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martes, 21 de julio de 2026
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viernes, 5 de junio de 2026
OBLIGATORIEDAD DE LAS FARMACIAS PARA LA VENTA DE MEDICAMENTOS RES 638/2026
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las farmacias deberán utilizar sistemas de gestión que adopten mecanismos digitales para la validación y registro del acto de dispensa de medicamentos ambulatorios, promoviendo la eliminación de soportes físicos y la implementación de mecanismos tendientes a mejorar el registro e identificación en el acto de dispensa.
ARTÍCULO 2°.- Reconócese el token digital o los mecanismos equivalentes, como métodos válidos para la identificación del paciente en el acto de dispensa de medicamentos ambulatorios, en tanto sean emitidos por plataformas que cuenten con mecanismos idóneos de registración y autenticación. Las farmacias deberán utilizar sistemas de gestión que incorporen en sus soluciones el token digital o los mecanismos equivalentes, de acuerdo a las pautas técnicas que apruebe oportunamente la SUBSECRETARÍA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA, INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA.
ARTÍCULO 3°.- Cuando el retiro de medicamentos sea efectuado por un tercero en nombre del paciente titular de la receta, se reconocerán como métodos válidos de autorización la delegación de una autorización o credencial digital del paciente, mediante token digital o los mecanismos equivalentes. A tal efecto, los sistemas de información y plataformas digitales vinculados a la salud digital deberán habilitar los mecanismos necesarios y seguros para garantizar la dispensa de medicamentos a quien resulte autorizado.
ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las farmacias deberán solicitar y registrar en su sistema de gestión el documento de identidad de la persona que efectúe físicamente el retiro de los medicamentos, sea el propio paciente o un tercero autorizado. Se considerará documento de identidad válido todo aquel emitido por autoridad competente, nacional o extranjera, que permita identificar de manera fehaciente a la persona. Dicho registro constituirá un mecanismo adicional de validación del acto de dispensa y quedará asociado a la transacción correspondiente.
ARTÍCULO 5°.- Las farmacias deberán utilizar sistemas de gestión que permitan registrar y conservar los datos de facturación asociados a cada acto de dispensa como mecanismo secundario de sustento. Dichos registros podrán ser utilizados como elemento de respaldo ante auditorías, reclamos o controversias vinculadas al acto de dispensa.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA, INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA a dictar las normas complementarias, aclaratorias y/o modificatorias necesarias para lograr la correcta implementación de la presente medida y a definir condiciones de contingencia conforme los requisitos que a tal efecto se establezcan para el período de implementación, ante eventuales interrupciones de sistemas o en situaciones de no conectividad.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida será de alcance para todos los organismos y entes que se encuentren en la órbita del Ministerio de Salud o sujetos a su fiscalización. Las autoridades y representantes ministeriales adoptarán las disposiciones tendientes a la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- Los sujetos obligados deberán dar cumplimiento inmediato a la presente medida, debiendo completar las adecuaciones técnicas y operativas necesarias para su implementación dentro del plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
ARTÍCULO 9°.- Invítase a las Provincias a adherir a la presente.
ARTÍCULO 10°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Iván Lugones
e. 05/06/2026 N° 38616/26 v. 05/06/2026
Fecha de publicación 05/06/2026
viernes, 29 de mayo de 2026
Decreto 399/2026 - Bono Extraordinario Previsional - Disposiciones Síntesis: Bono Extraordinario Previsional. Disposiciones. Emisor: Poder Ejecutivo Nacional Publicación en el Boletín Oficial: 29/05/2026
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) a los beneficiarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto y cuyos haberes previsionales se encuentren comprendidos dentro de los parámetros establecidos en los artículos 3° y 4° de la presente medida, que se abonará en el mes de junio de 2026.
ARTÍCULO 2º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL instituido en el artículo 1º será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el presente decreto, a:
a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto N° 160/05.
b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley N° 27.260.
c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTÍCULO 3º.- Dispónese que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será pagadero en los términos del artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el importe máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será igual al monto necesario para alcanzar el tope que resulte de la suma de dicho haber mínimo más el monto máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL establecido en el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 5º.- Para percibir el presente BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.
