efectivasff las disposiciones de aquél (Valticos,
Nicolas, "Nature et porté e juridique de la ratification
des conventions internationales du travail", en International
Law at the Time of Perplexity. Essays in Honour of Shabtai Rosenne
(Dinstein, Y., ed.), M. Nijhoff, Dordrecht, 1989, p. 993).
Por ende, solo en caso de ser "necesarias" para ese fin, el Estado
ratificante deberá adoptar medidas internas. El precepto,
en consecuencia, da cuenta de un "principio evidente" (allant de
soi / self-evident), en palabras de la Corte Permanente de Justicia
Internacional de 1925, según el cual "un Estado que ha
válidamente asumido obligaciones internacionales, está obligado
a introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias
para asegurar la ejecución de dichas obligacionesff IEchange despopulations
grecques et turques / Exchange of Greek and Turkish
Populations, opinión consultiva, 21-2-1925, Serie B, n° 10, p.
20, itálica agregada)
Empero es indudable que la existencia o inexistencia
de dicha necesidad no puede ser establecida a la luz del citado
arto 19.5.d, sino a la del ordenamiento interno. La incorporación
de un convenio, olvida la Sala, depende básicamente de cada
régimen nacional (Von Potobsky, Geraldo, "Eficacia juridica de
los convenios de la 01T en el plano nacional", en Les normes internationales
du travail: un patrimoine por l' avenir. Mélanges
eh l'honneur de Nicolas Valticos, OIT, 2004, p. 290). Por consiguiente,
la cuestión en juego debió haber llevado al sentencian-
-10-
. ,
D. 485. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Díaz, Paulo Vicente
Quilmes S.A .
y Maltería
te a dilucidar, con arreglo al derecho nacional, cuáles eran, si
alguna, las medidas internas que resultaban "necesariasN para
hacer efectivas las concretas disposiciones del convenio propias
del litigio. De lo contrario, corresponderia adrnitir, como lo
hace el juzgador, un resultado francamente insostenible: que la
Constitución de la OlT habría impuesto a los Estados, para tornar
aplicable un convenio ratificado, una suerte de régimen de
tipo dualista, mediante el cual, todo convenio, en globo, requeriría
siempre, a modo de "medida necesaria", una "recepción legislativa
interna", a despeCho de que el ordenamiento nacional
previera uno de carácter monista, que volviera "innecesario" tal
proceder.
En suma, los argumentos del a qua incurren en dos
graves errores. Por un lado, tergiversan la Constitución de la
OlT, dándole a ésta, además, una inteligencia del todo opuesta a
sus términos y a su objeto y fin, que no son, precisamente, condicionar
la efectividad interna de los derechos y líbertades
enunciados en los convenios ratificados, a mayores recaudos que
los que pueda exigir el régimen del Estado ratificante. Y, por
el otro, soslayan sin rebozos el régimen nacional, al paso que
terminan contradiciéndolo, puesto que, para éste, cuando la Nación
ratifica un tratado, "se obliga internacionalmente a que
sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los
supuestos que ese tratado contempla" (Ekmekdjian c. Sofovich,
Fallos: 315:1492). A partir de este precedente, bueno es recordarlo,
no cabe reeditar discusiones doctrinarias acerca del dualismo
o monismo para comprender el sistema de fuentes del ordenamiento
jurídico argentino ("Simón", Fallos: 328:2056, voto del
-11-
juez Lorenzetti, considerando 17; v. asimismo: "Dragoevich", Fallos:
331:2663; "Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación
c. Gobierno Nacional", Fallos: 326:3882; "Méndez Valles
c. A.M. Pescio SeA"., Fallos: 318:2639, entre otros)
Es del caso advertir, desde otro ángulo pero en un
orden afín de ideas, que el fallo apelado también muestra una
marcada indiferencia hacia una eventual responsabilidad internacional
del Estado por incumplimiento de un compromiso internacional,
cuando ocurre que los órganos judiciales, integrantes
esenciales de aquél, tienen, por lo contrario, el irrenunciable
papel, dentro de los alcances de su competencia, de evitar que
se produzca dicha responsabilidad ("Giroldi", Fallos: 318: 514) .
Más aún; ello se corresponde con el hecho de que las sentencias
judiciales integran, en los términos indicados, el abanico de
"medidas" destinadas a satisfacer la efectividad de los derechos
("Wilner c/ Osswald", Fallos: 318:1269).
7°) Que, en conclusión, el arto 103 bis, inc. c, de
la Ley de Contrato de Trabajo, y la cláusula convencional mediante
la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005",
son inconstitucionales, en cuanto desconocen la naturaleza salarial
de las prestaciones que establecen.
-//-
-12-
. .
D. 485. XLIV.
RECURSO_ DE HECHO
Díaz, Paulo Vicente el Cervecería y Maltería
Quilmes S.A .
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora
Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario,
y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia
de los agravios examinados, con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber, acumúlese
la queja al principal y, oportunamente, remitase, a fin de que,
por quien corresponda, sea dictada una nueva sentencia con arreglo
a la presente.
JUAN e RLOS MAQUEDA
E. RAUL ZAFFARONI
-13-
Recurso de hecho deducido por Paulo vicente Díaz, actor en autos, representado
por el doctor Guillermo Pajoni.
Tribunal de origen: Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
del Trabajo nO 53.
-14-
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/MBeiro/octubre/Diaz_Paulo_Vicente_D_485_L_XLIV.pdf
-1-
1/5
22 de I CN), ni su inclusión en la, mención genérica de tratados con organismos
internacionales, ni a la forma de adherirse a la OIT, ni a la calidad que corresponde atribuir
la discordancia con el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
Para así decidir, respecto al planteo referido al arto 103bis de la LCT y
23:912).
(ratificada por la ley '11.722, sucesivas enmiendas y últimas ratificadas por leyes 20.683 y
convenio y citó' para ello el artículo 19 de la Constitución del organismo internacional
responder cuál seria la obligación que adquiere un estado frente a la OIT cuando ratifica un
cuando los convenios suprailacionales están ratif;cados. Puntualizó que limitaba su análisis a
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII, fs.
463/466), confirmó el fallo de primera instancia (v. fs. 434/440) en cuanto rechazó el planteo
de inconstitucionalidad del arto 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y la nulidadd'el
s u p rema C or te:
actividad de la demandada lIamado"Anticipo acta. Acuerdo Nov. 2005".
carácter no remunerativo de, la asignación prevista en el acuerdo colectivo aplicable a la
Señaló que la ratificación de un convenio internacional no incorpora
su texto al derecho interno del estado miembro. Sólo impone a éste hacerlo, por las vías
protección del salario advirtió, en primerlugar, que para resolver el caso no ingresaríaeri la
discusión acerca de la jerarquía normativa de los tratados internacionales (artículo 75, inciso
constitucionales pertinentes. La renuencia o negativa del estado a adecuar su legislación a
, S,C. D. 485, XLIV
reclamaciones, medidas no especificadas de persuasión o coerción tendientes a que cumpla,
con su obligación de promover la recepción legislativa interna de dichas prescripciones. La
discordancia de contenido de las leyes nacionales respecto de convenios ratificados no
Diaz PauIo Vicente el Cervecería y Malteria QuiImes S.A.
" las prescripciones del convenio puede acarrearle, como culminación de un largo proceso de ' ,
convierte a aquéllas en inconstitucionales (v.fs, 465, párrafo primero).
Por último, se refirió al "Anticipo acta. Acuerdo Nov, 2005" por el cual
. .
se había fijado un concepto no remuneratorioque,pasó a integrar las retribuciones de Io's
trabajadores mediante un convenio colectivo que para el juzgador "... su calidad'normativo de
contrato explica la no incpmbencia de los jueces en las cláusulas que lo integran, en cuanto
constituyan mayores beneficios para los trabajadores allí representados,
independientemente que revistan carácter remunerativo o no ... " ( v. fs. 465, punto 111.).
Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo la apelación federal,
que fue contestada por la contraria y cuya denegación dio origen ala presente queja (v. fs.
471/481; fs. 484/486; fs. 488/489, respectivamente y fs. 33/39 de la presentación directa).
-11-
La recurrente se agravia, en síntesis, porque la decisión fue contraria
al derecho fundado en el arto 10 del Convenio 95. de laOIT sobre protección del salario en
cuanto al concepto jurídico de remuneración allí contenido que comprende a los tickets
canasta previstos en el arto 103bis y el adicional estabiecido en el Acuerdo Colectivo a fin de
integrarlos en la base salarial para .el cálculo de las indemnizaciones por falta de preaviso y
despido sin causa. Puntualiza que se ve afectado el derecho de propiedad, el debido
proceso, la protección constitucional del salario y contra el despido arbitrario, la igualdad
ante la ley y la jerarquía superiora las leyes tanto de la Constitución Nacional como la de los
Tratados Internacionales (arts. 14bis, 16, 17, 18,31,75.22 de la CN). Agrega que constituye
gravedad institucional la. sentencia recurrida en cuanto expresa que la ratificación del
convenio internacional de la OIT ratificado no se incorpora al derecho interno del estado
miembro. Asimismo plantea arbitrariédddporque no se tuvo en cuenta el planteo referido a la
naturaleza remuneratoria de los conceptos reclamados en relación a la definición legal y
supralegal y que con apoyo en las normas laborales de orden público laboral las partes
colectivas se encuentran limitadas en la negociación, por cuanto los convenios colectivos de
!
2/5
-11i-
-
95) cuya aplicación al sub lite reclamó la actora. Al respecto, en el dictamen de' este
situación del Convenio ratifk:ado como es el cas,) del referido a la protección del salarie (n°
14.324, 4460/63, 16.838, 20683, 23.912) se refiere' al proceso de ratificación y no a la
OIT (ratificada por ley n° 11,722 Y enmiendas posteriores mediante leyes nros. 13.559,
3/5
leyes (ver apartado IV, con' cita de Fallos 321:4607, considerando 5°, párrafo 4° del voto
Ministerio Público, del 10 de noviembre de 2008, en los autos citados en el párrafo anterior,
Fiscal, encuentran ,suficiente respuesta en la sentencia del 1° septiembre de 2009, en los
se puntualizó que los Convenios de laOIT, una vez ratificados, son de rango superior a las
En segundo término, en relación a las cuestiones de fondo materia de
federal en juego (Fallos 330:3758, entre muchos otros)
consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razoneS de brevedad.
de fojas 465, cabe puntualizar que la cita allí efectuada del arto 19 de la Constitución de la
En primer término, cabe señalar que el recurso extraordinario
Sin perjuicio del aspecto señalado, y dadas las afirmaciones del a quo
autos S. C. P.1911, L. XLII, "Pérez, Aníbal cl Disco S.A.", a cuyos términos y
debate, decisión y recurso por las que se ha dado intervención a este Ministerio Público
S.C. 0.485, XLIV
disputado según la interpretación que, rectamente le otorgue a las normas de naturaleza
un tema federal en los términos del arto 14 inciso 3° de la ley 48. Reúne asimismo requisitos
que hacen a su admisibilidad. A tal fin, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones
trabajo no pueden imponer condiciones perjudiciales para, el trabajador
de las partes ni de la Cámara, puesto que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto
adecuada protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la CN).
resulta contrario al principio protectorio constitucional, a una retribución justa y a una
interpuesto;ha sido mal denegado, toda vez que la cuestión promovida conduce al estudio de
. diferentes de las establecidas por la ley (citó los arts. 7, 8, 9 Y 103 de la LCT). Todo ello
Diaz Paulo Vicente el Cervecería y Malteria Quilmes S.A.
concurrente de los jueces Highton de Nolasco, Fayty Argibay) y que la noción de
remuneración en manera alguna podría entender$e de alcances menores que la,acuñada en
el arto 1° del referido Convenio n095 (v. Considerando 8°, del voto concurrente de los jUéces . '
Lorenzetti, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, en el caso "Pérez", citado).
En elpresente caso, el conflicto radica en que no se puede cambiar la
naturaleza jurídica, propia de la contraprestación. Así se encuentra definido por el
mencionado Convenio 95 de la OIT en su artículo 1° Y que es coincidente con el arto 103 de
la LCT En tal sentido los votos concurrentes de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y
Argibay se remitieron a los fundamentos del dictamen en cuanto' la indemnización salarial
debe guardar razonable proporción con los elementos que componen la remuneración, es
decir con la contraprestación que el trabajador percibe como con~ecuencia del contrato de'
trabajo. 'La indebida exclusión de conceptos que, como el sub' examine, se encuentran
comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales
ratificadas por la República Argentina, como la propia legislación nacional, afecta el principio
constitucional de retribución justa, que se encuentra en correlación con la base
remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el
despido arbitrario (v. in re: "Pérez", Considerado 11° del voto citado; asimismo Considerando
3° del voto de la mayoría).
El! criterio apuntado no sólo da respuesta éll planteo referido a 'los
importes correspondientes a los vales alimentarios sinotambién al concepto "Anticipo acta.
Acuerdo Nov. 2005", objeto de reclamo en este caso. No obstante, que el a quo ubicó el
concepto en un,a supuesta disponibilidad de las partes, que no surge de texto laboral alguno
(". fs, 465, párrafo 2°), porque en tales casos aquéllas no pueden pactar condiciones menos
favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales (art. 7 de la LCT). Las
disposiciones de las convenciones colectivas deben ajustarse a los preceptos que rigen las
instituciones del' derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención
4/5
. 5/5 '
,
~tJ.OtVaotM ~ne""a!'¿ ~ ~tM
S.C. D. 485, XLIV
......
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cuanto, la mayoría del Tribunal señalÓque la naturaleza jurídica de una institución debe ser.
definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, .con independencia del
relacionadas con cada una de aquellas instituciones resulten más favorables a los
trabajadores (art. 7° de la Ley de Convenciones Colectiva de Trabajo, n° 14250). En tal
sentido, cobra relevancia para el sub lite el criterio sentado en el caso "Pén3z", ya citado, en
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja,
nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyen (doctrina Fallos 303: 1812 y su cita),
sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el
ropaje del nomen iuris sería inconstitucional (v. Considerando 5°, párrafo 4° del voto
concurrente de la mayoría én el caso "Pérez").L1amar las cosas por su nombre, esto es, por
el nombre que el ordenamiento constitUcional les da, resulta, en el caso, un tributo ala
ajena la empresa contemporánea" (v. Considerando 9° y sus citas, del voto concurrente de la
"justicia dela organización del trabajo subordinado, principio rector a cuya observancia no es
mayoría en el caso "Pérez").
autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien proceda, se dicte huevo pronunciamiento
declarar. procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver los
con el alcance indicado.
DiazPaulo Vicente 'cl Cervecería y Malteria Quilmes S.A.
lunes, 10 de junio de 2013
FALLO LABORAL SALA VII CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
TS07D45203
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45203
CAUSA Nº 48.908/2010 -SALA VII- JUZGADO Nº 44
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de 2013, para dictar sentencia en los autos: “RUCCI GUSTAVO DOMINGO c/ BARENBLITT LIA s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda interpuesta, se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 310/313 (demandada) y 314/316 (actora).
Se agravia la accionada en tanto considera que no se encuentran acreditadas tanto la fecha de ingreso del actor como la extensión de su jornada. Por ende, cuestiona la base salarial adoptada para la liquidación del monto de condena. Sostiene que resultan improcedentes las multas previstas en la ley 24.013 y en el art. 2º de la ley 25.323. Considera excesiva la tasa de interés aplicada. Finalmente, apela los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora por estimarlos elevados y en ejercicio de su propio derecho la representación letrada cuestiona los propios por considerarlos exiguos.
A su turno, la parte actora critica el decisorio de grado en tanto dispuso el rechazo del rubro reclamado como “diferencias salariales por jornada completa”. También cuestiona la falta de recepción del planteo efectuado al inicio por temeridad y malicia (art. 275 LCT).
También apelan los honorarios regulados en su favor los peritos calígrafo (fs. 307/308) y contador (fs. 317).
Corrido el pertinente traslado de los agravios, las partes los contestan a mérito de las piezas agregadas a fs. 324/327 (actora) y 329/332 (demandada).
II. Por cuestiones de estricto orden metodológico, me abocaré inicialmente al tratamiento del recurso que deduce la parte demandada.
A mi entender, la crítica que efectúa sobre la determinación de la fecha de ingreso del actor, no tendrá favorable recepción.
Para así decir, tengo en cuenta que el apelante ha basado su crítica recursiva en lo declarado por los testigos Yaynes y Fridman, pero omitiendo toda consideración, y por ende dejando incólume, el fundamento primordial que expone el Judicante de grado que precede al análisis de los testigos mencionados. Esto es, la existencia de recibos de haberes, contrato de trabajo e informe contable que verifican el cumplimiento de tareas por parte del actor a partir del 16/09/1996, es decir en la fecha denunciada al inicio y que por ende difiere de la que la demandada pretendía hacer valer. Reitero, que la demandada no ha efectuado ningún cuestionamiento en esta instancia sobre estas probanzas aludidas.
Sólo a mayor abundamiento, corresponde mencionar que el testigo Yaynes (ver fs. 127/128), quien posee un negocio de fotocopiado a media cuadra del estudio de la demandada, afirma conocer al actor porque concurría diariamente desde diciembre de 1996 a fotocopiar distintos documentos que tenían el nombre “Lía Lerner”, tales como facturas y talonarios.
Por su parte, el testigo Fridman (ver fs. 131/132), explica que cuando comenzó a trabajar en el local de copiado en diciembre de 1996, el actor ya se encontraba concurriendo allí y que trabajaba para Lía Lerner.
Por conclusión, los testigos resultan perfectamente complementarios de la documental apreciada en la instancia anterior, debiendo desestimar el agravio en cuestión y confirmando el decisorio de grado en este punto.
III. En cuanto a la queja tendiente a cuestionar la jornada cumplida por el actor, lo cierto es que la demandada reconoce en su responde que el actor realizaba sus tareas durante siete horas diarias, mas niega que laborara de lunes a viernes. Vale la pena recordar que sobre esta cuestión el testigo Fridman corrobora la postura actoral, de que el actor laboraba de lunes a viernes.
Sin embargo, sobre este tópico, la demandada no concreta la medida de su interés, por cuanto se limita a discrepar dogmáticamente con lo decidido por el Magistrado de grado, insistiendo en que no existiría ninguna demostración de que el actor cumpliera jornada completa, pero sin explicitar cuáles serían a su criterio los días que cumplía tareas, lo cual priva de solidez y fuerza convictiva al planteo.
Por ende, propongo confirmar lo decidido al respecto, lo que incluye también la base salarial adoptada para la liquidación del monto de condena.
IV. Respecto de la procedencia de las multas previstas en la ley 24.013, habrá de confirmarse su condena, toda vez que intimada la demandada a regularizar la situación laboral conforme la real fecha de ingreso, categoría, jornada y salario (ver CD 04239474 5 del 09/08/2010 en sobre de prueba a fs. 7 y el informe del Correo a fs. 101), la demandada hizo expresa mención de su negativa a dicho requerimiento (ver CD 04239841 6 del 13/08/2010 en sobre de prueba y el informe del Correo antes mencionados), tornando innecesario el plazo de 30 días previsto en el art. 11 de la normativa citada para su procedencia (en similar sentido, esta misma Sala en "Rodríguez, Oscar y otros c/ Hombres Argentinos de Negocios SA s/ despido", S.D. 29.067 del 17/4/97; en autos "Zattera, Delia c/ Mardi s/ despido", S.D. 26.860 del 24/4/96; y “Marchetti, Gilda Sonia C/ Solvens Promociones y Marketing S.R.L. y otros s/ despido”, S.D. Nº 41.231 del 30/9/08).
V. Con relación al incremento indemnizatorio establecido en el art. 2º de la ley 25.323, tampoco prosperará el disenso de la recurrente, toda vez que argumenta erróneamente que al tratarse de un despido indirecto no existiría “obligación legal” de pagar indemnización alguna hasta que la justicia se expida al respecto.
Como ha dicho esta Sala en precedentes similares, la ley no distingue entre despido directo o indirecto, de modo que es suficiente cumplir la intimación y la falta de pago de las indemnizaciones, que obligue al trabajador a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirla (en igual sentido; v. de esta Sala, los autos: “Salazar, Dolores c/ Banco Río de La Plata .SA. s/ Despido”, S.D. 37.284 del 23.02.04).
VI. La demandada se agravia también respecto de la tasa de interés, expone a modo de pretensión recursiva que se deje sin efecto estableciéndose la tasa pasiva fijada por el Banco de la Nación Argentina.
El Sr. Juez a quo aplicó la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos hasta la fecha del efectivo pago conforme art. 622 CPCCN (ver fs. 382, 3° párrafo).
A la luz de lo decidido en el Acta Nº 2357, conforme Resolución de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 8 del 30/5/2002, a juicio del Tribunal, resulta de aplicación al caso la tasa de interés allí prevista, que es la que se dispuso en el fallo de grado, por lo que el agravio de la accionada no tendrá andamiento favorable (arts. 508 y 622 del C.C., Acta CNAT Nº 2357/02 y Res. CNAT Nº 8/02; en igual sentido ver de esta sala S. I. Nro 31.108, "FLORES, Omar Rafael c/ SITTNER, Luis Osvaldo s/ despido”, del 30 de noviembre de 2009).
Por ello corresponde confirmar la tasa de interés establecida en la instancia anterior.
VII. A continuación, abordaré los agravios que vierte la parte actora.
En primer lugar, entiendo que el dirigido a cuestionar el rechazo de las diferencias salariales tendrá favorable acogida.
En efecto, habiendo quedado determinado que el trabajador cumplió las tareas previstas para la 4º categoría del CCT 108/75 jornada completa y que debió percibir la suma de $ 2.124,15, y no la de $ 972.- que abonaba la demandada, corresponde hacer lugar al rubro por el período no prescripto, es decir 24 meses más su correspondiente SAC, teniendo en cuenta la diferencia entre lo abonado y lo que debió percibir ($ 1.152,15).
En síntesis, el reclamo por diferencias salariales prosperará por la suma de $ 29.955,90 (26 x 1.152,15).
VIII. En cuanto a la sanción prevista en el art. 275 LCT, debe considerarse que para su aplicación debe procederse con prudencia y tener presente que la imposición de penalidades no puede obedecer a la sola circunstancia de que las acciones ó defensas hayan sido finalmente desestimadas.
No obstante, en este particular caso, se dan claramente expuestas las bases establecidas en la ley para la procedencia del reclamo.
Para así decir, tengo en cuenta que desde el intercambio epistolar la demandada ha negado la fecha de ingreso denunciada por el actor, negativa que aún ha sido materia de debate ante esta Alzada. Ahora bien, parte de la documental que se encuentra en sobre de prueba reservado consiste en 14 recibos de sueldo que comprenden el período que va desde septiembre de 1996 a julio de 1997. Asimismo, luce un contrato de trabajo a prueba que data del 30 de septiembre de 1997. Esta documental –que fuera reconocida por la demandada recién el 25/10/11, es decir casi un año después de que contestara la demanda- da cuenta de la verosimilitud del derecho del trabajador a reclamar su correcta registración.
Por tal circunstancia, considero que la negativa de la demandada a reconocer la verdadera fecha de ingreso, aún a sabiendas de la propia sinrazón, porque conocía anticipadamente que su negativa carecía de todo andamiento ha resultado en un abuso de jurisdicción y la tramitación de un proceso por el cual –en definitiva- ha generado un menoscabo a la otra parte.
Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa y la cuestión traída a debate, el comportamiento asumido por la demandada durante el cumplimiento del contrato y en el trámite mismo de la presente causa, estimo justo fijar la cuantía de la multa del art. 275 de la L.C.T. en la suma de $ 10.000.-
IX. Como corolario de todo lo expuesto, el monto del capital de condena quedará determinado por el capital originario al que deberán adicionarse las diferencias salariales abordadas en el considerando VII y la multa tratada en el considerando VIII, ascendiendo así a la suma total de $ 143.862,22 ($ 103.906,32 + $ 29.955,90 + $ 10.000.-)
X. Con relación a los honorarios regulados en favor de las representaciones letradas de las partes actora y demandada y perito contador, estimo que lucen adecuados, atento al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo, razón por la cual sugiero su confirmación (art. 38 L.O., dec. 16.638/57 y arts. 6, 7 y 8 de la ley 21.839 y ley 24.432).
XI. En virtud del principio rector en la materia, las costas de la presente instancia deberán ser soportadas por la parte demandada vencida (art. 68 CPCCN).
A tal fin, propondré que se regulen los honorarios de los firmantes de los escritos de fs. 310/313 y 314/316 en el 25% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior sede.
LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA DIJO:
Adhiero por sus fundamentos al voto de mi colega Dr. Néstor Rodríguez Brunengo, con la sola excepción de la multa que corresponde ante la calificación de conducta temeraria y maliciosa de la parte demandada, que comparto.
En ese sentido, advierto que la norma del art. 275 LCT establece que, en caso de declararse maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para operaciones de descuento de documentos comerciales.
Por ello, considero que en el caso en examen corresponde fijar la condena por conducta maliciosa y temeraria en un interés sobre el monto de condena, de una vez y media por encima de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina, establecida en primera instancia.
Por lo expuesto, y de prosperar mi voto, propongo: 1) Modificar la sentencia apelada elevando el monto nominal de condena a la suma de $ 133.862,22 (Pesos ciento treinta y tres mil ochocientos sesenta y dos con 22/100), sobre la cual se adicionarán los intereses establecidos en primera instancia, incrementando en una vez y media la tasa correspondiente. 2) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios. 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida. 4) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos de fs. 310/313 y fs. 314/316 en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que en definitiva les corresponda a cada uno de ellos por su actuación en la instancia anterior.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Rodríguez Brunengo. Lo hago así, porque si bien es cierto que la redacción del art. 275 LCT hace referencia a: “un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales…”, lo cierto es que una suma fija, no se contradice con la norma, ya que refleja la operación llevada a cabo previamente por el juez. De lo contrario, se corre el riesgo de que la abstracción que significa un porcentaje, que no aclara el monto, pueda inducir a error al magistrado.
