SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ASESORAMIENTO PREVENTIVO ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ALIMENTOS TRABAJADORES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
jueves, 14 de febrero de 2013
El REGIMEN DE CREDITO FISCAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL
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INFOJUS - 2013
Resolución 79/2013
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Bs. As., 7/02/2013
Fecha de Publicación: B.O. 14/02/2013
VISTO el Expediente Nº 1.2015.1544428.2012 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; la Ley Nº 22.317 y sus modificatorias, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92), sus complementarias y modificatorias, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2013 Nº 26.784, los Decretos Nº 660 del 24 de junio de 1996, 628 del 13 de junio de 2005 y Nº 2.054 del 29 de diciembre de 2010, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 696 del 14 de julio de 2006, Nº 708 del 14 de julio de 2010 y Nº 1094 de fecha 16 de noviembre de 2009, las Resoluciones de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 682 del 11 de septiembre de 2006, Nº 905 del 27 de julio de 2010, Nº 879 del 26 de mayo de 2011, Nº 1.134 del 30 de agosto de 2010, Nº 280 de fecha 7 de marzo de 2012 y Nº 1862 fecha 27 de septiembre de 2011, la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 21 del 10 de agosto de 2010 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo central de las políticas implementadas por el Gobierno Nacional el promover un crecimiento sostenido de la actividad económica asociado con la generación de empleo de calidad para todos.
Que para ello es necesario promover medidas que permitan la realización de prácticas formativas de carácter calificante, acompañadas de procesos de capacitación, la certificación de estudios y la evaluación de las competencias laborales para trabajadores desocupados u ocupados de las empresas y asociados de empresas autogestionadas y el fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de las Instituciones de Formación Profesional, en adelante IFP, o de las empresas autegestionadas con el objetivo de
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promover la inclusión social de los trabajadores, incrementar sus oportunidades de inserción laboral o mejorar la calidad de su empleo.
Que la coordinación de los esfuerzos entre el sector público y el privado resulta indispensable para implementar políticas activas de empleo que incrementen las oportunidades de inserción laboral y que mejoren las condiciones de empleo de los trabajadores.
Que el REGIMEN DE CREDITO FISCAL a crearse por medio de la presente medida, tiene por fin promover la inclusión social, la calidad del empleo y la mejora de las trayectorias laborales de trabajadores desocupados y ocupados de nivel operativo a través de la aprobación de proyectos presentados por empresas o talleres protegidos de producción.
Que el artículo 21 de la Ley Nº 26.784 fijó el cupo para el año 2013 referido por el artículo 3° de la Ley Nº 22.317 del Régimen de Crédito Fiscal y estableció, en su inciso d), la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) como monto del cupo anual de crédito fiscal que será administrado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que uno de los objetivos asignados a la SECRETARIA DE EMPLEO es proponer y ejecutar políticas, planes, programas y acciones para promover el empleo, la capacitación laboral y el mejoramiento de las condiciones de empleo y de empleabilidad de los desocupados en todo el territorio nacional.
Que mediante Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 21 del 10 de agosto de 2010 y sus modificatorias; se establecen los parámetros según los cuales se clasifica a las empresas como micro, pequeñas, medianas y grandes.
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Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 31 de la Ley Nº 26.546 y por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92), sus complementarias y modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — El REGIMEN DE CREDITO FISCAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL está destinado a contribuir a que las empresas y/o talleres protegidos de producción mejoren su productividad y competitividad mediante el fortalecimiento de las competencias laborales de su personal operativo en todos los niveles de calificación y/o que trabajadores desocupados tengan oportunidades de fortalecer sus calificaciones a partir de su integración en proyectos que combinen las modalidades formativas que se detallan a continuación:
a) formación profesional;
b) nivelación y certificación de estudios de nivel primarios, secundarios, terciarios o superiores;
c) Procesos de evaluación y certificación de competencias laborales establecidos según parámetros metodológicos y procedimentales estipulados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;
d) Prácticas formativas de entrenamiento para el trabajo para desocupados;
e) Fortalecimiento y/o Certificación de la calidad de gestión de las IFP y empresas autogestionadas según Referencial correspondiente, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM);
f) Evaluación para la certificación de competencias laborales.
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Art. 2° — Los proyectos mencionados en el artículo precedente podrán ser ejecutados por empresas y/o talleres protegidos de producción en forma individual y/o asociada con otras que formen parte de su cadena de valor.
Art. 3° — A los efectos de la presente, se considerará micro, pequeña, mediana y gran empresa a aquellas que se encuadren en lo establecido por la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 21 de fecha 10 de agosto de 2010.
Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs) podrán financiar proyectos mediante el REGIMEN DE CREDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, abonados entre los meses de enero y diciembre de 2012.
Las grandes empresas podrán financiar proyectos mediante el REGIMEN DE CREDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR MIL (8 ‰) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, que fueron abonados por la empresa responsable entre los meses de enero y diciembre de 2012.
En ningún caso el monto financiable por el REGIMEN DE CREDITO FISCAL presentado a través del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, podrá ser superior a la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) por empresa y por año.
Art. 4° — Los Certificados de Crédito Fiscal sólo podrán ser utilizados para la cancelación de obliga iones fiscales emergentes del Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o impuestos internos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Se excluyen expresamente de este REGIMEN los impuestos o gravámenes destinados a la Seguridad Social.
Art. 5° — No podrán participar del REGIMEN DE CREDITO FISCAL aquellas empresas que tengan deudas fiscales y/o previsionales, ni las que hayan sido multadas por empleo no registrado o hayan incurrido en despidos colectivos en los últimos doce meses anteriores a la presentación o en cualquier etapa durante la ejecución del Proyecto.
