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jueves, 13 de agosto de 2026
miércoles, 12 de agosto de 2026
COMO SE IMPLEMENTARA EL FAL PARA LOS EMPLEADORES...FALTA LA REGLAMENTACION QUE DICTE LA CNV
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1276/2026
RESOL-2026-1276-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2026
Visto el expediente EX-2026-59224846- -APN-DGDA#MEC, la ley 27.802, el decreto 408 del 29 de mayo de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el título II de la ley 27.802 se crearon los Fondos de Asistencia Laboral (FAL), destinados a coadyuvar al cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 58 de la referida norma.
Que a través del decreto 408 del 29 de mayo de 2026 se reglamentó el referido título II, estableciéndose, entre otros aspectos, los empleadores alcanzados por el régimen, los vehículos de inversión colectiva autorizados, las entidades habilitadas para la administración de los fondos y el procedimiento de validación y pago de las prestaciones previstas por la citada ley.
Que en el artículo 3° del referido decreto se definió como Entidades Habilitadas a aquellas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, para administrar, invertir y resguardar los recursos del FAL mediante Fondos Comunes de Inversión o Fideicomisos Financieros constituidos en el país.
Que en el artículo 11 del citado decreto se dispuso que las Entidades Habilitadas deberán sujetar las inversiones de los recursos del FAL a los límites que establezca el Ministerio de Economía, previéndose asimismo que dichas inversiones deberán efectuarse exclusivamente en instrumentos financieros o valores negociables emitidos y negociados en la República Argentina.
Que corresponde establecer las pautas generales de inversión aplicables a los recursos del FAL, procurando preservar el valor de los aportes efectuados por los empleadores, asegurar la disponibilidad de recursos para el cumplimiento de las prestaciones previstas en la ley 27.802 y promover una adecuada diversificación de los riesgos.
Que, en ese marco, resulta apropiado determinar las categorías de activos en las que podrán invertirse los recursos del FAL, los requisitos que deberán reunir dichos instrumentos y las modalidades de rendimiento aplicables a las inversiones.
Que, asimismo, corresponde establecer límites de diversificación por tipo de activo y emisor, con el objeto de reducir los riesgos de concentración de las carteras de inversión.
Que, a fin de asegurar la disponibilidad oportuna de recursos para atender las prestaciones a cargo del FAL, resulta apropiado establecer un porcentaje mínimo de activos de alta liquidez.
Que, asimismo, corresponde disponer que los activos que conformen las carteras del FAL se encuentren integrados y sean pagaderos en pesos, y que los valores negociables se emitan y negocien en mercados autorizados de la República Argentina, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del decreto 408/2026.
Que resulta necesario establecer reglas prudenciales destinadas a prevenir conflictos de interés en la administración de los recursos del FAL, así como prever mecanismos para la adecuación de las carteras cuando, por circunstancias sobrevinientes, los instrumentos dejen de reunir los requisitos exigidos por la presente resolución.
Que corresponde a la CNV, en el ámbito de sus competencias, dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la presente medida.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 11 del decreto 408/2026.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Principios. Las inversiones de los recursos del Fondo de Asistencia Laboral (FAL) deberán observar los principios de seguridad, liquidez, diversificación, transparencia, preservación del capital y adecuada correspondencia entre los activos que integren las carteras y las obligaciones derivadas del título II de la ley 27.802 y del decreto 408 del 29 de mayo de 2026.
Los recursos del FAL deberán invertirse con el objeto de preservar el valor de los aportes efectuados por los empleadores y asegurar la disponibilidad de fondos para el cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 58 de la ley 27.802.
ARTÍCULO 2°.- Instrumentos elegibles. Los recursos del FAL sólo podrán invertirse en:
a) Valores negociables representativos de deuda emitidos por el Estado Nacional;
b) Valores negociables representativos de deuda emitidos por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Depósitos constituidos en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA);
d) Obligaciones negociables emitidas en la República Argentina por emisores privados.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos de los instrumentos. Los instrumentos previstos en los incisos b) y d) del artículo 2° de la presente medida deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con autorización de oferta pública;
b) Negociarse en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía;
c) Contar con calificación de riesgo “AAA” en escala nacional, otorgada por al menos dos (2) agentes de calificación de riesgo registrados ante la CNV.
