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viernes, 1 de febrero de 2013
FALLO LABORAL : PERSONERIA
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SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 49.687 CAUSA Nº13.852/2011 SALA IV “VEREDICE NORMA BEATRIZ C/ INC S.A. S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 68.
Buenos Aires, 29 DE NOVIEMBRE DE 2012
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la citada como tercero PROVINCIA ART S.A. contra la resolución que desestimó la presentación de su parte por no haberse acreditado la personería invocada (fs.151/152).
Y CONSIDERANDO
I- Que, en el caso concreto la Juez de primera instancia desestimó la presentación efectuada por PROVINCIA ART S.A. al advertir que el poder acompañado no acreditaba la personería invocada (fs.151 in fine); dispuso su desglose e hizo efectivo el apercibimiento de fs.81 de seguir el proceso sin su intervención.
A fs.154/165 el apelante solicitó que se deje sin efecto dicha resolución; manifestó que se trató de un error involuntario y acompañó el poder que acreditaba debidamente su personería. Sin embargo, por no encontrar mérito para apartarse de lo resuelto, la Juez de grado confirmó su resolución y tuvo presente la apelación interpuesta en subsidio en los términos del art.110 de la LO (fs.185); decisión que también fue cuestionada por la citada en garantía a fs.188/192, al entender que la apelación debía concederse con efecto
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inmediato, solicitud concedida por la Magistrada a fs.193, por los argumentos allí expuestos.
II- Que si bien, como regla, las apelaciones contra las resoluciones como la aquí cuestionada deben tenerse presentes en los términos del art. 110 de la L.O. (esta Sala, 22/10/09, S.D. 94.356, “Mazzea, Deborah Elizabeth v/ Ramalina Sudamericana S.A. y otros s/ despido”), cabe apartarse de esa regla si –como ocurre en el caso en examen- el expediente ha quedado radicado en esta Cámara sin objeción alguna y la aplicación rígida de dicho criterio importaría contradecir la finalidad de economía procesal que justifica la solución de la normativa citada (F.G.T., dictamen n° 39.297 del 10/11/04 in re: “Santarelli, María Georgina c/ Gerenciamiento Hospitalario S.A. y otro s/ despido”; íd., dictamen n° 46.831 del 4/9/08, “Alderete, Juan Manuel c/ Xinte S.A. s/ despido”; esta Sala, 22/10/10, S.D. 94.951, “Franco Daniela c/ Sistema Médico Empresarial S.A. y otro s/ despido”; CNAT, Sala VII, 27/4/05, S.I. 26.452, “Schejtman, Silvana Esther c/ Colegio de Escribanos de la Capital Federal y otros s/ despido”);
III- Que, en principio, la personería de quien pretende contestar la citación en representación del tercero debe acreditarse antes de que culmine el plazo perentorio que la ley otorga para la producción de ese acto. Sin embargo, la aplicación de esa regla debe valorarse en cada caso en función de las circunstancias particulares que se acrediten en la causa, a fin de no incurrir -por vía de consideraciones dogmáticas- en un excesivo rigorismo formal incompatible con la averiguación de la verdad material y con un adecuado servicio de justicia que otorgue vigencia efectiva a la garantía constitucional de defensa en juicio -art.18 C.N.- (CNAT, Sala II, 9/3/07, S.I. 55.167,
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“Suárez, María Ester c/ Ayuda Mutua del Personal de Gendarmería Nacional s/ despido”, voto del Dr. Pirolo).
Además, como ha sostenido esta Sala con anterioridad, los defectos de personería son subsanables, conforme lo dispuesto en el art.354 inc. 48 CPCCN, precepto éste que pese a no estar expresamente incluido en la enunciación del primer párrafo del art.155 de la LO, resulta compatible con el procedimiento reglado por esta ley (esta Sala, en autos “MIDDLETON ALEJANDRO WRAY C/ CAMPOTODO S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” S.D. nº96.240).
IV- Que, en el caso, el mandatario acompañó el poder que le confirió PROVINCIA ART S.A., del que resulta que había sido otorgado el 28 de agosto de 2009 ante un notario de la localidad de Olivos, y legalizado por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires el 3 de septiembre de 2009 (fs.154/165). Ello corrobora la seriedad del planteo, pues el mandato había sido efectivamente conferido con bastante antelación a la contestación de marras.
Debe tenerse en cuenta, entonces, que en autos no se evidencia una actitud reticente de la citada sino que se presentó en tiempo oportuno a contestar la citación, pero por un error, eminentemente subsanable, omitió acompañar el poder que acredita la personería del presentante. Es por ello que esta Sala considera que, en este caso concreto, la solución brindada por la Sra. Juez de grado implica un excesivo rigor formal, toda vez que, la falta de personería que motivó la resolución atacada, podría haber sido válidamente subsanada mediante una simple intimación en los términos del art.67 de la LO, atento razones de economía y celeridad procesal y conforme las facultades
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ordenatorias que le son atribuidas al sentenciante por el art.36 inc. 2º del CPCCN.
Corresponde, pues, admitir la presentación de PROVINCIA ART S.A. de fs.114/145 dado que, en definitiva, ésta acompañó poder suficiente que demuestra la existencia de mandato, por lo que cabe revocar la resolución apelada y tener a PROVINCIA ART S.A. por contestada la citación.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs.151 penúltimo y último párrafo y fs.152 y tener a PROVINCIA ART S.A. por contestada la citación; 2) Con costas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión debatida (conf. art.68 segundo párrafo CPCCN).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
HÉCTOR C. GUISADO SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria
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