Por otra parte, la suma fija, que refleja el porcentaje, es de vieja data en el uso tribunalicio, ya que resulta más práctica y atiende a la télesis de la ley.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el decisorio de grado y elevar el monto del capital de condena a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 143.862,22) con más los intereses dispuestos en origen. 2) Confirmar el decisorio de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida. 4) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos de fs. 310/313 y 314/316 en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) de lo que en definitiva les corresponda, a cada uno de ellos por su actuación en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45203
CAUSA Nº 48.908/2010 -SALA VII- JUZGADO Nº 44
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de 2013, para dictar sentencia en los autos: “RUCCI GUSTAVO DOMINGO c/ BARENBLITT LIA s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda interpuesta, se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 310/313 (demandada) y 314/316 (actora).
Se agravia la accionada en tanto considera que no se encuentran acreditadas tanto la fecha de ingreso del actor como la extensión de su jornada. Por ende, cuestiona la base salarial adoptada para la liquidación del monto de condena. Sostiene que resultan improcedentes las multas previstas en la ley 24.013 y en el art. 2º de la ley 25.323. Considera excesiva la tasa de interés aplicada. Finalmente, apela los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora por estimarlos elevados y en ejercicio de su propio derecho la representación letrada cuestiona los propios por considerarlos exiguos.
A su turno, la parte actora critica el decisorio de grado en tanto dispuso el rechazo del rubro reclamado como “diferencias salariales por jornada completa”. También cuestiona la falta de recepción del planteo efectuado al inicio por temeridad y malicia (art. 275 LCT).
También apelan los honorarios regulados en su favor los peritos calígrafo (fs. 307/308) y contador (fs. 317).
Corrido el pertinente traslado de los agravios, las partes los contestan a mérito de las piezas agregadas a fs. 324/327 (actora) y 329/332 (demandada).
II. Por cuestiones de estricto orden metodológico, me abocaré inicialmente al tratamiento del recurso que deduce la parte demandada.
A mi entender, la crítica que efectúa sobre la determinación de la fecha de ingreso del actor, no tendrá favorable recepción.
Para así decir, tengo en cuenta que el apelante ha basado su crítica recursiva en lo declarado por los testigos Yaynes y Fridman, pero omitiendo toda consideración, y por ende dejando incólume, el fundamento primordial que expone el Judicante de grado que precede al análisis de los testigos mencionados. Esto es, la existencia de recibos de haberes, contrato de trabajo e informe contable que verifican el cumplimiento de tareas por parte del actor a partir del 16/09/1996, es decir en la fecha denunciada al inicio y que por ende difiere de la que la demandada pretendía hacer valer. Reitero, que la demandada no ha efectuado ningún cuestionamiento en esta instancia sobre estas probanzas aludidas.
Sólo a mayor abundamiento, corresponde mencionar que el testigo Yaynes (ver fs. 127/128), quien posee un negocio de fotocopiado a media cuadra del estudio de la demandada, afirma conocer al actor porque concurría diariamente desde diciembre de 1996 a fotocopiar distintos documentos que tenían el nombre “Lía Lerner”, tales como facturas y talonarios.
Por su parte, el testigo Fridman (ver fs. 131/132), explica que cuando comenzó a trabajar en el local de copiado en diciembre de 1996, el actor ya se encontraba concurriendo allí y que trabajaba para Lía Lerner.
Por conclusión, los testigos resultan perfectamente complementarios de la documental apreciada en la instancia anterior, debiendo desestimar el agravio en cuestión y confirmando el decisorio de grado en este punto.
III. En cuanto a la queja tendiente a cuestionar la jornada cumplida por el actor, lo cierto es que la demandada reconoce en su responde que el actor realizaba sus tareas durante siete horas diarias, mas niega que laborara de lunes a viernes. Vale la pena recordar que sobre esta cuestión el testigo Fridman corrobora la postura actoral, de que el actor laboraba de lunes a viernes.
Sin embargo, sobre este tópico, la demandada no concreta la medida de su interés, por cuanto se limita a discrepar dogmáticamente con lo decidido por el Magistrado de grado, insistiendo en que no existiría ninguna demostración de que el actor cumpliera jornada completa, pero sin explicitar cuáles serían a su criterio los días que cumplía tareas, lo cual priva de solidez y fuerza convictiva al planteo.
Por ende, propongo confirmar lo decidido al respecto, lo que incluye también la base salarial adoptada para la liquidación del monto de condena.
IV. Respecto de la procedencia de las multas previstas en la ley 24.013, habrá de confirmarse su condena, toda vez que intimada la demandada a regularizar la situación laboral conforme la real fecha de ingreso, categoría, jornada y salario (ver CD 04239474 5 del 09/08/2010 en sobre de prueba a fs. 7 y el informe del Correo a fs. 101), la demandada hizo expresa mención de su negativa a dicho requerimiento (ver CD 04239841 6 del 13/08/2010 en sobre de prueba y el informe del Correo antes mencionados), tornando innecesario el plazo de 30 días previsto en el art. 11 de la normativa citada para su procedencia (en similar sentido, esta misma Sala en "Rodríguez, Oscar y otros c/ Hombres Argentinos de Negocios SA s/ despido", S.D. 29.067 del 17/4/97; en autos "Zattera, Delia c/ Mardi s/ despido", S.D. 26.860 del 24/4/96; y “Marchetti, Gilda Sonia C/ Solvens Promociones y Marketing S.R.L. y otros s/ despido”, S.D. Nº 41.231 del 30/9/08).
V. Con relación al incremento indemnizatorio establecido en el art. 2º de la ley 25.323, tampoco prosperará el disenso de la recurrente, toda vez que argumenta erróneamente que al tratarse de un despido indirecto no existiría “obligación legal” de pagar indemnización alguna hasta que la justicia se expida al respecto.
Como ha dicho esta Sala en precedentes similares, la ley no distingue entre despido directo o indirecto, de modo que es suficiente cumplir la intimación y la falta de pago de las indemnizaciones, que obligue al trabajador a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirla (en igual sentido; v. de esta Sala, los autos: “Salazar, Dolores c/ Banco Río de La Plata .SA. s/ Despido”, S.D. 37.284 del 23.02.04).
VI. La demandada se agravia también respecto de la tasa de interés, expone a modo de pretensión recursiva que se deje sin efecto estableciéndose la tasa pasiva fijada por el Banco de la Nación Argentina.
El Sr. Juez a quo aplicó la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos hasta la fecha del efectivo pago conforme art. 622 CPCCN (ver fs. 382, 3° párrafo).
A la luz de lo decidido en el Acta Nº 2357, conforme Resolución de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 8 del 30/5/2002, a juicio del Tribunal, resulta de aplicación al caso la tasa de interés allí prevista, que es la que se dispuso en el fallo de grado, por lo que el agravio de la accionada no tendrá andamiento favorable (arts. 508 y 622 del C.C., Acta CNAT Nº 2357/02 y Res. CNAT Nº 8/02; en igual sentido ver de esta sala S. I. Nro 31.108, "FLORES, Omar Rafael c/ SITTNER, Luis Osvaldo s/ despido”, del 30 de noviembre de 2009).
Por ello corresponde confirmar la tasa de interés establecida en la instancia anterior.
VII. A continuación, abordaré los agravios que vierte la parte actora.
En primer lugar, entiendo que el dirigido a cuestionar el rechazo de las diferencias salariales tendrá favorable acogida.
En efecto, habiendo quedado determinado que el trabajador cumplió las tareas previstas para la 4º categoría del CCT 108/75 jornada completa y que debió percibir la suma de $ 2.124,15, y no la de $ 972.- que abonaba la demandada, corresponde hacer lugar al rubro por el período no prescripto, es decir 24 meses más su correspondiente SAC, teniendo en cuenta la diferencia entre lo abonado y lo que debió percibir ($ 1.152,15).
En síntesis, el reclamo por diferencias salariales prosperará por la suma de $ 29.955,90 (26 x 1.152,15).
VIII. En cuanto a la sanción prevista en el art. 275 LCT, debe considerarse que para su aplicación debe procederse con prudencia y tener presente que la imposición de penalidades no puede obedecer a la sola circunstancia de que las acciones ó defensas hayan sido finalmente desestimadas.
No obstante, en este particular caso, se dan claramente expuestas las bases establecidas en la ley para la procedencia del reclamo.
Para así decir, tengo en cuenta que desde el intercambio epistolar la demandada ha negado la fecha de ingreso denunciada por el actor, negativa que aún ha sido materia de debate ante esta Alzada. Ahora bien, parte de la documental que se encuentra en sobre de prueba reservado consiste en 14 recibos de sueldo que comprenden el período que va desde septiembre de 1996 a julio de 1997. Asimismo, luce un contrato de trabajo a prueba que data del 30 de septiembre de 1997. Esta documental –que fuera reconocida por la demandada recién el 25/10/11, es decir casi un año después de que contestara la demanda- da cuenta de la verosimilitud del derecho del trabajador a reclamar su correcta registración.
Por tal circunstancia, considero que la negativa de la demandada a reconocer la verdadera fecha de ingreso, aún a sabiendas de la propia sinrazón, porque conocía anticipadamente que su negativa carecía de todo andamiento ha resultado en un abuso de jurisdicción y la tramitación de un proceso por el cual –en definitiva- ha generado un menoscabo a la otra parte.
Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa y la cuestión traída a debate, el comportamiento asumido por la demandada durante el cumplimiento del contrato y en el trámite mismo de la presente causa, estimo justo fijar la cuantía de la multa del art. 275 de la L.C.T. en la suma de $ 10.000.-
IX. Como corolario de todo lo expuesto, el monto del capital de condena quedará determinado por el capital originario al que deberán adicionarse las diferencias salariales abordadas en el considerando VII y la multa tratada en el considerando VIII, ascendiendo así a la suma total de $ 143.862,22 ($ 103.906,32 + $ 29.955,90 + $ 10.000.-)
X. Con relación a los honorarios regulados en favor de las representaciones letradas de las partes actora y demandada y perito contador, estimo que lucen adecuados, atento al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo, razón por la cual sugiero su confirmación (art. 38 L.O., dec. 16.638/57 y arts. 6, 7 y 8 de la ley 21.839 y ley 24.432).
XI. En virtud del principio rector en la materia, las costas de la presente instancia deberán ser soportadas por la parte demandada vencida (art. 68 CPCCN).
A tal fin, propondré que se regulen los honorarios de los firmantes de los escritos de fs. 310/313 y 314/316 en el 25% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior sede.
LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA DIJO:
Adhiero por sus fundamentos al voto de mi colega Dr. Néstor Rodríguez Brunengo, con la sola excepción de la multa que corresponde ante la calificación de conducta temeraria y maliciosa de la parte demandada, que comparto.
En ese sentido, advierto que la norma del art. 275 LCT establece que, en caso de declararse maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para operaciones de descuento de documentos comerciales.
Por ello, considero que en el caso en examen corresponde fijar la condena por conducta maliciosa y temeraria en un interés sobre el monto de condena, de una vez y media por encima de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina, establecida en primera instancia.
Por lo expuesto, y de prosperar mi voto, propongo: 1) Modificar la sentencia apelada elevando el monto nominal de condena a la suma de $ 133.862,22 (Pesos ciento treinta y tres mil ochocientos sesenta y dos con 22/100), sobre la cual se adicionarán los intereses establecidos en primera instancia, incrementando en una vez y media la tasa correspondiente. 2) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios. 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida. 4) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos de fs. 310/313 y fs. 314/316 en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que en definitiva les corresponda a cada uno de ellos por su actuación en la instancia anterior.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Rodríguez Brunengo. Lo hago así, porque si bien es cierto que la redacción del art. 275 LCT hace referencia a: “un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales…”, lo cierto es que una suma fija, no se contradice con la norma, ya que refleja la operación llevada a cabo previamente por el juez. De lo contrario, se corre el riesgo de que la abstracción que significa un porcentaje, que no aclara el monto, pueda inducir a error al magistrado.
Por otra parte, la suma fija, que refleja el porcentaje, es de vieja data en el uso tribunalicio, ya que resulta más práctica y atiende a la télesis de la ley.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el decisorio de grado y elevar el monto del capital de condena a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 143.862,22) con más los intereses dispuestos en origen. 2) Confirmar el decisorio de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida. 4) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos de fs. 310/313 y 314/316 en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) de lo que en definitiva les corresponda, a cada uno de ellos por su actuación en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Adecuación de las intervenciones de los Cuerpos Policiales y de las Fuerzas de Seguridad a la normativa internacional y nacional vigente ante casos de violencia en relaciones familiares.
Resolución 505/2013
Ministerio de Seguridad
Bs. As., 31/05/2013
Fecha de Publicación: B.O. 10/06/2013
VISTO y CONSIDERANDO:
Que las normas internacionales en materia de Derechos Humanos y las recientes modificaciones en la legislación argentina han avanzado en el reconocimiento y ampliación de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.
Que la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, aprobada por Ley Nº 24.632, protege, entre otros, los derechos de las mujeres a la vida; el respeto de su integridad física, psíquica y moral; la libertad y seguridad personales; a no ser sometidas a torturas y el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia (crf. Artículo 4).
Que, asimismo, los Estados parte a dicha Convención se comprometen, entre otras cuestiones, a abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y a establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (cfr. Artículo 7).
Que la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales establece que los “tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones” (v. art. 7º, Ley Nº 26.485).
Que para el cumplimiento de los fines establecidos en la mencionada ley, el Estado debe garantizar, entre otras, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia (v. art. 7º, Ley Nº 26.485).
Que asimismo la ley Nº 26.485 establece la potestad de el/la juez interviniente de ordenar una o más medidas preventivas de las establecidas en la ley (v. art. 26, Ley Nº 26.485).
Que en igual sentido la Ley Nº 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar establece que el/la juez interviniente podrá adoptar las medidas cautelares establecidas en esa ley (v. art. 4º, Ley 24.417).
Que a efectos de proveer las mejores condiciones posibles para el acceso a la justicia es fundamental adaptar los procedimientos policiales y judiciales a las particularidades que presenta la violencia en las relaciones familiares.
Que a fin de adecuar las intervenciones de los CUERPOS POLICIALES y de las FUERZAS DE SEGURIDAD a la normativa internacional y nacional vigente, el MINISTERIO DE SEGURIDAD emprendió la tarea de revisión de los criterios de intervención ante casos de violencia en relaciones familiares.
Que así mediante MS Nº 28977/12 la DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD convocó a una reunión de trabajo al PROGRAMA LAS VICTIMAS CONTRA LAS VIOLENCIAS y a la COMISION NACIONAL COORDINADORA DE ACCIONES PARA LA ELABORACION DE SANCIONES DE VIOLENCIA DE GENERO del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, a la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION y a la OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA que depende de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, a fin de revisar los criterios de intervención de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en situaciones de violencia intrafamiliar, los cuales fueron analizados a la luz de la normativa en materia de protección de los derechos humanos.
Que posteriormente la DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD elaboró un documento con nuevos criterios de intervención para casos de violencia en relaciones familiares que, en una primera instancia, fue consultado a las dependencias competentes de este y que, luego, fue discutido en una reunión de trabajo con organismos estatales, de la sociedad civil y representantes de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad.
Que la labor de revisión de los criterios de intervención de los CUERPOS POLICIALES y de las FUERZAS DE SEGURIDAD recibió los comentarios y aportes de la SUBSECRETARIA DE ARTICULACION CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS PUBLICOS; la DIRECCION NACIONAL DE PREVENCION DEL DELITO Y LA VIOLENCIA, del PROGRAMA LAS VICTIMAS CONTRA LAS VIOLENCIAS, de la COMISION NACIONAL COORDINADORA DE ACCIONES PARA LA ELABORACION DE SANCIONES DE VIOLENCIA DE GENERO, del CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, de la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION y de la OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA; y representantes de la academia.
Que la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la MINISTRA DE SEGURIDAD es competente para el dictado de la presente resolución, conforme lo dispuesto por los artículos 4º y 22° bis de la Ley de Ministerios (T.O.1992) y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA
DE SEGURIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébense las “Pautas para la Intervención Policial en casos de violencia en relaciones familiares”, que adjunta como ANEXO I a la presente Resolución.
Art. 2º — Instrúyase al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA y al Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para que en un plazo de SESENTA (60) días corridos adecuen sus normas y procedimientos internos al protocolo establecido con las Pautas para la Intervención aprobadas por el Artículo 1° de la presente Resolución y establezcan las responsabilidades correspondientes.
Art. 3º — Facúltese a la DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS para supervisar la correcta implementación de las Pautas de Intervención aprobadas en el Artículo 1°, durante los primeros SEIS (6) meses a partir de la adecuación de las normas y procedimientos que deberán realizar las fuerzas dependientes de este MINISTERIO conforme el Artículo 2° de la presente resolución.
Art. 4º — Confórmase una mesa de trabajo para el desarrollo de capacitaciones para la adecuada implementación de las Pautas aprobadas en el artículo 1° de la presente Resolución que estará integrada por representantes de la DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS y de la DIRECCION NACIONAL DE FORMACION Y CAPACITACION de la SECRETARIA DE COORDINACION, PLANEAMIENTO Y FORMACION.
Art. 5º — Facúltese a la mesa de trabajo creada en el Artículo 4° de la presente Resolución a convocar organismos gubernamentales y a organizaciones de la sociedad civil con trayectoria en la temática que puedan brindar colaboración en el desarrollo de las tareas de capacitación.
Art. 6° — La DIRECCION NACIONAL DE FORMACION Y CAPACITACION de la SECRETARIA DE COORDINACION, PLANEAMIENTO Y FORMACION coordinará la implementación de las acciones de capacitación. Para tal fin, instrúyase al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA y al Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para que designe dos representantes, uno de ellos del área de educación o instrucción, que asistirá en el diseño de las acciones, en la elaboración de cronogramas y en la ejecución de las capacitaciones considerando las características particulares de las diversas dependencias de la fuerza.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. —
Nilda C. Garré.
ANEXO I
Pautas para la Intervención Policial en casos de violencia en relaciones familiares
Indice
I. Breve introducción:
a) Concepto de Violencia Doméstica
II. Pautas básicas para la Intervención Policial en casos de violencia en relaciones de familia.
a) Articulación con servicios especializados en la problemática
b) Abordaje
c) Violencia sexual en el ámbito familiar
d) Resguardo de la víctima y asistencia
f) Elaboración de registros
III. Pautas según hipótesis de intervención
a) Atención en Comisarías
1. Pautas para la toma de denuncias
2. Lesiones
3. Presencia de armas
b) Intervenciones en la Vía Pública
c) Intervenciones en domicilios particulares
d) Procedimiento y resguardo de evidencias
e) Llamadas de auxilio al teléfono de emergencia (911)
f) Cumplimiento de medidas de protección dispuestas judicialmente
IV. Contenidos mínimos del acta de denuncia en casos de violencia en relaciones de familia
V. Guía de Recursos
1- Programa “Las Víctimas contra las Violencias” Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
a) Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar
b) Brigada Móvil de Intervención en Urgencias con Víctimas de Delitos Sexuales
2- Oficina de Violencia Doméstica (OVD) - Corte Suprema de Justicia de la Nación
3- Centros de Orientación a la Víctima - Policía Federal Argentina
4- Centro de Atención a Víctimas de Violencia Sexual Policía Federal Argentina
5- Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito (OFAVI). Procuración General de la Nación - Ministerio Público Fiscal
6- Unidades de Orientación y Denuncia (UOD) Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
7- Oficina de Asistencia Integral a la Víctima y al Testigo (OFAVyT) Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
8- Defensoría General de la Nación
9- Defensoría ante los Jueces y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo
10- Línea telefónica gratuita para las Víctimas de Violencia Doméstica y Delitos Sexuales
11- Centros Integrales de la Mujer (CIM)
VI. Anexo normativo
I. Breve introducción:
Esta guía está destinada a miembros de fuerzas de seguridad y fuerzas policiales (en adelante FS y FP, respectivamente) dependientes del Ministerio de Seguridad de la Nación que tengan intervención directa en la atención, prevención o conjuración de casos de violencia doméstica o aquella descripta como “intrafamiliar” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Para ello, se presentan las instancias de articulación local. Sin embargo, las pautas de abordaje y las obligaciones que se desarrollan pretenden servir de insumo para fortalecer las respuestas que las instituciones deben dar en estos casos en las distintas jurisdicciones.
Por las principales características de este fenómeno, las FS y FP tendrán intervención en situaciones que tengan como víctimas a diferentes personas, por lo que su actuación deberá contener, además de ciertas pautas generales, algunas otras acciones apropiadas para responder a las características de la víctima, dadas por su edad (adulto mayor o menor de edad), por vivir con algún tipo de discapacidad o —como en la gran mayoría de los casos denunciados— en función de su género1.
1 El concepto de género refiere a una construcción histórica y cultural que impone características, roles, oportunidades y expectativas que un conjunto social asigna a las personas, basándose en sus características biológicas (sexo) y que son asumidas como propias. En tanto categoría de análisis, “género” es la herramienta que permite analizar las relaciones entre varones y mujeres, identificando las desigualdades sociales que se producen sobre la base de una diferencia anatómica que establece una desigualdad social.
Los deberes de atender especialmente a estas características y traducirlas en acciones positivas de actuación, provienen de múltiples marcos normativos (de nivel nacional e internacional) que establecen el derecho de todas las personas a vivir una vida libre de violencias y el consiguiente deber de los agentes estatales de garantizar este derecho.
Sólo para mencionar algunas, deben tenerse presente las obligaciones emanadas de la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (‘Protección Integral a las Mujeres’), específicamente de su artículo 11 inc. 5, punto 2 in fine; la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley Nº 26.378, que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo; la Ley Nº 23.849 relativa a la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño; la Ley Nº 24.632 que incorpora la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará); así como también las leyes Nº 23.179 y 26.179 que aprueban la Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y su protocolo facultativo, respectivamente.
Para un manejo adecuado de la situación de violencia y una intervención que cumpla cabalmente con los mandatos legales, los/las funcionarios/as intervinientes deberán atender a parámetros específicos vinculados al contexto en que toman conocimiento de la situación de violencia, la calidad de víctima del hecho de violencia, las características de un trato adecuado, las cualidades del agresor, las medidas de intervención directas para garantizar la integridad psicológica y física de la víctima, como también las medidas dirigidas a la prevención de hechos futuros, entre otros aspectos.
Cabe recordar que experiencias anteriores como el “Protocolo de Intervención Policial para la Atención, Orientación y Derivación de Personas Víctimas de Violencia Familiar”, que se llevó a cabo en la órbita del Consejo de Seguridad Interior
conjuntamente con el Consejo Nacional de la Mujer, sirven de base al presente documento. En particular, porque el Protocolo mencionado es un antecedente para abordar esta problemática con el marco normativo específico que aporta la Ley Nº 26.485 de Protección Integral a las Mujeres.
Por último, las presentes pautas se desarrollarán sobre cinco tipos de intervenciones, que consideramos más frecuentes de situaciones de violencia en relaciones familiares:
- En comisaría,
- En la vía pública,
- En el domicilio,
- Por llamados a la línea 911, y
- En el seguimiento de medidas de protección dispuestas por la autoridad judicial competente.
a) Concepto de Violencia Doméstica
Una adecuada conceptualización del fenómeno, excederá la determinación de hechos que sucedan entre miembros de una familia y/o exclusivamente en un ámbito privado. Por ello, no limitaremos la intervención de las fuerzas de seguridad a hechos cometidos en el ámbito intrafamiliar o doméstica sino que la extenderemos a las relaciones de familia ya sea que los hechos se cometan en el ámbito público como en el privado. Así, se tomarán como sinónimos los términos ‘Violencia Domestica’, ‘Violencia en relaciones interpersonales’, ‘Violencia en relaciones familiares’ y ‘Violencia de Género’.
Estas pautas se aplicarán a situaciones que puedan ser encuadradas en la definición dada por la Ley Nº 26.485, que entiende por violencia aquella conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder —entre el agresor y la víctima—, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.
Y más específicamente, estará destinada a atender una particular modalidad de la violencia, que es la descripta como “doméstica”, es decir aquella que responde a las siguientes características:
- Es ejercida por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.
- Daña de alguna manera la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres (ver Anexo, artículo 5, Ley Nº 26.485).
Esta conceptualización es adecuada en tanto recoge los elementos que en los años recientes fueron aportando y fortaleciendo la descripción de la violencia de género o las violencias que afectan sobre todo las mujeres y niñas, en gran medida como resultado de la discriminación histórica que padecen en nuestra sociedad. Lo cierto es que conforme los datos estadísticos que se conocen en nuestro país, quienes padecen la violencia doméstica son en su inmensa mayoría (93%) mujeres, niñas y niños2.
2 Conforme datos aportados por la OVD en su informe de gestión de abril 2013. Ver en http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp consultado en fecha 20 de abril 2013.
Atento a la magnitud de la violencia que padecen en nuestro país niños, niñas,
adolescentes y mujeres mayores, el presente instrumento tendrá como eje la situación de las mujeres y se harán precisiones cuando sea necesario para otras poblaciones.
Para poder contextualizar adecuadamente este fenómeno es importante conocer que ya en el año 1992, el Comité de Naciones Unidas que supervisa el cumplimiento de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) reconoció que “en las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales. La falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción. Esta violencia compromete la salud de la mujer y entorpece su capacidad de participar en la vida familiar y en la vida pública en condiciones de igualdad (Recomendación General nro. 19)
Cuando la violencia se ejerce sobre la mujer en este ámbito, ésta no sólo debe enfrentar al varón que la somete sino a la estructura misma y a las propias limitaciones que un estereotipo de deber ser femenino le ha impuesto. Cualquiera que haya tenido contacto con una mujer víctima de violencia doméstica la ha visto “entrampada” en su relación sin poder tomar decisiones que pongan fin a su injusta situación de sometimiento. Por cierto que, atribuir esta situación a la particular personalidad de la víctima, no sólo tiene el paradojal efecto de devolver la causa de la violencia a quien la sufre sino que, además, resulta ineficaz para comprender cabalmente el escenario y alcanzar una solución eficaz.
