TS07D45203
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45203
CAUSA Nº 48.908/2010 -SALA VII- JUZGADO Nº 44
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de 2013, para dictar sentencia en los autos: “RUCCI GUSTAVO DOMINGO c/ BARENBLITT LIA s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda interpuesta, se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 310/313 (demandada) y 314/316 (actora).
Se agravia la accionada en tanto considera que no se encuentran acreditadas tanto la fecha de ingreso del actor como la extensión de su jornada. Por ende, cuestiona la base salarial adoptada para la liquidación del monto de condena. Sostiene que resultan improcedentes las multas previstas en la ley 24.013 y en el art. 2º de la ley 25.323. Considera excesiva la tasa de interés aplicada. Finalmente, apela los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora por estimarlos elevados y en ejercicio de su propio derecho la representación letrada cuestiona los propios por considerarlos exiguos.
A su turno, la parte actora critica el decisorio de grado en tanto dispuso el rechazo del rubro reclamado como “diferencias salariales por jornada completa”. También cuestiona la falta de recepción del planteo efectuado al inicio por temeridad y malicia (art. 275 LCT).
También apelan los honorarios regulados en su favor los peritos calígrafo (fs. 307/308) y contador (fs. 317).
Corrido el pertinente traslado de los agravios, las partes los contestan a mérito de las piezas agregadas a fs. 324/327 (actora) y 329/332 (demandada).
II. Por cuestiones de estricto orden metodológico, me abocaré inicialmente al tratamiento del recurso que deduce la parte demandada.
A mi entender, la crítica que efectúa sobre la determinación de la fecha de ingreso del actor, no tendrá favorable recepción.
Para así decir, tengo en cuenta que el apelante ha basado su crítica recursiva en lo declarado por los testigos Yaynes y Fridman, pero omitiendo toda consideración, y por ende dejando incólume, el fundamento primordial que expone el Judicante de grado que precede al análisis de los testigos mencionados. Esto es, la existencia de recibos de haberes, contrato de trabajo e informe contable que verifican el cumplimiento de tareas por parte del actor a partir del 16/09/1996, es decir en la fecha denunciada al inicio y que por ende difiere de la que la demandada pretendía hacer valer. Reitero, que la demandada no ha efectuado ningún cuestionamiento en esta instancia sobre estas probanzas aludidas.
Sólo a mayor abundamiento, corresponde mencionar que el testigo Yaynes (ver fs. 127/128), quien posee un negocio de fotocopiado a media cuadra del estudio de la demandada, afirma conocer al actor porque concurría diariamente desde diciembre de 1996 a fotocopiar distintos documentos que tenían el nombre “Lía Lerner”, tales como facturas y talonarios.
Por su parte, el testigo Fridman (ver fs. 131/132), explica que cuando comenzó a trabajar en el local de copiado en diciembre de 1996, el actor ya se encontraba concurriendo allí y que trabajaba para Lía Lerner.
Por conclusión, los testigos resultan perfectamente complementarios de la documental apreciada en la instancia anterior, debiendo desestimar el agravio en cuestión y confirmando el decisorio de grado en este punto.
III. En cuanto a la queja tendiente a cuestionar la jornada cumplida por el actor, lo cierto es que la demandada reconoce en su responde que el actor realizaba sus tareas durante siete horas diarias, mas niega que laborara de lunes a viernes. Vale la pena recordar que sobre esta cuestión el testigo Fridman corrobora la postura actoral, de que el actor laboraba de lunes a viernes.
Sin embargo, sobre este tópico, la demandada no concreta la medida de su interés, por cuanto se limita a discrepar dogmáticamente con lo decidido por el Magistrado de grado, insistiendo en que no existiría ninguna demostración de que el actor cumpliera jornada completa, pero sin explicitar cuáles serían a su criterio los días que cumplía tareas, lo cual priva de solidez y fuerza convictiva al planteo.
Por ende, propongo confirmar lo decidido al respecto, lo que incluye también la base salarial adoptada para la liquidación del monto de condena.