Art. 6° — Podrán computarse, neto del Impuesto al Valor Agregado, para el REGIMEN DE CREDITO FISCAL el financiamiento de los siguientes rubros,
a) gastos de formación o actualización de instructores;
b) honorarios de instructores;
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c) honorarios de tutores, solamente, cuando éstos se asignen a las prácticas de entrenamiento para el trabajo para desocupados;
d) insumos y material didáctico destinados a la certificación de estudios, prácticas de entrenamiento para el trabajo o de formación profesional, según corresponda, utilizados por todas las personas que participen de las acciones formativas propuestas en el proyecto;
e) equipamiento nuevo para ser utilizado exclusivamente en las acciones de formación profesional o de certificación de estudios y que sea destinado a las instituciones educativas o de formación profesional o a Talleres Protegidos de Producción en la forma que establezca la reglamentación;
f) Los procesos de evaluación y certificación de las competencias laborales de trabajadores, en base a normas técnicas de competencia laboral y con evaluadores, ambos, registrados en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;
g) el costo de elementos personales de seguridad y ropa de trabajo de uso individual que la empresa entregue en forma definitiva a los participantes desocupados del proyecto aprobado en el marco del REGIMEN DE CREDITO FISCAL;
h) El costo de las certificaciones efectuadas por Contador Público, requeridas por el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la presentación de los proyectos y sus rendiciones;
i) Los gastos en consultoría, publicaciones e Insumos incurridos en el fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de las IFP y/o empresas autogestionadas, según corresponda, en base a su respectivo Referencial del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM).
Art. 7° — La Dirección General de Administración, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION, tendrá a su cargo el Registro de los Certificados de Crédito Fiscal. En el mismo se especificará la identidad de la empresa, la fecha de emisión del certificado, el ejercicio al que lo imputa y el monto del certificado de Crédito Fiscal emitido, y la transferencia de titularidad que correspondieren.
Art. 8° — La empresa ejecutora del proyecto que desee transferir el Crédito Fiscal otorgado, podrá hacerlo por única vez. Las transferencias de Crédito Fiscal serán notificadas por Carta Documento a la Dirección General de Administración para su
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Registro.
Art. 9° — Las empresas podrán obtener hasta dos certificados de Crédito Fiscal sobre los gastos previstos en el proyecto, ejecutados, supervisados, devengados y pagados. Para ello, las empresas podrán presentar hasta DOS (2) rendiciones de cuentas de los gastos. La primera rendición de cuentas se efectuará una vez ejecutado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones comprometidas. La segunda rendición se realizará una vez finalizadas las actividades técnicas contempladas en la propuesta. Con cada rendición aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se extenderá el certificado respectivo. La ejecución será supervisada por Dirección de Seguimiento Técnico, Supervisión y Fiscalización.
Art. 10. — Los recursos asignados y las acciones derivadas de lo previsto en la presente Resolución estarán sujetos al Sistema de Control previsto por la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Sindicatura General de la Nación, Auditoría General de la Nación).
Art. 11. — Si por razones de fuerza mayor la empresa responsable debiera suspender el desarrollo del proyecto comunicará esta situación a la SECRETARIA DE EMPLEO en forma inmediata, remitiendo la información y documentación correspondiente al caso fortuito, con la finalidad de instrumentar las correspondientes modificaciones al proyecto que ambas partes estimen corresponder.
Art. 12. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá realizar transferencias pecuniarias directas a los trabajadores desocupados que participen en los proyectos de entrenamiento para el trabajo en el Régimen de Crédito Fiscal, en concepto de ayudas económicas en las condiciones y modos que establezca la reglamentación.
Art. 13. — La SECRETARIA DE EMPLEO difundirá y brindará asistencia técnica a las empresas interesadas en la elaboración y ejecución de proyectos vinculados con el REGIMEN DE CREDITO FISCAL descrito en la presente Resolución.
Art. 14. — La SECRETARIA DE EMPLEO tendrá amplias facultades de seguimiento, supervisión y fiscalización del cumplimiento de todas y cada una de las acciones y obligaciones que la Empresa debe desarrollar conforme lo establecido en el proyecto, para
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lo cual las Empresas deberán poner a su disposición toda la información y documentación relacionada con su preparación, desarrollo, ejecución y finalización.
Art. 15. — Si en el ejercicio de las facultades descriptas en el artículo anterior se comprobara algún incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la empresa, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá disponer, previa citación para efectuar el correspondiente descargo, la caducidad total o parcial del CREDITO FISCAL otorgado, que será comunicada a la Dirección General de Administración.
Si el incumplimiento se produjera en la etapa de ejecución de los proyectos, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá disponer además de la caducidad del beneficio otorgado, las sanciones que considere adecuadas establecer en su reglamentación en virtud de la gravedad o entidad del incumplimiento y su inscripción en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE).
Art. 16. — Facúltese a la SECRETARIA DE EMPLEO para establecer la reglamentación de la Operatoria del Régimen de Crédito Fiscal en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para la cual fijará los procedimientos, pautas, mecanismos e instrumentos para la presentación, evaluación, aprobación, ejecución, seguimiento y supervisión de los proyectos de adhesión a dicho Régimen, como así también las tipologías y características de los proyectos admisibles.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. —
Carlos A. Tomada.
miércoles, 13 de febrero de 2013
ATENCION!!!!
Por si las moscas...
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¡Atención a ésto!!!
De investigaciones recientes, se desprende que hay un grupo de delincuentes que se presentan
en estacionamientos públicos y gasolineras como comerciales de ventas y y marketing y regalan
llaveros y/o souvenires de reconocidas marcas o firmas.