ARTÍCULO 4°.- Modalidades de rendimiento. Los instrumentos elegibles solo podrán integrar las carteras del FAL cuando prevean alguna de las siguientes modalidades de rendimiento: Tasa Fija, Tasa de Interés de Depósitos Mayoristas en Pesos (TAMAR), con Cláusula de Ajuste Capitalizable por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o con Cláusula de Ajuste vinculada a la evolución del tipo de cambio, conforme la Comunicación “A” 3500 del 1° de marzo de 2002 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) o la que en el futuro la reemplace o modifique.
Asimismo, podrán integrar las carteras del FAL los valores negociables estructurados como Bonos Duales, siempre que combinen cualquiera de las modalidades de rendimiento previstas en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 5°.- Límites de diversificación. En cumplimiento del principio de diversificación establecido en el artículo 1° de esta medida, y con el objeto de limitar los riesgos de concentración, las carteras deberán observar, en todo momento, los siguientes límites, calculados sobre el patrimonio total del FAL:
a) Depósitos constituidos en una misma entidad financiera y sus vinculadas: hasta el quince por ciento (15 %).
b) Valores negociables representativos de deuda emitidos por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: hasta el quince por ciento (15 %) en forma agregada y hasta el cinco por ciento (5 %) por jurisdicción.
c) Obligaciones negociables: hasta el veinte por ciento (20 %) en forma agregada y hasta el diez por ciento (10 %) por emisor y sus vinculadas.
d) Instrumentos con rendimiento vinculado, en todo o en parte, a la evolución del tipo de cambio, incluido el componente correspondiente de los Bonos Duales: hasta el diez por ciento (10 %) en forma agregada.
ARTÍCULO 6°.- Operaciones con la propia entidad. Las Entidades Habilitadas no podrán invertir los recursos del FAL en depósitos ni en valores negociables emitidos por la propia entidad, su controlante, sus controladas o sus vinculadas.
Se exceptúan los depósitos a la vista de carácter operativo y transitorio.
ARTÍCULO 7°.- Pérdida sobreviniente de calificación. Los instrumentos que, con posterioridad a su adquisición, dejaran de cumplir el requisito de calificación podrán mantenerse en cartera hasta su vencimiento o enajenarse en forma ordenada dentro de los ciento ochenta (180) días corridos.
Mientras subsista el incumplimiento, no podrán realizarse nuevas adquisiciones de instrumentos del mismo emisor.
ARTÍCULO 8°.- Liquidez mínima. Las Entidades Habilitadas deberán mantener un porcentaje no menor al diez por ciento (10 %) del patrimonio total del FAL invertido en activos de alta liquidez y de bajo riesgo de mercado.
Sólo se computarán como activos de alta liquidez y de bajo riesgo de mercado: i) los depósitos a la vista; ii) los depósitos a plazo fijo precancelables o cuyo plazo remanente no supere los treinta (30) días corridos; y iii) las letras del tesoro nacional en pesos, a tasa fija o con cláusula de ajuste por CER, cuyo plazo remanente, medido en forma continua, no supere los noventa (90) días corridos.
Si el porcentaje descendiera por debajo del mínimo como consecuencia del pago de prestaciones, la Entidad Habilitada deberá reconstituirlo dentro de los noventa (90) días corridos.
ARTÍCULO 9°.- Moneda y mercados. Los activos que integren las carteras del FAL deberán estar integrados y ser pagaderos en pesos.
Asimismo, los valores negociables deberán encontrarse emitidos y negociarse en mercados autorizados de la República Argentina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 408/2026.
ARTÍCULO 10.- Normas complementarias y aclaratorias. La CNV dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la presente medida, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 11.- Adecuación de las inversiones. Las Entidades Habilitadas deberán mantener en forma permanente sus inversiones en cumplimiento de los límites y condiciones establecidos en la presente resolución y en la normativa que dicte la CNV conforme lo dispuesto en el artículo 10 de esta resolución.
ARTÍCULO 12.- Incumplimientos. El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en la normativa vigente, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 13.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese a la CNV a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de esta medida.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 12/08/2026 N° 56378/26 v. 12/08/2026
Fecha de publicación 12/08/2026
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martes, 11 de agosto de 2026
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viernes, 5 de junio de 2026
OBLIGATORIEDAD DE LAS FARMACIAS PARA LA VENTA DE MEDICAMENTOS RES 638/2026
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las farmacias deberán utilizar sistemas de gestión que adopten mecanismos digitales para la validación y registro del acto de dispensa de medicamentos ambulatorios, promoviendo la eliminación de soportes físicos y la implementación de mecanismos tendientes a mejorar el registro e identificación en el acto de dispensa.
