SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
martes, 16 de abril de 2019
martes, 9 de abril de 2019
lunes, 1 de abril de 2019
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x
RECIEN SALIDITA LA RESOLUCION: RECHAZAN NULIDAD DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA EN CAUSA LABORAL
Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.
AG
Y VISTOS:
Para resolver el planteo de nulidad interpuesto por la
codemandada
Sandra Mariel Vito a fs. 320/328, que mereciera réplica de la parte
actora a fs.
333/334 y dictamen fiscal de fs. 337:
Y CONSIDERANDO:
La codemandada Vito se presenta en estas actuaciones a fs. 320/328 y
plantea la nulidad de la notificación del traslado de demanda cursada al
domicilio
Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.
AG
Y VISTOS:
Para resolver el planteo de nulidad interpuesto por la
codemandada
Sandra Mariel Vito a fs. 320/328, que mereciera réplica de la parte
actora a fs.
333/334 y dictamen fiscal de fs. 337:
Y CONSIDERANDO:
La codemandada Vito se presenta en estas actuaciones a fs. 320/328 y
plantea la nulidad de la notificación del traslado de demanda cursada al
domicilio
en el Country Club Los Cardales,
en el que nunca vivió de fs. 266. Afirma que la
parte actora notificó
a un domicilio
que no surge
de ninguno de
las
contestaciones de los oficios diligenciados en la causa. Alega que nunca
fue
anoticiada del reclamo laboral
que la condena solidariamente con una sociedad;
que se ha visto absolutamente imposibilitada de ejercer su derecho de defensa,
afectando el debido proceso, impidiéndole contestar demanda. Sostiene
que tomó
conocimiento de la existencia de esta causa cuando el 7 de octubre de 2018 hacia
una consulta de su nombre en
internet y se topó con la página del estudio del
abogado del actor en el cual se encontraba la parte final de una
sentencia laboral
que contenía una condena en su contra y que el proceso se había iniciado
en
2012. Acompaña prueba documental.
La parte actora
contesta el traslado.
Desconoce la documental
acompañada por tratarse de copias simples. Afirma que la codemandada no
ha
cumplido con el requisito de demostrar el perjuicio; que debió detallar
todos y
cada una de las defensas que se vio privada de invocar; que la etapa se
encuentra
precluida. Solicita el rechazo de la incidencia, con costas.
El sistema de
las nulidades se
estructura sobre el
principio de
trascendencia receptado legislativamente en los arts. 58 de la L.O. y
art. 172 del
CPCCN, según el
cual la parte
que alegue la
nulidad deberá invocar
expresamente las defensas de que se ha visto privada de oponer; debe
tratarse de
un perjuicio concreto y actual, requisito que se integra con la
necesidad de que se
invoque y demuestre un interés “jurídico” en pedir la declaración de
nulidad,
adjetivación que apunta a objetivar el pedido en función de la finalidad
que tenga
el acto impugnado en el proceso
y a descartar móviles meramente subjetivos
desprovistos de contenido jurídico. (Ley de Organización y Procedimiento
de la
Justicia Nacional del Trabajo Comentada. Edit. Astrea. Comentario arts.
58 a 60)
Las nulidades procesales
deben interpretarse
restrictivamente reservándoselas
como última ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión,
frente a la
necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda
consolidarse
el derecho (conf. Morillo Sosa
Berizonce Códigos Procesales en lo Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, 2da. Edición
Tomo II
pág. 341).
Toda nulidad reviste
carácter relativo por
lo que resultará
siempre
convalidable por el consentimiento; la convalidación tácita del acto
procesal por
no haberlo impugnado dentro del plazo legal (cuando se hayan dejado
pasar tres
días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado),
hace
presumir conformidad a lo expuesto ut supra. En este orden de ideas,
analizaré la
cuestión planteada.