Los llaveros distribuidos gratuitamente, van equipados con un "chip electrónico" que les permite
seguir los movimientos de la persona que lo lleva. No lo acepte.
Los ladrones vigilan a esas personas y comprueban si son gente financieramente cómoda para
identificarlas como posibles victimas.
Si usted toma un llavero, es posible que puedan conocer su lugar de residencia o el auto, y se
conviertan en potenciales victimas.
Los llaveros están finamentes hechos, son atractivos y con distintas variables: Deportes, Turismo,
Marcas de Vestimenta, etc. lo que hace que las personas podrían aceptarlos fácilmente.
Se recomienda informar de todo esto a su familia, amigos y conocidos.
LEY PROVINCIAL BUENOS AIRES : CARACTER PENAL
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INFOJUS - 20123
LEY 14434
Fecha de sanción: 13 de diciembre 2012
Fecha de promulgación: 4 de enero de 2013
Fecha de publicación: B.O. 08/02/2013.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con
fuerza de Ley
ARTÍCULO 1º Modifícase el artículo 171 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias - Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 171: Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148. Tampoco se concederá la excarcelación cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento. A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones precedentes y de lo normado en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal, a partir de la aprehensión la autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado.”
ARTÍCULO 2°: Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos.
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ARTÍCULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil
doce.
RESOLUCION DEL MTSS PARA CONCILIADORES
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Resolución Conjunta 133/2013 y 53/2013
Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social
y
Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos
Bs. As., 8/02/2013
Fecha de Publicación: B.O. 13/02/2013
VISTO el Expediente Nº 1.521.880/12 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.635 y el Decreto Nº 1169 del 16 de octubre de 1996 y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1169/96 y sus modificatorias y complementarias, aprobatorio del texto reglamentario del Régimen de Conciliación Laboral Obligatoria creado por la Ley Nº 24.635, precisó en su artículo 4° y en el artículo 22 del Capítulo I del Anexo a dicho Decreto, los honorarios a percibir por los conciliadores actuantes por su gestión en tales procedimientos, así como también los montos de los aranceles con destino al Fondo de Financiamiento previsto en el Capítulo III del Anexo I del citado Decreto.
Que los valores de los honorarios y aranceles que se establecieran en el comienzo del sistema, han sido actualizados por las Resoluciones conjuntas M.T.E.y S.S. Nº 898 y ex M.J.S.y D.H. Nº 1390 del 15 de septiembre de 2006 y M.T.E.y S.S. Nº 1304 y ex M.J.S.y
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D.H. Nº 3222 del 19 de noviembre de 2010, por lo que debido a la modificación de los costos, se hace preciso adecuar los aranceles previstos en el artículo 4° del Decreto Nº 1169/96 y sus modificatorias y complementarias, los honorarios básicos y los honorarios de acuerdo conciliatorio homologado previstos en el artículo 22 del Capítulo I del Anexo I al citado Decreto, y la matrícula anual prevista en el inciso c) del artículo 29 del Capítulo II del Anexo I de la mencionada norma.
Que teniendo en cuenta los datos de la situación social y económica como los objetivos de la Ley Nº 24.635, han tomado insuficientes los importe de los valores que colaboran a la efectividad y sostén del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) en todas sus etapas.
Que la ASOCIACION DE CONCILIADORES LABORALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL MERCOSUR (ACLARAM) en su calidad de entidad representativa de los intereses de los Conciliadores Laborales, ha formulado su presentación en el sentido expuesto, dando cuenta del incremento en los costos de los insumos que conlleva el ejercicio de la gestión de estos últimos.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS han desplegado, en el ámbito de sus competencias, las acciones tendientes a verificar los extremos alegados por la entidad mencionada, en tanto que un eficaz y correcto funcionamiento del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) requiere también contar con un adecuado régimen de retribuciones y aranceles.
Que en el sentido expresado, emerge conveniente y razonable proceder a corregir los importes de los rubros arancelarios contenidos en la norma indicada.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídicos de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les compete.
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Que la presente medida se dicta uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto Nº 1169/96 y sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y
EL MINISTRO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVEN:
Artículo 1° — Determínase la pauta arancelaria prevista en el artículo 4° del Decreto Nº 1169/96 y sus modificatorias y complementarias, fijándola en un arancel de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400.), por cada trabajador que fuera parte del acuerdo conciliatorio.
Art. 2° — Determínase el importe del honorario básico previsto en el primer párrafo del artículo 22 del Capítulo I del Anexo del Decreto Nº 1169/96 y sus modificatorias y complementarias, fijándolo en la suma de PESOS OCHENTA ($ 80.).
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Art. 3° — Determínase el importe del honorario básico previsto en el primer párrafo del artículo 22 del Capítulo I del Anexo del Decreto Nº 1169/96 y sus modificatorias y complementarias, fijándolo en la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA ($ 950.).
Art. 4° — Determínase el importe de la matrícula anual prevista en el inciso c) del artículo 29 del Capítulo II del Anexo I del Decreto Nº 1169/96 y sus modificatorias y complementarias, fijándolo en la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400.).
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Carlos A. Tomada. — Julio C. Alak.
viernes, 8 de febrero de 2013
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miércoles, 6 de febrero de 2013
AMPLIACION DEL PLAZO PARA REDUCCION DE APORTES PATRONALES LEY 26476
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INFOJUS - 2012
Decreto 125/2013
Bs. As., 29/01/2013
Fecha de Publicación: B.O. 6/02/2013
VISTO el Expediente Nº 1.356.888/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.476, el Decreto Nº 298 de fecha 29 de diciembre de 2011 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 95 de fecha 26 de enero de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16 de la Ley Nº 26.476 establece que, por el término de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral, los empleadores gozarán, por dichas relaciones, de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a distintos subsistemas de la seguridad social.