IV. Respecto de la procedencia de las multas previstas en la ley 24.013, habrá de confirmarse su condena, toda vez que intimada la demandada a regularizar la situación laboral conforme la real fecha de ingreso, categoría, jornada y salario (ver CD 04239474 5 del 09/08/2010 en sobre de prueba a fs. 7 y el informe del Correo a fs. 101), la demandada hizo expresa mención de su negativa a dicho requerimiento (ver CD 04239841 6 del 13/08/2010 en sobre de prueba y el informe del Correo antes mencionados), tornando innecesario el plazo de 30 días previsto en el art. 11 de la normativa citada para su procedencia (en similar sentido, esta misma Sala en "Rodríguez, Oscar y otros c/ Hombres Argentinos de Negocios SA s/ despido", S.D. 29.067 del 17/4/97; en autos "Zattera, Delia c/ Mardi s/ despido", S.D. 26.860 del 24/4/96; y “Marchetti, Gilda Sonia C/ Solvens Promociones y Marketing S.R.L. y otros s/ despido”, S.D. Nº 41.231 del 30/9/08).
V. Con relación al incremento indemnizatorio establecido en el art. 2º de la ley 25.323, tampoco prosperará el disenso de la recurrente, toda vez que argumenta erróneamente que al tratarse de un despido indirecto no existiría “obligación legal” de pagar indemnización alguna hasta que la justicia se expida al respecto.
Como ha dicho esta Sala en precedentes similares, la ley no distingue entre despido directo o indirecto, de modo que es suficiente cumplir la intimación y la falta de pago de las indemnizaciones, que obligue al trabajador a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirla (en igual sentido; v. de esta Sala, los autos: “Salazar, Dolores c/ Banco Río de La Plata .SA. s/ Despido”, S.D. 37.284 del 23.02.04).
VI. La demandada se agravia también respecto de la tasa de interés, expone a modo de pretensión recursiva que se deje sin efecto estableciéndose la tasa pasiva fijada por el Banco de la Nación Argentina.
El Sr. Juez a quo aplicó la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos hasta la fecha del efectivo pago conforme art. 622 CPCCN (ver fs. 382, 3° párrafo).
A la luz de lo decidido en el Acta Nº 2357, conforme Resolución de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 8 del 30/5/2002, a juicio del Tribunal, resulta de aplicación al caso la tasa de interés allí prevista, que es la que se dispuso en el fallo de grado, por lo que el agravio de la accionada no tendrá andamiento favorable (arts. 508 y 622 del C.C., Acta CNAT Nº 2357/02 y Res. CNAT Nº 8/02; en igual sentido ver de esta sala S. I. Nro 31.108, "FLORES, Omar Rafael c/ SITTNER, Luis Osvaldo s/ despido”, del 30 de noviembre de 2009).
Por ello corresponde confirmar la tasa de interés establecida en la instancia anterior.
VII. A continuación, abordaré los agravios que vierte la parte actora.
En primer lugar, entiendo que el dirigido a cuestionar el rechazo de las diferencias salariales tendrá favorable acogida.
En efecto, habiendo quedado determinado que el trabajador cumplió las tareas previstas para la 4º categoría del CCT 108/75 jornada completa y que debió percibir la suma de $ 2.124,15, y no la de $ 972.- que abonaba la demandada, corresponde hacer lugar al rubro por el período no prescripto, es decir 24 meses más su correspondiente SAC, teniendo en cuenta la diferencia entre lo abonado y lo que debió percibir ($ 1.152,15).
En síntesis, el reclamo por diferencias salariales prosperará por la suma de $ 29.955,90 (26 x 1.152,15).
VIII. En cuanto a la sanción prevista en el art. 275 LCT, debe considerarse que para su aplicación debe procederse con prudencia y tener presente que la imposición de penalidades no puede obedecer a la sola circunstancia de que las acciones ó defensas hayan sido finalmente desestimadas.
No obstante, en este particular caso, se dan claramente expuestas las bases establecidas en la ley para la procedencia del reclamo.