De las constancias de autos,
surge que la nulidicente, al efectuar
su
planteo, alegó que tomó conocimiento de estas actuaciones: “
Que el día 7 de
octubre de 2018 cuando hacía una
consulta por mi nombre en internet me topé
con un sitio –página del estudio del abogado de la parte actora que
acompaño-
en el cual se encontraba publicado la parte final de una sentencia, que
contenía
una condena de un
juicio laboral en
mi contra, en
el marco de
un proceso
iniciado en 2012 del cual jamás fue notificada, ni tomé conocimiento por
otros
medios hasta el evento que relato
” , acompañando copia simple de la referida
página, la que fuera desconocida por la parte actora. Destaco que
ninguna prueba
ofreció la nulidicente tendiente a demostrar su autenticidad y que de la
misma no
surge que haya sido extraída en la fecha por ésta denunciada. Razón por la cual
dicha presentación deviene extemporánea en los términos del art. 59 de
la L.O. e
implica el consentimiento de los supuestos vicios de procedimiento que
invoca y
aceptación.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que no se encuentra acreditado en
autos
el perjuicio sufrido y el interés
que procura subsanar con la declaración de
nulidad. La sola invocación de estado de indefensión y fórmulas genéricas de
cuáles son las defensas que no ha podido interponer o medios en que se
vio
privado no alcanzan para tener por acreditados los presupuestos exigidos
por el
art. 58 de la L.O.
Por las consideraciones expuestas,
y compartiendo el dictamen fiscal que
antecede,
RESUELVO: I.-
Rechazar el planteo de nulidad
interpuesto por la
codemandada Sandra Mariel Vito y tener por válida la notificación
obrante a fs.
266.
II.-
Con costas. (art. 37, L.O.).
III.-
Sigan los autos según su
estado.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
GERARDO MIGUEL MAGNO
JUEZ DE 1RA.INSTANCIAestudiocigorraga@gmail.com
jueves, 7 de marzo de 2019
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miércoles, 6 de marzo de 2019
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martes, 22 de enero de 2019
viernes, 21 de diciembre de 2018
martes, 18 de diciembre de 2018
ATENCION EN URGENCIAS JURIDICAS
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DR CIGORRAGA.
martes, 6 de noviembre de 2018
RESOLUCION9/18 DE LA SRT
[13:58, 6/11/2018] Cigorraga E E: Dado que las empresas suelen recibir con frecuencia el rechazo de la cobertura de una enfermedad profesional por parte de su ART, creemos que es importante que conozcan o tengan los principales elementos para determinar si ese rechazo es correcto o puede ser impugnado porque no se ajusta a lo que este procedimiento determina.-
TEMAS QUE DEBEMOS TENER EN CUENTA.-
1.- Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de brindar prestaciones en especie y dinerarias a aquellos trabajadores incapacitados laboralmente, ya sea en forma temporaria o permanente. Que el empleador está obligado a denunciar a la Aseguradora, inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran sus dependientes, y que asimismo, también podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento.
2.- Que el artículo6 o del Decreto 717/96, faculta a la A.R.T. a rechazar la contingencia, imponiéndose como causal primordial, el supuesto en que esta considere que el accidente no sea de naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional.
3.- Que de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del citado artículo, el trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como razonablemente le sea requerido.
4.- Que el artículo 9º del citado decreto faculta tanto a las A.R.T. como a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales para determinar la existencia de una enfermedad profesional, lo cual implica establecer la relación causal adecuada entre la patología denunciada, las tareas desarrolladas, los Agentes de Riesgo presentes en el lugar de trabajo y la exposición sufrida. Que en primera instancia, es responsabilidad de la A.R.T. detectar tempranamente la existencia de aquellas patologías producidas por causa del trabajo y, en defecto de ello, ante la denuncia de la contingencia por parte del trabajador o empleador, deberá accionar los mecanismos tendientes a determinar el carácter profesional de la patología invocada.
5.- Que el procedimiento que comentamos se dicta para ordenar el rechazo de Enfermedades Profesionales, el cual resulte ordenador a los efectos de garantizar la debida fundamentación del mismo por parte de la A.R.T y objetivar la pretensión del trabajador damnificado, de manera tal que al momento de formalizarse un reclamo ante la Comisión Médica Jurisdiccional, esta pueda contar con todos los elementos necesarios a fin de determinar el carácter profesional de la contingencia denunciada.
6.- Que el artículo 14 de la Ley N° 26.529 sobre Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud establece que el paciente es el titular de la historia clínica y a su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma.
El incumplimiento de dicho procedimiento por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) configurará falta grave de conformidad co…
[13:58, 6/11/2018] Cigorraga E E: LA RESOLUCIÓN (SRT) 9/2018.
TEMAS QUE DEBEMOS TENER EN CUENTA.-
1.- Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de brindar prestaciones en especie y dinerarias a aquellos trabajadores incapacitados laboralmente, ya sea en forma temporaria o permanente. Que el empleador está obligado a denunciar a la Aseguradora, inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran sus dependientes, y que asimismo, también podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento.