ARTÍCULO 6º.- Dispónese que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la percepción del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto.
ARTÍCULO 7º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto tendrá carácter de no remunerativo y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de su competencia, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.
ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente decreto.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni - E/E Federico Adolfo Sturzenegger
jueves, 21 de mayo de 2026
COMO DEBE SER CONFECCIONADO EL RECIBO DEL PERSONAL DOMESTICO
lunes, 4 de mayo de 2026
REGLAMENTACION DECRETO 315/26 TITULO XX LEY DE MODERNIZACION LABORAL 27802
miércoles, 25 de marzo de 2026
PERSONAS CON DIABETES LEY PROTEGE LA COBERTURA EN UN 100%
La cobertura de los
medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con
diabetes, será del 100% (cien por ciento) y en las cantidades necesarias según
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LEY DE MODERNIZACION LABORAL : NO SE APLICA A LOS TRABAJADORES DE PLATAFORMAS DIGITALES
La ley 27802 que entra en vigencia a partir del día de hoy 6 de marzo del 2026, EXCLUYE LA APLICACION DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO PARA LOS PRESTADORES INDEPENDIENTES DE PLATAFORMAS TECNOLOGICAS CONFORME A LA REGULACION ESPECIFICA.
Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas
Disposiciones generales
Artículo 119.- Objeto. El presente régimen tiene por objeto establecer reglas adecuadas para promover el desarrollo de la economía de plataformas tecnológicas en el país, asegurando la independencia de quienes ofrecen o prestan a través de dichas plataformas, los servicios de movilidad de personas y/o reparto de bienes, productos u objetos.
Artículo 120.- Definiciones. A los fines del presente régimen se entiende por:
1. Servicio de Reparto a través de plataformas tecnológicas: comprende el retiro, traslado o entrega de bienes, productos u objetos, sin tratamiento o procesamiento, utilizando cualquier medio de transporte, incluyendo la prestación del servicio a pie, contratados a través de una plataforma tecnológica.
2. Servicio de movilidad de personas a través de plataformas tecnológicas: comprende el traslado de personas, concertado a través de una plataforma que conecta a usuarios y prestadores independientes por un precio de traslado convenido.
3. Prestador independiente de plataformas tecnológicas: persona humana que conviene la prestación del servicio privado de reparto y/o de movilidad de personas a usuarios a través de las plataformas tecnológicas de forma independiente.
4. Contrato de prestación del servicio de reparto a través de plataformas tecnológicas: contrato que se perfecciona con la aceptación a través de la plataforma entre un usuario consumidor que solicita un traslado y/o compra un bien a un particular y/o a un comercio adherido y/o solicita un servicio de reparto y un prestador independiente de plataformas que presta dicho servicio por el que recibe una retribución dineraria a través de la plataforma en la cual se registra este último.
5. Plataforma Tecnológica: aquella persona jurídica que, a título oneroso, administra o gestiona un código ejecutable en aplicaciones tecnológicas de dispositivos móviles o fijos que permite al prestador independiente de plataformas ofrecer y ser contratado por un usuario para ejecutar sus servicios de movilidad de personas y/o reparto de bienes, productos u objetos en un territorio geográfico específico y de forma independiente.
Artículo 121.- Libertad de conexión del prestador independiente a la plataforma tecnológica del servicio de movilidad de personas y reparto. El prestador independiente será libre de conectarse a cualquiera de las plataformas, a través de sus respectivas aplicaciones, ofreciendo sus servicios de reparto y/o movilidad de personas durante los horarios y en el tiempo que estime convenientes, pudiendo el prestador libremente aceptar y/o rechazar solicitudes según su conveniencia y oportunidad. También será libre de definir el medio de transporte en que preste el servicio, siempre que cumpla con los requisitos legales y convencionales para ellos. Los prestadores independientes tendrán derecho a conocer los criterios utilizados por las plataformas para la agrupación de los mismos. Los criterios deberán ser expresados en lenguaje claro y deben estar disponibles de manera digital para su consulta en la máxima medida en que el derecho al secreto comercial de la plataforma lo permita.