Sólo un análisis con una adecuada perspectiva de género permite desbrozar las múltiples circunstancias que han intervenido para que una mujer se encuentre en la situación de sometimiento brutal que implica la violencia doméstica y, consecuentemente, hallar las herramientas que permitan un efectivo empoderamiento de la mujer y ayudarla a fugar de la trampa3.
3 Investigación llevada a cabo por la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina (AMJA) “El tratamiento de la violencia doméstica en la justicia ordinaria de la Capital Federal” (tomado de los materiales de trabajo de la OVD).
II. Pautas básicas para la Intervención Policial en casos de violencia en relaciones de familia.
a) Articulación con servicios especializados en la problemática
Como primera pauta básica, el/la funcionario/a interviniente debe articular con los siguientes servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
- Programa ‘Las Víctimas contra las Violencias’ del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación - Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar - línea 137
La Brigada de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (línea 137) se encuentra conformada por psicólogos/as y trabajadores/as sociales quienes contienen, acompañan y orientan a las víctimas de violencia. Dos oficiales de la Policía Federal Argentina completan este equipo que se traslada en un móvil no identificable a la escena donde se
producen los hechos de violencia, o donde la víctima lo convoque, dando así una respuesta inmediata. Las intervenciones se realizan en situaciones de URGENCIA y EMERGENCIA, las 24 hs., los 365 días del año.
DEBE TENERSE EN CUENTA QUE ESTE PROGRAMA NO TOMA DENUNCIAS, POR LO QUE DEBEN SER PRESENTADAS EN COMISARIAS O ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.
Este espacio lleva a cabo exclusivamente los seguimientos derivados de las intervenciones realizadas por los equipos móviles y/o llamados realizados a la línea 137. Por ello, colabora en el proceso de sostenimientos de las denuncias realizadas, complementa la labor de acompañamiento legal y procura optimizar el acceso a los recursos interinstitucionales para las víctimas de violencia familiar en los niveles de contención, asistencia, prevención y promoción de la problemática de la violencia.
La Brigada no cuenta con una oficina de orientación y asistencia para brindar direcciones de instituciones psicoterapéuticas. Tales orientaciones se realizan al momento de su intervención o en forma telefónica a través de la línea 137 y los llamados efectuados por el espacio de Seguimiento. Tampoco cuenta con ámbitos protegidos para alojar a las víctimas. En materia jurídica, la asistencia y acompañamiento no implica necesariamente un patrocinio.
Por último, la Brigada NO confecciona informes socioambientales, informes de riesgo ni visitas domiciliarias posteriores que no respondan a la URGENCIA y EMERGENCIA.
CONVOQUE SIEMPRE A LA BRIGADA MOVIL DE ATENCION A VICTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y PREGUNTELE A LA PERSONA VICTIMA SI DESEA SER ASISTIDA POR PERSONAL ESPECIALIZADO. LA CONVOCATORIA DE LA BRIGADA MOVIL, EN PRIMER TEMINO, PERMITE QUE LOS EQUIPOS PUEDAN ACOMPAÑAR DURANTE LA DENUNCIA, EN CASO QUE LA VICTIMA DECIDA EFECTUARLA, EVITANDO SU REVICTIMIZACION. POSTERIORMENTE, REALIZA LOS TRASLADOS (A INSTITUCIONES DE SALUD, OVD, LUGARES DE RESGUARDO, ENTRE OTROS) QUE RESULTEN NECESARIOS PARA LA ATENCION INTEGRAL DE LA VICTIMA.
- Oficina de Violencia Doméstica (OVD) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) Teléfono para la consulta de Policía Federal Argentina: 4123 - 4510/11/14 -
La Oficina de Violencia Doméstica es una agencia dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que atiende las 24 horas del día todos los días del año (fines de semana y feriados incluidos). Las funciones de la OVD son, entre otras, la recepción de denuncias, la realización de los exámenes médicos y/o sociales que sean necesarios para acreditar el hecho denunciado, asesoramiento jurídico, informar a las personas acerca de cuáles son los cursos de acción posible según el conflicto que manifiesten padecer, efectuando en su caso las pertinentes derivaciones, seguir la actividad desplegada por los Servicios Médico, Psicológico y de Asistentes Sociales de la Oficina.
No realizan atención telefónica. El número de teléfono tiene como fin ser una línea directa para asesorar al personal policial en el cumplimiento de medidas judiciales.
RECUERDE QUE ESTA OFICINA RECIBE DENUNCIAS Y REALIZA EXAMENES MEDICOS PARA REUNIR EL MATERIAL QUE PODRA SER UTILIZADO COMO ELEMENTO DE PRUEBA, EN UN AMBITO DE RESPETO Y CONTENCION. TRABAJA SIMULTANEAMENTE CON EL PROGRAMA ‘LAS VICTIMAS CONTRA LAS VIOLENCIAS’ DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.
- Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - línea 102
El Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es una agencia gubernamental que tiene como objetivo promover y proteger el cumplimiento de los derechos de todos los chicos y chicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es por ello que si en una situación de violencia presenciada o denunciada se acredita la existencia de menores de edad, se le debe dar aviso al Consejo para que intervenga.
b) Abordaje
En caso de que tanto la víctima como el agresor se encuentren presentes usted deberá separar a las personas y entrevistarlas por separado.
Las víctimas no pueden contar lo que les sucedió si están en presencia del agresor.
SE ENCUENTRA EXPRESAMENTE PROHIBIDA LA MEDIACION O NEGOCIACION PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA UNA MUJER. ESTE TIPO DE ACCIONAR PUEDE PROVOCAR SITUACIONES MAS VIOLENTAS E, INCLUSO, LA MUERTE DE LA MUJER.
El artículo 9, inciso e) de la Ley Nº 26485 de Protección integral a las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales no admite intentar la mediación o negociación entre las partes. Por lo tanto, no intente que las personas se reconcilien.
Recuerde que la víctima puede encontrarse en estado de shock sin posibilidad de internalizar todos los recursos a disposición.
Es necesario no generar complicidades con el agresor ni aceptar la identificación personal con el problema.
Cuando se presenten denuncias y/o se tome intervención en hechos en los que niños, niñas o adolescentes resulten víctimas de delitos contra la integridad sexual o de violencia familiar, el personal policial o de seguridad presente deberá tomar los siguientes recaudos:
- Dar inmediata intervención a la autoridad judicial competente en turno, a fin de recibir las instrucciones del caso. En el marco de esta comunicación, se efectuará expresa consulta respecto de si se dará intervención a la División Medicina Legal de la PFA y/o al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dejándose constancia de la consulta y respuesta. Ello, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
- Asistir, acompañar y contener al niño, niña o adolescente en un espacio que preserve su intimidad, alejado del resto del público, evitando su revictimización. Sólo deberá indagar los mínimos detalles necesarios a fin de brindar la información a la autoridad judicial en el momento de efectuar la consulta detallada en el punto anterior. Las
preguntas a realizar deberían ser en el sentido de indagar, mínimamente, qué pasó, cuándo sucedió y quién lo hizo.
- Seguir estrictamente las indicaciones que efectúe la autoridad judicial. En caso de que corresponda, deberá brindar a los profesionales de los programas de asistencia a las víctimas que intervengan según orden judicial, la colaboración que fuera necesaria para cumplir con su misión, garantizando el libre acceso a los medios de comunicación existente en las dependencias de las fuerzas policiales y de seguridad, limitándose al estricto cumplimiento de sus responsabilidades conforme la normativa legal vigente y las directivas impartidas por la autoridad judicial.
En los casos en que los/as niños, niñas o adolescentes no se encontraran acompañados por un adulto responsable o sean la madre y/o padre el/la/los presuntos autores, se deberá dar inmediata intervención a la Guardia Permanente de Abogados dependiente del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso de que los/as niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia se encuentren acompañados de un adulto responsable que tenga voluntad de hacer una denuncia en relación a los hechos respecto de los que hayan sido víctimas, se le informará sobre la posibilidad de concurrir a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y se ofrecerá traslado hasta el lugar.
- Conducta de la persona agresora
Deberá tener en cuenta las posibles actitudes de la persona agresora.
Recuerde que la persona agresora tiene capacidad de agresión hacia cualquier persona que defienda los derechos de la víctima, que es el foco de su agresión.
Normalmente, la persona agresora tiene un alto grado de impunidad frente a la intervención estatal, ya sea esta judicial o policial. Por ello, tiende a crear un lazo de “complicidad”, buscando generar alianzas por género o por identificación de problemas, con quienes ejercen la autoridad, siempre con el propósito de evadir consecuencias ulteriores.
En otras ocasiones, puede que la persona agresora intente victimizarse. Y, en otros casos, puede incluso agredir directamente si los pasos anteriores no lograron sus fines, es decir, el no cumplimiento de una medida.
Si el agresor es personal policial, el/la funcionario/a a cargo no debe darle trato preferente por esa condición.
Se debe informar a su superior o Jefe de Dependencia y al órgano con competencia en el control disciplinario.
RIESGO PARA LA SEGURIDAD:
EN TODOS LOS CASOS, EL/LA FUNCIONARIO/A POLICIAL DEBE TENER EN CUENTA LA PRESENCIA DE ARMAS, LA ACTITUD DE LA PERSONA AGRESORA, ENTRE OTROS DATOS QUE SURJAN DE LA INTERVENCION POLICIAL.
VELAR POR LA SEGURIDAD DE LA PERSONA VICTIMA EN EL MOMENTO DE LA INTERVENCION ES UN OBJETIVO PRIMORDIAL.
LA LEY OTORGA FACULTADES PARA REDUCIR, DEMORAR O DETENER AL ATACANTE.
EN NINGUN CASO LAS VICTIMAS DEBEN SER CONSULTADAS SOBRE EL MERITO U OPORTUNIDAD DE LA DETENCION DEL ATACANTE.
Si consideramos que estadísticamente las mujeres junto con los niños y las niñas conforman el 93% de las víctimas (según datos referidos en la presente Guía) la presencia de agresores varones en las dependencias policiales debería ser considerada como una estrategia de estos últimos para continuar ejerciendo violencia contra las mujeres. En estos casos, la colaboración de la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (línea 137) antes de tomar la denuncia resulta de utilidad. De esta manera, el personal especializado podrá asesorar a la víctima y acompañarla a radicar la denuncia por violencia familiar.
Puede suceder que existan acusaciones cruzadas. En ese caso, debe establecerse en lo posible quién es el agresor primario. También debe considerarse si las agresiones de una de las partes fueron hechas en defensa propia y trasmitir la información al juzgado competente, teniendo en cuenta las particularidades de los casos de violencia intrafamiliar.
En este sentido, el personal de la fuerza que intervenga deberá intentar detectar los indicios que pudieran indicar si, las heridas que presentan tanto la víctima como el presunto agresor, son defensivas. Incluso, deberá estar atento a los relatos de ambas partes a fin de poder identificar, en principio, quién es el/la agresor/a primario.
c) Violencia sexual en el ámbito familiar
Las estadísticas del Programa ‘Las Víctimas contra las Violencias’ demuestran que un alto porcentaje de los delitos contra la integridad sexual se dan en el marco de las relaciones familiares.
SI LA VICTIMA DENUNCIA PRIMA FACIE UNA SITUACION DE VIOLENCIA SEXUAL VIVIDA EN LOS ULTIMOS SIETE (7) DIAS, CONVOQUE A LA BRIGADA MOVIL DE ATENCION A VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL (Tel. 49584291/ 49816882/ 49583982)
En aquellos casos en los que se configuran delitos contra la integridad sexual en el ámbito familiar, se deberá actuar conforme a la Resolución Ministerial Nº 1167/11 relativa a la actuación policial ante casos de Violencia Sexual que establece en su Anexo I, “Directivas para la Coordinación de Acciones a seguir para la atención de personas damnificadas en delitos contra la integridad sexual” y obliga a las fuerzas dependientes del Ministerio de Seguridad a adecuar su actuación y la regulación interna conforme a las Directivas. Además impone a las fuerzas de seguridad y policiales “que den inmediata intervención a la BRIGADA DE ATENCION DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL del PROGRAMA LAS VICTIMAS CONTRA LAS VIOLENCIAS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en aquellos casos en que las personas damnificadas en delito contra la integridad sexual pertenezcan a las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD que cumplen funciones en el ámbito de la CAPITAL FEDERAL”.
Esta Brigada asiste a la víctima en el momento de hacer la denuncia y proporciona su traslado al hospital para su atención según los protocolos vigentes. También está previsto que personal de la Brigada acompañe a la víctima a la División de Individualización Criminal y, si así lo dispusiera el juez, al Cuerpo Médico Forense.
También brinda asistencia a la familia de la víctima y trabaja coordinadamente con la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar.
En los casos que la víctima sea un niño, niña o adolescente se deberá actuar conforme el artículo 250 bis del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) que establece para las situaciones que configuren el delito de lesiones o algún delito contra la integridad sexual de un menor de edad, el siguiente procedimiento:
- La persona menor de edad será entrevistada por un psicólogo especialista en niños, niñas y/o adolescentes designado por el juez que haya intervenido, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por el tribunal o las partes;
- La entrevista se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
- El profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriban al juez interviniente;
- Previo a la entrevista, el tribunal hará saber al profesional a cargo las inquietudes propuestas por las partes, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor.
- Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor de edad será acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
d) Resguardo de la víctima y asistencia
Las víctimas deben ser atendidas en los espacios de las comisarías creados en el ámbito de la PFA por la Resolución Ministerial Nº 83/12, denominados “OFICINA DE ATENCION DE VICTIMAS”, conforme las pautas establecidas en su Anexo I. Este último establece que “los espacios destinados a la atención de personas víctimas de violencia sexual y/o familiar serán utilizados exclusivamente a los fines de dicha atención. Deberán permitir aislar a las víctimas tanto de forma visual como auditiva del resto del público. También garantizarse que los espacios estén libres de imágenes y motivos religiosos. Asimismo, deberá asegurarse que los espacios cuenten con cartelería siempre disponible y folletería informativa sobre la línea telefónica de denuncia del Ministerio de Seguridad (0800-555-5065) y sobre atención a Víctimas de Violencia”.
Además, la Resolución referida establece en su artículo 2 que la PFA debe garantizar que los espacios de atención a las víctimas de violencia familiar y/o sexual “se encuentren disponibles las VEINTICUATRO (24) horas del día”.
e) Recursos a disposición de la víctima
Es aconsejable brindar a la víctima más de un recurso para la atención (línea 137, Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, Dirección General de la Mujer —GCABA— y Defensorías Zonales —GCABA—).
TODOS ESTOS RECURSOS DEBEN SER ENTREGADOS POR ESCRITO A LA VICTIMA CONFORME LA GUIA DE RECURSOS ANEXADA.
f) Elaboración de registros
Conforme la Resolución Ministerial Nº 1439/2012 que establece que la obligación de “mantener un registro de las órdenes judiciales que son cumplidas por las Fuerzas Policiales y de Seguridad en el marco de causas vinculadas con el ejercicio de violencia de género y de las denuncias que son recibidas en dependencias policiales a modo de analizar la capacidad de respuesta, registrar las elevaciones de actuaciones policiales a las autoridades judiciales competentes, evaluar la posibilidad de diversificar los mecanismos de abordaje para optimizar el Sistema Argentino de Información Jurídica
actuación policial en el marco de lo previsto en las decisiones judiciales y sugerir mecanismos de monitoreo y cumplimiento de dichas medidas judiciales”; de esta manera, cada comisaría llevará los siguientes libros:
1. Libro de registro de órdenes judiciales cumplidas en el marco de causas vinculadas con el ejercicio de violencia de género; y
2. Libro único de registro de denuncias de violencia intrafamiliar recibidas en dependencias policiales, así como también de las elevaciones de actuaciones policiales a las autoridades judiciales competentes.
En los casos de denuncias por desaparición de personas, que en general son registradas bajo hipótesis de “averiguación de paradero”, debe considerarse la posibilidad de hallarse ante un caso de violencia en relaciones familiares. Asimismo, debe tenerse presente que este tipo de denuncias pueden encubrir delitos como la trata de personas.
Además de los libros mencionados se deberá asegurar que:
1. Cada patrullero cuente con un Libro de registro de las intervenciones a domicilios que realice en virtud de las denuncias a la línea 911; y
2. Las llamadas recibidas a la línea 911 deberán ser clasificadas como VIOLENCIA FAMILIAR (ver punto III. d) Llamadas de auxilio al teléfono de emergencia 911).
III. Situaciones Particulares
a) Atención en Comisarías
En el supuesto en que la víctima se apersone en una comisaría para denunciar el hecho de violencia, recuerde que:
- Debe recibir y atender a la víctima/denunciante cordialmente, presentarse con nombre, apellido y jerarquía.
- Si concurre víctima y agresor a la dependencia policial debe separar a las personas y entrevistarlas por separado. Se encuentra expresamente prohibida la mediación o negociación para casos de violencia contra una mujer.
- Cuenta con espacios destinados a la atención de víctimas, denominados “OFICINA DE ATENCION DE VICTIMAS”
- Debe convocar a la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (línea 137) para una adecuada contención. Si la Brigada no cuenta en el momento con personal para dirigirse a la Comisaría, debería dejarse asentado eso en el acta.
- Frente a situaciones de violencia familiar, constituyan o no delitos, la víctima puede requerir a un/a juez con competencia en asuntos de familia la adopción de medidas de protección para hacer cesar la situación de maltrato. Estas denuncias pueden ser canalizadas a través de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD).
- En caso de que la víctima posea lesiones visibles, el personal interviniente deberá fotografiar el área lesionada, siempre que esto no afecte el pudor e intimidad de la persona. El personal interviniente deberá consultar a la víctima sobre la posibilidad de extraer las fotografías; si presta conformidad para ello o ante su negativa, deberá constar en el acta.
- Debe resguardar la evidencia que surja del hecho denunciado y preservarla.
- La víctima cuenta con 2 años de plazo para formalizar la denuncia penal.
- El/la funcionario/a interviniente deberá consultar al/la denunciante si el denunciado posee armas de fuego y sobre la existencia de armas de fuego en el hogar.
- El/la funcionario/a interviniente deberá corroborar o descartar ante el Registro Nacional de Armas (RENAR) si existen armas a nombre del agresor denunciado.
- Debe asentar la denuncia en el Registro de Denuncia para casos de Violencia Doméstica.
- Debe entregar por escrito los recursos con los que cuenta la víctima anexados al final de la presente Guía.
IMPORTANTE: deberá dejar constancia SIEMPRE de la presencia de la víctima en la comisaría, a pesar de que no formalice denuncia. Si la víctima decide por su propia voluntad retirarse, el personal del Programa ‘Las Víctimas contra las Violencias’ podrá acompañar o no a la víctima teniendo en cuenta la gravedad de los hechos.
Siempre que en la comisaría se encuentre un/una trabajador/a social y/o psicólogo/a deberá procurarse que contenga y acompañe a la víctima cuando se toma la denuncia. En caso de no contar con la/el profesional, el personal policial capacitado para el tratamiento para estos delitos debería ofrecerle a la víctima la contención primaria.
1. Pautas para la toma de denuncias
En casi todos los casos hacer la denuncia coloca a la persona víctima en una situación desconocida y difícil, ya que por uno o varios motivos, la persona víctima no pudo evitar que se llegara a esa situación. Debe contemplarse la posibilidad de que durante la entrevista, la víctima:
- se encuentre temerosa, con ansiedad o desconfianza
- sienta pudor de revelar los hechos que padeció
- tenga temor o culpa de incriminar a la persona agresora
- niegue los hechos o se responsabilice o no quiera denunciar los hechos padecidos
También es frecuente que, incluso ante hechos que constituyan delitos dependientes de instancia privada, las víctimas no desean denunciarlos para iniciar la investigación penal, pero sí quieran obtener alguna medida de protección que evite la reiteración de los hechos de violencia. En este supuesto, la Ley Nº 26.485 prevé la posibilidad de que cualquier juez/a, sin perjuicio de su competencia, adopte medidas de protección, con independencia de que se haya realizado o no la denuncia penal. Estas denuncias pueden ser canalizadas por la OVD.
Para abordar la toma de la denuncia se recomienda que:
- La persona que tome la denuncia sea del mismo género que la persona víctima.
- Se inicie la conversación con preguntas ajenas al hecho para generar un ambiente menos tenso y confiable.
- No se emita juicios de valor.
- No se interrumpa constantemente el relato.
- No se exprese descreimiento.
- No se realicen promesas que no puedan ser cumplidas.
- No se sature a la víctima de información.
- Se utilice un léxico comprensible para la víctima.
Además, se deberán respetar los “Contenidos mínimos del Acta de Denuncia en casos de violencia” que se encuentra agregada en el (pág. 19 del Anexo normativo).
2. Lesiones
Además de la intervención del médico legista a fin de constatar las lesiones de la víctima, el personal interviniente deberá sacar fotografías del área lesionada, siempre que esto no afecte el pudor e intimidad de la víctima. Las fotografías deberán ser tomadas por personal policial del mismo género.
Se deberá utilizar la cámara de fotos para captar imágenes de las lesiones de la víctima, aun cuando las mismas aparezcan como leves. Las fotografías se tomaran sin afectar el
pudor e intimidad de la víctima y deberán ser tomadas por personal del mismo género que el de la denunciante.
Antes de tomar fotografías el personal interviniente deberá consultar a la víctima si presta su consentimiento para ello. En el caso que preste conformidad o que se niegue, se dejará constancia en el acta.
Si la víctima trae consigo objetos dañados presuntamente por la persona agresora (Ej.: celulares, anteojos, DNI, órdenes judiciales) el personal interviniente deberá dejar constancia de éstos en el acta, preservarlos adecuadamente por ser material probatorio. Deberá también fotografiar los elementos para un registro eficiente.
El registro de las imágenes servirá como prueba del hecho en las actuaciones judiciales posteriores, sean estas civiles o penales.
3. Procedimiento y resguardo de evidencias
El/la funcionario/a tienen la obligación de resguardar la evidencia del hecho denunciado o presenciado para una potencial investigación.
RECUERDE QUE LA VICTIMA CUENTA CON 2 (DOS) AÑOS PARA INSTAR LA ACCION PENAL Y POR ELLO ES NECESARIO REUNIR Y PRESERVAR TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA EXISTENTES AL MOMENTO DE LOS HECHOS.
Recuerde que el artículo 183 del CPPN establece que las fuerzas de seguridad deben investigar, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación (ver pág. 42 del Anexo normativo).
Si la víctima trae consigo objetos dañados presuntamente por la persona agresora (Ej.: celulares, anteojos, DNI, órdenes judiciales) el personal interviniente deberá dejar constancia de éstos en el acta, preservarlos adecuadamente por ser material probatorio. Deberá también fotografiar los elementos para un registro eficiente.
El/la funcionario/a policial deberán disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias se aparten de aquel, etc. (ej: testigos presenciales, posible imputado/a), según art. 184, inc. 3 del CPPN (ver pág. 42 del Anexo normativo).
Así también, si hubiera peligro en la demora o se comprometa el éxito de la investigación: el/la funcionario/a policial debe hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos, etc., conforme art. 184, inc. 4 del CPPN (ver pág. 42 del Anexo normativo).
De igual forma, se podrá disponer de las siguientes medidas, según art. 184, inc. 5 del CPPN (ver pág. 42 del Anexo normativo):
- Se pueden realizar requisas e inspecciones (art. 230 bis del CPPN) cuando la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas, como por ejemplo, el conocimiento de que el agresor tiene a disposición o en el hogar un arma de fuego.
- Es posible también realizar secuestros dando aviso a la autoridad judicial.
IMPORTANTE: El/la funcionario/a interviniente deberá corroborar o descartar la presencia de armas conforme el procedimiento de la Resolución Nº 299/13, desarrollado en el punto 4.
4. Presencia de armas
Conforme lo dispone la Resolución Ministerial Nº 299/13, en su artículo 1, el personal de las fuerzas de seguridad y policiales, “ante la toma de conocimiento de un hecho de violencia intrafamiliar por parte de un funcionario de las Fuerzas a su cargo se proceda inmediatamente a verificar si existe o no un arma de fuego a disposición de la persona identificada como agresor de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Anexo I”.
El procedimiento para la verificación establecido en la mencionada Resolución dispone lo siguiente:
- se deberá consultar al denunciante o la víctima sobre la existencia de armas de fuego de acuerdo con las siguientes opciones: a) el espacio físico en que se desenvuelven los protagonistas del hecho; b) tenencia del denunciado; c) a disposición del denunciado mediante posesión de familiares directos y convivientes.
- EN EL LUGAR DEL HECHO: debe consultar a los protagonistas del hecho y a quienes se encuentren presentes en el lugar de la intervención sobre la existencia de armas de fuego en el espacio físico en que se desenvuelven los protagonistas del hecho o en poder o a disposición del denunciado.
- FRENTE AL RENAR: Conocido el hecho, en todos los casos se deberá requerir inmediatamente al área respectiva de cada institución el acceso por vía informática a la base de datos del RENAR a fin de verificar la existencia de un arma en tenencia del denunciado. La verificación deberá realizarse consultando la base de datos por el domicilio de la denuncia así como de las partes de la misma y de los convivientes con ellos. Obtenido el Informe se deberá hacer constar la verificación en el parte diario que corresponda, consignando horario de la consulta, respuesta brindada y funcionario policial que otorgó la respuesta.
- ACTUACION ANTE VERIFICACION POSITIVA se solicitará inmediatamente una orden de allanamiento y secuestro del/las armas de fuego al juez de turno fundada en la comunicación recibida o la situación percibida y en el peligro para la vida e integridad física de todas las personas vinculadas con la situación de violencia.
b) Intervenciones en la Vía Pública
Cuando usted vea una situación de violencia entre dos personas en la vía pública se encuentra obligado/a a intervenir. El/la funcionario/a policial debe impedir que la agresión física o verbal continúe, previniendo consecuencias ulteriores. Deberá consultar a los protagonistas del hecho y a quienes se encuentren presentes en el lugar de la intervención sobre la existencia de armas de fuego en el espacio físico en que se desenvuelven los protagonistas del hecho o en poder o a disposición de la persona agresora, conforme la Resolución Ministerial Nº 299/13 (ver punto 4. “Presencia de Armas”).