2.- Que el artículo6 o del Decreto 717/96, faculta a la A.R.T. a rechazar la contingencia, imponiéndose como causal primordial, el supuesto en que esta considere que el accidente no sea de naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional.
3.- Que de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del citado artículo, el trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como razonablemente le sea requerido.
4.- Que el artículo 9º del citado decreto faculta tanto a las A.R.T. como a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales para determinar la existencia de una enfermedad profesional, lo cual implica establecer la relación causal adecuada entre la patología denunciada, las tareas desarrolladas, los Agentes de Riesgo presentes en el lugar de trabajo y la exposición sufrida. Que en primera instancia, es responsabilidad de la A.R.T. detectar tempranamente la existencia de aquellas patologías producidas por causa del trabajo y, en defecto de ello, ante la denuncia de la contingencia por parte del trabajador o empleador, deberá accionar los mecanismos tendientes a determinar el carácter profesional de la patología invocada.
5.- Que el procedimiento que comentamos se dicta para ordenar el rechazo de Enfermedades Profesionales, el cual resulte ordenador a los efectos de garantizar la debida fundamentación del mismo por parte de la A.R.T y objetivar la pretensión del trabajador damnificado, de manera tal que al momento de formalizarse un reclamo ante la Comisión Médica Jurisdiccional, esta pueda contar con todos los elementos necesarios a fin de determinar el carácter profesional de la contingencia denunciada.
6.- Que el artículo 14 de la Ley N° 26.529 sobre Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud establece que el paciente es el titular de la historia clínica y a su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma.
El incumplimiento de dicho procedimiento por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) configurará falta grave de conformidad co…
[13:58, 6/11/2018] Cigorraga E E: LA RESOLUCIÓN (SRT) 9/2018.
CUANDO LA OBRA SOCIAL O LA PREPAGA TE ATIENDE MAL O NO TE CUMPLE CON LAS PRESTACIONES TENES QUE IR AL PROFESIONAL PARA QUE TE ASESORE Y DAR CUMPLIMIENTO A ESTO
1.- Se instaura un procedimiento sumarísimo (rápido) de formulación y solución de reclamos frente a hechos o actos de los Agentes del Seguro de Salud (ASS) que son las Obras Sociales, y de las Entidades de Medicina Prepaga (EMP), que afecten o que puedan afectar la normal prestación médico asistencial a favor de los usuarios.
2.- El procedimiento comprende: derecho a ser oído por parte del afiliado a la Obra Social o Medicina Prepaga, derecho a ofrecer y producir prueba, y derecho a una decisión fundada.
3.- El procedimiento de reclamos será gratuito para los usuarios titulares y/o personas del grupo familiar a su cargo y/o apoderado y/o gestor oficioso.
4.- El reclamo podrá ser presentado por:
El usuario titular de un Agente del Seguro o Entidad de Medicina Prepaga por sí, o en representación de los miembros del grupo familiar a su cargo.
Apoderado con mandato suficiente expedido en legal forma.
En caso de urgencia se podrá actuar mediante gestor oficioso (familiares, interesesados). Dicha actuación deberá ser ratificada en los treinta (30) días siguientes por el usuario titular.
5.- La presentación del reclamo deberá contener los siguientes recaudos: (a) Nombre/s y apellido/s, domicilio real, número de CUIT/CUIL; (b) Domicilio constituido; (c) Teléfono fijo y/o celular, correo electrónico, número de fax; (d) Breve descripción del reclamo, y, si se considera pertinente, el derecho en que funda su petición; (e ) la petición, concretada en términos claros y precisos; (f) ofrecimiento de toda prueba de que ha de valerse, acompañando la documentación en que funde su derecho; y (g) firma del usuario, representante, apoderado o gestor oficioso.
6.- Los reclamos podrán ser presentados a través de la concurrencia personal en: (a) la sede regional del Agente del Seguro de Salud o Entidad de Medicina Prepaga correspondiente al domicilio del usuario; (b) la sede de la SSSal. sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Delegaciones Regionales habilitadas y las que a futuro se establezcan en el resto del país; y (c) También podrán ser presentados por correspondencia, fax, correo electrónico, Sistema de Tramitación a Distancia (TAD).
