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viernes, 1 de febrero de 2013
FRAUDE: COMPRAVENTA INMOBILIARIA
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En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los once días del mes de diciembre del año dos mil doce, reunidos en recinto de acuerdos de la Sala Tercera Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, los Dres. NORMA BEATRIZ ISSA y CARLOS MARCELO COSENTINI, bajo la Presidencia de Trámite de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-163801/06, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: LACSI, PATRICIO c/ PÉREZ, LILIANA MÓNICA, SUNA GIL BALTASAR y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA.” del cual,
La Dra. NORMA BEATRIZ ISSA dijo:
Que, en autos comparece la Dra. Gabriela de los Ángeles Cañás en representación del Escribano PATRICIO LACSI con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Angel Imperiale y deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de LILIANA MÓNICA PÉREZ Y GREGORIO BALTASAR SUNA GIL, solicitando se condene a los accionados a reparar en forma integral los daños y perjuicios de que fuera víctima su mandante por el obrar ilícito de aquellos.
Refiere que en fecha 26/03/06, se instrumentó, en la Escribanía de la que es titular su mandante, un boleto de compraventa de un inmueble ubicado en Peatonal Nº 31 Nº 586 del Barrio Santa Rita (Circ.1, Secc.0, Mza.186, parcela 13, padron A-69962, Mat. 32940) siendo vendedores los accionados Liliana M. Pérez y Gregorio B. Suna Gil, y compradores, Rosana de los Ángeles Quinteros y Miguel Alejandro Barboza.
Relata que el citado instrumento fue suscripto por la Sra. Liliana M. Pérez en un doble carácter, en representación de su marido en virtud de un poder de disposición dado por su esposo otorgado por esa misma Escribanía cuyo titular es el actor, (cfr. Escritura Nº 1543 de fecha 09 de noviembre de 2005) y como vendedora por derecho propio por resultar condómina de dicho inmueble.
A su vez, luego de suscribir el boleto, en esa misma fecha (23/03/06), la mencionada Sra. Pérez otorga un Poder de Administración y disposición del inmueble a favor de los compradores, otorgado por Escritura Nº 369, el que se hallaba suscripto por ambos accionados a favor de Rosana de los Ángeles Quinteros.
Por dicha compra los Sres. Quinteros y Barboza abonaron la suma de veinticuatro mil pesos en efectivo ($ 24.000), conviniéndose que el saldo ($ 2.000) sería pagado a los siete días, previa verificación de desocupación total del inmueble. Se aclara que durante todo el transcurso de la venta también se hizo presente en la Escribanía como gestor de negocios en dicha operación el Sr. Barreiro Hugo César.
Continúa su exposición mencionando que, los cuatro días de efectuada la operación, se hizo presente en la misma Escribanía una persona que dijo llamarse Gregorio Baltasar Suna Gil, cónyuge de la vendedora, manifestando no haber sido él quien diera el citado poder, y que su esposa era la tercera vez que vendía el inmueble propiedad de ambos. Se comprometió igualmente en regresar para aclarar la situación, lo que nunca ocurrió, y pese a que el actor se apersonó en su domicilio para dilucidar el fraude, no se pudo firmar la escritura traslativa de dominio ni hacer posesión del inmueble.
Atento al daño sufrido por los compradores debido a las maniobras defraudatorias pergeñadas, el Escribano Lacsi debió sufragar de su propio peculio un alquiler mensual de una vivienda para que la habitaran los compradores hasta la devolución de lo pagado, atento a que los mismos habían vendido su único inmueble para la compra que nunca se concretó, así como el reembolso de los veinticuatro mil pesos que los mismos abonaron.
Ello fue afrontado por el notario ya que a decir del mismo, fue víctima de un engaño, en cuanto la documentación que le exhibieran los timadores a todas luces se asemejaba a la real. Por lo relatado, la actora arriba a la conclusión de que la Sra. Pérez, en compañía del Sr. Barreiro habrían
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realizado estas maniobras de ventas simultáneas, siendo ésta la tercera vez que lo hacían, agregando que los esposos Pérez-Suna Gil continúan residiendo en el inmueble normalmente.