Que el beneficio mencionado consiste en que durante los primeros DOCE (12) meses sólo se deberá ingresar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las citadas contribuciones, y por los segundos DOCE (12) meses se pagará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de ellas, siempre y cuando el empleador mantenga la cantidad de trabajadores integrantes de su nómina.
Que el artículo 23 de la citada Ley prevé que el beneficio regirá por DOCE (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la misma tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que mediante el Decreto 298/11 se prorrogó, desde el 1° de enero de 2012, y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el plazo establecido en el artículo mencionado precedentemente.
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INFOJUS - 2012
Que el beneficio otorgado por la Ley Nº 26.476 continúa teniendo una importante acogida por parte de los empleadores, dado que, finalizando el año 2011 se habían creado, desde la vigencia del régimen, más de UN MILLON DOSCIENTOS MIL (1.200.000.-) nuevos puestos de trabajo, cifra que, finalizando el año 2012, asciende a UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL (1.770.000.-)
Que, por ello, queda demostrado que la inclusión de los referidos trabajadores al Sistema de la Seguridad Social, convierte a dicha Ley en una herramienta apta para extender y tornar operativo el concepto del “Trabajo Decente”, por lo que resulta oportuno prorrogar la vigencia del beneficio dispuesto en el Capítulo II, Título II de la Ley Nº 26.476, desde el 1° de enero de 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 23 de la Ley Nº 26.476.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Prorrógase desde el 1° de enero de 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013, el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 26.476.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.
martes, 5 de febrero de 2013
CORREO BLOQUEADO: ENVIAR A OTRO CORREO
Microsoft me ha bloqueado la cuenta consultasjuridicascigorraga@hotmail.com
Esto implica tener que registrar otra cuenta, mientras tanto se pueden dirigir a: estudiocigorraga@fibertel.com.ar
Gracias,
Dr. Cigorraga
FALLO DEL TRABAJO: MOBBING
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88.266 CAUSA NRO. 2.586/11
AUTOS: “C., A. F. C/ CASA HUTTON S.A. S/ MOBBING”
JUZGADO NRO. 62 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Noviembre
de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la señora A. F. C., fundada en el derecho común, orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas que en su salud psicofísica le provocara el trabajo desarrollado a favor de la demandada Casa Hutton SA.
II.- Contra tal decisión, se alzan en apelación ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 382/387 y fs. 388/392.
La demandada se queja por la valoración que el “a quo” efectuó de la prueba pericial psiquiátrica y de la prueba testimonial y por la regulación de honorarios. Por su parte, la actora objeta el quantum fijado en concepto de daño patrimonial y moral, por considerarlo exiguo.
III.- El recurso interpuesto por la demandada no tendrá favorable recepción. Recuerdo que la actora trabajó como secretaria del directorio compuesto por dos personas: –sres. R. A. M. y H. R. G. S., desde el 07.07.2008 hasta el 17.10.2010 en que fue despedida sin causa. Su tarea consistía en preparar documentación para bancos, recibir llamados telefónicos, organizar la agenda, coordinar reuniones y viajes, etc por lo que debía estar en contacto directo con ambos directores. Con motivo de los constantes malos tratos proferidos por uno de ellos (H. R. G. S.) la actora comenzó a sufrir problemas de salud física y psíquica como angustia, depresión y agresión en su propia familia, situación que fue empeorando a partir del año 2009 en que el sr. M. enajena sus acciones quedando como único director el citado Sr. G. S. Como consecuencia de ello, comenzó a realizar terapia psicológica con la lic. G., quien le diagnosticó que padecía una cuadro de estrés producto de la deficiente relación laboral y los malos tratos recibidos a diario, por lo que la derivó con un psiquiatra. A partir del mes de diciembre de 2009, la actora comenzó tratamiento con el dr. P. quien
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le diagnosticó “depresión mayor” y le prescribió medicación (ansiolítica y anticonvulsionante y un antidepresivo) medicación que fue variando con el transcurso de los meses porque no se veían mejoras en el cuadro de la actora. Mientras tanto, los constantes malos tratos, gritos y actitudes de desprecio de parte del mencionado director continuaban diariamente. Finalmente, el citado profesional le prescribió licencia por 15 días, la que fue cumplida, lo que motivó que a su regreso, el director, previo haber divulgado a todo el personal sobre la licencia de la actora refiriéndose a ella como “loca” o desequilibrada mental” según dichos de testigos, continuara con los malos tratos hacia ella de manera más persistente. Es así que le hacía realizar la misma tarea varias veces, para luego hacer revisar lo hecho por ella a otros empleados a fin de desacreditarla.
El perito médico psiquiatra informó a fs. 254/259 y en su aclaración de fs. 336/339 que la actora presenta “reacción vivencial anormal neurótica” RVAN grado III por lo que otorgó incapacidad del 10% de la t.o. correspondiendo un 80% de ese porcentaje a causas laborales, es decir, que determinó un 8% de incapacidad laboral.