7.- Documentación que deberá presentarse: (a) copia de DNI del usuario titular y del grupo familiar; (b) constancia de CUIT/CUIL; (c) carnet de afiliación de Obra Social y/o Entidad de Medicina Prepaga; (d) ultimos tres recibos de haberes – últimos tres pagos de monotributo y/o régimen del servicio doméstico – últimos tres pagos de cuota plan de adherente y/o superador; (e ) diagnóstico médico (original y copia); (f) prescripción actualizada expedida por el médico tratante.
8.- Iniciado el reclamo, la Auditoría Médica de la entidad que corresponda deberá calificar en forma inmediata al reclamo como: (a) trámite urgente: Serán calificados como trámite urgente aquellos casos en que la normal tramitación del procedimiento pudiera afectar la vida y/o salud del usuario, y por lo cual se deben tomar medidas inmediatas. En estos supuestos, los ASS y EMP deberán brindar un informe de solución inmediata al caso, el cual no deberá exceder los dos (2) días corridos; (b) trámite especial: Serán calificados como trámite especial aquellos casos en los cuales existe un requerimiento inminente de cobertura en razón de la situación o patología que pudiere afectar al usuario, que si bien no pudiere resultar necesariamente mortal, la demora en su atención puede ocasionar complicaciones mayores. En estos supuestos, los ASS y EMP deberán brindar un informe de solución al caso que no deberá exceder de los cinco (5) días corridos; y (c) trámite normal: Los casos que no encuadren dentro de la calificación como trámite urgente o trámite especial, serán considerados como trámite normal. En estos supuestos, los ASS y EMP deberán brindar un informe de solución al caso que no deberá exceder los diez (10) días corridos.
9.- Los reclamos podrán ser presentados ante la SSSal., debiéndose cumplir para ello con las pautas indicadas en el punto 1 del presente Anexo. No es requisito haber agotado la instancia administrativa previa ante los ASS y EMP.
10.- Tratándose de los supuestos calificados como trámite urgente y, en caso de corresponder, se intimará a los ASS y EMP a brindar cobertura médico asistencial indicando para el supuesto de negativa la derivación a su cargo al hospital público de autogestión o a otra obra social del sistema o empresa de medicina prepaga. Todo ello bajo apercibimiento de aplicar el régimen sancionatorio de las leyes 23661 y 26682, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder a sus autoridades.
ATENCION PARA EMPLEADORES Y TRABAJADORES/AS ESTAN EN PROBLEMAS PARA SABER SI PUEDEN SEGUIR CON LICENCIA O NO AHORA JUNTA MEDICA LABORAL
Esta resolución implementa, a partir del día 25 de octubre de 2018, el procedimiento de la Junta Médica Laboral (JML).-
1.- Alcance.
La instancia administrativa en las divergencias médicas de carácter inculpable implica un espacio de conciliación en relación al diagnóstico y a la conducta a seguir y solo se expedirá en el sentido de si el trabajador al momento de celebrarse la Junta Médica Laboral se encuentra en condiciones de realizar o no sus tareas habituales, no revistiendo carácter de pericia médica sino de opinión médica a través de un dictamen técnico científico con sustento médico-legal no vinculante.
2.- Convocatoria.
I. La solicitud de la intervención del área a través de la Junta Médica Laboral podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. En el caso del trabajador por sí, familiar directo, abogado patrocinante o asesor gremial. En el caso del empleador, si fuera persona humana por sí o su letrado apoderado, o representante de la persona jurídica con mandato suficiente.-
II. El requerimiento deberá contener todos los datos del trabajador y categoría laboral o puesto de trabajo desempeñado actualmente o que se haya desempeñado y jornada de trabajo como antigüedad del vínculo laboral;
III. Deberán acompañar todos los estudios realizados, historia clínica, certificados médicos y evaluación médico laboral con diagnóstico, evolución y estado actual firmada por el médico tratante con carácter de declaración jurada.