Para así decir, tengo en cuenta que desde el intercambio epistolar la demandada ha negado la fecha de ingreso denunciada por el actor, negativa que aún ha sido materia de debate ante esta Alzada. Ahora bien, parte de la documental que se encuentra en sobre de prueba reservado consiste en 14 recibos de sueldo que comprenden el período que va desde septiembre de 1996 a julio de 1997. Asimismo, luce un contrato de trabajo a prueba que data del 30 de septiembre de 1997. Esta documental –que fuera reconocida por la demandada recién el 25/10/11, es decir casi un año después de que contestara la demanda- da cuenta de la verosimilitud del derecho del trabajador a reclamar su correcta registración.
Por tal circunstancia, considero que la negativa de la demandada a reconocer la verdadera fecha de ingreso, aún a sabiendas de la propia sinrazón, porque conocía anticipadamente que su negativa carecía de todo andamiento ha resultado en un abuso de jurisdicción y la tramitación de un proceso por el cual –en definitiva- ha generado un menoscabo a la otra parte.
Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa y la cuestión traída a debate, el comportamiento asumido por la demandada durante el cumplimiento del contrato y en el trámite mismo de la presente causa, estimo justo fijar la cuantía de la multa del art. 275 de la L.C.T. en la suma de $ 10.000.-
IX. Como corolario de todo lo expuesto, el monto del capital de condena quedará determinado por el capital originario al que deberán adicionarse las diferencias salariales abordadas en el considerando VII y la multa tratada en el considerando VIII, ascendiendo así a la suma total de $ 143.862,22 ($ 103.906,32 + $ 29.955,90 + $ 10.000.-)
X. Con relación a los honorarios regulados en favor de las representaciones letradas de las partes actora y demandada y perito contador, estimo que lucen adecuados, atento al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo, razón por la cual sugiero su confirmación (art. 38 L.O., dec. 16.638/57 y arts. 6, 7 y 8 de la ley 21.839 y ley 24.432).
XI. En virtud del principio rector en la materia, las costas de la presente instancia deberán ser soportadas por la parte demandada vencida (art. 68 CPCCN).
A tal fin, propondré que se regulen los honorarios de los firmantes de los escritos de fs. 310/313 y 314/316 en el 25% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior sede.
LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA DIJO:
Adhiero por sus fundamentos al voto de mi colega Dr. Néstor Rodríguez Brunengo, con la sola excepción de la multa que corresponde ante la calificación de conducta temeraria y maliciosa de la parte demandada, que comparto.
En ese sentido, advierto que la norma del art. 275 LCT establece que, en caso de declararse maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para operaciones de descuento de documentos comerciales.
Por ello, considero que en el caso en examen corresponde fijar la condena por conducta maliciosa y temeraria en un interés sobre el monto de condena, de una vez y media por encima de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina, establecida en primera instancia.
Por lo expuesto, y de prosperar mi voto, propongo: 1) Modificar la sentencia apelada elevando el monto nominal de condena a la suma de $ 133.862,22 (Pesos ciento treinta y tres mil ochocientos sesenta y dos con 22/100), sobre la cual se adicionarán los intereses establecidos en primera instancia, incrementando en una vez y media la tasa correspondiente. 2) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios. 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida. 4) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos de fs. 310/313 y fs. 314/316 en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que en definitiva les corresponda a cada uno de ellos por su actuación en la instancia anterior.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Rodríguez Brunengo. Lo hago así, porque si bien es cierto que la redacción del art. 275 LCT hace referencia a: “un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales…”, lo cierto es que una suma fija, no se contradice con la norma, ya que refleja la operación llevada a cabo previamente por el juez. De lo contrario, se corre el riesgo de que la abstracción que significa un porcentaje, que no aclara el monto, pueda inducir a error al magistrado.
Por otra parte, la suma fija, que refleja el porcentaje, es de vieja data en el uso tribunalicio, ya que resulta más práctica y atiende a la télesis de la ley.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el decisorio de grado y elevar el monto del capital de condena a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 143.862,22) con más los intereses dispuestos en origen. 2) Confirmar el decisorio de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida. 4) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos de fs. 310/313 y 314/316 en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) de lo que en definitiva les corresponda, a cada uno de ellos por su actuación en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
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