Luego de dejar reservada en Secretaría la demanda, la misma fue ampliada en fecha 05 de mayo de 2008 (fs. 57-60), aunque en esta oportunidad se incluyó como co-demandada a la empresa ‘Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada’.
El fundamento para accionar en su contra alude a la obligación de cobertura que pesa sobre la misma, respecto de la suma de veinticinco mil cuatrocientos pesos ($ 25.400) con más los intereses desde el momento en que el actor abonó dicha suma y hasta su efectivo pago y el daño moral irrogado.
Dicha obligación deriva según refiere, del contrato de Seguros por Mala Praxis celebrado por el Colegio de Escribanos de la Provincia del cual su mandante resulta beneficiario según lo acredita con la respectivo listado de profesionales asegurados que adjunta.
Alude al intercambio epistolar mantenido con dicha aseguradora y negativa de la misma a otorgar cobertura, lo que generó la interposición de la demanda en su contra. Finalmente, cita como tercero interesado al Colegio de Escribanos, ofrece prueba y peticiona.
Corrido el traslado de ley, y atento a la incontestación de parte de los accionados Suna Gil y Pérez, se hizo efectivo el apercibimiento con que fueran emplazados teniendo por contestada la demanda en los términos del Art. 298º del CPC.
Por parte de la Cía Aseguradora Río Uruguay, se presentó a contestar el traslado la Dra. María Eugenia Nieva quien aduce en primer término caducidad de instancia, acusa luego falta de legitimación pasiva de su parte por inexistencia de siniestro, postula seguidamente la liberación de su mandante de toda obligación de indemnizar por haber reconocido su responsabilidad en el hecho sin anuencia del asegurador y finalmente, opone en subsidio prescripción de la acción instaurada en contra de su representado. A continuación, contesta demanda efectuando la negativa de los hechos, ofrece prueba y formula oposición a la citación del tercero interesado.
Evacuado el traslado del Art. 301 CPC, se rechazó la citación de tercero propuesta, y, fracasada la instancia conciliatoria, se abrió la causa a prueba; producida la misma y celebrada la audiencia de vista de causa, quedaron los autos en estado de ser resueltos.
Si bien la aludida prescripción opuesta por la aseguradora demandada lo ha sido ‘en subsidio’ de las defensas esgrimidas en forma previa, corresponde iniciar el análisis de la causa precisamente con su tratamiento, ya que ningún sentido tendría el abordaje de los restantes planteos si no se encontraba vigente y expedita la acción en su contra.
Para su consideración, debemos tener en cuenta que el primer acto interruptivo según lo normado por la ley 17.418 fue la denuncia del hecho efectuada por el escribano Lacsi. Luego de un intercambio epistolar entre las partes, en donde la aseguradora requirió documentación e información del hecho al asegurado, la misma resolvió no atender el siniestro notificando al Escribano su decisión por medio de la pieza postal de fecha 19 de Julio de 2006, a partir de lo cual nacería nuevamente el plazo para accionar.
No obstante, la empresa de seguros emitió una última contestación respecto de la obligación reclamada, ello, ante un pedido de explicaciones formulado por el Colegio de Escribanos en torno a las ‘circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron el rechazo’. En respuesta, la aseguradora procedió a ratificar la no aceptación del siniestro, lo que fue notificado, según las constancias de autos, mediante el despacho postal de fecha 11/09/06, con fecha de imposición 13/09/06 (aviso de retorno de fs. 105).
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Tomando esta última fecha como la mejor posición en favor del asegurado, esto es, considerando la fecha del último despacho postal referido supra, es decir, aquel en que la empresa ratifica su negativa inicial (13 de septiembre de 2006) el tiempo transcurrido desde allí y hasta la fecha de ampliación de la demanda en contra de ‘Río Uruguay Cooperativa de Seguros’ (05 de mayo de 2008) es de 1 año, 7 meses y 3 semanas.