Si de las circunstancias se presume que el hecho de violencia es en el marco de una relación familiar o interpersonal, el personal policial debe recordar que:
- Se encuentra expresamente prohibida la mediación o negociación para casos de violencia contra una mujer.
- Debe convocar a la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (línea 137) para una adecuada contención.
- En todos los casos la víctima deberá ser acompañada a la Comisaría para que se inicien las actuaciones de rigor, conforme lo mencionado en el apartado III. 1) ‘Atención en comisarías’. En caso de que la víctima presente lesiones que requieran una atención médica, se la deberá trasladar al hospital más cercano o, incluso, comunicarse con el SAME a fin de que concretar la atención.
- Debe resguardar la evidencia que surja del hecho denunciado y preservarla.
- De existir testigos de los hechos denunciados, debe tomar nota de los datos que permitan su identificación a fin de contactarlos.
- La víctima cuenta con 2 años de plazo para formalizar la denuncia penal.
- Ante la negativa de la víctima a formular la denuncia penal, deberá recordarle que cuenta con un plazo de 2 años para realizarla.
c) Intervenciones en domicilios particulares
En caso de intervención en domicilio por denuncia de violencia doméstica el personal policial interviniente debe recordar que:
- El/la funcionario/a policial debe impedir que la agresión física o verbal continúe, previniendo consecuencias ulteriores. Deberá separar la víctima de la persona agresora y en caso de que se encuentren presentes niños, niñas y/o posibles testigos, deberá separarlos también de la persona agresora.
- De existir alguna persona lesionada, se deberá trasladarla al hospital más cercano o, incluso, llamar al SAME.
- Se encuentra expresamente prohibida la mediación o negociación para casos de violencia contra una mujer.
- Se deberá consultar a las personas presentes en el lugar si en el hogar hay armas de fuego.
- Se debe convocar a la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (línea 137) para una adecuada contención.
- La víctima deberá ser trasladada a la comisaría o a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por personal policial o por la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar, a fin de que se inicien las actuaciones de rigor.
- Debe resguardar la evidencia que surja del hecho denunciado y preservarla.
- La víctima cuenta con 2 años de plazo para formalizar la denuncia penal.
- Ante la negativa de la víctima a formular la denuncia penal, deberá recordarle que cuenta con un plazo de 2 años para realizarla.
El pedido de intervención de la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (línea 137) resulta una herramienta útil para facilitar el accionar policial frente a una situación de violencia, ya que se especializa en la asistencia a las víctimas. En especial cuando se debe intervenir en un domicilio particular y/o cuando la intervención se haya frustrado por el accionar de la persona agresora, de familiares o de la propia víctima (ej.: la víctima no se identifica con el personal policial, etc.).
d) Llamadas de auxilio al teléfono de emergencia (911)
Una vez que ingresa la llamada de emergencia, y acorde a las distintas tipificaciones que se encuentran establecidas en el sistema informático, se confecciona la correspondiente Carta de Llamada, la que es derivada inmediatamente al Centro de Despacho, el cual deberá comunicar el incidente al recurso que corresponda, conforme al procedimiento y las características del suceso. Todo esto con la mayor celeridad posible, respetando el procedimiento establecido para cada incidente.
En concordancia del Item anterior, se clasifica la llamada de acuerdo al hecho que se trate, y en el caso que nos ocupa, la clasificación es VIOLENCIA FAMILIAR. Ante el tipo VIOLENCIA FAMILIAR, el operador del 911, pregunta a el/la denunciante respecto del lugar del hecho, sobre quién es ejercida la violencia, si hay algún/a menor de edad comprometido/a, y si existe persona/s lesionada/s. Todo ello a los fines del
envío del móvil policial y la ambulancia del SAME, debiendo en las notas volcar cualquier otro dato que resulte de interés.
Preguntas que realiza el operador del 911
- ¿Dónde es el hecho
- ¿Sobre quién es ejercida la violencia
- ¿Hay personas heridas
- ¿Cuántas personas
- ¿Hay alguna persona armada
- Descripción de la Persona Armada. (Sexo, vestimenta, cabello etc.)
- ¿Conoce qué tipo de arma
- ¿Hay niños, niñas y/o adolescentes involucrado/as
- En caso de que la llamada se realice en razón del incumplimiento de una medida de protección, se deberá indagar si la medida fue notificada y si se encuentra vigente.
Se debe volcar en el campo notas cualquier otro dato de interés, como ser circunstancias que ocurren, a fin de brindarlas al personal policial que se desplaza al lugar, y asimismo considerar conforme el estado emocional o situación de crisis del/la llamante, si deriva la comunicación al GABINETE DE ATENCION PSICOLOGICA DE EMERGENCIA de este Comando, hasta el arribo del móvil policial.
Además, se le hace saber que la totalidad de desplazamientos de móviles policiales, se realizan conforme las directivas emanadas de la O.D.I. Nº 149 de fecha 13 de Agosto del 2012, la que textualmente dice:
Código de Desplazamiento. Para el Tipo: Violencia Intrafamiliar, se utiliza en el desplazamiento de los móviles Policiales, el “Código II”.
Este código sólo se utiliza si así lo indica expresamente el Operador de la División COMANDO RADIOELECTRICO. El desplazamiento se realiza a velocidad moderada, respetando en todo momento las normas de tránsito vigentes, con balizas y sirena encendidas.
Se aplica en los siguientes casos:
- A todos los traslados de prioridad, originados en situaciones de urgencia policial y que estén debidamente justificados.
- Concurrencia a situaciones de conflicto, ya sea por cantidad de personas involucradas o por el hecho que las origina o por el lugar en que ocurra.
- En todos aquellos hechos en que la presencia policial sea considerada inmediatamente necesaria.
• Llamadas efectuadas por vecinos/as o familiares:
- Se deberá desplazar un móvil policial, el que determinará un panorama de la situación, a través de visitas a los/as vecinos/as adyacentes, como así también la presencia de niños/as en el lugar, características de la víctima, de la persona agresora, etc.
- Luego se entablará diálogo con la posible víctima y se comunicará a la autoridad judicial la situación.
- Si surge la inexistencia de delito, se confeccionará la actuación correspondiente en el que se dejará constancia de las diligencias efectuadas.
• Llamadas efectuadas por la presunta víctima:
- Se deberá desplazar un móvil policial y el personal policial deberá: ubicar en tiempo y espacio a la víctima; tomar conocimiento del grupo familiar; evaluar el grado de urgencia de la situación; determinar el estado de la persona agresora y si cuenta con armas de fuego en el hogar.
Registro: los móviles policiales deberán llevar un libro específico en el que asentarán este tipo de intervenciones.
e) Cumplimiento de medidas de protección dispuestas judicialmente
El personal policial puede quedar afectado para el seguimiento o cumplimiento de medidas de protección en favor de una víctima de violencia doméstica y siempre debe garantizar su cumplimiento, aun cuando la propia persona protegida no lo desee. La víctima no puede decidir por sí sola ‘levantar’ la medida de protección vigente. Por ello, en esos casos, el personal policial debe intervenir inmediatamente y, si la mujer insiste en que la medida finalice, se le indicará que debe presentarse en la sede judicial y resolver allí la cuestión.
Cuando el personal policial reciba la orden judicial de hacer cumplir una medida de protección, debe comunicarse con la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de indagar detalles del caso para planificar una intervención adecuada (la OVD posee un número de teléfono a fin de que la Policía Federal Argentina pueda comunicarse con el personal de la OVD de manera directa. El número es: 4123-4510/11/14)
Tenga presente que este tipo de medidas destinadas a prevenir nuevos hechos de violencia se adoptan por decisión del Estado y debe hacérselo saber al agresor. Por esta razón, su cumplimiento es obligatorio tanto para el agresor como para el personal policial, y su incumplimiento conlleva responsabilidad penal.
Recuerde que el mejor cumplimiento de estas medidas de protección permite evitar más violencia y proteger el derecho de las personas a una vida libre de violencias.
En los casos en que la medida de protección dictada por el/la juez disponga la implementación de custodia policial, se deberá contar con una fotografía del agresor.
Cuando es convocado como auxiliar de la justicia en el cumplimiento de una medida (retirar bienes del domicilio, excluir al agresor del hogar, entre otras) la víctima no debe quedarse sola. El acompañamiento de la víctima facilita el adecuado abordaje. En este sentido, recomiéndele que además de la presencia policial, sea acompañada por un familiar o trabajador/a social.
El personal policial debe garantizar que no haya contacto entre la víctima y la persona agresora.
DEBE TENERSE EN CUENTA QUE EL RIESGO DE SUFRIR NUEVAS AGRESIONES, INCLUSO LA MUERTE, INCREMENTA TRAS LA SEPARACION. ES UN FACTOR DE RIESGO PARA FEMICIDIOS Y LAS VICTIMAS PUEDEN ESTAR EXPUESTAS SI NO SE TOMAN LOS RECAUDOS PERTINENTES.
- Colabore con la víctima en la elaboración de un plan de seguridad para el grupo familiar. Dicho plan puede incluir medidas de protección mecánicas (candados y cerraduras, alarmas, teléfonos celulares, detectores de humo y matafuegos, iluminación, etc.).
- El personal capacitado debe asesorar a las víctimas que planifiquen su seguridad (remoción de armas, uso responsable de internet y de redes sociales, teléfonos y registros que quedan de su uso).
- Se debe incluir a niños/as y adolescentes en la planificación de éstas medidas de seguridad, ya que su protección es una prioridad. Ensayar planes de evacuación con ellos/as e identificar un lugar seguro a donde puedan recurrir en el caso de que uno de sus progenitores sea atacado, preferentemente un lugar donde puedan contactarse con la policía.
- Tome los datos de contacto de la víctima y facilite todos los contactos para garantizar la inmediata intervención del personal en caso de un nuevo hecho de violencia o ante el incumplimiento de una medida de protección judicial.
- Pedir a la víctima que informe cualquier incidente relacionado y que lleve un registro.
- Asegurar que los niños/as sepan cómo contactar a la policía, y proveerles de números de teléfono útiles, si son seguros para que los usen.
- Se debe entregar a la víctima el número de celular del móvil del jefe de servicio externo para que denuncie un hecho de violencia o el incumplimiento de la medida de protección.
- Recomendar que el teléfono del móvil y la línea 911 sean números de discado rápido en los teléfonos celulares y teléfonos fijos.
- El móvil policial deberá llevar un registro de los domicilios que cuenta con medidas de protección y serán objetivos a ser especialmente observados en los patrullajes.
- Cuando se reciba una medida de protección judicial deberá solicitar, a la Superintendencia de Policía Científica, una fotografía actualizada de la persona agresora. En la comisaría como indicación judicial se deberá incorporar al sistema IDGE la medida de protección dispuesta y su plazo de duración. A tal fin, la comisaría remitirá a la Superintendencia de Policía Científica una copia de la medida judicial.
- Frente a la denuncia de incumplimiento de la medida de protección, se deberá dejar constancia en el sumario sobre la existencia de sistemas de videovigilancia que pudieran haber registrado a la persona agresora; se debe constatar si al momento de la denuncia la medida de protección se encontraba vigente, y registrar las denuncias ante cada incumplimiento así como también informar esos incumplimientos al juzgado que dispuso las medidas de protección.
- Cuando se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes se debe dar atención prioritaria a estos casos.
IV. CONTENIDOS MINIMOS DEL ACTA DE DENUNCIA
EN CASOS DE VIOLENCIA EN RELACIONES DE FAMILIA
Cuando el personal de la FS y/o FP toma conocimiento de un hecho de violencia doméstica, es sumamente importante convocar a los equipos especializados referidos a lo largo del presente documento a fin de que contengan y acompañen a la víctima durante este proceso, incluso, antes de la declaración testimonial con el objetivo de asegurar que la víctima esté en condiciones de afrontar esa declaración.
Es por ello que el personal interviniente deberá, al momento de tomar la declaración testimonial a la víctima, realizar el acta conforme los criterios que a continuación se desarrollan:
1. Hechos
La atención a la víctima deberá llevarse a cabo con la intención de efectuar una denuncia en la ‘OFICINA DE ATENCION DE VICTIMAS’.
Se procura que el relato de los hechos sea cronológico, claro y preciso. Se solicitará a la víctima que exponga los hechos con sus propias palabras, sin modificar sus expresiones, asentando en forma textual las declaraciones.
Se deberá dejar asentado en el acta de denuncia:
- Lugar de los hechos.
- Fecha o fechas en que se produjeron.
Se deberá consignar el tipo de maltrato: físico, psicológico, económico y patrimonial, sexual, simbólico.
El maltrato ocasionado debe relatarse con todo tipo de detalles, reflejando lo más fielmente posible las palabras utilizadas, los insultos, las amenazas, etcétera, así como las acciones de violencia desplegadas por el agresor.
Se deberá detallar:
- Medios utilizados.
- Estado de salud de la víctima (enfermedades, tratamientos médicos, etc).
- Hechos anteriores similares, aunque no hayan sido denunciados
- Frecuencia, antigüedad y tipo de maltrato
- Denuncias formuladas por hechos anteriores en sede civil o penal. Si recuerda cuándo y ante quién.
- Si goza del amparo de alguna orden de protección.
- Testigos que puedan corroborar los hechos denunciados (familiares, amigos, vecinos, etc).
2. Manifestación de la víctima:
La declaración deberá volcarse en el acta en forma textual, respetando las palabras y expresiones de la víctima, completando el acta con la mayor información posible.
El personal policial podrá realizar las preguntas que estimen pertinentes a fin de avanzar con la investigación del hecho, siempre respetando los tiempos de las víctimas, entendiendo que los interrogatorios suelen ser muy difíciles para las víctimas. Es por ello que el personal interviniente deberá conducirse de manera de no revictimizar a la víctima, procurando su cuidado y su colaboración.
Se garantizará que la víctima pueda tomarse todo el tiempo que estime necesario para prestar declaración.
Se consultará a la víctima si ha concurrido a lugares de asistencia, y en su caso se consignará en la denuncia los lugares en los que se haya presentado adjuntando los informes producidos por trabajadores sociales o psicólogos que hayan intervenido. En caso en que la víctima no cuente con estos informes, se solicitará a cada uno de los lugares indicados los correspondientes informes, con carácter de urgente y a efectos de adjuntarlos a la denuncia.
Se deberá consultar a la víctima si ha realizado, previamente, denuncias de índole penal. En caso afirmativo, se consignará la fecha, el lugar y, de ser necesario, el contenido. Ello en tanto puede ser muy útil trabajar con el juzgado que intervino en primer lugar, a fin de evitar dilaciones innecesarias.
Se deberá tener en cuenta la situación emocional de la víctima, respetando lo que exprese de manera espontánea, sin ser interrumpida en el relato de los hechos, procurando que la declaración sea lo más exhaustiva y detallada posible.
Se deberá registrar el audio de la declaración de la víctima, adjuntando la cinta de la grabación a la denuncia.
Se le consultará sobre la existencia de lesiones y, en caso que la respuesta sea afirmativa, deberá preguntarse:
a) Si ya ha sido asistida en algún centro sanitario, cuándo fue y, en su caso, si cuenta con algún informe médico de la atención recibida para adjuntar a la denuncia.
b) En caso que no haya recibido la atención necesaria, se le ofrecerá en forma inmediata la posibilidad de ser trasladada a un centro de salud donde, si la víctima no se encuentra acompañada en ese momento, será convocada la Brigada Móvil de Atención de Víctimas de Violencia Doméstica.
c) Si la víctima no desea ser trasladada a un centro de salud, se detallará tal circunstancia en la denuncia, procediendo a realizar una descripción de las lesiones que
la víctima refiera, aunque aquellas no sean visibles (dejando constancia de esa salvedad).
d) Se deberá utilizar la cámara de fotos para captar imágenes de las lesiones de la víctima, aun cuando las mismas aparezcan como leves. Las fotografías se tomarán sin afectar el pudor e intimidad de la víctima y deberán ser tomadas por personal del mismo género que el de la denunciante.
Antes de tomar fotografías el personal interviniente deberá consultar a la víctima si presta su consentimiento para ello. En el caso que preste conformidad o que se niegue, se dejará constancia en el acta.
Recuerde que al finalizar la declaración se informará a la víctima sobre la existencia de lugares donde podrá recibir asesoramiento jurídico gratuito, asistencia psicológica, y sobre los Centros de alojamientos temporales. Asimismo, se informará sobre la posibilidad de obtener medidas de protección para evitar agresiones futuras y de designar un abogado de su confianza y obtener el patrocinio de servicios legales gratuitos.
Ante la negativa de la víctima a denunciar los hechos es imprescindible que el personal profesional idóneo la asista y le informe los recursos con los que cuenta. Ello a fin de demostrarle la importancia de entablar una denuncia e instar acciones penales y, en su caso, informarle sobre la posibilidad de solicitar medidas de protección en sede civil.
3. Datos de la víctima y su agresor:
El acta de denuncia deberá contener:
- Nombre, apellido y número de documento de la/s persona/s víctima/s.
- Domicilio y teléfono de contacto de la persona denunciante.
- Nombre, apellido y número de documento del agresor o agresores.
- Domicilio/s y teléfono/s del agresor o agresores.
- Vínculo familiar, afectivo o de otro tipo entre la víctima y el agresor.
- Tipo de ocupación del agresor.
- Situación económica del agresor.
- Estado de salud (enfermedades, tratamientos médicos, etc).
- Adicciones, toxicomanías, etcétera, del agresor.
- Lugares que frecuenta.
- Conforme el punto 4. “Presencia de Armas”: verificar la existencia de armas de fuego, identificando si se encuentran en el espacio físico en que se devuelven los/as involucrados/as; tenencia del agresor; si es legal o ilegal, y si debe portar armas debido a su trabajo; si hay armas a disposición del agresor mediante la posesión de familiares directos y convivientes.
- Vehículo/s que utiliza el agresor, indicando en su caso su dominio.
- Fotografía actualizada del presunto agresor.
4. Datos del Grupo Familiar:
- Integrantes del grupo familiar, existencia de hijos, comunes o no, y si estos conviven con la víctima, con el agresor o con ambos.
- Nombre y apellido de los/las hijos/as y edad de ellos/as
- Existencia de procedimientos civiles de separación o divorcio y, en tal caso, juzgado en el que se han tramitado o se están tramitando y medidas que se han adoptado en relación con el uso de la vivienda y la custodia de los hijos.
- Tipo de ocupación de la víctima.
- Situación económica de la víctima.
- Dependencia económica, en su caso, de la víctima respecto del agresor.
- Existencia de Cargas Familiares y comportamiento del agresor en su cumplimiento.
- Situación laboral y económica de otras personas que convivan con ella.
- Situación en que se encuentran niños/as y adolescentes que de ella dependan, si los hay.
- Lugares que frecuenta la víctima o víctimas (lugares de trabajo, ocio, colegios, etc).
- Tipo de vivienda familiar (propiedad, alquiler, etc.).
- Medidas de seguridad con que cuenta la vivienda.
- Situación de la vivienda (en comunidad o aislada).
- Otras viviendas de su propiedad o del agresor.
- Vehículos propiedad de la víctima.
- Familiares o amigos que puedan prestarle cualquier tipo de ayuda.
5. Solicitud de medida de protección judicial
En caso que la víctima manifieste que se encuentra viviendo una situación de peligro actual, se debe tomar la denuncia y consultar a alguna autoridad judicial acerca de la posibilidad de otorgar una medida de protección. Ello en virtud de que la Ley Nº 26.485 ‘Protección Integral a las Mujeres’, en su artículo 22 prevé que “… [a]ún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente”. Si el tribunal no adopta criterio alguno y la persona insiste en solicitar una medida para su seguridad, se debe trasladar a la víctima a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de la Nación con indicación del número del sumario policial iniciado y la intervención judicial realizada. Recuerde que ésta Oficina realiza un informe de riesgo que permite la adopción de medidas de protección adecuadas a la situación personal de la víctima.
Además, en caso de que la víctima se negara a formular la denuncia penal, al momento de la toma de la denuncia, el personal que interviene tiene la obligación de recordarle a la víctima que cuenta con un plazo de 2 años para realizarla.
6. Manifestación de los testigos
En caso de existir testigos, deberán consignarse en el acta la relación vincular con la víctima y los datos completos que permitan su identificación y posterior citación, en el caso de ser necesario. De no ser posible consignar la totalidad de los datos, siempre deberá obtenerse la mayor información posible.
Luego de la identificación se procederá a recabar aquella información tendiente a esclarecer los hechos, debiendo detallar:
- Si presenció el hecho o tomó conocimiento de aquél por terceros.
- Descripción de los hechos conocidos.
- Si tuvo conocimiento de hechos similares que hayan acontecido con anterioridad.
7. Declaración de los agentes policiales que hayan intervenido en auxilio de la víctima
Se deberán consignar las declaraciones de cada uno/a de los/las funcionarios/as policiales que hayan intervenido en auxilio de la víctima, detallando cada una de las diligencias y actuaciones que hayan realizado, indicando la hora de cada una de ellas. Incluso de aquellas intervenciones que hayan realizado con anterioridad al hecho puntual, que deberán ser registradas conforme lo detallado en el punto II f) de las “Pautas para la intervención…”
Si la denuncia se efectúa como consecuencia de la intervención de un/una funcionario/aria policial, tal circunstancia quedará reflejada al inicio de la declaración.
8. Diligencias policiales
Se deberá dejar constancia, en las actuaciones policiales, de todas las diligencias llevadas a cabo para esclarecer los hechos que han sido denunciados, documentando y anexando al acta de denuncia, el resultado de cada una de las medidas.
Asimismo, se consignarán todos los medios de prueba que se crean necesarios para el esclarecimiento del hecho, a fin de someterlos a consideración judicial. Recuerde que la víctima cuenta, como mínimo, con el plazo de 2 años para denunciar e iniciar la acción penal. Se deberá poner en conocimiento de la víctima esta circunstancia.
Aquellas diligencias de inspección de lugares y/o cosas se documentarán, mediante fotografías u otros medios tecnológicos.
Se deberá proponer a la autoridad judicial interviniente la posibilidad de tomar declaración testimonial a los/as vecinos/as para que informen lo que pudieran conocer sobre la agresión. Se deberá tener presente la importancia de identificar los datos filiatorios de los testigos ante eventuales declaraciones.
9. Incautación de armas
En aquellos casos en que se proceda a la incautación de armas que estuvieran en posesión del presunto agresor, aquéllas serán puestas a disposición de la autoridad judicial competente.
Conforme lo dispone la Resolución Nº 299/13 y su Anexo I, se debe acceder por vía informática a la base de datos del RENAR a fin de verificar la existencia de un arma en tenencia del denunciado. La verificación deberá realizarse consultando la base de datos por el domicilio de la denuncia así como de las partes de la misma y de los convivientes con ellos. Obtenido el Informe se deberá hacer constar la verificación en el parte diario que corresponda, consignando horario de la consulta, respuesta brindada y funcionario policial que otorgó la respuesta.
En caso de ser comunicada o visualizar la existencia de una o más armas de fuego en el lugar de intervención o a disposición del agresor, se solicitará inmediatamente una orden de allanamiento y secuestro del/las armas de fuego al juez de turno fundada en la comunicación recibida o la situación percibida y en el peligro para la vida e integridad física de todas las personas vinculadas con la situación de violencia.
En aquellos casos en que el presunto agresor deba portar armas debido a su puesto de trabajo, se informará a su superior jerárquico, de los hechos en los que se ha visto implicados. En los casos que corresponda, se procederá de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 1515/13 que dispone, en su artículo 1, la Restricción de portación, tenencia y transporte del arma de dotación del personal de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad “a) Cuando se hubieren adoptado alguna de las medidas dispuestas por los artículos 26 de la Ley Nº 26.485 y/o 4º de la Ley 24.417”, entre otros supuestos.
Incluso, en su artículo 2 afirma que, según corresponda, se procederá “a modificar la conformidad oportunamente otorgada o a suspender preventivamente la condición de legítimo usuario y/o portación de armas y municiones particulares registradas a través de los mecanismos correspondientes ante las autoridades del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS”.
10. Información de antecedentes del presunto agresor:
En esta diligencia se hará constar todos los antecedentes que consten en las bases de datos policiales, y de manera especial se reseñarán siempre todas aquellas que se refieran a la violencia de género.
Igualmente, se reseñará la información disponible grabada en el Registro Central de Violencia Doméstica del Ministerio de Justicia, relativa al agresor y la víctima con especial referencia a los antecedentes penales y a las medidas que se hayan podido
adoptar con anterioridad como consecuencia de una orden de protección o resolución judicial de alejamiento.
Debe recordarse que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51 del Código Penal no se podrán informar los antecedentes cuyo registro haya caducado.
11. Remisión del Informe médico
Cuando la víctima hubiera recibido atención médica, se acompañará a la denuncia el informe del profesional que haya intervenido en la atención.
Asimismo, se acompañarán todos los informes que obren en poder de la víctima, en relación a las atenciones médicas, psicológicas, sociales o de centros de atención a la víctima a los que haya recurrido.
12. Medidas cautelares adoptadas para protección de la víctima
Se dejará constancia en las actuaciones policiales de aquellas medidas adoptadas de manera cautelar para protección de la víctima, cuando exista un peligro inminente. Se procederá a comunicar al juzgado competente respecto de la medida cautelar dictada, hasta tanto se dicte la correspondiente resolución.
En aquellos casos en los cuales se decida que la víctima debe cambiar de domicilio, se informará está circunstancia al Juzgado competente, mediante una diligencia reservada.
13. Evaluación de Riesgo
Cuando existan riesgos inminentes de agresiones (de cualquier especie) hacia la víctima, teniendo en cuenta los datos relevantes que consten en la actuación, el personal policial que se encuentre a cargo, dará intervención a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin que realice una evaluación de riesgo en relación a la víctima.