IV. Con la documentación que antecede se caratulará el expediente administrativo, adquiriendo a partir de ese momento número y fecha cierta;
V. Si faltare alguna de la documentación exigida en los puntos II y III del presente, no podrá darse trámite a la solicitud hasta que la misma sea completada, pudiendo esta Dirección General de Negociaciones Laborales intimar a tal fin por el término de cinco (5) días hábiles, cumplido el mismo sin que se hubiere acompañado la documentación requerida se procederá al archivo de las actuaciones debiéndose en su caso iniciar un nuevo trámite;
VI. Interpuesto el requerimiento a la Junta Médica Laboral se dará traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que acompañe la documentación que estime corresponder previa a la celebración o en dicho acto;
VII. Cumplimentada toda la documentación se procede a la fijación de la Junta Médica Laboral; la Dirección General de Negociaciones Laborales confeccionará y notificará a ambas partes en un plazo de cinco (5) días, al médico de la obra social, si lo hubiere y al médico laboral del empleador. En caso de imposibilidad de notificar a los médicos intervinientes, la Junta Médica Laboral solicitará el debido control del tratamiento (Anexo II) el cual deberá ser suscripto por el médico interviniente en carácter de declaración jurada;
VIII. Para el caso de incomparecencia, dará derecho a la parte interesada a solicitar de la Junta Médica Laboral que emita dictamen con las pruebas aportadas, sin más trámite.
3.- Resultado de la junta médica laboral. No vinculante:
I. Celebrada la Junta Médic…
1.- Alcance.
La instancia administrativa en las divergencias médicas de carácter inculpable implica un espacio de conciliación en relación al diagnóstico y a la conducta a seguir y solo se expedirá en el sentido de si el trabajador al momento de celebrarse la Junta Médica Laboral se encuentra en condiciones de realizar o no sus tareas habituales, no revistiendo carácter de pericia médica sino de opinión médica a través de un dictamen técnico científico con sustento médico-legal no vinculante.
2.- Convocatoria.
I. La solicitud de la intervención del área a través de la Junta Médica Laboral podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. En el caso del trabajador por sí, familiar directo, abogado patrocinante o asesor gremial. En el caso del empleador, si fuera persona humana por sí o su letrado apoderado, o representante de la persona jurídica con mandato suficiente.-
II. El requerimiento deberá contener todos los datos del trabajador y categoría laboral o puesto de trabajo desempeñado actualmente o que se haya desempeñado y jornada de trabajo como antigüedad del vínculo laboral;
III. Deberán acompañar todos los estudios realizados, historia clínica, certificados médicos y evaluación médico laboral con diagnóstico, evolución y estado actual firmada por el médico tratante con carácter de declaración jurada.
IV. Con la documentación que antecede se caratulará el expediente administrativo, adquiriendo a partir de ese momento número y fecha cierta;
V. Si faltare alguna de la documentación exigida en los puntos II y III del presente, no podrá darse trámite a la solicitud hasta que la misma sea completada, pudiendo esta Dirección General de Negociaciones Laborales intimar a tal fin por el término de cinco (5) días hábiles, cumplido el mismo sin que se hubiere acompañado la documentación requerida se procederá al archivo de las actuaciones debiéndose en su caso iniciar un nuevo trámite;
VI. Interpuesto el requerimiento a la Junta Médica Laboral se dará traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que acompañe la documentación que estime corresponder previa a la celebración o en dicho acto;
VII. Cumplimentada toda la documentación se procede a la fijación de la Junta Médica Laboral; la Dirección General de Negociaciones Laborales confeccionará y notificará a ambas partes en un plazo de cinco (5) días, al médico de la obra social, si lo hubiere y al médico laboral del empleador. En caso de imposibilidad de notificar a los médicos intervinientes, la Junta Médica Laboral solicitará el debido control del tratamiento (Anexo II) el cual deberá ser suscripto por el médico interviniente en carácter de declaración jurada;
VIII. Para el caso de incomparecencia, dará derecho a la parte interesada a solicitar de la Junta Médica Laboral que emita dictamen con las pruebas aportadas, sin más trámite.
3.- Resultado de la junta médica laboral. No vinculante:
I. Celebrada la Junta Médic…
SI USTED ES EMPLEADOR O SI USTED ES TRABAJADOR/A DEBERAN MANTENER ACTUALIZADOS SUS DOMICILIOS CASO CONTRARIO PASA ESTO
La Sala VIII ha resuelto al fallar en autos “Suarez Sandra del Valle c/ Higiene Total S.R.L. y otro s/ Despido” que la comunicación rescisoria de la empresa demandada enviada a la actora y devuelta por el correo por domicilio “Cerrado con aviso” ha sido válida, cumpliendo con todos sus efectos a pesar de no haber sido recibida por la actora.