Ello implica que al momento de demandar a la aseguradora, ya había fenecido el plazo especial de un año determinado en el art. 58 de la ley 17.418 para la prescripción de las acciones fundadas en el contrato de seguros, no habiéndose configurado durante su transcurso, ninguna otra causal de suspensión o interrupción del plazo prescriptivo.
En efecto, el principio general en materia de comienzo del plazo de prescripción, es que el mismo parte desde que el crédito existe y es exigible, es decir que aquella comienza en cuanto puede hacerse valer el derecho en la justicia, toda vez que la prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que ella existe. En el caso de autos, acaecido el siniestro, el plazo quedó interrumpido desde la denuncia y solicitud de cobertura por parte del escribano, permaneciendo dicha interrupción todo el tiempo que duró el trámite.
Ello atento a lo normado en el tercer párrafo del art. 58 de la ley 17.418, el que establece que "los actos de procedimiento establecidos en la ley o en el contrato para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización"
De modo tal que, concluido el trámite administrativo con el rechazo del siniestro por la aseguradora, renace y se vuelve a computar, a partir de allí, el término de la prescripción anual; ello es así ya que con anterioridad, el asegurado no tenía certeza si su reclamo habría de prosperar, por lo que la acción no quedó expedita ni pudo ser ejercida.
A partir del 13/09/06 entonces, el actor se hallaba habilitado a ejercer la acción respectiva; no habiéndolo hecho, al permanecer inactivo durante un año y casi ocho meses respecto de dicha entidad, paralelamente la prescripción ha seguido su curso, por lo que al momento de demandar a aquella, la acción ya se hallaba prescripta.
Ninguna incidencia tiene en dicho resultado la demanda dejada en reserva en fecha 31/10/06, ya que la misma se hallaba dirigida en contra de los co-accionados Suna Gil y Pérez, sin inclusión de la aseguradora. Esto por aplicación del art. 3991 del C. C. en cuanto prevé que “La interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado y a los que de él tengan su derecho”.
En efecto, no corresponde hacer extensivo los efectos de la demanda inicial dejada en reserva a la empresa de seguros, tal como lo ha sostenido nuestro Superior Tribunal de Justicia en la sentencia de fecha 19/08/10 dictada en el Expediente Nº 6947/09 “Rec. de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-90548/02 Ordinario por daños y perjuicios: Ramón Armella y otros c/ Hospital Pablo Soria y Estado Provincial”., L.A. Nº 53, Fº 1154/1156, Nº Reg. 398.
En función de ello, propicio hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por Río Uruguay Cooperativa de Seguros, declarando prescripta la acción entablada en su contra.
Con relación a la imposición de costas, corresponde a este respecto apartarnos del principio general, por aplicación del 2do. párrafo del Art. 102 CPC.
Ello es así desde que la prescripción de la obligación no extingue el derecho en que se funda sino sólo la acción, por lo que subsiste la obligación natural (art. 515 C.C.). Va de suyo entonces, que su finalidad no es precisamente en permitir que el deudor incumpla su prestación. Por el contrario, lo que a la ley atañe es el cumplimiento de las obligaciones y a la par, procurar dar estabilidad a las relaciones jurídicas ante el transcurso de cierto período temporal, según la obligación que se trate.
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De allí que, no habiendo existido pronunciamiento en torno al fondo de la cuestión respecto del derecho que le asistía al actor respecto de la aseguradora demandada, sino sólo respecto de la vigencia de la acción respecto de aquel, corresponde aplicar las costas por el orden causado en el entendimiento de que el actor litigó con algún derecho y de buena fé.
Dicho esto, corresponde abordar el análisis de la demanda interpuesta en contra de los Sres. Liliana Mónica Pérez y Gregorio Baltasar Suna Gil.
Adelanto mi opinión favorable al progreso de la acción, conforme los fundamentos que siguen.