El recurso de la accionada radica básicamente en reiterar las objeciones oportunamente interpuestas contra dicho informe. No obstante, considero que tales críticas resultan insuficientes para desacreditar los sólidos fundamentos del galeno. Al respecto, señalo que aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al iudicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes el juez debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Y en el sub examine el apelante no ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que los médicos han hecho de su conocimiento científico. Desde tal perspectiva, la impugnación formulada en los agravios resulta una mera discrepancia con el aludido dictamen y se halla basada fundamentalmente en apreciaciones personales que no alcanzan a desvirtuar las consideraciones médico legales de la pericia médica producida en autos, que resulta suficientemente fundada y de la que surge que, entre las afecciones psíquicas y las tareas cumplidas a las órdenes de la demandada existe relación causal.
En consecuencia, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones, que acepto y comparto por provenir de expertos en la materia, terceros en cuanto a la cuestión debatida, que se han sustentado en los exhaustivos exámenes practicados y cuyos informes tienen garantizada la imparcialidad que ampara la actuación de los funcionarios judiciales (art.63 inc.a y d del dto.1285/58).
Lo mismo sucede en relación con la prueba testimonial. Los testigos aportados por la actora fueron coincidentes, claros y precisos en cuanto a las
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características del ambiente laboral en el que se desempeñaba la actora y detallaron los malos tratos proferidos por el sr. G. S., no sólo con la actora sino con todo el resto del personal. En efecto, A. (fs. 205), D. F. (fs. 207), y G. (fs. 209) dijeron que el sr. G. S. tenía un trato hostil para con todos, que era soberbio, irrespetuoso e intolerante y que a la actora la perseguía constantemente; que controlaba todo el tiempo a donde iba, incluso cuando iba al baño, la cantidad de papel higiénico que usaba; que le revisaba el escritorio cuando no estaba; que le gritaba delante de todos los empleados; que el hijo de G. S. también la trataba mal; que encontraron varias veces llorando a la actora y que una vez vieron cuando el director fue al escritorio de la actora , le revolvió todo y le arrancó los cables de la computadora y del teléfono que fue el día que la despidió. Encuentro tales testimonios claros precisos en cuanto a las características del ambiente laboral, por cuanto provienen de personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos que se debaten por tratarse de ex compañeros de trabajo, por lo que le otorgo pleno valor convictivo, no pudiendo ser desvirtuados por los dichos de los testigos aportados por la demandada quienes, además de ser todos dependientes de la demandada menos uno que trabajó allí hasta el año 2011- nada dijeron sobre el particular dado que llamativamente nunca vieron un trato fuera de lo normal para con la actora. (art. 386 CPCCN y 90 L.O.).
A mi modo de ver, la actora ha aportado suficientes elementos de juicio que hacen altamente verosímil su postulación. En este sentido, con fundamento en lo establecido por el art. 6° inc c de la ley 26.485 sobre Defensa integral de la Mujer contra la violencia y su norma reglamentaria (decreto 1011/2010), comparto lo afirmado en grado en cuanto a la procedencia del reclamo.
A mayor abundamiento, señalo que, como ya lo sostuve en otras oportunidades, sabido es que el stress sólo es destructivo si es excesivo, por lo que el stress profesional generado por presiones e invasiones múltiples y repetitivas puede desgastar a una persona e incluso conducirla hasta un burn out, es decir una “depresión por agotamiento”. Si a tal situación se suma además situaciones de maltrato y hostilidad hacia la persona por parte de otro dentro del mismo ambiente que además es un superior jerárquico, las consecuencias para la salud son mucho más graves generando un serio deterioro en la salud.
Por todo lo hasta aquí dicho, considero que los testimonios han sido valorados adecuadamente por el “a quo” a la luz de las reglas de la sana crítica, con resultados que se comparten y por ello, este aspecto de la sentencia debe ser confirmado.
No obstante, distinta suerte tendrá el planteo en relación a la procedencia de la multa prevista por el art. 80 LCT. De los certificados obrantes a fs.41/42 que fueran acompañados con el responde, surge que los mismos fueron confeccionados de
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manera contemporánea con el despido, por lo que no habiendo sido acreditado que la actora hubiera concurrido a la empresa a retirarlos y que éstos le fueron negados, tengo a la demandada por cumplida con tal obligación. De esta manera, tal partida deberá ser detraída del monto de condena.
IV.- La actora se queja por considerar exiguo el quantum fijado en origen en concepto de daño patrimonial ($70.000) y daño moral ($14.000). Tiene razón en su planteo.
Conforme las facultades que reconoce el artículo 165 del CPCCN, tengo en cuenta, entre diferentes pautas, la edad de la trabajadora al momento de la toma de conocimiento del daño (37 años), el porcentaje de incapacidad laboral informado por el perito médico (8%), la frustración del proyecto de vida en lo profesional y en el amplio espectro de la vida de relación, y que la mejor remuneración registrada fue la de $4.178.- (correspondiente al año 2010). También memoro la doctrina de la Corte Suprema de Justicia del caso “Arostegui” (Fallos 331:570) donde señaló que: “La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”, y como guía aproximativa, la fórmula que originariamente se desarrollara en la Sala III de esta Cámara en los autos “Méndez, Alejandro Daniel c. Mylba S.A. y otro”, sentencia del 28-4-2008 (Publicada en: DT, 2008, junio, Pág. 668; Revista La Ley 29-7-2008 e IMP, 2008, Junio, 982).
Con ese marco, propongo que se difiera a condena, en concepto de daño patrimonial por las derivaciones dañosas de la lesión psíquica, la suma de $115.000.- con más la de $23.000 en concepto de daño moral, lo que totaliza un capital de $138.000.-, al que deberán adicionarse intereses establecidos en origen.
V.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN., corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación.