Asimismo, informará a la autoridad judicial competente, en forma detallada, las circunstancias que hacen presumir el riesgo, y solicitará el dictado de la correspondiente orden de protección.
14. Documentación
Se deberá adjuntar al acta de denuncia:
- Parte médico y/o fotografías de las lesiones de la víctima.
- Diligencia de detención e información de derechos del presunto agresor en caso de corresponder.
- Actas de comunicación con las instancias competentes mencionadas en la presente Guía (RENAR, OVD, juzgados, fiscalías, Policía Científica, entre otros).
- Cualquier otra diligencia que se considere necesaria remitir.
V. Guía de Recursos4
4 La presente guía tomó como base la Guía de Derivaciones obrante en la página web del Consejo Nacional de las Mujeres referida a los servicios con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
1- Programa “Las Víctimas contra las Violencias” Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Tel.: (011) 4132-3450 (directo) o (a través de conmutador) 5300-4000 int. 76963/76957
E-mail: vicontravio@jus.gov.ar
Tipo de organización: Gubernamental
a) Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar
Tel.: 137 Funciona las 24 horas de los 365 días del año
Actividades: la línea 137 es gratuita y funciona las 24 horas, los 365 días del año, atendida por profesionales capacitados en la temática. A partir de la comunicación telefónica de la víctima u otra persona que escuche o presencie una escena de violencia familiar, el profesional que atiende contiene, orienta e informa sobre la consulta; en los
casos que la situación sea de urgencia o emergencia dispone el desplazamiento de un equipo profesional (psicológico/a y trabajador/a social) y dos oficiales de la Policía Federal Argentina, que concurren al lugar del hecho para brindar asistencia y acompañamiento inmediatos.
b) Brigada Móvil de Intervención en Urgencias con Víctimas de Delitos Sexuales (TEL. 4958 4291/4981 6882/4958 3982)
Actividades: Debe realizarse la denuncia del delito sexual llamando a la Policía, que convocará inmediatamente a la Brigada —conformada por una psicóloga y una trabajadora social— para que asista a la víctima en el momento de hacer la denuncia y trasladarla al hospital para su atención según los protocolos vigentes. Está previsto que La Brigada acompañe a la víctima a la División de Individualización Criminal y al Cuerpo Médico Forense, si así lo dispusiera el Juez, y brinde asistencia a la familia de la víctima.
Esta Brigada:
- Brinda asesoramiento,
- Refuerza la importancia de la denuncia y su sostenimiento en el tiempo,
- Empoderamiento de la víctima: principal herramienta de trabajo con la que los/as damnificados/as logran una potenciación que los/as coloca activamente frente al delito sexual mediante la denuncia, exigiendo justicia.
- Se priorizan ciertos seguimientos:
- Personas que debido a sus escasos recursos (económicos, sociales, intelectuales, etc.) necesitan contención y asesoramiento ante una vulnerabilidad que puede ser interpretada por las distintas instituciones como ‘desinterés’ ante la denuncia y el reclamo de justicia.
- Damnificados/as que debido a las secuelas del trauma vivido poseen riesgo psico-físico.
- Niños/as y adolescentes sin adultos referentes.
2- Oficina de Violencia Doméstica (OVD) - Corte Suprema de Justicia de la Nación
Dirección: Lavalle 1250 - PB
Tel.: 4123 - 4510/11/14
E-mail: ovd@csjn.gov.ar
Horario: los 365 días del año durante las 24 horas
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Violencia familiar
Recursos Estatales Nacionales
Actividades: Un equipo interdisciplinario (médicos/as, psicólogos/as, trabajadores/as sociales y abogados/as) asiste a las víctimas de agresión física, psicológica, sexual, y económica ocurrida en el ámbito intrafamiliar, ofreciendo información y orientación. Si es voluntad de la persona puede brindar una declaración para la evaluación de riesgo, y requerir la derivación para el inicio de un proceso judicial.
No realizan atención telefónica. El número de teléfono tiene como fin ser una línea directa para asesorar al personal policial en el cumplimiento de medidas judiciales.
3- Centros de Orientación a la Víctima - Policía Federal Argentina
Dirección: Av. Las Heras 1855 - Piso 1° - Zona Norte
Tel.: 4801-4444/ 8146/ 2866/ 3529
Dirección: Vélez Sarsfield 170 - Zona Sur
Tel.: 4305-2010
Horario: lunes a viernes de 8 a 20 horas
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Orientación a víctimas
Actividades: En los casos de violencia brinda asistencia, apoyo psicológico y asesoramiento jurídico a las víctimas. Trabaja articuladamente con el Programa “Las Víctimas contra las Violencias”.
Los casos de violencia sexual se derivan al Centro de Atención a las Víctimas de Violencia Sexual de la Policía Federal Argentina
4- Centro de Atención a Víctimas de Violencia Sexual Policía Federal Argentina
Dirección. Pasaje Angel Peluffo 3981
Tel.: 4958-4291/ 4981-6882
E-mail: abusosexual@policiafederal.gov.ar
Horario: los 365 días del año durante las 24 horas
Tipo de organización Gubernamental
Areas de trabajo: Violencia sexual
Actividades: Realiza acompañamiento, contención, asistencia psicológica, y asesoramiento jurídico a las víctimas de violencia sexual.
5- Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito (OFAVI). Procuración General de la Nación - Ministerio Público Fiscal
Dirección: Tte. General Perón 2455 - Piso 1º - CP (C1040AAM)
Tel.: 4952-9980 / 4954-8415 / 4959-5983/5900 Int. 4
E-mail: ofavi@mpf.gov.ar
www.ofavi.gov.ar
Horario: lunes a viernes de 8 a 20 horas. Solicitar entrevista previa.
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Victimología
Actividades Asistencia jurídica, psicológica y social a personas víctimas de cualquier delito.
6- Unidades de Orientación y Denuncia (UOD) Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Direcciones:
Balvanera: Combate de los Pozos 155, PB. TEL.: 4011-1586/1542
Parque Patricios: Zavaleta 425, PB. TEL.: 4309-9700 int. 6843/4
Villa Lugano: José León Suárez 5088. TEL.: 4601-2358/5363
Palermo: Beruti 3345. TEL.: 4014-6110/6114
Núñez - Belgrano: Av. Cabildo 3067. TEL.: 5297-8103
Villa Soldati: Av. Janer, Ana María y Lacarra. TEL.: 4011-1503
La Boca: Av. Almirante Brown 1288/98. TEL.: 4301-0796.
Horario: 10 a 18 hs.
Chacarita: Av. Forest 321. TEL.: 4553-0099/0110
Villa Lugano (II): Manzana 3B- P.B, Bo. INTA.
Horario: miércoles de 9.00 a 15.00
Saavedra: Ramallo 4389. TEL.: 4545-2012/2902
Móvil (I): que se encuentra en la intersección de Pasaje L y Laguna, Barrio Ramón Carrillo, Villa Soldati.
Horario: lunes y viernes de 8.30 a 15 hs.
Móvil (II): Osvaldo Cruz y Zavaleta, Villa 21-24.
Horario: martes y jueves de 9.00 a 15.00hs.
Tipo de organización: Gubernamental
Actividades: Recepción de denuncias vinculadas a delitos y contravenciones. Las denuncias son enviadas al fiscal de turno de manera inmediata. Trabaja articuladamente
con un equipo interdisciplinario de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo (OFAVyT).
7- Oficina de Asistencia Integral a la Víctima y al Testigo (OFAVyT) Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Direcciones:
Sudeste Bartolomé Mitre Nº 1735 Piso 5° Tel. 5295-2584 ó 5295-2500 int. 2414/2477
Horario: 09 a 20 hs
Sur Av. Paseo Colón Nº 1333 Piso 1° Tel. 5299-4400 Internos 4510 al 4513 y 4549/4550
Horario: 09 a 20 hs
Norte Av. Cabildo Nº 3067- piso 3° 5297-8100 internos 8224, 8225, 8226, 8227
Horario: 09 a 20 hs
Este Beruti Nº 3345 - piso 3° Tel. 4014-1984/1954
Horario: 09 a 20 hs
Oeste Av. Paseo Colón Nº 1333 Piso 8° Tel. 5299-4400 Internos 4888 y 4874
Horario: 09 a 20 hs
Comisaría Comunal Nº 12 Ramallo Nº 4389 TEL.: 4543-2920
Comisaría Comunal Nº 4 Zavaleta Nº 425 PB Tel. 4309-9700 int. 6844
Bº Ramón Carrillo Pasaje “L” y Laguna.
Horario: lunes y viernes de 9.00 a 15.00 hs.
Villa 21-24 Osvaldo Cruz y Zavaleta.
Horario: martes y jueves de 9.00 a 15.00 hs
E-mail: victimaytestigos@jusbaires.gov.ar
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Contención a víctimas de delito
Actividades: Interviene cuando ha existido delito (lesiones, amenazas, hurto, violación, etc.), no sólo los cometidos contra mujeres. Brinda asesoramiento legal, recepción de denuncias y derivaciones, contención psicológica y asistencia social a las víctimas de delitos.
8- Defensoría General de la Nación
a) Asesoramiento jurídico y posible patrocinio jurídico a mujeres adultas víctimas de violencia familiar
Dirección: Lavalle 1250 - Piso 2°
Horario: lunes a viernes de 9 a 15 horas
Tipo de organización. Gubernamental
Areas de trabajo: Asesoramiento y patrocinio jurídico
Actividades: que se hubiesen presentado previamente ante la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) Proyecto Piloto de Asistencia y Patrocinio Jurídico Gratuito a Víctimas de Violencia de Género - Ministerio Público de la Defensa, Ministerio de Desarrollo Social y Consejo Nacional de las Mujeres
Dirección: Paraná 426 (entrepiso)
Correo: violenciadegenero@mpd.gov.ar
Horario: lunes a viernes de 8 a 20 horas.
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Asesoramiento y patrocinio gratuito
Actividades: asesoramiento y patrocinio gratuito a víctimas de violencia de género.
9- Defensoría ante los Jueces y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo
Defensoría Nº 1
Tel: 4813-3270
Defensoría Nº 2
Tel: 4813-4445
Defensoría Nº 3
Tel: 4813-4192
Defensoría Nº 4
Tel: 4813-3014
Dirección: Av. Córdoba 1161 - Piso 1º/2°
Horario: lunes a viernes de 7:30 a 13:30 horas
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Consultas jurídicas relacionadas con los fueros de su competencia. Actividades Patrocinio jurídico gratuito en temas civiles, familiares, comerciales laborales
10- Línea telefónica gratuita para las Víctimas de Violencia Doméstica y Delitos Sexuales
Tel.: 0800-666-8537
Opción 1: violencia hacia la mujer (los 365 días del año durante las 24 horas)
Opción 2: maltrato y abuso sexual infanto-juvenil (los 365 días del año de 6 a 24 horas) Línea Te Ayudo
Opción 3: derecho a la salud y calidad de vida de la mujer (los 365 días del año - lunes a viernes de 8 a 20 hs. / sábados, domingos y feriados de 11 a 19 hs).
Opción 4: delitos sexuales (los 365 días del año durante las 24 horas)
11- Centros Integrales de la Mujer (CIM)
Dirección General de la Mujer
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades: Los CIM son dispositivos territoriales de atención de la violencia doméstica y sexual. Brindan respuestas, orientación y asistencia de manera directa. Las mujeres son atendidas por un equipo interdisciplinario (psicólogas, abogadas y trabajadoras sociales) que evalúa cada caso y elabora una estrategia de abordaje.
a) Centro Integral de la Mujer Alicia Moreau
Dirección: Humberto 1° 470 - 1º piso - San Telmo
Tel.: 4300-7775
Horario: lunes a viernes de 12 a 19 hs
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades: Brinda asistencia psicológica y orientación a mujeres que padecen violencia en el ámbito familiar. Asesoramiento legal en temas de familia y patrocinio jurídico en violencia familiar (lunes a viernes de 14 a 17 horas).
Requisito: Solicitar entrevista de admisión de lunes a viernes de 13:30 a 18 horas.
b) Centro Integral de la Mujer Arminda Aberasturi
Dirección: Hipólito Irigoyen 3202
Tel.: 4956-1768
Horario: lunes a viernes de 9 a 17 horas.
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades: Ofrece talleres de reflexión y asistencia psicológica individual y grupal a mujeres víctimas de violencia familiar.
Requisito: Para los servicios de asistencia psicológica solicitar turno personalmente la última semana de cada mes.
c) Centro Integral de la Mujer Elvira Rawson
Dirección: Salguero 765 - Almagro
Tel.: 4867-0163
Horario: lunes a viernes de 12 a 19 horas
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades Desarrolla el Programa Mujeres Víctimas de Violencia Familiar: contención, asistencia psicológica individual y grupal para mujeres que padecen violencia en el ámbito familiar. Asesoramiento en temas de familia y patrocinio jurídico gratuito en violencia familiar. También aborda el Programa de Prevención del Maltrato y Abuso.
Infantil: brinda contención, atención social y psicológica individual o grupal del niño maltratado y del grupo familiar, asesoramiento jurídico y evaluaciones del caso. Los casos de abuso sexual se derivan a las defensorías o a la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia
Requisitos:
- Solicitar entrevista de admisión los lunes, martes y jueves de 13 a 17:30 horas.
- Concurrir a entrevista de admisión sin turno previo de lunes a jueves de 8:30 a 12:30 horas.
d) Centro Integral de la Mujer Isabel Calvo
Dirección: Piedras 1281 - Constitución
Tel.: 4307-3187
Horario: lunes a viernes de 9 a 16 hs.
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades Contención, asistencia psicológica individual y grupal para mujeres que padecen violencia en el ámbito familiar. Asesoramiento en temas de familia y patrocinio jurídico gratuito en violencia familiar.
Requisito: Solicitar entrevista de admisión de lunes a viernes de 10 a 16 horas.
e) Centro Integral de la Mujer María Gallego
Dirección: Av. F. Beiró 5229 - Villa Devoto
TEL.: 4568 -1245
Horario: lunes a viernes de 8 a 17 hs
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades Contención, asistencia psicológica individual y grupal para mujeres que padecen violencia en el ámbito familiar. Asesoramiento en temas de familia y patrocinio jurídico gratuito en violencia familiar.
Requisito: Solicitar entrevista de admisión de lunes a viernes de 9 a 17 horas.
f) Centro Integral de la Mujer Margarita Malharro
Dirección: 24 de Noviembre 113 - Once
Tel.: 4931-6296
Horario: lunes a viernes de 9 a 16 hs.
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades Contención, asistencia psicológica individual y grupal para mujeres que padecen violencia en el ámbito familiar. Asesoramiento en temas de familia y patrocinio jurídico gratuito en violencia familiar.
Requisito: solicitar entrevista de admisión de lunes a viernes de 9 a 20 horas.
g) Centro Integral de la Mujer Villa Lugano
Dirección: Av. Escalada 4557 - Villa Lugano
Tel.: 4605-5059 / 15-6915-6622
Horario: lunes a viernes de 8:30 a 15:30 horas.
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades: Contención, asistencia psicológica individual y grupal para mujeres que padecen violencia en el ámbito familiar; asesoramiento en temas de familia y patrocinio jurídico gratuito en violencia familiar.
h) Dispositivos de Alojamiento, recuperación y atención Refugio “Mariquita Sánchez”
Tel.: 0800- 666- 8537
Domicilio: Reservado
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Alojamiento de puertas cerradas y domicilio reservado a mujeres, con o sin hijos, víctimas de violencia doméstica y/o sexual en situación de alto riesgo, físico, psíquico y/o sexual.
Actividades: El ingreso se realiza por derivación de la Dirección General de la Mujer o de los Centros Integrales de la Mujer.
Alberga a mujeres en situaciones graves de violencia y a sus hijos varones hasta 12 años y a sus hijas hasta los 18 años; asistencia psicológica individual; patrocinio jurídico gratuito y asesoramiento legal; sostenimiento o integración en el mercado laboral; escuela domiciliaria; psicólogos y actividades para las/os niñas/os.
i) Casa Juana Manso
Tel.: 0800- 666- 8537
Domicilio: Reservado
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Alojamiento a puertas abiertas para la reinserción de las mujeres en la vida social.
Actividades: El ingreso se realiza por derivación de la Dirección General de la Mujer o de los Centros Integrales de la Mujer. Alberga a mujeres, en situación de vulnerabilidad social, que han padecido situaciones de violencia. Ofrece asistencia en salud, capacitación y acompañamiento en la gestión social.
ANEXO NORMATIVO
I. LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES PERSONALES - Ley 26.485
[…]
ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus
acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
[…]
ARTICULO 9º — Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;
[…]
ARTICULO 11. — Políticas públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia: […] 5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policiales y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.
[…]
ARTICULO 26. — Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a.1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por
consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
II. PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR - Ley Nº 24.417
[…]
Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.
ARTICULO 4º — El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
III. PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - Ley Nº 26.061
[…]
ARTICULO 9° — Derecho a la dignidad y a la integridad personal: Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.
IV. CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - aprobado por Ley Nº 26.378
[…]
ARTICULO 16 - Protección contra la explotación, la violencia y el abuso
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.
2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección, tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.
3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.
5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.
V. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - Ley Nº 25.087 modificatoria del Título III, del Libro II del Código Penal de la Nación Argentina
(…)
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 119 del Código Penal, por el siguiente texto: “Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).”
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 120 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119.”
ARTICULO 4º — Deróganse los artículos 121, 122 y 123 del Código Penal.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 125 del Código Penal, por el siguiente texto:
“El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.”
ARTICULO 6º — Incorpórase como artículo 125 bis del Código Penal, el siguiente texto:
“El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.”
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.”
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.”
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores.
En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características externas hiciere manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de la creación de la imagen.
Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.”
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 129 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.
Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.”
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 130 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.
La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento.
La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.”
ARTICULO 12. — Derógase el artículo 131 del Código Penal.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 133 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores.”
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 72 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se
procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.”
ARTICULO 15. — Sustitúyese al artículo 132 del Código Penal, por el siguiente texto:
“En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal.”
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 127 bis por el siguiente:
“Artículo 127 bis. El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de menores de 18 años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargado de su educación o guarda.”
ARTICULO 17. — Incorpórase el artículo 127 ter.
“El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una persona mayor de 18 años para que ejerza la prostitución mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años.”
(…)
VI. Actos de la policía judicial y de las fuerzas de seguridad - CAPITULO II - Código Procesal Penal de la Nación -
Función. Artículo 183. - La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6.
Atribuciones, deberes y limitaciones. Artículo 184. - Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones:
1°) Recibir denuncias.
2°) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente.
3°) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél ni se comuniquen entre sí mientras se
llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez.
4°) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
5°) Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6°) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 281 dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7°) Interrogar a los testigos.
8°) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de diez (10) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9°) En los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del artículo 285, requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso.
10) No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los artículos 104, párrafo 1° y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por el incumplimiento.
Si hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara su deseo de hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán los medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma competencia y materia.
11) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
Los auxiliares de la policía y de las fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones, deberes y limitaciones que los funcionarios para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del tribunal.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley Nº 25.434 B.O. 19/6/2001)
Art. 184 bis - Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del artículo anterior hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.
(Artículo incorporado por art. 24 del Anexo I de la Ley Nº 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación).
Secuestro de correspondencia: Prohibición
Art. 185. - Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Ministerio de Seguridad
Bs. As., 31/05/2013
Fecha de Publicación: B.O. 10/06/2013
VISTO y CONSIDERANDO:
Que las normas internacionales en materia de Derechos Humanos y las recientes modificaciones en la legislación argentina han avanzado en el reconocimiento y ampliación de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.
Que la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, aprobada por Ley Nº 24.632, protege, entre otros, los derechos de las mujeres a la vida; el respeto de su integridad física, psíquica y moral; la libertad y seguridad personales; a no ser sometidas a torturas y el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia (crf. Artículo 4).
Que, asimismo, los Estados parte a dicha Convención se comprometen, entre otras cuestiones, a abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y a establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (cfr. Artículo 7).
Que la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales establece que los “tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones” (v. art. 7º, Ley Nº 26.485).
Que para el cumplimiento de los fines establecidos en la mencionada ley, el Estado debe garantizar, entre otras, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia (v. art. 7º, Ley Nº 26.485).
Que asimismo la ley Nº 26.485 establece la potestad de el/la juez interviniente de ordenar una o más medidas preventivas de las establecidas en la ley (v. art. 26, Ley Nº 26.485).
Que en igual sentido la Ley Nº 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar establece que el/la juez interviniente podrá adoptar las medidas cautelares establecidas en esa ley (v. art. 4º, Ley 24.417).
Que a efectos de proveer las mejores condiciones posibles para el acceso a la justicia es fundamental adaptar los procedimientos policiales y judiciales a las particularidades que presenta la violencia en las relaciones familiares.
Que a fin de adecuar las intervenciones de los CUERPOS POLICIALES y de las FUERZAS DE SEGURIDAD a la normativa internacional y nacional vigente, el MINISTERIO DE SEGURIDAD emprendió la tarea de revisión de los criterios de intervención ante casos de violencia en relaciones familiares.
Que así mediante MS Nº 28977/12 la DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD convocó a una reunión de trabajo al PROGRAMA LAS VICTIMAS CONTRA LAS VIOLENCIAS y a la COMISION NACIONAL COORDINADORA DE ACCIONES PARA LA ELABORACION DE SANCIONES DE VIOLENCIA DE GENERO del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, a la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION y a la OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA que depende de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, a fin de revisar los criterios de intervención de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en situaciones de violencia intrafamiliar, los cuales fueron analizados a la luz de la normativa en materia de protección de los derechos humanos.
Que posteriormente la DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD elaboró un documento con nuevos criterios de intervención para casos de violencia en relaciones familiares que, en una primera instancia, fue consultado a las dependencias competentes de este y que, luego, fue discutido en una reunión de trabajo con organismos estatales, de la sociedad civil y representantes de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad.
Que la labor de revisión de los criterios de intervención de los CUERPOS POLICIALES y de las FUERZAS DE SEGURIDAD recibió los comentarios y aportes de la SUBSECRETARIA DE ARTICULACION CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS PUBLICOS; la DIRECCION NACIONAL DE PREVENCION DEL DELITO Y LA VIOLENCIA, del PROGRAMA LAS VICTIMAS CONTRA LAS VIOLENCIAS, de la COMISION NACIONAL COORDINADORA DE ACCIONES PARA LA ELABORACION DE SANCIONES DE VIOLENCIA DE GENERO, del CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, de la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION y de la OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA; y representantes de la academia.
Que la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la MINISTRA DE SEGURIDAD es competente para el dictado de la presente resolución, conforme lo dispuesto por los artículos 4º y 22° bis de la Ley de Ministerios (T.O.1992) y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA
DE SEGURIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébense las “Pautas para la Intervención Policial en casos de violencia en relaciones familiares”, que adjunta como ANEXO I a la presente Resolución.
Art. 2º — Instrúyase al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA y al Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para que en un plazo de SESENTA (60) días corridos adecuen sus normas y procedimientos internos al protocolo establecido con las Pautas para la Intervención aprobadas por el Artículo 1° de la presente Resolución y establezcan las responsabilidades correspondientes.
Art. 3º — Facúltese a la DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS para supervisar la correcta implementación de las Pautas de Intervención aprobadas en el Artículo 1°, durante los primeros SEIS (6) meses a partir de la adecuación de las normas y procedimientos que deberán realizar las fuerzas dependientes de este MINISTERIO conforme el Artículo 2° de la presente resolución.
Art. 4º — Confórmase una mesa de trabajo para el desarrollo de capacitaciones para la adecuada implementación de las Pautas aprobadas en el artículo 1° de la presente Resolución que estará integrada por representantes de la DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS y de la DIRECCION NACIONAL DE FORMACION Y CAPACITACION de la SECRETARIA DE COORDINACION, PLANEAMIENTO Y FORMACION.
Art. 5º — Facúltese a la mesa de trabajo creada en el Artículo 4° de la presente Resolución a convocar organismos gubernamentales y a organizaciones de la sociedad civil con trayectoria en la temática que puedan brindar colaboración en el desarrollo de las tareas de capacitación.
Art. 6° — La DIRECCION NACIONAL DE FORMACION Y CAPACITACION de la SECRETARIA DE COORDINACION, PLANEAMIENTO Y FORMACION coordinará la implementación de las acciones de capacitación. Para tal fin, instrúyase al Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA y al Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para que designe dos representantes, uno de ellos del área de educación o instrucción, que asistirá en el diseño de las acciones, en la elaboración de cronogramas y en la ejecución de las capacitaciones considerando las características particulares de las diversas dependencias de la fuerza.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. —
Nilda C. Garré.
ANEXO I
Pautas para la Intervención Policial en casos de violencia en relaciones familiares
Indice
I. Breve introducción:
a) Concepto de Violencia Doméstica
II. Pautas básicas para la Intervención Policial en casos de violencia en relaciones de familia.
a) Articulación con servicios especializados en la problemática
b) Abordaje
c) Violencia sexual en el ámbito familiar
d) Resguardo de la víctima y asistencia
f) Elaboración de registros
III. Pautas según hipótesis de intervención
a) Atención en Comisarías
1. Pautas para la toma de denuncias
2. Lesiones
3. Presencia de armas
b) Intervenciones en la Vía Pública
c) Intervenciones en domicilios particulares
d) Procedimiento y resguardo de evidencias
e) Llamadas de auxilio al teléfono de emergencia (911)
f) Cumplimiento de medidas de protección dispuestas judicialmente
IV. Contenidos mínimos del acta de denuncia en casos de violencia en relaciones de familia
V. Guía de Recursos
1- Programa “Las Víctimas contra las Violencias” Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
a) Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar
b) Brigada Móvil de Intervención en Urgencias con Víctimas de Delitos Sexuales
2- Oficina de Violencia Doméstica (OVD) - Corte Suprema de Justicia de la Nación
3- Centros de Orientación a la Víctima - Policía Federal Argentina
4- Centro de Atención a Víctimas de Violencia Sexual Policía Federal Argentina
5- Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito (OFAVI). Procuración General de la Nación - Ministerio Público Fiscal
6- Unidades de Orientación y Denuncia (UOD) Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
7- Oficina de Asistencia Integral a la Víctima y al Testigo (OFAVyT) Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
8- Defensoría General de la Nación
9- Defensoría ante los Jueces y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo
10- Línea telefónica gratuita para las Víctimas de Violencia Doméstica y Delitos Sexuales
11- Centros Integrales de la Mujer (CIM)
VI. Anexo normativo
I. Breve introducción:
Esta guía está destinada a miembros de fuerzas de seguridad y fuerzas policiales (en adelante FS y FP, respectivamente) dependientes del Ministerio de Seguridad de la Nación que tengan intervención directa en la atención, prevención o conjuración de casos de violencia doméstica o aquella descripta como “intrafamiliar” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Para ello, se presentan las instancias de articulación local. Sin embargo, las pautas de abordaje y las obligaciones que se desarrollan pretenden servir de insumo para fortalecer las respuestas que las instituciones deben dar en estos casos en las distintas jurisdicciones.