Esta Sala ya se ha expedido en numerosas oportunidades señalando que la incontestación de la demanda importa asentimiento ficto de los accionados respecto de los hechos lícitos relacionados y de la instrumental aportada como elemento de convicción (conf. Arts. 16, 298, 300 –inc. 1-, del C.P.C. y 919 y cctes. del C.C.), debiendo entender el silencio del demandado como una manifestación de voluntad conforme a la demanda. (Conf. Morello, Augusto: "El Silencio en el Proceso, la Rebeldía y el Principio de Investigación de la Verdad”, en Rev. del Colegio de Abogados de La Plata, v. II, No. 24, pag. 373 y sgtes.; Mercader A. " El Silencio en el Proceso de Estudios de Derecho Procesal en Honor de Hugo Alsina ", pag. 471, año 1.946).-
En tal sentido, corresponde tener por ciertos los hechos afirmados por la actora y por reconocida la documentación obrante en autos.
A ello se suma la profusa prueba producida en la causa que no hace más que ratificar lo expuesto en la demanda, ya que de la documental agregada y testimonial producida el 22/04/10, surge que efectivamente, el día 23 de marzo de 2006 se confeccionó un boleto de compraventa (copia agregada a fs. 47-49) de un inmueble ubicado en Peatonal Nº 31 Nº 586 del Barrio Santa Rita por ante la Notaría del Escribano Lacsi, cuyos supuestos vendedores fueron los accionados Liliana M. Pérez y Gregorio B. Suna Gil, y los adquirentes, los Sres. Rosana de los Ángeles Quinteros y Miguel Alejandro Barboza.
La titularidad del inmueble se acredita con la constancia de fs. 45, en la que también obra el asiento de un certificado por compra-venta precisamente con fecha 27/03/06.
Surge igualmente acreditado que la Sra. Liliana M. Pérez suscribió dicho instrumento por sí y en representación de Gregorio B. Suna Gil según poder pasado por Escritura Nº 1543 de fecha 09/11/05 ante el mismo notario. A continuación, en esa misma fecha y bajo al citado carácter, la Sra. Pérez otorgó un Poder de Administración y disposición del inmueble a favor de los compradores cuya copia obra a fs.108-109, pasado por Escritura Nº 369 otorgada por el mismo notario.
A la par, se probó que los compradores Quinteros y Barboza abonaron la suma de veinticuatro mil pesos en efectivo acordando pagar el saldo de $ 2.000) a los siete días. Del mismo modo quedó demostrado que, ante la evidencia de haber sido víctima de un engaño, el Escribano Lacsi debió afrontar la devolución de dicha suma a los damnificados, así como un alquiler mensual de una vivienda en calle Purma Nº 986 del Bº San Francisco de Alava para que la habitaran los compradores hasta la devolución de lo pagado, abonando el actor por dicho alquiler y comisión a la martillera Cabezas la suma total de mil cuatrocientos pesos ($1400).
De tal modo, al silencio de los accionados, se une la contundencia de las probanzas producidas en autos, lo que amerita aseverar la legitimidad del reclamo y consecuentemente, la procedencia de la acción instaurada en contra de los demandados a fin de obtener el reembolso al actor de las sumas abonadas por aquel a causa de las maniobras urdidas. Lo contrario, implicaría convalidar un enriquecimiento ilícito a favor de los accionados a costa de la credulidad de los compradores, avalado por una inadvertencia del actor, todo a instancias de las maniobras engañosas pergeñadas por los supuestos vendedores.
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No obstante, y a propósito del mencionado descuido por parte del Escribano Lacsi, entiendo que no resulta procedente la pretendida reparación del daño moral que el mismo refiere sufrido, toda vez que el actor ha reconocido haber actuado culpablemente coadyuvando a la producción del daño.
En efecto, según sus propios dichos (ver fs.55) en la nota de fecha 31 de marzo del año 2006 remitida al Colegio de Escribanos, aquel reconoció haber incurrido en un “error de hecho involuntario” al autorizar el poder de disposición antes referenciado, lo que implicó asumir una porción de culpa en el evento, habiendo coadyuvado, aunque involuntariamente, al resultado.