VI.- Por todo lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $138.000.- al que accederán los intereses establecidos en origen; 2) dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); 3) imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 4) regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito médico psiquiatra en el 17%, 14% y 8% respectivamente, sobre el nuevo monto de condena (incluido capital e intereses); 5) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta
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Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 de la Ley 21839 y Decreto Ley 16638/57).
El Doctor Julio Vilela dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $138.000.- al que accederán los intereses establecidos en origen; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); 3) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito médico psiquiatra en el 17%, 14% y 8% respectivamente, sobre el nuevo monto de condena (incluido capital e intereses); 5) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 de la Ley 21839 y Decreto Ley 16638/57).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gabriela A. Vázquez Julio Vilela
Jueza de Cámara Juez de Cámara
Ante mi:
Elsa I. Rodríguez
Prosecretaria Letrada
de Cámara
En de de , se dispone el libramiento de cédulas. CONSTE.
Elsa I. Rodríguez
Prosecretaria Letrada
de Cámara
En de de , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Elsa I. Rodríguez
Prosecretaria Letrada
de Cámara
lunes, 4 de febrero de 2013
CERTIFICADOS DE TRABAJO: OBLIGACION DE ENTREGARLOS POR EL EMPLEADOR AL EXTINGUIR EL VINCULO LABORAL
La Ley de contrato de trabajo le da la facultad al trabajador y le impone un deber al empleador respecto a la entrega por parte de este último de los certificaciones que dispone la ley en favor del trabajador.
Se trata de tres certificaciones a saber:
1.- La certificacion de servicios y remuneraciones (anses)
2.- Certificacion de aportes y contribuciones (por lo general el empleador no las da nunca)
3.- El certificado de trabajo, que le sirve al trabajador como antecedente.
Para el caso de que dentro del plazo de 30 dias de extinguida la relacion laboral el empleador no haga entrega de estas tres certificaciones existe la facultad en favor del trabajador para que lo intime al empleador a fin de que se los entregue.
Si intimado el empleador este no lo hace el trabajador tiene derecho a percibir tres mejores sueldos y ademas para el caso de ir a la justicia y por la falta de entrega y hasta el efectivo cumplimiento el juez puede disponer una multa adicional por cada dia de retraso.
A consultar: consultasjuridicascigorraga@hotmail.com
PERIODO DE PRUEBA Y TE DESPIDEN? ESTA TODO EN REGLA?
Para el caso de que te encuentres en PERIODO DE PRUEBA el empleador siempre te va a decir "...-a vos no te corresponde nada porque estas a prueba-...", OJO! ya que si el empleador no efectúa la REGISTRACION ante los organismos pertinentes y en forma paralela tanto en Afip como en la Obra social como ante Anses, el empleador pierde el beneficio del Periodo de prueba, y esto trae como consecuencia que el trabajador/a pueda reclamar conceptos que encontrandose en prueba no puede.
Las diferencias son que en lugar de 15 dias de preaviso sean 30 dias (un mes),y la integracion del mes de despido, como tambien los haberes si han sido mal registrados.
A consultar: consultasjuridicascigorraga@hotmail.com
SUMAS NO REMUNERATIVAS : NO SON VALIDAS POR CCT
Este fallo es un antecedente muy importante, por ejemplo en el Convenio Colectivo de Comercio siempre se dan sumas no remunerativas y este fallo advierte que ello NO ESTA BIEN!!!.
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SENTENCIA DEFINITIVA Nº 88300 CAUSA Nº 48357/09
AUTOS: “PILAR MARIA MERCEDES POR SI Y EN REP.DE SUS HIJOS MENORES M. J. Y V. S. PILAR C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/INDEMN. POR FALLECIMIENTO”
JUZGADO Nº 16 SALA PRIMERA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre
De 2012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Vilela dijo:
I)- Contra la sentencia de fs.193/196 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la actora a fs.205/208 y la demandada a fs.210/213. El perito contador (fs.197) apela sus honorarios por estimarlos reducidos.
II)-La parte actora apela porque no se incluyeron en el cálculo de la gratificación extraordinaria los aumentos no remunerativos que se concedieran en el marco del CCT 497/02. Cuestiona los alcances que se otorgaron al documento acompañado por la accionada al contestar demanda, de acuerdo al art.277 de la LCT, e insiste en que la demandada, en todo caso, debió haber pagado en el marco de la conciliación obligatoria, ante el abogado interviniente o en sede judicial. Apela el rechazo de las sanciones de los arts.80 de la LCT y 2 de la ley 25.323, así como la distribución de las costas.
La demandada, a su turno, insiste en argumentar en torno de la insuficiencia del escrito inicial e invoca la violación al principio de congruencia, como consecuencia de la admisión de la inclusión del adicional no remuneratorio otorgado por medio del Acta Acuerdo del 11/6/09 por los períodos julio a noviembre de 2009 y el seguro de vida. Apela también la distribución de las costas.
III)- Memoro que el Sr. S. se desvinculó de la demandada el 30 de noviembre de 2004, a tenor del acuerdo obrante en copia a fs.88/91 y en virtud del cual se convino que percibiría una gratificación extraordinaria de pago diferido, respecto de la cual se previó que sería reajustada en caso de producirse un aumento de las remuneraciones de las distintas categorías del CCT 497/02. Ambas partes discurren, en sus respectivos memoriales, acerca del alcance de este reajuste. Antes de continuar, es preciso puntualizar que S. falleció el 11 de julio de 2009, y que en el acuerdo de referencia se había previsto que, en caso de producirse tal contingencia, la empresa mantendría, a favor de sus derechohabientes, los beneficios pactados en el convenio, además de abonarle, en concepto de seguro de vida, un importe equivalente a dieciséis veces la última gratificación extraordinaria de pago diferido que hubiera abonado.