Para ello sostienen que el deber de obrar de buena fe le impone al empleado hacerse presente en la sede que le corresponda del correo ante el aviso de visita dejado por la empresa postal, a los fines de retirar la misiva en cuestión. Esto resulta lógico dado que, si bien no el contenido, pero sí la existencia de la carta documento ingresó ya en su esfera de conocimiento por lo que no puede ser ignorada.
En este caso en particular, se trataba de la comunicación de un despido en período de prueba y la actora, con su demora en notificarse de este, habría intentado que se cumplan los tres meses desde su contratación para que la comunicación se perfeccione una vez adquirida la estabilidad en su empleo.
Más allá de lo decidido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, es importante remarcar la importancia que tiene en estos casos contar con una declaración jurada de domicilio actualizada por parte de los empleados. De esta manera, será más difícil para un juez dudar de la efectividad de la notificación que posee una comunicación postal enviada al domicilio que un trabajador ha manifestado como suyo, incluso cuando aquélla no haya sido recibida, siempre que se haya dejado aviso de visita.
Por lo tanto, sugerimos a las empresas tener un legajo actualizado de cada trabajador con un documento donde se declare -de puño y letra- cuál es su domicilio. Asimismo, Recursos Humanos deberá estar atento y solicitar nuevos documentos en caso de mudanza.
Para ello sostienen que el deber de obrar de buena fe le impone al empleado hacerse presente en la sede que le corresponda del correo ante el aviso de visita dejado por la empresa postal, a los fines de retirar la misiva en cuestión. Esto resulta lógico dado que, si bien no el contenido, pero sí la existencia de la carta documento ingresó ya en su esfera de conocimiento por lo que no puede ser ignorada.
En este caso en particular, se trataba de la comunicación de un despido en período de prueba y la actora, con su demora en notificarse de este, habría intentado que se cumplan los tres meses desde su contratación para que la comunicación se perfeccione una vez adquirida la estabilidad en su empleo.
Más allá de lo decidido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, es importante remarcar la importancia que tiene en estos casos contar con una declaración jurada de domicilio actualizada por parte de los empleados. De esta manera, será más difícil para un juez dudar de la efectividad de la notificación que posee una comunicación postal enviada al domicilio que un trabajador ha manifestado como suyo, incluso cuando aquélla no haya sido recibida, siempre que se haya dejado aviso de visita.
Por lo tanto, sugerimos a las empresas tener un legajo actualizado de cada trabajador con un documento donde se declare -de puño y letra- cuál es su domicilio. Asimismo, Recursos Humanos deberá estar atento y solicitar nuevos documentos en caso de mudanza.
CEPO CAMBIARIO NO ADMITE DEMANDA DE CONSIGNACION EN PESOS OBLIGACION EN DOLARES TRIBUNAL DE CORDOBA
EXPEDIENTE: 5877038 - - FRAPIL S.A. C/ CHASANORO S.A. - ORDINARIO - CONSIGNACION
SENTENCIA NUMERO: 1.
Córdoba, 2 de febrero de 2018. Y VISTOS: estos autos caratulados “FRAPIL S.A. c/
CHASANORO S.A. – ORDINARIO – CONSIGNACION – EXPTE. N° 5877038”, RESUELVO: I) Rechazar, en todos sus términos, la demanda
incoada por Frapil S.A. en contra de Chasanoro S.A.; II) Imponer las costas a la actora
vencida Frapil S.A.; III) Regular, en forma definitiva, los honorarios profesionales del Dr.
Fernando P. Torres en la suma de pesos; IV) No regular honorarios al Dr. Mariano Aliaga.
PROTOCOLICESE,
HAGASE SABER Y DESE COPIA.
FLORES, Francisco Martín
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Expediente Nro. 5877038 - 14 / 14
UN ANTECEDENTE SOLIDO!!
PARA LOS ACREEDORES ES UN CAMINO ALLANADO!!
INDEMNIZACIONES PAGAN GANANCIAS A LEER
[07:34, 6/11/2018] Cigorraga E E: CAPÍTULO II INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
ARTÍCULO 8°.- Quedan comprendidas en las previsiones del segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas que reúnan en forma concurrente las siguientes condiciones:
a) hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados; y b) cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos QUINCE (15) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de la desvinculación.