Por las principales características de este fenómeno, las FS y FP tendrán intervención en situaciones que tengan como víctimas a diferentes personas, por lo que su actuación deberá contener, además de ciertas pautas generales, algunas otras acciones apropiadas para responder a las características de la víctima, dadas por su edad (adulto mayor o menor de edad), por vivir con algún tipo de discapacidad o —como en la gran mayoría de los casos denunciados— en función de su género1.
1 El concepto de género refiere a una construcción histórica y cultural que impone características, roles, oportunidades y expectativas que un conjunto social asigna a las personas, basándose en sus características biológicas (sexo) y que son asumidas como propias. En tanto categoría de análisis, “género” es la herramienta que permite analizar las relaciones entre varones y mujeres, identificando las desigualdades sociales que se producen sobre la base de una diferencia anatómica que establece una desigualdad social.
Los deberes de atender especialmente a estas características y traducirlas en acciones positivas de actuación, provienen de múltiples marcos normativos (de nivel nacional e internacional) que establecen el derecho de todas las personas a vivir una vida libre de violencias y el consiguiente deber de los agentes estatales de garantizar este derecho.
Sólo para mencionar algunas, deben tenerse presente las obligaciones emanadas de la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (‘Protección Integral a las Mujeres’), específicamente de su artículo 11 inc. 5, punto 2 in fine; la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley Nº 26.378, que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo; la Ley Nº 23.849 relativa a la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño; la Ley Nº 24.632 que incorpora la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará); así como también las leyes Nº 23.179 y 26.179 que aprueban la Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y su protocolo facultativo, respectivamente.
Para un manejo adecuado de la situación de violencia y una intervención que cumpla cabalmente con los mandatos legales, los/las funcionarios/as intervinientes deberán atender a parámetros específicos vinculados al contexto en que toman conocimiento de la situación de violencia, la calidad de víctima del hecho de violencia, las características de un trato adecuado, las cualidades del agresor, las medidas de intervención directas para garantizar la integridad psicológica y física de la víctima, como también las medidas dirigidas a la prevención de hechos futuros, entre otros aspectos.
Cabe recordar que experiencias anteriores como el “Protocolo de Intervención Policial para la Atención, Orientación y Derivación de Personas Víctimas de Violencia Familiar”, que se llevó a cabo en la órbita del Consejo de Seguridad Interior
conjuntamente con el Consejo Nacional de la Mujer, sirven de base al presente documento. En particular, porque el Protocolo mencionado es un antecedente para abordar esta problemática con el marco normativo específico que aporta la Ley Nº 26.485 de Protección Integral a las Mujeres.
Por último, las presentes pautas se desarrollarán sobre cinco tipos de intervenciones, que consideramos más frecuentes de situaciones de violencia en relaciones familiares:
- En comisaría,
- En la vía pública,
- En el domicilio,
- Por llamados a la línea 911, y
- En el seguimiento de medidas de protección dispuestas por la autoridad judicial competente.
a) Concepto de Violencia Doméstica
Una adecuada conceptualización del fenómeno, excederá la determinación de hechos que sucedan entre miembros de una familia y/o exclusivamente en un ámbito privado. Por ello, no limitaremos la intervención de las fuerzas de seguridad a hechos cometidos en el ámbito intrafamiliar o doméstica sino que la extenderemos a las relaciones de familia ya sea que los hechos se cometan en el ámbito público como en el privado. Así, se tomarán como sinónimos los términos ‘Violencia Domestica’, ‘Violencia en relaciones interpersonales’, ‘Violencia en relaciones familiares’ y ‘Violencia de Género’.
Estas pautas se aplicarán a situaciones que puedan ser encuadradas en la definición dada por la Ley Nº 26.485, que entiende por violencia aquella conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder —entre el agresor y la víctima—, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.
Y más específicamente, estará destinada a atender una particular modalidad de la violencia, que es la descripta como “doméstica”, es decir aquella que responde a las siguientes características:
- Es ejercida por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.
- Daña de alguna manera la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres (ver Anexo, artículo 5, Ley Nº 26.485).
Esta conceptualización es adecuada en tanto recoge los elementos que en los años recientes fueron aportando y fortaleciendo la descripción de la violencia de género o las violencias que afectan sobre todo las mujeres y niñas, en gran medida como resultado de la discriminación histórica que padecen en nuestra sociedad. Lo cierto es que conforme los datos estadísticos que se conocen en nuestro país, quienes padecen la violencia doméstica son en su inmensa mayoría (93%) mujeres, niñas y niños2.
2 Conforme datos aportados por la OVD en su informe de gestión de abril 2013. Ver en http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp consultado en fecha 20 de abril 2013.
Atento a la magnitud de la violencia que padecen en nuestro país niños, niñas,
adolescentes y mujeres mayores, el presente instrumento tendrá como eje la situación de las mujeres y se harán precisiones cuando sea necesario para otras poblaciones.
Para poder contextualizar adecuadamente este fenómeno es importante conocer que ya en el año 1992, el Comité de Naciones Unidas que supervisa el cumplimiento de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) reconoció que “en las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales. La falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción. Esta violencia compromete la salud de la mujer y entorpece su capacidad de participar en la vida familiar y en la vida pública en condiciones de igualdad (Recomendación General nro. 19)
Cuando la violencia se ejerce sobre la mujer en este ámbito, ésta no sólo debe enfrentar al varón que la somete sino a la estructura misma y a las propias limitaciones que un estereotipo de deber ser femenino le ha impuesto. Cualquiera que haya tenido contacto con una mujer víctima de violencia doméstica la ha visto “entrampada” en su relación sin poder tomar decisiones que pongan fin a su injusta situación de sometimiento. Por cierto que, atribuir esta situación a la particular personalidad de la víctima, no sólo tiene el paradojal efecto de devolver la causa de la violencia a quien la sufre sino que, además, resulta ineficaz para comprender cabalmente el escenario y alcanzar una solución eficaz.
Sólo un análisis con una adecuada perspectiva de género permite desbrozar las múltiples circunstancias que han intervenido para que una mujer se encuentre en la situación de sometimiento brutal que implica la violencia doméstica y, consecuentemente, hallar las herramientas que permitan un efectivo empoderamiento de la mujer y ayudarla a fugar de la trampa3.
3 Investigación llevada a cabo por la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina (AMJA) “El tratamiento de la violencia doméstica en la justicia ordinaria de la Capital Federal” (tomado de los materiales de trabajo de la OVD).
II. Pautas básicas para la Intervención Policial en casos de violencia en relaciones de familia.
a) Articulación con servicios especializados en la problemática
Como primera pauta básica, el/la funcionario/a interviniente debe articular con los siguientes servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
- Programa ‘Las Víctimas contra las Violencias’ del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación - Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar - línea 137
La Brigada de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (línea 137) se encuentra conformada por psicólogos/as y trabajadores/as sociales quienes contienen, acompañan y orientan a las víctimas de violencia. Dos oficiales de la Policía Federal Argentina completan este equipo que se traslada en un móvil no identificable a la escena donde se
producen los hechos de violencia, o donde la víctima lo convoque, dando así una respuesta inmediata. Las intervenciones se realizan en situaciones de URGENCIA y EMERGENCIA, las 24 hs., los 365 días del año.
DEBE TENERSE EN CUENTA QUE ESTE PROGRAMA NO TOMA DENUNCIAS, POR LO QUE DEBEN SER PRESENTADAS EN COMISARIAS O ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.
Este espacio lleva a cabo exclusivamente los seguimientos derivados de las intervenciones realizadas por los equipos móviles y/o llamados realizados a la línea 137. Por ello, colabora en el proceso de sostenimientos de las denuncias realizadas, complementa la labor de acompañamiento legal y procura optimizar el acceso a los recursos interinstitucionales para las víctimas de violencia familiar en los niveles de contención, asistencia, prevención y promoción de la problemática de la violencia.
La Brigada no cuenta con una oficina de orientación y asistencia para brindar direcciones de instituciones psicoterapéuticas. Tales orientaciones se realizan al momento de su intervención o en forma telefónica a través de la línea 137 y los llamados efectuados por el espacio de Seguimiento. Tampoco cuenta con ámbitos protegidos para alojar a las víctimas. En materia jurídica, la asistencia y acompañamiento no implica necesariamente un patrocinio.
Por último, la Brigada NO confecciona informes socioambientales, informes de riesgo ni visitas domiciliarias posteriores que no respondan a la URGENCIA y EMERGENCIA.
CONVOQUE SIEMPRE A LA BRIGADA MOVIL DE ATENCION A VICTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y PREGUNTELE A LA PERSONA VICTIMA SI DESEA SER ASISTIDA POR PERSONAL ESPECIALIZADO. LA CONVOCATORIA DE LA BRIGADA MOVIL, EN PRIMER TEMINO, PERMITE QUE LOS EQUIPOS PUEDAN ACOMPAÑAR DURANTE LA DENUNCIA, EN CASO QUE LA VICTIMA DECIDA EFECTUARLA, EVITANDO SU REVICTIMIZACION. POSTERIORMENTE, REALIZA LOS TRASLADOS (A INSTITUCIONES DE SALUD, OVD, LUGARES DE RESGUARDO, ENTRE OTROS) QUE RESULTEN NECESARIOS PARA LA ATENCION INTEGRAL DE LA VICTIMA.
- Oficina de Violencia Doméstica (OVD) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) Teléfono para la consulta de Policía Federal Argentina: 4123 - 4510/11/14 -
La Oficina de Violencia Doméstica es una agencia dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que atiende las 24 horas del día todos los días del año (fines de semana y feriados incluidos). Las funciones de la OVD son, entre otras, la recepción de denuncias, la realización de los exámenes médicos y/o sociales que sean necesarios para acreditar el hecho denunciado, asesoramiento jurídico, informar a las personas acerca de cuáles son los cursos de acción posible según el conflicto que manifiesten padecer, efectuando en su caso las pertinentes derivaciones, seguir la actividad desplegada por los Servicios Médico, Psicológico y de Asistentes Sociales de la Oficina.
No realizan atención telefónica. El número de teléfono tiene como fin ser una línea directa para asesorar al personal policial en el cumplimiento de medidas judiciales.
RECUERDE QUE ESTA OFICINA RECIBE DENUNCIAS Y REALIZA EXAMENES MEDICOS PARA REUNIR EL MATERIAL QUE PODRA SER UTILIZADO COMO ELEMENTO DE PRUEBA, EN UN AMBITO DE RESPETO Y CONTENCION. TRABAJA SIMULTANEAMENTE CON EL PROGRAMA ‘LAS VICTIMAS CONTRA LAS VIOLENCIAS’ DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.
- Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - línea 102
El Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es una agencia gubernamental que tiene como objetivo promover y proteger el cumplimiento de los derechos de todos los chicos y chicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es por ello que si en una situación de violencia presenciada o denunciada se acredita la existencia de menores de edad, se le debe dar aviso al Consejo para que intervenga.
b) Abordaje
En caso de que tanto la víctima como el agresor se encuentren presentes usted deberá separar a las personas y entrevistarlas por separado.
Las víctimas no pueden contar lo que les sucedió si están en presencia del agresor.
SE ENCUENTRA EXPRESAMENTE PROHIBIDA LA MEDIACION O NEGOCIACION PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA UNA MUJER. ESTE TIPO DE ACCIONAR PUEDE PROVOCAR SITUACIONES MAS VIOLENTAS E, INCLUSO, LA MUERTE DE LA MUJER.
El artículo 9, inciso e) de la Ley Nº 26485 de Protección integral a las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales no admite intentar la mediación o negociación entre las partes. Por lo tanto, no intente que las personas se reconcilien.
Recuerde que la víctima puede encontrarse en estado de shock sin posibilidad de internalizar todos los recursos a disposición.
Es necesario no generar complicidades con el agresor ni aceptar la identificación personal con el problema.
Cuando se presenten denuncias y/o se tome intervención en hechos en los que niños, niñas o adolescentes resulten víctimas de delitos contra la integridad sexual o de violencia familiar, el personal policial o de seguridad presente deberá tomar los siguientes recaudos:
- Dar inmediata intervención a la autoridad judicial competente en turno, a fin de recibir las instrucciones del caso. En el marco de esta comunicación, se efectuará expresa consulta respecto de si se dará intervención a la División Medicina Legal de la PFA y/o al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dejándose constancia de la consulta y respuesta. Ello, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
- Asistir, acompañar y contener al niño, niña o adolescente en un espacio que preserve su intimidad, alejado del resto del público, evitando su revictimización. Sólo deberá indagar los mínimos detalles necesarios a fin de brindar la información a la autoridad judicial en el momento de efectuar la consulta detallada en el punto anterior. Las
preguntas a realizar deberían ser en el sentido de indagar, mínimamente, qué pasó, cuándo sucedió y quién lo hizo.
- Seguir estrictamente las indicaciones que efectúe la autoridad judicial. En caso de que corresponda, deberá brindar a los profesionales de los programas de asistencia a las víctimas que intervengan según orden judicial, la colaboración que fuera necesaria para cumplir con su misión, garantizando el libre acceso a los medios de comunicación existente en las dependencias de las fuerzas policiales y de seguridad, limitándose al estricto cumplimiento de sus responsabilidades conforme la normativa legal vigente y las directivas impartidas por la autoridad judicial.
En los casos en que los/as niños, niñas o adolescentes no se encontraran acompañados por un adulto responsable o sean la madre y/o padre el/la/los presuntos autores, se deberá dar inmediata intervención a la Guardia Permanente de Abogados dependiente del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso de que los/as niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia se encuentren acompañados de un adulto responsable que tenga voluntad de hacer una denuncia en relación a los hechos respecto de los que hayan sido víctimas, se le informará sobre la posibilidad de concurrir a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y se ofrecerá traslado hasta el lugar.
- Conducta de la persona agresora
Deberá tener en cuenta las posibles actitudes de la persona agresora.
Recuerde que la persona agresora tiene capacidad de agresión hacia cualquier persona que defienda los derechos de la víctima, que es el foco de su agresión.
Normalmente, la persona agresora tiene un alto grado de impunidad frente a la intervención estatal, ya sea esta judicial o policial. Por ello, tiende a crear un lazo de “complicidad”, buscando generar alianzas por género o por identificación de problemas, con quienes ejercen la autoridad, siempre con el propósito de evadir consecuencias ulteriores.
En otras ocasiones, puede que la persona agresora intente victimizarse. Y, en otros casos, puede incluso agredir directamente si los pasos anteriores no lograron sus fines, es decir, el no cumplimiento de una medida.
Si el agresor es personal policial, el/la funcionario/a a cargo no debe darle trato preferente por esa condición.
Se debe informar a su superior o Jefe de Dependencia y al órgano con competencia en el control disciplinario.
RIESGO PARA LA SEGURIDAD:
EN TODOS LOS CASOS, EL/LA FUNCIONARIO/A POLICIAL DEBE TENER EN CUENTA LA PRESENCIA DE ARMAS, LA ACTITUD DE LA PERSONA AGRESORA, ENTRE OTROS DATOS QUE SURJAN DE LA INTERVENCION POLICIAL.
VELAR POR LA SEGURIDAD DE LA PERSONA VICTIMA EN EL MOMENTO DE LA INTERVENCION ES UN OBJETIVO PRIMORDIAL.
LA LEY OTORGA FACULTADES PARA REDUCIR, DEMORAR O DETENER AL ATACANTE.
EN NINGUN CASO LAS VICTIMAS DEBEN SER CONSULTADAS SOBRE EL MERITO U OPORTUNIDAD DE LA DETENCION DEL ATACANTE.
Si consideramos que estadísticamente las mujeres junto con los niños y las niñas conforman el 93% de las víctimas (según datos referidos en la presente Guía) la presencia de agresores varones en las dependencias policiales debería ser considerada como una estrategia de estos últimos para continuar ejerciendo violencia contra las mujeres. En estos casos, la colaboración de la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (línea 137) antes de tomar la denuncia resulta de utilidad. De esta manera, el personal especializado podrá asesorar a la víctima y acompañarla a radicar la denuncia por violencia familiar.
Puede suceder que existan acusaciones cruzadas. En ese caso, debe establecerse en lo posible quién es el agresor primario. También debe considerarse si las agresiones de una de las partes fueron hechas en defensa propia y trasmitir la información al juzgado competente, teniendo en cuenta las particularidades de los casos de violencia intrafamiliar.
En este sentido, el personal de la fuerza que intervenga deberá intentar detectar los indicios que pudieran indicar si, las heridas que presentan tanto la víctima como el presunto agresor, son defensivas. Incluso, deberá estar atento a los relatos de ambas partes a fin de poder identificar, en principio, quién es el/la agresor/a primario.
c) Violencia sexual en el ámbito familiar
Las estadísticas del Programa ‘Las Víctimas contra las Violencias’ demuestran que un alto porcentaje de los delitos contra la integridad sexual se dan en el marco de las relaciones familiares.
SI LA VICTIMA DENUNCIA PRIMA FACIE UNA SITUACION DE VIOLENCIA SEXUAL VIVIDA EN LOS ULTIMOS SIETE (7) DIAS, CONVOQUE A LA BRIGADA MOVIL DE ATENCION A VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL (Tel. 49584291/ 49816882/ 49583982)
En aquellos casos en los que se configuran delitos contra la integridad sexual en el ámbito familiar, se deberá actuar conforme a la Resolución Ministerial Nº 1167/11 relativa a la actuación policial ante casos de Violencia Sexual que establece en su Anexo I, “Directivas para la Coordinación de Acciones a seguir para la atención de personas damnificadas en delitos contra la integridad sexual” y obliga a las fuerzas dependientes del Ministerio de Seguridad a adecuar su actuación y la regulación interna conforme a las Directivas. Además impone a las fuerzas de seguridad y policiales “que den inmediata intervención a la BRIGADA DE ATENCION DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL del PROGRAMA LAS VICTIMAS CONTRA LAS VIOLENCIAS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en aquellos casos en que las personas damnificadas en delito contra la integridad sexual pertenezcan a las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD que cumplen funciones en el ámbito de la CAPITAL FEDERAL”.
Esta Brigada asiste a la víctima en el momento de hacer la denuncia y proporciona su traslado al hospital para su atención según los protocolos vigentes. También está previsto que personal de la Brigada acompañe a la víctima a la División de Individualización Criminal y, si así lo dispusiera el juez, al Cuerpo Médico Forense.
También brinda asistencia a la familia de la víctima y trabaja coordinadamente con la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar.
En los casos que la víctima sea un niño, niña o adolescente se deberá actuar conforme el artículo 250 bis del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) que establece para las situaciones que configuren el delito de lesiones o algún delito contra la integridad sexual de un menor de edad, el siguiente procedimiento:
- La persona menor de edad será entrevistada por un psicólogo especialista en niños, niñas y/o adolescentes designado por el juez que haya intervenido, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por el tribunal o las partes;
- La entrevista se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
- El profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriban al juez interviniente;
- Previo a la entrevista, el tribunal hará saber al profesional a cargo las inquietudes propuestas por las partes, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor.
- Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor de edad será acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
d) Resguardo de la víctima y asistencia
Las víctimas deben ser atendidas en los espacios de las comisarías creados en el ámbito de la PFA por la Resolución Ministerial Nº 83/12, denominados “OFICINA DE ATENCION DE VICTIMAS”, conforme las pautas establecidas en su Anexo I. Este último establece que “los espacios destinados a la atención de personas víctimas de violencia sexual y/o familiar serán utilizados exclusivamente a los fines de dicha atención. Deberán permitir aislar a las víctimas tanto de forma visual como auditiva del resto del público. También garantizarse que los espacios estén libres de imágenes y motivos religiosos. Asimismo, deberá asegurarse que los espacios cuenten con cartelería siempre disponible y folletería informativa sobre la línea telefónica de denuncia del Ministerio de Seguridad (0800-555-5065) y sobre atención a Víctimas de Violencia”.
Además, la Resolución referida establece en su artículo 2 que la PFA debe garantizar que los espacios de atención a las víctimas de violencia familiar y/o sexual “se encuentren disponibles las VEINTICUATRO (24) horas del día”.
e) Recursos a disposición de la víctima
Es aconsejable brindar a la víctima más de un recurso para la atención (línea 137, Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, Dirección General de la Mujer —GCABA— y Defensorías Zonales —GCABA—).
TODOS ESTOS RECURSOS DEBEN SER ENTREGADOS POR ESCRITO A LA VICTIMA CONFORME LA GUIA DE RECURSOS ANEXADA.
f) Elaboración de registros
Conforme la Resolución Ministerial Nº 1439/2012 que establece que la obligación de “mantener un registro de las órdenes judiciales que son cumplidas por las Fuerzas Policiales y de Seguridad en el marco de causas vinculadas con el ejercicio de violencia de género y de las denuncias que son recibidas en dependencias policiales a modo de analizar la capacidad de respuesta, registrar las elevaciones de actuaciones policiales a las autoridades judiciales competentes, evaluar la posibilidad de diversificar los mecanismos de abordaje para optimizar el Sistema Argentino de Información Jurídica
actuación policial en el marco de lo previsto en las decisiones judiciales y sugerir mecanismos de monitoreo y cumplimiento de dichas medidas judiciales”; de esta manera, cada comisaría llevará los siguientes libros:
1. Libro de registro de órdenes judiciales cumplidas en el marco de causas vinculadas con el ejercicio de violencia de género; y
2. Libro único de registro de denuncias de violencia intrafamiliar recibidas en dependencias policiales, así como también de las elevaciones de actuaciones policiales a las autoridades judiciales competentes.
En los casos de denuncias por desaparición de personas, que en general son registradas bajo hipótesis de “averiguación de paradero”, debe considerarse la posibilidad de hallarse ante un caso de violencia en relaciones familiares. Asimismo, debe tenerse presente que este tipo de denuncias pueden encubrir delitos como la trata de personas.
Además de los libros mencionados se deberá asegurar que:
1. Cada patrullero cuente con un Libro de registro de las intervenciones a domicilios que realice en virtud de las denuncias a la línea 911; y
2. Las llamadas recibidas a la línea 911 deberán ser clasificadas como VIOLENCIA FAMILIAR (ver punto III. d) Llamadas de auxilio al teléfono de emergencia 911).
III. Situaciones Particulares
a) Atención en Comisarías
En el supuesto en que la víctima se apersone en una comisaría para denunciar el hecho de violencia, recuerde que:
- Debe recibir y atender a la víctima/denunciante cordialmente, presentarse con nombre, apellido y jerarquía.
- Si concurre víctima y agresor a la dependencia policial debe separar a las personas y entrevistarlas por separado. Se encuentra expresamente prohibida la mediación o negociación para casos de violencia contra una mujer.
- Cuenta con espacios destinados a la atención de víctimas, denominados “OFICINA DE ATENCION DE VICTIMAS”
- Debe convocar a la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (línea 137) para una adecuada contención. Si la Brigada no cuenta en el momento con personal para dirigirse a la Comisaría, debería dejarse asentado eso en el acta.
- Frente a situaciones de violencia familiar, constituyan o no delitos, la víctima puede requerir a un/a juez con competencia en asuntos de familia la adopción de medidas de protección para hacer cesar la situación de maltrato. Estas denuncias pueden ser canalizadas a través de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD).
- En caso de que la víctima posea lesiones visibles, el personal interviniente deberá fotografiar el área lesionada, siempre que esto no afecte el pudor e intimidad de la persona. El personal interviniente deberá consultar a la víctima sobre la posibilidad de extraer las fotografías; si presta conformidad para ello o ante su negativa, deberá constar en el acta.
- Debe resguardar la evidencia que surja del hecho denunciado y preservarla.
- La víctima cuenta con 2 años de plazo para formalizar la denuncia penal.
- El/la funcionario/a interviniente deberá consultar al/la denunciante si el denunciado posee armas de fuego y sobre la existencia de armas de fuego en el hogar.
- El/la funcionario/a interviniente deberá corroborar o descartar ante el Registro Nacional de Armas (RENAR) si existen armas a nombre del agresor denunciado.
- Debe asentar la denuncia en el Registro de Denuncia para casos de Violencia Doméstica.
- Debe entregar por escrito los recursos con los que cuenta la víctima anexados al final de la presente Guía.
IMPORTANTE: deberá dejar constancia SIEMPRE de la presencia de la víctima en la comisaría, a pesar de que no formalice denuncia. Si la víctima decide por su propia voluntad retirarse, el personal del Programa ‘Las Víctimas contra las Violencias’ podrá acompañar o no a la víctima teniendo en cuenta la gravedad de los hechos.
Siempre que en la comisaría se encuentre un/una trabajador/a social y/o psicólogo/a deberá procurarse que contenga y acompañe a la víctima cuando se toma la denuncia. En caso de no contar con la/el profesional, el personal policial capacitado para el tratamiento para estos delitos debería ofrecerle a la víctima la contención primaria.