Respecto de la queja de la demandada, dirigida a cuestionar
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el carácter salarial acordado a las sumas “no remunerativas” pactadas a través de la negociación colectiva, en tanto la admisión de tal naturaleza implica incrementar la base sobre la cual se liquida la gratificación de pago diferido acordada, es preciso en primer lugar puntualizar que de la lectura del escrito inicial se desprende que la decisión adoptada por el Juez “a quo” no viola en modo alguno el principio de congruencia. Ello por cuanto el sentenciante de grado se limitó a admitir el incremento salarial pactado a través del Acta Acuerdo del 11 de junio de 2009, que ascendió a $545 mensuales, a favor de todo el personal comprendido en el ámbito del CCT 497/02, que es justamente el incremento puntualizado por la parte actora a fs.7vta. punto D.1) de la demanda. Esta Sala se ha pronunciado en un caso que guarda analogía con el presente, en orden a la naturaleza de sumas calificadas como “no remuneratorias” por las partes colectivas (entre otros, "Amendola Osvaldo Valentín c/ Telecom Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios", S.D Nº 88250 del 31/10/12) y teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S..A. (sentencia del 1º de setiembre de 2009) donde se señaló que naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares, le atribuyan (doctrina de "Inta Industria Textil Argentina S.A. s/ Apelación", Fallos 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomenjuris sería inconstitucional. No es admisible que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. tiene carácter indispensable y resulta la norma mínima de aplicación. Así pues, la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitución sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. Aún cuando el acuerdo colectivo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse un juicio de compatibilidad a la luz de lo normado por los arts. 7, 8, 9 y conc. de la ley 14.250, debiendo remarcarse que los convenios colectivos de trabajos sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuando no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral. Con relación al argumento expuesto por la demandada en el sentido de que la gratificación debería ser incrementada de manera porcentual y no a través de la inclusión del importe de la asignación, observo que ello no fue introducido en el responde (art.277, CPCCN), a la par que en el acuerdo celebrado no se indicó mecanismo alguno de reajuste de la gratificación, a pesar de haberse referido expresamente que la gratificación se vinculaba con los incrementos salariales de convenio, los que fueron concedidos a través de sumas preestablecidas y no en función de porcentajes.
Ahora bien, la parte actora insiste en que se admita también en la base salarial sobre la cual se calcula la gratificación en cuestión, una asignación de carácter extraordinario, pagada por única vez, mas me permito compartir lo expuesto por la Sala V sobre el particular, en tanto “….la prestación de pago diferido tiene como
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fundamento de su actualización los incrementos remuneratorios, cualquiera fuera la causa que le diera origen. Pero para que exista actualización es menester que el incremento sea permanente y no por única vez. Además, la prestación de pago diferido no es remuneración aunque para su cálculo y el de la actualización se hayan utilizado distintos niveles remuneratorios…” (CNAT, Sala V, “Yannone, Mario c/Telecom Argentina SA”, SD 75051 del 13/4/2011).
En consecuencia, concuerdo con el Juez “a quo”, ya que la solución adoptada en origen procura preservar los beneficios del salario que hubiera correspondido percibir al causante hasta la fecha límite aplicable en autos, en función del fallecimiento del beneficiario, en las condiciones previstas en el acuerdo individual de desvinculación llevado a cabo.
Propongo pues confirmar la sentencia en cuanto a la admisión del incremento pactado colectivamente y su naturaleza salarial, y el rechazo de este segmento de la queja de la parte actora.
IV)- La parte actora cuestiona los alcances otorgados al documento acompañado por la demandada a fs.18, cuya firma fuera reconocida por la actora a fs.110, que consiste en un recibo de pago del beneficio por fallecimiento, de fecha 14 de diciembre de 2009. Como señala el sentenciante, el presente pleito fue iniciado el 22 de diciembre de ese año (cargo a fs.9), luego de transitado y finalizada la instancia administrativa previa ante el SECLO. No existía obligación alguna de la demandada de depositar los importes en el juicio cuando éste no había sido aún iniciado, dado que las actuaciones en sede administrativa son obligatorias en cuanto instancia previa, mas no obligan al requirente a llevar adelante un pleito, ni implica ello que, más aún luego de cerrada esa instancia, las partes no puedan, de manera privada, realizar un pago. Destaco esto último porque no se ha invocado que el pago no hubiera sido realizado, sino que el recurrente señala que debió haber sido hecho bajo ciertas formalidades que no se encuentran previstas legalmente salvo, claro está, que el juicio hubiera sido iniciado, presupuesto ineludible de aplicación del art.277 de la LCT, dado que la finalidad de la norma es la de garantizar a los trabajadores y sus derechohabientes el pago de los créditos obtenidos judicialmente (por sentencia u homologación de acuerdo conciliatorio), mediante depósito bancario a la orden del tribunal interviniente (cfr. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, dirigida por A. Vázquez Vialard, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, To.III, pàg.648).
Despejada esta cuestión, no encuentro mérito para soslayar el descuento de lo ya abonado, en el marco del art.260 de la LCT, efectuado por el Juez “a quo”, con criterio que comparto, máxime que la imputación que surge del recibo de fs.18 se vincula directamente con el fallecimiento del ex dependiente de la empresa.