[Contenido relacionado]
ARTÍCULO 9°.- Las empresas públicas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones son las comprendidas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones o en normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
[07:38, 6/11/2018] Cigorraga E E: DECRETO NACIONAL 976/2018
BUENOS AIRES, 31 de Octubre de 2018
Boletín Oficial, 1 de Noviembre de 2018
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: DN20180000976
ARTÍCULO 8°.- Quedan comprendidas en las previsiones del segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas que reúnan en forma concurrente las siguientes condiciones:
a) hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados; y b) cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos QUINCE (15) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de la desvinculación.
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ARTÍCULO 9°.- Las empresas públicas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones son las comprendidas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones o en normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
[07:38, 6/11/2018] Cigorraga E E: DECRETO NACIONAL 976/2018
BUENOS AIRES, 31 de Octubre de 2018
Boletín Oficial, 1 de Noviembre de 2018
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: DN20180000976
martes, 9 de octubre de 2018
TE LLEGO CARTA DOCUMENTO O NO TE DEJARON ENTRAR A TU TRABAJO CONSULTE POR SU DESPIDO
Si le ha llegado una carta documento o no lo han dejado ingresar a su trabajo sin explicaciones, CONSULTE CON EL PROFESIONAL ASESORESE ESTUDIO JURIDICO CIGORRAGA 011 4383-7273 O AL CELULAR 011154970-7763 O EN SU CASO SE PUEDE REALIZAR ENTREVISTA PERSONAL O VIA SKYPE USTED DECIDE.(costos segun la circunstancias)
viernes, 6 de julio de 2018
ACTUALMENTE DESDE EL MES DE ABRIL AL MES DE NOVIEMBRE CURSANDO "ACTUALIZACION EN EL DERECHO DEL TRABAJO
CURSO DE POSGRADO DICTADO EN SEDE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO LOS DIAS MIERCOLES DE 17 A 2100HS.
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
DERECHO COLECTIVO
INFLUENCIA DEL NUEVO CCC DE LA NACION SOBRE EL DERECHO DEL TRABAJO
DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
DERECHO PROCESAL LABORAL EN PROVINCIA Y CABA
ENTRE OTROS TEMAS ...
martes, 12 de junio de 2018
SE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL CALCULO PARA JUBILACION DE LA ULTIMA REFORMA DIC/17
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Sala 03 - 05/06/2018
Declara
la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, que reformó los índices de
movilidad jubilatoria, en cuanto establece que el mismo es aplicable a los
haberes devengados entre el 1 de julio y el 29 de diciembre del año 2017 y
ordena a la Anses que reliquide, conforme a lo dispuesto por la Ley 26.417, los
haberes del actor correspondientes al citado período y se pongan al pago las
cantidades resultantes, previo descuento de las sumas ya abonadas por
aplicación de la norma impugnada. Entiende que la norma deviene
inconstitucional en cuanto pretende aplicarse a las consecuencias de una
situación jurídica cuya existencia es anterior a la fecha de su entrada en
vigor y afirma que sólo a partir de esa fecha (29/12/2017) será válida la
modalidad de ajuste de la movilidad que la nueva ley instrumenta.
Fernandez Pastor, Miguel Ángel c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos
MAPUCHES OBTIENEN TIERRAS DEL ESTADO NACIONAL EN FORMA GRATUITA
JUZGADO NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL Nro 11
- 21/05/2018
Ordena al
Estado Nacional que transfiera a título gratuito al Instituto Nacional de
Asuntos Indígenas, organismo descentralizado dependiente del Ministerio de
Desarrollo Social y Medio Ambiente, el dominio de tierras situadas en las
proximidades de la ciudad de San Carlos de Bariloche a los efectos de su
adjudicación en propiedad comunitaria a una comunidad mapuche. Considera que,
teniendo en cuenta los diversos antecedentes normativos referenciados en la
causa, el Poder Ejecutivo tiene las facultades que le otorga el art. 99 inc. 2)
de la Constitución, la cláusula del art. 75 inc. 17) que resulta operativa, y
posee los medios jurídicos correspondientes para d isponer la adjudicación de
las tierras cuya mensura ha sido aprobada por la autoridad de aplicación a la
Comunidad Indígena Trypay Antú, a través de los mecanismos previstos en el art.
8 de la Ley 23.302. Agrega que la norma citada prevé que el Poder Ejecutivo
dispondrá la transferencia de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad
de aplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente de los
títulos respectivos.
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