1. Pautas para la toma de denuncias
En casi todos los casos hacer la denuncia coloca a la persona víctima en una situación desconocida y difícil, ya que por uno o varios motivos, la persona víctima no pudo evitar que se llegara a esa situación. Debe contemplarse la posibilidad de que durante la entrevista, la víctima:
- se encuentre temerosa, con ansiedad o desconfianza
- sienta pudor de revelar los hechos que padeció
- tenga temor o culpa de incriminar a la persona agresora
- niegue los hechos o se responsabilice o no quiera denunciar los hechos padecidos
También es frecuente que, incluso ante hechos que constituyan delitos dependientes de instancia privada, las víctimas no desean denunciarlos para iniciar la investigación penal, pero sí quieran obtener alguna medida de protección que evite la reiteración de los hechos de violencia. En este supuesto, la Ley Nº 26.485 prevé la posibilidad de que cualquier juez/a, sin perjuicio de su competencia, adopte medidas de protección, con independencia de que se haya realizado o no la denuncia penal. Estas denuncias pueden ser canalizadas por la OVD.
Para abordar la toma de la denuncia se recomienda que:
- La persona que tome la denuncia sea del mismo género que la persona víctima.
- Se inicie la conversación con preguntas ajenas al hecho para generar un ambiente menos tenso y confiable.
- No se emita juicios de valor.
- No se interrumpa constantemente el relato.
- No se exprese descreimiento.
- No se realicen promesas que no puedan ser cumplidas.
- No se sature a la víctima de información.
- Se utilice un léxico comprensible para la víctima.
Además, se deberán respetar los “Contenidos mínimos del Acta de Denuncia en casos de violencia” que se encuentra agregada en el (pág. 19 del Anexo normativo).
2. Lesiones
Además de la intervención del médico legista a fin de constatar las lesiones de la víctima, el personal interviniente deberá sacar fotografías del área lesionada, siempre que esto no afecte el pudor e intimidad de la víctima. Las fotografías deberán ser tomadas por personal policial del mismo género.
Se deberá utilizar la cámara de fotos para captar imágenes de las lesiones de la víctima, aun cuando las mismas aparezcan como leves. Las fotografías se tomaran sin afectar el
pudor e intimidad de la víctima y deberán ser tomadas por personal del mismo género que el de la denunciante.
Antes de tomar fotografías el personal interviniente deberá consultar a la víctima si presta su consentimiento para ello. En el caso que preste conformidad o que se niegue, se dejará constancia en el acta.
Si la víctima trae consigo objetos dañados presuntamente por la persona agresora (Ej.: celulares, anteojos, DNI, órdenes judiciales) el personal interviniente deberá dejar constancia de éstos en el acta, preservarlos adecuadamente por ser material probatorio. Deberá también fotografiar los elementos para un registro eficiente.
El registro de las imágenes servirá como prueba del hecho en las actuaciones judiciales posteriores, sean estas civiles o penales.
3. Procedimiento y resguardo de evidencias
El/la funcionario/a tienen la obligación de resguardar la evidencia del hecho denunciado o presenciado para una potencial investigación.
RECUERDE QUE LA VICTIMA CUENTA CON 2 (DOS) AÑOS PARA INSTAR LA ACCION PENAL Y POR ELLO ES NECESARIO REUNIR Y PRESERVAR TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA EXISTENTES AL MOMENTO DE LOS HECHOS.
Recuerde que el artículo 183 del CPPN establece que las fuerzas de seguridad deben investigar, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación (ver pág. 42 del Anexo normativo).
Si la víctima trae consigo objetos dañados presuntamente por la persona agresora (Ej.: celulares, anteojos, DNI, órdenes judiciales) el personal interviniente deberá dejar constancia de éstos en el acta, preservarlos adecuadamente por ser material probatorio. Deberá también fotografiar los elementos para un registro eficiente.
El/la funcionario/a policial deberán disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias se aparten de aquel, etc. (ej: testigos presenciales, posible imputado/a), según art. 184, inc. 3 del CPPN (ver pág. 42 del Anexo normativo).
Así también, si hubiera peligro en la demora o se comprometa el éxito de la investigación: el/la funcionario/a policial debe hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos, etc., conforme art. 184, inc. 4 del CPPN (ver pág. 42 del Anexo normativo).
De igual forma, se podrá disponer de las siguientes medidas, según art. 184, inc. 5 del CPPN (ver pág. 42 del Anexo normativo):
- Se pueden realizar requisas e inspecciones (art. 230 bis del CPPN) cuando la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas, como por ejemplo, el conocimiento de que el agresor tiene a disposición o en el hogar un arma de fuego.
- Es posible también realizar secuestros dando aviso a la autoridad judicial.
IMPORTANTE: El/la funcionario/a interviniente deberá corroborar o descartar la presencia de armas conforme el procedimiento de la Resolución Nº 299/13, desarrollado en el punto 4.
4. Presencia de armas
Conforme lo dispone la Resolución Ministerial Nº 299/13, en su artículo 1, el personal de las fuerzas de seguridad y policiales, “ante la toma de conocimiento de un hecho de violencia intrafamiliar por parte de un funcionario de las Fuerzas a su cargo se proceda inmediatamente a verificar si existe o no un arma de fuego a disposición de la persona identificada como agresor de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Anexo I”.
El procedimiento para la verificación establecido en la mencionada Resolución dispone lo siguiente:
- se deberá consultar al denunciante o la víctima sobre la existencia de armas de fuego de acuerdo con las siguientes opciones: a) el espacio físico en que se desenvuelven los protagonistas del hecho; b) tenencia del denunciado; c) a disposición del denunciado mediante posesión de familiares directos y convivientes.
- EN EL LUGAR DEL HECHO: debe consultar a los protagonistas del hecho y a quienes se encuentren presentes en el lugar de la intervención sobre la existencia de armas de fuego en el espacio físico en que se desenvuelven los protagonistas del hecho o en poder o a disposición del denunciado.
- FRENTE AL RENAR: Conocido el hecho, en todos los casos se deberá requerir inmediatamente al área respectiva de cada institución el acceso por vía informática a la base de datos del RENAR a fin de verificar la existencia de un arma en tenencia del denunciado. La verificación deberá realizarse consultando la base de datos por el domicilio de la denuncia así como de las partes de la misma y de los convivientes con ellos. Obtenido el Informe se deberá hacer constar la verificación en el parte diario que corresponda, consignando horario de la consulta, respuesta brindada y funcionario policial que otorgó la respuesta.
- ACTUACION ANTE VERIFICACION POSITIVA se solicitará inmediatamente una orden de allanamiento y secuestro del/las armas de fuego al juez de turno fundada en la comunicación recibida o la situación percibida y en el peligro para la vida e integridad física de todas las personas vinculadas con la situación de violencia.
b) Intervenciones en la Vía Pública
Cuando usted vea una situación de violencia entre dos personas en la vía pública se encuentra obligado/a a intervenir. El/la funcionario/a policial debe impedir que la agresión física o verbal continúe, previniendo consecuencias ulteriores. Deberá consultar a los protagonistas del hecho y a quienes se encuentren presentes en el lugar de la intervención sobre la existencia de armas de fuego en el espacio físico en que se desenvuelven los protagonistas del hecho o en poder o a disposición de la persona agresora, conforme la Resolución Ministerial Nº 299/13 (ver punto 4. “Presencia de Armas”).
Si de las circunstancias se presume que el hecho de violencia es en el marco de una relación familiar o interpersonal, el personal policial debe recordar que:
- Se encuentra expresamente prohibida la mediación o negociación para casos de violencia contra una mujer.
- Debe convocar a la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (línea 137) para una adecuada contención.
- En todos los casos la víctima deberá ser acompañada a la Comisaría para que se inicien las actuaciones de rigor, conforme lo mencionado en el apartado III. 1) ‘Atención en comisarías’. En caso de que la víctima presente lesiones que requieran una atención médica, se la deberá trasladar al hospital más cercano o, incluso, comunicarse con el SAME a fin de que concretar la atención.
- Debe resguardar la evidencia que surja del hecho denunciado y preservarla.
- De existir testigos de los hechos denunciados, debe tomar nota de los datos que permitan su identificación a fin de contactarlos.
- La víctima cuenta con 2 años de plazo para formalizar la denuncia penal.
- Ante la negativa de la víctima a formular la denuncia penal, deberá recordarle que cuenta con un plazo de 2 años para realizarla.
c) Intervenciones en domicilios particulares
En caso de intervención en domicilio por denuncia de violencia doméstica el personal policial interviniente debe recordar que:
- El/la funcionario/a policial debe impedir que la agresión física o verbal continúe, previniendo consecuencias ulteriores. Deberá separar la víctima de la persona agresora y en caso de que se encuentren presentes niños, niñas y/o posibles testigos, deberá separarlos también de la persona agresora.
- De existir alguna persona lesionada, se deberá trasladarla al hospital más cercano o, incluso, llamar al SAME.
- Se encuentra expresamente prohibida la mediación o negociación para casos de violencia contra una mujer.
- Se deberá consultar a las personas presentes en el lugar si en el hogar hay armas de fuego.
- Se debe convocar a la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (línea 137) para una adecuada contención.
- La víctima deberá ser trasladada a la comisaría o a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por personal policial o por la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar, a fin de que se inicien las actuaciones de rigor.
- Debe resguardar la evidencia que surja del hecho denunciado y preservarla.
- La víctima cuenta con 2 años de plazo para formalizar la denuncia penal.
- Ante la negativa de la víctima a formular la denuncia penal, deberá recordarle que cuenta con un plazo de 2 años para realizarla.
El pedido de intervención de la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (línea 137) resulta una herramienta útil para facilitar el accionar policial frente a una situación de violencia, ya que se especializa en la asistencia a las víctimas. En especial cuando se debe intervenir en un domicilio particular y/o cuando la intervención se haya frustrado por el accionar de la persona agresora, de familiares o de la propia víctima (ej.: la víctima no se identifica con el personal policial, etc.).
d) Llamadas de auxilio al teléfono de emergencia (911)
Una vez que ingresa la llamada de emergencia, y acorde a las distintas tipificaciones que se encuentran establecidas en el sistema informático, se confecciona la correspondiente Carta de Llamada, la que es derivada inmediatamente al Centro de Despacho, el cual deberá comunicar el incidente al recurso que corresponda, conforme al procedimiento y las características del suceso. Todo esto con la mayor celeridad posible, respetando el procedimiento establecido para cada incidente.
En concordancia del Item anterior, se clasifica la llamada de acuerdo al hecho que se trate, y en el caso que nos ocupa, la clasificación es VIOLENCIA FAMILIAR. Ante el tipo VIOLENCIA FAMILIAR, el operador del 911, pregunta a el/la denunciante respecto del lugar del hecho, sobre quién es ejercida la violencia, si hay algún/a menor de edad comprometido/a, y si existe persona/s lesionada/s. Todo ello a los fines del
envío del móvil policial y la ambulancia del SAME, debiendo en las notas volcar cualquier otro dato que resulte de interés.
Preguntas que realiza el operador del 911
- ¿Dónde es el hecho
- ¿Sobre quién es ejercida la violencia
- ¿Hay personas heridas
- ¿Cuántas personas
- ¿Hay alguna persona armada
- Descripción de la Persona Armada. (Sexo, vestimenta, cabello etc.)
- ¿Conoce qué tipo de arma
- ¿Hay niños, niñas y/o adolescentes involucrado/as
- En caso de que la llamada se realice en razón del incumplimiento de una medida de protección, se deberá indagar si la medida fue notificada y si se encuentra vigente.
Se debe volcar en el campo notas cualquier otro dato de interés, como ser circunstancias que ocurren, a fin de brindarlas al personal policial que se desplaza al lugar, y asimismo considerar conforme el estado emocional o situación de crisis del/la llamante, si deriva la comunicación al GABINETE DE ATENCION PSICOLOGICA DE EMERGENCIA de este Comando, hasta el arribo del móvil policial.
Además, se le hace saber que la totalidad de desplazamientos de móviles policiales, se realizan conforme las directivas emanadas de la O.D.I. Nº 149 de fecha 13 de Agosto del 2012, la que textualmente dice:
Código de Desplazamiento. Para el Tipo: Violencia Intrafamiliar, se utiliza en el desplazamiento de los móviles Policiales, el “Código II”.
Este código sólo se utiliza si así lo indica expresamente el Operador de la División COMANDO RADIOELECTRICO. El desplazamiento se realiza a velocidad moderada, respetando en todo momento las normas de tránsito vigentes, con balizas y sirena encendidas.
Se aplica en los siguientes casos:
- A todos los traslados de prioridad, originados en situaciones de urgencia policial y que estén debidamente justificados.
- Concurrencia a situaciones de conflicto, ya sea por cantidad de personas involucradas o por el hecho que las origina o por el lugar en que ocurra.
- En todos aquellos hechos en que la presencia policial sea considerada inmediatamente necesaria.
• Llamadas efectuadas por vecinos/as o familiares:
- Se deberá desplazar un móvil policial, el que determinará un panorama de la situación, a través de visitas a los/as vecinos/as adyacentes, como así también la presencia de niños/as en el lugar, características de la víctima, de la persona agresora, etc.
- Luego se entablará diálogo con la posible víctima y se comunicará a la autoridad judicial la situación.
- Si surge la inexistencia de delito, se confeccionará la actuación correspondiente en el que se dejará constancia de las diligencias efectuadas.
• Llamadas efectuadas por la presunta víctima:
- Se deberá desplazar un móvil policial y el personal policial deberá: ubicar en tiempo y espacio a la víctima; tomar conocimiento del grupo familiar; evaluar el grado de urgencia de la situación; determinar el estado de la persona agresora y si cuenta con armas de fuego en el hogar.
Registro: los móviles policiales deberán llevar un libro específico en el que asentarán este tipo de intervenciones.
e) Cumplimiento de medidas de protección dispuestas judicialmente
El personal policial puede quedar afectado para el seguimiento o cumplimiento de medidas de protección en favor de una víctima de violencia doméstica y siempre debe garantizar su cumplimiento, aun cuando la propia persona protegida no lo desee. La víctima no puede decidir por sí sola ‘levantar’ la medida de protección vigente. Por ello, en esos casos, el personal policial debe intervenir inmediatamente y, si la mujer insiste en que la medida finalice, se le indicará que debe presentarse en la sede judicial y resolver allí la cuestión.
Cuando el personal policial reciba la orden judicial de hacer cumplir una medida de protección, debe comunicarse con la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de indagar detalles del caso para planificar una intervención adecuada (la OVD posee un número de teléfono a fin de que la Policía Federal Argentina pueda comunicarse con el personal de la OVD de manera directa. El número es: 4123-4510/11/14)
Tenga presente que este tipo de medidas destinadas a prevenir nuevos hechos de violencia se adoptan por decisión del Estado y debe hacérselo saber al agresor. Por esta razón, su cumplimiento es obligatorio tanto para el agresor como para el personal policial, y su incumplimiento conlleva responsabilidad penal.
Recuerde que el mejor cumplimiento de estas medidas de protección permite evitar más violencia y proteger el derecho de las personas a una vida libre de violencias.
En los casos en que la medida de protección dictada por el/la juez disponga la implementación de custodia policial, se deberá contar con una fotografía del agresor.
Cuando es convocado como auxiliar de la justicia en el cumplimiento de una medida (retirar bienes del domicilio, excluir al agresor del hogar, entre otras) la víctima no debe quedarse sola. El acompañamiento de la víctima facilita el adecuado abordaje. En este sentido, recomiéndele que además de la presencia policial, sea acompañada por un familiar o trabajador/a social.
El personal policial debe garantizar que no haya contacto entre la víctima y la persona agresora.
DEBE TENERSE EN CUENTA QUE EL RIESGO DE SUFRIR NUEVAS AGRESIONES, INCLUSO LA MUERTE, INCREMENTA TRAS LA SEPARACION. ES UN FACTOR DE RIESGO PARA FEMICIDIOS Y LAS VICTIMAS PUEDEN ESTAR EXPUESTAS SI NO SE TOMAN LOS RECAUDOS PERTINENTES.
- Colabore con la víctima en la elaboración de un plan de seguridad para el grupo familiar. Dicho plan puede incluir medidas de protección mecánicas (candados y cerraduras, alarmas, teléfonos celulares, detectores de humo y matafuegos, iluminación, etc.).
- El personal capacitado debe asesorar a las víctimas que planifiquen su seguridad (remoción de armas, uso responsable de internet y de redes sociales, teléfonos y registros que quedan de su uso).
- Se debe incluir a niños/as y adolescentes en la planificación de éstas medidas de seguridad, ya que su protección es una prioridad. Ensayar planes de evacuación con ellos/as e identificar un lugar seguro a donde puedan recurrir en el caso de que uno de sus progenitores sea atacado, preferentemente un lugar donde puedan contactarse con la policía.
- Tome los datos de contacto de la víctima y facilite todos los contactos para garantizar la inmediata intervención del personal en caso de un nuevo hecho de violencia o ante el incumplimiento de una medida de protección judicial.
- Pedir a la víctima que informe cualquier incidente relacionado y que lleve un registro.
- Asegurar que los niños/as sepan cómo contactar a la policía, y proveerles de números de teléfono útiles, si son seguros para que los usen.
- Se debe entregar a la víctima el número de celular del móvil del jefe de servicio externo para que denuncie un hecho de violencia o el incumplimiento de la medida de protección.
- Recomendar que el teléfono del móvil y la línea 911 sean números de discado rápido en los teléfonos celulares y teléfonos fijos.
- El móvil policial deberá llevar un registro de los domicilios que cuenta con medidas de protección y serán objetivos a ser especialmente observados en los patrullajes.
- Cuando se reciba una medida de protección judicial deberá solicitar, a la Superintendencia de Policía Científica, una fotografía actualizada de la persona agresora. En la comisaría como indicación judicial se deberá incorporar al sistema IDGE la medida de protección dispuesta y su plazo de duración. A tal fin, la comisaría remitirá a la Superintendencia de Policía Científica una copia de la medida judicial.
- Frente a la denuncia de incumplimiento de la medida de protección, se deberá dejar constancia en el sumario sobre la existencia de sistemas de videovigilancia que pudieran haber registrado a la persona agresora; se debe constatar si al momento de la denuncia la medida de protección se encontraba vigente, y registrar las denuncias ante cada incumplimiento así como también informar esos incumplimientos al juzgado que dispuso las medidas de protección.
- Cuando se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes se debe dar atención prioritaria a estos casos.
IV. CONTENIDOS MINIMOS DEL ACTA DE DENUNCIA
EN CASOS DE VIOLENCIA EN RELACIONES DE FAMILIA
Cuando el personal de la FS y/o FP toma conocimiento de un hecho de violencia doméstica, es sumamente importante convocar a los equipos especializados referidos a lo largo del presente documento a fin de que contengan y acompañen a la víctima durante este proceso, incluso, antes de la declaración testimonial con el objetivo de asegurar que la víctima esté en condiciones de afrontar esa declaración.
Es por ello que el personal interviniente deberá, al momento de tomar la declaración testimonial a la víctima, realizar el acta conforme los criterios que a continuación se desarrollan:
1. Hechos
La atención a la víctima deberá llevarse a cabo con la intención de efectuar una denuncia en la ‘OFICINA DE ATENCION DE VICTIMAS’.
Se procura que el relato de los hechos sea cronológico, claro y preciso. Se solicitará a la víctima que exponga los hechos con sus propias palabras, sin modificar sus expresiones, asentando en forma textual las declaraciones.
Se deberá dejar asentado en el acta de denuncia:
- Lugar de los hechos.
- Fecha o fechas en que se produjeron.
Se deberá consignar el tipo de maltrato: físico, psicológico, económico y patrimonial, sexual, simbólico.
El maltrato ocasionado debe relatarse con todo tipo de detalles, reflejando lo más fielmente posible las palabras utilizadas, los insultos, las amenazas, etcétera, así como las acciones de violencia desplegadas por el agresor.
Se deberá detallar:
- Medios utilizados.
- Estado de salud de la víctima (enfermedades, tratamientos médicos, etc).
- Hechos anteriores similares, aunque no hayan sido denunciados
- Frecuencia, antigüedad y tipo de maltrato
- Denuncias formuladas por hechos anteriores en sede civil o penal. Si recuerda cuándo y ante quién.
- Si goza del amparo de alguna orden de protección.
- Testigos que puedan corroborar los hechos denunciados (familiares, amigos, vecinos, etc).
2. Manifestación de la víctima:
La declaración deberá volcarse en el acta en forma textual, respetando las palabras y expresiones de la víctima, completando el acta con la mayor información posible.
El personal policial podrá realizar las preguntas que estimen pertinentes a fin de avanzar con la investigación del hecho, siempre respetando los tiempos de las víctimas, entendiendo que los interrogatorios suelen ser muy difíciles para las víctimas. Es por ello que el personal interviniente deberá conducirse de manera de no revictimizar a la víctima, procurando su cuidado y su colaboración.
Se garantizará que la víctima pueda tomarse todo el tiempo que estime necesario para prestar declaración.
Se consultará a la víctima si ha concurrido a lugares de asistencia, y en su caso se consignará en la denuncia los lugares en los que se haya presentado adjuntando los informes producidos por trabajadores sociales o psicólogos que hayan intervenido. En caso en que la víctima no cuente con estos informes, se solicitará a cada uno de los lugares indicados los correspondientes informes, con carácter de urgente y a efectos de adjuntarlos a la denuncia.
Se deberá consultar a la víctima si ha realizado, previamente, denuncias de índole penal. En caso afirmativo, se consignará la fecha, el lugar y, de ser necesario, el contenido. Ello en tanto puede ser muy útil trabajar con el juzgado que intervino en primer lugar, a fin de evitar dilaciones innecesarias.
Se deberá tener en cuenta la situación emocional de la víctima, respetando lo que exprese de manera espontánea, sin ser interrumpida en el relato de los hechos, procurando que la declaración sea lo más exhaustiva y detallada posible.
Se deberá registrar el audio de la declaración de la víctima, adjuntando la cinta de la grabación a la denuncia.
Se le consultará sobre la existencia de lesiones y, en caso que la respuesta sea afirmativa, deberá preguntarse:
a) Si ya ha sido asistida en algún centro sanitario, cuándo fue y, en su caso, si cuenta con algún informe médico de la atención recibida para adjuntar a la denuncia.
b) En caso que no haya recibido la atención necesaria, se le ofrecerá en forma inmediata la posibilidad de ser trasladada a un centro de salud donde, si la víctima no se encuentra acompañada en ese momento, será convocada la Brigada Móvil de Atención de Víctimas de Violencia Doméstica.
c) Si la víctima no desea ser trasladada a un centro de salud, se detallará tal circunstancia en la denuncia, procediendo a realizar una descripción de las lesiones que
la víctima refiera, aunque aquellas no sean visibles (dejando constancia de esa salvedad).
d) Se deberá utilizar la cámara de fotos para captar imágenes de las lesiones de la víctima, aun cuando las mismas aparezcan como leves. Las fotografías se tomarán sin afectar el pudor e intimidad de la víctima y deberán ser tomadas por personal del mismo género que el de la denunciante.
Antes de tomar fotografías el personal interviniente deberá consultar a la víctima si presta su consentimiento para ello. En el caso que preste conformidad o que se niegue, se dejará constancia en el acta.
Recuerde que al finalizar la declaración se informará a la víctima sobre la existencia de lugares donde podrá recibir asesoramiento jurídico gratuito, asistencia psicológica, y sobre los Centros de alojamientos temporales. Asimismo, se informará sobre la posibilidad de obtener medidas de protección para evitar agresiones futuras y de designar un abogado de su confianza y obtener el patrocinio de servicios legales gratuitos.
Ante la negativa de la víctima a denunciar los hechos es imprescindible que el personal profesional idóneo la asista y le informe los recursos con los que cuenta. Ello a fin de demostrarle la importancia de entablar una denuncia e instar acciones penales y, en su caso, informarle sobre la posibilidad de solicitar medidas de protección en sede civil.
3. Datos de la víctima y su agresor:
El acta de denuncia deberá contener:
- Nombre, apellido y número de documento de la/s persona/s víctima/s.
- Domicilio y teléfono de contacto de la persona denunciante.
- Nombre, apellido y número de documento del agresor o agresores.
- Domicilio/s y teléfono/s del agresor o agresores.
- Vínculo familiar, afectivo o de otro tipo entre la víctima y el agresor.
- Tipo de ocupación del agresor.
- Situación económica del agresor.
- Estado de salud (enfermedades, tratamientos médicos, etc).
- Adicciones, toxicomanías, etcétera, del agresor.
- Lugares que frecuenta.
- Conforme el punto 4. “Presencia de Armas”: verificar la existencia de armas de fuego, identificando si se encuentran en el espacio físico en que se devuelven los/as involucrados/as; tenencia del agresor; si es legal o ilegal, y si debe portar armas debido a su trabajo; si hay armas a disposición del agresor mediante la posesión de familiares directos y convivientes.
- Vehículo/s que utiliza el agresor, indicando en su caso su dominio.
- Fotografía actualizada del presunto agresor.
4. Datos del Grupo Familiar:
- Integrantes del grupo familiar, existencia de hijos, comunes o no, y si estos conviven con la víctima, con el agresor o con ambos.
- Nombre y apellido de los/las hijos/as y edad de ellos/as
- Existencia de procedimientos civiles de separación o divorcio y, en tal caso, juzgado en el que se han tramitado o se están tramitando y medidas que se han adoptado en relación con el uso de la vivienda y la custodia de los hijos.
- Tipo de ocupación de la víctima.
- Situación económica de la víctima.
- Dependencia económica, en su caso, de la víctima respecto del agresor.
- Existencia de Cargas Familiares y comportamiento del agresor en su cumplimiento.
- Situación laboral y económica de otras personas que convivan con ella.
- Situación en que se encuentran niños/as y adolescentes que de ella dependan, si los hay.
- Lugares que frecuenta la víctima o víctimas (lugares de trabajo, ocio, colegios, etc).
- Tipo de vivienda familiar (propiedad, alquiler, etc.).
- Medidas de seguridad con que cuenta la vivienda.
- Situación de la vivienda (en comunidad o aislada).
- Otras viviendas de su propiedad o del agresor.
- Vehículos propiedad de la víctima.
- Familiares o amigos que puedan prestarle cualquier tipo de ayuda.