Artículo 122.- Ámbito de Aplicación. El presente régimen rige en todo el territorio de la República Argentina respecto de las relaciones que se establezcan entre prestadores independientes que prestan sus servicios a través de plataformas, en tanto éstas tengan como objeto principal intermediar en el servicio de reparto y/o movilidad de personas.
Artículo 123.- Principio de libertad de formas. Las partes podrán acordar libremente los términos del contrato.
Artículo 124.- Obligaciones de las plataformas tecnológicas. Son obligaciones específicas de las plataformas tecnológicas:
1. Brindar a los prestadores independientes la información necesaria a efectos que pueda decidir aceptar o rechazar la prestación del servicio de movilidad de personas y/o reparto requerida por un usuario.
2. Respetar la libertad de conexión del prestador independiente.
3. Ofrecer, a través de medios digitales, información vinculada a la normativa en seguridad vial y a la prestación del servicio, destinadas a los prestadores independientes.
4. Facilitar el acceso a los elementos de seguridad vial aplicables según el tipo de vehículo.
5. Contar con un mecanismo digital de reporte de quejas de manera simple, accesible y constantemente disponible para los usuarios, debiendo establecer un procedimiento eficaz para solucionar o dar respuesta a los reclamos.
6. Arbitrar los medios para que los prestadores independientes tengan instancias de atención a través de operadores y/o recepcionistas, con un rol estrictamente de soporte auxiliar, en la cual puedan obtener justificaciones respecto a las decisiones que afecten su operatoria con las plataformas.
Artículo 125.- Obligaciones de los prestadores independientes. A los efectos de poder utilizar las plataformas, los prestadores independientes deben cumplir las siguientes obligaciones:
1. Ser titular de la cuenta de usuario necesaria para prestar sus servicios a través de las diferentes plataformas de intermediación digital que utilice.
2. Estar inscripto debidamente ante las autoridades fiscales correspondientes y cumplir con todas sus obligaciones tributarias y de seguridad social, notificando cualquier alteración en su situación fiscal. Asimismo, deberán hacer los pagos de los aportes respectivos a través de los cuales tendrán acceso a la Prestación Básica Universal (PBU), el retiro por invalidez o la pensión por fallecimiento, previstas en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones y a las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud, entre otras, según corresponda en cada caso.
3. Tener cuenta bancaria o billetera electrónica cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) o Clave Virtual Uniforme (CVU) sea debidamente informada a la plataforma tecnológica, a fin de recibir las transferencias que correspondan por sus servicios.
4. Respetar las normas de tránsito al momento de la prestación del servicio.
5. Cumplir su prestación debidamente y realizar los viajes que libremente decida en beneficio de tantos usuarios como decida.
Artículo 126.- Derechos de los prestadores independientes. Los prestadores independientes de plataformas tecnológicas del servicio de movilidad de personas y/o reparto, tendrán derecho, sin que éstos impliquen un indicio de relación laboral, subordinación o dependencia, a:
1. Rechazar cualquiera de los pedidos y/o solicitudes que reciba por la aplicación, sin obligación de brindar justificativo alguno.
2. Recibir una explicación de los motivos por los cuales la plataforma suspenda o imposibilite, parcial o totalmente, el acceso a la infraestructura digital. A su vez, tendrán derecho a interactuar con operadores y/o recepcionistas y podrán ejercer su derecho a réplica.
3. Solicitar la portabilidad de sus datos en un formato estructurado, genérico y de uso común.
4. Acceder a una capacitación en la cual se detalle el uso de la infraestructura digital, la interacción con los diferentes usuarios y a todo aquel conocimiento relevante para la prestación de sus servicios independientes. La misma será de acceso libre para los prestadores independientes, debiendo las plataformas asumir los costos asociados.