V)- En cuanto a la sanción del art.80 de la LCT, en el pronunciamiento de grado se concluyó que el reclamo de la entrega del certificado de trabajo se encuentra prescripto (art.256, LCT), circunstancia que no fue materia de apelación, por lo que llega firme a esta instancia. En consecuencia, si la acción para requerir la entrega de la certificación se encuentra prescripta, mal puede pretenderse que se aplique una sanción que, a su vez, deriva de manera directa de una supuesta omisión
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que, en autos, no es tal, por carecer la recurrente de acción para requerir el cumplimiento de una obligación inherente a dicha sanción. Ello amén de la clara observación efectuada por el Dr. González a fs.195vta. de su sentencia, en tanto verificó que la parte actora goza del beneficio de pensión directa, derivada de la muerte de su cónyuge, lo cual evidencia que la demandada cumplió con la entrega del certificado, como fuera pactado en el acuerdo de desvinculación.
VI)- La sanción del art.2 de la ley 25.323 se dirige a castigar la mora en el pago de las indemnizaciones derivadas de un despido, modo de extinción contractual que no se verifica en autos, toda vez que el causante se desvinculó de mutuo acuerdo –expreso- de quien fuera su empleadora, en el año 2004. No hubo, reitero, despido alguno, a lo que se agrega que aquello que constituye materia del presente reclamo es consecuencia del fallecimiento de S. y de su derecho a percibir una gratificación preacordada, por lo cual tampoco ello guarda relación con una ruptura unilateral e intempestiva.
VII)- Por último, la parte actora apela la distribución de las costas. Sobre el particular, es jurisprudencia de esta Sala que en su distribución no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes (cfr. esta Sala in re “Salaberry Yatchino Juan c/Piso Uno SA s/despido”, SD 58448 del 19/5/90). En el sub-examine, el monto por el que prospera la demanda es bastante inferior al reclamado, circunstancia que no es posible soslayar, en tanto se relaciona con el hecho de que la demanda prosperó parcialmente, al haberse rechazado una porción sustancial de los rubros reclamados. En consecuencia, atendiendo a los antecedentes expuestos, no encuentro mérito para apartarme de la distribución de las costas dispuesta en origen (arts. 68, 71 y conc. CPCC; art. 38 y 155 LO).
VIII)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido a la representación letrada del actor y al perito contador, apelados por elevados, y los regulados al contador también por bajos, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que lucen adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57).
IX)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado en atención al resultado de los respectivos recursos (art.71, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
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A mérito de lo resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado en atención al resultado de los respectivos recursos (art.71, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Julio Vilela Gloria M. Pasten de Ishihara
Juez de Cámara Jueza de Cámara
Mab Ante mí:
Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara
En de de 2012 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara
En de de 2012 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara
TU PAREJA ES VIOLENTA? TE PEGA? TE INSULTA? HACE LA DENUNCIA ASESORATE
Para el caso de que tu vida en pareja sea un martirio y se repitan actos de violencia sin sentido y con gran dolor y tengas miedo de que esta persona te siga humillándote, tenes forma de frenar esta situación, primero concurrí a un profesional y luego podes hacer la denuncia pertinente.
domingo, 3 de febrero de 2013
DECILE BASTA AL MAL TRATO EN TU LABURO!!! PONELE LIMITE!!!
Hoy en dia hay un gran porcentaje de personas que son mal tratadas en el ambito del trabajo.
Si vos sufris de MAL TRATO LABORAL PONELE LIMITE, DECILE BASTA!!!
consultasjuridicascigorraga@hotmail.com
ASESORAMIENTO AL EMPLEADOR: NEGAR TODO?
La realidad diaria nos indica y nos enseña que al existir una relacion laboral no registrada (gran porcentaje de la poblacion laboral activa) al reclamar el trabajador la registracion el empleador PROCEDE A NEGAR TODO, es correcto hacer esto?.
Por lo general el empleador, y esto es tipico del argentino, tira la pelota para adelante, es normal esa conducta, por lo tanto el NEGAR LA RELACION ES CONSECUENTE CON SU ACTITUD COTIDIANA.
Juridicamente si el empleador da cumplimiento a la registracion lo que hace es cumplir con la ley y su consecuencia es que SE LIBERA DE LAS MULTAS QUE LE RECLAMA EL TRABAJADOR.
Ejemplo un caso de tres años: deberia pagar una multa por no estar registrado de la cuarta parte de todas las remuneraciones devengadas durante toda la relacion laboral, y a ello se sumaria la duplicacion de la indemnizacion por despido, mas lo dispuesto en el art. 2 de la ley 25.323 (intimacion fehaciente) lo que le agrega al reclamo un 50% sobre los rubros indemnizatorios, en mi opinion el empleador lo deberia pensar bien antes de sufrir esta consecuencia.
sábado, 2 de febrero de 2013
AMBITO EN EL QUE EJERZO EL DERECHO
El estudio juridico Cigorraga ejerce la profesion dentro del ambito de la Capital Federal y del Gran Buenos Aires.
En el Gran Buenos Aires dentro de los departamentos judiciales de:
San Isidro
San Martin
Quilmes
Lomas de Zamora
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La Plata
Matanza /San Justo
ASESORAMIENTO JURIDICO POR PROFESIONAL
El estudiojuridicocigorraga te asesora por mail por problemas que pudieras tener, en especial de indole laboral.
Recientemente se lo ha contratado al estudio para defender a un padre al cual la pareja le prohibe por orden judicial ver a sus hijos.
Este tema es muy dificil ya que involucra no solo el problema en si sino que tambien existen aspectos psicologicos y humanos a los que uno como profesional debe atender, por supuesto derivando su asistencia tecnica al profesional pertinente.
Para consultas juridicas enviar mail a: consultasjuridicascigorraga@hotmail.com
Para solicitar turno por entrevista personal: infoestudiocigorraga@nokiamail.com
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