5. Solicitud de medida de protección judicial
En caso que la víctima manifieste que se encuentra viviendo una situación de peligro actual, se debe tomar la denuncia y consultar a alguna autoridad judicial acerca de la posibilidad de otorgar una medida de protección. Ello en virtud de que la Ley Nº 26.485 ‘Protección Integral a las Mujeres’, en su artículo 22 prevé que “… [a]ún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente”. Si el tribunal no adopta criterio alguno y la persona insiste en solicitar una medida para su seguridad, se debe trasladar a la víctima a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de la Nación con indicación del número del sumario policial iniciado y la intervención judicial realizada. Recuerde que ésta Oficina realiza un informe de riesgo que permite la adopción de medidas de protección adecuadas a la situación personal de la víctima.
Además, en caso de que la víctima se negara a formular la denuncia penal, al momento de la toma de la denuncia, el personal que interviene tiene la obligación de recordarle a la víctima que cuenta con un plazo de 2 años para realizarla.
6. Manifestación de los testigos
En caso de existir testigos, deberán consignarse en el acta la relación vincular con la víctima y los datos completos que permitan su identificación y posterior citación, en el caso de ser necesario. De no ser posible consignar la totalidad de los datos, siempre deberá obtenerse la mayor información posible.
Luego de la identificación se procederá a recabar aquella información tendiente a esclarecer los hechos, debiendo detallar:
- Si presenció el hecho o tomó conocimiento de aquél por terceros.
- Descripción de los hechos conocidos.
- Si tuvo conocimiento de hechos similares que hayan acontecido con anterioridad.
7. Declaración de los agentes policiales que hayan intervenido en auxilio de la víctima
Se deberán consignar las declaraciones de cada uno/a de los/las funcionarios/as policiales que hayan intervenido en auxilio de la víctima, detallando cada una de las diligencias y actuaciones que hayan realizado, indicando la hora de cada una de ellas. Incluso de aquellas intervenciones que hayan realizado con anterioridad al hecho puntual, que deberán ser registradas conforme lo detallado en el punto II f) de las “Pautas para la intervención…”
Si la denuncia se efectúa como consecuencia de la intervención de un/una funcionario/aria policial, tal circunstancia quedará reflejada al inicio de la declaración.
8. Diligencias policiales
Se deberá dejar constancia, en las actuaciones policiales, de todas las diligencias llevadas a cabo para esclarecer los hechos que han sido denunciados, documentando y anexando al acta de denuncia, el resultado de cada una de las medidas.
Asimismo, se consignarán todos los medios de prueba que se crean necesarios para el esclarecimiento del hecho, a fin de someterlos a consideración judicial. Recuerde que la víctima cuenta, como mínimo, con el plazo de 2 años para denunciar e iniciar la acción penal. Se deberá poner en conocimiento de la víctima esta circunstancia.
Aquellas diligencias de inspección de lugares y/o cosas se documentarán, mediante fotografías u otros medios tecnológicos.
Se deberá proponer a la autoridad judicial interviniente la posibilidad de tomar declaración testimonial a los/as vecinos/as para que informen lo que pudieran conocer sobre la agresión. Se deberá tener presente la importancia de identificar los datos filiatorios de los testigos ante eventuales declaraciones.
9. Incautación de armas
En aquellos casos en que se proceda a la incautación de armas que estuvieran en posesión del presunto agresor, aquéllas serán puestas a disposición de la autoridad judicial competente.
Conforme lo dispone la Resolución Nº 299/13 y su Anexo I, se debe acceder por vía informática a la base de datos del RENAR a fin de verificar la existencia de un arma en tenencia del denunciado. La verificación deberá realizarse consultando la base de datos por el domicilio de la denuncia así como de las partes de la misma y de los convivientes con ellos. Obtenido el Informe se deberá hacer constar la verificación en el parte diario que corresponda, consignando horario de la consulta, respuesta brindada y funcionario policial que otorgó la respuesta.
En caso de ser comunicada o visualizar la existencia de una o más armas de fuego en el lugar de intervención o a disposición del agresor, se solicitará inmediatamente una orden de allanamiento y secuestro del/las armas de fuego al juez de turno fundada en la comunicación recibida o la situación percibida y en el peligro para la vida e integridad física de todas las personas vinculadas con la situación de violencia.
En aquellos casos en que el presunto agresor deba portar armas debido a su puesto de trabajo, se informará a su superior jerárquico, de los hechos en los que se ha visto implicados. En los casos que corresponda, se procederá de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 1515/13 que dispone, en su artículo 1, la Restricción de portación, tenencia y transporte del arma de dotación del personal de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad “a) Cuando se hubieren adoptado alguna de las medidas dispuestas por los artículos 26 de la Ley Nº 26.485 y/o 4º de la Ley 24.417”, entre otros supuestos.
Incluso, en su artículo 2 afirma que, según corresponda, se procederá “a modificar la conformidad oportunamente otorgada o a suspender preventivamente la condición de legítimo usuario y/o portación de armas y municiones particulares registradas a través de los mecanismos correspondientes ante las autoridades del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS”.
10. Información de antecedentes del presunto agresor:
En esta diligencia se hará constar todos los antecedentes que consten en las bases de datos policiales, y de manera especial se reseñarán siempre todas aquellas que se refieran a la violencia de género.
Igualmente, se reseñará la información disponible grabada en el Registro Central de Violencia Doméstica del Ministerio de Justicia, relativa al agresor y la víctima con especial referencia a los antecedentes penales y a las medidas que se hayan podido
adoptar con anterioridad como consecuencia de una orden de protección o resolución judicial de alejamiento.
Debe recordarse que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51 del Código Penal no se podrán informar los antecedentes cuyo registro haya caducado.
11. Remisión del Informe médico
Cuando la víctima hubiera recibido atención médica, se acompañará a la denuncia el informe del profesional que haya intervenido en la atención.
Asimismo, se acompañarán todos los informes que obren en poder de la víctima, en relación a las atenciones médicas, psicológicas, sociales o de centros de atención a la víctima a los que haya recurrido.
12. Medidas cautelares adoptadas para protección de la víctima
Se dejará constancia en las actuaciones policiales de aquellas medidas adoptadas de manera cautelar para protección de la víctima, cuando exista un peligro inminente. Se procederá a comunicar al juzgado competente respecto de la medida cautelar dictada, hasta tanto se dicte la correspondiente resolución.
En aquellos casos en los cuales se decida que la víctima debe cambiar de domicilio, se informará está circunstancia al Juzgado competente, mediante una diligencia reservada.
13. Evaluación de Riesgo
Cuando existan riesgos inminentes de agresiones (de cualquier especie) hacia la víctima, teniendo en cuenta los datos relevantes que consten en la actuación, el personal policial que se encuentre a cargo, dará intervención a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin que realice una evaluación de riesgo en relación a la víctima.
Asimismo, informará a la autoridad judicial competente, en forma detallada, las circunstancias que hacen presumir el riesgo, y solicitará el dictado de la correspondiente orden de protección.
14. Documentación
Se deberá adjuntar al acta de denuncia:
- Parte médico y/o fotografías de las lesiones de la víctima.
- Diligencia de detención e información de derechos del presunto agresor en caso de corresponder.
- Actas de comunicación con las instancias competentes mencionadas en la presente Guía (RENAR, OVD, juzgados, fiscalías, Policía Científica, entre otros).
- Cualquier otra diligencia que se considere necesaria remitir.
V. Guía de Recursos4
4 La presente guía tomó como base la Guía de Derivaciones obrante en la página web del Consejo Nacional de las Mujeres referida a los servicios con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
1- Programa “Las Víctimas contra las Violencias” Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Tel.: (011) 4132-3450 (directo) o (a través de conmutador) 5300-4000 int. 76963/76957
E-mail: vicontravio@jus.gov.ar
Tipo de organización: Gubernamental
a) Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar
Tel.: 137 Funciona las 24 horas de los 365 días del año
Actividades: la línea 137 es gratuita y funciona las 24 horas, los 365 días del año, atendida por profesionales capacitados en la temática. A partir de la comunicación telefónica de la víctima u otra persona que escuche o presencie una escena de violencia familiar, el profesional que atiende contiene, orienta e informa sobre la consulta; en los
casos que la situación sea de urgencia o emergencia dispone el desplazamiento de un equipo profesional (psicológico/a y trabajador/a social) y dos oficiales de la Policía Federal Argentina, que concurren al lugar del hecho para brindar asistencia y acompañamiento inmediatos.
b) Brigada Móvil de Intervención en Urgencias con Víctimas de Delitos Sexuales (TEL. 4958 4291/4981 6882/4958 3982)
Actividades: Debe realizarse la denuncia del delito sexual llamando a la Policía, que convocará inmediatamente a la Brigada —conformada por una psicóloga y una trabajadora social— para que asista a la víctima en el momento de hacer la denuncia y trasladarla al hospital para su atención según los protocolos vigentes. Está previsto que La Brigada acompañe a la víctima a la División de Individualización Criminal y al Cuerpo Médico Forense, si así lo dispusiera el Juez, y brinde asistencia a la familia de la víctima.
Esta Brigada:
- Brinda asesoramiento,
- Refuerza la importancia de la denuncia y su sostenimiento en el tiempo,
- Empoderamiento de la víctima: principal herramienta de trabajo con la que los/as damnificados/as logran una potenciación que los/as coloca activamente frente al delito sexual mediante la denuncia, exigiendo justicia.
- Se priorizan ciertos seguimientos:
- Personas que debido a sus escasos recursos (económicos, sociales, intelectuales, etc.) necesitan contención y asesoramiento ante una vulnerabilidad que puede ser interpretada por las distintas instituciones como ‘desinterés’ ante la denuncia y el reclamo de justicia.
- Damnificados/as que debido a las secuelas del trauma vivido poseen riesgo psico-físico.
- Niños/as y adolescentes sin adultos referentes.
2- Oficina de Violencia Doméstica (OVD) - Corte Suprema de Justicia de la Nación
Dirección: Lavalle 1250 - PB
Tel.: 4123 - 4510/11/14
E-mail: ovd@csjn.gov.ar
Horario: los 365 días del año durante las 24 horas
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Violencia familiar
Recursos Estatales Nacionales
Actividades: Un equipo interdisciplinario (médicos/as, psicólogos/as, trabajadores/as sociales y abogados/as) asiste a las víctimas de agresión física, psicológica, sexual, y económica ocurrida en el ámbito intrafamiliar, ofreciendo información y orientación. Si es voluntad de la persona puede brindar una declaración para la evaluación de riesgo, y requerir la derivación para el inicio de un proceso judicial.
No realizan atención telefónica. El número de teléfono tiene como fin ser una línea directa para asesorar al personal policial en el cumplimiento de medidas judiciales.
3- Centros de Orientación a la Víctima - Policía Federal Argentina
Dirección: Av. Las Heras 1855 - Piso 1° - Zona Norte
Tel.: 4801-4444/ 8146/ 2866/ 3529
Dirección: Vélez Sarsfield 170 - Zona Sur
Tel.: 4305-2010
Horario: lunes a viernes de 8 a 20 horas
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Orientación a víctimas
Actividades: En los casos de violencia brinda asistencia, apoyo psicológico y asesoramiento jurídico a las víctimas. Trabaja articuladamente con el Programa “Las Víctimas contra las Violencias”.
Los casos de violencia sexual se derivan al Centro de Atención a las Víctimas de Violencia Sexual de la Policía Federal Argentina
4- Centro de Atención a Víctimas de Violencia Sexual Policía Federal Argentina
Dirección. Pasaje Angel Peluffo 3981
Tel.: 4958-4291/ 4981-6882
E-mail: abusosexual@policiafederal.gov.ar
Horario: los 365 días del año durante las 24 horas
Tipo de organización Gubernamental
Areas de trabajo: Violencia sexual
Actividades: Realiza acompañamiento, contención, asistencia psicológica, y asesoramiento jurídico a las víctimas de violencia sexual.
5- Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito (OFAVI). Procuración General de la Nación - Ministerio Público Fiscal
Dirección: Tte. General Perón 2455 - Piso 1º - CP (C1040AAM)
Tel.: 4952-9980 / 4954-8415 / 4959-5983/5900 Int. 4
E-mail: ofavi@mpf.gov.ar
www.ofavi.gov.ar
Horario: lunes a viernes de 8 a 20 horas. Solicitar entrevista previa.
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Victimología
Actividades Asistencia jurídica, psicológica y social a personas víctimas de cualquier delito.
6- Unidades de Orientación y Denuncia (UOD) Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Direcciones:
Balvanera: Combate de los Pozos 155, PB. TEL.: 4011-1586/1542
Parque Patricios: Zavaleta 425, PB. TEL.: 4309-9700 int. 6843/4
Villa Lugano: José León Suárez 5088. TEL.: 4601-2358/5363
Palermo: Beruti 3345. TEL.: 4014-6110/6114
Núñez - Belgrano: Av. Cabildo 3067. TEL.: 5297-8103
Villa Soldati: Av. Janer, Ana María y Lacarra. TEL.: 4011-1503
La Boca: Av. Almirante Brown 1288/98. TEL.: 4301-0796.
Horario: 10 a 18 hs.
Chacarita: Av. Forest 321. TEL.: 4553-0099/0110
Villa Lugano (II): Manzana 3B- P.B, Bo. INTA.
Horario: miércoles de 9.00 a 15.00
Saavedra: Ramallo 4389. TEL.: 4545-2012/2902
Móvil (I): que se encuentra en la intersección de Pasaje L y Laguna, Barrio Ramón Carrillo, Villa Soldati.
Horario: lunes y viernes de 8.30 a 15 hs.
Móvil (II): Osvaldo Cruz y Zavaleta, Villa 21-24.
Horario: martes y jueves de 9.00 a 15.00hs.
Tipo de organización: Gubernamental
Actividades: Recepción de denuncias vinculadas a delitos y contravenciones. Las denuncias son enviadas al fiscal de turno de manera inmediata. Trabaja articuladamente
con un equipo interdisciplinario de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo (OFAVyT).
7- Oficina de Asistencia Integral a la Víctima y al Testigo (OFAVyT) Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Direcciones:
Sudeste Bartolomé Mitre Nº 1735 Piso 5° Tel. 5295-2584 ó 5295-2500 int. 2414/2477
Horario: 09 a 20 hs
Sur Av. Paseo Colón Nº 1333 Piso 1° Tel. 5299-4400 Internos 4510 al 4513 y 4549/4550
Horario: 09 a 20 hs
Norte Av. Cabildo Nº 3067- piso 3° 5297-8100 internos 8224, 8225, 8226, 8227
Horario: 09 a 20 hs
Este Beruti Nº 3345 - piso 3° Tel. 4014-1984/1954
Horario: 09 a 20 hs
Oeste Av. Paseo Colón Nº 1333 Piso 8° Tel. 5299-4400 Internos 4888 y 4874
Horario: 09 a 20 hs
Comisaría Comunal Nº 12 Ramallo Nº 4389 TEL.: 4543-2920
Comisaría Comunal Nº 4 Zavaleta Nº 425 PB Tel. 4309-9700 int. 6844
Bº Ramón Carrillo Pasaje “L” y Laguna.
Horario: lunes y viernes de 9.00 a 15.00 hs.
Villa 21-24 Osvaldo Cruz y Zavaleta.
Horario: martes y jueves de 9.00 a 15.00 hs
E-mail: victimaytestigos@jusbaires.gov.ar
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Contención a víctimas de delito
Actividades: Interviene cuando ha existido delito (lesiones, amenazas, hurto, violación, etc.), no sólo los cometidos contra mujeres. Brinda asesoramiento legal, recepción de denuncias y derivaciones, contención psicológica y asistencia social a las víctimas de delitos.
8- Defensoría General de la Nación
a) Asesoramiento jurídico y posible patrocinio jurídico a mujeres adultas víctimas de violencia familiar
Dirección: Lavalle 1250 - Piso 2°
Horario: lunes a viernes de 9 a 15 horas
Tipo de organización. Gubernamental
Areas de trabajo: Asesoramiento y patrocinio jurídico
Actividades: que se hubiesen presentado previamente ante la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) Proyecto Piloto de Asistencia y Patrocinio Jurídico Gratuito a Víctimas de Violencia de Género - Ministerio Público de la Defensa, Ministerio de Desarrollo Social y Consejo Nacional de las Mujeres
Dirección: Paraná 426 (entrepiso)
Correo: violenciadegenero@mpd.gov.ar
Horario: lunes a viernes de 8 a 20 horas.
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Asesoramiento y patrocinio gratuito
Actividades: asesoramiento y patrocinio gratuito a víctimas de violencia de género.
9- Defensoría ante los Jueces y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo
Defensoría Nº 1
Tel: 4813-3270
Defensoría Nº 2
Tel: 4813-4445
Defensoría Nº 3
Tel: 4813-4192
Defensoría Nº 4
Tel: 4813-3014
Dirección: Av. Córdoba 1161 - Piso 1º/2°
Horario: lunes a viernes de 7:30 a 13:30 horas
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Consultas jurídicas relacionadas con los fueros de su competencia. Actividades Patrocinio jurídico gratuito en temas civiles, familiares, comerciales laborales
10- Línea telefónica gratuita para las Víctimas de Violencia Doméstica y Delitos Sexuales
Tel.: 0800-666-8537
Opción 1: violencia hacia la mujer (los 365 días del año durante las 24 horas)
Opción 2: maltrato y abuso sexual infanto-juvenil (los 365 días del año de 6 a 24 horas) Línea Te Ayudo
Opción 3: derecho a la salud y calidad de vida de la mujer (los 365 días del año - lunes a viernes de 8 a 20 hs. / sábados, domingos y feriados de 11 a 19 hs).
Opción 4: delitos sexuales (los 365 días del año durante las 24 horas)
11- Centros Integrales de la Mujer (CIM)
Dirección General de la Mujer
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades: Los CIM son dispositivos territoriales de atención de la violencia doméstica y sexual. Brindan respuestas, orientación y asistencia de manera directa. Las mujeres son atendidas por un equipo interdisciplinario (psicólogas, abogadas y trabajadoras sociales) que evalúa cada caso y elabora una estrategia de abordaje.
a) Centro Integral de la Mujer Alicia Moreau
Dirección: Humberto 1° 470 - 1º piso - San Telmo
Tel.: 4300-7775
Horario: lunes a viernes de 12 a 19 hs
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades: Brinda asistencia psicológica y orientación a mujeres que padecen violencia en el ámbito familiar. Asesoramiento legal en temas de familia y patrocinio jurídico en violencia familiar (lunes a viernes de 14 a 17 horas).
Requisito: Solicitar entrevista de admisión de lunes a viernes de 13:30 a 18 horas.
b) Centro Integral de la Mujer Arminda Aberasturi
Dirección: Hipólito Irigoyen 3202
Tel.: 4956-1768
Horario: lunes a viernes de 9 a 17 horas.
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades: Ofrece talleres de reflexión y asistencia psicológica individual y grupal a mujeres víctimas de violencia familiar.
Requisito: Para los servicios de asistencia psicológica solicitar turno personalmente la última semana de cada mes.
c) Centro Integral de la Mujer Elvira Rawson
Dirección: Salguero 765 - Almagro
Tel.: 4867-0163
Horario: lunes a viernes de 12 a 19 horas
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades Desarrolla el Programa Mujeres Víctimas de Violencia Familiar: contención, asistencia psicológica individual y grupal para mujeres que padecen violencia en el ámbito familiar. Asesoramiento en temas de familia y patrocinio jurídico gratuito en violencia familiar. También aborda el Programa de Prevención del Maltrato y Abuso.
Infantil: brinda contención, atención social y psicológica individual o grupal del niño maltratado y del grupo familiar, asesoramiento jurídico y evaluaciones del caso. Los casos de abuso sexual se derivan a las defensorías o a la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia
Requisitos:
- Solicitar entrevista de admisión los lunes, martes y jueves de 13 a 17:30 horas.
- Concurrir a entrevista de admisión sin turno previo de lunes a jueves de 8:30 a 12:30 horas.
d) Centro Integral de la Mujer Isabel Calvo
Dirección: Piedras 1281 - Constitución
Tel.: 4307-3187
Horario: lunes a viernes de 9 a 16 hs.
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades Contención, asistencia psicológica individual y grupal para mujeres que padecen violencia en el ámbito familiar. Asesoramiento en temas de familia y patrocinio jurídico gratuito en violencia familiar.
Requisito: Solicitar entrevista de admisión de lunes a viernes de 10 a 16 horas.
e) Centro Integral de la Mujer María Gallego
Dirección: Av. F. Beiró 5229 - Villa Devoto
TEL.: 4568 -1245
Horario: lunes a viernes de 8 a 17 hs
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades Contención, asistencia psicológica individual y grupal para mujeres que padecen violencia en el ámbito familiar. Asesoramiento en temas de familia y patrocinio jurídico gratuito en violencia familiar.
Requisito: Solicitar entrevista de admisión de lunes a viernes de 9 a 17 horas.
f) Centro Integral de la Mujer Margarita Malharro
Dirección: 24 de Noviembre 113 - Once
Tel.: 4931-6296
Horario: lunes a viernes de 9 a 16 hs.
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades Contención, asistencia psicológica individual y grupal para mujeres que padecen violencia en el ámbito familiar. Asesoramiento en temas de familia y patrocinio jurídico gratuito en violencia familiar.
Requisito: solicitar entrevista de admisión de lunes a viernes de 9 a 20 horas.
g) Centro Integral de la Mujer Villa Lugano
Dirección: Av. Escalada 4557 - Villa Lugano
Tel.: 4605-5059 / 15-6915-6622
Horario: lunes a viernes de 8:30 a 15:30 horas.
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Cuestiones de género
Actividades: Contención, asistencia psicológica individual y grupal para mujeres que padecen violencia en el ámbito familiar; asesoramiento en temas de familia y patrocinio jurídico gratuito en violencia familiar.
h) Dispositivos de Alojamiento, recuperación y atención Refugio “Mariquita Sánchez”
Tel.: 0800- 666- 8537
Domicilio: Reservado
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Alojamiento de puertas cerradas y domicilio reservado a mujeres, con o sin hijos, víctimas de violencia doméstica y/o sexual en situación de alto riesgo, físico, psíquico y/o sexual.
Actividades: El ingreso se realiza por derivación de la Dirección General de la Mujer o de los Centros Integrales de la Mujer.
Alberga a mujeres en situaciones graves de violencia y a sus hijos varones hasta 12 años y a sus hijas hasta los 18 años; asistencia psicológica individual; patrocinio jurídico gratuito y asesoramiento legal; sostenimiento o integración en el mercado laboral; escuela domiciliaria; psicólogos y actividades para las/os niñas/os.
i) Casa Juana Manso
Tel.: 0800- 666- 8537
Domicilio: Reservado
Tipo de organización: Gubernamental
Areas de trabajo: Alojamiento a puertas abiertas para la reinserción de las mujeres en la vida social.
Actividades: El ingreso se realiza por derivación de la Dirección General de la Mujer o de los Centros Integrales de la Mujer. Alberga a mujeres, en situación de vulnerabilidad social, que han padecido situaciones de violencia. Ofrece asistencia en salud, capacitación y acompañamiento en la gestión social.
ANEXO NORMATIVO
I. LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES PERSONALES - Ley 26.485
[…]
ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus
acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
[…]
ARTICULO 9º — Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;
[…]
ARTICULO 11. — Políticas públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia: […] 5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policiales y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.
[…]
ARTICULO 26. — Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a.1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por
consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
II. PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR - Ley Nº 24.417
[…]
Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.
ARTICULO 4º — El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
III. PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - Ley Nº 26.061
[…]
ARTICULO 9° — Derecho a la dignidad y a la integridad personal: Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.
IV. CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - aprobado por Ley Nº 26.378
[…]
ARTICULO 16 - Protección contra la explotación, la violencia y el abuso
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.
2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección, tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.
3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.
5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.
V. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - Ley Nº 25.087 modificatoria del Título III, del Libro II del Código Penal de la Nación Argentina
(…)
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 119 del Código Penal, por el siguiente texto: “Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).”
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 120 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119.”
ARTICULO 4º — Deróganse los artículos 121, 122 y 123 del Código Penal.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 125 del Código Penal, por el siguiente texto:
“El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.”
ARTICULO 6º — Incorpórase como artículo 125 bis del Código Penal, el siguiente texto:
“El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.”
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.”
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.”
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores.
En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características externas hiciere manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de la creación de la imagen.
Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.”
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 129 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.
Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.”
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 130 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.
La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento.
La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.”
ARTICULO 12. — Derógase el artículo 131 del Código Penal.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 133 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores.”
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 72 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se
procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.”
ARTICULO 15. — Sustitúyese al artículo 132 del Código Penal, por el siguiente texto:
“En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal.”
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 127 bis por el siguiente:
“Artículo 127 bis. El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de menores de 18 años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargado de su educación o guarda.”
ARTICULO 17. — Incorpórase el artículo 127 ter.
“El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una persona mayor de 18 años para que ejerza la prostitución mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años.”
(…)
VI. Actos de la policía judicial y de las fuerzas de seguridad - CAPITULO II - Código Procesal Penal de la Nación -
Función. Artículo 183. - La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6.
Atribuciones, deberes y limitaciones. Artículo 184. - Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones:
1°) Recibir denuncias.
2°) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente.
3°) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél ni se comuniquen entre sí mientras se
llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez.
4°) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
5°) Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6°) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 281 dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7°) Interrogar a los testigos.
8°) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de diez (10) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9°) En los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del artículo 285, requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso.
10) No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los artículos 104, párrafo 1° y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por el incumplimiento.
Si hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara su deseo de hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán los medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma competencia y materia.
11) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
Los auxiliares de la policía y de las fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones, deberes y limitaciones que los funcionarios para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del tribunal.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley Nº 25.434 B.O. 19/6/2001)
Art. 184 bis - Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del artículo anterior hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.
(Artículo incorporado por art. 24 del Anexo I de la Ley Nº 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación).
Secuestro de correspondencia: Prohibición
Art. 185. - Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
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