Siendo ello así, y aún cuando entiendo que la conducta posterior desplegada por el notario en torno a la devolución de lo pagado, resultó proba y adecuada, a fin de reparar en lo inmediato el daño causado a los cándidos compradores de buena fé para evitar así un agravamiento del mismo como un daño propio mayor, no puedo igualmente soslayar que, el descuido incurrido y reconocido por el mismo, obsta su reclamo por el daño moral irrogado. Ello en virtud de haber incurrido en una omisión que hace propiamente a la esencia de su función notarial, como es la comprobación efectiva de la identidad de quienes acuden a requerir sus servicios.
Por ello, propicio hacer lugar a la demanda y condenar a los accionados Liliana Mónica Pérez y Gregorio Baltazar Suna Gil para que en el plazo de diez días procedan a reembolsar al actor la suma de veinticinco mil cuatrocientos pesos ($ 25.400) con más los intereses correspondientes a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que determina el Banco Nación de la República Argentina desde la fecha del hecho (23/03/06) y hasta el efectivo pago . Finalmente, y en relación a las costas de juicio, no hay motivos para apartarse del principio general prescripto en el art. 102 del C.P.C que manda a imponerlas a la parte vencida, en este caso a los accionados Pérez y Suna Gil.
En cuanto a los honorarios profesionales, propongo regular los mismos en las sumas de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.694) a la Dra. Gabriela de los Ángeles Cañás, en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 3.386) para el Dr. Miguel Ángel Imperiale y CINCO MIL OCHENTA PESOS ($ 5.080) a favor de la Dra. María Eugenia Nieva.
Por la labor desarrollada en el Expte. Nº B-160880/06 caratulado: “Cautelar de embargo preventivo: Patricio Lacsi c/ Liliana M. Pérez y Gregorio B. Suna Gil”, corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Gabriela de los Ángeles Cañás y Miguel Ángel Imperiale en las sumas de QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 560) y MIL CIENTO TREINTA PESOS ($1130) respectivamente. Los mismos devengarán el mismo interés que el establecido para el capital y se les adicionará el I.V.A. en caso de corresponder.-
Así voto.-
El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI dijo:
Teniendo en cuenta la forma en que ha quedado trabada la litis, comparto en un todo el criterio sostenido en el voto que me precede, por lo que adhiero al mismo y a sus fundamentos.
Por ello, la SALA TERCERA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY,
-------------------------------------- R E S U E L V E:----------------------------------
1.- Hacer lugar a la demanda entablada por el escribano Patricio Lacsi en contra de Liliana Mónica Pérez y Gregorio Baltazar Suna Gil condenando a estos últimos para que en el plazo de diez días, procedan a reembolsar al actor la suma de veinticinco mil cuatrocientos pesos ($ 25.400) con más los intereses correspondientes a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida
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a treinta días que determina el Banco Nación de la República Argentina desde la fecha del hecho (23/03/06) y hasta el efectivo pago.
2.-Imponer las costas a los accionados vencidos.
3.- Hacer lugar a la defensa de prescripción entablada por la empresa de seguros “Río Uruguay Cooperativa de Seguros” y declarar prescripta la acción entablada en su contra, con costas por el orden causado.-
4.-Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gabriela de los Ángeles Cañás, Miguel Ángel Imperiale y María Eugenia Nieva en las sumas de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.694), TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 3.386) y CINCO MIL OCHENTA PESOS ($ 5.080) respectivamente, a los que se adicionará el mismo interés que el estipulado para el capital, con más I.V.A. en caso de corresponder.
5.-Agregar copia en autos, notificar en la forma de estilo, protocolizar, etc.
Mh
//////Constancia: La presente se firma por los dos vocales integrantes de la Sala conforme Acordada Nº 71/08 del Superior Tribunal de Justicia.-
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