5. Acceder a una capacitación en aspectos de seguridad vial, con el objetivo de conocer las normativas de tránsito, las mejores prácticas de convivencia vial, y el correcto uso de los elementos de seguridad vial necesarios para su prestación de servicios. La misma será de acceso libre para los prestadores independientes, debiendo las plataformas asumir los costos asociados.
6. Acceder a un seguro de accidentes personales proporcionado por las plataformas, el cual, en su cobertura mínima, deberá contemplar los riesgos asociados al fallecimiento accidental, la incapacidad total y/o parcial permanente derivada de la prestación del servicio, los gastos médicos y farmacéuticos, así como los costos funerarios.
La responsabilidad de la provisión de este seguro y los gastos asociados al mismo serán objeto de libre acuerdo entre las partes involucradas, sin establecer una responsabilidad exclusiva para ninguna de ellas, ni un indicio de relación laboral o dependencia entre las plataformas y repartidores. La ampliación de las prestaciones o la implementación de seguros adicionales no implicarán incumplimiento de lo dispuesto en esta normativa, ni serán considerados como indicio de laboralidad.
7. Recibir una retribución dineraria por la prestación de sus servicios de parte del usuario consumidor, a través de la plataforma por la que ofrece o presta los servicios de movilidad de personas y/o reparto; asimismo también tiene derecho a percibir el cien por ciento (100%) del monto que los usuarios agreguen en concepto de gratificación, recompensa o propina. Dicho monto puede ser sugerido por la plataforma, a efectos ilustrativos y preservando la posibilidad de modificarlo por parte del usuario.
8. Conectarse sin tener la exigibilidad de una periodicidad o frecuencia mínima.
9. Registrarse en la aplicación sin que ello implique asumir la obligación de conectarse y/o aceptar pedidos.
10. Interrumpir la utilización de la aplicación, sin tener que dar previo aviso a la plataforma, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda tener frente al usuario.
11. Prestar servicios durante el tiempo que el prestador independiente estime conveniente.
12. Conectarse a la aplicación y prestar los servicios dentro del ámbito de cobertura establecido por la plataforma tecnológica.
13. Decidir el mejor trayecto o recorrido, pudiendo valerse de la sugerencia de ruta que muestra la aplicación o utilizar otras aplicaciones de navegación de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), siempre que ello no perjudique al usuario.
Artículo 127.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo nacional, vía reglamentación, determinará la autoridad de aplicación del presente régimen.
Artículo 128.- Aplicación supletoria. Para los casos no previstos en este régimen y su reglamentación, en lo que respecta a la vinculación entre la plataforma digital y el prestador independiente de plataformas digitales, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
viernes, 20 de febrero de 2026
FIJACION DEL HABER MINIMO A PARTIR DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2026
Ciudad de Buenos Aires, 18/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-15108151--ANSES-DGDPYN#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 274 de fecha 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2026-2-APN-SSSS#MCH de fecha 4 de febrero de 2026; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.
Que, a su vez, dicho decreto dispone que, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, la primera actualización se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.
Que, a través de los Informes N° IF-2026-14875908-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2026-14876540-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallaron las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,88 %).
Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de marzo de 2026 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a enero de 2026.
Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por Disposición N° DI-2026-2-APN-SSSS#MCH, de fecha 4 de febrero de 2026, e Informe N° IF-2026-09667346-APN-DNPSS#MCH, de fecha 27 de enero de 2026, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2026 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de marzo de 2026.
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional tomó la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 69/25.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($369.600,88).
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.487.063,95).
ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($124.481,49) y PESOS CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($4.045.590,45), respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2026.
ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de marzo de 2026, en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($169.075,53).
ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de marzo de 2026, en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON SETENTA CENTAVOS ($295.680,70).
ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2026 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2026, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2026-2-APNSSSS#MCH, de fecha 4 de febrero de 2026, y contenidos en el Informe N° IF-2026-09667346-APNDNPSS# MCH, de fecha 27 de enero de 2026, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
Fernando Omar Bearzi
e. 20/02/2026 N° 8706/26 v. 20/02/2026
Fecha de publicación 20/02/2026
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