ARTÍCULO 2°.- Reconócese el token digital o los mecanismos equivalentes, como métodos válidos para la identificación del paciente en el acto de dispensa de medicamentos ambulatorios, en tanto sean emitidos por plataformas que cuenten con mecanismos idóneos de registración y autenticación. Las farmacias deberán utilizar sistemas de gestión que incorporen en sus soluciones el token digital o los mecanismos equivalentes, de acuerdo a las pautas técnicas que apruebe oportunamente la SUBSECRETARÍA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA, INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA.
ARTÍCULO 3°.- Cuando el retiro de medicamentos sea efectuado por un tercero en nombre del paciente titular de la receta, se reconocerán como métodos válidos de autorización la delegación de una autorización o credencial digital del paciente, mediante token digital o los mecanismos equivalentes. A tal efecto, los sistemas de información y plataformas digitales vinculados a la salud digital deberán habilitar los mecanismos necesarios y seguros para garantizar la dispensa de medicamentos a quien resulte autorizado.
ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las farmacias deberán solicitar y registrar en su sistema de gestión el documento de identidad de la persona que efectúe físicamente el retiro de los medicamentos, sea el propio paciente o un tercero autorizado. Se considerará documento de identidad válido todo aquel emitido por autoridad competente, nacional o extranjera, que permita identificar de manera fehaciente a la persona. Dicho registro constituirá un mecanismo adicional de validación del acto de dispensa y quedará asociado a la transacción correspondiente.
ARTÍCULO 5°.- Las farmacias deberán utilizar sistemas de gestión que permitan registrar y conservar los datos de facturación asociados a cada acto de dispensa como mecanismo secundario de sustento. Dichos registros podrán ser utilizados como elemento de respaldo ante auditorías, reclamos o controversias vinculadas al acto de dispensa.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA, INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA a dictar las normas complementarias, aclaratorias y/o modificatorias necesarias para lograr la correcta implementación de la presente medida y a definir condiciones de contingencia conforme los requisitos que a tal efecto se establezcan para el período de implementación, ante eventuales interrupciones de sistemas o en situaciones de no conectividad.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida será de alcance para todos los organismos y entes que se encuentren en la órbita del Ministerio de Salud o sujetos a su fiscalización. Las autoridades y representantes ministeriales adoptarán las disposiciones tendientes a la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- Los sujetos obligados deberán dar cumplimiento inmediato a la presente medida, debiendo completar las adecuaciones técnicas y operativas necesarias para su implementación dentro del plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
ARTÍCULO 9°.- Invítase a las Provincias a adherir a la presente.
ARTÍCULO 10°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Iván Lugones
e. 05/06/2026 N° 38616/26 v. 05/06/2026
Fecha de publicación 05/06/2026
viernes, 29 de mayo de 2026
Decreto 399/2026 - Bono Extraordinario Previsional - Disposiciones Síntesis: Bono Extraordinario Previsional. Disposiciones. Emisor: Poder Ejecutivo Nacional Publicación en el Boletín Oficial: 29/05/2026
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) a los beneficiarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto y cuyos haberes previsionales se encuentren comprendidos dentro de los parámetros establecidos en los artículos 3° y 4° de la presente medida, que se abonará en el mes de junio de 2026.
ARTÍCULO 2º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL instituido en el artículo 1º será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el presente decreto, a:
a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto N° 160/05.
b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley N° 27.260.
c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTÍCULO 3º.- Dispónese que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será pagadero en los términos del artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el importe máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será igual al monto necesario para alcanzar el tope que resulte de la suma de dicho haber mínimo más el monto máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL establecido en el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 5º.- Para percibir el presente BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.
ARTÍCULO 6º.- Dispónese que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la percepción del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto.
ARTÍCULO 7º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto tendrá carácter de no remunerativo y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de su competencia, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.
ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente decreto.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni - E/E Federico Adolfo Sturzenegger
jueves, 21 de mayo de 2026
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